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TA QUI - Sentencia 07-2023-00108-01 (24-04-2026)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Detalles

Título
TA QUI - Sentencia 07-2023-00108-01 (24-04-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Demandante: Demandado: Radicado: Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 1 -- Luz Patricia Collantes Hernández Nación – Rama Judicial – DEAJ 63001-3333-007-2023-00108-01

Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión Armenia - Q, veinticuatro (24) de abril de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante: Luz Patricia Collantes Hernández Demandado: Nación – Rama Judicial –Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 63001-3333-007-2023-00108-01 005-2026-94 CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO El Tribunal Administrativo del Quindío, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 06 de noviembre de 2025 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. La demanda1 La señora Luz Patricia Collantes Hernández, a través de apoderado judicial interpuso demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Nación – Rama Judicial – DEAJ, con el fin que se resuelva sobre las siguientes: Pretensiones. Que se inaplique parcialmente por inconstitucional el Decreto 383 de 2013 en lo que corresponde a la expresión «únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud». Que se declare la nulidad del acto administrativo No. DESAJARO22-801 con fecha del 7 de junio de 2022, por medio del cual se negó el reconocimiento de la bonificación judicial, por nivelación judicial, como factor salarial y prestacional. Que se declare la nulidad del acto administrativo No. DESAJARR22-500 05 de julio del 2022, por medio del cual se resuelve el recurso

de 2022, por medio del cual se negó el reconocimiento de la bonificación judicial, por nivelación judicial, como factor salarial y prestacional. Que se declare la nulidad del acto administrativo No. DESAJARR22-500 05 de julio del 2022, por medio del cual se resuelve el recurso de reposición, confirmando la decisión de primera instancia. 1 SAMAI. Juzgado. Índice 00002. Reparto del proceso. 002DemandaDemandante: Demandado: Radicado:

Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 2 -- Luz Patricia Collantes Hernández Nación – Rama Judicial – DEAJ 63001-3333-007-2023-00108-01

Declarar la nulidad del acto ficto negativo configurado el 15 de julio de 2022, frente el recurso de apelación concebido el 05 de julio 2022 y no resuelto hasta la fecha. Que una vez reconocida la bonificación por nivelación judicial como factor salarial y prestacional, se ordene a la entidad demandada que reajuste las bonificaciones por servicios prestados, primas de servicios, primas de productividad, vacaciones, primas de vacaciones, primas de navidad, cesantías e intereses a las cesantías, devengadas y canceladas por la entidad demandada desde el año 2013, y las mismas que se causen en lo sucesivo hasta que culmine su vínculo laboral con su empleadora, incluyendo para efectos de la presente reliquidación la bonificación judicial como factor salarial. Que el reconocimiento de esta prestación sea indexado de conformidad con el artículo 187 del CPACA desde el momento de su causación hasta la fecha en que se realice el respectivo reconocimiento y pago solicitado. Que se ordene reconocer el valor de los intereses a las cesantías, con ocasión de la reliquidación de las cesantías pagadas hasta la fecha de la sentencia, es decir, re liquidar el 12% por los años 2020, 2021 y 2022 que se efectué el pago de las mismas y las que en el futuro se causen. Que se ordene a la entidad demandada dar cumplimiento a la sentencia que se dicte dentro de este proceso en el término de treinta (30) días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y 195 del CPACA. Fundamento fáctico. La parte actora sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos que la Sala encuentre relevantes: Refiere que trabajó en la rama judicial y obtuvo su pensión de vejez dentro de la rama judicial, tal como consta en el certificado de tiempo de servicio. Precisa que, en calidad de empleada de la rama judicial, ha percibido por concepto de prestaciones sociales los

Sala encuentre relevantes: Refiere que trabajó en la rama judicial y obtuvo su pensión de vejez dentro de la rama judicial, tal como consta en el certificado de tiempo de servicio. Precisa que, en calidad de empleada de la rama judicial, ha percibido por concepto de prestaciones sociales los siguientes emolumentos: pago de bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de productividad, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías e intereses a las cesantías. Indica que, por medio del Decreto 383 de 2013, se creó la Bonificación Judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar, sin embargo, el Gobierno Nacional dispuso que se reconocería mensualmente, pero solamente constituiría factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud (artículo 1º), dejando de lado su inclusión para la liquidación de las demás prestaciones salariales y sociales a que tiene derecho el servidor judicial, como son: bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de productividad, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías e intereses a las cesantías. Menciona que presentó derecho de petición ante la entidad demandada, con el fin de obtener el reajuste de las prestaciones sociales a que tiene derecho por concepto de la bonificación judicial como factor salarial, solicitud que fueDemandante: Demandado: Radicado:

Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 3 -- Luz Patricia Collantes Hernández Nación – Rama Judicial – DEAJ 63001-3333-007-2023-00108-01

negada por medio del acto administrativoNo.DESAJARO22-801 con fecha 7 de junio de 2022, la cual fue expedida por el Director Ejecutivo de la Seccional. Añade que, mediante acto administrativo DESAJARR 22-500 del 5 de Julio 2022 se confirmó la decisión adoptada en primera instancia y se concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo, el cual no ha sido contestado; dando lugar a la configuración del acto ficto el 15 de septiembre de 2022, debido a la fecha de notificación hecha 15 de julio del 2022, conforme a lo señalado en el artículo 86 de la Ley 1437 de 2011. Fundamentos de derecho – normas violadas y concepto de vulneración La parte demandante señala como cargos de nulidad la infracción de las normas en que debía fundarse, pues aduce que el acto administrativo objeto de control, vulnera las siguientes normas: -Artículos 2, 25, 53,121, 150 y 189 de la Constitución Política de Colombia. -Convenio No. 095 de 1949 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT). -Convenio 100 de 1951. -Artículos 2 y 14 de la Ley 4ª de 1992 -Artículo 127 Código Sustantivo de Trabajo -Artículo 152 Ley 270 de 1996. -Decreto 717 de 1978. -Decreto 1042 de 1978: Artículo 42. -Artículo 1º del Decreto 383 de 2013. Considera que el Gobierno Nacional, al expedir el Decreto 383 de 2013, excedió sus facultades, no solo constitucionales, sino,

también, las consagradas en la misma Ley 4ª de 1992, al quitarle el carácter de factor salarial a la Bonificación Judicial, que no es más que una retribución directa al servicio prestado que se devenga de manera habitual y permanente y que, por lo tanto, tiene naturaleza salarial, desmejorando con ello los derechos de los trabajadores al no poder incluir dicho factor para la liquidación de sus prestaciones sociales, razón por la cual, se solicita su inaplicación, pues es inconstitucional e ilegal, contrariando las siguientes disposiciones: Convenio No. 095 de 1949 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), Convenio 100 de 1951, Constitución Política de 1991: Artículos 2, 25, 53,121, Artículos 2 y 14 de la Ley 4ª de 1992, Artículo 127 Código Sustantivo de Trabajo, Artículo 152 Ley 270 de 1996, Decreto 717 de 1978, Decreto 1042 de 1978. Artículos 150 y 189 de la Constitución Política de Colombia. Precisa que la bonificación judicial constituye una retribución del servicio prestado que se devenga de manera habitual y permanente. Por lo tanto, tiene naturaleza salarial y, en consecuencia, no puede cercenársele la naturaleza de factor salarial para efectos de que se incluya en la liquidación de las prestaciones sociales del servidor público de la Rama Judicial. Trae a colación el concepto del salario, al señalar que de conformidad con la ley, constituye salario no solo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio,Demandante: Demandado: Radicado:

porcentajes sobre ventas o comisiones. Según jurisprudencia coincidente de esta corporación y de la Corte Suprema de Justicia se requiere: que exista una relación laboral; que la suma recibida corresponda a la contraprestación que el empleador debe al trabajar no sólo por la prestación de sus servicios sino por el hecho de ponerse bajo la permanente subordinación del primero; que no corresponda a una gratuidad o mera liberalidad del empleador y que, además no sea habitual, y que constituya un ingreso personal del trabajador y, por tanto, que no corresponda a lo que éste recibe en dinero o en especie para desempeñar a cabalidad las funciones encomendadas por el empleador. Advierte que, la expresión cuya inaplicación se pide, a todas luces, no consulta los principios de igualdad, proporcionalidad y razonabilidad, al considerar que la Bonificación Judicial sólo constituye factor salarial para cotizar al sistema general de seguridad social, sin que dicho pago se vea reflejado también en las bonificaciones por servicios prestados, primas de servicios, primas de productividad, vacaciones, primas de vacaciones, primas de navidad, cesantías e intereses a las cesantías. Contestación de la demanda2. Oportunamente la entidad accionada presentó escrito de contestación a la demanda aceptando algunos de los hechos planteados en la misma, y oponiéndose a la totalidad de las pretensiones elevadas. Como argumentos de defensa menciona que, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 150, numeral 19, literales E) y F) de la Constitución Política, le corresponde al Congreso de la República fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública y regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales. Advierte que en virtud de la facultad establecida por la Ley 4°del 18 de mayo del 1992 y mediante la cual

de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública y regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales. Advierte que en virtud de la facultad establecida por la Ley 4°del 18 de mayo del 1992 y mediante la cual se autoriza al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre estos los de la rama judicial, la Fiscalía General de la Nación, se debe tener en cuenta, entre otros, el respeto de los derechos adquiridos tanto del régimen general como de los regímenes especiales. De tal manera que, en virtud de la citada Ley la potestad para fijar los estipendios salariales y prestacionales de los servidores públicos radica única y exclusivamente en el Gobierno Nacional, es decir, que es éste, basado en la Constitución y la Ley, quien determina dichas asignaciones. Refiere que de acuerdo con el Decreto 383 de 2012 modificado por el Decreto 1269 de 2015 disponen que la bonificación judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Precisa que el carácter salarial o no de algunos emolumentos derivados de la relación laboral legal y reglamentaria de los servidores judiciales, es potestad del legislador por mandato Constitucional el disponer que determinados conceptos salariales se liquiden sin consideración al monto total del salario del servidor público, sin que ello implique omisión o un incorrecto desarrollo de los deberes. Así, y más específicamente sobre la expresión «sin carácter salarial», trae a colación el pronunciamiento de la Corte Constitucional en sentencia C-279 de 1996 a través de la cual señala entre otras cosas lo siguiente: «no existe ningún 2 SAMAI. Juzgado. Índice 00019. RECIBE MEMORIALES ONLINE.Demandante: Demandado: Radicado:

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motivo fundado en los preceptos Constitucionales que rigen la materia o en la recta razón, que impida al legislador disponer que determinada prestación social o indemnización se liquide sin consideración al monto del salario del trabajador». Reitera que el legislador tiene la libertad para disponer que determinados emolumentos se liquiden sin consideración al monto total del salario del servidor judicial, es decir, que cierta parte del salario no constituya factor salarial para liquidar algunos conceptos salariales; por lo tanto, la pretensión tendiente a inaplicar el artículo 1 del Decreto 383 de 2013 y artículo 1 del decreto 1269 de 2015 por considerarlos inconstitucionales, no es procedente, toda vez que se ha venido aplicando correctamente el contenido de las citadas prescripciones legales. Propuso las siguientes excepciones: -De la imposibilidad material y presupuestal de reconocer las pretensiones de la parte demandante: Refiere que, la Bonificación Judicial fue regulada sin carácter salarial y que a la fecha los decretos que la reglamentan no han sido declarados nulos, es decir, siguen gozando de presunción de legalidad, por lo tanto, la entidad se encuentra ante una imposibilidad material y presupuestal de reconocer lo reclamado por la parte actora, debido a que no están presupuestados esos mayores valores que se generarían en la nómina para el reconocimiento de dichas acreencias laborales a todos los servidores judiciales reclamantes. -Integración del litis consorcio necesario: Señala que, la potestad para fijar los estipendios salariales y prestacionales de los servidores públicos radica única y exclusivamente en el Gobierno Nacional, es decir que es éste,

basado en la Constitución y la Ley, quien determina dichas asignaciones, sin que la Rama Judicial tome parte funcional en este proceso y sobre cuya expedición no tiene injerencia la Rama Judicial del Poder Público - Consejo Superior de la Judicatura, pues solo cumple sobre estos actos administrativos una vez expedidos por la autoridad competente, una función ejecutora, de acatamiento y de aplicación frente a los servidores judiciales destinatarios de los pagos de salarios y prestaciones sociales en los términos y valores establecidos de manera anual en cada tabla de salarios. Por lo dicho se estima que la defensa de legalidad de estos actos hoy demandados está en cabeza del ejecutivo. -Falta de causa para demandar: Afirma que, la parte demandante, carece de causa para demandar, pues de acuerdo con el marco normativo y jurisprudencial antes expuesto, el Congreso es quien tiene la potestad de fijar los salarios, Art. 150 Constitución Nacional y Ley 4º de 1992. -Presunción de legalidad de los actos administrativos: Señala que, las pretensiones esgrimidas por la parte demandante no deben prosperar teniendo en cuenta que los actos administrativos acusados gozan del amparo de la presunción de legalidad, en mérito del cual, el hecho presumido, que es la legalidad del acto, deberá ser desvirtuado probatoriamente por quien solicite su nulidad, toda vez que admite prueba en contrario. En cualquier caso, la parte demandante no puede limitar su actividad probatoria a simplemente afirmar, pretendiendo que sea la entidad demandada la que desvirtúe lo que dice, pues corresponde al primero, dicha carga -Cobro de lo no debido: Indica que, de conformidad con la legalidad de los actos administrativos que se demandan, no existe prestación alguna adeudadaDemandante: Demandado: Radicado:

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por parte de la Rama Judicial, puesto que los pagos efectuados se han realizado de acuerdo con la normatividad vigente, así ante la inexistencia de vinculó jurídico que genere obligación a favor de la demandada, no puede obligarse a la entidad que representó a realizar un pago a todas luces ilegal. -Prescripción: En igual forma, solicita se decrete la prescripción trienal que opera en el ámbito administrativo laboral, y se encuentra regulada por los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968, 101 del decreto 1848 de 1969 y 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. La Sentencia Apelada3. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia profirió sentencia de primera instancia el 06 de noviembre de 2025 en la cual, entre otros, resolvió: i) Inaplicar la excepción de inconstitucionalidad prevista en la Constitución Política, la frase “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el artículo 1º del Decreto 0383 del 06 de marzo de 2013. ii) Declarar no probadas las excepciones de presunción de legalidad de los actos administrativos, falta de competencia de la entidad demandada, imposibilidad material y presupuestal de cumplir las pretensiones, cobro de lo no debido propuestas por la demandada. iii) Declarar probada la excepción de prescripción trienal de los derechos laborales reclamados. iv)Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: oficio nro. DESAJARO22-801 del 7 de junio

de 2022, resolución nro. DESAJARR22-500 del 05 de julio de 2022 expedidos por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia y el acto ficto negativo configurado producto del silencio administrativo frente al recurso de apelación, a través de los cuales la entidad demandada negó el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial para la reliquidación de los emolumentos prestacionales. v) Restablecer el derecho desconocido a la parte accionante, consecuencialmente, condenar a la Nación, Rama Judicial, Dirección ejecutiva de administración judicial, a pagarle la bonificación judicial, considerándola como factor salarial a efectos de integrar las diferencias causadas por concepto de prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de productividad, cesantías, intereses a las cesantías, desde el momento en que adquirió el derecho, pero con efectos fiscales a partir del 7 de junio de 2019, por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal…(..) viii) Sin costas. Como fundamento de la decisión de primera instancia el A Quo, en primer término, señaló que el convenio 95 ratificado por Colombia con la Ley 54 de 1992, concibe el salario en su artículo primero así: «El término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar».

Seguidamente indicó que, el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo al identificar el concepto salario dice: «Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones 3SAMAI. JUZGADO Índice 00038. Sentencia de primera instanciaDemandante: Demandado: Radicado:

Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 7 -- Luz Patricia Collantes Hernández Nación – Rama Judicial – DEAJ 63001-3333-007-2023-00108-01

habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones». A su vez, precisó que, el artículo 42 del Decreto ley 1042 de 1978, norma direccionada a los servidores estatales, sobre el tema expone: «Además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios». Igualmente se refirió a la sentencia SU 995 de 1999 que en forma expresa hizo valoración del antes trascrito artículo 1º del convenio 95, y a la sentencia C-710 de 1996, proferida por el Máximo Órgano Constitucional sobre la definición de factor salarial, y en la cual desarrolla el precepto 53 constitucional en el cual se predica que «(…)La realidad prima sobre las formalidades pactadas por los sujetos que intervienen en la relación laboral», noción que conduce a establecer que determinadas sumas de dinero que de forma primigenia no hayan sido tomadas como constitutivas de salario, pero que en realidad, tienen un carácter de periodicidad y retribución directa por la labor prestada, a pesar de estar excluidas inicialmente como factor salarial, se deben considerar por el Juez natural, como tal, en razón a la garantía de este principio. Sustentó que, en desarrollo de las normas y los instrumentos internacionales ya referidos, el concepto de salario concebido por la Corte Constitucional, la Sala de Casación Laboral

de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, de manera simple y llana, han concluido que es toda contraprestación que recibe el trabajador, incluyendo entre otros los conceptos literales denominados bonificación, primas y demás conceptos que estructuren el pago del servicio prestado por el trabajador. Señaló que el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011, al referirse al control por vía de excepción, establece: «En los procesos que se adelanten ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, inaplicar con efectos inter partes los actos administrativos cuando vulneren la Constitución Política y la Ley (…)». Por tanto, el control por vía de excepción respecto de actos administrativos encuentra sustento en disposiciones constitucionales y legales. Determina que, el Decreto 383 de 2013 define la bonificación judicial como un pago mensual, habitual y periódico, lo que permite concluir que cumple con las características propias de una remuneración fija, en dinero y establecida como contraprestación directa del servicio. En consecuencia, la restricción prevista en su artículo 1º contraviene las disposiciones de la Ley 4ª de 1992, el artículo 53 de la Constitución Política, el Convenio 95 de la OIT —que define el salario como la remuneración debida por el empleador al trabajador por el trabajo realizado— y el Convenio 100, que incluye dentro del concepto de «remuneración» cualquier emolumento en dinero pagado por el empleador al trabajador en razón del empleo, instrumentos ratificados mediante la Ley 54 de 1962. Concluye que, la limitación contenida

en el artículo 1º del Decreto 383 de 2013 desconoce los mandatos de optimización previstos en la Ley que desarrolla, vulnerando derechos fundamentales de la parte demandante, tales como la remuneración mínima, vital y móvil, la favorabilidad laboral y la progresividad, como quiera que la bonificación judicial descrita en el Decreto 383 de 2013,Demandante: Demandado: Radicado:

Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 8 -- Luz Patricia Collantes Hernández Nación – Rama Judicial – DEAJ 63001-3333-007-2023-00108-01

reviste carácter salarial y tiene incidencia directa en todos los emolumentos que percibe, ello por cuanto, tal emolumento se causa de forma permanente y sucesiva, de allí, que resulte imperiosa la obligación de reliquidar las prestaciones sociales y salariales con base en la totalidad del salario que devenga. Recurso de apelación. Parte Demandada – Nación – Rama Judicial – DEAJ4. Solicita que se revoque íntegramente la decisión de primera instancia y en consecuencia se absuelva de responsabilidad a la accionada toda vez que por expreso mandato del Decreto 383 de 2013, la bonificación judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Que la norma es clara y no puede desatenderse su tenor literal. Para el efecto transcribe la parte resolutiva de la sentencia impugnada, considera que el Despacho inaplicó de manera indebida la excepción de inconstitucionalidad, en el sentido que la bonificación judicial no constituye un factor salarial, conforme su creación normativa, además que el fallador no acredita la existencia de una contradicción insalvable entre las condiciones de creación de la bonificación y el texto constitucional. Que la Ley 4 de 1992, señala las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de aquellos, así como los miembros del Congreso y de la Fuerza Pública, y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales, entre otras, conforme a lo establecido en el artículo 150 numerales 19, literales e) y f) de la Constitución Política. Asimismo, establece que ninguna autoridad puede modificar el régimen salarial o prestacional allí estatuido y que cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos. Agregó que en virtud del

19, literales e) y f) de la Constitución Política. Asimismo, establece que ninguna autoridad puede modificar el régimen salarial o prestacional allí estatuido y que cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos. Agregó que en virtud del mandato establecido en la Ley 4 de 1992 el Gobierno Nacional cada año, modifica el sistema salarial correspondiente a empleados públicos y demás que se encuentran incursos en la citada ley, para lo cual la entidad demandada ha dado estricto cumplimiento a lo estipulado en los Decretos Salariales que expide el Gobierno Nacional. Que las pretensiones de los servidores judiciales dirigidas a que se les reconozca como factor salarial para todos los efectos legales la bonificación judicial contemplada en el Decreto 383 de 2013 y sus decretos modificatorios, y que como consecuencia se reliquiden, no tienen respaldo constitucional, además que el proceso de reconocimiento de la bonificación fue consensuado como resultado de un paro judicial y los acuerdos a los cuales en su momento el ejecutivo realizó con las directivas sindicales. Señala que los efectos dados en la sentencia desconocen la naturaleza y la creación de la bonificación judicial, afecta la sostenibilidad fiscal y crea derechos laborales al demandante, lo cual no le está permitido al Juez, por ser competencia exclusiva del Congreso. Afirma que, no existe un precedente que obligue al operador judicial a resolver las pretensiones en favor de la parte actora respecto de la bonificación judicial, 4 SAMAI. JUZGADO. Índice 00003. Link Samai. índice 00040. RECIBE MEMORIALES ONLINEDemandante: Demandado: Radicado:

Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 9 -- Luz Patricia Collantes Hernández Nación – Rama Judicial – DEAJ 63001-3333-007-2023-00108-01

otorgándole el carácter de factor salarial. Tal como se demostró, dicha bonificación tiene naturaleza no salarial, no solo por el mandato expreso contenido en los Decretos 383 y 384 de 2013, sino también por el espíritu con el cual fue creada esta prestación, como resultado de un amplio proceso de negociación entre el Estado y las organizaciones sindicales del sector judicial, cuya voluntad quedó consignada en las actas respectivas que respaldan el carácter pactado. Finalmente solicita se revoque la sentencia de primera instancia en todos aquellos extremos en los que se inaplicó la disposición normativa del Decreto 383 de 2013 y se reconoció la bonificación judicial como factor salarial integral para la liquidación de todas las prestaciones sociales, y en su lugar, se confirme la legalidad y validez de los actos administrativos expedidos conforme al ordenamiento jurídico vigente, respetando así la competencia exclusiva del Ejecutivo, la concertación legítima, la sostenibilidad fiscal y los principios constitucionales de legalidad y seguridad jurídica. Actuación en Segunda Instancia. Mediante auto del 13 de enero de 2026, se admitió el recurso de apelación incoado y se informó a las partes que dentro del término de ejecutoria de dicha providencia podrían pronunciarse sobre el recurso de apelación formulado y que el Ministerio Público podría rendir el respectivo concepto hasta antes de que el proceso ingresara a

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