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TA QUI - Sentencia 07-2023-00119-01 (23-04-2026)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Detalles

Título
TA QUI - Sentencia 07-2023-00119-01 (23-04-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

República de Colombia

Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión

Armenia, Quindío, veintitrés (23) de abril de dos mil veintiséis (2026)

Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de control: Reparación Directa Proceso: 63001-33-33-007-2023-00119-01

Demandante: Rubiola Restrepo Grajales y otros

Demandado: E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de Filandia Quindío

Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo

005-2026-74

CONSIDERACIONES INICIALES

ASUNTO

El Tribunal Administrativo del Quindío, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2025 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES.

La demanda1.

La señora Rubiola Restrepo Grajales en nombre propio y en representación del menor Miguel Ángel Restrepo Grajales , así como los señores Gloria Ines Restrepo Grajales, Antonio José Retrepo Grajales, Amparo Restrepo Grajales, Ana María Restrepo Grajales y Rigoberto Restrepo Grajales, obrando a través de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de Filandia Quindío2, con el fin que se resuelva sobre las pretensiones, que la Sala resume de la siguiente manera:

Pretensiones:

Declarar a la E. S.E. Hospital San Vicente de Paul de Filandia Quindío ,

Quindío2, con el fin que se resuelva sobre las pretensiones, que la Sala resume de la siguiente manera:

Pretensiones:

Declarar a la E. S.E. Hospital San Vicente de Paul de Filandia Quindío , responsable por la pérdida de la oportunidad de recuperación de la salud del menor Miguel Ángel Restrepo Grajales, en virtud de la falla en la prestación del servicio médico que le fue brindado.

1 SAMAI Juzgado índice 00007 Subsanación Demanda 2 En el escrito de subsanación de la demanda se eliminan las pretensiones dirigidas a la NaciónMinisterio de Salud y el Departamento del Quindío, dejando solo las pretensiones dirigidas a la E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de Filandia QuindíoAsunto: Sentencia segunda instancia

Medio de control: Reparación Directa Proceso:63001-33-33-007-2023-00119-01

Demandante: Rubiola Restrepo Grajales y otros

Demandado: E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de Filandia Quindío Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo _________________________________________________________________________

2 Como consecuencia de la anterior declaración se reconozca lo siguiente:

Perjuicios morales:

Pérdida de oportunidad:

A favor del menor Miguel Ángel Restrepo Grajales, 100 salario mínimos mensuales legales vigentes.

Daño emergente:

A favor de Rubiola Restrepo Grajales, Gloria Ines Restrepo Grajales, Antonio José Retrepo Grajales, Amparo Restrepo Grajales, Ana María Restrepo Grajales y Rigoberto Restrepo Grajales los siguientes conceptos:

  • La historia clínica es inconsistente, y el propio testimonio de la médica muestra omisiones en el registro (recomendaciones sin soporte, falta de seguimiento).

Dice que e l despacho descartó la falla porque “ no se probó la osteomielitis inmediatamente después del tratamiento inicial” , lo que en su criterio desconoce que el daño indemnizable no es necesariamente la enfermedad final, sino la pérdida de la oportunidad de recuperación o de evitar una secuela grave

Afirma que el juzgado consideró que la Resolución 3100/2019 no aplica al caso porque regula la habilitación de servicios. No obstante, su anexo técnico exige

5 SAMAI (Juzgado) índice 00050Asunto: Sentencia segunda instancia

Medio de control: Reparación Directa Proceso:63001-33-33-007-2023-00119-01

Demandante: Rubiola Restrepo Grajales y otros

Demandado: E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de Filandia Quindío Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo _________________________________________________________________________

7 que todo prestador garantice protocolos clínicos acordes a la complejidad y capacitación del personal. Además, la Guía de Atención de Urgencias Pediátricas del Ministerio de Salud (2016) —de cumplimiento obligatorio — dispone que ante fiebre alta y limitaci ón funcional se ordenen estudios complementarios y remisión inmediata.

La juez afirmó que no existía prueba suficiente del daño porque no se allegaron todas las historias clínicas de las demás instituciones. Sin embargo, aduce, el artículo 170 del CPACA impone al juez administrativo el deber de buscar la verdad material y solicitar de oficio la prueba faltante cuando esta es esencial.

Daño emergente:

A favor de Rubiola Restrepo Grajales, Gloria Ines Restrepo Grajales, Antonio José Retrepo Grajales, Amparo Restrepo Grajales, Ana María Restrepo Grajales y Rigoberto Restrepo Grajales los siguientes conceptos:

  • Por gastos de t ransporte desde el corregimiento de la INDIA a las citas médicas en las diferentes ciudades como Armenia, Pereira y Manizales por un valor total de seis millones de pesos ($6.000.000). - Por gastos de alojamiento y alimentación en la ciudad de Armenia y Manizales la suma de tres millones de pesos ($3.000.000). - Por gastos de medicamentos la suma de un millón quinientos mil pesos

($1.500.000).

Lucro cesante.

Teniendo en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente del año 2021 y el tiempo de 84 meses, para un total de setenta y seis millones trescientos dieciséis mil ciento ochenta y cuatro millones de pesos ($76.316.184).

Que se condene en costas procesales a la parte demandada.

Fundamento fáctico.

En síntesis, los hechos de la demanda son los siguientes:

El 7 de marzo de 2021, el menor Miguel Ángel Restrepo Grajales, de 10 años de edad, fue llevado de urgencia al Hospital San Vicente de Paúl del municipio de Filandia, luego de sufrir un golpe en su pierna izquierda , anotándose en laAsunto: Sentencia segunda instancia

Medio de control: Reparación Directa Proceso:63001-33-33-007-2023-00119-01

Demandante: Rubiola Restrepo Grajales y otros

Demandado: E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de Filandia Quindío

Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo

Proceso: 63001-33-33-007-2023-00119-01

Demandante: Rubiola Restrepo Grajales y otros

Demandado: E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de Filandia Quindío Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo _________________________________________________________________________

3 historia clínica: “paciente de 10 años de edad, en compañía de su madre quien refiere cuadro clínico de dos (2) días de evolución consistente en trauma en tercio proximal de la pierna izquierda (pelota de futbol), presenta dolor en dicha área con limitación de movimientos, a demás presencia de alza tericas cuantificadas de 40 grados centígrados, madre refiere que por persistencia de sintomatología a pesar de manejo en casa con antipiréticos y medios físicos consulta”.

En esa oportunidad, fue valorado por médica general quien anotó: “paciente con cuadro de contusión a nivel de tercio proximal de pierna izquierda y otitis externa izquierda, al examen físico, álgido, afebril, con evidencia de otoscopia izquierda, conducto auditivo externo y membrana timpánica con eritema, abombamiento de membrana, no secreción purulenta y dolor a la palpación en región interna en tercio proximal de pierna izquierda, dolor a la palpación, no eritema, no rubor, no calor, rodilla sin crepitación, por lo cual se indica manejo analgésico y revaloración, se explica a la madre”. Finalmente se dejaron como indicaciones dar salida con manejo de analgésicos oral, antibióticos por 7 días y sales de hidratación oral.

El 9 de marzo de 2021 reingresa al Hospital San Vicente de Paúl del municipio

indicaciones dar salida con manejo de analgésicos oral, antibióticos por 7 días y sales de hidratación oral.

El 9 de marzo de 2021 reingresa al Hospital San Vicente de Paúl del municipio de Filandia quien es atendido por la misma medica general anotándose en la historia clínica : “paciente que en actividad deportiva, sufrió trauma contundente en articulación de rodilla izquierda, posteriormente madre refiere que presentó pico febril, edema de articulación -dolor intenso e incapacidad para el apoyo, motivo por el cual es traído al servicio de urgencia ”. Sin embargo, nuevamente se omitió la realización de estudios que permitieran establecer con precisión la naturaleza y severidad de la lesión, restringiendo la atención a medidas básicas de observación y tratamiento.

A partir de este momento, la evolución clínica del paciente presentó un marcado deterioro, que condujo a sucesivas hospitalizaciones en Armenia, Pereira y Manizales, donde se constató la presencia de infecciones óseas graves y se hicieron necesarias más de diez intervenciones quirúrgicas, entre ellas lavados articulares, artrotomías, drenajes, secuestrectomías, fijación externa y colgajos miofasciales, además de tratamientos antibióticos prolongados y de alta complejidad.

Fundamentos jurídicos.

Cita las siguientes disposiciones:

  • Artículos 2, 11 y 90 de la Constitución política de Colombia. - Artículos 140, 155 numeral 6, 157, 160, 161, 162 y 164 de la Ley 1437 de 2011.

Dice que existió una omisión del médico general que atendió al menor adscrito

  • Artículos 140, 155 numeral 6, 157, 160, 161, 162 y 164 de la Ley 1437 de 2011.

Dice que existió una omisión del médico general que atendió al menor adscrito a ESE Hospital San Vicente De Paul -Filandia, al no realizar u ordenar losAsunto: Sentencia segunda instancia

Medio de control: Reparación Directa Proceso:63001-33-33-007-2023-00119-01

Demandante: Rubiola Restrepo Grajales y otros

Demandado: E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de Filandia Quindío Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo _________________________________________________________________________

4 exámenes necesarios por los cuales ingreso la primera vez el menor Miguel Ángel Restrepo Grajales , lo cual , dice, ha producido un sin número de complicaciones que hasta la fecha se pueden traducir en más de 10 cirugías en la pierna izquierda, denotando así, en su criterio, el nexo causal con la pérdida de la oportunidad de recuperar su salud.

En otras palabras, manifiesta que la falla de servicio de la entidad demandada que consistió en la falta de diligencia para realizar un diagnóstico oportuno de la enfermedad sufrida por el paciente e iniciar de manera temprana el tratamiento adecuado, implicó para este la pérdida de oportunidad de curación.

Contestación de la demanda.

E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de Filandia.3

La E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl de Filandia, negó que en la atención inicial brindada al menor Miguel Ángel Restrepo Grajales se hubiese configurado una falla en el servicio médico, afirmando que la misma se efectuó

La E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl de Filandia, negó que en la atención inicial brindada al menor Miguel Ángel Restrepo Grajales se hubiese configurado una falla en el servicio médico, afirmando que la misma se efectuó conforme a los protocolos de un hospital de primer nivel y dentro de los parámetros de la lex artis. Indicó que el manejo proporcionado fue adecuado a las condiciones clínicas del paciente y a la capacidad resolutiva de la institución, y que, una vez advertida la complejidad del cuadro, se procedió a la remisión oportuna a centros de mayor c omplejidad, en cumplimiento del sistema de referencia y contrarreferencia.

En consecuencia, negó que existiera omisión, negligencia o retardo en la atención prestada, sosteniendo que las complicaciones posteriores obedecen a la evolución propia de la patología y no a una conducta imputable a la entidad.

Respecto a las pretensiones, la entidad demandada se opuso de manera expresa a todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra, argumentando la inexistencia de falla del servicio y la ausencia de nexo causal entre la atención brindada y los pe rjuicios reclamados. Propuso, además, como excepciones de mérito inexistencia de las obligaciones a indemnizar, inexistencia del daño antijuridico, inexistencia del nexo causal entre el acto médico y el daño, inexistencia de responsabilidad médica y la genérica.

La sentencia apelada4

En sentencia proferida el 26 de septiembre de 2025 el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia negó las pretensiones de la demanda.

Como fundamento de la decisión, en primer lugar, hace referencia a las pruebas

En sentencia proferida el 26 de septiembre de 2025 el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia negó las pretensiones de la demanda.

Como fundamento de la decisión, en primer lugar, hace referencia a las pruebas incorporadas y practicadas en el proceso y luego procede a su valoración indicando que, en la primera consulta, la madre del menor refirió antecedentes

3 SAMAI Juzgado índice 00016 4 SAMAI (Juzgado) índice 00048Asunto: Sentencia segunda instancia

Medio de control: Reparación Directa Proceso:63001-33-33-007-2023-00119-01

Demandante: Rubiola Restrepo Grajales y otros

Demandado: E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de Filandia Quindío Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo _________________________________________________________________________

5 de picos febriles en el hogar; sin embargo, al momento de la valoración clínica el paciente se encontraba afebril, sin signos locales de infección en la pierna (sin eritema, rubor, calor ni crepitaciones). Durante el examen se diagnosticó otitis media, lo que llevó a instaurar manejo antibiótico para dicha infección y analgesia para el dolor en la extremidad, además de indicar signos de alarma y revaloración.

La juez concluye que esta actuación fue técnica y jurídicamente correcta, ajustada a la lex artis, teniendo en cuenta que se trataba de un hospital de baja complejidad, cuyo deber es evaluar, estabilizar, tratar lo diagnosticado y remitir cuando la condición supera su capacidad resolutiva. En ese momento no se evidenciaban signos que hicieran necesaria una remisión inmediata.

complejidad, cuyo deber es evaluar, estabilizar, tratar lo diagnosticado y remitir cuando la condición supera su capacidad resolutiva. En ese momento no se evidenciaban signos que hicieran necesaria una remisión inmediata.

Dos días después, ante la persistencia del dolor, la limitación funcional y la presencia de fiebre elevada, el menor reconsultó. En esta oportunidad se identificaron signos de alarma que justificaron la decisión médica de remitir de manera inmediata y prior itaria a un centro de mayor complejidad para la realización de estudios diagnósticos (radiografía) y valoración por ortopedia.

El despacho considera que esta decisión demuestra el cumplimiento del deber de diligencia y del protocolo de referencia y contrarreferencia, acorde con la evolución clínica del paciente.

Luego analiza de manera detallada el testimonio de la médica tratante, Valentina Castillo Ospina, concluyendo que su declaración fue coherente con la historia clínica y las pruebas documentales. Se aclara que la analgesia indicada fue para el dolor, no para tratar fiebre, y que la médica no afirmó haber encontrado fiebre en el examen físico inicial.

El despacho señala que la parte actora intentó desvirtuar el actuar médico confundiendo el fin terapéutico de los medicamentos y reiterando preguntas para inducir respuestas, sin lograr demostrar inconsistencias en la atención brindada.

Frente a los argumentos del demandante basados en la Resolución 3100 de 2019, aclara que dicha norma no regula protocolos clínicos de atención médica en traumatismos, sino que define condiciones para la habilitación de servicios de salud, por lo que no resulta aplicable para sustentar una falla del servicio en este caso.

2019, aclara que dicha norma no regula protocolos clínicos de atención médica en traumatismos, sino que define condiciones para la habilitación de servicios de salud, por lo que no resulta aplicable para sustentar una falla del servicio en este caso.

Aunque en registros posteriores se menciona un diagnóstico de osteomielitis sin especificar, la juez destaca que no existe prueba documental válida dentro del proceso que permita establecer cuándo, cómo ni por quién fue diagnosticada dicha patología. Además, se evidencia un vacío probatorio temporal entre las atenciones brindadas por el hospital demandad o y el diagnóstico posterior realizado, aparentemente, por otra institución meses después.Asunto: Sentencia segunda instancia

Medio de control: Reparación Directa Proceso:63001-33-33-007-2023-00119-01

Demandante: Rubiola Restrepo Grajales y otros

Demandado: E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de Filandia Quindío Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo _________________________________________________________________________

6 Incluso bajo la hipótesis de que ese diagnóstico posterior fuera real, el despacho considera que este habría sido tardío y que no puede atribuirse de manera cierta a las atenciones realizadas los días 07 y 09 de marzo de 2021.

Con fundamento en las pruebas documentales, testimoniales y periciales, el despacho concluye que la atención brindada por la E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl de Filandia fue oportuna, diligente y ajustada a la lex artis médica, propia de un hospital de baja complejidad. No se acreditó la existencia de una falla del servicio, requisito indispensable para declarar la responsabilidad del Estado.

de Paúl de Filandia fue oportuna, diligente y ajustada a la lex artis médica, propia de un hospital de baja complejidad. No se acreditó la existencia de una falla del servicio, requisito indispensable para declarar la responsabilidad del Estado.

En consecuencia, concluye que, al no demostrarse el segundo elemento de la responsabilidad estatal, debían negarse las pretensiones de la demanda.

Recurso de apelación5

La parte demandante manifiesta su inconformidad con la sentencia de primera instancia indicando que el juzgado incurre en errores de hecho y de derecho.

Indica que se desconoce que incluso los hospitales de baja complejidad deben garantizar la remisión oportuna cuando los síntomas exceden su capacidad resolutiva. En este caso, el menor presentó fiebre alta (40 °C), dolor severo y limitación funcional, signos de alarma que en su criterio son suficientes para ordenar exámenes o remitir inmediatamente, pero que el hospital no hizo sino hasta dos días después.

Señala que el juzgado da valor prevalente al testimonio de la médica tratante y al informe del auditor del hospital, pero minimiza las contradicciones que son evidentes:

  • La médica reconoció que el menor tenía fiebre reportada de 40 °C, pero omitió estudios de laboratorio o imagen. - El auditor pertenecía a la misma institución demandada (conflicto de interés evidente). - La historia clínica es inconsistente, y el propio testimonio de la médica muestra omisiones en el registro (recomendaciones sin soporte, falta de seguimiento).

Dice que e l despacho descartó la falla porque “ no se probó la osteomielitis

todas las historias clínicas de las demás instituciones. Sin embargo, aduce, el artículo 170 del CPACA impone al juez administrativo el deber de buscar la verdad material y solicitar de oficio la prueba faltante cuando esta es esencial. Al no hacerlo, incurre en una omisión procesal que afectó el debido proceso y la carga dinámica de la prueba.

Señala que el proceso se originó por la atención médica deficiente brindada al menor Miguel Ángel Restrepo Grajales, quien ingresó al hospital con signos de infección severa, sin embargo, fue diagnosticado erróneamente y no recibió atención oportuna, ni exámenes diagnósticos, lo que derivó en una osteomielitis crónica con múltiples intervenciones quirúrgica.

Afirma que el hospital omitió la práctica de exámenes diagnósticos exigidos por los protocolos del Ministerio de Salud (guías de atención en infecciones osteoarticulares y urgencias pediátricas), pues no realizó remisión inmediata a un nivel superior pese al agravamiento clínico y n o aplicó los principios de continuidad y oportunidad del servicio público de salud

Manifiesta que, de haberse aplicado el artículo 44 de la Constitución Política y la Ley 1098 de 2006 (Código de Infancia y Adolescencia), el juez habría reconocido la especial protección constitucional del menor y su derecho fundamental a la salud integral y continua. El fallo habría incluido una argumentación de enfoque diferencial, reconociendo el interés superior del menor y el deber reforzado del Estado de garantizar atención médica oportuna y eficaz.

Argumenta que la historia clínica del menor Miguel Ángel Restrepo Grajales:

argumentación de enfoque diferencial, reconociendo el interés superior del menor y el deber reforzado del Estado de garantizar atención médica oportuna y eficaz.

Argumenta que la historia clínica del menor Miguel Ángel Restrepo Grajales: Evidencia fiebre alta (40 °C), dolor severo y limitación funcional al ingreso, síntomas registrados, pero no atendidos conforme a los protocolos médicos.

Sostiene que la omisión de estudios de laboratorio o imagen, así como la demora de dos días en la remisión, contraviene la Guía de Atención de Urgencias Pediátricas (2016) y la Resolución 3100 de 2019, configurando una falla en el servicio médico.

Dice que el testimonio de la médica tratante reconoce la presencia de signos de alarma, pero no justifica la ausencia de exámenes diagnósticos ni la demora en la remisión, lo que contradice los estándares de la lex artis médica (Ley 23 de 1981). Afirma que l as inconsistencias en su declaración, junto con omisiones en el registro clínico, refuerzan la negligencia institucionalAsunto: Sentencia segunda instancia

Medio de control: Reparación Directa Proceso:63001-33-33-007-2023-00119-01

Demandante: Rubiola Restrepo Grajales y otros

Demandado: E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de Filandia Quindío Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo _________________________________________________________________________

8

Expresa que el i nforme del auditor del hospital c arece de imparcialidad por provenir de la entidad demandada, presentando un conflicto de interés. Además, no desvirtúa la falta de diligencia en la atención inicial ni la demora en la remisión.

Expresa que el i nforme del auditor del hospital c arece de imparcialidad por provenir de la entidad demandada, presentando un conflicto de interés. Además, no desvirtúa la falta de diligencia en la atención inicial ni la demora en la remisión.

Indica que los d ictámenes médicos aportados confirman que el diagnóstico tardío y la falta de tratamiento oportuno derivaron en osteomielitis crónica, causando lesiones permanentes al menor y que e sto acredita la pérdida de oportunidad de recuperación.

Señala que la E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl no aportó pruebas que acrediten actuación diligente conforme a los protocolos médicos, incumpliendo el artículo 167 del CGP y el artículo 211 del CPACA y que la carga probatoria recae en la entidad, dado el desequilibrio técnico frente a los demandantes.

Concluye que las pruebas allegadas al proceso, demuestran: (i) la existencia de una falla del servicio médico por omisión de diagnóstico y remisión oportuna; (ii) el daño antijurídico consistente en la lesión permanente del menor y el sufrimiento de su familia; y (iii) el nexo causal entre la conducta omisiva del hospital y el daño, configurando la responsabilidad patrimonial del Estado

Actuación en segunda instancia.

Mediante auto del 23 de febrero de 2026 6 se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.

Pronunciamientos.

ESE. Hospital San Vicente de Paúl de Filandia Quindío.7

Dice que en la sentencia de primera instancia se realizó una valoración integral, objetiva y conforme a las reglas de la sana crítica del acervo probatorio obrante

ESE. Hospital San Vicente de Paúl de Filandia Quindío.7

Dice que en la sentencia de primera instancia se realizó una valoración integral, objetiva y conforme a las reglas de la sana crítica del acervo probatorio obrante en el expediente, particularmente de la historia clínica, de los registros de atención de los días 7 y 9 de marzo de 2021 y de las demás pruebas documentales y testimoniales practicadas en audiencia.

Señala que no se demostró que la conducta médica desplegada por la E.S.E. se apartara de la lex artis exigible a un hospital de primer nivel, ni que la actuación inicial fuera causa eficiente y jurídicamente imputable del resultado dañoso y no se acreditó una pérdida de oportunidad real, seria y demostrable en los términos exigidos por la jurisprudencia contencioso-administrativa.

Manifiesta que el recurso se limita a reiterar los argumentos de la demanda, a sustituir la valoración judicial por una interpretación subjetiva de la historia

6 SAMAI TAQ Índice 000004 7 SAMAI Juzgado índice 00056 y TAQ índice 00009Asunto: Sentencia segunda instancia

Medio de control: Reparación Directa Proceso:63001-33-33-007-2023-00119-01

Demandante: Rubiola Restrepo Grajales y otros

Demandado: E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de Filandia Quindío Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo _________________________________________________________________________

9 clínica y a pretender que la sola ocurrencia del daño conduzca a una presunción de responsabilidad, postura que ha sido descartada de manera uniforme por el Consejo de Estado en materia de responsabilidad médica estatal.

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9 clínica y a pretender que la sola ocurrencia del daño conduzca a una presunción de responsabilidad, postura que ha sido descartada de manera uniforme por el Consejo de Estado en materia de responsabilidad médica estatal.

Manifiesta que la parte actora insiste en pérdida de oportunidad sin aportar, dentro del expediente, un soporte pericial idóneo que determine ventana terapéutica, probabilidad real y seria, ni porcentaje atribuible a la conducta discutida. Afirma que la “p érdida de oportunidad” no debe encubrir presunciones de causalidad que no se acreditan probatoriamente.

Por lo anterior, solicita c onfirmar integralmente la sentencia de primera instancia.

Ministerio Público.

El agente del Ministerio Público en esta etapa procesal guardó silencio.8

CONSIDERACIONES FINALES

Competencia de la Corporación para conocer de los recursos interpuestos.

Sobre el tema relacionado con la competencia del superior con ocasión de los recursos de apelación interpuestos contra las providencias de primera instancia, el Consejo de Estado, en forma reiterada, ha sostenido:

“En este orden de ideas resulta claro que para el juez de segunda instancia el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se adoptó en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por los recurrentes, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación opera el principio de la congruencia de la sentencia, de acuerdo con e l cual ‘ las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan

en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación opera el principio de la congruencia de la sentencia, de acuerdo con e l cual ‘ las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’9”.10 (Destaca la Sala).

De conformidad con el anterior aparte jurisprudencial, el marco de competencia del Juez de segunda instancia, está limitado a las referencias conceptuales y los argumentos que se aduzcan contra la decisión que se controvierte, por lo que, de conformidad con el principio de congruencia de la sentencia, los argumentos del recurrente condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.

8 SAMAI TAQ Índice 00010 9 Al respecto, ver por ejemplo, sentencia de la Corte Constitucional C-583 de 1997. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 10 de junio de 2009, Expediente 16985, actor: Segundo Juan Arcos Gallardo y otros y la sentencia del 12 de mayo de 2014, de la misma Sección, Consejero Ponente Mauric io Fajardo Gómez, expediente 36268, actor Carlos Enrique Garcés Jaimes.Asunto: Sentencia segunda instancia

Medio de control: Reparación Directa Proceso:63001-33-33-007-2023-00119-01

Demandante: Rubiola Restrepo Grajales y otros

Demandado: E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de Filandia Quindío Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo _________________________________________________________________________

10

Demandante: Rubiola Restrepo Grajales y otros

Demandado: E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de Filandia Quindío Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo _________________________________________________________________________

10 Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si se configuraron los presupuestos necesarios para acreditar la pérdida de oportunidad de recuperar la salud del miembro inferior izquierdo del menor Miguel Ángel Restrepo Grajales, como consecuencia de la omisión consiste nte en no ordenar exámenes médicos , ni disponer su remisión inmediata durante la primera atención brindada en la E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de Filandia, Quindío, el 7 de marzo de 2021.

En caso de que la respuesta al anterior problema jurídico sea positiva deberá determinar si dicho daño es imputable a la E.S.E Hospital San Vicente de Paul de Filandia Quindío a título de falla del servicio y, en consecuencia, si deben reparar los perjuicios causados a los demandantes.

Para efectos de resolver los anteriores interrogantes, se analizarán los siguientes aspectos: (i) La responsabilidad del Estado por la ac

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