🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA QUI - Sentencia 07-2023-00154-01 (24-04-2026)

Tribunal Administrativo del Quindío

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA QUI - Sentencia 07-2023-00154-01 (24-04-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Demandante: Demandado: Radicado: Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 1 -- Alexa Liliana Rodríguez Pedraza Nación – Rama Judicial – DEAJ 63001-3333-007-2023-00154-01

Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión Armenia, Quindío, veinticuatro (24) de abril de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante: Alexa Liliana Rodríguez Pedraza Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva y Seccional de Administración de Justicia. Radicado: 63001-3333-007-2023-00154-01 005-2026-96 CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO El Tribunal Administrativo del Quindío, procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y parte demandada contra la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2025, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, a través de la cual se declaró probada la excepción de prescripción trienal de los derechos laborales. La demanda1 La señora Alexa Liliana Rodríguez Pedraza, a través de apoderada judicial interpuso demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Nación – Rama Judicial – DEAJ, con el fin que se resuelva sobre las siguientes: Pretensiones. Que se inaplique parcialmente por inconstitucional el Decreto 383 de 2013 en lo que corresponde a la expresión «únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud», y como consecuencia de ello se reconozca la Bonificación Judicial como factor salarial para liquidar las prestaciones sociales ( Prima de servicios, productividad, vacaciones, navidad, bonificación por servicios prestados, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones y las demás que por ley corresponda). Que se declare la nulidad

ello se reconozca la Bonificación Judicial como factor salarial para liquidar las prestaciones sociales ( Prima de servicios, productividad, vacaciones, navidad, bonificación por servicios prestados, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones y las demás que por ley corresponda). Que se declare la nulidad del acto administrativo No. DESAJARO23-686 del 27 de abril de 2023, por medio del cual se negó el reconocimiento de la bonificación judicial, por nivelación judicial, como factor salarial y prestacional desde el año 2013 hasta el 13 de marzo del año 2019. 1 SAMAI. Juzgado. Índice 00002. Reparto del proceso. 002Demanda. Índice 00017. Subsana demanda. Índice 00022. RECIBE MEMORIALES ONLINE. Folios 1-11Demandante: Demandado: Radicado:

Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 2 -- Alexa Liliana Rodríguez Pedraza Nación – Rama Judicial – DEAJ 63001-3333-007-2023-00154-01

Que como consecuencia de lo anterior la Nación – Rama Judicial – DEAJ se sirva a reconocer y pagar la reliquidación de todas sus prestaciones sociales debidamente indexadas a partir del 09 de octubre de 2009 hasta que se haga efectivo el reconocimiento y pago Que las sumas que resulten a favor sean debidamente indexadas según el índice de precios al consumidor, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. Que se condene en costas y agencias en derecho a la Nación – Rama Judicial – DEAJ. Se cancele a la demandante, los intereses que se generen a partir de la fecha de la sentencia o del auto aprobatorio de la conciliación judicial, conforme a los artículos 192 y 195 del CPACA. Fundamento fáctico. La parte actora sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos que la Sala encuentre relevantes: Precisa que, el 07 de marzo de 2022, realizó reclamación administrativa ante la Nación –Rama Judicial - Dirección Ejecutiva Nacional y Seccional de Administración de Justicia, solicitando la liquidación de sus prestaciones sociales con el valor del retroactivo correspondiente, el pago de cesantías definitivas y la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial. Indica que el 28 de abril de 2022, fue notificada de la Resolución DESAJARR22-298 del 28 de abril de 2022, por medio de la cual se autorizó el pago de cesantías consignadas por retiro del servicio, sin manifestación alguna sobre la bonificación judicial. Asimismo, señala que, con posterioridad, la demandada notificó la Resolución DESAJARR22-326 de mayo 19 de 2022, por medio de la cual se liquida y se autoriza el pago de cesantías definitivas. Refiere que se encuentra vinculada a la Rama Judicial Dirección Ejecutiva Nacional y Seccional de Administración de Justicia, desde el 09 de octubre de 2009, desempeñando el cargo de Oficial Mayor Municipal

de la cual se liquida y se autoriza el pago de cesantías definitivas. Refiere que se encuentra vinculada a la Rama Judicial Dirección Ejecutiva Nacional y Seccional de Administración de Justicia, desde el 09 de octubre de 2009, desempeñando el cargo de Oficial Mayor Municipal en el despacho del Juzgado 004 Civil Municipal de Armenia hasta el 13 de marzo de 2019. Expresa que, mediante el Decreto 0383 del 6 de marzo de 2013, el Departamento de la Función Pública creó la bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial, la cual fue reconocida a partir del año 2013. Precisa que, desde la fecha de su vinculación ha venido beneficiándose de la bonificación judicial mensual otorgada a través del Decreto 383 de 2013. La mentada bonificación judicial pagadera en forma mensual, hasta el 13 de marzo de 2023. A partir del año 2013, la Nación - Rama Judicial Dirección Ejecutiva Nacional y Seccional de Administración de Justicia, a través de la dirección administrativa y financiera reconoció y ordenó el pago de las prestaciones como prima de servicios, de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados y cesantías sin incluir como factor salarial el porcentajeDemandante: Demandado: Radicado:

Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 3 -- Alexa Liliana Rodríguez Pedraza Nación – Rama Judicial – DEAJ 63001-3333-007-2023-00154-01

que corresponde a la bonificación judicial. Señala que, el pasado 09 de abril de 2023 se radicó vía correo electrónico Reclamación AdministrativaAgotamiento vía gubernativa a la Nación –Rama JudicialDirección Ejecutiva Nacional y Seccional de Administración de Justicia Seccional Quindío solicitando la inaplicación por inconstitucional del Decreto 0383 del 6 de marzo de 2013; el reconocimiento de la bonificación judicial de que trata el Decreto 0383/2013 como factor salarial para liquidar todas las prestaciones sociales devengadas hasta el 13 de marzo del año 2019; reconocer y pagar la reliquidación de todas sus prestaciones sociales debidamente indexadas a partir del 09 de octubre de 2009 hasta que se haga efectivo el reconocimiento y pago, entre otras. Mediante acto administrativo ficto DESAJARO23-686 del 27 de abril de 2023, el Director Seccional de Administración Judicial, negó las peticiones realizadas en la reclamación administrativa del 09 de abril de 2023. Considera que, al constituirse la bonificación judicial como una prestación sin factor salarial, se ordenó la reducción del salario básico mensual al no tenerse en cuenta para liquidar las prestaciones sociales generando una merma en los derechos laborales, situación que está prohibida por la Constitución Política pues la reducción del salario básico mensual vulnera los derechos de la dignidad humana, igualdad y al trabajo en condiciones dignas y justas. De igual manera, en reforma de la demanda, amplió con su correspondiente soporte la parte fáctica en tanto, mediante petición del 7 de marzo del 2022, reclamó a la Rama Judicial que no se le había pagado

el correspondiente retroactivo para la vinculación que había sostenido hasta el 13 de marzo de 2019, también pidió que se le informara la gestión jurídica adecuada para reclamar, o en su defecto, sí en esa actuación era viable, se le reconociera la bonificación judicial como factor salarial, comoquiera que, en la liquidación que le realizaron, tal prestación no se tuvo en cuenta. Petición que se negó mediante petición DESAJARR22-326 del 19 de mayo de 2022. Fundamentos de derecho – normas violadas y concepto de vulneración La parte demandante señala como cargos de nulidad la infracción de las normas en que debía fundarse, pues aduce que el acto administrativo objeto de control, vulnera las siguientes normas: - Art. 1, 2, 4, 5, 6, 9, 13, 25, 29, 53, 83, 93, 150, 209 y 228 Constitución Política. - Ley 50 de 1990, Ley 4 de 1992, Ley 270 de 1996, Ley 16 de 1972, Ley 21 de 1982, Ley 411 de 1997, Ley 52 de 1962, Ley 1496 de 2011, Decreto Ley 1042 de 1978. Refiere que, aunque la Constitución Política no incluye la definición de salario, si brinda una especial protección de trabajo y el salario, como se advierte tanto en el preámbulo como en los artículos 25 y 53, razón por la cual, el legislador conserva cierta libertad para establecer qué componentes constituyen o no salario. Sin embargo, tal libertad es relativa, como lo señala la Corte Constitucional. Señala que, diferentes normas laborales han establecido el concepto de salario, el Estado Colombiano mediante la Ley 54 de 1962, ratificó el Convenio númeroDemandante: Demandado: Radicado:

95 de la OIT relativo a la protección del salario, el cual en su artículo 1 lo conceptúa como la remuneración o ganancia sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar. Trae a colación la Ley 50 de 1990, por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones, señalando lo dispuesto en sus artículos 127 y 128, el primero de ellos que hace referencia a los elementos integrantes del salario, es decir, no solo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones; y el segundo que precisa aquellos pagos no constitutivos de salarios. Advierte que, la noción de salario que, debe ser aplicada en Colombia, tanto para trabajadores del sector privado, como para empleados públicos, es aquella que contiene los elementos de: 1. Retribución. Remuneración inmediata o directa, ordinaria fija o variable, o cualquier pago en dinero o en especie, sea cualquiera la forma de denominación que se le dé. 2. Carácter habitual o periódico: Periodicidad en su reconocimiento. 3. Contraprestación directa del servicio: Tal retribución corresponde a la remuneración por los servicios de trabajador, esto excluye las dádivas y las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador. Por otro lado, menciona que,

en su reconocimiento. 3. Contraprestación directa del servicio: Tal retribución corresponde a la remuneración por los servicios de trabajador, esto excluye las dádivas y las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador. Por otro lado, menciona que, la excepción de inconstitucionalidad encuentra su fundamento en el artículo 4° de la Constitución política, como una garantía aplicable en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones Constitucionales; asimismo, señala que conforme lo ha expuesto la Corte Constitucional, este mecanismo se usa con el fin de proteger, en caso concreto y con efecto inter partes, los derechos fundamentales que se vean en riesgo por la aplicación de una norma de inferior jerarquía y que, de forma clara y evidente, contraria las normas contenidas dentro de la Constitución Política. Contestación de la demanda2. Oportunamente la entidad accionada presentó escrito de contestación a la reforma de la demanda aceptando algunos de los hechos planteados en la misma, y oponiéndose a la totalidad de las pretensiones elevadas. Puntualmente, precisó que el 7 de marzo de 2022, mediante correo electrónico la demandante solicitó las cesantías definitivas y pidió información acerca del trámite que debía de adelantar respecto de la bonificación judicial, solicitud que fue resuelta mediante resoluciones: i) DESAJARR22-298 del 28 de abril de 2022 «por medio de la cual se autorizó el pago de cesantías consignadas por retiro del servicio» y ii) DESAJARR22-326 del 19 de mayo de 2022 «por medio de la cual se liquida y se autoriza el pago de cesantías definitivas», aclarando que, respecto del interrogante que tenía acerca de la bonificación judicial, no cumplía con los requisitos para dar trámite a la petición como reclamación administrativa, 2

19 de mayo de 2022 «por medio de la cual se liquida y se autoriza el pago de cesantías definitivas», aclarando que, respecto del interrogante que tenía acerca de la bonificación judicial, no cumplía con los requisitos para dar trámite a la petición como reclamación administrativa, 2 SAMAI. Juzgado. Índice 00023. RECIBE MEMORIALES ONLINE. Índice 00037. RECIBE MEMORIALES ONLINEDemandante: Demandado: Radicado:

Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 4 -- Alexa Liliana Rodríguez Pedraza Nación – Rama Judicial – DEAJ 63001-3333-007-2023-00154-01

Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 5 -- Alexa Liliana Rodríguez Pedraza Nación – Rama Judicial – DEAJ 63001-3333-007-2023-00154-01

de tal suerte que a través de correo electrónico de fecha 9 de abril de 2023, la demandante presentó la reclamación administrativa en debida forma con el cumplimiento de los requisitos para adelantar y agotar este trámite, la cual fue resuelta mediante DESAJARO23-686 del 27 de abril de 2023, tal y como se puede constatar en los actos administrativos. Como argumentos de defensa menciona que, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 150, numeral 19, literales E) y F) de la Constitución Política, le corresponde al Congreso de la República fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública y regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales. Advierte que en virtud de la facultad establecida por la Ley 4°del 18 de mayo del 1992 y mediante la cual se autoriza al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre estos los de la rama judicial, la Fiscalía General de la Nación, se debe tener en cuenta, entre otros, el respeto de los derechos adquiridos tanto del régimen general como de los regímenes especiales. De tal manera que, en virtud de la citada Ley la potestad para fijar los estipendios salariales y prestacionales de los servidores públicos radica única y exclusivamente en el Gobierno Nacional, es decir, que es éste, basado en la Constitución y la Ley, quien determina dichas asignaciones. Refiere que de acuerdo con el Decreto 383 de 2012 modificado por el Decreto 1269 de 2015 disponen que la bonificación judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Precisa que el carácter salarial o no de algunos emolumentos derivados de la relación laboral legal y reglamentaria de los servidores judiciales, es

factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Precisa que el carácter salarial o no de algunos emolumentos derivados de la relación laboral legal y reglamentaria de los servidores judiciales, es potestad del legislador por mandato Constitucional el disponer que determinados conceptos salariales se liquiden sin consideración al monto total del salario del servidor público, sin que ello implique omisión o un incorrecto desarrollo de los deberes. Así, y más específicamente sobre la expresión «sin carácter salarial», trae a colación el pronunciamiento de la Corte Constitucional en sentencia C-279 de 1996 a través de la cual señala entre otras cosas lo siguiente: «no existe ningún motivo fundado en los preceptos Constitucionales que rigen la materia o en la recta razón, que impida al legislador disponer que determinada prestación social o indemnización se liquide sin consideración al monto del salario del trabajador». Reitera que el legislador tiene la libertad para disponer que determinados emolumentos se liquiden sin consideración al monto total del salario del servidor judicial, es decir, que cierta parte del salario no constituya factor salarial para liquidar algunos conceptos salariales; por lo tanto, la pretensión tendiente a inaplicar el artículo 1 del Decreto 383 de 2013 y artículo 1 del decreto 1269 de 2015 por considerarlos inconstitucionales, no es procedente, toda vez que se ha venido aplicando correctamente el contenido de las citadas prescripciones legales. Propuso las siguientes excepciones: -De la imposibilidad material y presupuestal de reconocer las pretensiones de la parte demandante: Refiere que, la Bonificación Judicial fue regulada sin carácter salarial y que a la fecha los decretos que la reglamentan no han sido declarados nulos, es decir, siguen gozando de presunción de legalidad, por loDemandante: Demandado: Radicado:

Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 6 -- Alexa Liliana Rodríguez Pedraza Nación – Rama Judicial – DEAJ 63001-3333-007-2023-00154-01

tanto, la entidad se encuentra ante una imposibilidad material y presupuestal de reconocer lo reclamado por la parte actora, debido a que no están presupuestados esos mayores valores que se generarían en la nómina para el reconocimiento de dichas acreencias laborales a todos los servidores judiciales reclamantes. -Integración del litis consorcio necesario: Señala que, la potestad para fijar los estipendios salariales y prestacionales de los servidores públicos radica única y exclusivamente en el Gobierno Nacional, es decir que es éste, basado en la Constitución y la Ley, quien determina dichas asignaciones, sin que la Rama Judicial tome parte funcional en este proceso y sobre cuya expedición no tiene injerencia la Rama Judicial del Poder Público - Consejo Superior de la Judicatura, pues solo cumple sobre estos actos administrativos una vez expedidos por la autoridad competente, una función ejecutora, de acatamiento y de aplicación frente a los servidores judiciales destinatarios de los pagos de salarios y prestaciones sociales en los términos y valores establecidos de manera anual en cada tabla de salarios. Por lo dicho se estima que la defensa de legalidad de estos actos hoy demandados está en cabeza del ejecutivo. -Falta de causa para demandar: Afirma que, la parte demandante, carece de causa para demandar, pues de acuerdo con el marco normativo y jurisprudencial antes expuesto, el Congreso es quien tiene la potestad de fijar los salarios, Art. 150 Constitución Nacional y Ley 4º de 1992. -Presunción de legalidad de los actos administrativos: Señala que, las pretensiones esgrimidas por la parte demandante no deben prosperar teniendo en cuenta que los actos

administrativos acusados gozan del amparo de la presunción de legalidad, en mérito del cual, el hecho presumido, que es la legalidad del acto, deberá ser desvirtuado probatoriamente por quien solicite su nulidad, toda vez que admite prueba en contrario. En cualquier caso, la parte demandante no puede limitar su actividad probatoria a simplemente afirmar, pretendiendo que sea la entidad demandada la que desvirtúe lo que dice, pues corresponde al primero, dicha carga -Cobro de lo no debido: Indica que, de conformidad con la legalidad de los actos administrativos que se demandan, no existe prestación alguna adeudada por parte de la Rama Judicial, puesto que los pagos efectuados se han realizado de acuerdo con la normatividad vigente, así ante la inexistencia de vinculó jurídico que genere obligación a favor de la demandada, no puede obligarse a la entidad que representó a realizar un pago a todas luces ilegal. -Prescripción: En igual forma, solicita se decrete la prescripción trienal que opera en el ámbito administrativo laboral, y se encuentra regulada por los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968, 101 del decreto 1848 de 1969 y 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. La Sentencia Apelada3. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia profirió sentencia de primera instancia el 18 de noviembre de 2025 en la cual, entre otros, resolvió: i) Declarar no probadas las excepciones de presunción de legalidad de los actos administrativos, falta de competencia de la entidad demandada, imposibilidad material y presupuestal de cumplir las pretensiones, cobro de lo no debido, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. ii) Declarar probada 3SAMAI. TAQ. Índice 00047. Sentencia de primera instanciaDemandante: Demandado: Radicado:

Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 7 -- Alexa Liliana Rodríguez Pedraza Nación – Rama Judicial – DEAJ 63001-3333-007-2023-00154-01

la excepción denominada prescripción trienal de los derechos laborales reclamados, iii) Sin condena en costas. Como fundamento de la decisión de primera instancia el A Quo, en primer término, señaló que el convenio 95 ratificado por Colombia con la Ley 54 de 1992, concibe el salario en su artículo primero así: «El término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar». Seguidamente indicó que, el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo al identificar el concepto salario dice: «Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones». A su vez, precisó que, el artículo 42 del Decreto ley 1042 de 1978, norma direccionada a los servidores estatales, sobre el tema expone: «Además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios». Igualmente se refirió a la sentencia SU 995 de 1999 que en forma expresa hizo valoración del antes trascrito artículo 1º del convenio 95, y a la sentencia C-710 de 1996, proferida por el

periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios». Igualmente se refirió a la sentencia SU 995 de 1999 que en forma expresa hizo valoración del antes trascrito artículo 1º del convenio 95, y a la sentencia C-710 de 1996, proferida por el Máximo Órgano Constitucional sobre la definición de factor salarial, y en la cual desarrolla el precepto 53 constitucional en el cual se predica que “(…)La realidad prima sobre las formalidades pactadas por los sujetos que intervienen en la relación laboral”, noción que conduce a establecer que determinadas sumas de dinero que de forma primigenia no hayan sido tomadas como constitutivas de salario, pero que en realidad, tienen un carácter de periodicidad y retribución directa por la labor prestada, a pesar de estar excluidas inicialmente como factor salarial, se deben considerar por el Juez natural, como tal, en razón a la garantía de este principio. Sustentó que, en desarrollo de las normas y los instrumentos internacionales ya referidos, el concepto de salario concebido por la Corte Constitucional, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, de manera simple y llana, han concluido que es toda contraprestación que recibe el trabajador, incluyendo entre otros los conceptos literales denominados bonificación, primas y demás conceptos que estructuren el pago del servicio prestado por el trabajador. Señaló que el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011, al referirse al control por vía de excepción, establece: “En los procesos que se adelanten ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, inaplicar con efectos inter partes los actos administrativos cuando vulneren la Constitución Política y la Ley (…)”. Por tanto, el control por vía de excepción respecto de actos administrativos encuentra sustento enDemandante: Demandado: Radicado:

Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 8 -- Alexa Liliana Rodríguez Pedraza Nación – Rama Judicial – DEAJ 63001-3333-007-2023-00154-01

disposiciones constitucionales y legales. Determina que, el Decreto 383 de 2013 define la bonificación judicial como un pago mensual, habitual y periódico, lo que permite concluir que cumple con las características propias de una remuneración fija, en dinero y establecida como contraprestación directa del servicio. En consecuencia, la restricción prevista en su artículo 1º contraviene las disposiciones de la Ley 4ª de 1992, el artículo 53 de la Constitución Política, el Convenio 95 de la OIT —que define el salario como la remuneración debida por el empleador al trabajador por el trabajo realizado— y el Convenio 100, que incluye dentro del concepto de “remuneración” cualquier emolumento en dinero pagado por el empleador al trabajador en razón del empleo, instrumentos ratificados mediante la Ley 54 de 1962. Concluye que, la limitación contenida en el artículo 1º del Decreto 383 de 2013 desconoce los mandatos de optimización previstos en la Ley que desarrolla, vulnerando derechos fundamentales de la parte demandante, tales como la remuneración mínima, vital y móvil, la favorabilidad laboral y la progresividad, como quiera que la bonificación judicial descrita en el Decreto 383 de 2013, reviste carácter salarial y tiene incidencia directa en todos los emolumentos que percibe, ello por cuanto, tal emolumento se causa de forma permanente y sucesiva, de allí, que resulte imperiosa la obligación de reliquidar las prestaciones sociales y salariales con base en la totalidad del salario que devenga. No obstante, indicó sobre la prescripción trienal de los derechos laborales reclamados, que en la Sentencia

de Unificación –SUJ-016-CES2-2019de 2 de septiembre de 2019, Sección 2º-Sala de Conjueces, C.P. Dra. Carmen Anaya de Castellanos, se cambió la línea jurisprudencial y se fijó una nueva posición frente al fenómeno de la prescripción, al señalar entre otras cosas que, la prescripción requiere, como elemento sine qua non, que el derecho sea exigible, puesto que a partir de que se causa dicha exigibilidad, inicia el conteo de los 3 años con los que cuenta el empleado o trabajador para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, término que será interrumpido solo con la presentación de un reclamo escrito del derecho ante la autoridad encargada de reconocerlo. Así las cosas, precisó que el derecho a la Bonificación Judicial se hizo efectivo el 1º de enero de 2013, por disposición del Decreto 0383 de 2013. Luego, se encontró probado en el expediente que la señora Alexa Liliana Rodríguez Pedraza fue vinculada laboralmente a la entidad demandada el 1 de enero de 2013 y la terminación de su vínculo laboral se produjo el 13 de marzo de 2019. Posteriormente, acudió ante la entidad demandada a solicitar el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial el 9 de abril de 2023, sin embargo, entre la fecha de la solicitud y la fecha en la cual se hizo exigible el derecho, pasaron más de 3 años operando el fenómeno de la prescripción trienal de acuerdo al precedente jurisprudencial citado, y adicionalmente, entre el momento de presentar la petición ante la entidad demandada y la terminación de su vínculo laboral, también transcurrieron más de 3 años, situación suficiente para determinar que dentro del particular operó el fenómeno de prescripción. Recurso de apelación.Demandante: Demandado: Radicado:

Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 9 -- Alexa Liliana Rodríguez Pedraza Nación – Rama Judicial – DEAJ 63001-3333-007-2023-00154-01

Parte Demandante (Alexa Liliana Rodríguez Pedraza )4. La parte actora a través de su apoderada indicó en su recurso de apelación que del análisis efectuado por el despacho omitió valorar la existencia de un reclamo administrativo previo, presentado por la demandante el 7 de marzo de 2022, el cual fue allegado formalmente mediante reforma a la demanda y admitido por auto del 30 de abril de 2025, documento No. 041 del expediente SAMAI, del cual se obtuvo respuesta por la entidad el 25 de mayo de 2022, configurándose así interrupción del término de prescripción. Precisa que, pese a que el archivo digital de la reforma a la demanda no aparece visible en el expediente, sí obra prueba de que el juzgado corrió traslado de

Consultar sobre este documento ...