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TA QUI - Sentencia 07-2023-00159-01 (29-05-2026)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Detalles

Título
TA QUI - Sentencia 07-2023-00159-01 (29-05-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión

Armenia - Q, veintinueve (29) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo

Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral

Demandante: Leidy Johanna Bolivar Gutiérrez

Demandado: Nación – Rama Judicial –Dirección Ejecutiva de

Administración Judicial (DEAJ) Radicado: 63001-33-33-007-2023-00159-01

005-2026-135

CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO El Tribunal Administrativo del Quindío procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2025 por el Juzgado Primero Administrati vo del Circuito de Armenia, a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

La demanda1

La parte demandante interpuso demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Nación – Rama Judicial – DEAJ, con el fin que se resuelva sobre las siguientes:

Pretensiones.

Se inaplique parcialmente por inconstitucional el Decreto 383 de 2013 en lo que corresponde a la expresión «únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud».

Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. DESAJARO23-118 del 31 de enero de 2023, proferido por el Director Ejecutivo

al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud».

Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. DESAJARO23-118 del 31 de enero de 2023, proferido por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Armenia, Quindío, mediante el cual se negó la reliquidación y pago de las prestaciones sociales solicitadas por la demandante con inclusión de la bonificación judicial como factor salarial.

Se ordene a la entidad a reconocer y pagar la bonificación judicial señalada en el Decreto 383 de 2013, como factor salarial y prestacional para que sea reajustado con incidencia en la prima de servicios, prima de productividad, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías e intereses a las cesantías y demás

1 SAMAI. Juzgado. Índice 00002. 003DemandaDemandante:

Demandado: Radicado: Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 2 --

Andrés Hernán Ocampo Romero Nación – Rama Judicial – DEAJ 63001-3333-005-2025-00017-01

emolumentos que por la Constitución y la Ley correspondan, así como las diferencias e indexación sobre los valores causados.

Se ordene que la bonificación judicial sea tenida en cuenta como factor salarial al momento de adquirir el estatus de pensionado y de manera vitalicia.

Se ordene la indexación de conformidad con el artículo 187 del CPACA desde el momento de su causación hasta la fecha en que se realice el respectivo reconocimiento y pago solicitado.

Se ordene a la entidad demandada dar cumplimiento a la sentencia que se dicte

Se ordene la indexación de conformidad con el artículo 187 del CPACA desde el momento de su causación hasta la fecha en que se realice el respectivo reconocimiento y pago solicitado.

Se ordene a la entidad demandada dar cumplimiento a la sentencia que se dicte dentro de este proceso en el término de treinta (30) días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y 195 del CPACA.

Se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la bonificación judicial reconocida en esta sentencia.

Se condene en costas a la entidad demandada de conformidad con el artículo 188 del CPACA en concordancia con el artículo 365 del CGP.

Fundamento fáctico.

La parte actora sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos que la Sala encuentre relevantes:

La parte demandante viene trabajando al servicio de la entidad accionada como consta en el certificado de tiempo de servicio, periodo durante el cual ha percibido por concepto de prestaciones sociales: «el sueldo básico, subsidio de alimentación, bonificación judicial, prima de servicios, prima de productividad, vacaciones y prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías».

El 6 de marzo de 2013 se expidió el Decreto 383 de 2013, mediante el cual se creó la bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar; advirtiéndose que dicha bonificación solamente constituiría factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Justicia Penal Militar; advirtiéndose que dicha bonificación solamente constituiría factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

En virtud a lo anterior, se radicó petición 30 de enero de 2023, con la finalidad de obtener el reajuste de las prestaciones sociales con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial; sin embargo, la solicitud fue negada por medio de oficio DESAJARO23-118 del 31 de enero de 2023; contra dicha decisión se interpuso recurso de apelación el 8 de febrero de 2023, el que se rechazó por improcedente mediante oficio DESAJARR23-85 del 15 de febrero de 2023.

Fundamentos de derecho – normas violadas y concepto de vulneración

La parte demandante señala como carg os de nulidad la infracción de las normas en que debía fundarse, pues aduce que el acto administrativo objeto de control, vulnera las siguientes normas:

  • Constitución Política de 1991: Artículos 13, 25, 53, 136 y 150 numeral 19 inciso 1 y literal e y artículo 209.
  • Ley 33 de 1985.Demandante:

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  • Decreto 1045 de 1978 artículo 45. - Ley 50 de 1990. - Ley 4 de 1992 artículo 1°. - Decreto 2460 de 2006.
  • Decreto 1045 de 1978 artículo 45. - Ley 50 de 1990. - Ley 4 de 1992 artículo 1°. - Decreto 2460 de 2006. - Decreto 3899 de 2008. - Decreto 383 de 2013 artículo 2. - Decreto 3135 de 1968. - Decretos 1042 y 1045 de 1978. - Código Sustantivo del Trabajo artículos 127, 128 y 132.

Sostiene que la negativa de la entidad a reconocer la bonificación judicial como factor salarial, a pesar de ser un pago habitual y periódico, vulnera derechos fundamentales como la igualdad, la dignidad y el derecho de petición, así como principios laborales como la proporcionalidad, razonabilidad y favorabilidad. Se argumenta que resulta incoherente que dicho pago sirva como base para cotizaciones al sistema de seguridad social, pero no sea tenido en cuent a para liquidar prestaciones sociales, lo cual implica un desconocimiento de su verdadera naturaleza salarial.

Cuestiona la legalidad del Decreto 383 de 2013 en cuanto define la bonificación como no salarial, por contradecir normas constitucionales (artículos 13, 53 y 150) y legales (Código Sustantivo del Trabajo), especialmente el principio de “trabajo igual, salario igual”. Además, se destaca un trato desigual frente a jueces y magistrados, a quienes sí se les reconocen beneficios similares como factores salariales, lo que evidencia una discriminación injustificada entre servidores de la misma rama.

Afirma que la definición del salario es una materia sujeta a reserva de ley, por lo que el Gobierno no puede, mediante decreto, modifi car su alcance ni

salariales, lo que evidencia una discriminación injustificada entre servidores de la misma rama.

Afirma que la definición del salario es una materia sujeta a reserva de ley, por lo que el Gobierno no puede, mediante decreto, modifi car su alcance ni desnaturalizar conceptos establecidos legalmente. En este contexto, se sostiene que la bonificación judicial surgió para nivelar la remuneración de los empleados judiciales, pero su naturaleza ha sido alterada para justificar indebidament e su carácter no salarial.

Asimismo, plantea que los hechos que sirvieron de sustento al acto acusado fueron calificados erradamente desde el punto de vista jurídico, pues la administración desconoció la normatividad y jurisprudencia invocada sobre el concepto de salario y factor salarial.

Contestación de la demanda2.

Oportunamente la entidad accionada presentó escrito de contestación a la demanda aceptando algunos de los hechos planteados en la misma, y oponiéndose a la totalidad de las pretensiones elevadas.

Como argumentos de defensa menciona que, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 150, numeral 19, literales E) y F) de la Constitución Política, le corresponde al Congreso de la República fijar el régimen salarial y prestaci onal de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública y regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales.

Advierte que en virtud de la facultad establecida por la Ley 4°del 18 de mayo del

2 SAMAI. Juzgado. Índice 00007. RECIBE MEMORIALES ONLINEDemandante:

Demandado: Radicado:

Tribunal Administrativo del Quindío

2 SAMAI. Juzgado. Índice 00007. RECIBE MEMORIALES ONLINEDemandante:

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1992 y mediante la cual se autoriza al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre estos los de la rama judicial, la Fiscalía General de la Nación, se debe tener en cuenta, entre otros, el respeto d e los derechos adquiridos tanto del régimen general como de los regímenes especiales. De tal manera que, en virtud de la citada Ley la potestad para fijar los estipendios salariales y prestacionales de los servidores públicos radica única y exclusivamente en el Gobierno Nacional, es decir, que es éste, basado en la Constitución y la Ley, quien determina dichas asignaciones.

Refiere que de acuerdo con el Decreto 383 de 2012 modificado por el Decreto 1269 de 2015 disponen que la bonificación judicial const ituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Precisa que el carácter salarial o no de algunos emolumentos derivados de la relación laboral legal y reglamentaria de los servidores judiciales, es potestad del legislador por mandato Constitucional el disponer que determinados conceptos salariales se liquiden sin consideración al monto total del salario del servidor público, sin que ello implique omisión o un incorrecto desarrollo de los deberes.

legislador por mandato Constitucional el disponer que determinados conceptos salariales se liquiden sin consideración al monto total del salario del servidor público, sin que ello implique omisión o un incorrecto desarrollo de los deberes. Así, y más específicamente sobre la expresión «sin carácter salarial», trae a colación el pronunciamiento de la Corte Constitucional en sentencia C -279 de 1996 a través de la cual señala entre otras c osas lo siguiente: «no existe ningún motivo fundado en los preceptos Constitucionales que rigen la materia o en la recta razón, que impida al legislador disponer que determinada prestación social o indemnización se liquide sin consideración al monto del sa lario del trabajador».

Reitera que el legislador tiene la libertad para disponer que determinados emolumentos se liquiden sin consideración al monto total del salario del servidor judicial, es decir, que cierta parte del salario no constituya factor salar ial para liquidar algunos conceptos salariales; por lo tanto, la pretensión tendiente a inaplicar el artículo 1 del Decreto 383 de 2013 y artículo 1 del decreto 1269 de 2015 por considerarlos inconstitucionales, no es procedente, toda vez que se ha venido aplicando correctamente el contenido de las citadas prescripciones legales.

Propuso las siguientes excepciones:

-De la imposibilidad material y presupuestal d e reconocer las pretensiones de la parte demandante: Refiere que, l a Bonificación Judicial fue regulada sin carácter salarial y que a la fecha los decretos que la reglamentan no han sido declarados nulos, es decir, siguen gozando de presunción de legalidad, por lo tanto, la entidad se encuentra ante una imposibilidad mate rial y presupuestal de

carácter salarial y que a la fecha los decretos que la reglamentan no han sido declarados nulos, es decir, siguen gozando de presunción de legalidad, por lo tanto, la entidad se encuentra ante una imposibilidad mate rial y presupuestal de reconocer lo reclamado por la parte actora, debido a que no están presupuestados esos mayores valores que se generarían en la nómina para el reconocimiento de dichas acreencias laborales a todos los servidores judiciales reclamantes.

-Integración del litis consorcio necesario: Señala que, la potestad para fijar los estipendios salariales y prestacionales de los servidores públicos radica única y exclusivamente en el Gobierno Nacional, es decir que es éste, basado en la Constitución y la Ley, quien determina dichas asignaciones, sin que la Ra ma Judicial tome parte funcional en este proceso y sobre cuya expedición no tiene injerencia la Rama Judicial del Poder Público - Consejo Superior de la Judicatura, pues solo cumple sobre estos actos administrativos una vez expedidos por la autoridad compe tente, una función ejecutora, de acatamiento y de aplicaciónDemandante:

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frente a los servidores judiciales destinatarios de los pagos de salarios y prestaciones sociales en los términos y valores establecidos de manera anual en cada tabla de salarios. Por lo dicho se estima que la defensa de legalidad de estos actos hoy demandados está en cabeza del ejecutivo.

obligación a favor de la demandada, no puede obligarse a la entidad que representó a realizar un pago a todas luces ilegal.

-Prescripción: En igual forma, solicita se decrete la prescripción trienal que opera en el ámbito administrativo laboral, y se encuentra regulada por los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968, 101 del decreto 1848 de 1969 y 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

La sentencia apelada3.

El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Armenia profirió sentencia de primera instancia el 21 de noviembre de 2025, en la cual inaplicó para el caso concreto, en virtud de la excepción de inconstitucionalidad, la frase «y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud» contenida en el artículo 1º del Decreto 0383 del 06 de marzo de 2013 y demás decretos modificatorios o posteriores que la reprodujeron en su literalidad; declaró no probadas las excepciones de imposibilidad material y presupuestal de cumplir las pretensiones, falta de causa para demandar, presunción de legalidad de los actos administrativos, cobro de lo no debido y prescripción; declaró la nulidad del Oficio No. DESAJARO23-118 del 31 de enero de 2023; y condenó a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a reconocer, reliquidar y pagar las prestaciones sociales de demandante, desde el 28 de junio de 2022, fecha de su vinculación laboral.

Para fundamentar su decisión el A Quo, conforme lo dispone el artículo 150,

reliquidar y pagar las prestaciones sociales de demandante, desde el 28 de junio de 2022, fecha de su vinculación laboral.

Para fundamentar su decisión el A Quo, conforme lo dispone el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política y la Ley 4 de 1992, el Presidente de la República, expidió, entre otros, el Decreto 383 de 2013, mediante el cual creó para los servidores de la Rama Judicial , el derecho a

3SAMAI. Juzgado. índice 00018. Sentencia de primera instanciaDemandante:

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percibir mensualmente una bonificación judicial, a partir del 1 de enero de 2013 que “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”.

Advierte que, de acuerdo con la normativa y jurisprudencia, además en desarrollo de diferentes principios que nutren la Constitución Política, se colige que hace parte del salario toda remuneración percibida por la parte actora como retribución a la prestación del servicio, independientemente de la denominación recibida, siempre que por acuerdo de las partes no se haya excluido su carácter de tal. En esa medida, considera que la bonifica ción judicial percibida tiene todas las características para ser tenida en cuenta como factor salarial para efectos de liquidar las prestaciones sociales, ello debido a que es constitutivo de salario,

prestaciones sociales en los términos y valores establecidos de manera anual en cada tabla de salarios. Por lo dicho se estima que la defensa de legalidad de estos actos hoy demandados está en cabeza del ejecutivo.

-Falta de causa para demandar: Afirma que, la parte demandante, carece de causa para demandar, pues de acuerdo con el marco normativo y jurisprudencial antes expuesto, el Congreso es quien tiene la potestad de fijar los salarios, Art. 150 Constitución Nacional y Ley 4º de 1992.

-Presunción de legalidad de los actos administrativos: Señala que, las pretensiones esgrimidas por la parte demandante no deben prosperar teniendo en cuenta que los actos administrativos acusados gozan del amparo de la presunción de legalidad, en mérito del cual, el hecho presumido, que es la legalidad del acto, deberá ser desvirtuado probatoriamente por quien solicite su nulidad, toda vez que admite prueba en contrario. En cualquier caso, la parte demandante no puede limitar su actividad probatoria a simplemente afirmar, pretendiendo que sea la entidad demandada la que desvirtúe lo que dice, pues corresponde al primero, dicha carga

-Cobro de lo no debido: Indica que, de conformidad con la legalidad de los actos administrativos que se demandan, no existe prestación alguna adeudada por parte de la Rama Judicial, puesto que los pagos efectuados se han realizado de acuerdo con la normatividad vigente, así ante la inexistencia de vinculó jurídico que genere obligación a favor de la demandada, no puede obligarse a la entidad que representó a realizar un pago a todas luces ilegal.

-Prescripción: En igual forma, solicita se decrete la prescripción trienal que opera

esa medida, considera que la bonifica ción judicial percibida tiene todas las características para ser tenida en cuenta como factor salarial para efectos de liquidar las prestaciones sociales, ello debido a que es constitutivo de salario, pues es un emolumento devengado mensualmente por los fu ncionarios como retribución al trabajo y a la prestación de su servicio.

Considera que, deberá inaplicarse por inconstitucionalidad y solamente entre las partes de este proceso, la expresión «constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de salud», contenida en el artículo 1 del Decreto 383 de 2013 y sus decretos modificatorios y declarar la nulidad de los actos administrativos atacados, en cuanto negaron el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial y su inclusión en la liquidación de los emolumentos percibidos por la parte actora a título de prestaciones sociales.

En consecuencia, precisó que debía ordenarse a la entidad demandada que reconozca y pague l as diferencias entre los valores cancelados a título de prestaciones sociales y los resultantes de la reliquidación ordenada, indexando las sumas debidas.

Recurso de apelación.

Parte Demandada – Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial4.

Sostiene que el juez de primera instancia interpretó erróneamente la naturaleza de la bonificación judicial, pues pasó por alto que el Decreto 383 de 2013 es producto de una negociación entre el Estado y las organizaciones sindi cales del sector judicial, en la cual se acordó expresamente que dicha bonificación tendría carácter salarial únicamente para efectos de cotización al sistema de seguridad social,

de una negociación entre el Estado y las organizaciones sindi cales del sector judicial, en la cual se acordó expresamente que dicha bonificación tendría carácter salarial únicamente para efectos de cotización al sistema de seguridad social, excluyéndose de manera clara su incidencia en prestaciones sociales.

Afirma que la voluntad normativa es inequívoca, ya que la disposición establece de forma expresa que la bonificación no constituye factor salarial para prestaciones, por lo que no existe ambigüedad que permita al juez inaplicar la norma. Además, se indica que l a creación de esta bonificación respondió a la necesidad de mejorar las condiciones de los servidores judiciales, pero en armonía con el principio de sostenibilidad fiscal, lo que justificó limitar sus efectos prestacionales.

Enfatiza que el régimen salar ial y prestacional de los empleados públicos está determinado por la Constitución y la Ley 4 de 1992, correspondiendo al Congreso fijar los criterios y al Gobierno regular dichos aspectos mediante decretos, por lo que ninguna autoridad, incluido el juez, p uede modificar este régimen ni

4 SAMAI. Juzgado. índice 00020. RECIBE MEMORIALES ONLINEDemandante:

Demandado: Radicado: Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 7 --

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desconocer lo dispuesto en las normas vigentes. En consecuencia, se argumenta que la decisión impugnada vulnera este marco al alterar los efectos jurídicos definidos por el legislador y el Gobierno.

desconocer lo dispuesto en las normas vigentes. En consecuencia, se argumenta que la decisión impugnada vulnera este marco al alterar los efectos jurídicos definidos por el legislador y el Gobierno.

Plantea que la bonificaci ón judicial no desconoce el principio de progresividad salarial, sino que, por el contrario, constituye un incremento en los ingresos de los servidores judiciales, mejorando sus condiciones económicas, sin que el hecho de no tener efectos prestacionales implique una regresividad.

Sostiene que no existe precedente jurisprudencial vinculante que obligue a reconocer la bonificación como factor salarial para todos los efectos, pues las decisiones citadas en la sentencia corresponden a casos distintos o a pronunciamientos con efectos inter partes, y no a sentencias de unificación o de órganos de cierre que establezcan una regla obligatoria. Igualmente, se rechaza que decisiones de juzgados y tribunales constituyan precedente vinculante.

Advierte que la sentencia apelada omitió considerar el principio de sostenibilidad fiscal consagrado en la Constitución, el cual debe orientar las decisiones de las autoridades públicas, especialmente cuando estas tienen impacto económico sobre el erario, como ocurre con el reconocimiento prestacional pretendido.

Concluye que las pretensiones de la parte demandante carecen de respaldo constitucional y legal, y que la administración ha aplicado correctamente las normas vigentes que regulan la bonificación judicial. Por ello, acceder a lo solicitado implicaría desconocer el ordenamiento jurídico y generar eventuales responsabilidades para quienes adopten una decisión en ese sentido, razón por la cual se solicita revocar la sentencia de primera instancia

Actuación en Segunda Instancia.

solicitado implicaría desconocer el ordenamiento jurídico y generar eventuales responsabilidades para quienes adopten una decisión en ese sentido, razón por la cual se solicita revocar la sentencia de primera instancia

Actuación en Segunda Instancia.

Mediante auto del 03 de marzo de 2026 , se admitió el recurso de apelación incoado y se informó a las partes que dentro del término de ejecutoria de dicha providencia podrían pronunciarse sobre el recurso de apelación formulado y que el Ministerio Público podría rendir el respectivo concepto hasta antes de que el proceso ingresara a despacho para sentencia5. En dicho auto, al considerar que los demás integrantes de esta Corporación Judicial han manifestado impedimentos en casos similares, se ordenó por Secretaría requerir a los Magistrados restantes para que, en un plazo de tres (3) días, informaran si persistía alguna causal de impedimento que les impidiera conocer el asunto.

Así las cosas, el proceso ingresó nuevamente a despacho en virtud del impedimento manifestado por los Magistrados, Luis Carlos Marín Pulgarín6, Luis Carlos Álzate Ríos7, Luis Javier Rosero Villota 8, y Juan Carlos Botina Gómez 9, en oficios allegados el 05 y 06 de febrero de 2026.

En virtud de lo anterior, se ordenó que se realizara el sorteo de conjueces para conformar la respectiva Sala tripartita; el cual fue realizado el 27 de marzo de 202610, designándose para el conocimiento de este proceso a los doctores Sabel Reinerio Arévalo Arévalo y Alejandro Salcedo Jaramillo.

5 SAMAI. TAQ Índice 00004. Auto admite recurso apelación

202610, designándose para el conocimiento de este proceso a los doctores Sabel Reinerio Arévalo Arévalo y Alejandro Salcedo Jaramillo.

5 SAMAI. TAQ Índice 00004. Auto admite recurso apelación 6 SAMAI.TAQ. índice 00011. Manifiesta impedimento 7 SAMAI.TAQ. índice 00012. Manifiesta impedimento 8 SAMAI.TAQ. índice 00013. Manifiesta impedimento 9 SAMAI.TAQ. índice 00014. Manifiesta impedimento 10 SAMAI.TAQ. índice 00020. Sorteo de conjuezDemandante:

Demandado: Radicado: Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 8 --

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Intervenciones en segunda instancia y concepto del Ministerio Público11.

Dentro del término conferido para pronunciarse y conceptuar en segunda instancia tanto las partes como el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES FINALES

Al tenor del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia.

Ahora bien, los presupuestos procesales de capacidad para ser parte, capacidad procesal y demanda en forma se encuentran cumplidos.

De otra parte, no se observa irregularidad alguna en el trámite del proceso como tampoco la configuración de causal de nulidad procesal.

En cuanto a la oportunidad de la acción se advierte que la presentación de la

De otra parte, no se observa irregularidad alguna en el trámite del proceso como tampoco la configuración de causal de nulidad procesal.

En cuanto a la oportunidad de la acción se advierte que la presentación de la demanda en el término señalado en el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA. no es exigible en el presente caso de conformidad con el literal c) del numeral 1º del mismo artículo, comoquiera que en el sub examine se está persiguiendo la reliquidación de prestaciones periódicas.

Cuestión previa.

Se tiene que los Magistrados, Luis Carlos Marín Pulgarín 12, Luis Carlos Álzate Ríos13, Luis Javier Rosero Villota 14, y Juan Carlos Botina Gómez 15, en su condición de integrantes de este Tribunal, manifestaron su impedimento para conocer el asunto de la referencia por considerar se encontraban incursos en la causal prevista en el numeral 1° del artículo 141 del C.G.P., aplicable por remisión expresa del artículo 130 del CGP, toda vez que algunos de sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad laboran o laboraron para la Rama Judicial, percibiendo el mismo emolumento al que se le pretende dar el carácter de salarial e n el sub examine y/o están tramitando la correspondiente reclamación administrativa y/o judicial, donde se solicita el reconocimiento del mismo beneficio, así:

➢ Magistrado Luís Carlos Marín Pulgarín: Su hermano, Juan Gabriel Marín Ramírez, laboró en la Ram a Judicial y presentó reclamación administrativa pretendiendo la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial.

➢ Magistrado Luis Carlos Álzate Ríos: Su compañera permanente Luz Adriana

Ramírez, laboró en la Ram a Judicial y presentó reclamación administrativa pretendiendo la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial.

➢ Magistrado Luis Carlos Álzate Ríos: Su compañera permanente Luz Adriana Rico Villarraga, se desempeña como Procuradora Judicial I Administrativa No. 99 de Armenia y devenga la bonificación judicial establecida en el artículo 1° del Decreto 383 de 2013 y presentó demanda sobre el tema que se encuentra en curso ante el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia.

➢ Magistrado Luis Javier Rosero Villota: Su hermano, Jesús Eduardo Rosero Villota, se desempeña como escribiente en el Juzgado Promiscuo Municipal de Tangua, Nariño, devengando la misma prestación y presentó demanda que se

11 SAMAI, TAQ, índice 00021. Al despacho para sentencia 12 SAMAI.TAQ. índice 00011. Manifiesta impedimento 13 SAMAI.TAQ. índice 00012. Manifiesta impedimento 14 SAMAI.TAQ. índice 00013. Manifiesta impedimento 15 SAMAI.TAQ. índice 00014. Manifiesta impedimentoDemandante:

Demandado: Radicado: Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 9 --

Andrés Hernán Ocampo Romero Nación – Rama Judicial – DEAJ 63001-3333-005-2025-00017-01

encuentra en trámite.

➢ Magistrado Juan Carlo s Botina Gómez: Su hija Claudia Helena

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