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TA QUI - Sentencia 07-2024-00022-01 (07-05-2026)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Detalles

Título
TA QUI - Sentencia 07-2024-00022-01 (07-05-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA CUARTA DE DECISIÓN

M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN

Armenia, Quindío, siete (07) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

RADICACIÓN: 63-001-3333-007-2024-00022-01

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: LUCERO GARCÍA DE TRUJILLO

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO, FIDUPREVISORA S.A. y MUNICIPIO DE

ARMENIA

INSTANCIA: SEGUNDA

TEMA: RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA SANCIÓN

MORATORIA POR CANCELACIÓN TARDÍA DE LAS

CESANTÍAS

DECISIÓN: CONFIRMA

0064-002-2026.

I. OBJETO DE DECISIÓN.

Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, r esuelve la Sala Cuarta de Decisión el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada -Municipio de Armeniacontra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2024 1 por el Juzgado Séptimo administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES2.

2.1. Pretensiones.

Lucero García de Trujillo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, actuando a través de apoderada judicial, presentó demanda en contra de

II. ANTECEDENTES2.

2.1. Pretensiones.

Lucero García de Trujillo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, actuando a través de apoderada judicial, presentó demanda en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), Fiduprevisora S.A.S. y el Municipio de Armenia, pretendiendo la declaratoria de nulidad del acto ficto configurado el 18 de agosto de 2023, frente a la petición radicada el 18 de mayo de 2023, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria causada por el pago extemporáneo de sus cesantías.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó condenar a las entidades accionadas al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías.

De igual manera, pidió que: i.) se realizaran los reajustes a que hubiera lugar con ocasión a la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria que fuera reconocida, tomando como base la variación del IPC de acuerdo con lo dispuesto en el art. 187 del CPACA, ii.) ordenar a las demandadas cancelar los intereses moratorios que llegaran a causarse desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectuara el pago de las condenas impuestas, iii.) condenar en costas y agencias en derecho a las entidades y, iv.) ordenar el cumplimiento del fallo en los

que llegaran a causarse desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectuara el pago de las condenas impuestas, iii.) condenar en costas y agencias en derecho a las entidades y, iv.) ordenar el cumplimiento del fallo en los términos dispuestos en los arts.192 y siguientes del CPACA.

2.2. Hechos.

1 SAMAI -Juzgadoregistro Nro. 022 2 SAMAI -Juzgadoregistro Nro. 02Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-007-2024-00022-01.

Demandante: Lucero García de Trujillo

Demandado: FOMAG y Otros

Instancia: Segunda

2

En síntesis, los fundamentos fácticos del libelo son los siguientes:

▪ El 02 de marzo de 2021 la docente Lucero García Trujillo radicó solicitud de reconocimiento y pago de unas cesantías definitivas, las cuales fueron reconocidas por la Secretaría de Educación Municipal mediante Resolución No. 0517 del 26 de marzo de 2021. ▪ Los recursos producto del reconocimiento prestacional fueron puestos a disposición en la entidad bancaria el 29 de junio de 2021. ▪ El 18 de mayo de 2 023 la demandante elevó solicitudes ante las entidades accionadas, peticionando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria causada por la cancelación tardía de las cesantías y, mediante acto ficto configurado ante el silencio de la entidad, la solicitud fue negada. ▪ El 25 de enero de 2024 se llevó a cabo audiencia de conciliación ante la

por la cancelación tardía de las cesantías y, mediante acto ficto configurado ante el silencio de la entidad, la solicitud fue negada. ▪ El 25 de enero de 2024 se llevó a cabo audiencia de conciliación ante la Procuraduría 99 Judicial I para Asuntos Administrativos, la cual se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio de las convocadas.

2.3. Normas violadas y concepto de violación.

2.3.1. Normas violadas.

▪ Ley 91 de 1989 arts. 5 y 15. ▪ Ley 244 de 1995 arts.1 y 2. ▪ Ley 1071 de 2006 arts. 4 y 5. ▪ Ley 1955 de 2019 art. 57.

2.3.2. Concepto de violación.

Refirió que de manera progresiva fueron expedidas las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 para regular la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término perentorio de 15 días posteri ores a la radicación de la solicitud para el reconocimiento de las mismas, y de 45 días para proceder al pago después de la expedición del acto administrativo, lo que generaba una sanción a cargo de la entidad equivalente a 1 día de salario del docente cua ndo se sobrepasara el término de 70 días hábiles para el desembolso de los recursos, contados a partir del momento en que se radicara la solicitud y hasta que se cancelaran las cesantías.

Sostuvo que en Sentencia de Unificación proferida el 18 de julio de 2018 por el Consejo de Estado, se sentó postura respecto al reconocimiento de la sanción moratoria por el

las cesantías.

Sostuvo que en Sentencia de Unificación proferida el 18 de julio de 2018 por el Consejo de Estado, se sentó postura respecto al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas y parciales, en la que se concluyó que lo s docentes eran acreedores de dicha prerrogativa por ser empleados públicos y además, que resultaba procedente llevar a cabo la indexación de la condena de acuerdo con lo establecido en el art. 187 del CPACA; adicionalmente, trajo a colación las reglas jurisprudenciales fijadas en dicho fallo para determinar a partir de qué momento se causaba la sanción moratoria.

2.4. Contestación de la demanda.

2.4.1. FOMAG

El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio explicó su naturaleza jurídica como una cuenta especial sin personería jurídica, cuya administración corresponde a una entidad fiduciaria. Señaló que no tiene competencia para expedir actos administrativos ni intervenir en el trámite de reconocimiento de cesantías, p or lo que no le asiste responsabilidad en el caso concreto. Adicionalmente, indicó que la normativa vigente impide destinar los recursos del Fondo al pago de sanciones o indemnizaciones, razón por la cual una eventual condena en ese sentido resultaría contraria a la ley.

2.4.2. FIDUPREVISORA S.A.

La Fiduprevisora S.A., en calidad de administradora y vocera del Fondo, sostuvo queSentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-007-2024-00022-01.

La Fiduprevisora S.A., en calidad de administradora y vocera del Fondo, sostuvo queSentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-007-2024-00022-01.

Demandante: Lucero García de Trujillo

Demandado: FOMAG y Otros

Instancia: Segunda

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efectuó el pago de la prestación dentro del término legal establecido, por lo que no se configuró mora ni hay lugar al reconocimiento de sanción alguna. Precisó que su obligación surge únicamente una vez la Secretaría de Educación expide y notifica el acto administrativo de reconocimiento, y que en el presente caso actuó conforme al marco legal. En consecuencia, afirmó que no se acreditó incumplimiento atribuible a la entidad.

2.4.3. MUNICIPIO DE ARMENIA.

El Municipio de Armenia, a través de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando que cumplió con las obligaciones legales relacionadas con el reconocimiento de las cesantías de la docente, conforme a la normativa vigente y a la jurisprudencia del Consejo de Estado. Indicó que, una vez tramitada la solicitud y expedido el acto administrativo de reconocimiento, remitió oportunamente el expediente a la entidad fiduciaria encargada del pago. En ese sentido, sostuvo que la competencia para la aprobación y desembolso de la prestación recae exclusivamente en la fiduciaria administradora del Fondo, por lo cual alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.

2.5. Sentencia de primera instancia3.

El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia en sentencia proferida el

administradora del Fondo, por lo cual alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.

2.5. Sentencia de primera instancia3.

El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia en sentencia proferida el día 30 de septiembre de 2024, resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda con fundamento en que: “La entidad territorial incurrió en mora en la expedición, notificación y posterior envío del acto administrativo que reconoció las cesantías, toda vez que desde recibió la solicitud de las cesantías, hasta el momento en que se expidió la Resolución, superó el término de 15 días para expedir y notificar el acto administrativo. En consecuencia, parte de la mora en el pago le es atribuible. Es así que, como se probó por parte del FOMAG que el expediente administrativo fue remitido el 29 de abril de 2021 por pa rte del ente territorial, siendo esta fecha el inicio del conteo del término de los 45 días con los que cuenta el ente nacional para emitir el pago de las cesantías, quedando evidenciado dentro de los anexos que el dinero fue puesto a disposición el 29 de junio de 2021, habiendo pasado 40 de los 45 días con los que contaba el ente nacional, es por esta razón que los días de mora son atribuibles única y exclusivamente al Municipio de Armenia – Secretaría de Educación, el cual le corresponde el pago de la san ción moratoria por un total de 13 días, lo que equivale a un millón ochocientos treinta y nueve mil doscientos dos pesos ($1.839.202 m/cte) . En ese orden de ideas, se declarará la nulidad del acto administrativo demandado y se condenará, a título de restablecimiento del

ochocientos treinta y nueve mil doscientos dos pesos ($1.839.202 m/cte) . En ese orden de ideas, se declarará la nulidad del acto administrativo demandado y se condenará, a título de restablecimiento del derecho, al pago de la sanción moratoria correspondiente al accionante. Las sumas objeto de reconocimiento y de las cuales se ordena su pago, generarán intereses en la forma establecida en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.”.

2.6. Recurso de apelación4.

La parte demandada –Municipio de Armenia– interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en cuanto declaró su responsabilidad en el pago de la sanción moratoria por el presunto pago extemporáneo de las cesantías de la docente demandante.

Como fundamento de su inconformidad, sostuvo que la entidad territorial cumplió con los términos legales en el trámite de reconocimiento de la prestación, en particular en la expedición del acto administrativo y su remisión para pago, por lo que no le es atribuible la mora determinada por el a quo. Precisó que, de acuerdo con el recuento de actuaciones administrativas, el eventual retraso imputable a su gestión fue mínimo y no corresponde al número de días de mora reconocido en la sentencia.

Señaló, además, que conforme al marco normativo aplicable, especialmente la Ley 91 de 1989 y la Ley 1955 de 2019, la competencia para el pago de las cesantías recae en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de la Fiduprevisora S.A., por lo que la responsabilidad por el pago tardío no puede ser atribuida al ente territorial.

3 SAMAI Índice 00030 – Juzgado.

aplicables por remisión dispuesta en el artículo 30611 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).

5 SAMAI -Juzgadoregistro Nro. 027 6 SAMAI registro Nro. 04 7 SAMAI registro Nro. 015 8 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apel aciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”. 9 “Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.” 10 “Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.

resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” 11 “En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-007-2024-00022-01.

Demandante: Lucero García de Trujillo

Demandado: FOMAG y Otros

Instancia: Segunda

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3.3. Oportunidad del medio del control y legitimación en la causa.

Esta judicatura advierte que en el caso estudiado no operó el fenómeno jurídico de la caducidad, por cuanto el acto administrativo acusado, corresponden a un acto ficto, el cual, al tenor del literal d) 12 del numeral 1 del art. 164 del CPACA, puede ser demandado en cualquier tiempo.

En punto a la legitimación en la causa por activa , se advierte que la demanda versa sobre derechos laborales y prestacionales de la docente Lucero García de Trujillo, respecto de los cuales tiene un interés directo, en la medida en que el acto administrativo acusado produce efectos jurídicos sobre su sit uación particular, razón

S.A., por lo que la responsabilidad por el pago tardío no puede ser atribuida al ente territorial.

3 SAMAI Índice 00030 – Juzgado. 4 SAMAI Índice 00032 – Juzgado.Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-007-2024-00022-01.

Demandante: Lucero García de Trujillo

Demandado: FOMAG y Otros

Instancia: Segunda

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Indicó que la eventual mora debía analizarse distinguiendo las etapas del procedimiento administrativo, de manera que solo podría imputarse a la entidad territorial el retraso en la expedición o remisión del acto administrativo, mientras que las demoras en el pago corresponden a la fiduciaria administradora del Fondo.

En esa línea, argumentó que el trámite estuvo condicionado por el funcionamiento de la plataforma tecnológica dispuesta para el proceso (On Base), cuya operatividad no depende del municipio, por lo que cualquier retraso asociado a dicha herramienta no le es atribuible.

Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar la sentencia apelada o, en su defecto, modular la condena, limitando su responsabilidad únicamente a los días que eventualmente pudieran serle imputables, trasladando el restante al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

2.7. Trámite del recurso de apelación.

Mediante auto del 10 de diciembre de 2024 5, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia concedió, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada -Municipio de Armenia - contra la sentencia de

Mediante auto del 10 de diciembre de 2024 5, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia concedió, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada -Municipio de Armenia - contra la sentencia de primera instancia. El asunto fue asignado por reparto a este Despacho, el cual, mediante auto del 05 de marzo de 20256, admitió el recurso de apelación.

Según constancia secretarial 7, la parte demandante se pronunció frente al recurso, indicando que el Municipio incurrió en mora en el reconocimiento y pago de las cesantías, razón por la cual debía mantenerse la condena impuesta en primera instancia, al haberse acreditado el retraso en la expedición, notificación y pago de la prestación. La entidad demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

3.1. Competencia.

Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación conforme lo dispone el art. 153 8 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -en adelante CPACAen concordancia con los arts. 243 y 247 ibídem.

3.2. Límites al recurso de apelación.

Precisa la Sala Cuarta de Decisión que la definición en segunda instancia del recurso de apelación debe circunscribirse a los reparos concretos efectuados por el recurrente a la decisión de primera instancia, según lo descrito en los artículos 3209 y 32810 del CGP, aplicables por remisión dispuesta en el artículo 30611 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).

5 SAMAI -Juzgadoregistro Nro. 027

sobre derechos laborales y prestacionales de la docente Lucero García de Trujillo, respecto de los cuales tiene un interés directo, en la medida en que el acto administrativo acusado produce efectos jurídicos sobre su sit uación particular, razón por la cual actúa a través de apoderada judicial debidamente constituida.

Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, la demanda fue dirigida contra el Municipio de Armenia, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFOMAGy la Fiduprevisora S.A., por cuanto son las entidades que intervienen en el reconocimiento, trámite y pago de las cesantías del personal docente. En particular, el ente territorial es el encargado de expedir y notificar el acto administrativo de reconocimiento, mientras que el FOMAG es la entidad responsable del pago de la prestación y la Fiduprevisora S.A. actúa como su administradora, lo que evidencia su relación directa con los hechos objeto del proceso.

3.4. Problemas jurídicos a resolver y metodología para solucionarlos.

Corresponde a la Sala Cuarta de Decisión, conforme a los reparos expuestos en el recurso de apelación, determinar si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia del 30 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Cir cuito de Armenia, en cuanto declaró la responsabilidad del Municipio de Armenia en el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, de acuerdo con los argumentos planteados en la alzada.

Para resolver el problema jurídico planteado, esta Corporación analizará directamente en el caso concreto las normas jurídicas y la jurisprudencia aplicable, de acuerdo con

cesantías, de acuerdo con los argumentos planteados en la alzada.

Para resolver el problema jurídico planteado, esta Corporación analizará directamente en el caso concreto las normas jurídicas y la jurisprudencia aplicable, de acuerdo con la fecha de solicitud de las cesantías, así como los términos con que contaban las entidades demandadas y la vinculada para reconocer y pagar la prestación reclamada por la docente.

3.5. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia por encontrarla ajustada a derecho, en tanto se acreditó que la mora es atribuible al Municipio de Armenia por el incumplimiento de términos en la etapa de reconocimiento, expedición y remisión del acto administrativo a la Fiduprevisora S.A. para el pago correspondiente.

Con ocasión de lo dispuesto por las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 13, se fijaron unos términos para el pago oportuno de las cesantías parciales y definitivas a los servidores públicos, señalándose un plazo máximo de 15 días hábiles para expedir la resolución de reconocimiento de dicha prestación a cargo del ente territorial -una vez la solicitud reuniera todos los requisitos determinados en la Ley -, contados a partir de la radicación de la petición de reconocimiento y pago de las cesantías14.

12 “(…) ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…)

2. En cualquier tiempo, cuando: (…) d) Se dirija contra actos producto del silencio administrativo. (…)” 13 “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los

2. En cualquier tiempo, cuando: (…) d) Se dirija contra actos producto del silencio administrativo. (…)” 13 “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.” 14 “ARTÍCULO 4o. TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo e l reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.”Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-007-2024-00022-01.

Demandante: Lucero García de Trujillo

Demandado: FOMAG y Otros

Instancia: Segunda

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Por su parte, el art. 5º de la Ley 1071 de 2006 15, indicó que 45 días hábiles después de haber quedado en firme el acto o resolución de reconocimiento de la prestación, el empleador debía efectuar el pago al acreedor del reconocimiento, motivo

de haber quedado en firme el acto o resolución de reconocimiento de la prestación, el empleador debía efectuar el pago al acreedor del reconocimiento, motivo por lo cual, en el evento de incurrir en dilaciones, la entidad obligada debía reconocer y cancelar con sus propios recursos, una sanción por mora consistente en un día de salario por cada día de retardo hasta que se hiciera efectivo el pago , siendo necesario únicamente acreditar la no cancelación dentro del término previsto en el art. 4º16 de dicha norma. Adicional a los 15 y 45 días en comento, debían sumarse los 10 o máximo 12 días correspondientes a la ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento prestacional17.

A su turno, la Ley 962 de 2005 “Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos” en su art. 56 18 determinó que las prestaciones sociales que pagara el FOMAG serían reconocidas por dicho Fondo mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administrara sus recursos, mismo que debía ser elaborado por el Secretario de Educación de la entidad territorial correspondiente.

En vigencia de las anteriores disposiciones normativas, se promulgó el Decreto 1075 del 26 de mayo de 2015 "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación" disponiendo los términos que tienen para actuar tanto la Secretaría de Educación territorial en el reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas de los docentes oficiales, como la Fiduprevisora S.A. para el pago de las mismas con cargo a los recursos del FOMAG.

de Educación territorial en el reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas de los docentes oficiales, como la Fiduprevisora S.A. para el pago de las mismas con cargo a los recursos del FOMAG.

Así mismo, la Corte Constitucional profirió la Sentencia de Unificación SU336 de 2017 en la cual concluyó grosso modo que las normas generales de la sanción por el pago inoportuno de las cesantías resultaban aplicables al personal docente en tanto “(…) la voluntad del legislador al implementar el auxilio de cesantía así como la sanción por la mora en el pago de la misma, fue garantizar los derechos a la seguridad social y al pago oportuno de las prestaciones sociales de todo trabajador, independientemente de si este pertenece al sector público o al privado. Para ello, buscó implementar un mecanismo ágil y eficaz que permitiera garantizar de manera efectiva un sustento que se torna básico para el sostenimiento del trabajador y de su núcleo familiar. Por esa razón, acoger una postura en virtud de la cual se acepte que los docentes estatales no son beneficiarios de la sanción moratoria de las cesantías no solo contraría esa voluntad del Legislativo y las razones por las cuales fue incluida dentro del ordenamiento jurídico una prestación social de esa naturaleza, sino que transgrede los fundamentos constitucionales en los cuales se sustentaron los proyectos de ley que ahora regulan la materia”, postura que fue replicada por el Consejo de Estado en la CE-SUJSII-0122018 del 18 de julio de 2018 al determinar en síntesis “5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor

2018 del 18 de julio de 2018 al determinar en síntesis “5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.”

15 “ARTÍCULO 5o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o p arciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.” 16 “Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley”. 17 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN BConsejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ - Bogotá D. C. dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018). - Rad.

No.: 73001 -23-33-000-2014-00580-01(4961-15) - Actor: JORGE LUIS OSPINA CARDONA - Demandado: MINISTERIO DE

EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA. “La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivaso lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006”. 18 ARTÍCULO 56. Racionalización de trámites en materia del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entida d territorial.Sentencia de Segunda Instancia

administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entida d territorial.Sentencia de Segunda Instancia Medio de Contr

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