TA QUI - Sentencia 07-2024-00032-01 (09-04-2026)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - Sentencia 07-2024-00032-01 (09-04-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA
Referencia : Sentencia segunda instancia Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante : ELSA ECHEVERRY VALENCIA Demandado : NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG Radicado : 63001-3333-007-2024-00032-01
https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=63 0013333007202400032016300123
Tema: Pensión docente con vinculación contractual antes del año 2003 . Se confirma fallo que accedió a las pretensiones.
Armenia, nueve (9) de abril de dos mil veintiséis (2026)
Sentencia 64 - 2026
Corresponde a esta Corporación resolver, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada1, en contra de la Sentencia 278, proferida en primera instancia el 11 de
1 Índice 27Página 2 de 28 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-007-2024-00032-01
ELSA ECHEVERRY VALENCIA Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG
diciembre de 202 4 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se acogieron las pretensiones de la demanda2.
1. ANTECEDENTES
ELSA ECHEVERRY VALENCIA, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y por intermedio de
de la demanda2.
1. ANTECEDENTES
ELSA ECHEVERRY VALENCIA, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y por intermedio de apoderada judicial, presentó demanda en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG), a efectos de que se resuelvan las siguientes pretensiones:
- Declarar la nulidad de la Resolución 5570 del 16 de agosto de 2023, por medio de la cual le fue negado el derecho a la cancelación la pensión de jubilación a los 55 años de edad.
- Declarar que tiene derecho a que la demandada le reconozca y pague una pensión de jubilación, equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del status jurídico de pensionada, es decir a partir del 27 de agosto de 2022.
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- Condenar a la accionada a dar cumplimiento al fallo en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y 195 CPACA.
- Condenar al FOMAG al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las sumas adeudadas, así como al pago de intereses moratorios, a partir del día siguiente de la fecha de la
de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las sumas adeudadas, así como al pago de intereses moratorios, a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de los valores adeudados y condenar en constas a la demandada3.
Una vez impartido el trámite procesal respectivo, el Juzgado de conocimiento, mediante la sentencia apelada, resolvió acceder a las pretensiones de la demanda4. La parte demandada, inconforme con la decisión, interpus o el recurso de apelación que es materia de estudio de la Sala5.
2. LA PROVIDENCIA APELADA
El juzgado de instancia, para acoger las pretensiones de la demanda6, efectuó un análisis de: i) Régimen pensional de los docentes
3 Índice 8 4 Índice 25 5 Índice 27 6 Índice 25Página 4 de 28 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-007-2024-00032-01
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oficiales; ii) La vinculación del personal docente al FOMAG; iii) Pensión de jubilación por aportes consagrada en la Ley 71 de 1988 y iv) Compatibilidad de la pensión de jubilación y el salario en el régimen especial docente.
En cuanto al caso concreto, señaló:
Siendo así, se puede concluir que como en el expediente reposan las
y iv) Compatibilidad de la pensión de jubilación y el salario en el régimen especial docente.
En cuanto al caso concreto, señaló:
Siendo así, se puede concluir que como en el expediente reposan las probanzas necesarias para acreditar que ELSA ECHEVERRY VALENCIA estuvo nombrada temporalmente desde el 26 de marzo de 2001 –fecha anterior al 27 de junio de 2003 - y además, como se encuentran definidos los períodos durante los cuales subsistió dicha vinculación –fecha de inicio y terminación de los contratos, su objeto, y la entidad contratante, a la luz de los pronunciamien tos analizados, es propicio avalar dichas vinculaciones a efectos de determinar que el (sic) docente demandante es beneficiario (sic) del régimen de transición establecido en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, sin perjuicio de que no se hayan realizado las cotizaciones correspondiente para pensión, atendiendo que la entidad que eventualmente esté obligada a reconocer la prestación puede buscar el reembolso de estos aportes por quien fungió como empleador del docente.
Ahora bien, teniendo en cuenta que al encontrarse cobijado (sic) por la transición establecida en la Ley 812 de 2003, a la parte demandante le resulta aplicable el régimen de pensión ordinaria de jubilación de los servidores públicos vigente con antelación a la expedición de dicha norma, es decir, la Ley 71 de 1988 –en consonancia con lo dispuesto en la Ley 91 de 1989 - , debe revisarsePágina 5 de 28 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-007-2024-00032-01
consonancia con lo dispuesto en la Ley 91 de 1989 - , debe revisarsePágina 5 de 28 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-007-2024-00032-01
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si el actor (sic) cumple con los requisitos establecidos en el artículo 7° de la referida norma para acceder al reconocimiento pensional deprecado, esto es, acreditar 20 años aportes sufragados en cualquier tiempo y 55 años de edad.
En lo que respecta al requisito de la edad, a partir del registro civil aportado con el libelo, se observa que el (sic) demandante nació el 27 de agosto de 1967, por lo que los 55 años de edad los cumplió el 27 de agosto de 2022.
Por otro lado, a efectos de determinar si la demandante cumple con los 20 años de servicios requeridos, se acudirá a las pruebas aportadas, para computar los períodos laborados, así:
a) Contratos de prestación de servicios con el Municipio de Armenia por un total de 1 año, 2 meses y 26 días.
b) Reporte de semanas cotizadas a la administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones por un total de 385 semanas correspondiente a 7 años, 5 meses y 27 días.
c) Vinculación al Ministerio de Educación Nacional Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por el término de 11 años 8 meses y 28 días comprendido entre el 7 de abril de 2010 al 31 de diciembre de 2021.
Registrando un total de 20 años, 5 meses y 21 días.Página 6 de 28
término de 11 años 8 meses y 28 días comprendido entre el 7 de abril de 2010 al 31 de diciembre de 2021.
Registrando un total de 20 años, 5 meses y 21 días.Página 6 de 28 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-007-2024-00032-01
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Por tal razón se concluye que cumple con los requisitos exigidos por la ley 71 de 1988 siendo acreedor (sic) de la respectiva pensión de jubilación por aportes.
En el caso sub examine, la parte demandante cumple los requisitos de edad y tiempo de servicios para que se le reconozca y pague una pensión de jubilación de conformidad con lo establecido en la Ley 71 de 1988: teniendo como fecha de adquisición del estatu s pensional el 27 de agosto de 2022.
Conforme a lo expuesto, encuentra el Despacho que como el (sic) demandante cumple los requisitos de edad y tiempo de servicios para que se le reconozca y pague una pensión de jubilación de conformidad con lo establecido en la Ley 71 de 1988, a partir del 27 de agosto de 2022 , se impone decretar la nulidad de la Resolución No. 05570 del 16 de agosto del 2023, por medio del cual negó la pensión de jubilación.
3. LA APELACIÓN
La parte accionada, inconforme con la decisión de primera instancia, la apeló7 y, como fundamentos de reproche, expuso:
a) Régimen pensional docente . El régimen prestacional de los
3. LA APELACIÓN
La parte accionada, inconforme con la decisión de primera instancia, la apeló7 y, como fundamentos de reproche, expuso:
a) Régimen pensional docente . El régimen prestacional de los docentes que se encontraran vinculados al servicio público educativo oficial, correspondería al establecido para el Magisterio en las
7 Ibidem/Índice 24.Página 7 de 28 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-007-2024-00032-01
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disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de la precitada ley, y que quienes se vincularan a partir de su entrada en vigencia, serían afiliados al FOMAG con los derechos pensionales del régimen de prima media señalado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en ellas, con excepción de la edad de pensión de vejez que sería de 57 años para hombres y mujeres, es decir la incorporación de este sector de servidores al sistema general de pensiones, surgió a partir d e la expedición de la Ley 812 de 2003.
Así, de conformidad con el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, las personas vinculadas al servicio educativo a partir de la entrada en vigor de esta norma se encuentran amparadas por el régimen pensional de prima media contemplado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
b) Régimen de transición de la Ley 100 de 1993. El régimen de transición es aplicable respecto de la edad para acceder a la pensión
pensional de prima media contemplado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
b) Régimen de transición de la Ley 100 de 1993. El régimen de transición es aplicable respecto de la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión previsto en el régimen anterior, siempre que al 01 de abril de 1994 (fecha en la cual entra en vigencia el sistema), el cotizante cuente con 35 años o más en el caso de las mujeres, o 40 años o más en el caso de los hombres, o 15 años o más de servicio cotizado.Página 8 de 28 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-007-2024-00032-01
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c) Pensión por aportes. Se encuentra regulada en la Ley 71 de 1988 y tiene como fin proteger al cotizante respecto del tiempo de servicios, cuando a este le hiciere falta tiempo para acceder a la pensión de jubilación, ya sea en el sector público o en el privado. Dicha norma es clara al establecer que tienen derecho aquellos que fueron vinculados laboralmente al sector oficial ; para el caso concreto, se encuentran acreditados tiempos de servicios bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, por lo que se concluye que no se cumplen con los requisitos para acceder a dicha pensión, ya que esta modalidad de contratación se rige bajo las normas civiles. No se comparte la tesis señalada del demandante, pues, itera, el tiempo acreditado no puede ser tenido en cuenta toda
pensión, ya que esta modalidad de contratación se rige bajo las normas civiles. No se comparte la tesis señalada del demandante, pues, itera, el tiempo acreditado no puede ser tenido en cuenta toda vez que es bajo la orden de prestación de servicios, siendo un vínculo civil y no laboral. Así, atendiendo que la docente se vinculó el 21 de abril de 2010, no tiene derecho a la pensión reclamada.
4. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
La parte demandante, el 13 de junio de 2025, presentó “ALEGATOS DE CONCLUSION SEGUNDA INSTANCIA ”. Pese a que la etapa de alegatos en segunda instancia se encuentra condicionada al decreto de pruebas en la referida instancia, la Sala atenderá que lo presentado corresponde al pronunciamiento respecto del recurso, del cual se extrae: en el presente asunto se acreditó probatoriamente que la accionante cumple a cabalidad los requisitos para acceder a la pensiónPágina 9 de 28 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-007-2024-00032-01
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de jubilación por aportes, conforme a lo establecido en la Ley 71 de 1988, especialmente, la vinculación al sector docente con anterioridad al 27 de junio de 20038.
5. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
5.1. Competencia
Al tenor del Art. 153 del CPACA9 es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto.
Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación
5.1. Competencia
Al tenor del Art. 153 del CPACA9 es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto.
Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia, exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el art. 328 del CGP10, aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA.11 Es
8 Índice 10. 9 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recurso s de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 10 Artículo 328. Competencia del superior . El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. /Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (…) 11 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.Página 10 de 28 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-007-2024-00032-01
procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.Página 10 de 28 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-007-2024-00032-01
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así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia.
5.2. Problema jurídico
Conforme al recurso de apelación impetrado por la parte demandante, corresponde al Tribunal determinar: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primer grado que acogió las pretensiones de la demanda, en el sentido de ordenar el reconocimiento y pago de una pensión, a la docente demandante?
La tesis que sostendrá el Tribunal es que la sentencia de primera instancia se ajustó a derecho, por lo que amerita ser confirmada.
Los argumentos que permiten arribar a esta conclusión se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) Compatibilidad de la pensión y el salario en el régimen docente; y ii) El caso concreto.
5.3. Compatibilidad de la pensión y el salario en el régimen docente
En torno a esta compatibilidad anunciada, se puede destacar, dentro de la jurisprudencia nacional:Página 11 de 28 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-007-2024-00032-01
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“Vistas así las cosas, la Sala advierte la contradicción que surge entre
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“Vistas así las cosas, la Sala advierte la contradicción que surge entre el literal g) del artículo 19 de la Ley 4a de 1992 y el inciso 3o del artículo 6o de la Ley 60 de 1993, pues mientras aquella disposición establece que los docentes que no reunían los requisitos legales indispensables para obtener el reconocimiento de la pensión al entrar en vigencia la misma ley no pueden recibir dos asignaciones del Tesoro Público, esta otra norma consiente para todos los educadores, sin excepción alguna, percibir la pensión gracia con cualesquiera otra clase de remuneraciones, a pesar de que ambas provengan del erario.
La anterior discordancia legal, para el caso en concreto, habrá que solucionarla, mediante el criterio hermenéutico fijado por el artículo 2o de la Ley 153 de 1887, en el entendido de que ambas leyes son preexistentes al hecho que se juzga, y en consecuencia deberá aplicarse la ley posterior, es decir el artículo 6o de la Ley 60 de 1993.”12 13
Siguiendo la misma línea interpretativa, se precisó:
“De la normatividad en cita se concluye que la excepción consagrada en el artículo 19 de la Ley 4 de 1992, a favor de los docentes debe interpretarse en forma conjunta con las disposiciones que regulan el régimen especial
12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, 15 de mayo de 2008, C.P.
en forma conjunta con las disposiciones que regulan el régimen especial
12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, 15 de mayo de 2008, C.P. GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN. Radicación No. 25000 -23-25-000-200502018-01 (2055-06) 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, 04 de diciembre de 2008, C.P. GERARDO ARENAS MONSALVE. Radicación No. 0500-1233-1000-2005-03811-01 (2527-07).Página 12 de 28 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-007-2024-00032-01
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docente antes reseñado que, aún con posteridad a la citada norma, mantienen la compatibilidad de la pensión de jubilación con otras remuneraciones como el sueldo. (…) Lo expuesto permite concluir que la excepción consagrada en el artículo 19 de la Ley 4 de 1992 14 no sólo cobija a los docentes pensionados con anterioridad a su entrada en vigencia sino también a los que accedan a la pensión ordinaria y/o gracia con posterioridad, dado que es precisamente su condición de pensionados la que les permite acceder a los b eneficios consagrados en normas anteriores como el contemplado por el artículo 5 del Decreto 224 según el cual “el ejercicio de la docencia no sería incompatible con el goce de la pensión de jubilación”.
La excepción no está condicionada en el tiempo, como lo afirma la
como el contemplado por el artículo 5 del Decreto 224 según el cual “el ejercicio de la docencia no sería incompatible con el goce de la pensión de jubilación”.
La excepción no está condicionada en el tiempo, como lo afirma la entidad demandada al manifestar que ésta sólo es aplicable a los pensionados con anterioridad a su entrada en vigencia, sino que debe entenderse con respecto a los beneficios que para la fecha de su entrada en vigencia, 18 de mayo de 1992, cobijan a los docentes que adquieran la calidad de pensionados. (…) Así las cosas, el demandante tiene derecho a que el ente demandado le reconozca la pensión de jubilación sin necesidad de demostrar retiro definitivo del servicio porque el régimen especial docente lo permite y el artículo 19 de la Ley 4 de 1992 no restrin ge tal compatibilidad, al contrario, mantiene los beneficios otorgados a los docentes pensionados, …” 15
14 Declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-133 de 1993 15 CE, Sección Segunda, Subsección “B”, 14 de agosto de 2009, C.P. BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ. Radicación 05001-23-31-0002004-03824-01 (2170-08)Página 13 de 28 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-007-2024-00032-01
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5.4. El caso concreto
Siguiendo los parámetros normativos y jurisprudenciales expuestos, el
Tribunal encuentra:
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5.4. El caso concreto
Siguiendo los parámetros normativos y jurisprudenciales expuestos, el
Tribunal encuentra:
1. La parte demandante, junto con su escrito introductorio, allegó
los siguientes documentos16:
1.1. Registro civil de nacimiento 60710174, correspondiente a la demandante, del cual se concluye que nació el 27 de agosto de 1967.
1.2. Certificado de salarios 5938, expedido el 30 de agosto de 2022, mediante el cual se hizo constar que la demandante, entre el 1 de enero de 2015 y el 30 de agosto de 2022 , devengó: asignación básica, bonificación mensual docentes, bonificación pedagógica, HE Com. Planta Lic y prof “B con especialización (D1), primas de navidad, servicios y vacaciones docente. Así mismo, se certificó que devengó horas extras en los años 2015 (febrero a noviembre), 2016 (marzo a diciembre ), 2017 ( marzo a mayo y julio a diciembre), 2018 ( marzo a agosto y octubre a diciembre ), 2019
16 Índice 2.Página 14 de 28 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-007-2024-00032-01
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(abril a diciembre), 2020 (marzo, abril y julio a diciembre), 2021 (abril, mayo y julio a diciembre) y 2022 (marzo a julio).
(abril a diciembre), 2020 (marzo, abril y julio a diciembre), 2021 (abril, mayo y julio a diciembre) y 2022 (marzo a julio).
1.3. Certificado de historia 2592 expedido por la Secretaría de Educación Departamental del Quindío el 3 de mayo de 2021, el que se hace constar:Página 15 de 28 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-007-2024-00032-01
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1.4. Declaración extra juicio 1339, rendida por la demandante ante la Notaría Tercera de Armenia el 12 de septiembre de 2022, en la que se lee:
1.5. Reporte de semanas cotizadas en pensione s a COLPENSIONES, con fecha de corte a agosto de 2022.
1.6. Certificado de no pensión expedido por la dirección del Fondo Territorial de Pensiones de la Gobernación del Quindío el 29 de julio de 2022.Página 16 de 28 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-007-2024-00032-01
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1.7. Certificado de no pensión expedido por COLPENSIONES el 10 de agosto de 2022.
1.8. Certificado 1011, expedido el 30 de agosto de 2022, en el que se lee:
Que revisados los registros de planta de: ELSA ECHEVERRI
el 10 de agosto de 2022.
1.8. Certificado 1011, expedido el 30 de agosto de 2022, en el que se lee:
Que revisados los registros de planta de: ELSA ECHEVERRI VALENCIA (…), prestó sus servicios como contratista en la Secretaria de Educación Municipal , mediante los siguientes Contratos de Prestación de Servicios:
Igualmente en su Historia Laboral se encontraron fotocopias de las siguientes vinculaciones temporalesPágina 17 de 28 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-007-2024-00032-01
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1.9. Resolución 340, expedida el 23 de marzo de 1999 “ POR
MEDIO DE LA CUAL SE VINCULA TEMPORALMENTE
PERSONAL ADMINISTRATIVO EN EL CENTRO EDUCATIVO LA ADIELA, QUE FUNCIONA EN EL MUNICIPIO DE ARMENIA”, en el cual se relacionada a la demandante.
1.10. Contrato de prestación de servicios -CPS sin formalidades plenas 11 , suscrito el 26 de marzo de 2001 entre la Secretaría de Educación de Armenia y la accionante, con duración de 90 días, que tuvo por objeto “dar continuidad al servicio educativo, para lo cual el contratista prestará sus servicios en el centro educativo Antonio Nariño ubicado en el municipio del Armenia departamento del Quindío” y un término de duración entre el 27 de marzo y el 26 de junio de 2011.
1.11. CPS sin formalidades plenas 35, suscrito el 3 de septiembre de 2001 entre la misma S ecretaría y la
término de duración entre el 27 de marzo y el 26 de junio de 2011.
1.11. CPS sin formalidades plenas 35, suscrito el 3 de septiembre de 2001 entre la misma S ecretaría y la accionante, con duración de 88 días, que tuvo por objeto “dar continuidad al servicio educativo, para lo cual el contratista prestará sus servicios en el centro educativo Antonio Nariño ubicado en el municipio del Armenia departamento del Quindío” y un término de duración entre el 3 de septiembre al 30 de noviembre de 2001.Página 18 de 28 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-007-2024-00032-01
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1.12. Orden de prestación de servicios sin formalidades plenas 300, suscrito el 5 de febrero de 2003 entre la s mismas partes, con duración de 90 días, que tuvo por objeto “ EL CONTRATISTA se compromete para con EL MUNICIPIO a prestar sus servicios como docente en el Nivel de Básica Primaria en la Institución Educativa EL CAIMO, ubicada en el Municipio de Armenia, Quindío, dentro del cargo -de docente que se encuentra vacante”.
1.13. Reclamación administrativa presentado por la señora ELSA ECHEVERRI VALENCIA -sin fecha de recepción – mediante la cual se solicitó : “Reconocer y pagar la pensión de jubilación por aportes, de conformidad con la Ley 71 de 1988, equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas, anteriores
mediante la cual se solicitó : “Reconocer y pagar la pensión de jubilación por aportes, de conformidad con la Ley 71 de 1988, equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del estatus jurídico de pensionada; es decir, a partir del 27 de agosto de 2 022, por el cumplimiento de los 55 años y 20 años de servicios; en compatibilidad con el salario oficial docente; es decir, sin la exigencia de retiro definitivo del cargo”.
1.14 Resolución 5570 del 16 de agosto de 2023, mediante la cual se resolvió : “NEGAR las peticiones a la ECHEVERRY VALENCIA ELSA (…), quien presento solicitud de pensión de jubilación por aportes y es docente 1278 de 2002 con tiempos docentes y/o públicos anteriores al 2003, mujer 55 años”. Para tales efectos, se consideró: Que de acuerdo a la solicitud y a sus anexos allegados por parte de la peticionaria, y conforme a sus fundamentos,Página 19 de 28 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-007-2024-00032-01
ELSA ECHEVERRY VALENCIA Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG
lo que se debe tener en cuenta para este tipo de prestación por tratarse de un régimen exceptuado, es que haya sido vinculada antes del 27 de junio de 2003 y que para el caso concreto de la docente ECHEVERRY VALENCIA ELSA (…), ésta Ingreso al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el día 07 de abril del año 2010.
para el caso concreto de la docente ECHEVERRY VALENCIA ELSA (…), ésta Ingreso al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el día 07 de abril del año 2010.
Que como el (sic) docente ingresa en vigencia de la Ley 812 de 2003,a partir del 07/04/2010, el régimen que se debe aplicar y tener en cuenta para el reconocimiento de su pensión es el régimen de prima media consagrado en la Ley 100 de 1993 en concordancia con el artículo 9 y subsiguientes de la Ley 797 de 2003, por lo que se debe aplicar lo consagrado en el artículo 21 de la Ley 100 de
1993. (…) Que según los certificados de tiempo de servicio allegados a esta secretaria de Educación, la Docente ECHEVERRY VALENCIA ELSA (…), no ha cumplido con el número de semanas requerido, pues debe haber cotizado como mínimo 1.300 semanas, por tal razón no le asiste el derecho a la pensión de vejez Ley 100 de 1993.
Que como la docente ECHEVERRY VALENCIA ELSA , (…), no cumple con el número de semanas para adquirir la pensión a que tiene derecho conforme a su régimen, no se informa a las entidades sobre las cuotas partes que les corresponden.Página 20 de 28 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-007-2024-00032-01
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2. La sentencia de primera instancia acogió las pretensiones de la demanda. Inconforme con dicha decisión, la entidad accionada
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2. La sentencia de primera instancia acogió las pretensiones de la demanda. Inconforme con dicha decisión, la entidad accionada interpuso el recurso de apelación indicando, básicamente: “el tiempo acreditado por la demandante no puede ser tenido en cuenta toda vez que es bajo la orden de prestación de servicios, siendo un vínculo civil y no laboral ”; además, la docente se encuentra vinculad a al FOMAG desde el 21 de abril de 2010 , es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 y, por tales motivos, no le asiste el derecho reclamado , ya que no es beneficiaria de la transitoriedad del régimen pensional docente.
3. Respecto a este único argumento de impugnación, debe
señalarse:
3.1 En sentencia del 19 de enero de 2023, el Consejo de Estado destacó:
A partir de lo expuesto, se observa en el sub examine que el libelista se ha desempeñado como docente en instituciones educativas de los municipios de Jenesano y Samacá, así como del departamento de Boyacá en los siguientes períodos: i) del 2 de agosto al 30 de noviembre de 1989, ii) del 1.° de febrero al 30 de noviembre de 1990, iii) del 1.° de febrero al 30 de noviembre de 1991, iv) del 1.° de septiembre de 1992 al 11 de febrero de 1996, iv) del 12 de febrero de 1996 al 31 de diciembre dePágina 21 de 28 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho
- del 1.° de septiembre de 1992 al 11 de febrero de 1996, iv) del 12 de febrero de 1996 al 31 de diciembre dePágina 21 de 28
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