TA QUI - Sentencia 07-2024-00141-01 (28-05-2026)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - Sentencia 07-2024-00141-01 (28-05-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
República de Colombia Página 1 de 34
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-007-2024-00141-01
DEMANDANTE: JESET DAVID PEREA DUQUE
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO
Jurisdicción Contencioso Administrativa
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Armenia, veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS
Sentencia No. 087
TEMAS: RÉGIMEN SALARIAL DEL
PERSONAL OFICIAL DOCENTE –
DERECHO A LA IGUALDAD EN
MATERIA SALARIAL Y
REGÍMENES ESPECIALES –
PRINCIPIO “ A TRABAJO IGUAL
SALARIO IGUAL ” - DE LA
EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDADINAPLICABILIDAD
INSTANCIA: SEGUNDA
Decide la Sala el recurso de apelación p resentado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2024 por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, que negó las pretensiones de la demanda que, en eje rcicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del D erecho, promueve JESET DAVID PEREA DUQUE
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, que negó las pretensiones de la demanda que, en eje rcicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del D erecho, promueve JESET DAVID PEREA DUQUE
contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y el DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO.República de Colombia Página 2 de 34
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DEMANDANTE: JESET DAVID PEREA DUQUE
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO
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Jurisdicción Contencioso Administrativa
I. ANTECEDENTES
1.1. LO QUE SE DEMANDA1:
Pretende la parte demandante lo siguiente:
1.1.1. Se INAPLIQUE por ilegal el Decreto Nacional 284 de 2024, que derogó el Decreto Nacional 887 del 2 de junio de 2023, que derogó a su vez del Decreto Nacional 449 de 2022, que a si mismo derogó el Decreto Nacional 965 de 2021 y que con posterioridad derogó el Decreto Na cional 319 de 2020, y/o se declare la NULIDAD de los Decretos que lo modifiquen, adicionen, aclaren o revoquen, en relación con la asignación salarial que correspondió a la categoría 3AM teniendo de presente que los salarios tres (3) años con anterioridad a la fecha de realización de la reclamación,
7Ídem, documento: 10_ContestacionMinisterio(.pdf) NroActua 8. 8Ídem, documentos: 14_Traslado3dias_trasladoexcepcionese(.pdf) NroActua 9(.pdf) NroActua 9. 9Ídem, documento: 16_ContestacionExcepciones(.pdf) NroActua 11. 10Ídem, documento: 19_AutoSentenciaAnticipada(.pdf) NroActua 12(.pdf) NroActua 12. 11Ídem, documento: 27SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 19. 12Ídem, documentos: Soporte notificación Sentencia Primera In(.pdf) NroActua 20 y 29AcusesSentencia(.pdf) NroActua 20. 13Ídem, documento: 29_MemorialWeb_RECURSODEAPELACION
JESETDAVIDPEREADUQUE(.pdf) NroActua 21.
14Ídem, documento: 33AutoConcedeApelacion(.pdf) NroActua 23.República de Colombia Página 8 de 34
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frente al mismo: 14 de marzo de 202515. • Solicitud decreto y practica de pruebas segunda instancia: 21 de marzo de 202516. • Auto niega decreto e incorporación de prueba solicitada: 25 de marzo de 202517.
1.5 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
de formación y valorando las condiciones de experiencia porque las condiciones de unos y otros no son las mismas, de ahí que no sea admisible la presunta vulneración al artículo 13 y 53 de la Constitución Política.
Esgrimió que el aumento salarial para uno y otro grado no se da entre iguales, al considerar que, un docente ubicado en el grado 3 Nivel A con Maestría tiene unas condiciones de experiencia y formación distintas a las de un docente que se encuentra ubicado en el grado 3 Nivel D con Maestría, lo anterior sin perjuicio de remarcar que entre uno y otro caso existe una diferencia salarial congruente con su ubicación en el escalafón, diciendo que el docente ubicado en el grado 3 Nivel D con Maestría percibe una remuneración mayor a la de quien se encuentra ubicado en el grado 3 Nivel A con Maestría.
15Ídem, (2ª Inst.), documento: 5AutoaAdmiteRecursoDeApelacion(.pdf) NroActua 4. 16Ídem, (2ª Inst.), documento: 9Recibememorial_SOLICITUDDEDECRETOYP(.pdf) NroActua 9. 17Ídem, (2ª Inst.), documento: 11AutoNiegaSolicitudProbatoria(.pdf) NroActua 10.República de Colombia Página 9 de 34
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Propuso como excepciones de fondo las que denomino:
- Presunción de legalidad de los actos administrativos, aduciendo que los actos cuya nulidad se pretende conservan incólume su presunción de validez y surten plenamente sus efectos en el mundo jurídico, puesto que no han sido desvirtuados.
- Prescripción, arguyendo que, de acuerdo a lo establecido en el Decreto. 1848 de 1969 art. 102 las prestaciones sociales prescriben en el término de tres años contados a partir de la última petición. La jurisprudencia ha expresado que la pensión de jubilación y el derecho a los reajustes no prescriben, pero las mesadas si, razón por la cual, están prescritas todas las obligaciones pensiónales, intereses corrientes y/o moratorios, indexación, que se hubieren causado con anterioridad a los tres años contados desde la fecha de la presentación de la demanda.
- Falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Educación Nacional , argumentando que no es titular, conforme con la ley, de la obligación que demanda la parte actora, toda vez que no fue la entidad emisora del acto administrativo del cual se pretende se declarar la nulidad.República de Colombia Página 10 de 34
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carrera docente, estableciendo el escalafón como el sistema de clasificación basado en la formación académica, experiencia, responsabilidad, desempeño y competencias, el cual se estructura en diversos grados y niveles, garantizando la permanencia en la carrera docente y la asignación salarial.
Bajo esta perspectiva resaltó que los porcentajes que año tras año incrementan el salario del personal docente regido por el Decreto 1278 de 2002, se basan en elementos que van desde el tiempo de servicio hasta la experiencia, pasando por el nivel educativo de cada educador, sin que el ejecutivo lo haga de forma caprichosa, desconociendo los derechos laborales, salariales o prestacionales.
Indicó que el presidente de la República cuenta con facultades extraordinarias, otorgadas por la constitución y la Ley para expedir los decretos que hoy pretende la parte demandante sean inaplicados, pues en virtud de los parámetros trazadosRepública de Colombia Página 11 de 34
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por el legislador en el numeral 2 del artículo 111 de la Ley 715 de 2001 y el artículo 46 del Decreto 1278 de 2002, el Gobierno Nacional bien podía fijar diferentes condiciones salariales para los docentes de acuerdo con el grado y nivel que acrediten en e l escalafón docente, sin que dichas normas ordenaran que el
que resulta aplicable la excepción de inconstitucionalidad:
“(i) La norma es contraria a los cánones superiores y no se ha producido un pronunciamiento sobre su constitucionalidad.
(ii) La regla fundamental válida y vigente reproduce en su contenido otra que haya sido objeto de una declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional o de nulidad por parte del Consejo de Estado, en respuesta a una acción pública de
31 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia SU-132 de 2013. 32 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia SU-599 de 2019.República de Colombia Página 24 de 34
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inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad según sea el caso.
(iii) En virtud, de la especificidad de las condiciones del caso particular, la aplicación de la norma acarrea consecuencias que no estarían acordes a la luz del ordenamiento iusfundamental”33.
En ese orden, la jurisprudencia del Consejo de Estado 34 concordante con la de la Corte Constitucional, ha establecido para que opere la figura o surja la excepción en comento, debe ser en casos en que en forma categórica sea manifiesta, palmaria y flagrante la oposición entre el texto constitucional y la disposición cuya inaplicación
En ese orden de ideas, este cargo tampoco prospera.
Como corolario de lo expuesto, se CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia censurada que negó las pretensiones de la demanda.
III. CON RELACIÓN A LA CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA
INSTANCIA
En relación con el régimen de condena en costas en el proceso contencioso administrativo se tiene que pasó de ser subjetiva48 a objetiva valorativa49, de acuerdo con providencia reciente del H. Consejo de Estado 50 sobre el particular; razón por
48 En la normativa adjetiva anterior, se sujetaba la condena en costas a la conducta procesal de la parte vencida. 49 El C.P.C. trae una regulación objetiva de las costas, es decir, el que pierda el proceso o se le resuelva desfavorablemente el proceso o el recurso, se le condena en la medida que las costas se causen, pero sin necesidad de entrar a valorar su conducta procesal. 50 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Sentencia del 8 de febrero de 2018. Radicación número: 17001-23-33-000-República de Colombia Página 33 de 34
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adicionen, aclaren o revoquen, en relación con la asignación salarial que correspondió a la categoría 3AM teniendo de presente que los salarios tres (3) años con anterioridad a la fecha de realización de la reclamación, debieron ser superiores a lo ordenado por estas disposiciones del orden nacional, expedidas en virtud de lo establecido en la Ley 4 de 1992 y en el artículo 46 del Decreto Ley 1278 de 2002 e inaplicar igualmente, los demás Decretos Nacionales que sean expedidos con posterioridad a la fecha de presentación de esta demanda, que modifiquen “ …. la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media…” que corresponden a los incrementos salariales que se realicen irregularmente con posterioridad al año 2024 y hasta momento de la ejecutoria de la presente sentencia.
1.1.2. Se declare la NULIDAD del acto administrativo 2024-EE-057748 proferido por la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, en cuanto negó el derecho a la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en el año 2008 para el grado en el escalafón 3DM, con ocasión que fue realizado un incremento del 44 ,89% por medio de los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008, proferidos por el MEN, mientras que el incremento efectuado a la categoría del escalafón 3AM, fue del 17 ,40% en su salario; así como también, por la diferencia de incrementos que se realizó en el año 2009 a la categoría 3DM del escalafón docente, que fue un incremento del 7,67%, por
también, por la diferencia de incrementos que se realizó en el año 2009 a la categoría 3DM del escalafón docente, que fue un incremento del 7,67%, por medio de los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009 proferidos por el MEN, mientras que a la categoría 3AM del mismo escalafón, le fue realizado un incremento del 18,41%, para su salario en el año 2009, año para el que si
1 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 2_Demanda(.pdf) NroActua 2, pág. 1 a 4.República de Colombia Página 3 de 34
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bien es cierto el ajuste fue superior no compensa la diferencia del año 2008.
1.1.3. Se declare la nulidad total del acto administrativo QUI2024EE000519, proferido por el DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO, en cuanto le negó el derecho a la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en el año 2008 para el grado en el escalafón 3DM, con ocasión que fue realizado un incremento del 44,89%, por medio de los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008 proferidos por el MEN, mientras que el incremento efectuado a la categoría del escalafón 3AM, fue
3DM, con ocasión que fue realizado un incremento del 44,89%, por medio de los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008 proferidos por el MEN, mientras que el incremento efectuado a la categoría del escalafón 3AM, fue del 17,40% en su salario; así como también, por la diferencia de incrementos que se realizó en el año 2009 a la categoría 3DM del escalafón docente, que fue un incremento del 7,67%, por medio de los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009, proferidos por el MEN, mientras que a la categoría 3AM del mismo escalafón, le fue realizado un incremento del 18,41%, para su salario en el año 2009 , año para el que si bien es cierto el ajuste fue superior no compensa la diferencia del año 2008.
A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, SOLICITÓ:
1.1.4. Condenar a las entidades demandadas al reconocimiento y pago de los dineros al docente oficial, perteneciente a la categoría 3AM, de acuerdo al artículo 21 del Decreto -Ley 1278 de 2002, de las diferencias salariales causadas en los últimos tres años anteriores a esta petición, con ocasión de la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada e ilegal en el año 2008 para el grado en el escalafón 3DM, con ocasión que fue realizado un incremento del 44,89%, por medio de los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008, proferidos por el MEN, mientras que el incremento efectuando a la categoría del escalafón 3AM, fue del 17,40% en su salario; así como también, por la diferencia de incrementos
Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008, proferidos por el MEN, mientras que el incremento efectuando a la categoría del escalafón 3AM, fue del 17,40% en su salario; así como también, por la diferencia de incrementos que se realizó en el año 2009 a la categoría 3DM del escalafón docente, que fue un incremento del 7,67%, por medio de los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009, proferidos por el MEN, mientras que a la categoría 3AM del mismo escalafón, le fue realizado un incremento del 18,41%, para su salario en el año 2009 , año para el que si bien es cierto el ajuste fue superior no compensa la diferencia del año 2008.
1.1.5. Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y al DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO, el reconocimiento y pago de la reliquidación de la prima de navidad, prima deRepública de Colombia Página 4 de 34
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servicios, prima de vacaciones, bonificación pedagógica, horas extras y demás emolumentos percibidos por el demandante en los últimos tres (3) años anteriores a la reclamación por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal y los que se llegaren a causar hacia el futuro, producto
demás emolumentos percibidos por el demandante en los últimos tres (3) años anteriores a la reclamación por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal y los que se llegaren a causar hacia el futuro, producto de la cancelación de las diferencias salariales que se causaron y que fueron solicitadas oportunamente a las entidades demandadas.
1.1.6. Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y al DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO , a reconocer y pagar el valor de las diferencias salariales que, por concepto de cesantías anualizadas, se hayan causado en los últimos tres (3) años anteriores a la reclamación, y las diferencias salariales que puedan causarse en el futuro.
1.1.7. Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y al DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO, al reconocimiento y pago al docente los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo aplicadas desde el momento en que debió pagarse cada mensualidad y hasta que se haga efectivo el pago de estas diferencias salariales.
1.1.8. Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN y al DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO , al reconocimiento y pago de los intereses moratorios al actor a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la providencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de los dineros a los que haya lugar, según el artículo 192 del C.P.A.C.A.
1.1.9. Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y al DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO, dar
43 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-018/99 del 21 de enero de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 44 “ARTÍCULO 3. Profesionales de la Educación. Son profesionales de la educación las personas que poseen título profesional de licenciado en educación expedido por una institución de educación superior; los profesionales con título diferente, legalmente habilitados para ejercer la función docente de acuerdo con lo dispuesto en este decreto; y los normalistas superio res.” 45 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-539 de 2009 46 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-084 de 2020.República de Colombia Página 30 de 34
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(son servidores a los que se les exige distinta cualificación, formación, evaluación y experiencia), lo que, desde ya, supone la validez de la existencia de tratos diversos a diferentes sujetos47. Además, la parte demandante pretende equiparar el grado AM con el grado DM, sin tener en cuenta que uno y otro reciben una remuneración de asiento al momento de la reglamentación distinta; el profesional docente que apenas ingresa al escalafón docente grado A tenía una remuneración visiblemente menor al de mayor trayectoria y que ha venido ascendiendo en los niveles salariales, razón por la cual, no son dos situaciones comparables de uno y otro servidor.
pago de los dineros a los que haya lugar, según el artículo 192 del C.P.A.C.A.
1.1.9. Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y al DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO, dar cumplimiento al fallo tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
1.1.10. Condenar en costas a las entidades demandadas.República de Colombia Página 5 de 34
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1.2 HECHOS EN QUE SE FUNDA2:
Señaló que a través de los Decretos Nacionales 1313 de 2005, Decreto Nacional 596 de 2006 y Decreto Nacional 634 de 2007, se determinaron iguales incrementos salariales a todos los docentes oficiales que pertenecen al nuevo escalafón docente (Decreto – Ley 1278 de 2002).
Expuso que para el año 2008 y 2009, en contravía de lo estipulado en los artículos 13 y 53 de la Constitución Política y de los artículos 3, 4 y 6 de la Ley 4ª de 1992 y de los artículos 46 y 49 del propio Decreto Ley 1278 de 2002, se determinaron incrementos salaria les de manera indiscriminada como docente oficial
de los artículos 46 y 49 del propio Decreto Ley 1278 de 2002, se determinaron incrementos salaria les de manera indiscriminada como docente oficial perteneciente a la categoría 3DM del escalafón del año 2008 (incremento del 44,89%), con relación con el incremento salarial diferenciado que fue decretado para la categoría 3AM (incremento del 1 7,40%) por medio de los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008; así como también, se establecieron incrementos a la categoría 3DM del escalafón del año 2009 (incremento del 7,67%), de manera indiscriminada con relación con el incremento salarial diferenciado que fue determinado para la categoría 3AM (incremento del 18,41%), por medio de los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009.
Adujo que esa variación de la base salarial de las anualidades 2008 y 2009, tiene efectos en los salarios futuros ya que cada año el incremento se aplica sobre la base del anterior, habiéndose decretado un salario inferior a la categoría a la que pertenece la parte actora, sin justificación legal.
Refirió que para todos los años siguientes (2010-2023) los incrementos salariales sí se decretaron en igualdad de condiciones para todos los docentes de las categorías 3AM y 3DM, como debió efectuarse en el año 2009.
Esgrimió que radicó ante el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y el DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO reclamación administrativa, en los mismos términos del presente asunto, siendo despachadas de maneras desfavorable, mediante actos admirativos proferidos los días 27 de febrero del 2024 y 29 de febrero del 2024.
términos del presente asunto, siendo despachadas de maneras desfavorable, mediante actos admirativos proferidos los días 27 de febrero del 2024 y 29 de febrero del 2024.
Indicó que el 11 de julio de 2024 se llevó a cabo audiencia de conciliación prejudicial ante la Procuraduría Judicial Delegada ante los Juzgados Administrativos del
2 Ibidem, pág. 4 a 10.República de Colombia Página 6 de 34
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Circuito Judicial de Armenia, la cual se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio de las entidades convocadas.
1.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN 3:
Como disposiciones legales violadas, invocó los artículos 13 y 53 de la Constitución Política de Colombia; artículos 1, 3, 4 y 6 de la Ley 4 de 1992 ; artículo 46 y 49 del Decreto - Ley 1278 de 2002 y el Artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Señala que vulneraron el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política de los docentes oficiales desde el año 2009. Por cuanto la
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Señala que vulneraron el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política de los docentes oficiales desde el año 2009. Por cuanto la diferencia en el incremento salarial anual no fue fijada de manera unificada para todos como por ejemplo si ocurrió para los años 2006 y 2007.
Expone que en las anualidades 2008 y 2009, el Gobierno expide los actos administrativos Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008 y los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 200 9 y fija los salarios para todo el grupo de docentes perteneciente al Decreto Ley 1272 de 2002, pero los expide de manera irregular afectando desde entonces la base salarial de los docentes, ya que toma como referente el decreto anterior, siendo esta la razón por la cual hoy en día se afectan los salarios de los docentes.
Esgrime que existe un sistema de escalafón para los docentes oficiales y que de acuerdo con ello se fijan las asignaciones salariales; no obstante, para el presente asunto se evidencia un trato desigualitario, pues los incrementos salariales en los años 2005, 2006 y 2007 se realizaron de manera igualitaria para todos, y en los años 2008 y 2009, fueron desigualitarios, afectando los incruentos salariales de ahí en adelante.
Indica que se deben aplicar los incrementos salariales anuales, a todos los docentes de una misma forma, pues no es dable como para unos se realizan más incrementos porcentuales que para los otros, pues esto claramente es una vulneración al principio constitucional de favorabilidad estipulado en el artículo 53 de la Constitución Política
una misma forma, pues no es dable como para unos se realizan más incrementos porcentuales que para los otros, pues esto claramente es una vulneración al principio constitucional de favorabilidad estipulado en el artículo 53 de la Constitución Política por parte del Ministerio de Educación Nacional y la Entidad Territorial Demandada, circunstancia que desdibuja claramente los argumentos del acto administrativo demandado y por lo cual debe ser declarado nulo y acceder a las súplicas de la demanda.
3 Ídem., pág. 10 a 30.República de Colombia Página 7 de 34
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Manifiesta que la ilegalidad de los actos administrativos demandados proviene de que, si el Gobierno pretenda realizar un incremento superior a alguna de las 2 categorías, debería haber efectuado un juicio de los principios de igualdad, transparencia, objetividad, méritos y buen servicio, circunstancia que no aconteció y por ende los actos administrativos no fueron expedidos conforme a las normas en que debería haberse fundado.
1.4 ACTUACIÓN PROCESAL:
Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas:
- Presentación de la demanda: 18 de julio de 20244. • Admisión de la demanda: 25 de julio de 20245.
Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas:
- Presentación de la demanda: 18 de julio de 20244. • Admisión de la demanda: 25 de julio de 20245. • Notificación a las partes: 26 de julio de 20246. • Contestación demanda Ministerio de Educación Nacional: 05 de septiembre de 20247. • Traslado excepciones: 27 de septiembre de 20248. • Contestación excepciones: 01 de octubre de 20249. • Auto decide sobre las pruebas, ordena dictar sentencia anticipada, fija el litigio y corre traslado a las partes para alegar de conclusión: 08 de octubre de 202410. • Sentencia de primera instancia: 29 de noviembre de 202411. • Notificación sentencia: 02 de diciembre de 202412. • Recurso de apelación parte demandante: 18 de diciembre de 202413. • Concesión del recurso de apelación: 27 de febrero de 202514. • Admisión de del recurso de apelación, y corre trasladado para que se pronuncien
4Ídem, documento: 4_ActaDeReparto(.pdf) NroActua 2. 5Ídem, documento: 6_AutoAdmite(.pdf) NroActua 4. 6Ídem, documentos: 8_Soporte notificación Auto admite demanda (.pdf) NroActua 7(.pdf) NroActua 7 y 9_AcusesAdmite(.pdf) NroActua 7. 7Ídem, documento: 10_ContestacionMinisterio(.pdf) NroActua 8. 8Ídem, documentos: 14_Traslado3dias_trasladoexcepcionese(.pdf) NroActua 9(.pdf) NroActua 9.
- Solicitud decreto y practica de pruebas segunda instancia: 21 de marzo de 202516. • Auto niega decreto e incorporación de prueba solicitada: 25 de marzo de 202517.
1.5 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
1.5.1. NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL:
La entidad demandada contestó la demanda de la referencia, resaltando que algunos hechos eran ciertos mientras que otros no lo eran incluso no eran hechos, por cuanto lo único cierto es que mediante los Decretos 1313 de 2005, 596 de 2006, 634 de 2007, 624 de 2008, 714 de 2008 , 1407 de 2008, 702 y 1238 de 2009, se estableció y modificó la remuneración de los servidores públicos, docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media que se rigen por el Decreto Ley 1278 de 2002, siendo lo demás apreciaciones e interpretaciones subjetivas de la parte demandante. Frente a las pretensiones de la demanda, se opuso a la prosperidad de la totalidad de estas, por carecer de sustento legal que las respalde.
Manifestó que el porcentaje de incremento llevado a cabo en el año 2008 y 2009 para los grados en el escalafón 3 Nivel A con Maestría y 3 Nivel D con Maestría, no desconoce el derecho a la igualdad, en su lugar tuvo como fundamento el grado de formación y valorando las condiciones de experiencia porque