TA QUI - Sentencia 07-2024-00149-01 (22-05-2026)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - Sentencia 07-2024-00149-01 (22-05-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
República de Colombia Página 1 de 33
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-007-2024-00149-01
DEMANDANTE: ANDRÉS FELIPE SERNA RUIZ
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y MUNICIPIO DE ARMENIA
Jurisdicción Contencioso Administrativa
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Armenia, veintidós (22) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS
Sentencia No. 084
TEMAS: RÉGIMEN SALARIAL DEL
PERSONAL OFICIAL DOCENTE –
DERECHO A LA IGUALDAD EN
MATERIA SALARIAL Y
REGÍMENES ESPECIALES –
PRINCIPIO “ A TRABAJO IGUAL
SALARIO IGUAL ” - DE LA
EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDADINAPLICABILIDAD
INSTANCIA: SEGUNDA
Decide la Sala el recurso de apelación p resentado por la parte deman dante contra la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2024 por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, que negó las pretensiones de la demanda que, en eje rcicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del D erecho, promueve ANDRÉS FELIPE SERNA RUIZ
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, que negó las pretensiones de la demanda que, en eje rcicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del D erecho, promueve ANDRÉS FELIPE SERNA RUIZ
contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y el MUNICIPIO DE ARMENIA.República de Colombia Página 2 de 33
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-007-2024-00149-01
DEMANDANTE: ANDRÉS FELIPE SERNA RUIZ
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y MUNICIPIO DE ARMENIA
Jurisdicción Contencioso Administrativa
I. ANTECEDENTES
1.1. LO QUE SE DEMANDA1:
Pretende la parte demandante lo siguiente:
1.1.1. Se INAPLIQUE por ilegal el Decreto Nacional 284 de 2024, que derogó el Decreto Nacional 887 del 2 de junio de 2023, que derogó a su vez del Decreto Nacional 449 de 2022, que a si mismo derogó el Decreto Nacional 965 de 2021 y que con posterioridad derogó el Decreto Na cional 319 de 2020, y/o se declare la NULIDAD de los Decretos que lo modifiquen, adicionen, aclaren o revoquen, en relación con la asignación salarial que correspondió a la categoría 3CM teniendo de presente que los salarios tres (3) años con anterioridad a la fecha de realización de la reclamación,
inconstitucionalidad y, iv) El caso concreto.
Sobre el particular, enfatizó que el Decreto 1278 de 2002, estableció el Estatuto de Profesionalización Docente, el cual cobija a los educadores vinculados con posterioridad a su entrada en vigencia. Este Decreto adoptó el régimen legal de la carrera docente, estableciendo el escalafón como el sistema de clasificación basado en la formación académica, experiencia, respo nsabilidad, desempeño y competencias, el cual se estructura en diversos grados y niveles, garantizando la permanencia en la carrera docente y la asignación salarial.
Bajo esta perspectiva resaltó que los porcentajes que año tras año incrementan el salario del personal docente regido por el Decreto 1278 de 2002, se basan en elementos que van desde el tiempo de servicios hasta la experiencia, pasando por el nivel educativo de cada educador, sin que el ejecutivo lo haga de forma caprichosa, desconociendo los derechos laborales, salariales o prestacionales.
Indicó que el presidente de la República cuenta con facultades extraordinarias, otorgadas por la constitución y la Ley para expedir los decretos que hoy pretende la parte demandante sean inaplicados, pues en virtud de los parámetros trazadosRepública de Colombia Página 10 de 33
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Agrega que no cabe efectuar comparaciones en la a signación salarial de los docentes, destacando que el análisis de igualdad debe basarse en la suposición de que las situaciones comparadas sean equivalentes, lo cual no ocurre en el presente caso, ya que los docentes ubicados en los escalafones puestos en comparación pertenecen a categorías diferentes, sujetos a sistemas de beneficios distintos y niveles salariales distintos.
Explica que el salario varía según los grados del escalafón (A, B, C y D), lo que establece una diferencia entre ellos en aplicación del principio de "a trabajo igual, salario igual". Además, conforme a lo analizado por la Corte Constitucional, este principio no se aplica cuando existen razones objetivas, como la formación, capacitación y preparación, que justifican un trato diferenciado, tal como ocurre en este caso.
Concluyó manifestando que las disposiciones puestas a consideración del despacho, no son discriminatorias, en tanto el trato diferencial se encuentra justificado atendiendo a que son situaciones disímiles las puestas en co ntraposición, es decir que no existe una afectación a la parte demandante, ya que el aumento salarial para el personal docente regido por el Decreto 1278 de 2002 se justifica en los nivelesRepública de Colombia Página 11 de 33
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con los niveles educativos y el tamaño de la institución educativa que dirijan. El salario de ingreso a la carrera docente debe ser superior al que devengan actualmente los educadores regidos por el Decreto-Ley 2277 de 1979.”
En ese orden, los decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional para establecer la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes que se rigen por el Decreto 1278 de 2002, históricamente han dispuesto la asignación básica mens ual para los docentes de acuerdo al título, grado en el escalafón, nivel salarial y si cuentan con especialización, maestría o doctorado. La actual escala salarial es la siguiente -Decreto 284 de 2024-21:
2.3. DERECHO A LA IGUALDAD EN MATERIA SALARIAL Y
REGÍMENES ESPECIALES:
21 “Por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo estatal. ”República de Colombia Página 19 de 33
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NACIONAL y al MUNICIPIO DE ARMENIA , a reconocer y pagar el valor de las diferencias salariales que, por concepto de cesantías anualizadas, se hayan causado en los últimos tres (3) años anteriores a la reclamación, y las diferencias salariales que puedan causarse en el futuro.
1.1.7. Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y al MUNICIPIO DE ARMENIA, al reconocimiento y pago al docente los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo aplicadas desde el momento en que debió pagarse cadaRepública de Colombia Página 4 de 33
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mensualidad y hasta que se ha ga efectivo el pago de estas diferencias salariales.
1.1.8. Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN y al MUNICIPIO DE ARMENIA , al reconocimiento y pago de los intereses moratorios a la parte actora a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la providencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de los dineros a los que haya lugar, según el artículo 192 del C.P.A.C.A.
1.1.9. Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y al MUNICIPIO DE ARMENIA, dar cumplimiento al fallo
%, según lo reportó el Banco de la República, y a su vez, el incremento salarial para ese grupo docente fue en un porcentaje notablemente superior a esa cifra.
Banco de la República: https://www.banrep.gov.co/es/publicaciones-investigaciones/informe-politicamonetaria/diciembre-2007.República de Colombia Página 26 de 33
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con el salario percibido el año inmediatamente anterior.
De otra parte, se identifica de la reglamentación en cuestión, que quiso materializar los criterios establecidos en la Ley 4ª de 1992, especialmente en el literal j) del artículo 2°: “El nivel de los cargos, esto es la naturaleza de las funciones, sus responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño”, ya que, los porcentajes aplicados de incrementos no fueron uniformes para los diferentes grados y niveles del escalafón docente, puede observarse, que durante los períodos mencionados, la normativa intentó reducir o acortar las diferencias salariales existentes entre los grados y niveles del escalafón docente 1D y 2A 40, así como entre 2D y 3A a fin de que existiese progresividad e igualdad material en el poder adquisitivo salarial del docente, según el grado y nivel en que se encontraba; lo mismo ocurre, lógicamente, si se comparan los incrementos
3B Doctorado 2.038.905 18,89% 2.424.227 3C Doctorado 2.320.809 46,55% 3.401.247 3D Doctorado 2.463.082 58,52% 3.904.519
42 Al respecto la CORTE CONSTITUCIONAL, mediante la sentencia C-408 de 2021, señaló: “no se trata de instituir una equiparación o igualación matemática y ciega, que disponga exactamente lo mismo para todos, sin importar las diferencias fácticas entre las sit uaciones jurídicas objeto de consideración. Estas, por el contrario, según su magnitud y características, ameritan distinciones y grados en el trato, así como disposiciones variables y adaptadas a las circunstancia s específicas, sin que por el sólo hecho d e tal diversidad se vulnere el postulado de la igualdad ni se desconozcan los mandatos constitucionales.” 43 Ver sentencias T-340 de 2010 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez), SU -388 de 2005 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), SU-389 de 2005 (M.P. Jaime Araújo Rentería); y C-371 de 2000 (M.P. Carlos Gaviria Díaz).República de Colombia Página 28 de 33
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legalmente habilitados para ejercer la función docente de acuerdo con lo dispuesto en este decreto; y los normalistas superiores.” 46 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-539 de 2009 47 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-084 de 2020. 48 CONSEJO DE ESTADO , Sala de lo Contenciosos Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Sentencia del 25 de agosto de 2002, Radicado: 25000-23-42-000-2013-01319-01 (2828-2018), C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. “Así, la jurisprudencia constitucional ha catalogado como razones admisibles de diferenciación salarial,República de Colombia Página 29 de 33
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con el grado DM, sin tener en cuenta que uno y otro reciben una remuneración de asiento al momento de la reglamentación distinta; el profesional docente que apenas ingresa al escalafón docente tenía una remuneración visiblemente menor al de mayor trayectoria y que ha venido ascendiendo en los niveles salariales, razón por la cual, no son dos situaciones comparables de uno y otro servidor.
Así mismo, en la Sentencia C -345 de 2019 la Corte Constitucional estudió los diferentes métodos hermenéuticos utilizados para examinar normas jurídicas acusadas
con ello se fijan las asignaciones salariales; no obstante, para el presente asunto se evidencia un trato desigualitario, pues los incrementos salariales en los años 2005, 2006 y 2007 se realizaron de manera igualitaria para todos, y en los años 2008 y 2009, fueron desigualitarios, afectando los incrementos salariales de ahí en adelante.
Indica que se deben aplicar los incrementos salariales anuales, a todos los docentes de una misma forma, pues no es dable como para unos se realizan más incrementos porcentuales que para los otros, pues esto claramente es una vulneración al principio
3 Ídem., pág. 10 a 30.República de Colombia Página 6 de 33
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constitucional de favorabilidad estipulado en el artículo 53 de la Constitución Política por parte del Ministerio de Educación Nacional y la Entidad Territorial Demandada, circunstancia que desdibuja claramente los argumentos del acto administrativo demandado y por lo cual debe ser declarado nulo y acceder a las súplicas de la demanda.
Manifiesta que la ilegalidad de los actos administrativos demandados proviene de que, si el Gobierno pretenda realizar un incremento superior a alguna de las 2 categorías, debería haber efectuado un juicio de los principios de igualdad, transparencia,
adicionen, aclaren o revoquen, en relación con la asignación salarial que correspondió a la categoría 3CM teniendo de presente que los salarios tres (3) años con anterioridad a la fecha de realización de la reclamación, debieron ser superiores a lo ordenado por estas disposiciones del orden nacional, expedidas en virtud de lo establecido en la Ley 4 de 1992 y en el artículo 46 del Decreto Ley 1278 de 2002 e inaplicar igualmente , los demás Decretos Nacionales que sean expedidos con posterioridad a la fecha de presentación de esta demanda, que modifiquen “ …. la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media…” que corresponden a los incrementos salariales que se realicen irregularmente con posterioridad al año 2024 y hasta el momento de la ejecutoria de la presente sentencia.
1.1.2. Se declare la NULIDAD del acto administrativo 2024-EE-059191 proferido por la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, en cuanto negó el derecho a la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en el año 2008 para el grado en el escalafón 3DM, con ocasión que fue realizado un incremento del 44,89% por medio de los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008, proferidos por el MEN, mientras que el incremento efectuado a la categoría del escalafón 3CM, fue del 32,71% en su salario para el mismo año.
1.1.3. Se declare la nulidad total del acto administrativo ARM2024EE0003967, proferido por el MUNICIPIO DE ARMENIA , en cuanto le negó el
año.
1.1.3. Se declare la nulidad total del acto administrativo ARM2024EE0003967, proferido por el MUNICIPIO DE ARMENIA , en cuanto le negó el derecho a la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera
1 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 2_Demanda(.pdf) NroActua 2, pág. 1 a 4.República de Colombia Página 3 de 33
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indiscriminada y desigual en el año 2008 para el grado en el escalafón 3DM, con ocasión que fue realizado un incremento del 44,89%, por medio de los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008 proferidos por el MEN, mientras que el incremento efectuado a la categoría del escalafón 3CM, fue del 32,71% en su salario para el mismo año.
A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, SOLICITÓ:
1.1.4. Condenar a las entidades demandadas al reconocimiento y pago de los dineros al docente oficial, perteneciente a la categoría 3CM, de acuerdo al artículo 21 del Decreto -Ley 1278 de 2002, de las diferencias salariales causadas en los últimos tres años anteriores a esta petición, con ocasión de
dineros al docente oficial, perteneciente a la categoría 3CM, de acuerdo al artículo 21 del Decreto -Ley 1278 de 2002, de las diferencias salariales causadas en los últimos tres años anteriores a esta petición, con ocasión de la diferencia en el inc remento salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en el año 2008 para el grado en el escalafón 3DM, con ocasión que fue realizado un incremento del 44,89%, por medio de los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008, proferidos por el MEN, mientras que el incremento efectuado a la categoría del escalafón 3CM, fue del 32,71% en su salario para el mismo año.
1.1.5. Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y al MUNICIPIO DE ARMENIA, al reconocimiento y pago de la reliquidación de la prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación pedagógica, horas extras y demás emolumentos percibidos por la demandante en los últimos tres (3) años anteriores a la reclamación por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal y los que se llegaren a causar hacia el futuro, producto de la cancelación de las diferencias salariales que se causaron y que fueron solicitadas oportunamente a las entidades demandadas.
1.1.6. Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y al MUNICIPIO DE ARMENIA , a reconocer y pagar el valor de las diferencias salariales que, por concepto de cesantías anualizadas, se hayan causado en los últimos tres (3) años anteriores a la reclamación, y
pago de los dineros a los que haya lugar, según el artículo 192 del C.P.A.C.A.
1.1.9. Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y al MUNICIPIO DE ARMENIA, dar cumplimiento al fallo tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
1.1.10. Condenar en costas a las entidades demandadas.
1.2 HECHOS EN QUE SE FUNDA2:
Señaló que a través de los Decretos Nacionales 1313 de 2005, Decreto Nacional 596 de 2006 y Decreto Nacional 634 de 2007 se determinaron iguales incrementos salariales a todos los docentes oficiales que pertenecen al nuevo escalafón docente (Decreto – Ley 1278 de 2002).
Expuso que para el año 2008, en contravía de lo estipulado en los artículos 13 y 53 de la Constitución Política y de los artículos 3, 4 y 6 de la Ley 4ª de 1992 y de los artículos 46 y 49 del propio Decreto Ley 1278 de 2002, se determinaron incrementos salariales de manera indiscriminada como docente oficial perteneciente a la categoría 3DM del escalafón del año 2008 (incremento del 44,89%), con relación con el incremento salarial diferenciado que fue decretado para la categoría 3CM (incremento del 32,71%) por medio d e los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008. Refirió que para todos los años siguientes (2010-2024) los incrementos salariales sí se decretaron en igualdad de condiciones para todos los docentes de las categorías
Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008. Refirió que para todos los años siguientes (2010-2024) los incrementos salariales sí se decretaron en igualdad de condiciones para todos los docentes de las categorías 3CM y 3DM, como debió efectuarse en el año 2009.
Esgrimió que radicó ante el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y el MUNICIPIO DE ARMENIA reclamación administrativa, en los mismos términos
2 Ibidem, pág. 4 a 10.República de Colombia Página 5 de 33
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del presente asunto, siendo despachadas de maneras desfavorable, mediante actos admirativos proferidos los días 28 de febrero del 2024 y 27 de febrero del 2024.
Indicó que el 12 de julio de 2024 se llevó a cabo audiencia de conciliación prejudicial ante la Procuraduría Judicial delegada ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Armenia , la cual se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio de las entidades convocadas.
1.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN 3:
Como disposiciones legales violadas, invocó los artículos 13 y 53 de la Constitución
conciliatorio de las entidades convocadas.
1.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN 3:
Como disposiciones legales violadas, invocó los artículos 13 y 53 de la Constitución Política de Colombia; artículos 1, 3, 4 y 6 de la Ley 4 de 1992 ; artículo 46 y 49 del Decreto - Ley 1278 de 2002 y el Artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Señala que vulneraron el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política de los docentes oficiales desde el año 2009. Por cuanto la diferencia en el incremento salarial anual no fue fijada de manera unificada para todos como por ejemplo si ocurrió para los años 2006 y 2007.
Expone que en las anualidades 2008 y 2009, el Gobierno expide los actos administrativos Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008 y los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 200 9 y fija los salarios para todo el grupo de docentes perteneciente al Decreto Ley 1272 de 2002, pero los expide de manera irregular afectando desde entonces la base salarial de los docentes, ya que toma como referente el decreto anterior, siendo esta la razón por la cual hoy en día se afectan los salarios de los docentes.
Esgrime que existe un sistema de escalafón para los docentes oficiales y que de acuerdo con ello se fijan las asignaciones salariales; no obstante, para el presente asunto se evidencia un trato desigualitario, pues los incrementos salariales en los años 2005, 2006
Manifiesta que la ilegalidad de los actos administrativos demandados proviene de que, si el Gobierno pretenda realizar un incremento superior a alguna de las 2 categorías, debería haber efectuado un juicio de los principios de igualdad, transparencia, objetividad, méritos y buen servicio, circunstancia que no aconteció y por ende los actos administrativos no fueron expedidos conforme a las normas en que debería haberse fundado.
1.4 ACTUACIÓN PROCESAL:
Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas:
- Presentación de la demanda: 19 de julio de 20244. • Admisión de la demanda: 25 de julio de 20245. • Notificación a las partes: 26 de julio de 20246. • Contestación demanda Ministerio de Educación Nacional: 05 de septiembre de 20247. • Traslado excepciones: 27 de septiembre de 20248. • Contestación excepciones: 01 de octubre de 20249. • Auto decide sobre las pruebas, ordena dictar sentencia anticipada y prescind ir de las demás etapas del proceso, declara fijado el litigio y corr e traslado a las partes para alegar de conclusión: 08 de octubre 202410. • Sentencia primera instancia: 29 de noviembre de 202411. • Notificación sentencia: 02 de diciembre de 202412. • Recurso de apelación parte demandante: 18 de diciembre de 202413.
4Ídem, documento: 4_ActaDeReparto(.pdf) NroActua 2. 5Ídem, documento: 6_AutoAdmite(.pdf) NroActua 4.
4Ídem, documento: 4_ActaDeReparto(.pdf) NroActua 2. 5Ídem, documento: 6_AutoAdmite(.pdf) NroActua 4. 6Ídem, documentos: 8_Soporte notificación Auto admite demanda (.pdf) NroActua 7(.pdf) NroActua 7 y 9_AcusesAdmite(.pdf) NroActua 7. 7Ídem, documento: 10_ContestacionMinisterio(.pdf) NroActua 8. 8Ídem, documento: 14_Traslado3dias_TrasladoexcepcionesG(.pdf) NroActua 9(.pdf) NroActua 9 . 9Ídem, documento: 16_ContestacionExcepciones(.pdf) NroActua 11. 10Ídem, documento: 19_AutoSentenciaAnticipada(.pdf) NroActua 12(.pdf) NroActua 12. 11Ídem, documento: 28SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 20. 12Ídem, documentos: Soporte notificación Sentencia Primera In(.pdf) NroActua 21 y 30AcusesSentencia(.pdf) NroActua 21. 13Ídem, documento: 30_MemorialWeb_RECURSODEAPELACIONRepública de Colombia Página 7 de 33
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DEMANDANTE: ANDRÉS FELIPE SERNA RUIZ
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO
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Jurisdicción Contencioso Administrativa
- Concesión del recurso de apelación: 27 de febrero de 202514.
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- Concesión del recurso de apelación: 27 de febrero de 202514. • Admisión del recurso de apelación, y corre trasladado para que se pronuncien frente al recurso: 14 de marzo de 202515. • Solicitud decreto y practica de pruebas segunda instancia: 21 de marzo de 202516. • Auto niega decreto e incorporación de prueba solicitada: 25 de marzo de 202517.
1.5 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
1.5.1. NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL:
La entidad demandada contestó la demanda de la referencia, resaltando que algunos hechos eran ciertos mientras que otros no lo eran incluso no eran hechos, por cuanto lo único cierto es que mediante los Decretos 1313 de 2005, 596 de 2006 , 634 de 2007, 624, 714 y 1407 de 2008, se estableció y modificó la remuneración de los servidores públicos, docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media que se rigen por el Decreto Ley 1278 de 2002, siendo lo demás apreciaciones subjetivas de la parte demandante. Frente a las pretensiones de la demanda, se opuso a la prosperidad de la totalidad de estas, por carecer de sustento legal que las respalde.
Manifestó que el porcentaje de incremento llevado a cabo en el año 2009 para los grados e n el escalafón 3 Nivel D con Maestría y 3 Nivel C con Maestría , no
carecer de sustento legal que las respalde.
Manifestó que el porcentaje de incremento llevado a cabo en el año 2009 para los grados e n el escalafón 3 Nivel D con Maestría y 3 Nivel C con Maestría , no desconoce el derecho a la igualdad, en su lugar tuvo como fundamento el grado de formación y valorando las condiciones de experiencia porque las condiciones de unos y otros no son las mismas, de ahí que no sea admisible la presunta vulneración al artículo 13 y 53 de la Constitución Política.
Esgrimió que el aumento salarial para uno y otro grado no se da entre iguales, al considerar que, un docente ubicado en el grado 3 Nivel D con Maestría tiene unas condiciones de experiencia y formación distintas a las de un docente que se encuentra ubicado en el grado 3 Nivel C con Maestría, lo anterior sin perjuicio de remarcar que entre uno y otro caso existe una diferencia salarial congruente con su ubicación en el escalafón, diciendo que el docente ubicado en el grado 3 Nivel D
ANDRESFELIPESERNARUIZ(.pdf) NroActua 22.
14Ídem, documento: 34AutoConcedeApelacion(.pdf) NroActua 24. 15Ídem, (2ª Inst.), documento: 4AutoAdmiteRecursoDeApelacion(.pdf) NroActua 5. 16Ídem, (2ª Inst.), documento: 8Recibememorial_SOLICITUDDEDECRETOYP(.pdf) NroActua 10. 17Ídem, (2ª Inst.), documento: 10AutoNiegaSolicitudProbatoria(.pdf) NroActua 11.República de Colombia Página 8 de 33
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
17Ídem, (2ª Inst.), documento: 10AutoNiegaSolicitudProbatoria(.pdf) NroActua 11.República de Colombia Página 8 de 33
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-007-2024-00149-01
DEMANDANTE: ANDRÉS FELIPE SERNA RUIZ
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y MUNICIPIO DE ARMENIA
Jurisdicción Contencioso Administrativa
con Maestría percibe una remuneración mayor a la de quien se encuentra ubicado en el grado 3 Nivel C con Maestría.
Refiere que, en el año 2008 se tuvieron en cuen ta los factores formación y experiencia para aumentar incluso la asignación básica mensual de los docentes, lo que a la postre serviría como parámetro para los aumentos salariales, que valga decirlo, han ido aumentando en la misma proporción en que se aumentó su remuneración; ahora, si bien es cierto no existe una fórmula aritmética en la cual se sustente el aumento, de los medios de prueba aportados al proceso y los argumentos de defensa empleados para cuestionar los actos demandados, tampoco se advierte un ejercicio serio de legalidad o de igualdad que permita concluir que hay una diferencia injusta, contraria a la constitución o a la ley, el planteamiento esbozado por el actor parte de hacer operaciones aritméticas simples que dan como resultado en cada caso un porcentaje que no puede catalogarse como injusto por el solo hecho del resultado.
Insiste en que los porcentajes de aumento en los distintos grados del escalafón tuvo
esbozado por el actor parte de hacer operaciones aritméticas simples que dan como resultado en cada caso un porcentaje que