TA QUI - Sentencia 07-2024-00157-01 (07-05-2026)
Tribunal Administrativo del Quindío
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- Título
- TA QUI - Sentencia 07-2024-00157-01 (07-05-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
República de Colombia Página 1 de 33
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-007-2024-00157-01
DEMANDANTE: MYRIAM CHAVARRO VACA
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO
Jurisdicción Contencioso Administrativa
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Armenia, siete (7) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS
Sentencia No. 076
TEMAS: RÉGIMEN SALARIAL DEL
PERSONAL OFICIAL DOCENTE –
DERECHO A LA IGUALDAD EN
MATERIA SALARIAL Y
REGÍMENES ESPECIALES –
PRINCIPIO “ A TRABAJO IGUAL
SALARIO IGUAL ” - DE LA
EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDADINAPLICABILIDAD
INSTANCIA: SEGUNDA
Decide la Sala el recurso de apelación p resentado por la parte deman dante contra la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2024 por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, que negó las pretensiones de la demanda que, en eje rcicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, promueve MYRIAM CHAVARRO VACA contra
la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO
pretensiones de la demanda que, en eje rcicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, promueve MYRIAM CHAVARRO VACA contra
la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y el
DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO.
I. ANTECEDENTES
1.1. LO QUE SE DEMANDA1:
1 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 2_Demanda(.pdf) NroActua 2., pág. 1 a 4.República de Colombia Página 2 de 33
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DEMANDANTE: MYRIAM CHAVARRO VACA
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Jurisdicción Contencioso Administrativa
Pretende la parte demandante lo siguiente:
1.1.1. Se INAPLIQUE por ilegal el Decreto Nacional 284 de 2024, que derogó el Decreto Nacional 887 del 2 de junio de 2023, que derogó a su vez del Decreto Nacional 449 de 2022, que a si mismo derogó el Decreto Nacional 965 de 2021 y que con posterioridad derogó el Decreto Na cional 319 de 2020, y/o se declare la NULIDAD de los Decretos que lo modifiquen, adicionen, aclaren o revoquen, en relación con la asignación salarial que correspondió a la categoría 2B teniendo de presente que los salarios tres (3)
de sus derecho .” Citada en la providencia del CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, sentencia del 18 de marzo de 2022, Radicado: 68001-2331-000-2012-00131-01 (58316), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 38 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-931 del 29 de septiembre de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.República de Colombia Página 26 de 33
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C 1.661.264 1.582.156 D 1.793.140 1.707.752 Licenciado o profesional no licenciado con Maestría o con Doctorado 3 Maestría Doctorado Maestría Doctorado
A 1.282.012 1.558.949 1.220.963 1.484.713 B 1.604.503 1.951.105 1.528.098 1.858.195 C 1.826.345 2.220.869 1.739.376 2.115.113 D 1.938.307 2.357.016 1.846.006 2.244.777
Revisadas aquellas disposiciones, puede verificarse que cumplieron la exigencia o
y frente a las cuales es necesario adoptar medidas especiales para su superación con el fin de garantizar un punto de partida equitativo entre los ciudadanos. ”42. Es por ello que, según la Corte Constitucional, los análisis de igualación matemática entre remuneraciones no tienen
3D Doctorado 3.904.519 7,67% 4.203.996
41 Al respecto la CORTE CONSTITUCIONAL, mediante la sentencia C-408 de 2021, señaló: “no se trata de instituir una equiparación o igualación matemática y ciega, que disponga exactamente lo mismo para todos, sin importar las diferencias fácticas entre las situaciones jurídicas objeto de consideración. Estas, por el contrario, según su magnit ud y características, ameritan distinciones y grados en el trato, así como disposiciones variables y adaptadas a las circunstancia s específicas, sin que por el sólo hecho de tal diversidad se vulnere el postulado de la igualdad ni se desconozcan los mandat os constitucionales.” 42 Ver sentencias T-340 de 2010 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez), SU -388 de 2005 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), SU-389 de 2005 (M.P. Jaime Araújo Rentería); y C-371 de 2000 (M.P. Carlos Gaviria Díaz).República de Colombia Página 28 de 33
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censurada que negó las pretensiones de la demanda.
III. CON RELACIÓN A LA CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA
INSTANCIA
En relación con el régimen de condena en costas en el proceso contencioso administrativo se tiene que pasó de ser subjetiva48 a objetiva valorativa49, de acuerdo con providencia reciente del H. Consejo de Estado 50 sobre el particular; razón por
48 En la normativa adjetiva anterior, se sujetaba la condena en costas a la conducta procesal de la parte vencida. 49 El C.P.C. trae una regulación objetiva de las costas, es decir, el que pierda el proceso o se le resuelva desfavorablemente el proceso o el recurso, se le condena en la medida que las costas se causen, pero sin necesidad de entrar a valorar su conducta procesal. 50 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Sentencia del 8 de febrero de 2018. Radicación número: 17001-23-33-0002015-00033-01(1377-17). Actor: Reinaldo Garcés Ríos. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. En la que se explicó.República de Colombia Página 32 de 33
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Jurisdicción Contencioso
2020, y/o se declare la NULIDAD de los Decretos que lo modifiquen, adicionen, aclaren o revoquen, en relación con la asignación salarial que correspondió a la categoría 2B teniendo de presente que los salarios tres (3) años con anterioridad a la fecha de realización de la reclamación, debieron ser superiores a lo ordenado por estas disposiciones del orden nacional, expedidas en virtud de lo establecido en la Ley 4 de 1992 y en el artículo 46 del Decreto Ley 1278 de 2002 e inaplicar igualmente, los demás Decretos Nacionales que sean expedidos con posterioridad a la fecha de presentación de esta demanda, que modifiquen “ …. la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescola r, básica y media…” que corresponden a los incrementos salariales que se realicen irregularmente con posterioridad al año 2024 y hasta el momento de la ejecutoria de la presente sentencia. 1.1.2. Se declare la NULIDAD del acto administrativo 2024-EE-057170 proferido por la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, en cuanto negó el derecho a la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en el año 2008 para el grado en el escalafón 2A, con ocasión que fue realizado un incremento del 14.11% por medio de los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008, proferidos por el MEN, mientras que el incremento efectuado a la categoría del escalafón 2B, fue del 5.69% en su salario; así como también, por la diferencia de incrementos que se realizó en el año 2009 a la categoría
1407 de 2008, proferidos por el MEN, mientras que el incremento efectuado a la categoría del escalafón 2B, fue del 5.69% en su salario; así como también, por la diferencia de incrementos que se realizó en el año 2009 a la categoría 2A del escalafón docente, que fue un incremento del 15.61%, por medio de los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009 p roferidos por el MEN, mientras que a la categoría 2B del mismo escalafón, le fue realizado un incremento del 7,67%, para su salario en el año 2009. 1.1.3. Se declare la nulidad total del acto administrativo QUI2024EE000358, proferido por el DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO en cuanto le negó el derecho a la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en el año 2008 para el grado en el escalafón 2A, con ocasión que fue realizado un incremento del 14,11%, por medio de los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008 proferidos por el MEN,República de Colombia Página 3 de 33
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mientras que el incremento efectuado a la categoría del escalafón 2B, fue del 5,69% en
su salario; así como también, por la diferencia de incrementos que se realizó en el año 2009 a la categoría 2A del escalafón docente, que fue un incremento del 15,61%, por medio de los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009, proferidos por el MEN, mientras que a la categoría 2B del mismo escalafón, le fue realizado un incremento del 7,67%, para su salario en el año 2009. 1.1.5. Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y al DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO al reconocimiento y pago de la reliquidación de la prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación pedagógica, horas extras y demás emolumentos percibidos por el demandante en los últimos tres (3) años anteriores a la reclamación por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal y los que se llegaren a causar hacia el futuro, producto de la cancelación de las diferencias salariales que se causaron y que fueron solicitadas oportunamente a las entidades demandadas. 1.1.6. Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y al DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO , a reconocer y pagar el valor de las diferencias salariales que, por concepto de cesantías anualizadas, se hayan causado en los últimos tres (3) años anteriores a la reclamación, y las diferencias salariales que puedan causarse en el futuro.República de Colombia Página 4 de 33
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mientras que el incremento efectuado a la categoría del escalafón 2B, fue del 5,69% en su salario; así como también, por la diferencia de incrementos que se realizó en el año 2009 a la categoría 2A del escalafón docente, que fue un incremento del 15,61%, por medio de los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009, proferidos por el MEN, mientras que a la categoría 2B del mismo escalafón, le fue realizado un incremento del 7,67%, para su salario en el año 2009.
A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, SOLICITÓ:
1.1.4. Condenar a las entidades demandadas al reconocimiento y pago de los dineros al docente oficial, perteneciente a la categoría 2B, de acuerdo al artículo 21 del Decreto -Ley 1278 de 2002, de las diferencias salariales causadas en los últimos tres años anteriores a esta petición, con ocasión de la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada en el año 2008 para el grado en el escalafón 2A, con ocasión que fue realizado un incremento del 14,11%, por medio de los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008, proferidos por el MEN, mientras que el incremento efectuando a la categoría del escalafón 2B, fue del 5,69% en su salario; así como también, por la diferencia de incrementos que se realizó en el año 2009 a la categoría 2A del escalafón docente, que fue un incremento del 15,61%, por medio de los Decretos Nacionales 702 y 1238
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1.1.7. Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y al DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO al reconocimiento y pago al docente los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo aplicadas desde el momento en que debió pagarse cada mensualidad y hasta que se haga efectivo el pago de estas diferencias salariales. 1.1.8. Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN y al DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO , al reconocimiento y pago de los intereses moratorios a la actora a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la providencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de los dineros a los que haya lugar, según el artículo 192 del C.P.A.C.A. 1.1.9. Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y al DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO dar cumplimiento al fallo tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1.1.10. Condenar en costas a las entidades demandadas.
1.2 HECHOS EN QUE SE FUNDA2:
Señaló que a través de los Decretos Nacionales 1313 de 2005, Decreto Nacional
1.1.10. Condenar en costas a las entidades demandadas.
1.2 HECHOS EN QUE SE FUNDA2:
Señaló que a través de los Decretos Nacionales 1313 de 2005, Decreto Nacional 596 de 2006 y Decreto Nacional 634 de 2007 se determinaron iguales incrementos salariales a todos los docentes oficiales que pertenecen al nuevo escalafón docente (Decreto – Ley 1278 de 2002).
Expuso que para el año 2008 y 2009, en contravía de lo estipulado en los artículos 13 y 53 de la Constitución Política y de los artículos 3, 4 y 6 de la Ley 4ª de 1992 y de los artículos 46 y 49 del propio Decreto Ley 1278 de 2002, se determinaron incrementos salaria les de manera indiscriminada como docente oficial perteneciente a la categoría 2B del escalafón del año 2008 (incremento del 5,69%), con relación con el incremento salarial diferenciado que fue decretado para la categoría 2A (incremento del 14,11%) por medio de los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008; así como también, se establecieron incrementos a la categoría 2B del escalafón del año 2009 (incremento del 7,67%), de manera indiscriminada con relación con el incremento salarial diferenciado que fue determinado para la categoría 2A (incremento del 15,61%), por medio de los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009.
2 Ibidem, pág. 4 a 11.República de Colombia Página 5 de 33
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y 1238 de 2009.
2 Ibidem, pág. 4 a 11.República de Colombia Página 5 de 33
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Adujo que esa variación de la base salarial de las anualidades 2008 y 2009, tiene efectos en los salarios futuros ya que cada año el incremento se aplica sobre la base del anterior, habiéndose decretado un salario inferior a la categoría a la que pertenece la parte actora, sin justificación legal.
Refirió que para todos los años siguientes (2010-2023) los incrementos salariales sí se decretaron en igualdad de condiciones para todos los docentes de las categorías 2A y 2B, como debió efectuarse en los años 2008 y 2009.
Esgrimió que radicó ante el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y el DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO reclamación administrativa, en los mismos términos del presente asunto, siendo despachadas de manera desfavorable, mediante actos admirativos proferidos el 27 de febrero de 2024 y 29 de febrero de 2024.
Indicó que el 21 de junio de 202 4 se llevó a cabo audiencia de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 99 Judicial para asuntos Administrativos del
2024.
Indicó que el 21 de junio de 202 4 se llevó a cabo audiencia de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 99 Judicial para asuntos Administrativos del Circuito Judicial de Armenia , la cual se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio de las entidades convocadas.
1.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN 3:
Como disposiciones legales violadas, invocó los artículos 13 y 53 de la Constitución Política de Colombia; artículos 1, 3, 4 y 6 de la Ley 4 de 1992 ; artículo 46 y 49 del Decreto - Ley 1278 de 2002 y el Artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Señala que vulneraron el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política de los docentes oficiales desde el año 2009. Por cuanto la diferencia en el incremento salarial anual no fue fijado de manera unificada para todos como por ejemplo si ocurrió para los años 2006 y 2007.
Expone que en las anualidades 2008 y 2009, el Gobierno expide los actos administrativos Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008 y los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 200 9 y fija los salarios para todo el grupo de docentes perteneciente al Decreto Ley 1272 de 2002, pero los expide de manera irregular afectando desde entonces la base salarial de los docentes, ya que toma como referente
3 Ídem., pág. 11 a 31.República de Colombia Página 6 de 33
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
afectando desde entonces la base salarial de los docentes, ya que toma como referente
3 Ídem., pág. 11 a 31.República de Colombia Página 6 de 33
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el decreto anterior, siendo esta la razón por la cual hoy en día se afectan los salarios de los docentes.
Esgrime que existe un sistema de escalafón para los docentes oficiales y que de acuerdo con ello se fijan las asignaciones salariales; no obstante, para el presente asunto se evidencia un trato desigualitario, pues los incrementos salariales en los años 2005, 2006 y 2007 se realizaron de manera igualitaria para todos, y en los años 2008 y 2009, fueron desigualitarios, afectando los incrementos salariales de ahí en adelante.
Indica que se deben aplicar los incrementos salariales anuales, a todos los docentes de una misma forma, pues no es dable como para unos se realizan más incrementos porcentuales que para los otros, pues esto claramente es una vulneración al principio constitucional de favorabilidad estipulado en el artículo 53 de la Constitución Política por parte del Ministerio de Educación Nacional y la Entidad Territorial Demandada, circunstancia que desdibuja claramente los argumentos del acto administrativo
constitucional de favorabilidad estipulado en el artículo 53 de la Constitución Política por parte del Ministerio de Educación Nacional y la Entidad Territorial Demandada, circunstancia que desdibuja claramente los argumentos del acto administrativo demandado y por lo cual debe ser declarado nulo y acceder a las súplicas de la demanda.
Manifiesta que la ilegalidad de los actos administrativos demandados proviene de que, si el Gobierno pretenda realizar un incremento superior a alguna de las 2 categorías, debería haber efectuado un juicio de los principios de igualdad, transparencia, objetividad, méritos y buen servicio, circunstancia que no aconteció y por ende los actos administrativos no fueron expedidos conforme a las normas en que debería haberse fundado.
1.4 ACTUACIÓN PROCESAL:
Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas:
- Presentación de la demanda: 23 de julio de 20244. • Admisión de la demanda: 25 de julio de 20245. • Notificación a las partes: 26 de julio de 20246. • Contestación demanda: Ministerio de Educación Nacional: 05 de septiembre de
20247.
4Ídem, documento: 5_ActaDeReparto(.pdf) NroActua 2. 5Ídem, documento: 7_AutoAdmite(.pdf) NroActua 4. 6Ídem, documento s: 8_Soporte comunicación Notificacion por est(.pdf) NroActua 6(.pdf) NroActua 6 , 9_Soporte notificación Auto admite demanda (.pdf) NroActua 7(.pdf) NroActua 7 y 10_AcusesAdmite(.pdf) NroActua 7.
9_Soporte notificación Auto admite demanda (.pdf) NroActua 7(.pdf) NroActua 7 y 10_AcusesAdmite(.pdf) NroActua 7. 7Ídem, documento: 11_ContestacionMinisterio(.pdf) NroActua 8.República de Colombia Página 7 de 33
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- Traslado excepciones: 27 de septiembre de 20248. • Contestación excepciones: 01 de octubre de 20249. • Auto decide sobre las pruebas, ordena dictar sentencia anticipada, prescinde de las demás etapas del proceso, fija el litigio y corre traslado para alegatos: 08 de octubre de 202410. • Sentencia en primera instancia: 29 de noviembre de 202411. • Notificación de la sentencia: 02 de diciembre de 202412. • Recurso de apelación parte demandante: 18 de diciembre de 202413. • Concesión del recurso de apelación: 27 de febrero de 202514. • Admisión del recurso de apelación , y corre trasladado a las partes para que se pronuncien frente al recurso: 14 de marzo de 202515. • Solicitud decreto y practica de pruebas segunda instancia: 18 de marzo de 202516. • Auto niega decreto e incorporación de prueba solicitada: 25 de marzo de 202517.
pronuncien frente al recurso: 14 de marzo de 202515. • Solicitud decreto y practica de pruebas segunda instancia: 18 de marzo de 202516. • Auto niega decreto e incorporación de prueba solicitada: 25 de marzo de 202517.
1.5 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
1.5.1. NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL:
La entidad demandada contestó la demanda de la referencia, resaltando que algunos hechos eran ciertos mientras que otros no lo eran incluso no eran hechos, por cuanto lo único cierto es que mediante los Decretos 1313 de 2005, 596 de 2006 , 634 de 2007, 624 de 2008, 714 de 2008 y 1407 de 2008, se estableció y modificó la remuneración de los servidores públicos, docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media que se rigen por el Decreto Ley 1278 de 2002, siendo lo demás apreciaciones e interpretaciones subjetivas de la parte demandante. Frente a las pretensiones de la demanda , se opuso a la prosperidad de la totalidad de estas, por carecer de sustento legal que las respalde.
8Ídem, documento s: 15_Traslado3dias_TrasladoexcepcionesG(.pdf) NroActua 9(.pdf) NroActua 9 y 16_Soporte comunicación Traslado 3 días de f(.pdf) NroActua 10(.pdf) NroActua 10 . 9Ídem, documento: 17_ContestacionExcepciones(.pdf) NroActua 11. 10Ídem, documento: 19_AutoSentenciaAnticipada(.pdf) NroActua 12(.pdf) NroActua 12.
9Ídem, documento: 17_ContestacionExcepciones(.pdf) NroActua 11. 10Ídem, documento: 19_AutoSentenciaAnticipada(.pdf) NroActua 12(.pdf) NroActua 12. 11Ídem, documento: 28SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 19. 12Ídem, documento s: Soporte notificación Sentencia Primera In(.pdf) NroActua 20 y 30AcusesSentencia(.pdf) NroActua 20. 13Ídem, documento: 30_MemorialWeb_RECURSODEAPELACION MIRIAMCHAVARROVACA(.pdf) NroActua 21. 14Ídem, documento: 34AutoConcedeApelacion(.pdf) NroActua 23. 15Ídem, (2ª Inst.), documento: 5AutoaAdmiteRecursoDeApelacion(.pdf) NroActua 5. 16Ídem, (2ª Inst.), documento: 9Recibememorial_SOLICITUDDEDECRETOYP(.pdf) NroActua 10. 17Ídem, (2ª Inst.), documento: 11AutoNiegaSolicitudProbatoria(.pdf) NroActua 11.República de Colombia Página 8 de 33
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Manifestó que el porcentaje de incremento llevado a cabo en el año 2008 y 2009 para los grados en el escalafón 2 Nivel A y 2 Nivel B, no desconoce el derecho a la
Jurisdicción Contencioso Administrativa
Manifestó que el porcentaje de incremento llevado a cabo en el año 2008 y 2009 para los grados en el escalafón 2 Nivel A y 2 Nivel B, no desconoce el derecho a la igualdad, en su lugar tuvo como fundamento el grado de formación y valorando las condiciones de experiencia porque las condiciones de unos y otros no son las mismas, de ahí que no sea admisible la presunta vulneración al artículo 13 y 53 de la Constitución Política.
Esgrimió que el aumento salarial para uno y otro grado no se da entre iguales, al considerar que, un docente ubicado en el grado 2 Nivel A tiene unas condiciones de experiencia y formación distintas a las de un docente que se encuentra ubicado en el grado 2 Nivel B, lo anterior sin perjuicio de remarcar que entre uno y otro caso existe una diferencia salarial congruente con su ubicación en el escalafón, diciendo que el docente ubicado en el grado 2 Nivel B percibe una remuneración mayor a la de quien se encuentra ubicado en el grado 2 Nivel A.
Refiere que, en el año 2008 se tuvieron en cuenta los factores formación y experiencia para aumentar incluso la asignación básica mensual de los docentes, lo que a la postre serviría como parámetro para los aumentos salariales, que valga decirlo, han ido aumentando en la misma proporción en que se aumentó su remuneración; de los medios de prueba aportados al proceso y los argumentos de defensa empleados para cuestionar los actos demandados, tampoco se advierte un ejercicio serio de legalidad o de igualdad que permita concluir que hay una diferencia
remuneración; de los medios de prueba aportados al proceso y los argumentos de defensa empleados para cuestionar los actos demandados, tampoco se advierte un ejercicio serio de legalidad o de igualdad que permita concluir que hay una diferencia injusta, contraria a la constitución o a la ley, el planteamiento esbozado por la actora parte de hacer operaciones aritméticas simples que dan como resultado en cada caso un porcentaje que no puede catalogarse como injusto por el solo hecho del resultado.
Insiste en que los porcentajes de aumento en los distintos grados del escalafón tuvo como fundamento el grado de formación, valorando el avance profesional de los docentes, con incrementos destacados especialmente para aquellos con maestría y doctorado, es decir, los aumentos tuvieron en cuenta una variable que tiene que ver con la formación y no un aumento caprichoso que desconociera derechos de orden laboral de los docentes entre uno y otro grado.
Propuso como excepciones de fondo las que denomino:
- Presunción de legalidad de los actos administrativos, aduciendo que los actos cuya nulidad se pretende conservan incólume su presunción de validez y surten plenamente susRepública de Colombia Página 9 de 33
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-007-2024-00157-01
DEMANDANTE: MYRIAM CHAVARRO VACA
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO
Jurisdicción Contencioso Administrativa
efectos en el mundo jurídico, puesto que no han sido desvirtuados.
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO
Jurisdicción Contencioso Administrativa
efectos en el mundo jurídico, puesto que no han sido desvirtuados.
- Prescripción, arguyendo que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, en el sentido de que las prestaciones sociales prescriben en el término de tres años contados a partir de la última petición. La jurisprudencia ha expresado que la pensión de jubilación y el derecho a los reajustes no prescriben, pero las mesadas si, razón por la cual, están prescritas todas las obligaciones pensiónales, intereses corrientes y/o moratorios, indexación, que se hubieren causado con anterioridad a los tres años contados desde la fecha de la presentación de la demanda.
- Falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Educación Nacional , argumentando que no es titular, conforme con la ley, de la obligación que demanda la parte actora, toda vez que no fue la entidad emisora del acto administrativo del cual se pretende se declarar la nulidad.
- Excepción genérica , solicitando que oficiosament e se declare probada cualquier excepción cuyos hechos en que se fundamente la acción, se encuentren plenamente demostrados en el proceso.
1.5.2. DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO – SECRETARIA DE
EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL:
La entidad territorial demandada no contestó la demanda de la referencia.
1.6 LA PROVIDENCIA IMPUGNADA:
La Juez de instancia, dictó sentencia en la cual negó las pretensiones de la demanda.
EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL:
La entidad territorial demandada no contestó la demanda de la referencia.
1.6 LA PROVIDENCIA IMPUGNADA:
La Juez de instancia, dictó sentencia en la cual negó las pretensiones de la demanda.
Para lo anterior, desarrolló los ítems relacionados con : i) Régimen salarial de los docentes regidos por el Decreto 1278 de 2002, ii) Derecho fundamental a la igualdad y el principio “a trabajo igual salario igual ”, iii) Excepción de inconstitucionalidad y, iv) El caso concreto.
Sobre el particular