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TA QUI - Sentencia 07-2024-00169-01 (28-05-2026)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - Sentencia 07-2024-00169-01 (28-05-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

República de Colombia Página 1 de 34

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-007-2024-00169-01

DEMANDANTE: LILIANA CASTAÑO

DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO

DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y MUNICIPIO DE ARMENIA

Jurisdicción Contencioso Administrativa

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Armenia, veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS

Sentencia No. 088

TEMAS: RÉGIMEN SALARIAL DEL

PERSONAL OFICIAL DOCENTE –

DERECHO A LA IGUALDAD EN

MATERIA SALARIAL Y

REGÍMENES ESPECIALES –

PRINCIPIO “ A TRABAJO IGUAL

SALARIO IGUAL ” - DE LA

EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDADINAPLICABILIDAD

INSTANCIA: SEGUNDA

Decide la Sala el recurso de apelación p resentado por la parte deman dante contra la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2024 por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, que negó las pretensiones de la demanda que, en eje rcicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del D erecho, promueve LILIANA CASTAÑO contra la

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, que negó las pretensiones de la demanda que, en eje rcicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del D erecho, promueve LILIANA CASTAÑO contra la

NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y el MUNICIPIO DE ARMENIA.República de Colombia Página 2 de 34

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DEMANDANTE: LILIANA CASTAÑO

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Jurisdicción Contencioso Administrativa

I. ANTECEDENTES

1.1. LO QUE SE DEMANDA1:

Pretende la parte demandante lo siguiente:

1.1.1. Se INAPLIQUE por ilegal el Decreto Nacional 284 de 2024, que derogó el Decreto Nacional 887 del 2 de junio de 2023, que derogó a su vez del Decreto Nacional 449 de 2022, que a si mismo derogó el Decreto Nacional 965 de 2021 y que con posterioridad derogó el Decreto Na cional 319 de 2020, y/o se declare la NULIDAD de los Decretos que lo modifiquen, adicionen, aclaren o revoquen, en relación con la asignación salarial que correspondió a la categoría 2B teniendo de presente que los salarios tres (3) años con anterioridad a la fecha de realización de la reclamación, debieron

demostrados en el proceso.

1.5.2. MUNICIPIO DE ARMENIA – SECRETARIA DE EDUCACIÓN

MUNICIPAL:

Tal y como se advierte en la constancia secretarial20 obrante en el expediente digital,

20Ídem, documento 23Aldespacho(.pdf) NroActua 14.República de Colombia Página 10 de 34

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se observa que la entidad demandada allegó escrito de contestación de la demanda de forma extemporánea, motivo por el cual no se tendrá en cuenta el mismo.

1.6 LA PROVIDENCIA IMPUGNADA:

La Juez de instancia, dictó sentencia en la cual negó las pretensiones de la demanda.

Para lo anterior, desarrolló los ítems relacionados con : i) Régimen salarial de los docentes regidos por el Decreto 1278 de 2002, ii) Derecho fundamental a la igualdad y el principio “a trabajo igual salario igual ”, iii) Excepción de inconstitucionalidad y, iv) El caso concreto.

Sobre el particular, enfatizó que el Decreto 1278 de 2002, estableció el Estatuto de Profesionalización Docente, el cual cobija a los educadores vinculados con posterioridad a su entrada en vigencia. Este Decreto adoptó el régimen legal de la

porcentaje salarial a incrementar, sea igual para cada grado del escalafón docente.

Adujo que no existe una discriminación cuando el ejecutivo en cabeza del presidente de la república, fija unas condiciones salariales diferentes para los docentes escalafonados en un grado y nivel respecto de otro.República de Colombia Página 11 de 34

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Manifestó que en el presente caso no se concretó la vulneración del derecho a la igualdad, pues el tratamiento diferente alegado que se plantea respecto de los niveles del escalafón docente nacional son disimiles, a saber: 2B y 2A, por lo que de entrada se observa que son sujetos no comparables y por ende no es posible frente a estos realizar un juicio integrado de igualdad, pues a pesar de que ambos pertenecen al cuerpo docente y realizan funciones similares, lo cierto es que pertenecen a niveles de escalafón distintos, por lo que los requisitos de ingreso y permanencia en cada uno de ellos también son diferentes.

Agrega que no cabe efectuar comparaciones en la asignación salarial de los docentes, destacando que el análisis de igualdad debe basarse en la suposición de que las situaciones comparadas s ean equivalentes, lo cual no ocurre en el presente caso, ya que los docentes ubicados en los escalafones puestos en comparación pertenecen a categorías diferentes, sujetos a sistemas de beneficios distint os y

y permanencia no son los mismos.

Por consiguiente, insistió que en el presente asunto no se logró desvirtuar la presunción de nulidad de los actos acusados ni se encontró configurada la excepción de inconstitucionalidad propuesta por la parte actora , lo que conlleva aRepública de Colombia Página 12 de 34

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denegar las pretensiones de la demanda.

1.7 RECURO DE APELACIÓN:

La parte demandante presentó recurso de apelación en contra del fallo proferido, argumentando que la sentencia adolece de un análisis exhaustivo y razonado respecto del argumento cardinal de la demanda, relativo a la ausencia de justificación sobre la limitación de los incrementos porcentuales diferenciados a los años 2008, 2009 y 2011, sin que se hubiera extendido dicho tratamiento a los años 2005 a 2007 y 2012 en adelante, a pesar de que tales aumentos presuntamente respondían a criterios objetivos vinculados a la posición en el escalafón docente, la cual se determina conforme a parámetros como la formación académica, la experiencia profesional, las responsabilidades asumidas, el desempeño laboral y las competencias demostradas por los educadores.

Refiere que la a quo no abordó el reproche central planteado en la demanda,

de su cargo y en las funciones de disciplina de los alumnos o en funciones académicas o curriculares no lectivas.” Negrillas de la Sala.

En torno a los salarios y prestaciones sociales, el artículo 46 ibidem, dispuso que se establecería de acuerdo con el grado y nivel acreditado en el escalafón, así:

“El Gobierno Nacional, en desarrollo de la Ley 4a. de 1992, establecerá la escala única nacional de salarios y el régimen prestacional para los docentes escalafonados, de acuerdo con el grado y nivel que acrediten en el Escalafón Docente de conformidad con el presente decreto; lo mismo que las remuneraciones adicionales para los directivos docentes, de acuerdo con los niveles educativos y el tamaño de la institución educativa que dirijan.

El salario de ingreso a la carrera docente debe ser superior al que devengan actualmente los educadores regidos por el Decreto-Ley 2277 de 1979.”

En ese orden, los decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional para establecer la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes que se rigen por el Decreto 1278 de 2002, históricamente han dispuesto la asignación básica mens ual para los docentes de acuerdo al título, grado en elRepública de Colombia Página 19 de 34

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escalafón, nivel salarial y si cuentan con especialización, maestría o doctorado. La actual escala salarial es la siguiente -Decreto 284 de 2024-24:

2.3. DERECHO A LA IGUALDAD EN MATERIA SALARIAL Y

REGÍMENES ESPECIALES.

La Constitución Política en el artículo 53 establece el principio de la remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, a su vez este principio está estrechamente ligado con el derecho a la igualdad, previsto en el artículo 13 ídem según el cual el Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva.

Así, en materia laboral se ha predicado que a trabajo igual corresponde la misma remuneración, en este orden, se resalta que el derecho a la igualdad se predica entre

24 “Por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en l os niveles de preescolar, básica y media y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo estatal. ”República de Colombia Página 20 de 34

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Jurisdicción Contencioso

1.582.156 D 1.793.140 1.707.752 Licenciado o profesional no licenciado con Maestría o con Doctorado 3 Maestría Doctorado Maestría Doctorado

A 1.282.012 1.558.949 1.220.963 1.484.713 B 1.604.503 1.951.105 1.528.098 1.858.195 C 1.826.345 2.220.869 1.739.376 2.115.113 D 1.938.307 2.357.016 1.846.006 2.244.777

Revisadas aquellas disposiciones, puede verificarse que cumplieron la exigencia o derecho constitucional mencionado, porque los incrementos salariales dispuestos a dichos servidores fueron superiores a la inflación causada el año anterior42 y con lo

41 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-931 del 29 de septiembre de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 42 Por ejemplo, con el Decreto 714 de 2008, en el grado 3AM, la inflación causada el año anterior fue 5,69 %, según lo reportó el Banco de la República, y a su vez, el incremento salarial para ese grupo docente fueRepública de Colombia Página 27 de 34

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adicionen, aclaren o revoquen, en relación con la asignación salarial que correspondió a la categoría 2B teniendo de presente que los salarios tres (3) años con anterioridad a la fecha de realización de la reclamación, debieron ser superiores a lo ordenado por estas disposiciones del orden nacional, expedidas en virtud de lo establecido en la Ley 4 de 1992 y en el artículo 46 del Decreto Ley 1278 de 2002 e inaplicar igualmente, los demás Decretos Nacionales que sean expedidos con posterioridad a la fecha de presentación de esta demanda, que modifiquen “ …. la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescola r, básica y media…” que corresponden a los incrementos salariales que se realicen irregularmente con posterioridad al año 2024 y hasta el momento de la ejecutoria de la presente sentencia.

1.1.2. Se declare la NULIDAD del acto administrativo 2024-EE-056724 proferido por la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, en cuanto negó el derecho a la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en el año 2008 para el grado en el escalafón 2A, con ocasión que fue realizado un incremento del 14.11% por medio de los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008, proferidos por el MEN, mientras que el incremento efectuado a la categoría del escalafón 2B, fue del 5.69% en su salario; así como también, por la diferencia de incrementos que se realizó en el año 2009 a la categoría 2A del escalafón docente, que fue un incremento del 15.61%, por medio de

por la diferencia de incrementos que se realizó en el año 2009 a la categoría 2A del escalafón docente, que fue un incremento del 15.61%, por medio de los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009 proferidos por el MEN, mientras que a la categoría 2B del mismo escalafón, le fue realizado un incremento del 7,67%, para su salario en el año 2009.

1 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 2_Demanda(.pdf) NroActua 2., pág. 1 a 4.República de Colombia Página 3 de 34

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1.1.3. Se declare la nulidad total del acto administrativo ARM2024EE003436, proferido por el MUNICIPIO DE ARMENIA , en cuanto le negó el derecho a la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en el año 2008 para el grado en el escalafón 2A, con ocasión que fue realizado un incremento del 14,11%, por medio de los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008 proferidos por el MEN, mientras que el incremento efectuado a la categoría del escalafón 2B, fue del 5,69% en

su salario; así como también, por la diferencia de incrementos que se realizó en el año 2009 a la categoría 2A del escalafón docente, que fue un incremento del 15,61%, por medio de los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009, proferidos por el MEN, mientras que a la categoría 2B del mismo escalafón, le fue realizado un incremento del 7,67%, para su salario en el año 2009.

1.1.5. Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y al MUNICIPIO DE ARMENIA, al reconocimiento y pago de la reliquidación de la prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación pedagógica, horas extras y demás emolumentos percibidos por el demandante en los últimos tres (3) años anteriores a la reclamación por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal y los que se llegaren a causar hacia el futuro, producto de la cancelación de lasRepública de Colombia Página 4 de 34

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diferencias salariales que se causaron y que fueron solicitadas oportunamente a las entidades demandadas.

1.1.6. Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y al MUNICIPIO DE ARMENIA , a reconocer y pagar el

Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008 proferidos por el MEN, mientras que el incremento efectuado a la categoría del escalafón 2B, fue del 5,69% en su salario; así como también, por la diferencia de incrementos que se realizó en el año 2009 a la categoría 2A del escalafón docente, que fue un incremento del 15,61%, por medio de los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009, proferidos por el MEN, mientras que a la categoría 2B del mismo escalafón, le fue realizado un incremento del 7,67%, para su salario en el año 2009.

A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, SOLICITÓ:

1.1.4. Condenar a las entidades demandadas al reconocimiento y pago de los dineros al docente oficial, perteneciente a la categoría 2B, de acuerdo al artículo 21 del Decreto -Ley 1278 de 2002, de las diferencias salariales causadas en los últimos tres años anteriores a esta petición, con ocasión de la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada en el año 2008 para el grado en el escalafón 2A, con ocasión que fue realizado un incremento del 14,11%, por medio de los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008, proferidos por el MEN, mientras que el incremento efectuando a la categoría del escalafón 2B, fue del 5,69% en su salario; así como también, por la diferencia de incrementos que se realizó en el año 2009 a la categoría 2A del escalafón docente, que fue un incremento del 15,61%, por medio de los Decretos Nacionales 702 y 1238

oportunamente a las entidades demandadas.

1.1.6. Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y al MUNICIPIO DE ARMENIA , a reconocer y pagar el valor de las diferencias salariales que, por concepto de cesantías anualizadas, se hayan causado en los últimos tres (3) años anteriores a la reclamación, y las diferencias salariales que puedan causarse en el futuro.

1.1.7. Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y al MUNICIPIO DE ARMENIA, al reconocimiento y pago al docente los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo aplicadas desde el momento en que debió pagarse cada mensualidad y hasta que se haga efectivo el pago de estas diferencias salariales.

1.1.8. Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN y al MUNICIPIO DE ARMENIA , al reconocimiento y pago de los intereses moratorios a la actora a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la providencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de los dineros a los que haya lugar, según el artículo 192 del C.P.A.C.A.

1.1.9. Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y al MUNICIPIO DE ARMENIA, dar cumplimiento al fallo tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

1.1.10. Condenar en costas a las entidades demandadas.

1.2 HECHOS EN QUE SE FUNDA2:

Señaló que a través de los Decretos Nacionales 1313 de 2005, Decreto Nacional

1.1.10. Condenar en costas a las entidades demandadas.

1.2 HECHOS EN QUE SE FUNDA2:

Señaló que a través de los Decretos Nacionales 1313 de 2005, Decreto Nacional 596 de 2006 y Decreto Nacional 634 de 2007 se determinaron iguales incrementos salariales a todos los docentes oficiales que pertenecen al nuevo escalafón docente (Decreto – Ley 1278 de 2002).

Expuso que para el año 2008 y 2009, en contravía de lo estipulado en los artículos 13 y 53 de la Constitución Política y de los artículos 3, 4 y 6 de la Ley 4ª de 1992 y

2 Ibidem, pág. 4 a 11.República de Colombia Página 5 de 34

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de los artículos 46 y 49 del propio Decreto Ley 1278 de 2002, se determinaron incrementos salariales de manera indiscriminada como docente oficial perteneciente a la categoría 2B del escalafón del año 2008 (incremento del 5,69%), con relación con el incremento salarial diferenciado que fue decretado para la categoría 2A (incremento del 14,11%) por medio de los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008; así como también, se establecieron incrementos a la categoría

con relación con el incremento salarial diferenciado que fue decretado para la categoría 2A (incremento del 14,11%) por medio de los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008; así como también, se establecieron incrementos a la categoría 2B del escalafón del año 2009 (incremento del 7,67%), de manera indiscriminada con relación con el incremento salarial diferenciado que fue determinado para la categoría 2A (incremento del 15,61%), por medio de los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009.

Adujo que esa variación de la base salarial de las anualidades 2008 y 2009, tiene efectos en los salarios futuros ya que cada año el incremento se aplica sobre la base del anterior, habiéndose decretado un salario inferior a la categoría a la que pertenece la parte actora, sin justificación legal.

Refirió que para todos los años siguientes (2010-2023) los incrementos salariales sí se decretaron en igualdad de condiciones para todos los docentes de las categorías 2A y 2B, como debió efectuarse en los años 2008 y 2009.

Esgrimió que radicó ante el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y el MUNICIPIO DE ARMENIA reclamación administrativa, en los mismos términos del presente asunto, siendo despachadas de manera desfavorable, mediante actos admirativos proferidos el 27 de febrero de 2024 y 22 de febrero de 2024.

Indicó que el 25 de junio de 202 4 se llevó a cabo audiencia de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 99 Judicial para asuntos Administrativos del Circuito Judicial de Armenia , la cual se declaró fallida por falta de ánimo

Indicó que el 25 de junio de 202 4 se llevó a cabo audiencia de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 99 Judicial para asuntos Administrativos del Circuito Judicial de Armenia , la cual se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio de las entidades convocadas.

1.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN 3:

Como disposiciones legales violadas, invocó los artículos 13 y 53 de la Constitución Política de Colombia; artículos 1, 3, 4 y 6 de la Ley 4 de 1992 ; artículo 46 y 49 del Decreto - Ley 1278 de 2002 y el Artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

3 Ídem., pág. 11 a 31.República de Colombia Página 6 de 34

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Señala que vulneraron el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política de los docentes oficiales desde el año 2009. Por cuanto la diferencia en el incremento salarial anual no fue fijada de manera unificada para todos como por ejemplo si ocurrió para los años 2006 y 2007.

Expone que en las anualidades 2008 y 2009, el Gobierno expide los actos

diferencia en el incremento salarial anual no fue fijada de manera unificada para todos como por ejemplo si ocurrió para los años 2006 y 2007.

Expone que en las anualidades 2008 y 2009, el Gobierno expide los actos administrativos Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008 y los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 200 9 y fija los salarios para todo el grupo de docentes perteneciente al Decreto Ley 1272 de 2002, pero los expide de manera irregular afectando desde entonces la base salarial de los docentes, ya que toma como referente el decreto anterior, siendo esta la razón por la cual hoy en día se afectan los salarios de los docentes.

Esgrime que existe un sistema de escalafón para los docentes oficiales y que de acuerdo con ello se fijan las asignaciones salariales; no obstante, para el presente asunto se evidencia un trato desigualitario, pues los incrementos salariales en los años 2005, 2006 y 2007 se realizaron de manera igualitaria para todos, y en los años 2008 y 2009, fueron desigualitarios, afectando los incrementos salariales de ahí en adelante.

Indica que se deben aplicar los incrementos salariales anuales, a todos los docentes de una misma forma, pues no es dable como para unos se realizan más incrementos porcentuales que para los otros, pues esto claramente es una vulneración al principio constitucional de favorabilidad estipulado en el artículo 53 de la Constitución Política por parte del Ministerio de Educación Nacional y la Entidad Territorial Demandada, circunstancia que desdibuja claramente los argumentos del acto administrativo

constitucional de favorabilidad estipulado en el artículo 53 de la Constitución Política por parte del Ministerio de Educación Nacional y la Entidad Territorial Demandada, circunstancia que desdibuja claramente los argumentos del acto administrativo demandado y por lo cual debe ser declarado nulo y acceder a las súplicas de la demanda.

Manifiesta que la ilegalidad de los actos administrativos demandados proviene de que, si el Gobierno pretenda realizar un incremento superior a alguna de las 2 categorías, debería haber efectuado un juicio de los principios de igualdad, transparencia, objetividad, méritos y buen servicio, circunstancia que no aconteció y por ende los actos administrativos no fueron expedidos conforme a las normas en que debería haberse fundado.

1.4 ACTUACIÓN PROCESAL:

Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas:República de Colombia Página 7 de 34

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  • Presentación de la demanda: 26 de julio de 20244. • Admisión de la demanda: 13 de agosto de 20245. • Notificación a las partes: 14 de agosto de 20246. • Contestación demanda: Ministerio de Educación Nacional: 24 de septiembre de 20247. • Traslado excepciones: 15 de octubre de 20248.
  • Notificación a las partes: 14 de agosto de 20246. • Contestación demanda: Ministerio de Educación Nacional: 24 de septiembre de 20247. • Traslado excepciones: 15 de octubre de 20248. • Contestación excepciones: 21 de octubre de 20249. • Auto decide sobre las pruebas, ordena dictar sentencia anticipada, prescinde de las demás etapas del proceso, fija el litigio y corre traslado para alegatos: 22 de octubre de 202410. • Recurso de reposición frente a la fijación del litigio: 28 de octubre de 2024 11. • Auto resuelve recurso de reposición modificando la fijación del litigio : 06 de noviembre de 202412. • Sentencia en primera instancia: 29 de noviembre de 202413. • Notificación de la sentencia: 02 de diciembre de 202414. • Recurso de apelación parte demandante: 18 de diciembre de 202415. • Concesión del recurso de apelación: 27 de febrero de 202516. • Admisión del recurso de apelación , y corre trasladado a las partes para que se pronuncien frente al recurso: 14 de marzo de 202517. • Solicitud decreto y practica de pruebas segunda instancia: 20 de marzo de 202518. • Auto niega decreto e incorporación de prueba solicitada: 25 de marzo de 202519.

4Ídem, documento: 5_ActaDeReparto(.pdf) NroActua 2. 5Ídem, documento: 7_AutoAdmiteDemanda(.pdf) NroActua 4. 6Ídem, documentos: 9_Soporte notificación Auto admite demanda (.pdf) NroActua 7(.pdf) NroActua 7 y

5Ídem, documento: 7_AutoAdmiteDemanda(.pdf) NroActua 4. 6Ídem, documentos: 9_Soporte notificación Auto admite demanda (.pdf) NroActua 7(.pdf) NroActua 7 y 10_AcusesAdmite(.pdf) NroActua 7. 7Ídem, documento: 11_ContestacionDdaMinisterio(.pdf) NroActua 8. 8Ídem, documentos: 15Traslado3dias(.pdf) NroActua 9. 9Ídem, documento: 21_ContestacionExcepciones(.pdf) NroActua 13. 10Ídem, documento: 24_AutoSentenciaAnticipada(.pdf) NroActua 15. 11Ídem, documento: 26_RecursoReposicion(.pdf) NroActua 18. 12Ídem, documento: 30_AutoReponeFijaLitigio(.pdf) NroActua 21. 13Ídem, documento: 37SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 28. 14Ídem, documento s: Soporte notificación Sentencia Primera In(.pdf) NroActua 29 y 39AcusesSentencia(.pdf) NroActua 29. 15Ídem, documento: 39_MemorialWeb_RECURSODEAPELACION LILIANACASTAÑO(.pdf) NroActua 30. 16Ídem, documento: 43AutoConcedeApelacion(.pdf) NroActua 32. 17Ídem, (2ª Inst.), documento: 4AutoAdmiteRecursoDeApelacion(.pdf) NroActua 4. 18Ídem, (2ª Inst.), documento: 8Recibememorial_SOLICITUDDEDECRETOYP(.pdf) NroActua 9. 19Ídem, (2ª Inst.), documento: 10AutoNiegaSolicitudProbatoria(.pdf) NroActua 10.República de Colombia

18Ídem, (2ª Inst.), documento: 8Recibememorial_SOLICITUDDEDECRETOYP(.pdf) NroActua 9. 19Ídem, (2ª Inst.), documento: 10AutoNiegaSolicitudProbatoria(.pdf) NroActua 10.República de Colombia Página 8 de 34

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-007-2024-00169-01

DEMANDANTE: LILIANA CASTAÑO

DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO

DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y MUNICIPIO DE ARMENIA

Jurisdicción Contencioso Administrativa

1.5 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

1.5.1. NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL:

La entidad demandada contestó la demanda de la referencia, resaltando que algunos hechos eran ciertos mientras que otros no lo eran incluso no eran hechos, por cuanto lo único cierto es que mediante los Decretos 1313 de 2005, 596 de 2006 , 634 de 2007, 624 de 2008, 714 de 2008 y 1407 de 2008, se estableció y modificó la remuneración de los servidores públicos, docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media que se rigen por el Decreto Ley 1278 de 2002, siendo lo demás apreciaciones e interpretaciones subjetivas de la parte demandante. Frente a las pretensiones de la demanda , se opuso a la prosperidad de la totalidad de estas, por carecer de sustento legal que las respalde.

parte demandante. Frente a las pretensiones de la demanda , se opuso a la prosperidad de la totalidad de estas, por carecer de sustento legal que las respalde.

Manifestó que el porcentaje de incremento llevado a cabo en el año 2008 y 2009 para los grados en el escalafón 2 Nivel A y 2 Nivel B, no desconoce el derecho a la igualdad, en su lugar tuvo como fundamento el grado de formación y valorando las condiciones de experiencia porque la

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