TA QUI - Sentencia 07-2024-00214-01 (14-05-2026)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - Sentencia 07-2024-00214-01 (14-05-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión
Armenia, Quindío, catorce (14) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo
Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral
Demandante: Jorge Mario Londoño Devia
Demandado: Nación – Rama Judicial.
Radicado: 63001-3333-007-2024-00214-01
005-2026-105
CONSIDERACIONES INICIALES
ASUNTO
El Tribunal Administrativo del Quindío, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2025 , por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, Quindío a través de la cual se declara la excepción previa de cosa juzgada.
La demanda1.
El señor Jorge Mario Londoño Devia, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Nación – Rama Judicial, con el fin que se resuelva sobre las siguientes:
Pretensiones.
“Primero: Declarar nulo absolutamente el acto administrativo de calificación insatisfactoria realizada al señor JORGE MARIO LONDOÑO DEVIA identificado con cédula de ciudadanía 9.729.046 de Armenia Quindío quien ocupó el cargo de secretario en propiedad del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA QUINDÍO, realizada para el periodo 2021 por parte de su nominadora, por ser contraria a la Constitución y la Ley.
PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA QUINDÍO, realizada para el periodo 2021 por parte de su nominadora, por ser contraria a la Constitución y la Ley.
Segundo: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho solicito (i) el reintegro al cargo de Secretario del Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia Quindío o a uno de igual categoría, sin solución de continuidad (ii) el pago de todos los salarios u prestaciones dejados de percibir desde el momento de su desvinculación con la correspondiente indexación (iii) Reconocer la suma de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de daños morales causados (iv) dar aplicación a la sentencia en los términos del artículo 192
del Código Contencioso Administrativo.
Tercero: Se condene en costas a la demandada.”
1 Samai.Juzgado. índice 00019. EXPEDIENTE DIGITAL. 5ED_01CPRINCIPAL1FOLIO16(pdf) NroActua 19Demandante:
Demandado: Radicado: Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 2 --
Jorge Mario Londoño Devia Nación – Rama Judicial – DEAJ 63001-3333-007-2024-00214-01
Fundamento fáctico.
La parte actora sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos que la Sala encuentre relevantes:
El demandante ejerció diversos cargos al interior de la Rama Judicial, su ingreso se dio en carrera judicial desde 13 de julio de 2009; se desempeñó como Secretario
encuentre relevantes:
El demandante ejerció diversos cargos al interior de la Rama Judicial, su ingreso se dio en carrera judicial desde 13 de julio de 2009; se desempeñó como Secretario en propiedad del Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia desde el 9 de agosto de 2017 hasta el 9 de abril de 2024.
Señala que fue miembro fundador de la Subdirectiva Quindío de ASONAL Judicial S.I. desde diciembre de 2015 , organización en la cual ostentó diferentes cargos directivos.
Considera que de manera contraria a los principios de la función pública, quien fungió como nominadora le realizó calificaciones insatisfactorias para los años 2020 y 2021 , aun bajo la coexistencia de la crisis derivada de la pandemia por COVID-19y de las condiciones especiales de prestación del servicio, bajo modalidades de trabajo en casa, presencial y con un alto componente de la virtualidad, sin que la Rama Judicial facilitara equipos de cómputo o conectividad, lo que dificultó aún más su labor.
Agrega que, pese a las situaciones previamente identificadas, decidió asistir presencialmente al despacho desde septiembre de 2021, aun cuando la infraestructura tecnológica de la sede era deficiente.
Sobre la calificación desfavorable que le fue realizada, sostuvo que se presentaron múltiples irregularidades como: valoración subjetiva, falta de objetividad e imparcialidad, inclusión de hechos ajenos al periodo evaluado, comparaciones indebidas con funcionarios de cargos distintos, exigencia de funciones no asignadas formalmente, desconocimiento de las condiciones reales de trabajo en pandemia, referencias a supuestas amonestaciones inexistentes y la inclusión
indebidas con funcionarios de cargos distintos, exigencia de funciones no asignadas formalmente, desconocimiento de las condiciones reales de trabajo en pandemia, referencias a supuestas amonestaciones inexistentes y la inclusión indebida de un artículo de prensa y de una compulsa de copias que dio lugar a un proceso disciplinario posteriormente archivado.
Considera que lo anterior constituye una desviación de poder destinada a afectarlo laboralmente. Finalmente, afirma que, pese a que el acto administrativo de calificación se encontraba suspendido, la nominadora ejecutó actuaciones administrativas derivadas de este, incluidas decisiones orientadas a su retiro.
Indicó que fue notificado el 9 de abril de 2024 para entregar el cargo en un día, pero al encontrarse incapacitado por razones médicas, la juez procedió a retirar sus elementos de trabajo, asignar su puesto a otro funcionario y sacarlo de la sede sin haber resuelto previamente los recursos presentados.
Por las razones expuestas, solicita se declare la nulidad de la calificación insatisfactoria que le fue realizada el año 2021 y en consecuencia se restablezcan sus derechos conforme las pretensiones que elevó.
Fundamentos de derecho – normas violadas y concepto de vulneración.
La parte demandante señala que la entidad vulnera las siguientes normas:Demandante:
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-Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 3 -- Jorge Mario Londoño Devia Nación – Rama Judicial – DEAJ 63001-3333-007-2024-00214-01
- De la Constitución Política, los artículos: 1,2,13,25,83,121,122, 125 y 129.
Por su parte, desarrolla los siguientes cargos y argumentos jurídicos que considera le dan soporte a su demanda:
Sostuvo que la calificación integral de servicios del servidor judicial correspondiente al período 2021 debía ser anulada, al estimar que fue expedida con desviación de poder, falsa motivación, desconocimiento de los derechos de audiencia y defensa e infracción de las normas en que debía fundarse. En términos generales, indicó que el acto administrativo no respondió a una valoración objetiva, proporcional y contextualizada del desempeño laboral, sino a una actuación subjetiva y parcializada de la funcionari a calificadora, quien, según la parte, habría utilizado el instrumento de evaluación como mecanismo de reproche personal y no como herramienta de mejoramiento del servicio.
La parte actora explicó que la calificación se produjo en un contexto excepcional de pandemia, trabajo en casa, virtualidad, dificultades tecnológicas, fallas de conectividad y carencia de herramientas adecuadas de trabajo. Afirmó que, pese a ello, se apli caron parámetros ordinarios de evaluación, particularmente el Acuerdo PSAA16-10618 de 2016, sin ponderar que el período evaluado —año 2021— estuvo atravesado por condiciones similares a las que justificaron una regulación especial para el año 2020. En su criterio, si las circunstancias de hecho
Acuerdo PSAA16-10618 de 2016, sin ponderar que el período evaluado —año 2021— estuvo atravesado por condiciones similares a las que justificaron una regulación especial para el año 2020. En su criterio, si las circunstancias de hecho derivadas de la pandemia exigieron un tratamiento diferenciado para una anualidad, igual consideración debía extenderse al período siguiente, con fundamento en los principios de igualdad, proporcionalidad y razonabilidad.
Cargos principales formulados por la parte demandante
Desviación de poder. La parte demandante alegó que la funcionaria calificadora habría utilizado la calificación de servicios con una finalidad distinta a la prevista por el ordenamiento jurídico. Según su exposición, el acto no tuvo como propósito real valorar objetivamente el desempeño del servidor ni propender por la mejora del servicio judicial, sino construir un escenario desfavorable para propiciar su salida de la carrera judicial. En ese sentido, sostuvo que la calificación estuvo influida por circuns tancias ajenas al mérito funcional, entre ellas una presunta retaliación por la denuncia de un caso de acoso laboral y por el ejercicio de actividades sindicales que, según indicó, resultaban incómodas para la nominadora. También señaló que la calificación incorporó afirmaciones subjetivas, señalamientos y compulsas de copias por presuntas irregularidades, las cuales —de acuerdo con el escrito — fueron archivadas en sede disciplinaria , lo que evidencia que al proceso de calificación se trasladaron reproches subjetivos que en nada influían para la calificación integral de servicios.
Falsa motivación. Respecto de la falsa motivación, la parte demandante sostuvo que los actos administrativos deben fundarse en hechos ciertos, claros y objetivos,
que en nada influían para la calificación integral de servicios.
Falsa motivación. Respecto de la falsa motivación, la parte demandante sostuvo que los actos administrativos deben fundarse en hechos ciertos, claros y objetivos, así como en una calificación jurídica razonable. Desde esa perspectiva, afirmó que la calificación cuestionada se apoyó en circunstancias imprecisas, referencias a años o situaciones ajenas al período evaluado y afirmaciones que, según su criterio, no fueron demostradas. Señaló que varios ítems de la calificación contenían asuntos que no guardaban relación directa con el desempeño del cargo o que trasladaban al plano personal lo que debía examinarse desde la perspectiva funcional.
Cuestionó especialmente que en la calificación se hubiera incorporado unaDemandante:
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compulsa de copias. Aunque reconoció que la funcionaria podía promover actuaciones disciplinarias o penales si lo estimaba procedente, consideró que ello debió hacerse en documento separado y no dentro del acto de calificación. A su juicio, esta inclusión alteró la finalidad del acto, pues convirtió la evaluación en un documento de acusación, en el que el derecho disciplinario o penal terminó ocupando el lugar que debía corresponder a la valoración objetiva del servicio.
Desconocimiento de los derechos de audiencia y defensa. La parte demandante alegó que la calificación desconoció el debido proceso porque, según afirmó, el
ocupando el lugar que debía corresponder a la valoración objetiva del servicio.
Desconocimiento de los derechos de audiencia y defensa. La parte demandante alegó que la calificación desconoció el debido proceso porque, según afirmó, el servidor judicial no tuvo una oportunidad real y formal de defenderse frente a los señalamientos incluidos en el acto. Indicó que el documento contenía pantallazos, afirmaciones, llamados de atención y acusaciones, pero que tales elementos no fueron sometidos previamente a contradicción ni se generaron espacios institucionales para aclarar las situaciones referidas por la calificadora.
En ese punto, sostuvo que la funcionaria no buscó orientar al servidor hacia la mejora del desempeño, sino acumular evidencias para justificar una calificación insatisfactoria. La parte actora considera que los pantallazos de conversaciones por WhatsApp no podían ser tenidas como prueba contundente, en especial porque correspondían a comunicaciones fragmentadas, propias del trabajo remoto, muchas veces desprovistas de contexto o de aclaraciones posteriores. Afirmó, además, que no existían quejas de usuarios, abogados, compañeros de trabajo ni investigaciones disciplinarias contra el servidor, por lo que los reproches consignados en la calificación carecerían de soporte suficiente.
Infracción de las normas en que debía fundarse . La parte demandante señaló que la calificación desconoció las normas y criterios que debían orientar la evaluación de servicios en un período excepcional. En particular, alegó que no se tuvieron en cuenta las múltiples disposiciones expedidas para regular la prestación del servicio judicial durante la pandemia, ni las dificultades derivadas del trabajo remoto, la virtualidad, la conectividad, la falta de equipos y la adaptación
tuvieron en cuenta las múltiples disposiciones expedidas para regular la prestación del servicio judicial durante la pandemia, ni las dificultades derivadas del trabajo remoto, la virtualidad, la conectividad, la falta de equipos y la adaptación institucional a nuevas formas de funcionamiento; así, la calificadora no podía aplicar mecánicamente el régimen ordinario de calificación previsto antes de la pandemia, sin valorar que el servicio de administración de justicia se prestó bajo condiciones extraordinarias y desconoció la afectación de la calidad en la prestación del servicio, como consecuencia de dicho fenómeno de la pandemia.
Otros cargos desarrollados por la parte demandante
La pandemia como causa de fuerza mayor en el año judicial 2021 para la calificación de servicios . La parte demandante sostuvo que la pandemia de COVID-19 constituyó un acontecimiento excepcional que alteró profundamente las condiciones ordinarias de prestación de los servicios públicos y privados, incluida la administración de justicia. En su criterio, la magnitud de la crisis sanitaria superó la capacidad de respuesta institucional y generó una afectación generalizada en los índices de productividad, comun icación y cumplimiento de funciones. Así, la calificación no podía realizarse con parámetros de normalidad, en tanto debían tenerse en cuenta la emergencia sanitaria, el trabajo en casa, la virtualidad y la falta de herramientas tecnológicas adecuadas.
Suspensión de términos y actividades laborales en la emergencia sanitaria . La parte demandante recordó que, con ocasión de la pandemia, el Consejo Superior de la Judicatura adoptó medidas de suspensión de términos y de actividades laborales mediante diversos acuerdos, entre ellos los identificados enDemandante:
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modo que en anualidades anteriores.
Ausencia de concertación en la calificación de servicios . Señaló que la calificación de servicios no debía concebirse como un procedimiento rígido o sancionatorio, sino como una herramienta de gestión orientada a identificar dificultades, potencializar capacidades y mejorar el servicio. Desde esa óptica, debió tener participación activa en la identificación de problemas, formulación de correctivos y construcción de planes de mejora.
Inadecuados canales de comunicación para el desarrollo laboral. Sostuvo que la pandemia obligó a los despachos judiciales a utilizar canales informales de comunicación, como grupos de WhatsApp, sin que existiera un protocolo institucional claro para su uso. Indicó que los servidores judiciales no fueron provistos de todos los elementos tecnológicos necesarios y que, por ello, se acudió a dispositivos personales para cumplir tareas laborales. Cuestionó que la calificadora utilizara comunicaciones de WhatsApp como soporte de reproches funcionales.
Pretensión de inducir a violar las normas de restricción de la cuarentena . Relató que, en una conversación de WhatsApp del 22 de abril de 2020, informó a la juez que debía desplazarse al despacho por necesidades del servicio, pues no contaba con computador en casa y estaba sujeto a restricciones de movilidad. Según el escrito, la respuesta de la funcionaria habría implicado exigirle trabajar de manera incompatible con las restricciones de cuarentena y con la carencia de herramientas tecnológicas en su residencia, lo que a juicio del demandante afectó su dignidad humana y sus derechos fundamentales.
Calificación en actividades diferentes a las del cargo desempeñado . La calificación evaluó al servidor por actividades que no correspondían propiamente
herramientas tecnológicas en su residencia, lo que a juicio del demandante afectó su dignidad humana y sus derechos fundamentales.
Calificación en actividades diferentes a las del cargo desempeñado . La calificación evaluó al servidor por actividades que no correspondían propiamente al cargo de secretario. Expuso que la función secretarial tiene una naturaleza predominantemente administrativa y de apoyo al despacho, por lo que no debía equipararse a funciones de sustanciación o proyección de providencias.
En esa línea, afirmó que la Rama Judicial requería un manual de funciones que delimitara con precisión el alcance de cada cargo , lo que influyó en que su calificación no se dieran con estándares objetivos.
Dar por ciertos hechos sin verificación y sin respetar garantías constitucionales. La calificación dio por ciertos hechos o conductas sin verificación previa y sin garantizar un escenario formal de defensa. Afirmó que,Demandante:
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si la calificadora consideraba que existían incumplimientos, falta de acatamiento de órdenes o conductas reprochables, debía requerir previamente al servidor y permitirle presentar explicaciones. Además que los llamados de atención o acusaciones realizados por WhatsApp no tenían entidad suficiente para sustentar una calificación insatisfactoria
Ausencia de quejas de usuarios y de mal ambiente laboral por parte de servidores. Resaltó que no existían quejas formales de usuarios, abogados ,
Superior de la Judicatura adoptó medidas de suspensión de términos y de actividades laborales mediante diversos acuerdos, entre ellos los identificados enDemandante:
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el escrito como PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA2011521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11532, PCSJA20-11549, PCSJA20-11556 y PCSJA20-11567. Según su exposición, dichos actos administrativos reflejaron la excepcionalidad del momento y la necesidad de regular la prestación del servicio judicial en condiciones no ordinarias. Por ende, la calificación del desempeño debía considerar que la Rama Judicial operó bajo restricciones, suspensiones, excepciones y nuevas modalidades de servicio.
Ausencia de proporcionalidad en la calificación laboral . Alegó que la calificación careció de proporcionalidad porque aplicó estándares ordinarios de productividad a un período marcado por circunstancias extraordinarias . L a proporcionalidad exigía valorar el desempeño esperado no en condiciones normales, sino en el contexto real de pandemia. Por ello, los tiempos de respuesta, productividad y los posibles errores funcionales no podían apreciarse del mismo modo que en anualidades anteriores.
Ausencia de concertación en la calificación de servicios . Señaló que la calificación de servicios no debía concebirse como un procedimiento rígido o sancionatorio, sino como una herramienta de gestión orientada a identificar
acusaciones realizados por WhatsApp no tenían entidad suficiente para sustentar una calificación insatisfactoria
Ausencia de quejas de usuarios y de mal ambiente laboral por parte de servidores. Resaltó que no existían quejas formales de usuarios, abogados , ciudadanos o compañeros frente al desempeño secretarial del servidor. A su juicio, esa circunstancia debía ser valorada como elemento favorable dentro de la calificación de servicios, pues demostraría que la prestación del servicio no generó reparos externos.
Ausencia de solicitudes de permisos por enfermedad u otras situaciones administrativas diferentes a los permisos sindicales . El servidor no tenía por costumbre solicitar permisos por enfermedad u otras situaciones administrativas, salvo aquellos relacionados con su actividad sindical. Señaló que esa circunstancia evidenciaba compromiso con el despacho y disponibilidad para cumplir sus funciones, lo que no se tiene en cuenta dentro del acto de calificación.
Ausencia de investigaciones disciplinarias y penales contra el servidor calificado. Que no existían investigaciones disciplinarias ni denuncias penales contra el servidor por su desempeño como secretario. En su criterio, tal circunstancia reforzaba la ausencia de reproches formales por parte de usuarios, abogados, compañeros o autoridades.
Fuero sindical y actividad en época de pandemia. La parte demandante explicó que el servidor ejercía actividad sindical y que tal condición implicaba cargas, responsabilidades y permisos propios de la defensa de los derechos de los afiliados. Señaló que el dirigente sindical requiere contacto permanente con sus bases y dedicación a tareas propias de la organización. Por esa razón, sostuvo que la evaluación de su rendimiento debía ponderar el ejercicio de la función sindical.
afiliados. Señaló que el dirigente sindical requiere contacto permanente con sus bases y dedicación a tareas propias de la organización. Por esa razón, sostuvo que la evaluación de su rendimiento debía ponderar el ejercicio de la función sindical.
Productividad en pandemia y afectación por la entrada de la virtualidad en los años 2020 y 2021 . La parte demandante insistió en que la productividad durante los años 2020 y 2021 se vio afectada por la transición abrupta hacia la virtualidad. Afirmó que la administración de justicia no fue ajena a las dificultades derivadas de la pandemia, la necesidad de trabajo remoto, el uso de tecnologías y la falta de experiencia institucional en el manejo de herramientas digitales . En consecuencia, sostuvo que no resultaba adecuado calificar a los servidores judiciales con metas o estándares diseñados para tiempos ordinarios.
Equivalencia entre providencias interlocutorias y de trámite y falta de proporcionalidad. La parte demandante cuestionó que, para efectos de productividad, se equipararan providencias de diferente complejidad, afirmó que el secretario proyectaba principalmente autos interlocutorios o decisiones que exigían estudio de fondo, mientras que otros e mpleados proyectaban, en su mayoría, providencias de trámite.
Funciones del cargo de secretario según la convocatoria y la normativa aplicable. Sostuvo que las funciones del secretario no podían equipararse a las de los oficiales mayores. Para sustentar su posición, citó el artículo 14 del Decreto 1265 de 1970, que relaciona funciones como autorizar providencias y actas, practicar notificaciones, p asar asuntos al despacho, rendir informes, mostrarDemandante:
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1265 de 1970, que relaciona funciones como autorizar providencias y actas, practicar notificaciones, p asar asuntos al despacho, rendir informes, mostrarDemandante:
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expedientes y custodiar el archivo. Con fundamento en esa norma, alegó que la sustanciación o proyección de providencias no estaba claramente en cabeza del secretario y que, por tanto, no podía convertirse en el principal criterio negativo de evaluación.
Protección constitucional y legal del trabajador judicial en época de pandemia. La parte demandante invocó los artículos 25 y 53 de la Constitución Política para resaltar la especial protección del trabajo, la estabilidad en el empleo, la situación más favorable al trabajador y la garantía de condiciones dignas y justas. También citó los artículos 1 y 9 del Código Sustantivo del Trabajo, sobre justicia en las relaciones laborales y protección estatal al trabajo.
A partir de esas referencias, sostuvo que la calificación debía interpretarse desde una perspectiva protectora del trabajador judicial, especialmente en un contexto de pandemia. Según su postura, la evaluación no podía desconocer la dignidad, estabilidad, favorabilidad y protección constitucional del servidor.
Ausencia de expedientes a la mano. La parte demandante explicó que la entrada a la virtualidad implicó abandonar progresivamente el modelo de consulta física de expedientes y avanzar hacia el escaneo y digitalización de procesos. Afirmó
Ausencia de expedientes a la mano. La parte demandante explicó que la entrada a la virtualidad implicó abandonar progresivamente el modelo de consulta física de expedientes y avanzar hacia el escaneo y digitalización de procesos. Afirmó que esta transición afectó los tiempos de respuesta y generó dificultades operativas, especialmente durante los primeros meses de implementación , situación que no podía trasladarse al servidor judicial.
Suspensión de calificaciones según la Comisión Nacional del Servicio Civil y analogía con la carrera judicial . La parte demandante citó la Circular Externa 00009 de 2020 de la Comisión Nacional del Servicio Civil, en la cual se abordaron cuestiones relativas a la evaluación del desempeño durante la emergencia sanitaria. En particular, destacó que, ante circunstanci as de fuerza mayor o caso fortuito derivadas de la emergencia, la administración podía considerar el ajuste de compromisos o la interrupción de la evaluación anual cuando no fuera posible ajustarlos, lo que debía aplicarse analógicamente a la carrera judicial.
Violación del fuero sindical por cambio de funciones . La parte demandante alegó que el servidor gozaba de fuero sindical y que esa garantía protegía su estabilidad y el ejercicio de la actividad sindical, por tanto, asignarle funciones no propias de su cargo o imponerle cargas adicionales podía afectar el desarrollo de dicha actividad y desmejorar sus condiciones laborales.
Suspensión de calificaciones y manual de funciones en el pliego de peticiones de sindicatos de la Rama Judicial. La parte demandante hizo referencia al pliego de peticiones presentado por la organización sindical a la que pertenecía ante el Consejo Superior de la Judicatura. Señaló que dicho pliego incluía propuestas
de sindicatos de la Rama Judicial. La parte demandante hizo referencia al pliego de peticiones presentado por la organización sindical a la que pertenecía ante el Consejo Superior de la Judicatura. Señaló que dicho pliego incluía propuestas sobre manuales de funciones, calificación de servi cios en tiempos de pandemia, abstención de evaluar los períodos 2020 y 2021 y adopción de factores objetivos acordes con las nuevas modalidades de trabajo. A partir de ese contenido, sostuvo que existía una preocupación sindical concreta sobre la necesidad de regular de manera especial la evaluación de servidores judiciales durante la pandemia.
Falta de herramientas tecnológicas para trabajar en virtualidad y presencialidad. La parte demandante afirmó que el servidor no contó con herramientas tecnológicas adecuadas para cumplir eficientemente sus funciones. Señaló que disponía de un equipo de baja capacidad y que un computador nuevo que le habría sido entregado por la Administ ración Judicial fue destinado a otroDemandante:
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compañero, considera que la falta de equipos suficientes y adecuados afectó su rendimiento y debía ser valorada dentro de la calificación.
Interrupción del servicio de internet y fallas múltiples en la operación del servicio. Señaló que el servicio de internet presentó múltiples fallas, situación que, según indicó, era conocida por los integrantes de la unidad de trabajo y
Interrupción del servicio de internet y fallas múltiples en la operación del servicio. Señaló que el servicio de internet presentó múltiples fallas, situación que, según indicó, era conocida por los integrantes de la unidad de trabajo y afectaban el cumplimiento de funciones, especialmente en un contexto en el que la prestación del servicio judicial dependía en gran medida de la conectividad.
Indicó, además, que desde junio de 2021 se empezó a trabajar desde la sede del despacho y que en los primeros días se presentaron afectaciones relevantes en la conectividad. Por ello, sostuvo que esas fallas debían ser consideradas al valorar la productividad, oportunidad y calidad del desempeño.
Planes de mejoramiento . La parte demandante sostuvo que el servidor adoptó medidas para responder a las solicitudes y exigencias de la nominadora. Destacó que regresó voluntariamente a la presencialidad desde junio de 2021, sin alternancia, aun durante la pandemia y con riesgo para su salud, con el propósito de prestar atención directa a los usuarios , lo que demostraba su compromiso y disposición con la correcta prestación del servicio.
Atención del celular durante la jornada. Finalmente, que el celular se convirtió en una herramienta de trabajo durante la pandemia y que era utilizado por distintos servidores del despacho. Sostuvo que, en su caso, el uso del celular obedecía a la baja capacidad del computador asignado, pues abrir WhatsApp Web podía ralentizar el equipo y afectar el desarrollo de otras tareas. Desde esa perspectiva, cuestionó que ese comportamiento se hubiera utilizado en su contra dentro de la calificación. Según la parte actora, el uso del celular no evidenciaba desatención laboral, sino una forma de atender órdenes, comuni