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TA QUI - Sentencia 07-2024-00354-01 (09-04-2026)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Detalles

Título
TA QUI - Sentencia 07-2024-00354-01 (09-04-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

República de Colombia

Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión

Armenia, Quindío, nueve (09) de abril de dos mil veintiséis (2026)

Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-007-2024-00354-01

Demandante: Edgar Vargas

Demandado: Nación -Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administrativo

de Administración Judicial005-2026-69

CONSIDERACIONES INICIALES

ASUNTO

El Tribunal Administrativo del Quindío, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el veintiséis (26) de septiembre de 2025 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia (Q), por medio de la cual se acogieron las pretensiones de la demanda.

La demanda.1

El demandante interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , con el fin que se resuelva sobre las siguientes:

Pretensiones

Declarar la nulidad del acto administrativo ficto, derivado del silencio administrativo negativo, frente a la solicitud de reconocimiento y pago de horas extras, diurnas y nocturnas, días de descanso, dominicales y festivos.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho:

administrativo negativo, frente a la solicitud de reconocimiento y pago de horas extras, diurnas y nocturnas, días de descanso, dominicales y festivos.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho:

1 Expediente digital – Samai. Documento 02 demanda y anexosAsunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-007-2024-00354-01

Demandante: Edgar Vargas

Demandado: NaciónRama JudicialDirección Ejecutiva de Administración

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Se condene a la entidad demandada a que realice la liquidación y pago de las sumas de dinero debidamente indexadas correspondientes a las horas extras, dominicales, festivos y días de descanso obligatorio laborados por el demandante, así como al pago proporcional y adicional de las prestaciones sociales correspondientes al incremento del salario en virtud del reconocimiento de las horas extras, dominicales, festivos y días de descanso obligatorio laborados, más los que se sigan causando hasta la fecha de la sentencia.

Condenar a la demandada a dar cumplimiento de la sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, así como al pago costas.

Fundamento fáctico

La parte demandante sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos que la

Sala encuentra relevantes:

El demandante se desempeña como Juez Primero Penal de Calarcá – Quindío; antes de la vigencia de la Ley 906 de 2004, los funcionarios y empleados judiciales prestaban sus servicios laborando en jornada ordinaria de lunes a

El demandante se desempeña como Juez Primero Penal de Calarcá – Quindío; antes de la vigencia de la Ley 906 de 2004, los funcionarios y empleados judiciales prestaban sus servicios laborando en jornada ordinaria de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 a 6:00 p.m., cumpliendo con una jornada de 40 horas semanales diurnas.

Con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso la modificación de la jornada laboral, con la finalidad de mejorar el servicio, lo que se tradujo en una desmejora de las condiciones laborales y de vida de los empleados y funcionarios que cumplen sus labores en los juzgados que tienen función de control de garantías.

En cumplimiento de sus funciones, el demandante ha debido laborar de manera habitual y permanente bajo un régimen de turnos que comprende disponibilidad y prestación del servicio en días de descanso obligatorio, domingos, festivos, así como laborar horas n octurnas y extras, recibiendo únicamente su contraprestación ordinaria y reconocimiento de descansos compensatorios, pero no la remuneración adicional por el exceso de tiempo laborado, en relación con la jornada ordinaria.

Señala que el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, establece que el tiempo laborado en dominicales y festivos, da lugar al pago doble del valor de un día laborado, además del compensatorio, prerrogativa que no se ha reconocido al demandante.

En razón de lo anterior, el 12 de julio de 2024 procedió a presentar derecho de petición ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de

laborado, además del compensatorio, prerrogativa que no se ha reconocido al demandante.

En razón de lo anterior, el 12 de julio de 2024 procedió a presentar derecho de petición ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia, en donde solicitó el reconocimiento y pago de los turnos de disponibilidad, dominicales, f estivos, horas extras diurnas y nocturnas laboradas, junto con la reliquidación proporcional de las prestaciones derivadasAsunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-007-2024-00354-01

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de dichos conceptos, frente a lo cual la administración guardó silencio, configurándose el acto administrativo ficto negativo.

Fundamentos de derecho

La parte demandante considera que los a ctos acusados vulneran las siguientes disposiciones legales:

-Artículos 2, 13, 53 y 90 de la Constitución Política de Colombia. -Artículos 138 y 161 de la Ley 1437 de 2011 -Artículo 125 de la Ley 270 de 1996 -Artículo 7º numeral 8° literal H del Protocolo de San Salvador -Artículos 39 y 40 del Decreto 1042 de 1978. -Ley 2191 de 2022.

Si bien no existe regulación específica sobre lo pretendido, si existe normatividad que por analogía o por aplicación extensiva debe aplicarse al demandante, pues el Decreto 1042 de 1978 en los artículos 39 y 40 sí contempló

Si bien no existe regulación específica sobre lo pretendido, si existe normatividad que por analogía o por aplicación extensiva debe aplicarse al demandante, pues el Decreto 1042 de 1978 en los artículos 39 y 40 sí contempló para los servidores públicos en general, la posibilidad de laborar en domingos y festivos, por necesidades del servicio, distinguiendo cuándo ocurre de manera ordinaria y cuándo se presenta de manera ocasional. Señala que el trabajo ordinario en dominical o festivo, atiende a la habitualidad y permanencia de la labor que debe cumplir el servidor, debido a la naturaleza de su trabajo, por lo que da lugar a obtener una remuneración equivalente al doble del salario diario, además de un día de descanso compensatorio; mientras que el trabajo ocasional responde a necesidades especiales, temporales o transitorias que se compensar á con un día de descanso remunerado o con una retribución en dinero, a elección del funcionario. Precisa que cuando el trabajo es ocasional, requiere autorización previa del jefe o superior, sin embargo, en el caso del demandante, es habitual su labor en días de descanso obligatorio, dominicales y festivos, en tanto es el normal desarrollo de sus actividades y no requiere autorización. Indica que resulta discriminatorio que mientras los demás servidores de la Rama Judicial en los días de descanso obligatorios, dominicales o festivos disfruten de ellos, lo servidores como el caso del actor deban laborar sin ninguna contraprestación diferente a un día compensatorio, lo cual en su criterio vulnera el derecho a la igualdad , además de ser violatorio del derecho al descanso, e incluso los turnos de disponibilidad afectan el derecho a la desconexión laboral.

En su escrito cuestiona las políticas y las formas de entender por parte del área

vulnera el derecho a la igualdad , además de ser violatorio del derecho al descanso, e incluso los turnos de disponibilidad afectan el derecho a la desconexión laboral.

En su escrito cuestiona las políticas y las formas de entender por parte del área administrativa de la Rama Judicial lo correspondiente a los turnos de disponibilidad, en relación, no sólo con el aspecto de la remuneración, sino con los beneficios laborales que deben tener los trabajadores, como lo es elAsunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-007-2024-00354-01

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descanso, la desconexión y las condiciones en que debe prestarse la disponibilidad, si es al interior o al exterior de la sede judicial. Agrega que no se puede limitar el juzgador a lo establecido en el artículo 85 de la ley 270 de 1996, que establece entre las funciones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura la de fijar los días y horas de servicio de los despachos judiciales, esto es, otorgar una potestad legal a dicha Corporación de despojar de sus derechos a los servidores de la Rama Judicial , además de encontrar refugio en ello so pretexto de fijar días y horas de servicio, sin atender las condiciones particulares de cada caso. Contestación de la demanda.2

La Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contestó la demanda, en donde se pronuncia frente a los hechos y opone a las

las condiciones particulares de cada caso. Contestación de la demanda.2

La Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contestó la demanda, en donde se pronuncia frente a los hechos y opone a las pretensiones de la demanda. Señala como cierto lo relativo a la vinculación del demandante a la administración de justicia y que al pertenecer a un juzgado con función de control de garantías su horario es variable o diferente al de los demás empleados.

Aduce que tratándose de despachos propios de la implementación y funcionamiento del Sistema Penal Acusatorio, éstos tienen a su disposición los servidores cuya relación legal y reglamentaria se adapta a las condiciones exigidas por las necesidades del servicio público que cumplen, distintas a las del resto de los empleados públicos cuyo horario habitual es de 7 a.m. a 12 m y de 2 p.m. a 5 p.m.; de lo cual se infiere que quien se vincula a la administración pública en esta clase de despachos, acepta de antemano las reglamentaciones respectivas, por lo que no existe razón para que posteriormente se reclame el pago de dominicales, recargos nocturnos y horas extras, pues la modalidad de vinculación en cuanto a horarios y jornadas de trabajo es propia de esta categoría de funcionarios, cuya compensación en tiempo es atendida por el Consejo Superior de la Judicatura mediante el otorgamien to de los días de descanso remunerado a título de compensatorios , contrario a lo que señala la parte demandante, la igualdad en materia laboral no puede analizarse con cálculos, sino que debe partir de otro tipo de apreciaciones que otorguen condiciones similares a trabajadores con tratos disimiles.

parte demandante, la igualdad en materia laboral no puede analizarse con cálculos, sino que debe partir de otro tipo de apreciaciones que otorguen condiciones similares a trabajadores con tratos disimiles.

Propone las siguientes excepciones: “Inexistencia de transgresión normativa – inaplicabilidad del decreto 1042 de 1978; días laborados, sábados, domingos y festivos fueron compensados con tiempo de descanso; cobro de lo no debido; prescripción trienal y la innominada”.

La sentencia apelada.3

2 Expediente digital – Samai índice 8. 3 Fls. 109-119Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-007-2024-00354-01

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El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, profirió sentencia de primera instancia el veintiséis de septiembre de 2025, en la que resolvió: “PRIMERO: Declarar la nulidad del acto administrativo ficto negativo derivado del silencio de la Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial frente al derecho de petición presentado el 12 de julio de 2024 , conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaraci ón y a t ítulo de restablecimiento del derecho, Condenase a la Nación - Rama Judicial –

festivos, los días programados en disponibilidad con el recargo por exceder la jornada ordinaria, las horas extras diurnas y nocturnas, as í como los que continúe prestando a futuro o se continúen programando mientras permanezca en el cargo y se presenten los mismos fundamentos fácticos; junto con el pagoAsunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-007-2024-00354-01

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proporcional y adicional de las prestaciones sociales correspondientes, incluyendo el porcentaje por incremento salarial derivado de dicho reconocimiento? Para resolver, aborda el régimen salarial y prestacional de los servidores de la Rama Judicial, desde la Ley 4 de 1992, el Decreto 57 de 1993 y los decretos que año a año fijan el salario; de igual manera habla de los servidores judiciales con función de control de garantías, conforme el Acto Legislativo 03 del 2002, modificatorio de los artículos 116, 250 y 251 de la Constitución Política de Colombia.

De manera posterior, mediante la Ley 906 del 2004 se estableció la oportunidad de persecución penal en todo momento, dice el artículo 157 de dicha norma que “las actuaciones que se desarrollen ante los jueces que cumplan la función de garantías serán concentradas. Todos los días y horas son hábiles para el ejercicio de esa función (…)”; en ese orden, la disposición en cita genera una diferenciación respecto de las autoridades judiciales con control de garantías,

de 2024 , conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaraci ón y a t ítulo de restablecimiento del derecho, Condenase a la Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administraci ón Judicial a pagar en favor del se ñor Edgar Vargas los recargos por trabajo en d ías de descanso obligatorio, dominicales y festivos laborados, que fueron programados por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Quind ío en los acuerdos proferidos proferidas desde el mes de junio d e 2021 hasta la fecha en el equivalente al doble del valor de un d ía de trabajo, y hasta la fecha en que el demandante continu é prestando el servicio en los turnos de disponibilidad, siempre y cuando se acredite que efectivamente el actor labor ó días extras, dominicales y fest ivos, y de manera habitual, con el acto administrativo que reconozca los d ías compensatorios, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: Condenase a la Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a reliquidar las prestaciones sociales, a que tiene derecho la demandante, con ocasi ón de la diferencia salarial resultante en su favor; procediendo al pago de los dineros resultantes a favor de éste, exceptuando las primas de servicio, vacaciones y prima de navidad comoquiera que la remuneración del trabajo en dominicales y festivos no constituyen factor salarial para la liquidaci ón de las prestaciones so ciales referidas al tenor de lo

exceptuando las primas de servicio, vacaciones y prima de navidad comoquiera que la remuneración del trabajo en dominicales y festivos no constituyen factor salarial para la liquidaci ón de las prestaciones so ciales referidas al tenor de lo previsto en el artículo 59 del Decreto 1042 de 1978, y los art ículos 17 y 32 del Decreto 1045 de 1978.

CUARTO: Condenase a la Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a efectuar los ajustes de valor sobre las sumas que resulten a favor del demandante seg ún el índice de precios al consumidor de conformidad con el inciso final del art ículo 187 del C.P.A.C.A., para lo cual se observará lo señalado en la parte motiva de este fallo.” La a quo realiza la revisión de antecedentes del proceso en la sentencia, lo que le sirve para fijar como problema jurídico sí ¿ se debe declarar la nulidad del acto administrativo ficto configurado por la no contestación a la petición del 12 de julio de 2024 y, en consecuencia, determinar si el demandante tiene derecho a que la Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial le reconozca y pague, de manera doble conforme a lo dispuesto en el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, los turnos programados por el Consejo Superior de la Judicatura en días de descanso obligatorio, dominicales y festivos, los días programados en disponibilidad con el recargo por exceder la jornada ordinaria, las horas extras diurnas y nocturnas, as í como los que continúe prestando a futuro o se continúen programando mientras permanezca

garantías serán concentradas. Todos los días y horas son hábiles para el ejercicio de esa función (…)”; en ese orden, la disposición en cita genera una diferenciación respecto de las autoridades judiciales con control de garantías, del resto de autoridades que integran la Rama Judicial; ahora el hecho que la ley contemple como hábiles todos los días y horas en dicha función, lleva a que la prestación del servicio sea continua e ininterrumpida. De igual manera estudia el Decreto 1042 de 1978 especialmente en sus artículos 39 y 40, en lo que atañe al trabajo ordinario en dominicales y festivos, para señalar que, en el presente asunto se está desarrollando un trabajo habitual y permanente, en días de descanso, dominicales y festivos, lo que lleva a una compensación en tiempo y remuneración especial. El marco expuesto le sirvió de apoyo para concluir que, “la labor desempe ñada por los empleados y funcionarios de la Rama Judicial que prestan sus serv icios en juzgados con función de control de garantías en dominicales, feriados o en días de descanso obligatorio, es sin lugar a dudas de car ácter habitual y permanente que no ocasional, toda vez que el sistema penal oral acusatorio consagrado en la Ley 906 de 2004, hace parte del servicio p úblico de administración de justicia, el cual no puede interrumpirse en días considerados de descanso en los cuales no se labora ordinariamente en la entidad demandada.” En el estudio del caso concreto señala que de conformidad con jurisprudencia transcrita y tal cual se respalda por el Consejo de Estado, en armonía con el Decreto 1042 de 1978, “los empleados judiciales, [que] en razón del servicio

En el estudio del caso concreto señala que de conformidad con jurisprudencia transcrita y tal cual se respalda por el Consejo de Estado, en armonía con el Decreto 1042 de 1978, “los empleados judiciales, [que] en razón del servicio prestado en los juzgados con funci ón de control de garant ías, se vean precisados a laborar de manera habitual o permanentemente los d ías dominicales y feriados, gozan de la prerrogativa del pago doble del salario de manera independiente de la remunerac ión que de ordinario dev enga el trabajador por haber laborado el mes completo, además del reconocimiento de un día compensatorio por cada día de descanso laborado.”Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-007-2024-00354-01

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De igual manera que no aplicar dicho precepto, resulta contrario a los postulados constitucionales de igualdad, favorabilidad y condición beneficiosa en materia laboral.

En ese orden, encuentra acreditado la a quo que el demandante labora en calidad de Juez Primero Penal Municipal de Calarcá, a quien le corresponden funciones de control de garantías y desde su vinculación a esa célula judicial , ha debido desempeñar su función en turnos que exceden la jornada laboral ordinaria, tal como se fija en los acuerdos expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura allegados al expediente.

De igual manera está demostrado que al demandante solo le reconocieron los

como se fija en los acuerdos expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura allegados al expediente.

De igual manera está demostrado que al demandante solo le reconocieron los días de compensatorio, por días de descanso obligatorio, dominicales y festivos constitutivos de horas extras a la jornada ordinaria laboral, sin tener en cuenta la habitualidad y p ermanencia de tal situación, lo que permite hacer el reconocimiento del derecho al pago doble del día laborado más el reconocimiento de un día compensatorio de descanso, según lo previsto en el inciso 1 del artículo 39 del Decreto 1042 de 1978. Así, accede a las pretensiones de la demanda, declara la nulidad del acto administrativo ficto que se acusó y condena a la entidad accionada al pago equivalente al doble del valor de un día de trabajo por concepto de los recargos generados por el trabajo en días de descanso obligatorio, dominicales y festivos laborados, que fueron programados por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío en los acuerdos proferidos durante el tiempo de vinculación del demandante a la labor jud icial con funciones de control de garantías. Lo que extiende por el tiempo que el demandante continué prestando el servicio en los turnos de disponibilidad y mientras se logre probar la programación de turnos y labores en horas extras, días de descanso, dominicales y festivos, de manera habitual. El recurso de apelación

Parte demandada4

La Nación -Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial manifiesta su inconformidad con la sentencia de primera instancia ; realiza un recuento de la decisión y señala que, incurre en error de interpretación del

Parte demandada4

La Nación -Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial manifiesta su inconformidad con la sentencia de primera instancia ; realiza un recuento de la decisión y señala que, incurre en error de interpretación del régimen jurídico aplicable; desconoce que el Acto Legislativo 03 del 2002 y los artículos 154 y 157 de la Ley 906 establecen una función jurisdiccional especial, que se caracteriza por la disponibilidad permanente y continuidad ininterrumpida del servicio judicial, de tal suerte, los descansos y compensatorios ya reconocidos constituyen la forma legal y s uficiente de compensación, sin que dé lugar a un pago adicional y explica que el Consejo de

4 Expediente digital primera instancia– Samai. Índice 20Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-007-2024-00354-01

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Estado, en reiterada jurisprudencia niega “el reconocimiento del pago doble por laborar domingos, festivos o días de descanso obligatorio a los jueces de control de garantías”. Así, el legislador fue quien estableció expresamente que jueces y empleados de los juzgados penales con función de control de garantías deben ejercer su labor todos los días y a toda hora, según la naturaleza de sus funciones, de tal suerte, no resulta legal el reconocimiento deprecado.

Además señala que desde la arquitectura constitucional, s ólo son dos órganos

deben ejercer su labor todos los días y a toda hora, según la naturaleza de sus funciones, de tal suerte, no resulta legal el reconocimiento deprecado.

Además señala que desde la arquitectura constitucional, s ólo son dos órganos los que ostentan competencia para intervenir en el régimen salarial de los empleados públicos, a decir, el Congreso a través de ley; o el Gobierno Nacional, especialmente de los empleados de la Rama J udicial, para lo cual deberá respetar los derechos adquiridos de los servidores estatales que pertenezcan al régimen general y los que hacen parte del régimen especial, sin que puedan desmejorar sus salarios y prestaciones sociales, y en caso de contravenir tales directrices, las normas expedidas carecerán de cualquier efecto y no darán lugar a predicar derechos adquiridos de ninguna naturaleza.

Expresa que el Decreto-Ley 1042 de 1978 es aplicable a los empleados públicos que se desempeñen en entidades que hacen parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional -al margen de que también se ha extendido su aplicación a las entidades de la Rama Ejecutiva en el orden territorial-, pues en su criterio no otra conclusión se desprende del rasgo común que comparten los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, pues según el artí culo 38 de la Ley 489 de 1998, tales entidades integran la Rama Ejecutiva del poder público del orden nacional, en el sector central y descentralizado.

Sin embargo, afirma que el alcance del Decreto-Ley 1042 de 1978 es de carácter restrictivo, sin que pueda predicarse que rige o se extiende de manera

central y descentralizado.

Sin embargo, afirma que el alcance del Decreto-Ley 1042 de 1978 es de carácter restrictivo, sin que pueda predicarse que rige o se extiende de manera indiscriminada a servidores estatales distintos de los que hacen parte de su ámbito de aplicación, pues a la luz de lo establecido en el artículo 1° de la Ley 4° de 1992, el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva, del Congreso y de la Rama Judicial.

Agrega que no se tuvo en cuenta su excepción de prescripción trienal, ni se analizaron algunos de los elementos de la contestación de la demanda. Considera que la sentencia incurre en errores sustanciales de interpretación normativa y contradice la jurispr udencia aplicable a los jueces de control de garantías, razón por la que solicita se revoque la sentencia apelada y se nieguen las pretensiones de la demanda.Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-007-2024-00354-01

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Actuación en segunda instancia.

Mediante auto del 16 de agosto de 20185, se admitió el recurso de apelación incoado y se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión y emitieran concepto respectivamente.

Pronunciamiento en segunda instancia

Las partes como el Ministerio Público guardaron silencio en el momento para pronunciarse en esta instancia.

alegaran de conclusión y emitieran concepto respectivamente.

Pronunciamiento en segunda instancia

Las partes como el Ministerio Público guardaron silencio en el momento para pronunciarse en esta instancia.

CONSIDERACIONES FINALES

Al tenor del artículo 153 de la Ley 1437 de 20116, esta Sala es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia.

Ahora, los presupuestos procesales de capacidad para ser parte, capacidad procesal y demanda en forma se encuentran cumplidos. De otra parte, no se observa irregularidad alguna en el trámite del proceso como tampoco la configuración de causal de nulidad procesal.

En cuanto a la oportunidad de la acción se advierte que la presentación de la demanda en el término señalado en el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del C.P.A.C.A.

Aclarado lo anterior se procede a emitir sentencia, teniendo en cuenta el siguiente:

Problema jurídico:

De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la Sala encuentra que el problema jurídico en esta instancia se contrae a establecer si el demandante en su calidad de Juez Penal Municipal con Funciones de Control de G arantías tiene derecho a que por analogía se le aplique lo consagrado en el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978 y en consecuencia, se le reconozca una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho por haber laborado el mes completo, o si por el contrario en virtud a que se encuentra cobijado por un régimen salarial y prestacional

un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho por haber laborado el mes completo, o si por el contrario en virtud a que se encuentra cobijado por un régimen salarial y prestacional especial aplicable a los servidores públicos de la Rama Judicial que no consagra dicha remuneración no es procedente su reconocimiento.

5 Ver folio 239 6 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jue ces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recurso s de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-007-2024-00354-01

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Para resolver el problema jurídico planteado, se hará referencia a i) el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la Rama Judicial; ii) ámbito de aplicación del Decreto 1042 de 1978; iii) caso concreto.

Sobre el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la Rama Judicial

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