TA QUI - Sentencia 07-2025-00113-01 (22-05-2026)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - Sentencia 07-2025-00113-01 (22-05-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
República de Colombia Página 1 de 53
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-007-2025-00113-01
DEMANDANTE: MIRIAM LUFILT RIVERA TORRES
DEMANDADO: NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG
Jurisdicción Contencioso Administrativa
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Armenia, veintidós (22) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS
Sentencia N° 086
TEMAS: RÉGIMEN DE TRANSICIÓN
PENSIONAL DEL SECTOR DOCENTE
CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 81 DE
LA LEY 812 DE 2003 Y EL PARÁGRAFO TRANSITORIO 1º DEL ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 - PENSIÓN DE
VEJEZ POR APORTES, CONSAGRADA
EN LA LEY 71 DE 1988
INSTANCIA: SEGUNDA
Decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demanda da, contra la sentencia proferida el 03 de diciembre de 2025 por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, que concedió las pretensiones de la demanda que, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, promueve MIRIAM LUFILT RIVERA TORRES contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, sin tener
Restablecimiento del Derecho, promueve MIRIAM LUFILT RIVERA TORRES contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, sin tener en cuenta el orden de procesos a despacho para sentencia, en atención a que en torno al derecho en discusión existe precedente reiterado de las altas cortes, conforme lo consagran los artículos 115 de la Ley 1395 de 2010 y 26 de la Ley 2430República de Colombia Página 2 de 53
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DEMANDANTE: MIRIAM LUFILT RIVERA TORRES
DEMANDADO: NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG
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de 2024, que modificó el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, como se deduce de la argumentación expuesta en la sentencia por existir precedente vinculante.
1. ANTECEDENTES:
1.1. LO QUE SE DEMANDA1:
Pretende la parte demandante lo siguiente:
1.1.1. Declarar la nulidad de la Resolución No.1621 del 20 de junio de 2025 2, notificada el 26 de junio de 2025, expedida por la Secretario de Educación Municipal de Armenia, frente a la reclamación realizada el día 14 de marzo de 2025, mediante la cual, le fue negado el derecho a la cancelación de la pensión de jubilación a los cincuenta y cinco (55) años de edad y con el cumplimiento de 20 años de servicio, sin exigir el retiro definitivo del cargo
de 2025, mediante la cual, le fue negado el derecho a la cancelación de la pensión de jubilación a los cincuenta y cinco (55) años de edad y con el cumplimiento de 20 años de servicio, sin exigir el retiro definitivo del cargo docente para efectuar la inclusión en la nómina de pensionados de conformidad con la Ley 71 de 1988.
1.1.2. Declarar que la demandante tiene derecho a que la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCI ALES DEL MAGISTERIO, reconozca y pague una pensión de jubilación, equivalente al 75% de los salarios, sobresueldo, horas extras, bonificación pedagógica , bonificación mensual y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del estatus jurídico de pensionada, es decir, a partir del 06 de noviembre de 2023, momento en que cumplió los cincuenta y cinco (55) años de edad y los 20 años de servicio sin exigir el retiro definitivo del cargo para proceder a su cancelación, en compatibilidad con el salario en la docencia oficial.
1.1.3. Declarar que la demandante tiene derecho a que una vez se produzca el retiro sea voluntario forzoso , se reliquide su pensión de conformidad con lo consagrado en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 y 9 de la Ley 71 de 1988.
1.1.4. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a que reconozca y pague una pensión
1Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 2Demanda(.pdf) NroActua 2., pág. 1-3.
SOCIALES DEL MAGISTERIO, a que reconozca y pague una pensión
1Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 2Demanda(.pdf) NroActua 2., pág. 1-3. 2Sic.República de Colombia Página 3 de 53
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de jubilación, equivalente al 75% d el salario, horas extras, sobresueldo, bonificación pedagógica, bonificación mensual y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del estatus jurídico de pensionad a, es decir, a partir del 06 de noviembre de 2023.
1.1.5. Que se ordene a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días , contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y 195 del
C.P.A.C.A.
1.1.6. Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , al reconocimiento y pago de los ajustes de valor que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las sumas adeudadas.
1.1.7. Condenar en costas a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN
ajustes de valor que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las sumas adeudadas.
1.1.7. Condenar en costas a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de los valores adeudados.
1.1.8. Ordenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , la inclusión en la nómina de pensionados, una vez sea reconocido este derecho y el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho, hasta la inclusión en la nómina.
1.1.9. Ordenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las mesadas pensionales, por tratarse de sumas de tracto sucesivo, y demás emolumentos de conformidad con el artículo 192 del C.P.A.C.A.
1.1.10. Ordenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓNRepública de Colombia Página 4 de 53
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RADICACIÓN: 63001-3333-007-2025-00113-01
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NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, el reconocimiento de la reliquidación de la pensión por retiro de conformidad con lo consagrado en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988.
1.1.11. Condenar en costas a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, de conformidad con lo estipulado en el artículo 188 del C.P.A.C.A. y el C.G.P.
1.2. LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA3:
Fundamenta las anteriores pretensiones, en los hechos que a continuación el
Tribunal procede a resumir:
Esgrime que la demandante nació el 23 de octubre de 1960, de conformidad con lo consignado en el registro civil de nacimiento, por lo que a la fecha cuenta con más de 60 años de edad.
Detalla que la docente ha laborado en el sector público y al servicio de la docencia oficial antes y durante la vigencia de la Ley 812 de 2003, de la siguiente manera:
✓ Mediante Decreto No. 0478 del 29 de septiembre de 1981, fue nombrada en el cargo docente temporalmente como maestra seccional urbana a partir del 15 de septiembre al 09 de noviembre de 1981, al servicio de la Secretaría de Educación Departamental del Quindío.
el cargo docente temporalmente como maestra seccional urbana a partir del 15 de septiembre al 09 de noviembre de 1981, al servicio de la Secretaría de Educación Departamental del Quindío.
✓ Según Contrato de Prestación de Servicios en Educación No. 088 de 1999 , fue nombrada temporalmente como decente al servicio de la Secretaría de Educación Departamental del Quindío, a partir del 02 de agosto al 10 de diciembre de 1999, en el Centro Educativo Simón Bolívar de Génova, Quindío.
✓ Según Contrato de Prestación de Servicios en Educación No. 124 de 2000 , fue nombrada temporalmente como docente al servicio de la Secretar ía de Educación Departamental del Quindío, a partir del 24 de julio al 30 de noviembre de 2000, en el Instituto Génova de Génova, Quindío.
3 Ibidem, pág. 3-6.República de Colombia Página 5 de 53
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✓ Según Contrato de Prestación de Servicios en Educación S/N de 2001, fue nombrada temporalmente como docente al servicio de la Secretaría de Educación Municipal de Armenia, a partir del 3 de marzo al 29 de junio de 2001, en el Centro Educativo General Santander de Montenegro, Quindío.
✓ Según Contrato de Prestación de Servicios en Educación No. 0229 de 2002,
Educación Municipal de Armenia, a partir del 3 de marzo al 29 de junio de 2001, en el Centro Educativo General Santander de Montenegro, Quindío.
✓ Según Contrato de Prestación de Servicios en Educación No. 0229 de 2002, fue nombrada temporalmente como docente al servicio de la Secretar ía de Educación Departamental del Quindío, a partir del 28 de fe brero al 14 de junio de 2002, en el Centro Educativo General Santander de Montenegro, Quindío.
✓ Según Contrato de Prestación de Servicios en Educación No. 006 de 2002 , fue nombrada temporalmente como docente al servicio de la Secretar ía de Educación Depart amental del Quindío, a partir del 15 de julio al 29 de noviembre de 2002, en el Centro Educativo General Santander de Montenegro, Quindío.
✓ Según Contrato de Prestación de Servicios en Educación No. 173 de 2003 , fue nombrada temporalmente como docente al s ervicio de la Secretar ía de Educación Departamental del Quindío, a partir del 30 de enero al 13 de junio de 2003, en la Institución Educativa Instituto Montenegro, de Montenegro, Quindío.
✓ Según Contrato de prestación de servicios en educación No. 068 de 2003, fue nombrada temporalmente como docente al servicio de la Secretar ía de Educación Departamental del Quindío, a partir del 14 de julio al 28 de noviembre de 2003, en el Centro Educativo General Santander de Montenegro, Quindío.
✓ Mediante Decreto No. 0611 del 01 de septiembre de 2003, fue nombrada en provisionalidad como docente al servicio de la Secretaría de Educación
Montenegro, Quindío.
✓ Mediante Decreto No. 0611 del 01 de septiembre de 2003, fue nombrada en provisionalidad como docente al servicio de la Secretaría de Educación Municipal de Armenia, por el periodo de tiempo comprendido entre el 10 de septiembre de 2003 al 02 de mayo de 2005.
✓ Mediante Decreto No. 01363 del 08 de julio de 2005, fue nombrada en provisionalidad como docente al servicio de la Secretar ía de Educación Departamental del Quindío, por el periodo de tiempo comprendido entre el 27 de julio de 2005 al 17 de julio de 2006.
✓ Mediante Decreto No. 2940 del 05 de agosto de 2010, fue nombrada en provisionalidad como docente al servicio de la Secretaría de EducaciónRepública de Colombia Página 6 de 53
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Municipal de Pereira, por el periodo de tiempo comprendido entre el 15 de julio de 2010 al 10 de marzo de 2013.
✓ Mediante Resolución No.1041 del 06 de marzo de 2013, es nombrada en propiedad en calidad de docente al servicio de la Secretaría de Educación Municipal de Armenia, por el periodo de tiempo comprendido desde el 11 de marzo de 2013, hasta la fecha de presentación de esta reclam ación, para un total de tiempo de servicio en la docencia oficial de 21 años, 7 meses y 20
circunstancia que no obedece a la legalidad, pues la negativa para el reconocimiento pensional, se sustentó en que la demandante presenta su vinculación con el FOMAG con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo tanto, el régimen aplicable para el reconocimiento de la prestación es bajo los parámetros de la Ley 100 de 1993.
Señala que, bajo la legislación establecida en la ley 812 de 2003, tendría derecho a la pensión de jubilación a la edad de 57 años, exigiéndole 1.300 semanas de cotización, pero se le exigía el retiro del carg o de docente oficial, para que la cancelación de la pensión se hiciera efectiva en la nómina de pensionados, circunstancia que no obedece a la legalidad, pues una vez se decrete la nulidad del acto administrativo demandado, debe reconocerse la pensión de j ubilación en compatibilidad con el salario de docente oficial de conformidad con la ley 71 de 1988.República de Colombia Página 7 de 53
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Comenta que, si se observa su actividad como docente oficial y empleada publica, posee más de 20 años de servicio oficial , tiene más de 60 años de edad y fu e vinculada antes del 26 de junio de 2003, lo que le otorga el derecho a la pensión de jubilación, de conformidad con la Ley 812 de 2003, en compatibilidad con el
Municipal de Armenia, por el periodo de tiempo comprendido desde el 11 de marzo de 2013, hasta la fecha de presentación de esta reclam ación, para un total de tiempo de servicio en la docencia oficial de 21 años, 7 meses y 20 días.
Indica que la consolidación del estatus pensional, corresponde al 06 de noviembre de 2023, día en que acredita los 55 años y los 20 años de servicio, requisitos para acceder a la pensión por aportes, de conformidad con el artículo 7 de la Ley 71 de 1988.
Refiere que el 14 de marzo de 2025, radicó a través del aplicativo Humano en Línea reclamación administrativa, bajo el número de radicado ARMEN20250314SVT5050013001, por medio del Módulo de Prestaciones – Gestión de Pensiones del Sistema Humano en Línea, solicitando el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, de conformidad con el régimen contemplado en el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, en razón a que la demandante empezó a laborar como docente vinculada al servicio estatal con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
Destaca que 26 de junio de 2025, fue notificada la Resolución No.1621 de junio de 2025, por parte de la Secretaría de Educación Municipal de Armenia, por medio de la cual se niega reconocimiento y pago de una pensión vitalicia de jubilación, circunstancia que no obedece a la legalidad, pues la negativa para el reconocimiento pensional, se sustentó en que la demandante presenta su vinculación con el FOMAG con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo
vinculada antes del 26 de junio de 2003, lo que le otorga el derecho a la pensión de jubilación, de conformidad con la Ley 812 de 2003, en compatibilidad con el salario.
1.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN 4:
Cita como normas violadas el artículo 7 de la Ley 71 de 1988; artículo 15 numerales 1 y 2 de la Ley 91 de 1989; artículo 6 de la Ley 60 de 1993, articulo 115 de la Ley 115 de 1993, articulo 279 de la Ley 100 de 1993, articulo 81 de la Ley 812 de 2003, artículos 1 y 2 del Decreto 3752 de 2003.
Inicia con una relación cronológica de las normas que consagran la pensión de jubilación, que considera son aplicables a los docentes nacionalizados, haciendo la transcripción de los artículos 17 inciso b) de la Ley 6ª de 1945; 1º inciso 2º de la Ley 33 de 1985 y 7º de la ley 71 de 1988.
Respecto de esta última norma, funda el concepto de violación en que, antes del año 1988 no se podían computar los aportes al antiguo ISS (hoy Colpensiones), con los aportes al sector público, de tal forma que solo completando los requisitos de 20 años de servicio en el sector público o las 1.000 semanas de cotización al ISS laborando en sector privado, de manera autónoma en cada uno de estos regímenes, era posible acceder a una pensión de jubilación por aportes.
Indicó qu e esta situación solucionó una problemática que se había evidenciado
laborando en sector privado, de manera autónoma en cada uno de estos regímenes, era posible acceder a una pensión de jubilación por aportes.
Indicó qu e esta situación solucionó una problemática que se había evidenciado muchos años atrás, pues este avance de orden jurídico les permitió a muchos trabajadores en el sector privado y/o oficial, completar los requisitos para obtener lo que en adelante se denominó pensión por aportes, con la única consecuencia, en cuanto a los varones, que les aumentó la edad en la pensión por aportes a los 55 años de edad.
Dicha disposición fue ratificada por el numeral 1º, inciso 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, toda vez que ese precepto indica que se aplica a los docentes vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1990 , las disposiciones legales p ara los servidores públicos del orden nacional, enumerando algunas y dejando claro que si eran expedidas más normas en el futuro serían aplicables a los docentes, situación
4Ibidem, pág. 6 -12.República de Colombia Página 8 de 53
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en la que quedan los docentes que realizaron o que pudieran realizar aportes al ISS, completando los años de cotización en el sector público oficial.
De lo anterior, concluye que los docentes vinculados después de 1990 tienen unificado el régimen de prestaciones económicas y sociales con el resto de los
completando los años de cotización en el sector público oficial.
De lo anterior, concluye que los docentes vinculados después de 1990 tienen unificado el régimen de prestaciones económicas y sociales con el resto de los empleados públicos del orden nacional, aplicando la normativa de ese sector.
Por otra parte, expone que con la promulgación de la Ley 812 de 2003, se estableció en el artículo 81 que, a los docentes vinculados con anterioridad a la expedición de dicha ley, se les aplican las disposiciones pensionales anteriores, esto es, la Ley 71 de 1988, como trabajadores privados o prestando el servicio público o privado con aportes del antiguo ISS.
Enfatiza que el acto administrativo demandado desconoce el contenido de las normas transitorias que en el presente asunto, le resultan aplicables a la demandante, pues si bien es cierto no contempló todas las posibilidades que pueden presentarse en la actividad laboral, si queda claro que los docentes que logren acreditar requisitos de disposiciones aplicables al sector público, por haber realizado aportes antes del 26 de junio de 2003, se encuentran en las disposiciones vigentes aplicables antes de la entrada en vigencia del artículo 81 de la Ley 812 de 2003.
De otra parte, describe varias situaciones de los docentes, como es el haber estado vinculado en forma provisional o bajo otra modalidad, como nombramiento como docente por hora catedra o por contratos de prestación de servicios u órdenes de trabajo al servicio docente, o haber ejercido otra actividad y luego emplearse nuevamente en el magisterio.
Destaca que la parte actora se encuentra v inculada con anterioridad al 26 de junio de 2003, realizando aportes a Colpensiones y posteriormente al Fomag, y a partir
nuevamente en el magisterio.
Destaca que la parte actora se encuentra v inculada con anterioridad al 26 de junio de 2003, realizando aportes a Colpensiones y posteriormente al Fomag, y a partir de ese momento se entiende como vinculada para los efectos del cumplimiento del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, pues el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, es aplicable a todos los empleados y funcionarios públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público.
Señala que, si un docente tiene acreditadas semanas de cotización al ISS, seguramente fue porque tuvo una experiencia laboral importa nte antes del 26 de junio de 2003, siendo la Ley 812 de 2003, protectora de un docente del sector oficial del orden nacional como lo exige la norma, que seguramente por su avanzada edad no podía completar los requisitos para su pensión de jubilación ordinaria, pudiera acreditar tiempos de servicio oficial, junto con los realizados alRepública de Colombia Página 9 de 53
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ISS; para que su pensión pudiera hacerse efectiva con la normatividad anterior, esto es, la Ley 71 de 1988, que incluso le mantuvo su edad pensional, que le permite tener una pensión de jubilación en compatibilidad con el salario, en aplicación del artículo 81 de la Ley 812 de 2003.
es, la Ley 71 de 1988, que incluso le mantuvo su edad pensional, que le permite tener una pensión de jubilación en compatibilidad con el salario, en aplicación del artículo 81 de la Ley 812 de 2003.
1.4 TRÁMITE DEL PROCESO:
Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas:
- Presentación de la demanda: 27 de junio de 20255. • Admisión de la demanda: 29 de julio de 20256. • Notificación a las partes: 05 de agosto de 20257. • Contestación de la demanda: 28 de agosto de 20258. • Fiduprevisora allega el expediente administrativo: 02 de septiembre de 20259. • Traslado excepciones: 07 de octubre de 202510. • Contestación excepciones: 14 de octubre de 202511. • Auto tiene por contestada la demanda, declara no probadas las excepciones propuestas, decide sobre las pruebas, fija el litigio, ordena dictar sentencia anticipada y corre traslado para alegar de conclusión: 27 de octubre de 202512. • Sentencia en primera instancia: 03 de diciembre de 202513. • Notificación de la sentencia: 04 de diciembre de 202514. • Recurso de apelación parte demandada: 12 de diciembre de 202515. • Auto deja sin efectos y valor la constancia de ejecutoria expedida el 19 de enero de 2026 y concede el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada: 05 de marzo de 202616. • Admite recurso de apelación y corre trasladado para pronunciarse frente al recurso de apelación: 16 de marzo de 202617.
demandada: 05 de marzo de 202616. • Admite recurso de apelación y corre trasladado para pronunciarse frente al recurso de apelación: 16 de marzo de 202617.
5Ibidem, documento: 4ActaDeReparto(.pdf) NroActua 2. 6Ibidem, documento: 7AutoAdmisorio(.pdf) NroActua 5. 7Ibidem, documentos: 9Soporte notificación Auto admisorio de la(.pdf) NroActua 8(.pdf) NroActua 8 y 10AcusesAdmite(.pdf) NroActua 8(.pdf) NroActua 8. 8Ibidem, documento: 11ContestacionDdaFomag(.pdf) NroActua 9. 9Ibidem, documentos: 18AportaExpedienteAdministrativoFiduprevisora(.pdf) NroActua 10 y 19ExpedienteAdministrativoFiduprevisora(.pdf) NroActua 10. 10 Ibidem, documento: 21TrasladoExcepciones(.pdf) NroActua 11. 11Ibidem, documento: 24ContestacionExcepcionesDte(.pdf) NroActua 13(.pdf) NroActua 13. 12 Ibidem, documento: 27AutoSentenciaAnticipada(.pdf) NroActua 15. 13Ibidem, documento: 36SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 21. 14Ibidem, documento: Soporte notificación Sentencia que accede(.pdf) NroActua 22. 15Ibidem, documento: 43RecursoApelacionFomag(.pdf) NroActua 27(.pdf) NroActua 27. 16Ibidem, documento: 47AutoConcedeRecursoApelacion(.pdf) NroActua 28.
15Ibidem, documento: 43RecursoApelacionFomag(.pdf) NroActua 27(.pdf) NroActua 27. 16Ibidem, documento: 47AutoConcedeRecursoApelacion(.pdf) NroActua 28. 17Expediente digital SAMAI (2ª Inst.), documento: 5AutoAdmiteRecursoApelacion(.pdf) NroActua 4.República de Colombia Página 10 de 53
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- Pronunciamiento parte demandante: 20 de marzo de 202618.
1.5. RESPUESTA A LA DEMANDA:
Dentro del término oportuno, la entidad accionada se pronunció sobre el libelo de la demanda, sus declaraciones y condenas, por carecer de fundamentos de derecho, debiendo ser absuelta de todo cargo dentro del presente asunto, en la medida que no es la entidad llamada a establecer algún tipo de reconocimiento pensional por su misma naturaleza y razón financiera, destacando que para ello se encuentra la entidad territorial a la que se encuentra adscrita la demandante.
Respecto a los hechos, resaltó que no le constan, debiendo ser confirmados por la entidad territorial, quien es el ente que retiene el expediente administrativo, ateniéndose a lo que se pruebe dentro del proceso de conformidad con el artículo 167 del CGP.
Puso de presente el contenido del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, destacando
ateniéndose a lo que se pruebe dentro del proceso de conformidad con el artículo 167 del CGP.
Puso de presente el contenido del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, destacando que los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de dicha Ley serán afiliados al Fomag y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecida en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en ellas, con excepción de la edad de pensión de vejez, que sería de 57 años para hombres y mujeres, es decir, la incorporación de este sector de servidores al sistema general de pensiones, surgió a partir de la expedición de la Ley 812 de 2003.
Se refirió expresamente al contenido de la sentencia SUJ 014 de 25 de abril en 2019, la cual refirió puntualmente los factores salariales del personal docente , determinando que dependiendo del régimen al que pertenezcan, los factores que se deben incluir son los previstos en la ley 62 de 1985 y el Decreto 1158 de 1994, sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. Igualmente trajo a colación las conclusiones arrimadas en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018.
Señala que, en el caso concreto, el régimen de pensión aplicable para la demandante ha sido el correspondiente a la Ley 812 de 2003 , tal y como se evidencia en el certificado de afiliación del docente, así:
18Expediente digital SAMAI (2ª Inst.), documento: 12_MemorialWeb_OtroPRONUNCIAMIENTOAPEL(.pdf) NroActua 10.República de Colombia Página 11 de 53
18Expediente digital SAMAI (2ª Inst.), documento: 12_MemorialWeb_OtroPRONUNCIAMIENTOAPEL(.pdf) NroActua 10.República de Colombia Página 11 de 53
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-007-2025-00113-01
DEMANDANTE: MIRIAM LUFILT RIVERA TORRES
DEMANDADO: NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG
Jurisdicción Contencioso Administrativa
Afirma que, estableciendo un análisis de las normas a nivel pensional, se puede constatar que el régimen aplicable para acceder a la pensión de jubilación que pretende la accionante dentro del presente proceso , es el contemplado en la Ley 33 de 1985, norma que no es aplicable en el presente caso, debido a que la docente fue vinculada propiamente de manera posterior a la vigencia de la Ley 812 de 2003; por lo tanto, no l a cobija el mismo régimen pensional que es otorgado para los servidores públicos y por el contrario aplica el régimen de prima media. Esto quiere decir que, si bien acredita un tiempo en el que prestó sus servicios, el tiempo de prestación del servicio docente bajo la modalidad de prestación de servicios cuenta para efectos pensionales, pero no para asumir la existencia de una relación legal y reglamentaria para que sea reconocida la pensión de jubilación, bajo los parámetros establecidos por la Ley 33 de 1985.
Sostiene que, si la demandante pretendía completar el tiempo de servicio necesario para acceder al reconocimiento pensional bajo los parámetros de la Ley 33 de 1985,
establecidos por la Ley 33 de 1985.
Sostiene que, si la demandante pretendía completar el tiempo de servicio necesario para acceder al reconocimiento pensional bajo los parámetros de la Ley 33 de 1985, debía ser beneficiaria del régimen de transición. Empero la docente nació el 23 de octubre de 1960, lo que significa que para el 1 de abril de 1994 (entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993) tenía 33 años, debiendo acreditar los 35 que exige la ley; de la misma manera tampoco logró probar los 15 años de servicio acumulados al 30 de junio de 1995, pues según los tiempos certificados, no cumple con lo establecido textualmente en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993
Aduce que a la entidad que le corresponde pronunciarse frente al reconocimiento de dicha pensión es la entidad empleadora, en e l presente caso la Secretaría de Educación, toda vez que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo tiene funciones de cuenta especial de la Nación administradora de lasRepública de Colombia Página 12 de 53
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-007-2025-00113-01
DEMANDANTE: MIRIAM LUFILT RIVERA TORRES
DEMANDADO: NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG
Jurisdicción Contencioso Administrativa
prestaciones de los docentes y, por ende, para realizar cualquier pago requiere una aprobación dada por el ente territorial.
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