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TA QUI - Sentencia 07-2026-00042-01 (23-04-2026)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Detalles

Título
TA QUI - Sentencia 07-2026-00042-01 (23-04-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

Sala Segunda de Decisión

Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ

Armenia Quindío, veintitrés (23) de abril de dos mil veintiséis (2026)

Acción Tutela Instancia Segunda

Accionante: Ana Milena Marín Romero Accionado: Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES Radicación 63001-3333-007-2026-00042-01

ASUNTO A RESOLVER

A la Sala le corresponde decidir la impugnación formulada por la parte accionante contra la sentencia del 10 de marzo de 2026 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, que resolvió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN

RAZÓN, CAUSA O FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN

La accionante – en nombre propio - señaló que elevó ante COLPENSIONES solicitud de reconocimiento y pago de pensión de invalidez, para lo cual, autorizó de forma expresa y a través del respectivo formato la notificación al correo electrónico abogados@grupojuridicomb.com.Página 2 de 17 Acción Tutela Instancia Segunda

Accionante: Ana Milena Marín Romero Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Radicación 63001-3333-007-2026-00042-01

Acción Tutela Instancia Segunda

Accionante: Ana Milena Marín Romero Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Radicación 63001-3333-007-2026-00042-01

Adujo que contrario a lo solicitado, la entidad accionada notificó mediante aviso enviado a la dirección de su vivienda, lo que considera vulnera dicho derecho fundamental.

Por consiguiente, solicitó que se amparen sus derechos fundamentales de petición y debido proceso; y se ordene a la entidad accionada notificar en debida forma la Resolución por medio de la cual se resolvió la petición elevada el día 9 de junio de 2025.

2. CONTESTACIÓN

COLPENSIONES allegó contestación y solicitó se niegue la acción de tutela por improcedente, al no cumplir con los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Manifestó que la petición que fuera elevada por la accionante se notificó a la dirección física por ella señalada mediante envío por correo certificado. Adujo que aun cuando se notificó en la forma señalada, también fue remitid a notificación al correo electrónico del apoderado judicial abogados@grupojuridicomb.com.

De acuerdo con lo anterior, consideró que no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por la accionante.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia en sentencia del 10 de marzo de 2026 resolvió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

Como fundamentos de la decisión, el a quo señaló que lo pretendido por la parte

El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia en sentencia del 10 de marzo de 2026 resolvió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

Como fundamentos de la decisión, el a quo señaló que lo pretendido por la parte accionante fue surtido en debida forma por la parte accionada, quien no solo notificó por aviso la decisión tomada frente a la petición que le fuera radicada, sino que también notificó al correo electrónico del apoderado judicial que fuera autorizado al momento de presentar la solicitud.Página 3 de 17 Acción Tutela Instancia Segunda

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4. IMPUGNACIÓN

Dentro del término legal otorgado, la accionante impugnó el fallo de instancia. Como argumentos de su inconformidad insistió en lo señalado en el escrito de tutela y manifestó que la notificación electrónica que realizó el ente accionado fue errada, ya que la dirección de correo utilizada difiere de la autorizada, al parecer por un error de digitación.

5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Procurador Trece (13) Judicial (II) Administrativo de Armenia en su concepto señaló que se debe revocar la sentencia y acceder las pretensiones de la accionante, ya que en la diligencia de notificación se deben establecer los recursos que proceden.

Para efectos de sustentar el mencionado concepto, planteó que al haberse presentado una notificación irregular del acto administrativo que dio respuesta a la

accionante, ya que en la diligencia de notificación se deben establecer los recursos que proceden.

Para efectos de sustentar el mencionado concepto, planteó que al haberse presentado una notificación irregular del acto administrativo que dio respuesta a la petición elevada por la accionante, le impide ejercer los recursos procedentes.

A tono con lo expuesto, hizo un análisis jurisprudencial frente al derecho de petición y su núcleo esencial.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. COMPETENCIA

El Tribunal es competente para conocer y proferir sentencia en el asunto visto que es el superior jerárquico del juzgado de instancia y la impugnación fue presentada en término. (D 2591 de 1991 arts 31, 32).

2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA.

La Constitución Política en el artículo 86 estableció la acción de tutela como elPágina 4 de 17 Acción Tutela Instancia Segunda

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mecanismo para que toda persona pueda “reclamar ante los jueces en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerado o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular”, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular”, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

En tal sentido, el Tribunal advierte que la acción de tutela cumple con todos los requisitos básicos de procedibilidad exigidos por el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional como pasa a verificarse.

Legitimación por activa. Según el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela “podrá ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante”. A la luz de las referidas disposiciones, la Corte ha reconocido que la legitimación en la causa es uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.

La acción fue interpuesta por la señora Ana Milena Marín Romero – en nombre propio -, quien busca la protección de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, de manera que se cumple el requisito de legitimación en la causa por activa.

Legitimación por pasiva. Conforme a los artículos 86 de la Constitución Política, así como 5 y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede en contra de las autoridades o particulares que amenacen o vulneren derechos fundamentales. La Corte Constitucional ha señalado que este requisito “hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada”1.

legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada”1.

1 Sentencia SU 077 de 2018Página 5 de 17 Acción Tutela Instancia Segunda

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La acción se dirige contra COLPENSIONES, ente a quien se elevó la petición, y de quien se aduce es la causante de la vulneración de su derecho fundamental invocado.

Inmediatez. Frente a este presupuesto, la Corte Constitucional ha señalado que “El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es un mecanismo de “protección inmediata” de derechos fundamentales, que puede interponerse “en todo momento y lugar”. La Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 no prevén e l plazo para interponer la solicitud de tutela. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que esta acción debe ejercerse dentro de un término razonable y proporcionado2. Según la Corte, “una facultad absoluta para presentar la acción de tutela en cualquier tiempo sería contrario al principio de seguridad jurídica” 3 y “desvirtuaría el propósito mismo de [la acción], el cual es permitir una protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales” 4. La exigencia de este requisito está justificada, entre otras, por tres razones: (i) evitar la afectación de los derechos de terceros; (ii) garantizar el principio de seguridad

permitir una protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales” 4. La exigencia de este requisito está justificada, entre otras, por tres razones: (i) evitar la afectación de los derechos de terceros; (ii) garantizar el principio de seguridad jurídica5 y (iii) impedir “el uso de este mecanismo excepcional como medio para simular la propia negligencia”6.”7

La solicitud cumple con este requisito dado que, al discutirse la notificación irregular del acto administrativo que dio respuesta a la solicitud elevada por la accionante, mientras no se ejecute en debida forma, se perpetúa la vulneración del derecho fundamental de petición y debido proceso invocado.

Subsidiariedad. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procede cuando el accionante no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Además de reiterar dicha regla, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 prevé que “la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, atendiendo

2 Sentencia SU-108 de 2018. 3 Sentencia SU-391 de 2016. 4 Sentencia T-307 de 2017. 5 Sentencia T-277 de 2015. 6 Sentencia T-219 de 2012. 7 Sentencia T 155 de 2025Página 6 de 17 Acción Tutela Instancia Segunda

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las circunstancias en las que se encuentre el solicitante”. De existir otros

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las circunstancias en las que se encuentre el solicitante”. De existir otros mecanismos judiciales, la Corte ha resaltado que existen “dos excepciones [que] justifican la procedibilidad de la tutela”, a saber: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo ni eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado y (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio”8

Ahora cuando el derecho vulnerado es el de petición, la Corte Constitucional ha señalado que la tutela es el mecanismo judicial idóneo y eficaz para su salvaguarda y protección, ya que en el ordenamiento jurídico no existe otra alternativa judicial para su amparo 9. En la Sentencia C - 951 de 2014, mediante la cual la Sala Plena de la Corte Constitucional estudió la constitucionalidad del proyecto de Ley Estatutaria No. 65 del 2012 Senado, – 227 de 2013 Cámara “Por medio del cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ”, señaló que “el derecho de petición se aplica a todo el procedimiento administrativo, trámite que incluye los recursos ordinarios y extraordinarios, de manera que su no resolución oportuna o adecuada también es susceptible de corregirse a través de la acción de

derecho de petición se aplica a todo el procedimiento administrativo, trámite que incluye los recursos ordinarios y extraordinarios, de manera que su no resolución oportuna o adecuada también es susceptible de corregirse a través de la acción de tutela. De esta manera, la acción de tutela es el único mecanismo idóneo y eficaz para garantizar la protección del derecho fundamental de petición, del cual hacen parte los recursos administrativos ante las autoridades”.

De esta forma, se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad para la procedencia de la tutela, razón por la cual se definirá el problema jurídico y establecerá una estructura de la decisión.

8 Sentencias SU-075 de 2018, T-462 de 2022 y T-233 de 2023, entre otras. 9 Ver, por ejemplo, las sentencias T-084 de 2015, T-077 de 2018, T-206 de 2018, T-230 de 2020 y T 563 de 2023.Página 7 de 17 Acción Tutela Instancia Segunda

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3. PROBLEMA JURIDICO.

Corresponde a la Corporación resolver si se debe revocar o confirmar la decisión de instancia; para tal efecto se deberá constatar si ¿COLPENSIONES, vulnera los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la señora Ana milena Marín Romero, al no haber notificado el acto administrativo que dio respuesta a la solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez invocada, por medio de correo electrónico como lo hubiera solicitado al momento de radicar la petición?

resolución, persiste la vulneración de los derechos fundamentales de petición y debido proceso invocados.

EN CONCLUSION, el Tribunal revocará el fallo de primera instancia y tutelará los derechos fundamentales de petición y debido proceso invocados por la accionante, y ordenará a COLPENSIONES que en un término perentorio notifique a la señora Ana Milena Marín Romero por medio del correo electrónico abogados@grupojuridicomb.com, la Resolución No. SUB-198605 de 20 de junio de 2025, por medio de la cual resolvió de fondo lo peticionado el día 9 de junio de 2025.Página 16 de 17 Acción Tutela Instancia Segunda

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III. DECISION

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia de fecha 10 de marzo de 2026 , de conformidad con lo expresado en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: TUTELAR el derecho fundamental de petición y debido proceso invocado por la señora Ana Milena Marín Romero.

TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES por medio de su representante legal y/o su delegado, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo , notifique a la señora Ana Milena Marín Romero por

Marín Romero, al no haber notificado el acto administrativo que dio respuesta a la solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez invocada, por medio de correo electrónico como lo hubiera solicitado al momento de radicar la petición?

4. TESIS DE LA CORPORACIÓN

Esta Corporación considera que se debe revocar el fallo de instancia. Lo anterior en la medida que conforme lo preceptuado en el artículo 56 del CPACA , la notificación de actos administrativos a través de medios electrónicos es una prerrogativa que tienen los administrados para ser enterados de las decisiones, cuya aceptación obliga al ente público a realizar al correo suministrado la respectiva comunicación. Aunado a lo anterior, no es de recibo el argumento de la parte accionada y que fuera homologado por la Juez de instancia, esto es, que la notificación electrónica ya fue realizada, toda vez que revisadas las pruebas en el plenario, se pudo corroborar que no corresponde la dirección electrónica a la cual se remitió la notificación y la presentada por la parte actora en el respectivo formato de autorización.

En tal sentido, se tutelará n los derechos invocados y se ordenará a COLPENSIONES que en un término perentorio notifique a la señora Ana Milena Marín Romero por medio del correo electrónico abogados@grupojuridicomb.com, la Resolución No. SUB-198605 de 20 de junio de 2025, por medio de la cual resolvió de fondo lo peticionado el día 9 de junio de 2025.

5. ANÁLISIS JURÍDICO – FÁCTICO

La tesis encuentra sustento en lo siguiente:Página 8 de 17 Acción Tutela Instancia Segunda

Accionante: Ana Milena Marín Romero

5. ANÁLISIS JURÍDICO – FÁCTICO

La tesis encuentra sustento en lo siguiente:Página 8 de 17 Acción Tutela Instancia Segunda

Accionante: Ana Milena Marín Romero Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Radicación 63001-3333-007-2026-00042-01

5.1. Contenido y alcance del derecho de petición general y en materia pensional.

La Constitución Política en su artículo 23, consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas en interés general o particular ante las autoridades y a obtener de ellas pronta resolución de fondo.

Frente a la protección del derecho de petición a través de la acción de tutela, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado que, por tratarse de un derecho con categoría fundamental, es susceptible de ser protegido por esta vía.

No obstante, para que el amparo proceda, no basta con afirmar que se elevó una petición, sino que debe existir prueba siquiera sumaria de la misma, que permita respaldar la afirmación; y acreditado este supuesto fáctico, es la autoridad la que debe demostrar que dio respuesta oportuna, clara y de fondo a la solicitud.

El contenido y alcance del derecho de petición ha sido reiterado por la Corte Constitucional a través de su jurisprudencia, siendo plausible citar sentencia de unificación 213 de 2021 -, donde dicha Corporación señaló:

“48. Contenido del derecho de petición. En la sentencia C-951 de 2014, la Corte precisó que el derecho de petición está integrado por cuatro elementos

unificación 213 de 2021 -, donde dicha Corporación señaló:

“48. Contenido del derecho de petición. En la sentencia C-951 de 2014, la Corte precisó que el derecho de petición está integrado por cuatro elementos fundamentales, a saber: (i) la formulación de la petición, (ii) la pronta resolución, (iii) la respuesta de fondo y (iv) la notificación de la decisión. Lo primero implica que “los obligados a cumplir con este derecho tienen el deber de recibir toda clase de petición” [136], por cuanto el derecho de petición “protege la posibilidad cierta y efectiva de dirigir a las autoridades o a los particulares, en los casos que determine la ley, solicitudes respetuosas, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas ”[137]. Lo segundo, que el término de respuesta del derecho de petición “debe entenderse como un tiempo máximo que tiene la administración o el particular para resolver la solicitud”[138]. Según la Ley 1755 de 2011, este término de respuesta corresponde a 15 días hábiles[139].

49. Tercero, la respuesta debe ser de fondo, esto es [140]: (i) clara, “inteligible y de fácil comprensión”; (ii) precisa, de forma tal que “atienda, de manera concreta, lo solicitado, sin información impertinente” y “sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas”; (iii) congruente, es decir, que “abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado”, y (iv) consecuente, lo cual implica “que no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada (…) sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite

objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado”, y (iv) consecuente, lo cual implica “que no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada (…) sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha s urtido y de las razones por las cuales la petición resulta o noPágina 9 de 17 Acción Tutela Instancia Segunda

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procedente”. Por último, la respuesta debe ser notificada, por cuanto la notificación es el mecanismo procesal adecuado “para que la persona conozca la resolución de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el capítulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011. Esta obligación genera para la administración la responsabilidad de actuar con diligencia en aras de que su respuesta sea conocida”[141].

Por lo anterior, la efectividad del derecho fundamental de petición se deriva de una respuesta pronta, clara y completa por parte de la entidad a la que va dirigida, así como que la misma haya sido puesta en conocimiento del interesado. La f alta de alguna de estas características se materializa en la vulneración de esta garantía constitucional.

Es decir, que como regla general la entidad competente debe resolver en el término de 15 días siguientes a la fecha de su recibo, con excepción de aquellos casos en que la autoridad no pudiere resolver la petición dentro del término legal establecido, para lo cual deberá informar al peticionario el motivo por el cual no puede dar respuesta a la petición dentro del término legal y consecuencialmente proceder

que la autoridad no pudiere resolver la petición dentro del término legal establecido, para lo cual deberá informar al peticionario el motivo por el cual no puede dar respuesta a la petición dentro del término legal y consecuencialmente proceder conforme a lo previsto en el parágrafo del artículo 14 de la ley 1755 de 2015, o cuando, de conformidad con el artículo 17 ibidem, se haya presentado una petición incompleta.

A su turno, cuando se trate de peticiones de documentos y de información, la entidad cuenta con el término de 10 días siguientes a su recepción, en los términos del artículo 14 ídem.

En materia pensional, el Derecho de Petición tiene un alcance diferente respecto al término establecido para su resolución, al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-237 de 2017 ha determinado:

22. Respecto de las solicitudes relacionadas con los derechos pensionales, la sentencia SU-975 de 20034 al analizar un proceso acumulado de 14 expedientes, entre los que se encontraba un grupo de personas que elevaron peticiones a Cajanal para solicitar di ferentes reconocimientos sobre su pensión de vejez, sin que al momento de interponer la tutela hubiesen obtenido una respuesta, la Corte hizo una interpretación de los artículos 19 del Decreto 656 de 1994, 4 de la Ley 700 de 2001, 6 y 33 del Código Contenc ioso Administrativo y señaló que las autoridades deben tener en cuenta tres términos que corren transversalmente,Página 10 de 17

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para responder las peticiones pensionales, pues su incumplimiento acarrea una transgresión al derecho de petición.

“6) Del anterior recuento jurisprudencial queda claro que los plazos con que cuenta la autoridad pública para dar respuesta a peticiones de reajuste pensional elevadas por servidores o ex servidores públicos, plazos máximos cuya inobservancia conduce a la vulneración del derecho fundamental de petición, son los siguientes:

(i)15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional – incluidas las de reajuste– en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.

(ii)4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elev adas a Cajanal;

(iii)6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello

del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elev adas a Cajanal;

(iii)6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.

Cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, acarrea la vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses respectivamente amenaza la vulneración del derecho a la seguridad social. Todos los mencionados plazos se aplican en materia de reajuste especial de pensiones como los pedidos en el presente proceso”.

Es decir que, en materia pensional el término para dar respuesta varia respecto al establecido en la ley 1755 de 2015, por lo que, si el asunto está relacionado con averiguar sobre el trámite o procedimientos administrativos propios de la pensión serán los 15 días, establecidos como regla general, sin embargo, si la petición obedece a una solicitud pensional donde se requiera el estudio de fondo sobre conceder o no el reconocimiento pensional el lapso será de 4 meses.Página 11 de 17 Acción Tutela Instancia Segunda

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5.2. Del debido proceso administrativo en el marco del derecho a la seguridad social.

La Constitución Política de 1991 en el artículo 29 estableció el derecho fundamental al debido proceso definido por la Corte Constitucional 5 como ““(i) el conjunto

5.2. Del debido proceso administrativo en el marco del derecho a la seguridad social.

La Constitución Política de 1991 en el artículo 29 estableció el derecho fundamental al debido proceso definido por la Corte Constitucional 5 como ““(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”. Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración,  (ii) la validez de sus propias actuaciones y,  (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”.

Respecto al debido proceso, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar:

“El artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso, de conformidad con el cual “toda clase de actuaciones judiciales y administrativas” deben desarrollarse con respeto de las garantías inherentes al derecho fundamental del debido proceso. De conformidad con el texto constitucional, el debido proceso tiene un ámbito de aplicación que se extiende también a todas las actuaciones, procedimientos y procesos administrativos que aparejen consecuencias para los administrados.

(…) Por su parte, la Corte Constitucional en sentencias de revisión de acciones de tutela como de control abstracto de constitucional ha establecido de forma constante el contenido y alcance del derecho consagrado en el artículo 29 Superior. Desde sus primeros pronunciamientos este Tribunal Constitucional

de tutela como de control abstracto de constitucional ha establecido de forma constante el contenido y alcance del derecho consagrado en el artículo 29 Superior. Desde sus primeros pronunciamientos este Tribunal Constitucional consideró que es “debido” todo proceso que satisface los requerimientos, condiciones y exigencias necesarias para garantizar la efectividad del derecho material. Conforme a ello, afirmó que es un pilar esencial del Estado de Derecho y un derecho fundamental de aplicación inmediata vinculante para todas las autoridades tanto judiciales como administrativas, en la medida en que tiene como fin proteger a las personas de arbitrariedades amparadas en el ejercici o del poder.”10

Con relación al debido proceso administrativo en materia prestacional, la Corte Constitucional ha señalado que , “…la imposición de exigencias no previstas en la ley vulnera el derecho fundamental al debido proceso administrativo, en su componente de legalidad 11, pues impone trabas no solo extralegales, sino que,

10 Corte Constitucional. Sentencia C-146 de 2015. 11 Corte Constitucional, sentencia T-777 de 2015.Página 12 de 17 Acción Tutela Instancia Segunda

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según el caso, pueden resultar contrarias a la vigencia y eficacia de otros derechos fundamentales, en particular, al derecho a la seguridad social.(…) De manera tal que, las entidades encargadas de reconocer prestaciones económicas en el sistema general de seguridad social no pueden exigir a los beneficiarios del sistema que pretenden el reconocimiento pensional,

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