TA QUI - Sentencia 07-2026-00056-01 (14-05-2026)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - Sentencia 07-2026-00056-01 (14-05-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA
Referencia : Sentencia segunda instancia Acción : Tutela Radicado : 63001-3333-007-2026-00056-01
Accionante : MARIO RESTREPO
Accionada : PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=63 0013333007202600056016300123
Tema: Derecho d e petición. Hecho superado. Se deja sin efectos fallo impugnado.
Armenia, catorce (14) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
Sentencia T2 - 103 - 2026
Corresponde a esta Corporación decidir la impugnación presentada por la parte accionada1, frente a la Sentencia de primera instancia 42, proferida el 24 de marzo de 2026 por el Juzgado Séptimo
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Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-007-2026-00056-01
MARIO RESTREPO Vs PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se amparó el derecho fundamental de petición del accionante2.
1. ANTECEDENTES
1.1. Hechos
El señor MARIO RESTREPO presentó acción de tutela en contra de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, bajo el fundamento fáctico “ presente (sic) derecho de petición el cual no gusta responder el tutelado”.
1.2. Pretensiones
la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, bajo el fundamento fáctico “ presente (sic) derecho de petición el cual no gusta responder el tutelado”.
1.2. Pretensiones
El accionante, con fundamento en el hecho narrado, solicitó ; “se ordene a quien corresponda en derecho a fin de que se responda de manera inmediata, clara y en derecho mi petición derecho vulnerado art 29 CN”.
2. ACTUACIÓN PROCESAL
La acción de tutela fue presentada el 12 de marzo de 2026 3, correspondiéndole su conocimiento al juzgado indicado, que mediante auto de l 13 de marzo de 2026, la admitió, dispuso la
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correspondiente notificación a la accionada y le concedió el término de tres días para que ejerciera su derecho de defensa4.
A través de la Sentencia mencionada se resolvió amparar el derecho fundamental de petición. 5 Inconforme con tal decisión, la parte accionada, la impugnó6.
3. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
El juzgado constitucional de primer grado sostuvo:
“La parte accionante pretende la protección de su derecho fundamental de petición que considera vulnerado por parte de la accionada quien se ha sustraído de dar respuesta a la solicitud impetrada el 17 de octubre de 2025.
“La parte accionante pretende la protección de su derecho fundamental de petición que considera vulnerado por parte de la accionada quien se ha sustraído de dar respuesta a la solicitud impetrada el 17 de octubre de 2025.
Por su parte la Procuraduría General de la Nación considera que la petición fue atendida en debida forma, por cuanto emitió respuesta a lo solicitado por lo que debe declararse la carencia actual del objeto por hecho superado.
De la documentación que integra el expediente se encuentra acreditado lo siguiente:
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El 17 de octubre de 2025 el señor Mario Restrepo radicó ante la Procuraduría general de la Nación una petición para que le fueran resueltos una serie de interrogantes.
La Procuraduría General de la Nación remitió oficio sin fecha mediante el cual dio respuesta a la solicitud del accionante.
De conformidad con lo probado dentro del plenario para el despacho es claro que en el presente asunto no se configura la carencia actual de objeto por hecho superado alegada por la entidad accionada. Si bien se evidencia que la Procuraduría General de la N ación elaboró un oficio mediante el cual dio respuesta a la solicitud elevada por el actor, lo cierto es que no obra prueba que permita acreditar que dicha respuesta haya sido efectivamente puesta en conocimiento del peticionario.
un oficio mediante el cual dio respuesta a la solicitud elevada por el actor, lo cierto es que no obra prueba que permita acreditar que dicha respuesta haya sido efectivamente puesta en conocimiento del peticionario.
En efecto, conforme a la jurisprudencia constitucional reiterada, el derecho fundamental de petición no se satisface únicamente con la emisión de una respuesta, sino que resulta indispensable que la misma sea comunicada de manera efectiva al interesado, pu es solo así se materializa el núcleo esencial de este derecho. En ese sentido, la ausencia de constancia de notificación o de remisión efectiva al accionante impide tener por superada la vulneración alegada.
Así las cosas, al no acreditarse que la respuesta haya sido debidamente notificada al señor Mario Restrepo, persiste la vulneración de su derecho fundamental de petición, razón por la cual se impone la intervención del juez constitucional.Página 5 de 29
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En consecuencia, el Despacho tutelará el derecho fundamental de petición invocado y ordenará a la Procuraduría General de la Nación que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a notifica r de manera efectiva al accionante la respuesta emitida frente a la petición radicada el 17 de octubre de 2025, acreditando dicha actuación ante este Despacho.
Lo anterior, sin perjuicio de que la entidad accionada adopte las medidas necesarias para evitar que situaciones como la aquí
petición radicada el 17 de octubre de 2025, acreditando dicha actuación ante este Despacho.
Lo anterior, sin perjuicio de que la entidad accionada adopte las medidas necesarias para evitar que situaciones como la aquí evidenciada se repitan, garantizando en adelante no solo la emisión oportuna de las respuestas, sino también su efectiva comunicación a los peticionarios, en los términos exigidos por la Constitución y la jurisprudencia constitucional”
4. LA IMPUGNACIÓN
La parte accionada, inconforme con la decisión adoptada por la primera instancia, la impugnó, señalando: “IMPUGNAR EL FALLO DE
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA”.
El accionante, mediante correo electrónico del 6 de abril de 2026, también manifestó “apelo pido en derecho se ordene al PROCURADOR GRAL DE LA NACION EMPLEADO JUAN ELJACH RESPONDA LO PEDIDO POR MI".Página 6 de 29
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5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El señor agente del Ministerio Público no conceptuó.
6. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
6.1. Cuestión previa
El juzgado de primera instancia, mediante auto del 8 de abril de 2026, dispuso: “Requerir al accionante para que, dentro del término de un (1) día contado a partir de la notificación del presente auto, aclare el alcance de su solicitud, indicando de manera expresa si su intención es (i) impugnar la
2026, dispuso: “Requerir al accionante para que, dentro del término de un (1) día contado a partir de la notificación del presente auto, aclare el alcance de su solicitud, indicando de manera expresa si su intención es (i) impugnar la sentencia de tutela proferida el 24 d e marzo de 2026 o (ii) promover incidente de desacato por el presunto incumplimiento de la orden impartida”. Para tales efectos, consideró : “En efecto, aunque el accionante utiliz a la expresión “apelo”, no señala de manera concreta ninguna inconformidad con la decisión adoptada, la cual le fue favorable al amparar su derecho fundamental de petición. Si bien en la acción de tutela no es obligatorio sustentar la impugnación, del cont enido de su solicitud se entiende que lo que realmente busca es que se cumpla la orden impartida en el fallo, lo cual corresponde a un incidente de desacato”.
Dicho requerimiento, según da cuenta el expediente, no fue atendido, por lo que la Juez de instancia, mediante decisión del 13 de abril de 2026, resolvió “Conceder el recurso de impugnación propuesto en oportunidad, contra la sentencia de primera instancia proferida por estePágina 7 de 29
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Despacho dentro del proceso de la referencia ”, entendiéndose que la impugnación concedida lo es respecto de la entidad accionada, pues el accionante carecería de interés para impugnar.
6.2. Problema jurídico
Le corresponde al Tribunal resolver el siguiente problema jurídico :
impugnación concedida lo es respecto de la entidad accionada, pues el accionante carecería de interés para impugnar.
6.2. Problema jurídico
Le corresponde al Tribunal resolver el siguiente problema jurídico : ¿Se ajusto a derecho el fallo impugnado? No sin antes determinar: ¿Se configuró dentro del presente asunto la carencia actual de objeto, por hecho superado?
El Tribunal sostendrá la tesis que en efecto se presenta un hecho superado, generando la necesidad de dejar sin efecto lo ordenado en la sentencia.
Los argumentos que permiten arribar a estas conclusiones se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) El hecho superado y ii) El caso concreto.
6.3. El hecho superado
La jurisprudencia constitucional ha definido que cuando los hechos que dieron lugar a la acción de tutela desaparecen al momento de entrar a dictarse la sentencia, la acción de tutela pierde su razón de ser, por cuanto ya no existe un objeto jurídico tutelable, debido a laPágina 8 de 29
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extinción de la alegada amenaza o vulneración del derecho fundamental, cuya protección se requiere mediante el procedimiento de tutela.
Sobre este tema, la Corte Constitucional en reiteradas ocasiones ha dicho: “…El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho
dicho: “…El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley.
En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce.
No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superado en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo ta nto razón de ser.
...la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentaraPágina 9 de 29
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la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el
desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales”. 7
Dicha Corporación ha indicado, además, que la carencia actual de objeto se produce como consecuencia tanto del hecho superado como del daño consumado; sin que estas figuras puedan considerarse, en su origen, similares. Respecto a la definición del hecho superado, la Corte Constitucional, en sentencia SU - 540 de 2007, manifestó:
“El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez . La jurisprudencia de la Corte ha
7 Sentencia T-1100 de 2004, Sentencia T-519 de 1992, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo. Cfr. reiteración., entre muchas otras, en las Sentencias T -100 de 1995 M.P., Vladimiro Naranjo Mesa; T -201 de 2004 M.P., Clara Inés Vargas Hernánd ez; T-325 de 2004 Eduardo Montealegre Lynett, T -051 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T -188 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-262 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández
expresó:
“Esta Corporación ha sostenido que cuando hechos sobrevinientes a la instauración de la acción de tutela, alteran de manera significativa el supuesto fáctico sobre el que se estructuró el reclamo constitucional, al punto que desaparece todo o parte principal de su fundamento empírico, decae la necesidad de protección actual e inmediata que subyace a la esenc ia del amparo. A este fenómeno la Corte lo ha denominado como carencia actual del objeto, el cual se presenta de diferentes maneras, destacándose el hecho superado y el daño consumado. Así, se presenta un hecho superado cuando losPágina 11 de 29
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actos que amenazan o vulneran el derecho fundamental desaparecen, al quedar satisfecha la pretensión de la acción de tutela, lo que conlleva a que ya no exista un riesgo; por tanto la orden a impartir por parte del juez constitucional, en principio, pierde su razón de ser, porque no hay perjuicio que evitar. Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o imped ir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental (Negrillas de la Sala -NS).
6.4. El caso concreto
Siguiendo las pautas normativas y jurisprudenciales expuestas el
2004 Eduardo Montealegre Lynett, T -051 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T -188 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-262 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Corte Constitucional, Sala de Revisión, sentencia T-296 del 16 de junio de 1998.Página 10 de 29
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comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela” (Negrillas de la Sala).
En este orden de ideas, el hecho superado es una especie de la carencia actual de objeto. En relación con ello, ha señalado la Corte Constitucional que en aquellos casos en los cuales los supuestos de hecho que daban lugar a la eventual amenaza de transgresión o violación de derechos constitucionales fundamentales han fenecido, desaparecen o se superan, deja de existir objeto jurídico respecto del cual el juez constitucional pueda adoptar decisión alguna; toda vez que, el propósito de la acción de tutela consiste justamente en garantizar la protección cierta y efectiva del derecho.
El máximo Tribunal de la jurisdicción constitucional, en sentencia T-788 del 12 de noviembre de 2013 al respecto del tema, también expresó:
“Esta Corporación ha sostenido que cuando hechos sobrevinientes a la instauración de la acción de tutela, alteran de manera significativa el supuesto fáctico sobre el que se estructuró el reclamo
daño originado en la vulneración del derecho fundamental (Negrillas de la Sala -NS).
6.4. El caso concreto
Siguiendo las pautas normativas y jurisprudenciales expuestas el
Tribunal encuentra:
1. Junto con el escrito de amparo constitucional 8, la parte accionante allegó petición enviada vía correo electrónico del 17 de octubre de 2025 , desde la cuenta
trabajoenequipoes2021@gmail.com al correo procurador@procuraduria.gov.co
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PROCURADOR GRAL NACION
DR JUAN ELJACH
BOGOTÁ DC
ESD
MARIO RESTREPO, AMPARADO ART 23 CN, LEY 1755 DE 2015 LE PIDO EN DERECHO ME informe en derecho si en acciones populares tramitadas ante jueces civiles, el alcalde del sitio de la vulneración o su delegado, está obligado a asistir al pacto, según art 27 ley 472 de 1998 o es discrecional.
Consigne en derecho si es legal que el juez en acción popular, ley 472 de 1998, en el pacto de cumplimiento, pacte por el actor popular y decida dar un término de tiempo para que cumpla las pretensiones consignadas en la acción popular sin fallar la acción Constitucional pido me informe en derecho si un juez que tramite una acción
popular y decida dar un término de tiempo para que cumpla las pretensiones consignadas en la acción popular sin fallar la acción Constitucional pido me informe en derecho si un juez que tramite una acción Constitucional, acción popular, ley 472 de 1998, puede ordenar suspender la acción popular y conceder tiempo a la entidad demandada para que cumpla lo que la ley ordena a fin de que no viole más derechos colectivos.
Acaso esa situación es contraria en derecho, pues la ley 472 de 1998 es clara en su trámite célere y perentorio en el tiempo y en modo alguno permite parar, detener , frenar el trámite constitucional. manifestara si el juez civil cto de Chinchina abusa aparentemente del poder para pactar por el actor popular e inaplicaPágina 13 de 29
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abiertamente el mandato Constitucional de la ley 472 de 1998, art 34.
Requiero por favor que a mi nombre y representación tutele el actuar del juez civil cto de Chinchiná Cds quien suspende trámite Constitucional en mis acciones populares contradiciendo la ley 472 de 1998 y se pida, solite, bajo tutela que el jue z civil cto de Chinchiná Cds profiera sentencia anticipada al no existir pruebas por decretar amparo cgp, tal como al cansancio se lo he pedido en derecho., art 34 ley 472 de 1998.
Chinchiná Cds profiera sentencia anticipada al no existir pruebas por decretar amparo cgp, tal como al cansancio se lo he pedido en derecho., art 34 ley 472 de 1998. Requiero por favor en derecho , manifestar si el actuar del juez civil cto de Chinchiná Cds, de dar plazo de tiempo en el pacto de cumplimiento, para cumplir la pretensión consignada en acción popular, art 27 ley 472 de 1998, es contrario al espíritu de la ley especial y autónoma 472 de 1998 que le IMPONE EN DERECHO QUE DESPUÉS DEL PACTO DE CUMPLIMIENTO y DE NO EXISTIR PRUEBAS POR DECRETAR, tal como ocurre con mis acciones populares. - SE CORRERÁN ALEGATOS Y SE PROFERIRÁ SENTENCIA DE MÉRITO, art 34 LEY 472 DE 1998.
Pido me comparta copia digital del escrito de tutela que le pido haga a mi nombre, a fin de que es de aplicación art 34 ley 472 de 19998 sin que se pueda SUSPENDER EL TRÁMITE CONSTITUCIONAL DE MI ACCIÓN POPULAR con fundamentos en derecho, jurisprudencia que pido presente UD a mi nombre a fin que me garantice el art 29 CN ya que no soy abogado.Página 14 de 29
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Cree correcto en derecho, que el juez civil cto de Chinchiná,
consigne EN LA ACCIÓN POPULAR 2025 316 EN
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Cree correcto en derecho, que el juez civil cto de Chinchiná, consigne EN LA ACCIÓN POPULAR 2025 316 EN AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO.....que es VÍCTIMA DE LAS ACCIONES POPULARES. es decir cree ud que estoy VICTIMIZANDO AL OPERADOR DE JUSTICIA TAL COMO ÉL LO DICE...o simplemente la acción popular es un mecanismo de participación Ciudadana legal y constitucional QUE SOLO SE AMPARA SI EXISTE LA VULNERACIÓN DE DERECHOS COLECTIVOS, MAS NADA. le pido A UD, requiera, SOLICITE , OFICIE, al juez para que manifieste en derecho como le estoy victimizando con mis acciones populares, pues considero en derecho que como Ciudadano colombiano sin ser abogado solo actuó y actuare conforme a la ley y lo que esta me permite. Se allegó igualmente constancia de radicación:
Pido a ud, comedidamente en derecho, demostrar si la ley 472 de 1998 permite que un juzgador suspenda el trámite constitucional o está desconociendo 84 ley 472 de 1998 el juzgador constitucional , juez civil cto de Chinchiná Cds. le solicito comedidamente y pido transcriba lo que manda art 84 ley 472 de 1998 en derecho.
Solicito por favor se pronuncie en derecho de mi petición y del actuar del juez civil cto de Chinchiná Cds le pido a ud, alto funcionario del nivel Nacional, actuar en derecho en mis acciones
472 de 1998 en derecho.
Solicito por favor se pronuncie en derecho de mi petición y del actuar del juez civil cto de Chinchiná Cds le pido a ud, alto funcionario del nivel Nacional, actuar en derecho en mis acciones populares que se encuentran en el juzgado civil cto de Chinchiná Cds radicadas 2025 310 2025 311Página 15 de 29
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2025 312 2025 313 2025 314 2025 315 2025 316 2025 317 2025 319. Puesto que el delegado en acciones populares ante el juez civil cto de Chinchiná, personero mpal Palestina, procurador regional, nada hacen en derecho y me siento afectado ya que no se me garantizan según yo, art 29 CN
AL MOMENTO DE RESPONDER PIDO APORTEN COPIA
DIGITAL DE MI PETICIÓN A SU RESPUESTA.
2. La Procuraduría General de la Nación, al presentar el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, señaló:
4. Cuarto. Mediante comunicación oficial suscrita por la Procuraduría 8 Judicial II para Asuntos Civiles de Bogotá, la entidad dio respuesta de fondo, clara y congruente a la solicitud del peticionario, dentro del marco de sus competencias constitucionales y legales, explicando el alcance de la intervención del Ministerio Público en procesos judiciales, así como las limitaciones propias de su función.
del peticionario, dentro del marco de sus competencias constitucionales y legales, explicando el alcance de la intervención del Ministerio Público en procesos judiciales, así como las limitaciones propias de su función.
5. Quinto. En dicha respuesta se precisó, entre otros aspectos, que: (i) la Procuraduría no tiene competencia para emitir conceptos sobre actuaciones concretas de otras autoridades judiciales ni para sustituirlas en el ejercicio de sus funciones;Página 16 de 29
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(ii) la evaluación disciplinaria de jueces corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial; y (iii) la entidad no ejerce representación judicial de particulares, por lo que el accionante debía acudir a los mecanismos legales previstos para la defensa de sus intereses.
6. Sexto. Igualmente, se indicó al peticionario que el Ministerio Público está integrado por diversas entidades, incluyendo las personerías municipales, y que en el caso específico de Chinchiná no existe procurador judicial en materia civil, razón por la c ual la eventual intervención podría ser ejercida por la Personería Municipal, conforme a la Constitución Política.
7. Séptimo. Finalmente, la Procuraduría General de la Nación concluyó que la petición había sido debidamente atendida, dentro del marco de las competencias previstas en el Decreto 262 de 2000 y la Resolución 377 de 2022, brindando una respuesta completa a los requerimientos formulados por el ciudadano.
dentro del marco de las competencias previstas en el Decreto 262 de 2000 y la Resolución 377 de 2022, brindando una respuesta completa a los requerimientos formulados por el ciudadano.
3. Así, aportó el Oficio S-2025-076373 del 24 de noviembre de 2025 – DOKUS E – 2025-550105, dirigido a MARIO RESTREPO - trabajoenequipoes2021@gmail.com que tiene como referencia “Respuesta a correo electrónico del 22 de octubre de 2025, con asunto “PROCURADOR GRAL NACION. ART 23 CN, LEY 1755 DE 2015”, dirigido al buzón de correo
procurador@procuraduria.gov.co y otros correos electrónicos ”, en el que se lee:Página 17 de 29
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Para dar respuesta a sus inquietudes me permito manifestar lo siguiente:
1. El Ministerio Público Colombiano tiente entre otras muchas funciones misionales la intervención en procesos judiciales conforme a lo previsto en el artículo 277 numeral 7 de la Constitución y en algunos trámites judiciales su intervención es obligatoria tal como lo establece el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, entre otras disposiciones legales. Sin perjuicio de lo anterior es importante aclarar que el Ministerio Público está constituido por varias entidades del Estado, entre ellas por las personerías municipales, tal como se desprende de la lectura del Artículo 118 de la Constitución Política de Colombia. En la ciudad de Chinchiná, la Procuraduría General de la Nación no
constituido por varias entidades del Estado, entre ellas por las personerías municipales, tal como se desprende de la lectura del Artículo 118 de la Constitución Política de Colombia. En la ciudad de Chinchiná, la Procuraduría General de la Nación no cuenta con procuradores judiciales en materia civil y de ser necesario podrá acudir a la Personería Municipal para que realice intervención conforme a lo previsto en el artículo 277 numeral 7 de la Constitución Política de Colombia.
Ahora bien, tenga de presente que la intervención judicial se realiza dentro de los términos y competencias establecidas en las normas procesales en especial a lo previsto en los artículos 45 y 46 del Código General del Proceso y por lo tanto no se emiten conceptos acerca de las competencias de otras entidades del Estado o de los entes territoriales.
2. En cuanto al desarrollo procesal para la defensa de los derechos colectivos tenga de presente que su procedimiento quedó establecido en la Ley 472 de 1998, no obstante, enPágina 18 de 29
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aquellos eventos en que no exista una regulación aplicable la misma ley en su artículo 44 hace remisión a lo establecido en el actual Código General del Proceso con el fin de evitar vacíos normativos que paralicen el proceso judicial. En estas normas están previstas las facultades y deberes tanto de los funcionarios judiciales como de las partes del litigio.
3. La evaluación de la conducta de los funcionarios judiciales en general corresponde a la jurisdicción disciplinaria en cabeza de
5. La conducta procesal de las partes es evaluada por los jueces y en caso de ser necesario deberán aplicar los poderes correccionales pertinentes conforme a lo previsto en el artículo 44 del Código General del Proceso.
6. Se reitera que el Ministerio Público está constituido por varias entidades del Estado, entre ellas por las personerías municipales, tal como se desprende de la lectura del Artículo 118 de la Constitución Política de Colombia. En la ciudad de Chinchiná, la Procuraduría General de la Nación no cuenta con procuradores judiciales en materia civil y de ser necesario podrá acudir a la Personería Municipal para que realice intervención conforme a lo previsto en el artículo 277 numeral 7 de la
Constitución Política de Colombia.
En los anteriores términos, su petición ha sido debidamente atendida por la Procuraduría, en el marco de las competencias establecidas por el Decreto 262 de 2000 y la Resolución 377 de 2022, expedida por la Procuradora General de la Nación.
4. Se recuerda que el a quo amparó el derecho fundamental de petición, ordenando a la accionada: “que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a notificar de manera efectiva al accionante la respuesta emitida frente a la petición radicada el 17 de octubre de 2025 ” y ante ello la accionada impugnó la decisión.Página 20 de 29
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están previstas las facultades y deberes tanto de los funcionarios judiciales como de las partes del litigio.