TA QUI - Sentencia 07-2026-00082-01 (07-05-2026)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - Sentencia 07-2026-00082-01 (07-05-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA
Acción : Tutela Accionante : LUZ MARINA MARTINEZ GUZMÁN Accionado : COLPENSIONES y otros Radicación : 63001-3333-007-2026-00082-01
Referencia : Sentencia Segunda Instancia
https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid= 630013333007202600082016300123
Tema: Seguridad social, pensión sobreviviente. Se confirma improcedencia.
Armenia, siete (7) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
Sentencia T2 96 -2026
Corresponde a esta Corporación decidir, en segunda instancia, la impugnación presentada por la accionante1, frente a la Sentencia proferida en primera instancia el 14 de abril de 2026 por el Juzgado
1 24ImpugnacionFallo(.pdf) NroActua 13(.pdf) NroActua 13Página 2 de 29 Tutela Sentencia de Segunda Instancia LUZ MARINA MARTINEZ GUZMÁN vs COLPENSIONES y otros 63001-3333-007-2026-00082-01
Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo2.
1. ANTECEDENTES
LUZ MARINA MARTÍNEZ GUZMÁN , actuando a través de apoderado judicial , present ó acción de tutela contra el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, MINISTERIO DEL TRABAJO y COLPENSIONES, por la presunta vulneración a
LUZ MARINA MARTÍNEZ GUZMÁN , actuando a través de apoderado judicial , present ó acción de tutela contra el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, MINISTERIO DEL TRABAJO y COLPENSIONES, por la presunta vulneración a su derecho fundamental a la seguridad social, dignidad humana y mínimo vital.
Solicitó: i) Se ordene al MINISTERIO DEL TRABAJO que proceda a dar cumplimiento inmediato a lo ordenado en el numeral segundo (2°) del auto de l 10 de noviembre de 2025 ; ii) Se ordene se comprueben omisiones o acciones graves de los funcionarios del MINISTERIO DEL TRABAJO en lo que respecta a las gestiones y diligencias que les compete en cumplimiento de sus funciones en aplicación del C onvenio Colombia -España; iii) Se oficie a las respectivas autoridades de control interno disciplinario o a la Procuraduría General de la Nación, ordene a COLPENSIONES que defina su derecho pensional, adelantando todas las acciones legales pertinentes (acción de tutela, demanda judicial, o cualquier otro mecanismo judicial existente) en contra del MINISTERIO DEL TRABAJO, en orden a que dicha entidad, como organismo enlace
2 21FalloTutelaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 11(.pdf) NroActua 1Página 3 de 29 Tutela Sentencia de Segunda Instancia LUZ MARINA MARTINEZ GUZMÁN vs COLPENSIONES y otros 63001-3333-007-2026-00082-01
del convenio mencionado, dé cumplimiento a las competencias que le son atribuidas en torno a la obtención de la constancia del tiempo
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del convenio mencionado, dé cumplimiento a las competencias que le son atribuidas en torno a la obtención de la constancia del tiempo laborado por su cónyuge fallecido en España ; iv) Se ordene al MINISTERIO DEL TRABAJO que en su calidad de organismo de enlace, adelante ante el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES y ante el C onsulado de Colombia en Valencia, España, lo relativo a la obtención del FORMATO ES/CO -02 y ES/CO-01 a través del cual se acrediten por parte del I nstituto Nacional de Seguridad Social - INSS de la Dirección Provincial de Sevilla; v) Se le ordene a COLPENSIONES, dar respuesta detallada de la gestión realizada por la accionante ante aquella el 17 de diciembre de 2025; vi) Se condene a la indemnización en abstracto del daño emergente y de las costas a su favor.
Como fundamento f áctico de sus pretensiones señaló: desde hace más de tres años inici ó proceso ordinario laboral ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, bajo el radicado 63001-3105-004-2022-00243-00.
La mencionada demanda judicial, t iende a que COLPENSIONES reconozca pensión de sobrevivientes en aplicación del Convenio Colombia España establecido a través de la Ley 1112 de 2006.
La pensión, se está reclamando en calidad de cónyuge sobreviviente del fallecido HUGO MARIO TORRES SEPÚLVEDA, c .c.Página 4 de 29 Tutela Sentencia de Segunda Instancia LUZ MARINA MARTINEZ GUZMÁN vs COLPENSIONES y otros
del fallecido HUGO MARIO TORRES SEPÚLVEDA, c .c.Página 4 de 29 Tutela Sentencia de Segunda Instancia LUZ MARINA MARTINEZ GUZMÁN vs COLPENSIONES y otros 63001-3333-007-2026-00082-01
7.534.748, quien falleció en España, y acreditó cotizaciones a pensión ante dicho país.
El MINISTERIO DEL TRABAJO de Colombia, es el organismo enlace determinado en la Ley 1112 de 2006 para realizar las gestiones documentales administrativas entre COLPENSIONES y el INSS, Dirección Provincial de Sevilla, Reino de España. Entre los documentos fundamentales para que COLPENSIONES proceda al estudio y definición de su derecho pensional, se encuentra el Formato ES/CO-02 y Formato ES/CO-01.
COLPENSIONES no cuenta con dicho documento, el cual considera esencial para definir su situación pensional, destacando que cuenta con 61 años sin que las entidades accionada s cumplan con sus deberes legales.
El proceso ordinario laboral mencionado está a la espera indefinida de que el MINISTERIO DEL TRABAJO y COLPENSIONES alleguen los documentos exigidos para la definición de su derecho pensional.
El 13 de noviembre de 2025, se enter ó que COLPENSIONES cometió errores en la remisión del formulario solicitado por el INSS de España, por lo cual elev ó solicitud de corrección . A la fecha no conoce el resultado de la mencionada corrección.Página 5 de 29 Tutela Sentencia de Segunda Instancia LUZ MARINA MARTINEZ GUZMÁN vs COLPENSIONES y otros 63001-3333-007-2026-00082-01
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2. ACTUACIÓN PROCESAL
La acción de tutela fue presentada el 27 de marzo de 20263; el a quo mediante auto del 6 de abril de 2026 , la admitió, ordenó vincular a la Procuraduría General de la Nación y al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, dispuso la correspondiente notificación a las accionadas y concedió el término de tres días para que ejerciera su derecho de defensa.4
A través de la sentencia recurrida, el aludido despacho judicial resolvió declarar improcedente el amparo solicitado.
3. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El juzgado de primera instancia sostuvo que resultaba improcedente la acción de tutela ya que la acción de tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad , en especial los de inmediatez y subsidiariedad. Si bien la accionante se encuentra legitimada para reclamar la protección de sus derechos, el despacho determinó que la presunta vulneración no es actual ni urgente, pues los hechos se originan desde el año 2022 y hacen parte de un trámite pensional complejo que aún se encuentra en curso dentro de la jurisdicción ordinaria laboral.
3 4ActaDeReparto(.pdf) NroActua 2 4 6AutoAdmiteTutela(.pdf) NroActua 4Página 6 de 29 Tutela Sentencia de Segunda Instancia LUZ MARINA MARTINEZ GUZMÁN vs COLPENSIONES y otros 63001-3333-007-2026-00082-01
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En cuanto al requisito de inmediatez, el juzgado consideró que la tutela fue presentada de manera tardía, dado que la accionante ha acudido durante varios años a instancias administrativas y judiciales sin que se evidencie un daño inminente que requiera la intervención inmediata del juez constitucional. La situación alegada corresponde a una inconformidad frente a la duración del trámite, mas no a una amenaza urgente o reciente de los derechos fundamentales invocados. Respecto del principio de subsidiariedad, se concluyó que existe un mecanismo judicial idóneo y eficaz , concretamente el proceso ordinario laboral que actualmente cursa ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, dentro del cual ya se han surtido etapas procesales relevantes y se encuentra fijada audiencia para decisión de fondo. Por ello, la tu tela no puede utilizarse como vía paralela ni alternativa para anticipar o sustituir la decisión del juez natural. El despacho determinó que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que habilitara la tutela como mecanismo transitorio, pues no se acreditó una afectación grave, actual e inminente al mínimo vital o a la dignidad humana que no pueda ser resuelta dentro del proceso ordinario en curso.
4. LA IMPUGNACIÓNPágina 7 de 29
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Inconforme con la decisión, la accionante impugnó la sentencia 5. Sostuvo que el fallo de primera instancia desconoció el carácter fundamental del derecho a la seguridad social , en especial de la pensión de sobrevivientes, la cual es una prestación de tracto sucesivo. Argumenta que, aunque los hechos se remonten a varios años atrás, la vulneración del derecho es actual y permanente, pues cada mes que transcurre sin definirse su situación pensional constituye una afectación continua al derecho fundamental, lo que descarta la supuesta falta de inmediatez señalada por el juzgado. En relación con la subsidiariedad, la impugnación afirma que la accionante sí ha agotado los medios ordinarios a su alcance, tanto en sede administrativa como judicial, incluyendo el proceso ordinario laboral en curso. Sin embargo, aclara que dicho proceso se ha visto indebidamente prolon gado por la falta de diligencia de COLPENSIONES y del MINISTERIO DEL TRABAJO, quienes no han aportado oportunamente la documentación necesaria, pese a estar legalmente obligados a hacerlo bajo el Convenio de Seguridad Social entre Colombia y España. La apelación enfatiza que sí existe un perjuicio irremediable, no solo desde una perspectiva económica, sino desde el punto de vista del tiempo vital irrecuperable. La accionante argumenta que el paso del tiempo sin el reconocimiento o definición del derecho pensional implica envejecer sin pensión, lo cual no se repara con efectos
5 Ibidem / Expediente judicial / índice 11/ Memorial Impugnacion
tiempo sin el reconocimiento o definición del derecho pensional implica envejecer sin pensión, lo cual no se repara con efectos
5 Ibidem / Expediente judicial / índice 11/ Memorial Impugnacion CARMENAMPAROLOPEZRTA(.pdf) NroActua 11Página 8 de 29 Tutela Sentencia de Segunda Instancia LUZ MARINA MARTINEZ GUZMÁN vs COLPENSIONES y otros 63001-3333-007-2026-00082-01
retroactivos ni con intereses moratorios. Destaca que la legislación colombiana establece plazos máximos claros para definir pensiones de sobrevivientes, los cuales han sido ampliamente superados. El fallo impugnado atribuye injustamente a la accionante una supuesta omisión en trámites que son exclusivamente interadministrativos, como el diligenciamiento del formulario CO/ES-02, responsabilidad que recae únicamente en COLPENSIONES y el MINISTERIO DEL TRABAJO . En consecuencia, solicita revocar la sentencia de primera instancia, declarar procedente la acción de tutela y ordenar a dichas entidades actuar con celeridad para definir de fondo el derecho pensional, garantizando así la protección efectiva del derecho fundamental a la seguridad social.
5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El señor Agente del Ministerio Publico se abstuvo de pronunciarse en esta instancia.
6. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
6.1 Problema jurídico
Le corresponde al Tribunal resolver el siguiente problema jurídico: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primera instancia mediante el cual sePágina 9 de 29 Tutela Sentencia de Segunda Instancia
6.1 Problema jurídico
Le corresponde al Tribunal resolver el siguiente problema jurídico: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primera instancia mediante el cual sePágina 9 de 29 Tutela Sentencia de Segunda Instancia LUZ MARINA MARTINEZ GUZMÁN vs COLPENSIONES y otros 63001-3333-007-2026-00082-01
declaró improcedente el amparo constitucional solicitado por la accionante?
El Tribunal sostendrá la tesis que el fallo se ajustó a derecho y por ende amerita ser confirmado.
Los argumentos que permiten sostener la tesis expuesta se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) La subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela ; ii) Requisitos especiales de procedibilidad de la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y, iii) El caso concreto.
6.2 La subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela
Con relación al principio de subsidiariedad de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha sostenido:
“2.5. Subsidiariedad. Acorde con el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza excepcional y subsidiaria, es decir, solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que éste no resulte eficaz para la protección de los derechos fundamentales y sea necesario adoptar una medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el requisito de subsidiariedad previsto en la norma c onstitucional
una medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el requisito de subsidiariedad previsto en la norma c onstitucional mencionada, dispone que la eficacia del mecanismo ordinario dePágina 10 de 29 Tutela Sentencia de Segunda Instancia LUZ MARINA MARTINEZ GUZMÁN vs COLPENSIONES y otros 63001-3333-007-2026-00082-01
defensa judicial será evaluada por el juez de tutela atendiendo a las circunstancias en las que se encuentre el accionante.
Respecto a la procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo transitorio, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que únicamente se considerará que un perjuicio es irremediable cuando, de conformidad con las circunstancias del caso particular, sea (a) cierto e inminente –esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos ciertos-, (b) grave, desde el punto de vista del bien o interés jurídico que lesionaría, y de la importancia de dicho bien o interés para el afectado, y (c) de urgente atención, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevención o mitigación para evitar que se consume un daño antijurídico en forma irreparable[20].6 (Negrillas de la Sala-NS).
La Corte Constitucional enfatiza que el juez de tutela no es el único responsable de proteger los derechos constitucionales. Su competencia es subsidiaria y residual, actuando solo cuando no hay
de la Sala-NS).
La Corte Constitucional enfatiza que el juez de tutela no es el único responsable de proteger los derechos constitucionales. Su competencia es subsidiaria y residual, actuando solo cuando no hay otro medio eficaz de defensa judicial. La tutela no debe conv ertirse en un escenario de debate, sino de protección de derechos fundamentales.
Así las cosas, se puede indicar que, de acuerdo con el principio de subsidiaridad de la acción de tutela, esta resulta improcedente
6 C.C. T-427 de 2015 M.P MAURICIO GONZALES CUERVOPágina 11 de 29
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cuando es utilizada como mecanismo alternativo de los medios judiciales ordinarios de defensa previstos por la ley.
Sin embargo, la acción de tutela será procedente si los medios judiciales ordinarios no son suficientemente eficaces, se necesita protección temporal y el titular de los derechos es sujeto de protección constitucional especial. La determinación la realiza el juez constitucional, quien evalúa la idoneidad de los recursos ordinarios para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados.
La jurisprudencia constitucional señala que el perjuicio debe ser inminente, con amenaza cercana, y las medidas para evitarlo deben ser urgentes. Se requiere que el daño sea grave, con una gran intensidad en lo material o moral. La acción para prevenirlo d ebe ser impostergable y adecuada para restablecer el orden social justo en su totalidad.
ser urgentes. Se requiere que el daño sea grave, con una gran intensidad en lo material o moral. La acción para prevenirlo d ebe ser impostergable y adecuada para restablecer el orden social justo en su totalidad.
6.3 Requisitos especiales de procedibilidad de la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable
La Corte Constitucional en sentencia T-181 del 27 de marzo de 20177 se refirió a los criterios necesarios para la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio en caso de configuración de un perjuicio irremediable:
7 M.P JOSE ANTONIO CEPEDA AMARISPágina 12 de 29
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5.1. La tutela se puede presentar como un mecanismo principal, esto es en los casos en los que no haya otro medio judicial para reclamar los derechos que el tutelante considera se le han vulnerado; o como un mecanismo transitorio , en los casos en los que haya medio de defensa judicial ordinario idóneo pero el cual no sea el indicado por presentarse un perjuicio irremediable , el cual debe ser evitado o subsanado según sea el caso.
5.2. En relación con este perjuicio, ha señalado la jurisprudencia constitucional que el riesgo o amenaza de daño o menoscabo debe caracterizarse[12] por ser (i) inminente , es decir, se trata de una amenaza que está por suceder prontamente, lo que se diferencia de la mera expectativa de daño en la medida que aquella reporta evidencias
caracterizarse[12] por ser (i) inminente , es decir, se trata de una amenaza que está por suceder prontamente, lo que se diferencia de la mera expectativa de daño en la medida que aquella reporta evidencias fácticas de su configuración real en un corto lapso, al punto que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética; (ii) grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) urgente, porque las medidas que se requieren deben otorgar una respuesta proporcionada de prontitud para frenar o conjurar el daño; y, (iv) que tornen la acción de tutela en impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para asegurar debidamente la protección de los derechos comprometidos y restablecer el orden social justo en toda su integridad.
5.3. Cuando se alega perjuicio irremediable, esta Corporación ha señalado que en general quien afirma una vulneración de sus derechos fundamentales con estas características debe acompañar su afirmación de alguna prueba, al menos sumaria, pues la informalidadPágina 13 de 29 Tutela Sentencia de Segunda Instancia LUZ MARINA MARTINEZ GUZMÁN vs COLPENSIONES y otros 63001-3333-007-2026-00082-01
de la acción de tutela no exonera al actor de probar, aunque sea de manera sumaria, los hechos en los que basa sus pretensiones.
Sobre el punto, la Corte ha considerado que cuando el accionante pretende la protección transitoria de sus derechos fundamentales a través de la acción de tutela, tiene la carga de “presentar y sustentar
Sobre el punto, la Corte ha considerado que cuando el accionante pretende la protección transitoria de sus derechos fundamentales a través de la acción de tutela, tiene la carga de “presentar y sustentar los factores a partir de los cuales se configura el perjuicio irremediable, ya que la simple afirmación de su acaecimiento hipotético es insuficiente para justificar la procedencia la acción de tutela”.[13] Significa lo anterior que dicho perjuicio debe ser acreditado en el expediente por la parte actora, lo cual si bien no impone rigurosas formalidades, por lo menos exige que los argumentos en que se fundamenta puedan ser verificados sumariamente de las piezas procesales[14].
5.4. Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte, con fundamento en el artículo 86 Superior, ha señalado que un juez de tutela se encuentra frente a un perjuicio irremediable cuando se presenta “la posibilidad cierta y próxima de un daño irreversible frente al cual la decisión judicial ordinaria que resuelva el litigio pudiera resultar tardía” [15] de manera que es procedente y debe prosperar la acción de tutela “ con efectos temporales mientras se tramita el juicio, con el fin de evitar que aquél se perfeccione”. [16] No obstante, como se indicó, en todo caso la parte actora tiene la carga de demostrar sumariamente la existencia o cercana configuración del perjuicio irremediable.
En este sentido, este Tribunal ha recabado sobre la excepcionalidad de la tutela como mecanismo transitorio, su aplicación e interpretación estricta, y la temporalidad de las órdenes emitidas en ella, ya que el juez de tutela no puede asumir la competencia del juezPágina 14 de 29
de la tutela como mecanismo transitorio, su aplicación e interpretación estricta, y la temporalidad de las órdenes emitidas en ella, ya que el juez de tutela no puede asumir la competencia del juezPágina 14 de 29 Tutela Sentencia de Segunda Instancia LUZ MARINA MARTINEZ GUZMÁN vs COLPENSIONES y otros 63001-3333-007-2026-00082-01
ordinario correspondiente para decidir de manera definitiva un asunto de su jurisdicción, sino que procede como mecanismo transitorio al ser un medio expedito, oportuno y efectivo con el cual se puede evitar la ocurrencia de un daño o perjuicio irremediable que ocurriría en el interregno de la toma de decisión definitiva.
Al respecto ha sostenido que "la posibilidad de conceder este tipo específico de protección judicial es excepcional, según se desprende del artículo 86 de la Constitución, y por tanto el alcance de las normas pertinentes es de interpretación estricta. No se busca que el juez de tutela asuma la competencia del ordinario o especializado entrando a resolver de fondo el asunto litigioso planteado, sino de ofrecer al titular del derecho un medio expedito y eficaz para evitar un daño respecto del cual la decisión judicial definitiva llegaría demasiado tarde y apenas haría posible un resarcimiento "a posteriori", es decir, sobre la base de un hecho cumplido".[17]
5.5. En conclusión, la acción de tutela es procedente como un mecanismo transitorio, en los casos en los que haya medio de defensa judicial ordinario idóneo pero el cual no sea el indicado por presentarse un perjuicio irremediable que debe ser evitado o
mecanismo transitorio, en los casos en los que haya medio de defensa judicial ordinario idóneo pero el cual no sea el indicado por presentarse un perjuicio irremediable que debe ser evitado o subsanado, según sea el caso. Para tal fin, dicho perjuicio debe cumplir con las características de ser inminente, grave, que requiera la adopción de medidas urgentes e impostergables, y además debe ser acreditado sumariamente en el expediente por la parte a ctora. No basta solo con la mera afirmación de configurarse un perjuicio irremediable, sino que es necesario que el demandante lo explique y lo justifique (NS).
6.4 El caso concretoPágina 15 de 29 Tutela Sentencia de Segunda Instancia LUZ MARINA MARTINEZ GUZMÁN vs COLPENSIONES y otros 63001-3333-007-2026-00082-01
Siguiendo los parámetros jurisprudenciales expuestos, el Tribunal encuentra:
1. La señora LUZ MARINA MARTINEZ GUZMAN cuenta con 618 años y se encuentra adelantando tramite de reclamación de pensión causada por el fallecido HUGO MARIO TORRES
SEPULVEDA.9
2. Obra en el expediente oficio del 3 de marzo de 2026, emitido por COLPENSIONES, radicado BZ2026_2826885 -0431969,
en el cual indica dicha entidad:
Reciba un especial saludo de la Administradora Colombiana de Pensiones–COLPENSIONES. En respuesta a su petición relacionada con: “requiero me aclaren cual es el COES correcto ya que ahora me presento y me entregan el asociado al caso 2026_64441 que es completamente diferente al que estaba solicitando
de Pensiones–COLPENSIONES. En respuesta a su petición relacionada con: “requiero me aclaren cual es el COES correcto ya que ahora me presento y me entregan el asociado al caso 2026_64441 que es completamente diferente al que estaba solicitando corrección en el trámite 2025_27191745”.
Sea lo primero señalar, que Colpensiones como administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida garantiza y protege los derechos e intereses de sus
8https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=630013333005 202400233016300123 / Expediente Judicial / índice 8. / 004.1AnexosDemanda2(.pdf) NroActua 8(.pdf) NroActua 8 pág. 1 9 Ibidem / Expediente Judicial / índice 8. / 004.1AnexosDemanda2(.pdf) NroActua 8(.pdf) NroActua 8 pág. 2Página 16 de 29 Tutela Sentencia de Segunda Instancia LUZ MARINA MARTINEZ GUZMÁN vs COLPENSIONES y otros 63001-3333-007-2026-00082-01
afiliados, pensionados y solicitantes, evalúa y analiza sus peticiones conforme derecho. Seguidamente se evidencia que nuestra Entidad, emitió respuesta al Ministerio de Trabajo (Organismo de enlace para el convenio), el pasado 19/01/2026, a través del correo solucionesdocumental@mintrabajo.gov.co y bajo el radicado2026_851644; comunicación a la que anexamos: • Formato CO/ES 01 • Formato CO/ES 02 • formulario de solicitud • cedula beneficiaria ¡Muy importante!
solucionesdocumental@mintrabajo.gov.co y bajo el radicado2026_851644; comunicación a la que anexamos: • Formato CO/ES 01 • Formato CO/ES 02 • formulario de solicitud • cedula beneficiaria ¡Muy importante! En los anteriores formularios se certificaron los tiempos cotizados en Colombia, solicitando a su vez, el formulario ES/CO -02, para el estudio de una prestación de sobreviviente.
Cabe resaltar que, conforme con la guía de recibo electrónico que se adjunta a esta comunicación, el Ministerio tuvo la información el 19 de enero de 2026. Adicionalmente, adjuntamos para su conocimiento y fines probatorios, el oficio de traslado.
Tenga presente que el Acuerdo Administrativo del 28 de enero de 2008 indica que el tiempo que tienen las administradoras para dar respuesta, empieza a correr desde el momento en que cuentan con los datos y documentos necesarios para dar trámite a la solicitud.
De acuerdo con lo anterior, reiteramos que hasta tanto no contemos con los tiempos cotizados en España por HUGO MARIO TORRES SEPULVEDA, la competencia recae sobre el Ministerio de Trabajo en calidad de organismo enlace. ¡Para tener en cuenta!Página 17 de 29 Tutela Sentencia de Segunda Instancia LUZ MARINA MARTINEZ GUZMÁN vs COLPENSIONES y otros 63001-3333-007-2026-00082-01
- El convenio se estableció en diciembre de 2006 a través de la Ley 1112, y permite el reconocimiento de tiempos cotizados en ambos países, tanto para ciudadanos colombianos como españoles.
- Cubre también a trabajadores que estén o hayan estado cotizando
- El convenio se estableció en diciembre de 2006 a través de la Ley 1112, y permite el reconocimiento de tiempos cotizados en ambos países, tanto para ciudadanos colombianos como españoles.
- Cubre también a trabajadores que estén o hayan estado cotizando a Sistemas de Seguridad Social en España o Colombia, así como a sus familiares beneficiarios, sobrevivientes o a quienes se trasladen los derechos.
- En Colombia se aplica la legislación vigente en cuanto a las prestaciones económicas dispuestas en el Sistema General de Pensiones, y en España la legislación sobre las prestaciones contributivas del Sistema Español de la Seguridad Social, en lo que se refiere a incapacidad permanente, muerte y supervivencia por enfermedad común o accidente no laboral y jubilación.
- La Entidad encargada de tramitar las prestaciones en aplicación del Convenio, es la “Institución Competente” del lugar de residencia del interesado, que para el caso de Colombia, es Colpensiones , y para el caso de España, las Direcciones Provinciales del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), El Instituto Social de la Marina (ISM) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS).
- Colpensiones se encarga de estudiar, tramitar y decidir las solicitudes presentadas para el reconocimiento de las prestaciones de que trata el Convenio de Seguridad Social, así como de atender el reconocimiento y pago de las prestaciones a las que hubiere lugar.
- Es obligación de los “Organismos Enlace”, el intercambio de la información necesaria para la aplicación del Convenio; que paraPágina 18 de 29
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información necesaria para la aplicación del Convenio; que paraPágina 18 de 29 Tutela Sentencia de Segunda Instancia LUZ MARINA MARTINEZ GUZMÁN vs COLPENSIONES y otros 63001-3333-007-2026-00082-01
Colombia es el Ministerio de Trabajo y para España, el INSS y el ISM.
Así las cosas, dentro de los términos, y contemos con la documentación solicitada, esta administradora procederá a emitir el Acto Administrativo que resuelva de fondo a la solicitud prestacional. Una vez se emita la Resolución la asegurada será contactada por parte de nuestra entidad para notificarla del mismo. Para mayor facilidad usted podrá consultar nuestra página web www.colpensiones.gov.colasresoluciones emitidas por la entidad.”
3. Formulario de peticiones, quejas, reclamos sugerencias y denuncias, presentado por la ac cionante ante COLPENSIONES el 17 de diciembre de 2025, mediante el cual
solicitó:
4. Solicitud de formato ES/CO -02 prestación de pensión sobrevivientes, suscrito por la Directora de Prestaciones Económicas de COLPENSIONES el 5 de febrero de 2025 y dirigida al Director de Pensiones y otras prestaciones del MINISTERIO DEL TRABAJO.Página 19 de 29
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