TA QUI - Sentencia 07-2026-00102-01 (14-05-2026)
Tribunal Administrativo del Quindío
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- Título
- TA QUI - Sentencia 07-2026-00102-01 (14-05-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
República de Colombia Página 1 de 17
ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-007-2026-00102-01
DEMANDANTE: DONELIA HENAO RAMÍREZ DEMANDADO: NUEVA EPS S.A. - INSTITUTO DE DIAGNÓSTICO MÉDICO S.A. IDIME
Jurisdicción Contencioso Administrativa
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Armenia, catorce (14) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS
Sentencia No. 082
TEMAS: DERECHO A LA SALUD - EL PRINCIPIO DE
CONTINUIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL
SERVICIO PÚBLICO DE SALUDCONSIDERACIONES SOBRE EL
CONCEPTO DE VIDA, LA VIDA EN
CONDICIONES DIGNAS Y A LA
SEGURIDAD SOCIAL
INSTANCIA: SEGUNDA
Resuelve la Sala Primera de Decisión la impugnaci ón interpuesta por la parte accionada INSTITUTO DE DIAGNÓSTICO MÉDICO S.A. IDIME , contra la sentencia proferida el 27 de abril de 20 26 por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales a la salud y la vida en condiciones dignas de la señora DONELIA HENAO RAMÍREZ.República de Colombia Página 2 de 17
ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN)
ampararon los derechos fundamentales a la salud y la vida en condiciones dignas de la señora DONELIA HENAO RAMÍREZ.República de Colombia Página 2 de 17
ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-007-2026-00102-01
DEMANDANTE: DONELIA HENAO RAMÍREZ DEMANDADO: NUEVA EPS S.A. - INSTITUTO DE DIAGNÓSTICO MÉDICO S.A. IDIME
Jurisdicción Contencioso Administrativa
I. ANTECEDENTES:
1. SOLICITUD DE TUTELA1
La señora DONELIA HENAO RAMÍREZ, presentó acción de tutela en contra de la NUEVA EPS S.A. y el INSTITUTO DE DIAGNÓSTICO MÉDICO S.A. “IDIME”, al considerar que estaban siendo vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, vida digna e integridad personal, ante la falta de autorización y realización del procedimiento de resonancia magnética de columna lumbosacra simple.
Como fundamentos fácticos expuso que:
Es una paciente de 53 años, afiliada a NUEVA EPS en el régimen subsidiado.
Desde marzo de 2024 pade ce un dolor lumbar persistente, el cual ha sido tratado inicialmente como dolor común con medicamentos como acetaminofén, sin obtener mejoría significativa.
Desde el mes de agosto de 2025, el dolor se intensificó de manera considerable, afectando gravemente su calidad de vida.
El día 01 de diciembre de 2025 le realizaron un examen diagnóstico RX de columna lumbosacra, cuyo resultado evidenció: Vértebra de tr ansición en unión lumbosacra ;
afectando gravemente su calidad de vida.
El día 01 de diciembre de 2025 le realizaron un examen diagnóstico RX de columna lumbosacra, cuyo resultado evidenció: Vértebra de tr ansición en unión lumbosacra ; Espondilosis de la vértebra de transición con espondilolistesis grado 1 sobre el sacro ; Cambios de osteocondritis intervertebral VT-S1.
En consulta de control del 13 de febrero de 2026, el médico tratante CARLOS ALBERTO ZUÑIGA ARDILA (RM 17786) ordenó la realización de una resonancia magnética de columna lumbosacra simple, como examen diagnóstico necesario para determinar el tratamiento adecuado.
Al comunicarme con la entidad IDIME para la asignación de la cita, le informaron que la fecha más próxima disponible es el 01 de septiembre de 2026, es decir, aproximadamente seis (6) meses después , sin embargo, la misma entidad manifestó que, si el examen es pagado de manera particular, puede realizarse en el transcurso de la misma semana.
No cuenta con los recursos económicos para asumir de manera particular el costo de dicho examen.
1 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 2Demanda(.pdf) NroActua 2.República de Colombia Página 3 de 17
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DEMANDANTE: DONELIA HENAO RAMÍREZ DEMANDADO: NUEVA EPS S.A. - INSTITUTO DE DIAGNÓSTICO MÉDICO S.A. IDIME
Jurisdicción Contencioso Administrativa
Debido al intenso dolor, ha requerido de nuevas consultas médicas en las cuales le han
DEMANDADO: NUEVA EPS S.A. - INSTITUTO DE DIAGNÓSTICO MÉDICO S.A. IDIME
Jurisdicción Contencioso Administrativa
Debido al intenso dolor, ha requerido de nuevas consultas médicas en las cuales le han cambiado los medicamentos.
El dolor persiste y afecta su vida digna, movilidad y bienestar general, requiriendo atención médica oportuna.
Como pretensiones anotó las siguientes:
- Tutelar los derechos fundamentales a la salud, vida digna e integridad personal. • Ordenar a NUEVA EPS y a IDIME que, de manera inmediata, autoricen y programen la resonancia magnética de columna lumbosacra simple en un término no mayor a 48 horas o en el menor tiempo posible, sin dilaciones injustificadas. • Ordenar que el examen se realice sin condicionamiento alguno a pagos particulares. • Ordenar que se garantice la continuidad del tratamiento integral requerido, incluyendo consultas, medicamentos y procedimientos necesarios.
2. ACTUACIÓN PROCESAL
La acción de tutela fue presentada el día 17 de abril de 20 26 correspondiendo su conocimiento al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, 2 el cual mediante auto del mismo día3, admitió la tutela ; respecto a la NUEVA EPS, providencia que fue notificada4 el 17 de abril de 202 6; la entidad accionada se pronunció frente a la acción constitucional el 21 de abril de 20265.
Mediante auto del 22 de abril de 20266, se ordenó integrar al contradictorio a IDIME, providencia que fuera notificada el 22 de abril de 20267.
pronunció frente a la acción constitucional el 21 de abril de 20265.
Mediante auto del 22 de abril de 20266, se ordenó integrar al contradictorio a IDIME, providencia que fuera notificada el 22 de abril de 20267.
Se profirió sentencia el día 27 de abril de 20268. Decisión que fue notificada el mismo 27 de abril de 20269, siendo impugnada por la parte accionada Instituto de Diagnóstico
2 Ídem, documento: 3ActaDeReparto(.pdf) NroActua 2. 3 Ídem, documento: 5AutoAdmiteTutela(.pdf) NroActua 4. 4 Ídem, documento: 6Soporte notificación Auto admite tutela d(.pdf) NroActua 5. 5 Ídem, documento: 11ContestacionNuevaEPS(.pdf) NroActua 7. 6 Ídem, documento: 21AutoVincula(.pdf) NroActua 8. 7 Ídem, documento: Soporte notificación Auto vincula de fech(.pdf) NroActua 9. 8 Ídem, documento: 25FalloTutelaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 10. 9 Ídem, documento: 26Soporte notificación Sentencia tutela pri(.pdf) NroActua 11.República de Colombia Página 4 de 17
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DEMANDANTE: DONELIA HENAO RAMÍREZ DEMANDADO: NUEVA EPS S.A. - INSTITUTO DE DIAGNÓSTICO MÉDICO S.A. IDIME
Jurisdicción Contencioso Administrativa
DEMANDANTE: DONELIA HENAO RAMÍREZ DEMANDADO: NUEVA EPS S.A. - INSTITUTO DE DIAGNÓSTICO MÉDICO S.A. IDIME
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Médico S.A. - IDIME10, de conformidad con el escrito allegado el día 30 de abril de 2026, la cual fue concedida mediante auto del 06 de mayo de 202611.
3. CONTESTACIÓN DE LA TUTELA
3.1. NUEVA EPS S.A.
La entidad accionada se pronunció frente a la acción constitucional, manifestando que respecto de los servicios, medicamentos, insumos y/o tecnologías solicitados como tratamiento, no se aporta orden médica vigente por parte de médico adscrito a la red de prestadores de NUEVA EPS S.A., solicita se abstenga de tutelar o declarar procedente la acción de tutela, ya que, en principio, de acuerdo con la Corte Constitucional en sentencias co mo la SU -508 de 2020 y la T -349 de 2024, la orden médica es requisito para garantizar los servicios de salud que requiere el afiliado.
De otra parte, esgrimió que, al consultar los sistemas de información, la accionante si cuenta con orden médica para la Resonancia magnética de columna lumbosacra simple, y que el prestador contratado para garantizar dicho servicio es IDIME sede Armenia, por tanto, corresponde a dicha IPS rendir el informe, de la situación expresada por la usuaria en la presente acción de tutela.
3.2. INSTITUTO DE DIAGNÓSTICO MÉDICO S.A. IDIME.
No se pronunció frente a la acción de tutela.
4. LA SENTENCIA IMPUGNADA
3.2. INSTITUTO DE DIAGNÓSTICO MÉDICO S.A. IDIME.
No se pronunció frente a la acción de tutela.
4. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado de conocimiento mediante providencia del 27 de abril del 2026, amparó los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de la señora DONELIA HENAO RAMÍREZ, en consecuencia, ordenó a las accionadas que en el término de cuarenta y ocho (48) horas hábiles , adopten las medidas administrativas necesarias y sea realizado el procedimien to denominado “Resonancia de Columna Lumbosacra simple” a la señora Donelia Henao Ramírez.
Para lo anterior, d esarrolló los temas de Test de procedibilidad del escrito de tutela , del derecho a la salud, del derecho a la vida digna, del deber de las EPS de garantizar la efectiva prestación del servicio a sus afiliados , el principio de continuidad en la prestación del Servicio de Salud, y la procedencia del tratamiento integral de salud.
10 Ídem, documento: 29ImpugnacionFalloIdime(.pdf) NroActua 12. 11 Ídem, documento: 30AutoConcedeImpugnacion(.pdf) NroActua 13.República de Colombia Página 5 de 17
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En el caso concreto argumentó que la misma NUEVA EPS en su contestación señaló que existe orden médica vigente para la Resonancia de Columna Lumbosacra simple, y que se encuentra contratado dicho servicio con IDIME SEDE ARMENIA, el cual, a la fecha de la decisión de la primera instancia, no se ha acreditado su realización.
Concluyó que la NUEVA EPS S.A. e IDIME Sede Armenia se encuentran vulnerando los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de la señora DONELIA HENAO RAMÍREZ al no realizar el procedimiento ordenado por su médico tratante denominado “Resonancia de Columna Lumbosacra simple”.
De otra parte arguyó que, si bien evidenció una omisión puntual respecto del procedimiento ordenado, no se encuentra probado un incumplimiento continuo que permita inferir la necesidad de impartir una orden de tratamiento integral, por lo que se abstuvo de acceder a dicha pretensión.
5. LA IMPUGNACIÓN
La entidad accionada INSTITUTO DE DIAGNÓSTICO MÉDICO S.A. – IDIME, inconforme con el fallo de primera instancia impugn ó la decisión manifestando que una vez consultada la base de información, no evidenció autorización por parte de la EPS para que IDIME practique los servicios solicitados en la acción constitucional.
Arguyó desconocer la fundamentación por la cual el despa cho judicial presume que IDIME es la encargada de prestar los servicios de salud solicitados cuando no existe direccionamiento por parte de la EPS.
Arguyó desconocer la fundamentación por la cual el despa cho judicial presume que IDIME es la encargada de prestar los servicios de salud solicitados cuando no existe direccionamiento por parte de la EPS.
Relato que IDIME ha venido practicando a la usuaria exámenes diagnósticos conforme al direccionamiento emit ido por su EPS mediante las autorizaciones generadas.
Precisó que a ctualmente no hay ninguna autorización direccionada a IDIME pendiente de practicar que pueda ser objeto de alguna de las pretensiones de la usuaria.
Expuso que los servicios pretendidos por l a accionante no son de competencia del
INSTITUTO DE DIAGNÓSTICO MÉDICO S.A. – IDIME S.A.
Por lo anterior, solicita se revoque el numeral Tercero del fallo de tutela proferido en primera instancia por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia ,República de Colombia Página 6 de 17
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toda vez que en ningún momento ha vulnerado los derechos fundamentales de la
señora DONELIA HENAO RAMÍREZ.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Según lo establecido en los artículos 86 de la Carta Política, 31 y 32 del Decreto 2591
2.1 ASPECTOS GENERALES DE LA ACCIÓN DE TUTELA.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la C.P. y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los Derechos Constitucionales Fundamentales, cuando estos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable12, caso en el cual debe aceptarse su procedencia y amparar los derechos fundamentales amenazados, si hay lugar a ello.
12 Corte Constitucional, Sentencia T-983 de 13 de septiembre de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis.República de Colombia Página 7 de 17
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En dichos términos, la tutela es una acción pública de naturaleza subsidiaria13, residual y autónoma, por medio de la cual es posible ejercer el cont rol judicial de los actos u omisiones de los órganos públicos o de los entes privados que puedan vulnerar derechos fundamentales, a través de un procedimiento preferente y sumario, salvo las excepciones establecidas en la Ley para su procedencia.
Como me canismo de protección inmediata de los derechos constitucionales
señora DONELIA HENAO RAMÍREZ.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Según lo establecido en los artículos 86 de la Carta Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 modificados por el Decreto 333 de 2021 , el Tribunal Administrativo del Quindío es competente para conocer y proferir fallo de segunda instancia.
2. PROBLEMA JURÍDICO
El Tribunal deberá resolver, si en el presente asunto,
¿Se vulneran los derechos fundamentales a la salud y la vida en condiciones dignas de la señora DONELIA HENAO RAMÍREZ por parte de la NUEVA EPS S.A. y el INSTITUTO DE DIAGNÓSTICO MÉDICO S.A. “IDIME” , ante la falta de autorización y realización del procedimiento de resonancia magnética de columna lumbosacra simple, ordenada por el médico tratante y que requiere la accionante?
Para absolver el planteamiento anteriormente expuesto y desarrollar la tesis, la Sala abordará los siguientes temas: (i) Aspectos generales de la acción de tutela; (ii) Derecho a la salud ; (iii) El principio de continuidad en la prestación del servicio público de salud ; (vi) Consideraciones sobre el concepto de vida, la vida en condiciones dignas y a la seguridad social; y (v) El análisis del caso concreto.
2.1 ASPECTOS GENERALES DE LA ACCIÓN DE TUTELA.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la C.P. y el Decreto 2591 de
derechos fundamentales, a través de un procedimiento preferente y sumario, salvo las excepciones establecidas en la Ley para su procedencia.
Como me canismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza; por tanto, no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos.
Por lo expuesto es un presupuesto esencial para la procedencia de la acción de tutela, a) la existencia de un derecho atribuido al accionante, pues sino la entidad accionada no podría atentar contra el mismo; y b) la conducta -acción u omisiónque trasgreda el derecho, para que haya así un acto de reproche que obligue al juez ordenar una protección.
Bajo esta premisa la Corte Constitucional 14 ha definido que la acción u omisión que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico jurídico y que la misma no es procedente bajo una mera suposición; pues no se puede llegar al absurdo de acudir a la acción de tutela sobre la base de actos que no se han producido, ya que con ello se violaría el debido proceso de los sujetos pasivos de la acción; la garantía de un orden justo y el principio de seguridad jurídica.
2.2 DERECHO A LA SALUD
Para adentrarnos en la temática del derecho del que se pretende su amparo, la Corte Constitucional de manera reiterada ha establecido una abundante y decantada
2.2 DERECHO A LA SALUD
Para adentrarnos en la temática del derecho del que se pretende su amparo, la Corte Constitucional de manera reiterada ha establecido una abundante y decantada jurisprudencia, de la cual podemos destacar lo señalado en la Sentencia T361 de 2014, providencia en la cual hace un recuento del derecho a la salud, desde su tratamiento como derecho prestacional, definiendo posteriormente el carácter fundamental del derecho a la salud, siendo establecido por la jurisprudencia de esa Corporación como un derecho au tónomo, ante la necesidad garantizar al individuo una vida en condiciones dignas, teniendo en cuenta que la salud es un derecho indispensable para
13 Corte Constitucional, Sentencia T-585 del 29 de julio de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 14 T-883-08; T013-07; SU-975-03; T066-02, entre otras.República de Colombia Página 8 de 17
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el ejercicio de las demás garantías fundamentales15.
Concluye aquel mismo fallo, que:
“…fue en la sentencia T-760 de 200816 donde la Corte Constitucional sistematizó y compiló las reglas jurisprudenciales que esta corporación ha establecido sobre el derecho a la salud. En esta providencia se argumentó, al igual que en reiteradas oportunidades, que el derecho a la
las reglas jurisprudenciales que esta corporación ha establecido sobre el derecho a la salud. En esta providencia se argumentó, al igual que en reiteradas oportunidades, que el derecho a la salud es un derecho fundamental autónomo, y como tal, lo definió como un derecho complejo, que protege múltiples ámbitos de la vida humana, desde diferentes perspectivas. De allí que concluyó, que su ámbito de protección, no está delimitado por los planes obligatorios de salud, de manera que la prestación de un servicio de salud debe suministrarse aunque no esté incluido en dicho plan, cuando estos se requieren con necesidad, el cual puede comprometer en forma grave la vida digna de la persona o su integridad personal.
La citada sentencia señaló:
“En tal sentido, el ámbito del derecho fundamental a la salud está delimitado por la dogmática constitucional, que reconoce los contenidos garantizados a las personas en virtud del mismo. El ámbito de protección, por tanto, no está delimitado por el plan o bligatorio de salud. Puede existir un servicio de salud no incluido en el plan, que se requiera con necesidad y comprometa en forma grave la vida dignidad de la persona o su integridad personal.
3.2.1.3. Así pues, considerando que “son fundamentales (i) aquellos derechos respecto de los cuales existe consenso sobre su naturaleza fundamental y (ii) todo derecho constitucional que funcionalmente esté dirigido a lograr la dignidad humana y sea traducible en un derecho subjetivo”, la Corte s eñaló en la sentencia T -859 de 2003 que el derecho a la salud es un derecho fundamental, ‘de manera autónoma’, cuando se puede concretar en una garantía subjetiva derivada de las normas que rigen el derecho a la salud, advirtiendo que algunas de
derecho fundamental, ‘de manera autónoma’, cuando se puede concretar en una garantía subjetiva derivada de las normas que rigen el derecho a la salud, advirtiendo que algunas de estas se e ncuentran en la Constitución misma, otras en el bloque de constitucionalidad y la mayoría, finalmente, en las leyes y demás normas que crean y estructuran el Sistema Nacional de Salud, y definen los servicios específicos a los que las personas tienen derec ho.17
15 Sentencias T-184 de 2011MP Luis Ernesto Vargas Silva. 16 MP. Manuel José Cepeda Espinosa. 17 En la sentencia T-859 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett) se dice al respecto: “Así las cosas, puede sostenerse que tiene naturaleza de derecho fundamental, de manera autónoma, el derecho a recibir la atención de salud definidas en el Plan Básico de Salud, el Plan Obligatorio de Salud y el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado –Ley 100 de 1993 y sus normas complementarias -, así como respecto de los elementos derivados de las obligaciones básicas definidas en la Observación General N°14. Lo anter ior por cuanto se han definido los contenidos precisos del derecho, de manera que existe un derecho subjetivo claro a favor de quienes pertenecen a cada uno de los subsistemas –contributivo, subsidiado, etc.-. La Corte ya se había pronunciado sobre ello al considerar el fenómeno de la transmutación de los derechos prestacionales en derechos subjetivos. || 13. La naturaleza de derecho fundamental que tiene el derecho a la salud en los términos del fundamento anterior, implica que tratándose de la negación de un servicio , medicamento o procedimiento establecido en el P.O.S., se estaría frente a la violación de un derecho fundamental. No es neces ario,
que tiene el derecho a la salud en los términos del fundamento anterior, implica que tratándose de la negación de un servicio , medicamento o procedimiento establecido en el P.O.S., se estaría frente a la violación de un derecho fundamental. No es neces ario, en este escenario, que exista amenaza a la vida u otro derecho fundamental, para satisfacer el primer elemento de procedibil idad deRepública de Colombia Página 9 de 17
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Concretamente, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el acceso a un servicio de salud que se requiera, contemplado en los planes obligatorios, es derecho fundamental autónomo. En tal medida, la negación de los servicios de salud contemplad os en el POS es una violación del derecho fundamental a la salud, por tanto, se trata de una prestación claramente exigible y justiciable mediante acción de tutela. 18 La jurisprudencia ha señalado que la calidad de fundamental de un derecho no depende de la vía procesal mediante la cual éste se hace efectivo.19”
Señala finalmente que, el derecho a la salud como derecho fundamental de todas las personas debe ser objeto de respeto y protección, de modo que cuando estuviera “amenazado o vulnerado”, puede ser invocado a través del medio de defensa de la acción de tutela para su protección y restablecimiento de los derechos afectados.
Por otra parte, la salud en su faceta de derecho fue consagrada por el legislador
“amenazado o vulnerado”, puede ser invocado a través del medio de defensa de la acción de tutela para su protección y restablecimiento de los derechos afectados.
Por otra parte, la salud en su faceta de derecho fue consagrada por el legislador estatutario en la Ley 1751 de 2015 20, cuyo control previo de constitucionalidad se ejerció a través de la Sentencia C-313 de 201421. Allí, tanto en el artículo 1° como en el 2°, se dispuso que, la salud es un derecho fundamental autónomo e irrenunciable 22 y que comprende –entre otros elementos – el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad, con el fin de alcanzar su preservación, mejoramiento y promoción.
2.3 EL PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL
tutela: violación o amenaza de un derecho fundamental.” Esta decisión ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias T -060 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-148 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). 18 Esta decisión ha sido reit erada en varias ocasiones, entre ellas en la sentencia T -076 de 2008 (MP Rodrigo Escobar Gil), T631 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T -837 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) en este caso la Corte consideró que “(…) tratándose de la negación de un servicio, medicamento o procedimiento establecido en el P.O.S., se estaría frente a la violación de un derecho fundamental. En consecuencia, no es necesario, que exista amenaza a la vida u otro derech o fundamental, para satisfacer el primer elemento de procedibilidad de la acción de tutela (…)”. En este caso se tuteló el acceso de una
frente a la violación de un derecho fundamental. En consecuencia, no es necesario, que exista amenaza a la vida u otro derech o fundamental, para satisfacer el primer elemento de procedibilidad de la acción de tutela (…)”. En este caso se tuteló el acceso de una persona beneficiaria del régimen subsidiado a servicios de salud incluidos en el POSS (Histerectomía Abdominal Total y Colporrafia posterior) pero cuya cuota de recuperación no podía ser cancelada por el accionante. 19 Corte Constitucional, sentencia T -016 de 2007 (MP Antonio Humberto Sierra Porto) se autorizó la práctica de la cirugía plástica ordenada por el médico cirujano, con el propósito de extraer el queloide que tenía la menor beneficiaria de la tutela en el lóbulo de su oreja izquierda, aun cuando la función auditiva de la menor no se veía afectada. Para la Corte “[n]o se trata de una cirugía cosmética o superflua sino de una intervención necesaria y urgente recomendada por el médico cirujano y relacionada con la posibilidad de superar problemas de cicatrización que presenta la niña. (…) de manera que pueda recuperar su apariencia norma l y restablecer de manera integral su salud.” 20 Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones. 21 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 22 El artículo 1 de la ley en cita establece que: “La presente ley tiene por objeto garantizar el derecho fundamental a la salud, regularlo y establecer sus mecanismos de protección”. Por su parte, el artículo 2 dispone: “El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. // Comprende el acceso a los servicios de salud de manera opo rtuna,
regularlo y establecer sus mecanismos de protección”. Por su parte, el artículo 2 dispone: “El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. // Comprende el acceso a los servicios de salud de manera opo rtuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para aseg urar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas. De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordi nación y control del Estado.”República de Colombia Página 10 de 17
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SERVICIO PÚBLICO DE SALUDEn desarrollo del principio de eficiencia dentro del que se enmarca la prestación del servicio público de salud, la jurisprudencia23 del tribunal supremo constitucional ha establecido el principio de continuidad de la prestación del servicio médico, en virtud del cual este debe ser dado de manera ininterrumpida, constante y permanente de aquellos tratamientos o medicamentos que sean necesarios, entendida dicha necesidad en palabras de la misma Corte Constitucional que “de ser suspendidos implicarían
ser dado de manera ininterrumpida, constante y permanente de aquellos tratamientos o medicamentos que sean necesarios, entendida dicha necesidad en palabras de la misma Corte Constitucional que “de ser suspendidos implicarían la grave y directa afectación de su derecho a la vida, a la dignidad o a la integridad física. En este sentido, no sólo aquellos casos en donde la suspensión del servicio ocasione la muerte o la disminución de la salud o la afectación de la integridad física debe(sic) considerarse que se está frente a una prestación asistencial de carácter necesario. La jurisprudencia ha fijado casos en los que desmejorar inmediata y gravemente las condiciones de una vida digna ha dado lugar a que se ordene continuar con el servicio.”24 En esa misma providencia señaló:
“Por lo anterior, este Tribunal, ha señalado de manera enfática que tanto las entidades promotoras de salud -EPScomo las demás instituciones que deben suministrar el servicio público de salud, deben preservar la garantía de la continuidad en su prestación, como postulado constitucional. De ahí que, ninguna discusión de índole contractual, económica o administrativa justifica la negativa de las mismas a seguir suministrando un tratamiento necesario que se encuentre en curso; y en consecuencia, no puede ser interrumpido el servicio, so pena de que la conducta asumida por estas entidades, afecte los derechos fundamentales de los usuarios del sistema y por ende sea censurable por el juez constitucional. Así, en cada caso, deberá establecerse si son o no constitucionalmente aceptables, las razones en las que la EPS o demás instituciones que suministren el servicio público de salud fundamen