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TA QUI - Sentencia 07-2026-00172-01 (28-05-2026)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Detalles

Título
TA QUI - Sentencia 07-2026-00172-01 (28-05-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

República de Colombia

Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión

Armenia, Quindío, veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo

Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia

Accionante: Gloria Elena Jaramillo Pérez.

Accionado: Ejército Nacional -Octava Brigada-Armenia-Batallón de Alta Montaña

N°05 Génova Quindío.

Radicado: 63001-33-33-007-2026-00172-01

005-2026-111

CONSIDERACIONES INICIALES

ASUNTO

Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia, la impugnación presentada por la parte actora, contra la sentencia proferida el 08 de mayo de 2026, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia , mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela ante la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado.

ANTECEDENTES1

Hechos. Señala que el 26 de febrero del 2026, a través de correo electrónico radicó solicitud dirigida a la Octava Brigada – Armenia, Quindío y el Batallón de Alta MontañaNo. 5 Génova , Quindío, a los correos electrónicos ceoju@ejercito.mil.co, sac@ejercito.mil.co y br08@ejercito.mil.co., habiendo transcurrido el término para dar respuesta, sin que la entidad emita contestación alguna.

En el trámite de la acción constitucional, el apoderado de la accionante allegó

sac@ejercito.mil.co y br08@ejercito.mil.co., habiendo transcurrido el término para dar respuesta, sin que la entidad emita contestación alguna.

En el trámite de la acción constitucional, el apoderado de la accionante allegó nuevo escrito2, por medio del cual amplia la situación fáctica señalada en su tutela, al argumentar puntualmente que el 26 de febrero de 2026 radicó petición solicitando información precisa y copia de documentos relacionados con la operación militar del 14 de julio de 2024 en el corregimiento de Cumbarco, municipio de Sevilla (Valle del Cauca), en la que falleció el señor M ilton Jair Echavarría Jaramillo, quien había sido secuestrado por integrantes de un grupo armado ilegal.

1 SAMAI. TAQ .ÍNDICE 00003. 1Oficio remisorio. Link. SAMAI. Juzgado. Índice 00002. Reparto del proceso. 003EscritoyAnexos 2 SAMAI. TAQ .ÍNDICE 00003. 1Oficio remisorio. Link. SAMAI. Juzgado. Índice 00007. RECIBE MEMORIALES ONLINEAcción: Tutela

Accionante: Gloria Elena Jaramillo Pérez Apoderado: Héctor Fabio Gallego Accionado: Ejército Nacional -Octava Brigada-Armenia-Batallón de Alta Montaña-N°05 Génova Quindío.

Radicado: 63001-33-33-007-2026-00172-01

Página 2 de 17 Menciona que el 28 de abril de 2026, el Batallón de Alta Montaña N ° 5 contestó la solicitud informando parcialmente sobre el área de responsabilidad, pero negó

Página 2 de 17 Menciona que el 28 de abril de 2026, el Batallón de Alta Montaña N ° 5 contestó la solicitud informando parcialmente sobre el área de responsabilidad, pero negó de manera genérica y absoluta la entrega de las órdenes de operaciones, informes de inteligencia, informes de patrullaje, libros operacionales y demás documentos solicitados, invocando una reserva genérica por seguridad nacional. (Ley 1712 de 2014, art. 19 y Ley 1621 de 2013).

Así las cosas, considera que la respuesta emitida por la entidad es evasiva y no configura un hecho superado, dado que la contestación recibida solo resuelve tangencialmente un punto y niega en bloque el resto de lo pedido, sin motivación específica, ni individualización de documentos.

Pretensiones.

De conformidad con los hechos expuestos, la parte accionante solicita se tutele el derecho constitucional de petición y acceso a la información, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política y en la Ley 1755 del 2015, por cuanto desde el 26 de febrero del 2026, están superados los términos para dar respuesta.

Asimismo, como consecuencia de lo anterior, se ordene a la accionada que emita una respuesta de fondo a todas y cada una de las peticiones elevadas, suministrando los documentos solicitados.

Contestación de la acción.

Batallón de Alta Montaña No 05 «Gral. Urbano Castellanos Castillo»3.

La entidad allegó escrito en el que indicó que mediante el oficio radicado No 2026608007160373 del 07 de marzo de 2026, se remitió la solicitud de documentación allegada por el actor, de acuerdo a lo señalado en el escrito de

La entidad allegó escrito en el que indicó que mediante el oficio radicado No 2026608007160373 del 07 de marzo de 2026, se remitió la solicitud de documentación allegada por el actor, de acuerdo a lo señalado en el escrito de tutela. Así las cosas, precisó que a través de oficio 2026994007658923 del 27 de abril de 2026 se dio respuesta de fondo al asunto, la cual fue remitida al correo aportado por el apoderado de la accionante.

De esta manera, considera que el escrito de tutela impetrado resulta improcedente, teniendo en cuenta que dentro del asunto se configuró el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado , sin que exista ninguna acción u omisión imputable que vulnere, lesione o amenace bienes jurídicos de carácter fundamental del tutelante.

PROVIDENCIA IMPUGNADA4.

Mediante sentencia del 08 de mayo de 2026, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, declaró improcedente la acción de tutela, por configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado.

3 SAMAI. TAQ .ÍNDICE 00003. 1Oficio remisorio. Link. SAMAI. Juzgado. Índice 00006. RECIBE MEMORIALES ONLINE 4SAMAI. TAQ .ÍNDICE 00003. 1Oficio remisorio. Link. SAMAI. Juzgado. Índice 00008. SentenciaAcción: Tutela

Accionante: Gloria Elena Jaramillo Pérez Apoderado: Héctor Fabio Gallego Accionado: Ejército Nacional -Octava Brigada-Armenia-Batallón de Alta Montaña-N°05 Génova Quindío.

Accionante: Gloria Elena Jaramillo Pérez Apoderado: Héctor Fabio Gallego Accionado: Ejército Nacional -Octava Brigada-Armenia-Batallón de Alta Montaña-N°05 Génova Quindío.

Radicado: 63001-33-33-007-2026-00172-01

Página 3 de 17

Señala que la efectividad de l derecho de petición se concreta cuando una vez formulada la solicitud se da respuesta dentro de los parámetros desarrollados por la Jurisprudencia Constitucional y se notifica en debida forma la misma.

Por otro lado, trae a colación la figura jurídica del hecho superado, para señalar que aunque la parte actora manifestó oposición frente a la respuesta otorgada, indicando que resultaba insuficiente, parcial y evasiva, pues, en su criterio, la entidad se limitó a negar de manera genérica el acceso a órdenes de operaciones, informes de inteligencia, patrullajes y demás docum entos solicitados, bajo el argumento de reserva por razones de seguridad nacional ; la jurisprudencia constitucional ha sido pacífica en señalar que el derecho de petición no implica necesariamente acceder favorablemente a lo solicitado por el peticionario, sino obtener una respuesta de fondo, clara, precisa, congruente y oportunamente notificada. En ese sentido, la garantía constitucional se satisface cuando la autoridad competente emite una contestación motivada respecto de lo pedido, aun cuando el sentido de la respuesta sea negativo.

Consideró que contrario a lo señalado por el actor, la entidad accionada sí emitió respuesta de fondo frente a la solicitud elevada, pronunciándose expresamente sobre los documentos requeridos y exponiendo las razones jurídicas por las

Consideró que contrario a lo señalado por el actor, la entidad accionada sí emitió respuesta de fondo frente a la solicitud elevada, pronunciándose expresamente sobre los documentos requeridos y exponiendo las razones jurídicas por las cuales consideraba improcedente suministrar parte de la información solicitada, al estimarla sometida a reserva legal por motivos de defensa y seguridad nacional.

En consecuencia, indicó que al acreditarse que durante el trámite constitucional la entidad accionada emitió y notificó respuesta al derecho de petición presentado por el accionante, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que desapareció la circunstancia que dio origen a la presente acción de tutela.

Impugnación5.

La parte actora impugnó la sentencia de primera instancia señalando que en la providencia impugnada se aceptó la reserva legal invocada por el Ejército.

Lo anterior, por cuanto argumenta que si bien la seguridad nacional es un fin legítimo, la entidad no probó cómo la entrega de documentos de un operativo de hace dos años (julio 2024) afecta la seguridad actual. No existe nexo causal entre la publicidad de estos archivos históricos y un riesgo presente.

Asimismo, precisó que la reserva total fue desproporcionada. Se omitió el principio de divisibilidad que obligaba a la entidad a entregar versiones públicas de los libros de patrullaje (tachando solo datos sensibles). Al negar el acceso total, se optó por la medida más restrictiva del derecho fundamental, existiendo alternativas menos lesivas.

5SAMAI. TAQ .ÍNDICE 00003. 1Oficio remisorio. Link. SAMAI. Juzgado. Índice 00010. RECIBE MEMORIALES ONLINEAcción: Tutela

alternativas menos lesivas.

5SAMAI. TAQ .ÍNDICE 00003. 1Oficio remisorio. Link. SAMAI. Juzgado. Índice 00010. RECIBE MEMORIALES ONLINEAcción: Tutela

Accionante: Gloria Elena Jaramillo Pérez Apoderado: Héctor Fabio Gallego Accionado: Ejército Nacional -Octava Brigada-Armenia-Batallón de Alta Montaña-N°05 Génova Quindío.

Radicado: 63001-33-33-007-2026-00172-01

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Considera que si un juez ignora pruebas o memoriales que desvirtúan la idoneidad de una respuesta estatal (como el memorial del 30 de abril de 2026 en el caso referido), incurre en un defecto fáctico, lo cual es una causal de procedencia de la tutela contra providencia judicial, p or no valorar integralmente el material probatorio disponible antes de adoptar decisión.

Hace referencia a la excepción absoluta a la reserva lega l (sentenci a C491/2007) a través de la cual se determinó que la reserva es inoponible cuando la información es necesaria para esclarecer violaciones a los derechos humanos ante indicios de una ejecución extrajudicial, el interés estatal en la reserva cede ante el derecho fundamental de las víctimas.

Advierte que la autoridad no cumplió con la carga de la prueba que exige la Ley 1712 de 2014.

En consecuencia, solicita revocar la sentencia de instancia, y en su lugar, conceder el amparo al derecho fundamental de petición, acceso a la información pública y principio de la máxima divulgación.

Concepto del Procurador 13 Judicial II Administrativo.

En consecuencia, solicita revocar la sentencia de instancia, y en su lugar, conceder el amparo al derecho fundamental de petición, acceso a la información pública y principio de la máxima divulgación.

Concepto del Procurador 13 Judicial II Administrativo.

No emitió concepto dentro de la oportunidad procesal.

CONSIDERACIONES FINALES DEL TRIBUNAL

Problema jurídico.

Le corresponde a la Sala determinar si se debe declarar improcedente la acción de tutela , ante la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, o si contrario a ello, existe vulneración de los derechos fundamentales alegados ante la falta de respuesta de fondo argumentando reserva legal de la información solicitada.

Para resolver y desarrollar el anterior planteamiento, la Sala analizará los siguientes temas: i) Ley Estatutaria del Derecho Fundamental de Petición y el principio de subsidiariedad ii) Derecho de acceso a documentos e informaciones públicas. La reserva de información iii) Caso concreto.

Ley Estatutaria del Derecho Fundamental de Petición y el principio de subsidiariedad

En lo que atañe al derecho fundamental de petición, este se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución, y desarrollado en la Ley 1755 de 2015; particularmente, en relación con la protección del derecho de petición, a través de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha reiterado que por tratarse de un derecho con categoría fundamental, es susceptible de ser protegido por esta vía, en especial porque el ordenamiento jurídico colombianoAcción: Tutela

Accionante: Gloria Elena Jaramillo Pérez

Apoderado: Héctor Fabio Gallego

importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.

Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella».

6 Sentencia C-149 de 19 de marzo de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Sentencia T -103 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera «… (…) teniendo en cuenta que el ordenamiento jurídico colombiano no consagra un mecanismo de defensa judicial distinto a la acción de tutela para la protección del mencionado derecho, la acción de tutela está llamada a proceder como mecanismo principal».Acción: Tutela

Accionante: Gloria Elena Jaramillo Pérez Apoderado: Héctor Fabio Gallego Accionado: Ejército Nacional -Octava Brigada-Armenia-Batallón de Alta Montaña-N°05 Génova Quindío.

Radicado: 63001-33-33-007-2026-00172-01

Página 6 de 17 Al respecto la Corte Constitucional 7 señaló los siguientes apartes que se proceden a citar in extenso:

«…(…) el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015 (que reguló el derecho de petición y sustituyó algunas normas de la Ley 1437 de 2011 o CPACA ) prevé el recurso de insistencia 8 , que el peticionario o solicitante de la información puede presentar cuando la autoridad le niega el acceso a la información argumentando que está bajo reserva. Esa norma establece que “ si la persona interesada

tratarse de un derecho con categoría fundamental, es susceptible de ser protegido por esta vía, en especial porque el ordenamiento jurídico colombianoAcción: Tutela

Accionante: Gloria Elena Jaramillo Pérez Apoderado: Héctor Fabio Gallego Accionado: Ejército Nacional -Octava Brigada-Armenia-Batallón de Alta Montaña-N°05 Génova Quindío.

Radicado: 63001-33-33-007-2026-00172-01

Página 5 de 17 no consagra otro medio idóneo o eficaz para efectivizar el referido derecho 6. Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no fue producida o comunicada dentro de los términos que la ley señala puede acudir a la acción de tutela para obtener la protección de su derecho.

No obstante, la Corte Constitucional ha señalado que se exige un análisis distinto cuando la petición se presenta para obtener el acceso a la información o documentos en poder de las autoridades . En tales eventos la Ley Estatutaria 1755 de 2015, estableció los principios y mecanismos para el ejercicio de este derecho por parte de los ciudadanos y las obligaciones de las autoridades a la hora de dar respuesta a dichos requerimientos, puntualmente, en estos eventos determinó en su artículo 26 el recurso de insistencia, con el fin de que el peticionario o solicitante de la información pueda presentarl o cuando la autoridad le niega el acceso a la información argumentando que está bajo reserva.

Así, una de las innovaciones más relevantes contenidas en la ley Estatutaria tiene que ver con la regulación en aquellos casos en donde se solicita información que las autoridades consideran bajo reserva legal, pero respecto de

reserva.

Así, una de las innovaciones más relevantes contenidas en la ley Estatutaria tiene que ver con la regulación en aquellos casos en donde se solicita información que las autoridades consideran bajo reserva legal, pero respecto de la cual l as personas insisten en acceder, supuesto que aparece debidamente regulado en el artículo 26 de la señalada Ley:

«Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.

Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:

1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.

2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.

de insistencia 8 , que el peticionario o solicitante de la información puede presentar cuando la autoridad le niega el acceso a la información argumentando que está bajo reserva. Esa norma establece que “ si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distrit ales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada” (énfasis añadido).

42. El recurso de insistencia previsto en el artículo 26 del CPACA procede, entonces, en los casos en los que una autoridad niega el acceso a información o documentos, bajo el argumento de que sobre estos existe reserva. En los demás casos en los que la autoridad niega la petición, bajo fundamentos diferentes a la reserva, la acción de tutela es el medio idóneo y eficaz para proteger el derecho de petición.

Así las cosas, cuando se trata de obtener el acceso de información o documentación y la autoridad le niega las mismas, argumentando que está bajo reserva, debe darse aplicación de manera preferente al recurso de insistencia previsto en el artículo 26 del CPACA, en los demás casos, en los que la autoridad niegue la petición, bajo fundamentos diferentes a la reserva, la acción de tutela se convierte en el mecanismo idóneo y eficaz para proteger el derecho fundamental de petición . Por otra parte, la Corte ha señalado que, cuando se alegue la vulneración del derecho de acceso a la información pública y se

de tutela se convierte en el mecanismo idóneo y eficaz para proteger el derecho fundamental de petición . Por otra parte, la Corte ha señalado que, cuando se alegue la vulneración del derecho de acceso a la información pública y se advierta que el caso estudiado se encuentra bajo el ámbito de aplicación de la Ley 1712 de 2014 (Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública ) debe aplicarse de manera preferente lo dispuesto en el artículo 27 de dicha ley, para definir si la acción de tutela satisface el requisito de subsidiariedad, en lugar de aplicar la Ley 1755 de 2015 sobre derecho de petición (que modificó el CPACA)9.

Derecho de acceso a documentos e informaciones públicas. La reserva de información.

En relación con el acceso a los documentos e informaciones de carácter público, la regla en principio dispone el derecho que tienen las personas de acceder a los documentos y la información de carácter público. No obstante, también se contempla como límite los casos de reserva, los cuales deben estar expresamente

7 Sentencia T-173/2025. M.P. Miguel Polo Rosero 8 Corte Constitucional, sentencia SU-191 de 2022. 9 En términos de la Corte: “ En tales términos, la Sala considera que es imperativo concluir que la Ley 1712 de 2014 prevé un régimen estatutario que regula de manera especial y particular el derecho de acceso a la información pública y el correlativo derecho a solicitar el acceso a e sta información. Como consecuencia de esta conclusión, debe aceptarse que cuando se alegue la presunta vulneración de estos derechos y se advierta que al menos, prima facie, el caso se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la Ley 1712 de 2014 debe

el acceso a e sta información. Como consecuencia de esta conclusión, debe aceptarse que cuando se alegue la presunta vulneración de estos derechos y se advierta que al menos, prima facie, el caso se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la Ley 1712 de 2014 debe aplicarse de manera preferente lo dispuesto en el artículo 27 de esta ley, a fin de determinar si una acción de tutela satisface el requisito de subsidiariedad”. Corte Constitucional, sentencia T-324 de 2024.Acción: Tutela

Accionante: Gloria Elena Jaramillo Pérez Apoderado: Héctor Fabio Gallego Accionado: Ejército Nacional -Octava Brigada-Armenia-Batallón de Alta Montaña-N°05 Génova Quindío.

Radicado: 63001-33-33-007-2026-00172-01

Página 7 de 17 establecidos expresamente por la Ley. Al respecto la Corte Constitucional10 ha señalado como regla general las personas tienen derecho fundamental de acceso a la información del Estado, sin embargo, tal y como lo menciona el artículo 74 de la Constitución, los límites del derecho de acceso a la información pública tienen reserva de ley, es decir, la ley que limita el derecho fundamental de acceso a la libertad de información debe ser precisa y clara al definir qué tipo de información puede ser objeto de reserva y esta puede operar respecto del contenido de un documento público, pero no respecto de su existencia. La reserva legal solo opera frente a la información que compromete derechos fundamentales o bienes constitucionales, pero no sobre todo el proceso público dentro del cual dicha información se inserta. Del mismo modo, señaló que en lo que se refiere a la información relativa a la defensa y seguridad nacional, distintas disposiciones legales y de derecho internacional admiten su reserva legal.

nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez

30 En términos de la Corte: “ En tales términos, la Sala considera que es imperativo concluir que la Ley 1712 de 2014 prevé un régimen estatutario que regula de manera especial y particular el derecho de acceso a la información pública y el correlativo derecho a solicitar el acceso a e sta información. Como consecuencia de esta conclusión, debe aceptarse que cuando se alegue la presunta vulneración de estos derechos y se advierta que al menos, prima facie, el caso se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la Ley 1712 de 2014 debe aplicarse de manera preferente lo dispuesto en el artículo 27 de esta ley, a fin de determinar si una acción de tutela satisface el requisito de subsidiariedad”. Corte Constitucional, sentencia T-324 de 2024.Acción: Tutela

Accionante: Gloria Elena Jaramillo Pérez Apoderado: Héctor Fabio Gallego Accionado: Ejército Nacional -Octava Brigada-Armenia-Batallón de Alta Montaña-N°05 Génova Quindío.

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Página 16 de 17 administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales, decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente, la petición formulada. (….).

PARÁGRAFO. Será procedente la acción de tutela para aquellos casos no contemplados en el presente artículo, una vez agotado el recurso de reposición del Código Contencioso Administrativo». (Negrillas fuera de texto).

En tal sentido, una vez analizada la respuesta dada a la actora, se observa que no

dicha información se inserta. Del mismo modo, señaló que en lo que se refiere a la información relativa a la defensa y seguridad nacional, distintas disposiciones legales y de derecho internacional admiten su reserva legal.

Presupuestos para la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción constitucional de tutela.

La acción de tutela parte de la base de la existencia de una acción u omisión que ponga en riesgo o vulnera un derecho fundamental, por lo anterior cuando en el curso de la actuación procesal la autoridad incumplida materializa el derecho fundamental que s e pretende vulnerado, se da como consecuencia la cesación de la actuación por carencia de objeto al encontrar satisfecho la petición de amparo constitucional; fundamentado lo anterior en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 199111.

Sobre este punto, la Corte Constitucional refirió:

«La Corte Constitucional ha hecho referencia a la “carencia actual de objeto”, fundamentado ya en la existencia de un hecho superado o ya en un daño consumado.

La carencia actual de objeto por hecho superado, se constituye cuando lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido. En este caso, desaparece la vu lneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando -se repite-, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío.

En estos casos, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para la

la tutela, siempre y cuando -se repite-, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío.

En estos casos, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para la Corte en sede de Revisión, incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo, puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó

10 Sentencia T-487/2017. M. P Alberto Rojas Ríos 11 “ARTICULO 26. CESACION DE LA ACTUACION IMPUGNADA. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente.” Cuan do el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía.”Acción: Tutela

Accionante: Gloria Elena Jaramillo Pérez Apoderado: Héctor Fabio Gallego Accionado: Ejército Nacional -Octava Brigada-Armenia-Batallón de Alta Montaña-N°05 Génova Quindío.

Radicado: 63001-33-33-007-2026-00172-01

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Accionado: Ejército Nacional -Octava Brigada-Armenia-Batallón de Alta Montaña-N°05 Génova Quindío.

Radicado: 63001-33-33-007-2026-00172-01

Página 8 de 17 la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera12.»

Dicha Corporación ha indicado, además, que la carencia actual de objeto se produce como consecuencia tanto del hecho superado como del daño consumado; sin que estas figuras puedan considerarse, en su origen, similares, al respecto el máximo Tribunal de la jurisdicción constitucional, en sentencia T788 del 12 de noviembre de 201313, explicó las diferencias de dicha figura así:

«Esta Corporación ha sostenido que cuando hechos sobrevinientes a la instauración de la acción de tutela, alteran de manera significativa el supuesto fáctico sobre el que se estructuró el reclamo constitucional, al punto que desaparece todo o parte princip al de su fundamento empírico, decae la necesidad de protección actual e inmediata que subyace a la esencia del amparo. A este fenómeno la Corte lo ha denominado como carencia actual del objeto, el cual se presenta de diferentes maneras, destacándose el hec ho superado y el daño consumado. Así, se presenta un hecho superado cuando los actos que amenazan o vulneran el derecho fundamental desaparecen, al quedar satisfecha la pretensión de la acción de tutela, lo que conlleva a que ya no exista un riesgo; por tanto, la orden a impartir por part e del juez constitucional, en principio,

amenazan o vulneran el derecho fundamental desaparecen, al quedar satisfecha la pretensión de la acción de tutela, lo que conlleva a que ya no exista un riesgo; por tanto, la orden a impartir por part e del juez constitucional, en principio, pierde su razón de ser, porque no hay perjuicio que evitar. Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental».

Posteriormente la Corte Constitucional en sentencia T -439 del 2018 14, señaló en relación con la carencia actual de objeto por hecho superado, lo siguiente:

«… (…) Según el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene como finalidad lograr la protección o salvaguarda de los derechos fundamentales de las personas, cuando estos se ven amenazados o vulnerados por la conducta de una autoridad pública o por particulares, bien sea mediante una acción o una omisión. Con tales propósitos, al juez constitucional se le faculta para emitir órdenes encaminadas a lograr que el accionado actúe o se abstenga de ejecutar una acción específica.15

En algunos casos la conducta vulneratoria cesa o la violación se consuma, circunstancias que acarrean la ineficacia del amparo solicitado. En efecto, tales acaec

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