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TA QUI - Sentencia-(22-08-2025)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Detalles

Título
TA QUI - Sentencia-(22-08-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

Sala Segunda de Decisión

Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ

Armenia, veintidós (22) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-007-2024-00190-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Rodrigo Trejos González Demandada: NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 y

Departamento del Quindío

Instancia: Segunda

ASUNTO

Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia proferida el 29 de noviembre del 2024 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN

1.1. Objeto de la demanda2

La parte actora planteó las siguientes pretensiones:

a) Que se inaplique por ilegal el Decreto Nacional 284 de 2024 que derogó el Decreto Nacional 887 del 2 de junio de 2023, a su vez el Decreto Nacional

1 En adelante FOMAG. 2 Archivo 2, DEMANDAReferencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-007-2024-00190-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Rodrigo Trejos González

2 Archivo 2, DEMANDAReferencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-007-2024-00190-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Rodrigo Trejos González Demandada: NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 y otro

Instancia: Segunda

449 de 2022, que a si mismo derogó el Decreto Nacional 965 de 2021 y que con posterioridad derogó el Decreto Nacional 319 de 2020 y/o se declare la NULIDAD de los Decretos que lo modifiquen, adicionen, aclaren o revoquen, en relación con la asignación salarial que correspondió a la categoría 3AM teniendo de presente que los salarios tres años con anterioridad a la fecha de realización de la reclamación debieron ser superiores a lo ordenado por estas disposiciones del orden nacional, expedidas en virtud de lo establecido en la Ley 4 de 1992 y en el artículo 46 del Decreto Ley 1278 de 2002 e inaplicar igualmente, los demás Decretos Nacionales que sean expedidos con posterioridad a la fecha de presentación de esta demanda, que modifiquen “ …. la remuneración de los servidores públi cos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media…” que corresponden a los incrementos salariales que se realicen irregularmente con posterioridad al año 2024 y hasta momento de la ejecutoria de la presente sentencia.

b) Que se declare la nulidad del acto administrativo 2024-EE-05768 proferido por la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, en cuanto le negó a la parte demandante el derecho a la diferencia en el incremento

b) Que se declare la nulidad del acto administrativo 2024-EE-05768 proferido por la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, en cuanto le negó a la parte demandante el derecho a la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de ma nera indiscriminada y desigual en el año 2008 para el grado en el escalafón 3DM, con ocasión que fue realizado un incremento del 44.89%, por medio de los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008, proferidos por el MEN, mientras que el incremento efectuando a la categoría del escalafón 3AM, fue del 17.40% en su salario; así como también, por la diferencia de incrementos que se realizó en el año 2009 a la categoría 3DM del escalafón docente, que fue un incremento del 7,67%, por medio de los Decretos Nacion ales 702 y 1238 de 2009, proferidos por el MEN, mientras que a la categoría 3AM del mismo escalafón, le fue realizado un incremento del 18.41%, para su salario en el año 2009, año para el que si bien es cierto el ajuste fue superior no compensa la diferencia del año 2008.

c) Que se declare la nulidad total del acto administrativo ARM2024EE005685 proferido por el municipio de Armenia , en cuanto le negó el derecho a la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en el año 2008 para el grado en el escalafónReferencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-007-2024-00190-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Rodrigo Trejos González

Radicado: 63001-33-33-007-2024-00190-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Rodrigo Trejos González Demandada: NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 y otro

Instancia: Segunda

3DM, con ocasión que fue realizado un incremento del 44.89%, por medio de los Decreto s Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008, proferidos por el MEN, mientras que el incremento efectuando a la categoría del escalafón 3AM, fue del 17.40% en su salario; así como también, por la diferencia de incrementos que se realizó en el año 2009 a la categor ía 3DM del escalafón docente, que fue un incremento del 7,67%, por medio de los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009, proferidos por el MEN, mientras que a la categoría 3AM del mismo escalafón, le fue realizado un incremento del 18.41%, para su salario en el año 2009, año para el que si bien es cierto el ajuste fue superior no compensa la diferencia del año 2008.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó condenar a la s entidades demandadas al reconocimiento y pago de los dineros al docente oficial, perteneciente a la categoría 3AM, de acuerdo al artículo 21 del Decreto -Ley 1278 de 2002, de las diferencias salariales causadas en los últimos tres años anteriores a esta petición por haber operado el fenómeno de la pr escripción trienal y las que se lleguen a causar en el futuro, con ocasión de la diferencia en el incremento salarial que fue

diferencias salariales causadas en los últimos tres años anteriores a esta petición por haber operado el fenómeno de la pr escripción trienal y las que se lleguen a causar en el futuro, con ocasión de la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada e ilegal en el año 2008 para el grado en el escalafón 3DM, con ocasión que fue realizado un incremento del 44.89%, por medio de los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008, proferidos por el MEN, mientras que el incremento efectuando a la categoría del escalafón 3AM, fue del 17.40% en su salario; así como también, por la diferencia de incremento s que se realizó en el año 2009 a la categoría 3DM del escalafón docente, que fue un incremento del 7,67%, por medio de los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009, proferidos por el MEN, mientras que a la categoría 3AM del mismo escalafón, le fue realizado un incremento del 18.41%, para su salario en el año 2009, año para el que si bien es cierto el ajuste fue superior no compensa la diferencia del año 2008, reconociéndose tres años hacia atrás contados desde el momento en que se realizó la reclamación.

De igual manera, pidió la reliquidación de las prestaciones sobre las cuales tiene como base el reajuste salarial solicitado, se paguen las diferencias salariales teniendo en cuenta el fenómeno prescriptivo y realizar los respectivos reajustes con motivo de la disminución del poder adquisitivo, tomando como base la variación delReferencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-007-2024-00190-01

motivo de la disminución del poder adquisitivo, tomando como base la variación delReferencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-007-2024-00190-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Rodrigo Trejos González Demandada: NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 y otro

Instancia: Segunda

IPC, condenar a las demandadas al pago de costas e intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectúe el pago de las condenas impuestas y ordenar el cumplimiento del fallo conforme a los artículos 192 y siguientes del CPACA.

1.2. Razón, causa o fundamento de la pretensión.

Señaló que para el año 2008 y 2009, en contravía de lo estipulado en los artículos 13 y 53 de la Constitución Política y de los artículos 3, 4 y 6 de la Ley 4ª de 1992 y de los artículos 46 y 49 del propio Decreto Ley 1278 de 2002, se determinaron incrementos salariales de manera indiscriminada para el grado 3AM se realizó un aumento del 35.81% sumada s 2008 y 2009, mientras que para el grado 3DM se incrementó el 52.56% generando una desigualdad entre los docentes oficiales, y un desmejoramiento de sus condiciones laborales de los primeros años. Esta variación de la base salarial de las anualidades 2008 y 2009 tiene efectos en los salarios futuros ya que cada año el incremento se aplica sobre la base del anterior, habiéndose decretado un salario inferior a la categoría a la que pertenece la parte

de la base salarial de las anualidades 2008 y 2009 tiene efectos en los salarios futuros ya que cada año el incremento se aplica sobre la base del anterior, habiéndose decretado un salario inferior a la categoría a la que pertenece la parte actora, sin justificación legal.

1.3. Normas violadas y concepto de violación

La parte actora consideró que los actos cuestionados vulneran la siguiente normatividad:

  • Artículo 137 del CPACA. • Artículos 13 y 53 de la Constitución Política de Colombia. • Artículos 1, 3, 4 y 6 de la Ley 4 de 1992. • Artículo 46 y 49 del Decreto - Ley 1278 de 2002.

Precisó que en las anualidades 2008 y 2009 el Gobierno expidió los actos administrativos Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008 y los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009 y fijó los salarios para todos el grupo docen tes perteneciente al Decreto Ley 1272 de 2002, pero los expide de manera irregular afectando desde entonces la base salarial de los docentes como la parte demandante y es que al decretar los incrementos salariales el Gobierno NacionalReferencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-007-2024-00190-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Rodrigo Trejos González Demandada: NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 y otro

Instancia: Segunda

toma como referente e l decreto anterior, es por la razón por la cual hoy en día se

Demandada: NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 y otro

Instancia: Segunda

toma como referente e l decreto anterior, es por la razón por la cual hoy en día se afectan los salarios de la hoy accionante gracias a esta irregularidad. Resalt ó que la fijación salarial de esas anualidades vulneró el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política de los docentes oficiales. Agregó que los primeros incrementos salariales (años 2005, 2006 y 2007) se realizaron para lo s docentes que ingresaron a la carrera docente del Decreto – Ley 1278 de 2002 - de manera igualitaria para todos aquellos docentes que pertenecían a esta nueva carrera docente, pero en los años 2008 y 2009 hubo rompimiento de ese principio de igualdad.

Indicó también que la ilegalidad de los actos administrativos demandados consistente en las diferencias en los aumentos proviene desde el a ño 2008, pues como docente oficial perteneciente a la 3AM del escalafón del año 2008 tuvo un incremento del 17.40 % de manera indiscriminada con relación al incremento salarial diferenciado que fue dete rminado para la categoría 3DM del 44.89% , por medio del Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008. Y a su vez en el año 2009 a la categoría 3AM se hizo un incremento del 18.41%, frente al determinado para la categoría 3DM del 7.67%, por medio de los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009.

2. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA

categoría 3DM del 7.67%, por medio de los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009.

2. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA

2.1. La Nación - Ministerio de Educación no se pronunció3.

2.2. Municipio de Armenia 4: Destacó que la competencia para modificar los salarios del personal docente está radicada en el Gobierno Nacional, la cual es desarrollada a través de los decretos que expide anualmente, mediante los cuales establece la escala salarial para dichos servid ores públicos en específico, de manera que el ente territorial no está legitimad o en la causa por pasiva en el presente asunto, es la Nación, a través del Ministerio de Educación Nacional, la entidad que debe asumir en un caso dado la responsabilidad por u na eventual condena que implique el restablecimiento del derecho a favor de la pa rte demandante. Insistió en que los decretos salariales mediante los cuales se

3 Archivo 20 SAMAI 4 Archivo 11 SAMAIReferencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-007-2024-00190-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Rodrigo Trejos González Demandada: NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 y otro

Instancia: Segunda

incrementaron los salarios de los docentes escalafonados están plenamente justificada en la form ación y preparación del personal docente que hasta ese momento no era reconocido.

3. SENTENCIA APELADA5

El Juzgado de primera instancia negó las pretensiones de la demanda. Rememoró

justificada en la form ación y preparación del personal docente que hasta ese momento no era reconocido.

3. SENTENCIA APELADA5

El Juzgado de primera instancia negó las pretensiones de la demanda. Rememoró que el Decreto Ley 1278 de 2002 estableció el Estatuto de Profesionalización Docente, que se aplica a quienes se hubieren vinculado a partir 19 de junio de 2002 como docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica (primaria y secundaria) o media.

Precisó que la vulneración al derecho a la igualdad que pretende hacer ver la parte actora, no avizora el despacho que esta se haya concretado en el asunto de marras, pues el tratamiento diferente alegado se plantea respecto de dos niveles del Escalafón Docente Nacional disímiles, a saber: 3AM y 3DM por lo que de entrada se observa que son sujetos no comparables y por ende no es posible frente a estos realizar un juicio integrado de igualdad, a pesar de que ambos pertenecen al cuerpo docente y realizan funciones similares , lo cierto es que pertenecen a niveles de escalafón distintos por lo que los requisitos de ingreso y permanencia en cada uno de ellos también son diferentes.

Resaltó que el análisis de igualdad debe basarse en la suposición de que las situaciones comparadas son equivalentes, lo cual no ocurre en el caso, ya que los docentes ubicados en los escalafones puestos en comparación pertenecen a categorías diferentes, sujetos a sistemas de beneficios distintos. Esto significa que no se puede evaluar la igualdad so lo en relación con un beneficio específico fuera de su contexto. En particular, el salario varía según los grados del escalafón (A, B,

categorías diferentes, sujetos a sistemas de beneficios distintos. Esto significa que no se puede evaluar la igualdad so lo en relación con un beneficio específico fuera de su contexto. En particular, el salario varía según los grados del escalafón (A, B, C y D), lo que establece una diferencia entre ellos en aplicación del principio de "a trabajo igual, salario igual". Adem ás, conforme a lo analizado por la Corte Constitucional, este principio no se aplica cuando existen razones objetivas, como la formación, capacitación y preparación, que justifican un trato diferenciado, tal como ocurre en este caso. En consecuencia, el juzgado estimó que no es factible

5 Archivo 35 SAMAIReferencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-007-2024-00190-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Rodrigo Trejos González Demandada: NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 y otro

Instancia: Segunda

declarar la nulidad de los actos acusados y mucho menos inaplicar por inconstitucional los Decretos mediante los cuales el Presidente de la República año tras año ha fijado la escala salarial del personal docente regido por el Decreto 1278 de 2002, en razón a que sus condiciones de formación y experiencia en el ingreso y continuación en la carrera docente varían de un grado a otro y de un nivel a otro, de ahí que el trato diferenciado se encuentra justificado.

4. RECURSO DE APELACIÓN6

La parte demandante expresó sus inconformidades con la sentencia apelada.

Destacó que cuestiona la facultad para determinar los aumentos salariales

4. RECURSO DE APELACIÓN6

La parte demandante expresó sus inconformidades con la sentencia apelada.

Destacó que cuestiona la facultad para determinar los aumentos salariales porcentuales aplicados a los docentes , dado que, no estuvo debidamente sustentada al momento de fijarse los incrementos desiguales para los años 2008, 2009 y 2011, fundamentación que debería haber sido más rigurosa, especialmente, considerando que en los años anteriores se había aplicado un aumento homogéneo a la base salarial del personal escalafonado; luego, la modificación de esta política requería, en criterio de la jurisprudencia sobre el tema, un respaldo técnico o jurídico que garantizara su legitimidad, lo cual no ocurrió en este caso.

Precisó que la diferencia en los incrementos salariales decretados en 2008 y 2009 aunque para este último año fue un poco superior no compensa con el error flagrante cometido en 2008, por lo cual dicha situación no responde a una justificación razonable ni objetiva. Esta situación rompe con la proporcionalidad esperada, dado que: i) Igualdad de condiciones laborales: Los docentes de ambos grados realizan funciones similares en términos de su contribución al sistema educativo y enfrentan exigencias comparables en su labor diaria, por lo que el trato diferenciado carece de fundamento, ii) Efectos acumulativos desproporcionados: Al aplicar incrementos diferenciados en un año específico, se afecta negativamente la base salarial de los grados menos favorecidos, generando una desigualdad que se perpetúa y amplifica en los años siguientes, como se observa en la evolución de los salarios desde 2012 hasta 2024 y iii) Falta de equidad intergeneracional: Esta

base salarial de los grados menos favorecidos, generando una desigualdad que se perpetúa y amplifica en los años siguientes, como se observa en la evolución de los salarios desde 2012 hasta 2024 y iii) Falta de equidad intergeneracional: Esta disparidad implica que docentes con trayectorias similares y niveles de

6 Archivo 38 SAMAIReferencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-007-2024-00190-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Rodrigo Trejos González Demandada: NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 y otro

Instancia: Segunda

responsabilidad equiparables perciban remuneraciones que no reflejan el principio de justicia salarial.

Expresó que solo a través del Decreto 2715 del 21 de julio de 2009 se reglamentó la evaluación de competencias de los docentes y directivos docentes regidos por el Decreto – Ley 1278 de 2002, por lo cual, es válido que se formule el interrogante respecto de por qué en los años 2008, 2009 y 2011 no se cuestionó formalmente la irregularidad de los incrementos porcentuales desiguales en los escal afones docentes. Por ende, es comprensible que las desigualdades detectadas en retrospectiva no fueran motivo de reclamo en ese entonces, pues el impacto real de dichas medidas no pudo ser apreciado ni reclamado por la inexistencia de afectados directos. Solo ahora, con el escalafón docente debidamente nutrido y las plazas ocupadas, se puede establecer una comparación entre los diferentes niveles y poner en evidencia estas desigualdades salariales.

directos. Solo ahora, con el escalafón docente debidamente nutrido y las plazas ocupadas, se puede establecer una comparación entre los diferentes niveles y poner en evidencia estas desigualdades salariales.

Así las cosas, la primera pretensión declarativa consiste en inaplicar por ilegal el Decreto Nacional 284 de 2024, siendo el único vigente, en relación con la asignación salarial de los docentes oficiales y que desde los años 2008, 2009 y 2011 ha arrastrado una diferencia desigual hasta la pr esente fecha, como se analizó en el líbelo de la demanda.

Agregó que el Decreto Nacional 284 de 2024 regula la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes, y está afectado por un defecto estructural en el cálculo de la anualidad correspondiente a los años 2008, 2009 y 2011, ese defecto radica en que los incrementos salariales porcentuales fijados en ese año fueron aplicados de manera desigual, generando una base salarial desfasada que, al ser utilizada como referencia para los añ os siguientes, ha arrastrado esta irregularidad a lo largo del tiempo hasta el presente año. El hecho de que el ministerio no haya otorgado un trato igualitario a los docentes de ambos escalafones, ni haya justificado de manera adecuada las diferencias en la aplicación de los incrementos salariales, constituye una violación a los derechos fundamentales de los docentes y a los principios de equidad y legalidad en la administración pública; esta falta de coherencia y justificación no solo debilita la validez del acto administrativo, sino que configura una causal de nulidad.Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-007-2024-00190-01

administración pública; esta falta de coherencia y justificación no solo debilita la validez del acto administrativo, sino que configura una causal de nulidad.Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-007-2024-00190-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Rodrigo Trejos González Demandada: NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 y otro

Instancia: Segunda

El punto de discusión radica en la desigualdad presente en los incrementos porcentuales aplicados a los salarios de los docentes durante los años 2008, 2009 y 2011. Aunque se reconoce la legitimidad de los salarios diferenciados según el escalafón, lo que se cuestiona es la aplicación inequitativa de los aumentos salariales en dichos años. Esta diferencia en los porcentajes de incremento afecta a cierto grupo de docentes de man era desproporcionada. Al calcularse los aumentos futuros sobre las bases salariales ya ajustadas, las disparidades iniciales se consolidan, perpetuando la desigualdad en el sistema salarial del magisterio.

En consecuencia, solicitó fuese revocada la sentencia apelada y sean concedidas las pretensiones.

5. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES Y CONCEPTO DEL MINISTERIO

PÚBLICO

Las partes guardaron silencio y el ministerio público no emitió concepto.

II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

1. COMPETENCIA

El Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias de

II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

1. COMPETENCIA

El Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA. De igual manera, los presu puestos procesales se encuentran reunidos, por lo que no hay entonces inconvenientes de ninguna naturaleza, ni existen causales de nulidad que invaliden lo actuado.

Por lo tanto, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta el siguiente,Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-007-2024-00190-01

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Demandante: Rodrigo Trejos González Demandada: NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 y otro

Instancia: Segunda

2. PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con lo apelado 7, corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos:

  • ¿Se debe revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar condenar a la parte demandada a reconocer en favor de la parte demandante – docente perteneciente a la categoría 3AM -, los dineros correspondiente s a las diferencias que existan en los incrementos salariales decretados en el año 2008 para el grado en el escalafón 3DM, con ocasión que fue realizado un incremento del 44.89% mientras que el incremento efectuando a la categoría del escalafón 3AM fue del 17.40 %; así como también, por la diferencia de

2008 para el grado en el escalafón 3DM, con ocasión que fue realizado un incremento del 44.89% mientras que el incremento efectuando a la categoría del escalafón 3AM fue del 17.40 %; así como también, por la diferencia de incrementos que se realizó en el año 2009 a la categoría 3DM del escalafón docente, que fue un incremento del 18.41 % mientras que a la categoría 3AM del mismo escalafón, lo fue realizado en el 17,40 % por medio de los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008 y 702 y 1238 de 2009 y que debieron proyectar una base salarial idéntica para ambos grados hacia el futuro?

  • ¿En caso de prosperar el incremento salarial en los términos reclamados, operó el fenómeno prescriptivo?

Para responder lo anterior de forma previa se deberá resolver lo siguiente:

  • De la interpretación de la demanda y a efectos de develar la juridicidad de los actos administrativos generales que se pide inaplicar y particulares

7 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.

El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.

El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audienciaReferencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-007-2024-00190-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Rodrigo Trejos González Demandada: NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 y otro

Instancia: Segunda

impugnados, es indefectible dilucidar si: ¿Resulta procedente en el asunto dar aplicación a la excepción de inconstitucionalidad sobre los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008 y 702 y 1238 de 2009 que fijaron una base salarial para el actual personal docente escalafonado , con incidencia sobre los sucesivos incrementos anuales salariales y, sobre lo cual, la parte demandante censura como contraria a los principios de igualdad (art. 13 CP) y proporcionalidad de los salarios en relación con la calidad del trabajo (art. 53 CP)?

  • En caso de resultar procedente inaplicar por inconstitucionales los efectos que tuvieron los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008 y 702 y 1238 de 2009, ¿es factible inaplicar por ilegal el vigente Decreto Nacional 284 de

que tuvieron los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008 y 702 y 1238 de 2009, ¿es factible inaplicar por ilegal el vigente Decreto Nacional 284 de 2024 “por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado” en el aumento que le correspondió al docente de la categoría 3AM e igualarlo al que le corresponde a la categoría 3DM, es decir , considerando un incremento mayor e idéntico para las dos categorías?

3.TESIS DE LA SALA

Para la Sala, la providencia de primera instancia debe ser confirmada, al constatarse que, no se probó que se cumplieran los requisito s legales y juris prudenciales que hicieran viable la in aplicación por inconstitucional para el caso en específico de las normas legales invocadas como infractoras del orden jurídico superior, lo que impide avanzar en el estudio de las demás pretensiones.

4. FUNDAMENTO JURÍDICO – FÁCTICO

Las razones que sustentan la tesis expuesta son las siguientes:

4.1. Lo probado en el proceso8.

8 Archivo 003 del expediente digital Samai de 1a instanciaReferencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-007-2024-00190-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Rodrigo Trejos González Demandada: NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 y otro

Instancia: Segunda

  • Que el señor TREJOS GONZALEZ RODRIGO es docente oficial en propiedad

Demandada: NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 y otro

Instancia: Segunda

  • Que el señor TREJOS GONZALEZ RODRIGO es docente oficial en propiedad del municipio de Armenia , se encuentra escalafonado en el grado 3A CON MAESTRIA de acuerdo con los desprendibles de nómina aportados al plenario

(pág. 30 y ss.).

  • Conforme obra en los documentos anexos a la demanda, la parte actora elevó sendas reclamaciones administrativas a las entidades demandadas, las mismas que provocaron la expedición de los actos administrativos ahora acusados.

4.2. La aplicabilidad de la excepción de inconstitucionalidad

La excepción de inconstitucionalidad es uno de los mecanismos de control establecidos para garantizar la supremacía de la Constitución Política, cuyo fundamento deviene del artículo 4º superior y faculta a

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