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TA QUI - SENTENCIA.-(31-01-2023)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Detalles

Título
TA QUI - SENTENCIA.-(31-01-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA CUARTA DE DECISIÓN CONFORMADA CON CONJUECES

M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN

Armenia Quindío, treinta y uno (31) de enero dos mil veintitrés (2023).

REFERENCIA: SENTENCIA.

RADICADO: 63001-3333-004-2018-00214-02.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

DEMANDANTE: DIANA CAROLINA TRIVIÑO SANTA.

DEMANDADA: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DEAJ.

INSTANCIA: SEGUNDA.

012-002-2023.

I. OBJETO DE DECISIÓN.

Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado , y conforme a la facultad de proferir decisiones atendiendo a la naturaleza de los asuntos, otorgada en el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 1, decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la demandada, en contra de la sentencia proferida el día 9 de diciembre de 2019 , por el Conjuez del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda2: Pretende la parte actora se inaplique por inconstitucional la expresión “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en

1. La demanda2: Pretende la parte actora se inaplique por inconstitucional la expresión “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el artículo 1° del Decreto 383 de 2013, así como se declare la nulidad del oficio DESAJAR017-1356 del 10 de agosto de 2017, mediante el cual la demandada negó el reconocimiento de la bonificación por nivelación judicial como factor salarial y prestacional, y de la Resolución DESAJARR17-825 del 29 de agosto de 2017 que resolvió un recurso de reposición, y también, la nulidad del acto administrativo ficto configurado el día 29 de noviembre de 2017 frente al recurso de apelación interpuesto el 29 de agosto de la misma anualidad.

A título de restablecimiento del derecho , y una vez reconocida la nivelación judicial como factor salarial y prestacional, solicitó se ordene a la demandada, de acuerdo con el Decreto 0383 de 2013, reajuste y pague la bonificación judicial

1 “ARTÍCULO 115. Facúltese a los jueces, tribunales, altas cortes del Estado, Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura para que cuando existan precedentes jurisprudenciales, conforme al artículo 230 de la Constitución Política, el artículo 10 de la Ley 153 de 1887 y el artículo 4o de la Ley 169 de 1896, puedan fallar o decidir casos similares que estén al Despacho para fallo sin tener que respetar el turno de entrada o de ingreso de los citados procesos, conforme a lo señalado en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.”

1896, puedan fallar o decidir casos similares que estén al Despacho para fallo sin tener que respetar el turno de entrada o de ingreso de los citados procesos, conforme a lo señalado en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.” 2 Expediente judicial digital ONE DRIVE - archivo 01DemandayAnexos.pdfTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Sentencia de segunda instancia

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Demandante: Diana Carolina Triviño Santa

Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ.

Radicación: 63001-3333-004-2018-00214-02

con incidencia en las primas de servicios, productividad , vacaciones, navidad, bonificación por servicios prestados, cesantías e intereses a las cesantías, ya canceladas desde el año 2013, al igual que se reajuste y pague como factor salarial y prestacional a futuro, con el mayor valor de los intereses a las cesantías por la reliquidación de las pagadas hasta la fecha de la sentencia, por los años 2015, 2016 y 2017, hasta que se efectúe el pago de las mismas y las que a futuro se causen, con la indexación de lo reconocido.

En sustento indicó que, de no concederse la bonificación judicial a los empleados judiciales, se constituiría una desmejora de su situación prestacional y salarial en comparación con los otros empleados, sin que se condicionen requisitos de carácter especial para los trabajadores, pues lo con trario, sería desconocer el derecho a la igualdad y favorabilidad que los cobija.

2. Trámite de la demanda: Por medio de auto del 24 de julio de 20183, la Juez

carácter especial para los trabajadores, pues lo con trario, sería desconocer el derecho a la igualdad y favorabilidad que los cobija.

2. Trámite de la demanda: Por medio de auto del 24 de julio de 20183, la Juez Cuarta Administrativa del Circuito de Armenia se declaró impedida y en conjunto los demás Jueces Administrativos, siendo el mismo aceptado por este Tribunal en decisión del 21 de agosto de 2018 4, ordenándose el sorteo del Juez ad-hoc que tramitaría el proceso en primera instancia, designándose al doctor Gabriel Echeverri González5, quien mediante auto del 26 de noviembre de 20186 admitió la demanda y, siendo notificada la misma en debida forma7, la apoderada de la parte demandada la contestó8, oponiéndose a las pretensiones al considerar que los actos administrativos se ajustan a derecho, y propuso como excepciones las que denominó: i) no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, ii) ausencia de causa petendi – inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido, y iii) prescripción.

3. Sentencia de primera instancia 9: El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ar menia, mediante sentencia del 9 de diciembre de 2019, dispuso inaplicar parcialmente y por inconstitucional la expresión acusada contenida en el artículo 1° del Decreto 383 de 2013 y sus modificatorios, declarando la nulidad de los actos administrativos acusados y, ordenando a título de restablecimiento del derecho, a reconocer a la demandante la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales, con ocasión

de los actos administrativos acusados y, ordenando a título de restablecimiento del derecho, a reconocer a la demandante la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales, con ocasión del cargo desempeñado, desde el 1 de enero de 2013 y mientras siga vigente su relación laboral, siempre que subsistan las condiciones de Ley para acceder a tales y que la entidad no lo haga a mutuo propio. Así mismo, aclaró que tal bonificación judicial debía incluirse en las cesantías generadas en el año 2016, y que se pagan en 2017, y en adelante.

En línea con ello condenó a la entidad a reajustar las prestaciones sociales que la actora devengó, como consecuencia de la inclusión de la bonificación como

3 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 03AutoDeclaraImpedimento.pdf. 4 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 06AceptaImpedimento.pdf. 5 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 07SorteoConjuez.pdf. 6 Expediente judicial digital ONE DRIVE - archivo 08AdmiteDemanda.pdf 7 Ibidem. 8 Expediente judicial digital ONE DRIVE - archivo 11ContestacionAnexos.pdf 9 Expediente judicial digital ONE DRIVE - archivo 22Sentencia.pdfTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Sentencia de segunda instancia

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Demandante: Diana Carolina Triviño Santa

Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ.

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factor salarial, debiendo realizar el reajuste e indexación correspondiente a la reliquidación de las prestaciones sociales, declarando no probada la exc epción

Radicación: 63001-3333-004-2018-00214-02

factor salarial, debiendo realizar el reajuste e indexación correspondiente a la reliquidación de las prestaciones sociales, declarando no probada la exc epción de prescripción, y ordenando el cumplimiento del fallo en los términos del artículo 192 del CPACA, negando las demás pretensiones de la demanda, sin imponer condena en costas.

Entre los argumentos que tuvo el Juzgado para fallar en tal sentido, estuvieron que, la bonificación judicial creada por el Decreto 383 de 2013, constituye salario, por lo que se debe incluir como factor salarial a la hora de liquidar las prestaciones sociales devengadas por la demandante, esto es, las prestaciones sociales que se causaron con anterioridad a la ejecutoria de la sentencia, y las que se causaran a futuro, siempre y cuando, se den las condiciones de Ley para acceder a cada prestación y que la entidad demandada no haya realiz ado tal reconocimiento a mutuo propio, en atención a los cargos desempeñados.

4. Los recursos de apelación.

4.1 Parte demandada10: El apoderado judicial de la entidad apeló la sentencia de primera instancia con el fin que se revocara la misma, por considerar que: (i) la bonificación judicial creada en el Decreto 383 de 2013, fijó expresamente su alcance prestacional referido a que constituye factor salarial , únicamente para cotizaciones a pensión y seguridad social en salud, lo cual, cuando el sentido de la Ley es claro no puede desatenderse; (ii) ninguna autoridad puede modificar el régimen salarial y prestacional dispuesto por el Gobierno con base en la Ley 4ª

cotizaciones a pensión y seguridad social en salud, lo cual, cuando el sentido de la Ley es claro no puede desatenderse; (ii) ninguna autoridad puede modificar el régimen salarial y prestacional dispuesto por el Gobierno con base en la Ley 4ª de 1992; (iii) lo solicitado no tiene respaldo legal; (iv) la jurisprudencia de las Altas Cortes ratifica la potestad que tiene el legislador por mandato constitucional de disponer que ciertos conceptos salariales se liquiden sin consideración al monto total del salario del servidor público, lo cual no implica omisión.

4.2. Parte demandante11: Por su parte, el apoderado judicial de la actora apelo la sentencia en primera instancia con el fin de que se modifique, para que se ampare el derecho que le asiste a Diana Patricia Triviño Santa sobre cesantías, toda vez que , se ha generado un hecho nuevo que surge en beneficio de la administrada como una expectativa legitima de incremento porcentual en la base liquidatoria de su cesantía anual, a raíz de nuevas decisiones judiciales que así lo han consagrado. Lo anterior, en tanto el Juzgado consideró que la parte actora debió demandar los actos administrativos de reconocimiento de cesantías en el término oportuno para ello, y así discutir el reajuste de los valores con la inclusión de la bonificación judicial como factor para lo propio.

5. Trámite impartido en esta instancia judicial : Concedido12 el recurso de apelación incoado por las partes demandada y demandante13, correspondió el conocimiento del asunto al Magistrado Rigoberto Reyes Gómez14, quien junto a los demás miembros de este Tribunal se declararon impedidos para tramitarlo

10 Expediente judicial digital ONE DRIVE - archivo 24RecursoRamaJudicial.pdf

conocimiento del asunto al Magistrado Rigoberto Reyes Gómez14, quien junto a los demás miembros de este Tribunal se declararon impedidos para tramitarlo

10 Expediente judicial digital ONE DRIVE - archivo 24RecursoRamaJudicial.pdf 11 Expediente judicial digital ONE DRIVE - archivo 25Recurso Dtte.pdf 12 Expediente judicial digital ONE DRIVE - archivo 031AutoConcedeApelacion.pdf 13 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 30ActadeAudienciaArt.192.mp4. 14 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 035ActaReparto.pdf.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Sentencia de segunda instancia

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mediante auto del 22 de enero de 202115, el cual fue aceptado por el Consejo de Estado por medio de auto del 22 de julio de 202116.

Como quiera que, el Magistrado ponente de esta decisión, entró a conformar el Tribunal el 5 de mayo de 2021 y, al no encontrarse impedido para conocer del asunto, mediante auto del 6 de octubre de 202217 se avocó el conocimiento y se admitieron los recursos de apelación incoados por ambas partes, ordenándose la realización de sorteo de los dos Conjueces que conocerían del proceso en la segunda instancia, siendo designados los doctores Guillermo Iván Henao Osorio y Alejandro Salcedo Jaramillo18.

Seguidamente, en decisión del 2 de noviembre de 2022 se aceptó el impedimento manifestado por el señor Procurador Delegado ante el Tribunal Iván Mauricio

y Alejandro Salcedo Jaramillo18.

Seguidamente, en decisión del 2 de noviembre de 2022 se aceptó el impedimento manifestado por el señor Procurador Delegado ante el Tribunal Iván Mauricio Fernández Arbeláez19, y surtida la notificación al Procurador Regional20, mediante auto del 16 de noviembre de 2022 se corrió tra slado a las partes para alegar de conclusión21, oportunidad en la cual la parte actora ratificó los fundamentos de la demanda22, a fin de accederse a las pretensiones, y a su vez, la demandada23, insistió en los argumentos del recurso de apelación, para indic ar que la administración judicial ha venido aplicando correctamente las normas y por ende, los Decretos que regulan la bonificación están vigentes y son válidos, gozando de presunción de legalidad, por lo que es su deber aplicarlos.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

3.1. La competencia: Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación conforme lo dispone el artículo 15324 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA., y en aplicación del artículo 320 del Código General del Proceso 25, la Sala analizará la providencia impugnada.

15 Expediente judicial digital ONE DRIVE - archivo 038AutoImpedimentoConjunto.pdf 16 Expediente judicial digital ONE DRIVE - carpeta 046ConsejoEstado - archivo aceptaimpedime.docx. 17 Sistema de consulta y gestión de procesos para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo SAMAI – anotación 11 – archivo 11AvocaAdmiteRecursoOrdenaSorteo(.pdf)NroActua11.pdf.

17 Sistema de consulta y gestión de procesos para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo SAMAI – anotación 11 – archivo 11AvocaAdmiteRecursoOrdenaSorteo(.pdf)NroActua11.pdf. 18 Sistema de consulta y gestión de procesos para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo SAMAI – anotación 16 – archivo 005SorteoConjueces(.pdf)NroActua16.pdf. 19 Sistema de consulta y gestión de procesos para la Jurisdicción de lo Contencioso Admini strativo SAMAI – anotación 19 – archivo 036AceptaImpedimento(.pdf)NroActua19.pdf. 20 Sistema de consulta y gestión de procesos para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo SAMAI – anotación 22 – archivo Soporte notificación Auto acepta impedim(.pdf)NroActua22.pdf. 21 Sistema de consulta y gestión de procesos para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo SAMAI – anotación 26 – archivo 14_AUTOQUECONCEDETERMINOPARAALEGATOSDECONCLUSION(.pdf)NroActua26.pdf. 22 Sistema de consulta y gestión de procesos para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo SAMAI – anotación 31 – archivo 018Correo(.pdf)NroActua31.pdf. 23 Sistema de consulta y gestión de procesos para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo SAMAI – anotación 32 – archivo 025Correo(.pdf)NroActua32.pdf. 24 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así

tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”. 25 Aplicable a partir de su ent rada en vigencia a partir del 1 de enero de 2014. “ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Sentencia de segunda instancia

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Demandante: Diana Carolina Triviño Santa

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3.2. Oportunidad de la acción y legitimación en la causa : Evidencia la Sala que en el caso examinado no operó el fenómeno de la caducidad, al encontrar que los actos administrativos demandados, son de aquellos que pueden ser demandados en cualquier tiempo, al tenor del literal c) y d ) del numeral 1 del artículo 16426 del CPACA.

Ahora bien, en punto de la legitimación en la causa por activa , se tiene que la demanda se circunscribe a los derechos prestacionales de la señora Diana

artículo 16426 del CPACA.

Ahora bien, en punto de la legitimación en la causa por activa , se tiene que la demanda se circunscribe a los derechos prestacionales de la señora Diana Carolina Triviño Santa, quien otorgó poder 27 a un profesional del derecho para actuar en su nombre y representación y, respecto de la legitimación en la causa por pasiva, la demanda fue dirigida contra la Nación - Rama Judicial, entidad que negó el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial para todos los efectos legales.

3.3. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo.

Teniendo en cuenta los argumentos del recurso de apelación incoado por la parte demandada: ¿debe revocase la sentencia proferida en primera instancia el 9 de diciembre de 2019 por el Conjuez del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, como quiera que a juicio de la entidad demandada la bonificación judicial no constituye factor salarial?.

Y considerando el recurso de apelación incoado por la parte demandante: ¿debe precisarse la orden dispuesta en la sentencia en lo atinente al impacto que la bonificación judicial tiene sobre el reconocimiento y pago de los emolumentos que por concepto de cesantías devengó la demandante, considerando que, pese a lo dispuesto en tal sentido, el Juzgado afirmó que debió demandarse los actos de reconocimiento de dicha prestación en la oportunidad legal?.

Para solucionar los problemas jurídicos planteados, se aplicarán en concreto las normas constitucionales y l egales, así como la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado que resulte aplicable.

Para solucionar los problemas jurídicos planteados, se aplicarán en concreto las normas constitucionales y l egales, así como la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado que resulte aplicable.

3.4. La Sala Cuarta de Decisión de este Tribunal modificará la sentencia apelada, toda vez que, si bien la bonificación judicial constituye fa ctor salarial, hay lugar a declarar la prescripción de las diferencias salariales, a partir del 25 de julio de 2015, sin que se evidencie imprecisión alguna en la orden emitida en la sentencia , en lo que al concepto de reajuste de las cesantías corresponde.

26 “ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada:

1. En cualquier tiempo, cuando: a) Se pretenda la nulidad en los términos del artículo 137 de este Código; b) El objeto del litigio lo constituyan bienes estatales imprescriptibles e inajenables; c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”; d) Se dirija contra actos producto del silencio administrativo; (…)” 27 Expediente judicial digital ONE DRIVE - archivo 01DemandayAnexos.pdf - fol.3TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Sentencia de segunda instancia

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Demandante: Diana Carolina Triviño Santa

Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ.

Radicación: 63001-3333-004-2018-00214-02

Demandante: Diana Carolina Triviño Santa

Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ.

Radicación: 63001-3333-004-2018-00214-02

Verificado el proceso, se evidencia que según certificación laboral 28 emitida el día 27 de marzo de 2019 por la Rama Judicial, la demandante Diana Carolina Triviño Santa, se desempeñó como Auxiliar Judicial I del despacho 003 Sección Primera Tribunal Administrativo del Quindío, y ejerció en la Rama Judicial desde el 13 de abril de 2009 , con ocasión de lo cual, se le ha pagado la bonificación judicial hasta la fecha de expedición del certificado, y su vinculación comprende el 1 de enero de 2013 29 – fecha que refiere a la expedición del Decreto 383 de 2013-, como Auxiliar Judicial I en dicha Corporación desde el 04 de marzo de 2011 al 31 de mayo de 2015, y en adelante, ocupando otros cargos en la entidad.

También se observa que el 25 de julio de 2017 presentó derecho de petición 30 ante la Nación – Rama Judicial - DEAJ, pretendiendo el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial creada en el Decreto 0383 de 2013, con incidencia en las prestaciones desde el día 1 de enero de 2013, el cual fue resuelto negativamente mediante el oficio DESAJARO17-1356 del 10 de agosto de 2017 31, decisión contra la cual la parte demandante interpuso recurso de reposición en subsidio apelación, siendo confirmado lo resuelto y concedida la apelación32, recurso que no fue resuelto, configurando el acto administrativo ficto demandado.

reposición en subsidio apelación, siendo confirmado lo resuelto y concedida la apelación32, recurso que no fue resuelto, configurando el acto administrativo ficto demandado.

No obstante, teniendo en cuenta que una de las pretensiones 33 de la parte demandante es inaplicar por inconstitucional el Decreto 383 de 2013, en el aparte del artículo 1°, que dispone únicamente factor salarial para la base de cotización "al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud", es del caso definir si existe la transgresión del ordenamiento jurídico, en los términos indicados por la parte actora, o es inexistente como lo sostuvo la parte demandada en el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado.

A ese respecto, se hace necesario destacar que el Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 127 regula que constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio 34, mientras que, el artículo 12835 de la misma normatividad, señala que no constituyen salario -entre

28 Expediente judicial digital ONE DRIVE - archivo 011ContestacionAnexos.pdf - fol.33 29 Ibidem. 30 Expediente judicial digital ONE DRIVE - archivo 01DemandayAnexos.pdf - fol.3 - fol. 21. 31 Expediente judicial digital ONE DRIVE - archivo 01DemandayAnexos.pdf - fol. 16. 32 Expediente judicial digital ONE DRIVE - archivo 01DemandayAnexos.pdf - fol.3 - fol. 20 y 29. 33 Expediente judicial digital ONE DRIVE - archivo 01DemandayAnexos.pdf - fol. 6.

32 Expediente judicial digital ONE DRIVE - archivo 01DemandayAnexos.pdf - fol.3 - fol. 20 y 29. 33 Expediente judicial digital ONE DRIVE - archivo 01DemandayAnexos.pdf - fol. 6. 34 Sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones. 35 “ARTICULO 128. PAGOS QUE NO CONSTITUYEN SALARIOS. <Artículo modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes. Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el {empleador}, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad.”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Sentencia de segunda instancia

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Demandante: Diana Carolina Triviño Santa

Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ.

navidad.”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Sentencia de segunda instancia

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Demandante: Diana Carolina Triviño Santa

Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ.

Radicación: 63001-3333-004-2018-00214-02

otraslas sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador.

Sobre el tema, la Corte Constitucional 36 precisó que el salario cobija a las distintas modalidades de ingreso del trabajador, generadas por la retribución del servicio personal que presta al empleador. Esta definición excluye, por ende, otro tipo de ingresos laborales que no están dirigidos a re tribuir dicho servicio, sino a asumir riesgos o gastos de otra naturaleza 37. En igual sentido, el Consejo de Estado38 ha manifestado que la remuneración o salario equivale a todo lo devengado por el trabajador como consecuencia directa o indirecta de su relación laboral, comprendiendo los sueldos, primas, bonificaciones y demás reconocimientos que se hagan directa o indirectamente por causa o por razón del trabajo o empleo sin ninguna excepción.

Bajo los criterios descritos se infiere que la bonificación judicial creada en el Decreto 0383 de 2013 tiene una naturaleza salarial intrínseca en la medida que se percibe de manera habitual y periódica, pero, además, como retribución directa del servicio personal que prestan los trabajadores de la Rama Judicial.

En ese orden de ideas, c omo se indicó desde un comienzo, la demandante Triviño Santa ha venido devengando la bonific ación judicial desde el año 2014,

retribución directa del servicio personal que prestan los trabajadores de la Rama Judicial.

En ese orden de ideas, c omo se indicó desde un comienzo, la demandante Triviño Santa ha venido devengando la bonific ación judicial desde el año 2014, según lo certificado en el proceso, como contraprestación directa por el servicio prestado y, no de forma ocasional y por mera liberalidad del empleador, de donde surge claro que la regulación vertida en los Decretos 383 de 2013, referida a que tal emolumento únicamente constituye factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Seguridad Social en pensiones y salud, como lo enfatiza además la entidad en la apelación contra la sentencia de primer grado, se torna abiertamente inconstitucional , al contrariar principios como la primacía de la realidad sobre las formalidades, la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales y la garantía a una remuneración mínima, vital, móvil y proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, previstos en el artículo 5339 de la Constitución Política.

36 Corte Constitucional, Sentencia C-892 de 2009, Magistrado Ponente Luis Ernesto Vargas Silva. Al respecto indicó: “15. Según lo dispone el artículo 127 CST., subrogado por el artículo 14 de la Ley 50/90, el salario está conformado no sólo por la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso

contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones. En ese sentido, se trata de un criterio amplio, que cobija a las distintas modalidades de ingreso del trabajador, generadas por la retribución del servicio personal que presta al empleador. Esta definición excluye, por ende, otro tipo de ingresos laborales que no están dirigidos a retribuir dicho servicio, sino a asumir riesgos o gastos de otra naturaleza. [los descritos en el art. 128 del C.S. del T.]”. 37 Así, dentro de la categoría de pagos no constitutivos de salario quedan incorporados (i) las indemnizaciones que asume el patrono por daños o demás detrimentos que sufra el trabajador en el marco de la relación laboral; (ii) la remuneración del trabajador durante el descanso obligatorio (vacaciones y días no laborables de naturaleza legal y/o estipulados en el contrato respectivo); (iii) las sumas o bienes que recibe el trabajador con el fin de ejercer cabalmente sus funciones, como sucede con el auxilio de transporte de que trata la Ley 15/59, al igual que los demás conceptos que enlista el artículo 128 CST.; y (iv) aquellos montos que recibe el trabajador por simple liberalidad del empleador y no como contraprestación por el servicio personal que presta, s egún lo dis

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