TA QUI - Sentencia 39-2026-00093-01 (23-04-2026)
Tribunal Administrativo del Quindío
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- Título
- TA QUI - Sentencia 39-2026-00093-01 (23-04-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
República de Colombia Página 1 de 33
ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 05001-33-33-039-2026-00093-01
DEMANDANTE: SANDRA MILENA AGUIRRE MARTÍNEZ
DEMANDADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN
INTEGRAL A LAS VICTIMAS -UARIV
Jurisdicción Contencioso Administrativa
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Armenia, veintitrés (23) de abril de dos mil veintiséis (2026)
MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS
Sentencia N° 068
TEMAS: AYUDA HUMANITARIA COMO DERECHO
FUNDAMENTAL EN CABEZA DE LAS
VÍCTIMAS DEL DESPLAZAMIENTO
FORZADO - DERECHO DE PETICIÓN DE
LAS VÍCTIMAS DEL CONFLICTO
ARMADO INTERNO – APLICACIÓN DEL
MÉTODO TÉCNICO DE PRIORIZACIÓN
INSTANCIA: SEGUNDA
Resuelve la Sala Primera de Decisión la impugnación interpuesta por la parte accionada contra la sentencia proferida el 08 de abril de 20 26 por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, mediante la cual se amparó el derecho fundamental al mínimo vital de la señora SANDRA
MILENA AGUIRRE MARTÍNEZ.
I. ANTECEDENTES:
1.1 SOLICITUD DE TUTELA1
La señora SANDRA MILENA AGUIRRE MARTÍNEZ , presentó acción de tutela
MILENA AGUIRRE MARTÍNEZ.
I. ANTECEDENTES:
1.1 SOLICITUD DE TUTELA1
La señora SANDRA MILENA AGUIRRE MARTÍNEZ , presentó acción de tutela en contra de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS -UARIV, para la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, igualdad, debido proceso administrativo, derechos prevalentes de los niños, protección especial a la mujer cabeza de familiar, confianz a
1 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 002TutelayAnexos(.pdf) NroActua 2, pág. 1 a 4.República de Colombia Página 2 de 33
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legítima y reparación integral.
Como fundamentos fácticos se expuso que:
Es víctima de desplazamiento forzado, reconocida en el RUV.
Mediante acto administrativo en el año 2022 se le reconoció su derecho a la indemnización, trascurriendo más de cinco años, sin que se materialice dicha ayuda.
La entidad accionada se ha limitado a dar respuestas invocando un método un “método técnico”.
Es madre cabeza de hogar, y que la espera indefinida de la ayuda compromete su mínimo vital el de su núcleo familiar.
La entidad accionada se ha limitado a dar respuestas invocando un método un “método técnico”.
Es madre cabeza de hogar, y que la espera indefinida de la ayuda compromete su mínimo vital el de su núcleo familiar.
Como pretensiones anotó las siguientes:
- Se amparen los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, igualdad, debido proceso administrativo, derechos prevalentes de los niños, protección especial a la mujer cabeza de familiar, confianza legítima y reparación integral. • Se reconozca la calidad de sujeto de especial protección reforzada. • En consecuencia, se ordene a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que , en el término perentorio no mayor a 48 horas asigne y notifique fecha cierta, definitiva y verificable para el pago material de la indemnización reconocida en el año 2022, sin que la respuesta se limite a argumentos genéricos basados en el “método técnico”.
1.2 ACTUACIÓN PROCESAL
La acción de tutela fue presentada el día 16 de marzo de 20262, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito de Medellin, quien mediante auto del 17 de marzo3 siguiente declaró la falta de competencia territorial, remitiendo la acción constitucional a los Juzgados Administrativos del Circuito de Armenia , correspondiendo s u conocimiento al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia 4, el cual mediante auto del 18 de marzo5 siguiente avocó conocimiento y admitió la tutela, ordenando su notificación.
2 Ídem, documento: 005ActaReparto(.pdf) NroActua 2.
Administrativo del Circuito de Armenia 4, el cual mediante auto del 18 de marzo5 siguiente avocó conocimiento y admitió la tutela, ordenando su notificación.
2 Ídem, documento: 005ActaReparto(.pdf) NroActua 2. 3 Ídem, documento: 003AutoRemiteCompetencia(.pdf) NroActua 2. 4 Ídem, documento: 010ConstanciaActaReparto(.pdf) NroActua 2. 5 Ídem, documento: 13Autoadmitetut_039202600093Autoadmi(.pdf) NroActua 3.República de Colombia Página 3 de 33
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La entidad accionada se pronunció frente a la acción constitucional el 06 de abril de 20266; posteriormente se profirió sentencia el día 08 de abril de 202 67, siendo impugnada por la entidad accionada , de conformidad con el escrito allegado al juzgado el día 13 de abril8 siguiente, y concedida mediante auto del 16 de abril de 20269.
1.3 CONTESTACIÓN DE LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y
REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS -UARIV
La entidad accionada , rindió informe en donde manifestó que la señora SANDRA MILENA AGUIRRE MARTINEZ se encuentra incluida en el Registro único de
REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS -UARIV
La entidad accionada , rindió informe en donde manifestó que la señora SANDRA MILENA AGUIRRE MARTINEZ se encuentra incluida en el Registro único de víctimas por el hecho victimizante de desplazamiento forzado en ruta general y sin criterio de priorización.
Señaló que mediante la Resoluci ón No. 04102019-1720454 del 7 de julio de 2022 la UARIV reconoció el derecho a la medida de indemnizaci ón administrativa a la accionante y orden ó aplicar el M étodo T écnico de Priorizaci ón, con el fin de determinar la procedencia del desembolso de los recursos de la medida indemnizatoria.
Expuso que ha aplicado el Método Técnico de Priorización a la accionante, en la vigencia de los a ños 2023, y 2024, sin embargo, en ninguna de las anteriores, el resultado obtenido ha determinado procedente realizar el pago.
Indicó que el 17 de enero de 2026, la accionante presentó derecho de petición, con el propósito de solicitar el pago de la medida de indemnizaci ón administrativa reconocida, frete a la cual dio respuesta mediante oficio Número Lex 9103592 del 25 de marzo de 2026.
Arguyó que no se ha realizado el desembolso de la medida de indemnizaci ón administrativa de la se ñora AGUIRRE MARTINEZ en vista de que, el resultado que ha obtenido en la aplicación del Método Técnico de Priorización no ha sido favorable; adicional que la accionante no ha acreditado encontrarse en situaci ón de urgencia manifiesta o de extrema vulnerabilidad.
que ha obtenido en la aplicación del Método Técnico de Priorización no ha sido favorable; adicional que la accionante no ha acreditado encontrarse en situaci ón de urgencia manifiesta o de extrema vulnerabilidad.
Esgrimió que actualmente se encuentra recaudando los resultados obtenidos en la
6 Ídem, documento: 16_MemorialWeb_Respuesta-RESPUESTA_TUTELA_910(.pdf) NroActua 5. 7 Ídem, documento: 18Sentenciadepr_039202600093sentenci(.pdf) NroActua 6. 8 Ídem, documento: 21_MemorialWeb_Respuesta-RESPUESTAIMPUGNACIO(.pdf) NroActua 8. 9 Ídem, documento: 23Autoconcedeim_Tutela39202600093Con(.pdf) NroActua 9.República de Colombia Página 4 de 33
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aplicación del año 2025 y que, en caso de que la accionante no alcance el puntaje establecido para obtener el pago de la medida indemnizatoria, le aplicará nuevamente el Método Técnico de Priorización en la actual vigencia del año 2026; no obstante, aún no se ha establecido la fecha en la que tendrá lugar la aplicación de este instrumento técnico para este año.
Precisó que la UARIV sí ha entregado los componentes de la medida de atenci ón humanitaria a la señora AGUIRRE MARTINEZ.
instrumento técnico para este año.
Precisó que la UARIV sí ha entregado los componentes de la medida de atenci ón humanitaria a la señora AGUIRRE MARTINEZ.
Refirió que la entidad, brindó una respuesta de fondo, clara y congruente con lo solicitado por la accionante, en cumplimiento de los postulados del derecho fundamental de petición, y el debido proceso correspondiente a la medida de indemnización administrativa, de modo que no existe vulneración alguna.
1.4 LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado de conocim iento mediante providencia del 08 de abril del 2026, amparó el derecho fundamental al mínimo vital de la señora Sandra Milena Aguirre Martínez , ordenando a la UARIV que dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación, adelante el estudio de priorización de la señora Sandra Milena Aguirre Martínez y su núcleo familiar mediante la aplicación del Método Técnico de Priorización en aras de determinar si éste merece ser priorizada para la entrega de la indemnización administrativa que le fue reconocida, y según los resultados deberá:
✓ En caso de resultar priorizada, definir fecha cierta para el desembolso de la referida indemnización conf orme a su programación o disponibilidad presupuestal y la comunique de manera fehaciente a la accionante, sin perjuicio de las etapas operativas internas a que haya lugar.
✓ En caso de no resultar priorizada, la UARIV deberá comunicar a la accionante dentro de los cinco (5) d ías hábiles siguientes a la obtenci ón del resultado, de manera motivada, clara y verificable lo siguiente: i) el resultado del MTP y el
dentro de los cinco (5) d ías hábiles siguientes a la obtenci ón del resultado, de manera motivada, clara y verificable lo siguiente: i) el resultado del MTP y el puntaje/categoría obtenidos, ii) la posición en el orden de atención (turno) del núcleo familiar o en su defecto, el grupo o cohorte de atención en que se ubica y iii) el rango de tiempo aproximado que, según su programación presupuestal, podría cumplir con el pago de la indemnización, con carácter informativo y no vinculante, sin que ello constituya fecha cierta ni cree derecho subjetivo al desembolso. Esta comunicación deberá indicar los canales de seguimiento y dejar la trazabilidad escrita en el expediente administrativo, con notificación a la accionante.República de Colombia Página 5 de 33
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Para lo anterior, desarrolló los temas de la reparación integral, la indemnización por vía administrativa y el mínimo vital.
Expuso que la UARIV, mediante la Resolución No. 04102019 - 1720454 del 7 de julio de 2022, reconoció a la señora Sandra Milena Aguirre Martínez y a su grupo familiar, indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, indicando además que, daría aplicación al Método Técnico de Priorización con el fin de determinar el orden de asignación de turno para el desembolso de la
expuesto en la parte motiva de este fallo, los cuales quedaran de la siguiente manera:
“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de pe tición y debido proceso de la señora SANDRA MILENA AGUIRRE MARTÍNEZ identificada con la cédula de ciudadanía No. 40.783.237 que fue vulnerado por la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas UARIV, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial deRepública de Colombia Página 33 de 33
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Atención y Reparación Integral a las Víctimas UARIV para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, informe a la accionante señora SANDRA MILENA AGUIRRE MARTÍNEZ, el resultado obtenido por el Método Técnico de Priorización determinándole si se hall ó o no priorizado para el pago de la indemnización administrativa para la vigencia fiscal 2025 realizado el 29 de agosto de 2025.
En caso de resultar priorizada, definir fecha cierta para el desembolso de la referida indemnización conforme a su programaci ón o disponibilidad presupuestal y la comunique de manera fehaciente a la accionante, sin perjuicio de las etapas operativas internas a que haya lugar.”
familiar, indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, indicando además que, daría aplicación al Método Técnico de Priorización con el fin de determinar el orden de asignación de turno para el desembolso de la indemnización de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal, pues los destinatarios de la medida no acreditaron en dicho momento, alguna situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad conforme lo establece el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019.
Refirió que, si bien a la que a la actora y a su núcleo familiar se le ha aplicado por parte de la UARIV y desde el año 2022, dos ejecuciones de Método de Técnico de Priorización, que corresponden a las vigencias fiscales 2023 y 2024, cuyos resultados en sentido negativo, le fueron comunicados a la accionante , no obstante, para e l año 2025, la UARIV manifestó que éste ya fue aplicado y que se encuentra recaudando los resultados obtenidos. Sin embar go, ello no fue acreditado en el plenario , sin que se pudiera advertir que para el año 2025 en efecto se aplicó o no dicho MTP a la accionante y su grupo familiar , situación que pone a la actora en una espera incierta sobre el pago de la indemnización que le fue reconocida.
Por lo anterior, consideró la vulneración al mínimo vital de la actora en su calidad de víctima del conflicto, toda vez que no ha informado al accionante de forma clara y precisa las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo las cuales s e realizará la evaluación que determinará si se priorizará el pago de la indemnización administrativa, previamente reconocida y, por tanto, tampoco le ha indicado una
precisa las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo las cuales s e realizará la evaluación que determinará si se priorizará el pago de la indemnización administrativa, previamente reconocida y, por tanto, tampoco le ha indicado una fecha razonable y/o aproximada en la que se hará el desembolso de la referida medida.
1.5 LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión de primera instancia, la entidad accionada presentó impugnación, argumentando que, dio aplicación al Método Técnico de Priorización del año 2025, e l 29 de agosto del mismo año; esto, a la totalidad de víctimas que, al 31 de diciembre de 2024, contaban con acto administrativo de reconocimiento de la medida de indemnización administrativa, entre ellas a la señora AGUIRRE MARTINEZ.República de Colombia Página 6 de 33
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Comentó que, dada la cantidad de víctimas a las que se aplicó este procedimiento, la Entidad ha debido recaudar, e informar los resultados de manera progresiva, por lo que aún no se ha informado a la señora accionante el resultado que obtuvo en la aplicación de este instrumento técnico para la vigencia del año 2025.
Insistió que mediante la comunicación identificada con el Lex 9103592 del 25 de marzo de 2026, la UARIV respondió la petición presentada por la accionante de
aplicación de este instrumento técnico para la vigencia del año 2025.
Insistió que mediante la comunicación identificada con el Lex 9103592 del 25 de marzo de 2026, la UARIV respondió la petición presentada por la accionante de manera adecuada, es decir, de fondo y congruente con lo solicitado, por lo que no se vulneró ningún derecho fundamental a la accionante.
Respecto a la orden contenida en el fallo de tutela, manifestó su imposibilidad de incumplimiento, aduciendo que no puede aplicar a una sola persona el Método Técnico de Priorización para la vigencia de 2026; pues se trata de un procedimiento que se aplica de forma conjunta a la totalidad de las víctimas, en una fecha específica, que aún no ha sido fijada por parte de la Entidad para la actual vigencia.
Precisó que el Método Técnico realiza varias gestiones técnicas y operativas, así como cruces y verificación de la información del universo de víctimas que se someten a este proceso de cálculo , en ese orden, la aplicación de este instrumento técnico no depende úni camente de la voluntad institucional de llevarlo a cabo, sino que implica la coordinación interinstitucional entre varias entidades, para garantizar la debida fiabilidad en los datos obtenidos, por lo que no puede aplicarse en el término de 10 días como se ordenó.
Por lo anterior, solicitó se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se nieguen las peticiones de la acción constitucional, o en su defecto, se modifiquen las órdenes consignadas en la sentencia de primera instancia, de tal manera que su cumplimiento sea factible por parte de la Unidad para las Víctimas.
II. CONSIDERACIONES
órdenes consignadas en la sentencia de primera instancia, de tal manera que su cumplimiento sea factible por parte de la Unidad para las Víctimas.
II. CONSIDERACIONES
2.1 COMPETENCIA.
Según lo establecido en los artículos 86 de la Carta Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto Reglamentario 1983 de 2017 , el Tribunal Administrativo del Quindío es competente para conocer y proferir fallo de segunda instancia.República de Colombia Página 7 de 33
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2.2 PROBLEMA JURÍDICO
De acuerdo con los antecedentes planteados, corresponde a esta Sala responder el siguiente problema jurídico:
¿Si la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV, vulnera los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, igualdad, debido proceso administrativo, derechos prevalentes de los niños, protección especial a la mujer cabeza de fa miliar, confianza legítima y reparación integral a la accionante SANDRA MILENA AGUIRRE MARTÍNEZ , al no asignar una fecha cierta, definitiva y verificable para el pago material de la indemnización reconocida en el 2022?
Para resolver el interrogante, la Sala analizaran los siguientes temas: (i) Población
una fecha cierta, definitiva y verificable para el pago material de la indemnización reconocida en el 2022?
Para resolver el interrogante, la Sala analizaran los siguientes temas: (i) Población desplazada, sujetos de especial protección constitucional, (ii) Derecho a la reparación administrativa de las víctimas del conflicto armado interno ; (iii) Derecho de petición en el marco del conflicto armado interno, (iv) El caso concreto.
2.2.1 POBLACIÓN DESPLAZADA, SUJETOS DE ESPECIAL
PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL. REITERACIÓN DE
JURISPRUDENCIA.
El artículo 2º de la Constitución Política establece como uno de los fines esenciales del Estado, el de garantizar la efectividad de los derechos consagrados en la Constitución Política a todas las personas residentes en Colombia. Por su parte, el artículo 24 de la misma carta, les impone a las autoridades públicas el deber de garantizarles que puedan circular libremente por el territorio nacional y a elegir libremente su residencia y permanecer en ella.
De acuerdo con ello, el Estado tiene el deber primordial de preservar las condiciones mínimas de orden público necesarias para prevenir el desplazamiento forzado de todas las personas y garantizar su seguridad. Esta garantía constitucional también encuentra fundamento en distintos instrumentos internacionale s ratificados por Colombia10, como en el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos11 y la Convención Americana de Derechos Humanos12, en su artículo 22 ;
10 Es importante recordar que estos los instrumentos internacionales aprobados por el Congreso y ratificados por el Gobi erno Nacional, forman parte del bloque de constitucional, en virtud de la cláusula de remisión
10 Es importante recordar que estos los instrumentos internacionales aprobados por el Congreso y ratificados por el Gobi erno Nacional, forman parte del bloque de constitucional, en virtud de la cláusula de remisión contenida en el inciso 1 del artículo 93 de la Constitución que los vincula al ordenamiento jurídico del País. 11 Aprobado a través de la Ley 79 de 1968, que señala lo siguiente: “Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tendrá derecho a circular libremente por él y a escoger libremente en él su residencia (…) Los derechos antes mencionados no podrán ser objeto de restricciones salvo cuando éstas se hallen previstas en la ley, sean necesarias paraRepública de Colombia Página 8 de 33
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sin embargo, el país ha afrontado por causa del conflicto armado interno un desplazamiento masivo de colombianos a quienes les ha limitado este derecho y han tenido que abandonar sus hogares para proteger su integridad física e incluso su propia vida. Estas personas, se enfrentan a condiciones extremas de existencia, en la medida que tienen que fijar su residencia en otras zonas del territorio nacional, encontrando dificultades para la consecución de los recursos económicos necesarios para garantizar su subsistencia y la satisfacción de necesidades básicas habitacionales.
La Corte Constitucional en reiteradas ocasiones 13 ha reconocido a las víctimas del
encontrando dificultades para la consecución de los recursos económicos necesarios para garantizar su subsistencia y la satisfacción de necesidades básicas habitacionales.
La Corte Constitucional en reiteradas ocasiones 13 ha reconocido a las víctimas del desplazamiento forzado como sujetos de especial protección constitucional, ello, en consideración a que estas personas se enfrentan a una grave situación de exclusión, marginalidad y violación de sus derechos fundamentales de manera masiva y sistemática y ante la insuficiencia de la respuesta de las entidades responsables de atender y proteger a esa población, que hizo que se declarara el estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado, a través de la sentencia T025 de 2004.
Frente a ese escenario, el Estado tiene el deber de proporcionar a quienes se encuentran en situación de desplazamiento forzado, la atención necesaria que permita a las víctimas superar dicha condición a través del retorno a sus hogares, cuando ello sea posible, o brindando condiciones de autosostenimiento que garantice la reconstrucción de sus vidas14 y la satisfacción de sus necesidades básicas.
En ese mismo orden, la citada Corporación ha establecido que la acción de tutela resulta procedente para reclamar la entrega de la ayuda humanitaria, en la medida que este es el mecanismo judicial idóneo y ef icaz para la protección de los derechos de la población desplazada. En consideración a que requieren la adopción de medidas
proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de terceros, y sean compatibles con los demás derechos reconocidos en el presente Pacto”. 12 Aprobado a través de la Ley 16 de 1972, establece que: “Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un
compatibles con los demás derechos reconocidos en el presente Pacto”. 12 Aprobado a través de la Ley 16 de 1972, establece que: “Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tiene derecho a circular por el mismo y, a residir en él con sujeción a las disposiciones legales. (…) 3. El ejercicio de los derechos anteriores no puede ser restringido sino en virtud de una ley, en la medida indispensable en una sociedad democrática, para prevenir infracciones penales o para proteger la seguridad nacional, la seguridad o el orden públicos, la moral o la salud públicas o los derechos y libertades de los demás”.(…) 13 Sentencias T-196 de 2014 MP José Antonio Cepeda Amarís. Al respecto se pueden consultar las sentencias T-227 de 1997 MP Alejandro Martínez Cab allero, T-056 de 2008 MP Jaime Córdoba Triviño, T -821 de 2007 MP E Catalina Botero Marino, T -086 de 2006 MP Clara Inés Vargas Hernández, T -563 de 2005 MP Marco Gerardo Monroy Cabra, T -1094 de 2004 MP Manuel José Cepeda Espinosa, T -813 de 2004 MP E Rodrigo Uprimny Yepes, T -1346 de 2001 MP Rodrigo Escobar Gil, , T -328 de 2007 MP Jaime Córdoba Triviño, T1144 de 2005 MP Álvaro Tafur Galvis, T -882 de 2005 MP Álvaro Tafur Galvis, T -563 de 2005 MP Marco Gerardo Monroy Cabra, T -985 de 2003 MP Jaime Córdoba Triviño , T -327 de 2001 MP Marco Gerardo
Monroy Cabra, T-098 de 2002 MP Marco Gerardo Monroy Cabra, T -268 de 2003 MP Jaime Araujo Rentería, T-419 de 2003 MP Alfredo Beltrán Sierra, T -740 de 2004 MP Jaime Córdoba Triviño, T -006 de 2009 MP Jaime Córdoba Triviño, T-719 de 2009 MP Luis Ernesto Vargas Silva. 14 T-721 de 2003 MP Álvaro Tafur Galvis.República de Colombia Página 9 de 33
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urgentes para frenar dicha amenaza y no existe en el ordenamiento jurídico una acción idónea y eficaz que se compadezca con el pelig ro inminente al que se ven expuestos y les permita para acceder a los elementos que conforman la asistencia humanitaria: alimentación, aseo personal, atención médica y psicológica y alojamiento en condiciones dignas. Además, resultaría desproporcionado exi gir a las personas desplazadas el agotamiento previo de los recursos judiciales ordinarios, pues equivaldría a imponer cargas adicionales a las que han tenido que soportar en su condición de víctimas de la violencia.
2.2.2. DERECHO A LA REPARACIÓN ADMINIS TRATIVA DE LAS
VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO.
condición de víctimas de la violencia.
2.2.2. DERECHO A LA REPARACIÓN ADMINIS TRATIVA DE LAS
VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO.
El artículo 1º de la Ley 387 de 1997, establece la noción de víctima de desplazamiento forzado, entendiendo por tal aquella persona: “ que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriore s que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público”.
La H. Corte Constitucional ha identificado los elementos fundamentales que permiten advertir que una persona adquiere la condición de desplazado, señalando que ello tiene lugar frente: “a la coacción que hace necesario el traslado y la permanencia dentro de las fronteras de la propia nación”. De la misma manera, ha referido a la situación de desplazamiento interno por causa de la violencia, como “un verdadero estado de emergencia social que afecta los destinos de innumerables colombianos15”.
En la sentencia T-025 de 200416 consolidó los deberes que conforman la protección del Estado frente a la situación de desplazamiento forzado, en los siguientes términos:
(i) Incluirlos en el registro correspondiente como desplazados, solos o con su núcleo familiar.
del Estado frente a la situación de desplazamiento forzado, en los siguientes términos:
(i) Incluirlos en el registro correspondiente como desplazados, solos o con su núcleo familiar.
(ii) Considerarlos sujetos de especial protección por el Estado.
15 SU-1150 de 2000, MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. Reiterada en la sentencia T -025 de 2004 MP Manuel José Cepeda Espinoza. 16 MP Manuel José Cepeda.República de Colombia Página 10 de 33
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(iii) Proporcionar la ayuda humanitaria inmediatamente se produzca el desplazamiento y por el término de 3 meses, prorrogables por 3 meses más. Esta ayuda comprende como mínimo: a) alimentos esenciales y agua potable, b) alojamiento, c) vestido adecuado, y d) servicios médicos y sanitarios esenciales.
(iv) Garantizar la vinculación al sistema general de seguridad social en salud y entregar el documento que los acredita como inscritos en una entidad promotora de salud, a fin de garantizar su acceso efectivo a los servicios de atención en salud.
(v) Garantizar el retorno en condiciones de seguridad a su lugar de origen y sin que se les pueda obligar a regresar o a reubicarse en alguna parte específica del territorio nacional.
atención en salud.
(v) Garantizar el retorno en condiciones de seguridad a su lugar de origen y sin que se les pueda obligar a regresar o a reubicarse en alguna parte específica del territorio nacional.
(vi) Identif