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TA QUI - Sentencia 403-2023-00031-01 (24-04-2026)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Detalles

Título
TA QUI - Sentencia 403-2023-00031-01 (24-04-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Demandante: Demandado: Radicado: Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 1 -- Angela Viviana López Bermúdez Nación – Rama Judicial – DEAJ 17001-3333-403-2023-00031-01

Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión Armenia - Q, veinticuatro (24) de abril de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante: Ángela Viviana López Bermúdez Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 17001-3333-403-2023-00031-01 005-2026-081 CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO El Tribunal Administrativo del Quindío, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 08 de octubre de 2025, por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. La demanda1 La señora Ángela Viviana López Bermúdez, a través de apoderado judicial interpuso demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Nación – Rama Judicial – DEAJ, con el fin que se resuelva sobre las siguientes: Pretensiones. Que se inaplique por ilegal e inconstitucional, la expresión «constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud», contenida en el artículo 1º, del Decreto 0383 del 06 de marzo del año 2013 y los decretos que año a año expide el Gobierno Nacional en la materia. Que se declare la nulidad del acto administrativo denominado: DESAJARO23-1614, notificado el 25 de octubre de 2023, expedido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia (Q), por medio del cual se dio

expide el Gobierno Nacional en la materia. Que se declare la nulidad del acto administrativo denominado: DESAJARO23-1614, notificado el 25 de octubre de 2023, expedido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia (Q), por medio del cual se dio respuesta negativa al derecho de petición elevada el 09 de octubre de 2023. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se le ordene a La Nación – Rama Judicial del Poder Público – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, reconocer la bonificación judicial que trata el Decreto 383 de 2013, y los actos administrativos 1 SAMAI, Juzgado. Índice 00003. Link Samai Juzgado. Índice 00003. Expediente digital. 003ED_01DemandaDemandante: Demandado: Radicado:

Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 2 -- Angela Viviana López Bermúdez Nación – Rama Judicial – DEAJ 17001-3333-403-2023-00031-01

modificatorios anuales y los que se expidan a futuro, como constitutiva de factor salarial para liquidar todas las prestaciones sociales devengadas y las que se causen a futuro (Prima de servicios, productividad, vacaciones, navidad, bonificación por servicios prestados, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones y las demás que por ley corresponda. Que se le ordene a La Nación – Rama Judicial del Poder Público – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, se sirva a reconocer y pagar la reliquidación de todas sus prestaciones sociales (Prima de servicios, productividad, vacaciones, navidad, bonificación por servicios prestados, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones y las demás que por ley corresponda), en la diferencia existente con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial en las mentadas prestaciones sociales, desde el día 01 de septiembre del año 2020, hasta el 31 de agosto de 2022. Que los anteriores valores sean debidamente indexados a partir del día 01 de septiembre del año 2020, hasta el 31 de agosto de 2022. Que se condene en costas procesales y agencias en derecho a la parte demandada. Fundamento fáctico. La parte actora sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos que la Sala encuentra relevantes: La parte demandante se vinculó laboralmente con La Nación – Rama Judicial del Poder Público el día 01 de septiembre del año 2020, hasta el 31 de agosto de 2022, desempeñándose en el cargo de Juez Penal del Circuito en la Seccional Armenia, Quindío. Refiere que, mediante el Decreto 00383 del 6 de marzo de 2013, el Departamento de la Función Pública creó la bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial la cual fue reconocida a partir del 1 de enero de 2013. Señala que, a partir del año 2013, la NaciónRama JudicialDirección

de marzo de 2013, el Departamento de la Función Pública creó la bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial la cual fue reconocida a partir del 1 de enero de 2013. Señala que, a partir del año 2013, la NaciónRama JudicialDirección Ejecutiva Nacional y Seccional de Administración de Justicia a través de la dirección administrativa y financiera reconoció y ordenó el pago de las prestaciones como prima de servicios, de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados y cesantías sin incluir como factor salarial el porcentaje que corresponde a la bonificación judicial. Precisa que, al constituirse la bonificación judicial como una prestación sin factor salarial, se ordenó la reducción del salario básico mensual al no tenerse en cuenta para liquidar las prestaciones sociales generando una merma en los derechos laborales de la demandante. Menciona que, el 09 de octubre de 2023, presentó reclamación ante la Nación-Rama Judicial -Dirección Ejecutiva Nacional y Seccional de la Administración de Justicia, en la cual se solicitó la inclusión de la Bonificación Judicial como factor salarial de las prestaciones sociales causadas desde el 01 de septiembre del año 2020, hasta el 31 de agosto de 2022. Sustenta que, seguidamente a la reclamación administrativa, la Nación-Rama Judicial -Dirección Ejecutiva Nacional y Seccional de la Administración deDemandante: Demandado: Radicado:

Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 3 -- Angela Viviana López Bermúdez Nación – Rama Judicial – DEAJ 17001-3333-403-2023-00031-01

Justicia, expidió el oficio DESAJAR023-1614, en donde expresó no ser viable acceder favorablemente a las pretensiones planteadas en la reclamación administrativa, negando la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial de las prestaciones sociales causadas desde la fecha de nombramiento hasta la fecha y lo que se cause posteriormente. Considera que, al no tenerse en cuenta la bonificación judicial para liquidar las prestaciones sociales. Genera un desequilibrio respecto de los derechos laborales. Pues va de la mano con los derechos a la vida digna, la igualdad, y al trabajo en condiciones dignas y justas, en donde al presentarse también una reducción al liquidar las prestaciones sociales respecto a lo que mes a mes percibe, hace que el trabajo hecho, no sea consecuente con lo liquidado. Fundamentos de derecho. La parte demandante, señala como cargos de nulidad la infracción de las normas en que debía fundarse, pues aduce que los actos administrativos objeto de control, vulneran las siguientes normas: - Artículos 1, 2, 4, 5, 6, 9, 13, 25, 29, 53, 83, 93, 150, 209 y 228 de la Constitución Política. Ley 50 de 1990, Ley 4 de 1992, Ley 270 de 1996, Ley 16 de 1972, Ley 21 de 1982, Ley 411 de 1997, Ley 52 de 1962, Ley 1496 de 2011, DecretoLey 1042 de 1978. Como concepto de la violación expone que si bien la Constitución Política no incluye la definición de salario, si brinda una especial protección de trabajo y el salario, como se advierte tanto en el preámbulo como en los artículos 25 y 53, razón por la cual, el legislador conserva cierta libertad para establecer qué componentes constituyen o no salario. Sin embargo tal libertad es relativa, como lo señala la Corte Constitucional. Precisa que, la

se advierte tanto en el preámbulo como en los artículos 25 y 53, razón por la cual, el legislador conserva cierta libertad para establecer qué componentes constituyen o no salario. Sin embargo tal libertad es relativa, como lo señala la Corte Constitucional. Precisa que, la noción de salario que de ser aplicada en Colombia, tanto para trabajadores del sector privado, como para empleados públicos, es aquella que contiene los elementos de: 1. Retribución. Remuneración inmediata o directa, ordinaria fija o variable, o cualquier pago en dinero o en especie, sea cualquiera la forma de denominación que se le dé. 2. Carácter habitual o periódico: Debe tener una periodicidad en su reconocimiento. 3. En calidad de contraprestación directa del servicio: Tal retribución corresponde a la remuneración por los servicios de trabajador, esto excluye las dádivas y las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador. Refiere que, constituye en factor salarial todo concepto que de manera habitual y periódica reciba el empleado o funcionario como contraprestación de sus servicios, sin importar la denominación que se le dé a tal concepto. Es así que, la demandante mientras ha estado vinculada a la NaciónRama JudicialDirección Ejecutiva Nacional y Seccional de Administración de Justicia, ha devengado como retribución de sus servicios, de forma mensual la denominada bonificación judicial desde su creación mediante el Decreto 383 de 2013, por consiguiente, no puede más que concluirse que tal emolumento cumple con las características propias para considerarse factor salarial. Indica que, con la expresión: «(…) Constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General en Salud (…)», contenida en el artículo 1° del Decreto 382 de 2013, y en el artículo 1° delDemandante: Demandado: Radicado:

Decreto 022 de 2014, el Ejecutivo desbordó las facultades que le fueron otorgadas mediante la Ley 4 de 1992, pues bajo la apariencia de una bonificación despojó efectos salariales de tal emolumento para la liquidación de las prestaciones sociales de los servidores de la NaciónRama JudicialDirección Ejecutiva Nacional y Seccional de Administración de Justicia, lo cual desconoce evidentemente el principio de favorabilidad establecido en el artículo 53 de la Constitución Política, así como el criterio establecido en el literal a) del artículo 2° de la propia Ley 4 de 1992 atinente a que «(…) En ningún caso podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales» ( Principio de Progresividad). Contestación de la demanda2. Oportunamente la entidad accionada presentó escrito de contestación a la demanda aceptando algunos de los hechos planteados en la misma, y oponiéndose a la totalidad de las pretensiones elevadas. Como argumentos de defensa menciona que, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 150, numeral 19, literales E) y F) de la Constitución Política, le corresponde al Congreso de la República fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública y regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales. Advierte que en virtud de la facultad establecida por la Ley 4°del 18 de mayo del 1992 y mediante la cual se autoriza al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre estos los de la rama

judicial, la Fiscalía General de la Nación, se debe tener en cuenta, entre otros, el respeto de los derechos adquiridos tanto del régimen general como de los regímenes especiales. De tal manera que, en virtud de la citada Ley la potestad para fijar los estipendios salariales y prestacionales de los servidores públicos radica única y exclusivamente en el Gobierno Nacional, es decir, que es éste, basado en la Constitución y la Ley, quien determina dichas asignaciones. Refiere que de acuerdo con el Decreto 383 de 2012 modificado por el Decreto 1269 de 2015 disponen que la bonificación judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Precisa que el carácter salarial o no de algunos emolumentos derivados de la relación laboral legal y reglamentaria de los servidores judiciales, es potestad del legislador por mandato Constitucional el disponer que determinados conceptos salariales se liquiden sin consideración al monto total del salario del servidor público, sin que ello implique omisión o un incorrecto desarrollo de los deberes. Así, y más específicamente sobre la expresión «sin carácter salarial», trae a colación el pronunciamiento de la Corte Constitucional en sentencia C-279 de 1996 a través de la cual señala entre otras cosas lo siguiente: «no existe ningún motivo fundado en los preceptos Constitucionales que rigen la materia o en la recta razón, que impida al legislador disponer que determinada prestación social o indemnización se liquide sin consideración al monto del salario del trabajador». Reitera que el legislador tiene la libertad para disponer que determinados emolumentos se liquiden sin consideración al monto total del salario del servidor 2 SAMAI.JUZGADO. Índice 00011. RECIBE MEMORIALES ONLINEDemandante: Demandado: Radicado:

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judicial, es decir, que cierta parte del salario no constituya factor salarial para liquidar algunos conceptos salariales; por lo tanto, la pretensión tendiente a inaplicar el artículo 1 del Decreto 383 de 2013 y artículo 1 del decreto 1269 de 2015 por considerarlos inconstitucionales, no es procedente, toda vez que se ha venido aplicando correctamente el contenido de las citadas prescripciones legales. Propuso las siguientes excepciones: -De la imposibilidad material y presupuestal de reconocer las pretensiones de la parte demandante: Refiere que, la Bonificación Judicial fue regulada sin carácter salarial y que a la fecha los decretos que la reglamentan no han sido declarados nulos, es decir, siguen gozando de presunción de legalidad, por lo tanto, la entidad se encuentra ante una imposibilidad material y presupuestal de reconocer lo reclamado por la parte actora, debido a que no están presupuestados esos mayores valores que se generarían en la nómina para el reconocimiento de dichas acreencias laborales a todos los servidores judiciales reclamantes. -Integración del litis consorcio necesario: Señala que, la potestad para fijar los estipendios salariales y prestacionales de los servidores públicos radica única y exclusivamente en el Gobierno Nacional, es decir que es éste, basado en la Constitución y la Ley, quien determina dichas asignaciones, sin que la Rama Judicial tome parte funcional en este proceso y sobre cuya expedición no tiene injerencia la Rama Judicial del Poder Público - Consejo Superior de la Judicatura, pues solo cumple sobre estos actos administrativos una vez expedidos por la autoridad competente, una función ejecutora, de acatamiento

y de aplicación frente a los servidores judiciales destinatarios de los pagos de salarios y prestaciones sociales en los términos y valores establecidos de manera anual en cada tabla de salarios. Por lo dicho se estima que la defensa de legalidad de estos actos hoy demandados está en cabeza del ejecutivo. -Falta de causa para demandar: Afirma que, la parte demandante, carece de causa para demandar, pues de acuerdo con el marco normativo y jurisprudencial antes expuesto, el Congreso es quien tiene la potestad de fijar los salarios, Art. 150 Constitución Nacional y Ley 4º de 1992. -Presunción de legalidad de los actos administrativos: Señala que, las pretensiones esgrimidas por la parte demandante no deben prosperar teniendo en cuenta que los actos administrativos acusados gozan del amparo de la presunción de legalidad, en mérito del cual, el hecho presumido, que es la legalidad del acto, deberá ser desvirtuado probatoriamente por quien solicite su nulidad, toda vez que admite prueba en contrario. En cualquier caso, la parte demandante no puede limitar su actividad probatoria a simplemente afirmar, pretendiendo que sea la entidad demandada la que desvirtúe lo que dice, pues corresponde al primero, dicha carga -Cobro de lo no debido: Indica que, de conformidad con la legalidad de los actos administrativos que se demandan, no existe prestación alguna adeudada por parte de la Rama Judicial, puesto que los pagos efectuados se han realizado de acuerdo con la normatividad vigente, así ante la inexistencia de vinculó jurídico que genere obligación a favor de la demandada, no puede obligarse a la entidad que representó a realizar un pago a todas luces ilegal. -Prescripción: En igual forma, solicita se decrete la prescripción trienal que opera en el ámbito administrativo laboral, y se encuentra regulada por los artículos 41Demandante: Demandado: Radicado:

Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 6 -- Angela Viviana López Bermúdez Nación – Rama Judicial – DEAJ 17001-3333-403-2023-00031-01

del Decreto 3135 de 1968, 101 del decreto 1848 de 1969 y 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. La Sentencia Apelada3. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia profirió sentencia de primera instancia el 08 de octubre de 2025 en la cual, entre otros, resolvió: i) Inaplicar por inconstitucional y solamente entre las partes de este proceso, la expresión «constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de salud» contenida en el artículo 1 del Decreto 383 de 2013 y sus decretos modificatorios; ii) Declarar la nulidad del Oficio No. DESAJARO23-1614 del 10 de octubre de 2023, a través del cual la demandada negó el reconocimiento de la Bonificación Judicial como factor salarial; iii) Declarar probada la excepción de prescripción, respecto de las diferencias prestacionales que resulten en virtud a la inclusión de la bonificación judicial en la liquidación de las prestaciones sociales percibidas por la parte demandante, causadas con anterioridad al 9 de octubre de 2020, iv) A título de restablecimiento del derecho, condenar a la Nación – Rama Judicial – DEAJ a reconocer a la parte demandante, el carácter salarial de la bonificación judicial y su inclusión en la liquidación de las prestaciones sociales devengadas, de acuerdo a los cargos desempeñados (Bonificación por servicios prestados – Prima de servicios – Prima de productividad – Vacaciones – Prima de vacaciones – Prima de navidad – Cesantías – Intereses de Cesantías); desde el 9 de

octubre de 2020, y por haber operado la prescripción y, a futuro, mientras continúe vigente su relación laboral, siempre que subsistan las condiciones de ley para acceder a tales prestaciones y que la entidad demandada no haga tal reconocimiento a motu proprio (…) vi) abstenerse de condenar en costas. Para fundamentar su decisión el A Quo, en primer término, señaló que conforme a lo dispuesto por el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política, corresponde al Congreso de la República dictar las normas generales -ley marco o cuadro - y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para, de un lado, fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y, de otro, regular el régimen de prestaciones mínimas de los trabajadores oficiales. Seguidamente precisa que el Congreso expidió la Ley 4ª de 1992, por medio de la cual autorizó al Gobierno Nacional para fijar la escala salarial y prestacional de los servidores públicos, entre ellos, los de la Rama Judicial (Artículo 1), con los objetivos y criterios señalados en el artículo 2 ibidem, por el cual «el respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales.». Refiere que, conforme con lo anterior, el Presidente de la República, en desarrollo de la Ley 4 de 1992 y en cumplimiento de lo acordado, expidió, entre otros, el Decreto 383 de 2013, mediante el cual, creó para

los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar, el derecho a percibir mensualmente una bonificación judicial, a partir del 1 de enero de 2013 que «constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud». Advierte que, de acuerdo con la normativa y jurisprudencia, se colige que hace 3 SAMAI.JUZGADO. Índice 00021. Sentencia de primera instanciaDemandante: Demandado: Radicado:

Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 7 -- Angela Viviana López Bermúdez Nación – Rama Judicial – DEAJ 17001-3333-403-2023-00031-01

parte del salario toda remuneración percibida por el actor como retribución a la prestación del servicio, independientemente de la denominación recibida, siempre que por acuerdo de las partes no se haya excluido su carácter de tal. En esa medida, considera que la bonificación judicial percibida por la parte demandante, tiene todas las características para ser tenida en cuenta como factor salarial para efectos de liquidar las prestaciones sociales, ello debido a que, es constitutivo de salario, pues es un emolumento devengado mensualmente por los funcionarios como retribución al trabajo y a la prestación de su servicio. Sustenta conforme al principio de primacía de la realidad sobre las formas y al principio de progresividad, se recalca que la bonificación judicial creada para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar si goza del carácter de factor salarial, sin importar que los Decretos 383 de 2013 y sus modificatorios, en su artículo 1° le hayan negado tal condición, debido a que constituye una retribución que recibe el trabajador de manera directa, mensual, ordinaria, constante y periódica por su servicio y entenderlo de otra manera vulneraría el derecho fundamental al trabajo, a la remuneración mínima y vital y demás principios laborales. Considera que, deberá inaplicarse por inconstitucionalidad y solamente entre las partes de este proceso, la expresión «constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de salud», contenida en el artículo 1 del Decreto 383 de 2013 y sus decretos modificatorios y declarar la nulidad de los actos administrativos atacados, en cuanto negaron el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial y su inclusión en la liquidación de los emolumentos percibidos por la parte actora a título de prestaciones sociales. En consecuencia, precisó que debía ordenarse a la entidad demandada que reconozca y pague las diferencias entre los valores cancelados a título de prestaciones sociales y los resultantes de

factor salarial y su inclusión en la liquidación de los emolumentos percibidos por la parte actora a título de prestaciones sociales. En consecuencia, precisó que debía ordenarse a la entidad demandada que reconozca y pague las diferencias entre los valores cancelados a título de prestaciones sociales y los resultantes de la reliquidación ordenada, indexando las sumas debidas. Recurso de apelación. Parte Demandada – Nación – Rama Judicial – DEAJ4. Solicita que se revoque íntegramente la decisión de primera instancia y en consecuencia se absuelva de responsabilidad a la accionada toda vez que por expreso mandato de los Decretos 383 y 384 de 2013, la bonificación judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. En ese orden de ideas resalta que cuando el sentido de la ley es claro, no se puede desatender su tenor literal, y como en el caso objeto de esta demanda, no existe ninguna duda sobre la redacción de la norma que inequívocamente excluye de incidencia prestacional a la bonificación judicial, siendo claro que carecen de piso jurídico las pretensiones de la demanda, pues, no puede el intérprete darle a la ley un alcance diferente al que le dio el legislador. Que la ley 4 de 1992, señala las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de 4 Samai. Juzgado. Índice 00023. RECIBE MEMORIALES ONLINEDemandante: Demandado: Radicado:

Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 8 -- Angela Viviana López Bermúdez Nación – Rama Judicial – DEAJ 17001-3333-403-2023-00031-01

aquellos, así como los miembros del Congreso y de la Fuerza Pública, y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales, entre otras, conforme a lo establecido en el artículo 150 numerales 19, literales e) y f) de la Constitución Política. Asimismo, establece que ninguna autoridad puede modificar el régimen salarial o prestacional allí estatuido y que cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos. Agregó que en virtud del mandato establecido en la Ley 4 de 1992 el Gobierno Nacional cada año, modifica el sistema salarial correspondiente a empleados públicos y demás que se encuentran incursos en la citada ley, para lo cual la entidad demandada ha dado estricto cumplimiento a lo estipulado en los Decretos Salariales que expide el Gobierno Nacional. Que en ese sentido las pretensiones de los servidores judiciales dirigidas a que se les reconozca como factor salarial para todos los efectos legales la bonificación judicial contemplada en el Decreto 383 de 2013 y sus decretos modificatorios, y que como consecuencia se les reliquiden desde el 1 de enero de 2013 hasta la fecha y en adelante todas las primas y prestaciones sociales, no tienen respaldo constitucional y evidencia que la Administración Judicial ha venido aplicando correctamente el contenido de las citadas prescripciones legales, en cumplimiento además de la formalidad consagrada en su artículo 3º, razón por la que no se puede acceder a lo solicitado, pues si se hiciera, se estaría desacatando el ordenamiento legal vigente, con las consecuencias penales, fiscales y disciplinarias que una decisión en ese sentido conlleva. Señala que los efectos dados en la sentencia desconocen la naturaleza y la creación de la bonificación judicial, afecta la sostenibilidad fiscal y crea derechos laborales al demandante, lo cual no le está permitido al Juez, por ser competencia exclusiva del Congreso. Finalmente destacó que las altas

Señala que los efectos dados en la sentencia desconocen la naturaleza y la creación de la bonificación judicial, afecta la sostenibilidad fiscal y crea derechos laborales al demandante, lo cual no le está permitido al Juez, por ser competencia exclusiva del Congreso. Finalmente destacó que las altas Corporaciones Judiciales ya han tenido oportunidad de pronunciarse sobre el carácter salarial o no de algunos emolumentos derivados de la relación laboral legal y reglamentaria de los servidores judiciales, siendo del caso anotar que en diferentes sentencias los máximos órganos de cierre en lo Constitucional y de lo Contencioso Administrativo, han plasmado su posición que se circunscribe a ratificar la potestad que tiene el legislador, por mandato constitucional, de disponer que determinados conceptos salariales se liquiden sin consideración al monto , total del salario del servidora pública, sin que ello implique omisión o un incorrecto desarrollo de los deberes. Actuación en Segunda Instancia. Mediante auto del 09 de diciembre del 2025, se admitió el recurso de apelación incoado y se informó a las partes que dentro del término de ejecutoria de dicha providencia podrían pronunciarse sobre el recurso de apelación formulado y que el Ministerio Público podría rendir el respectivo concepto hasta antes de que el proceso ingresara a despacho para sentencia5. En dicho auto, al considerar que los demás integrantes de esta Corporación Judicial han manifestado impedimentos en casos similares, se ordenó por Secretaría requerir a los Magistrados restantes para que, en un plazo de tres (3) días, informaran si persistía alguna causal de impedimento que les impidiera conocer el asunto. 5 SAMAI. TAQ Índice 00004. Auto admite recurso apelaciónDemandante: Demandado: Radicado:

Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 9 -- Angela Viviana López Bermúdez Nación – Rama Judicial – DEAJ 17001-3333-403-2023-00031-01

Así las cosas, el proceso ingresó nuevamente a despacho en virtud del impedimento manifestado por los Magistrados, Luis Carlos Álzate Ríos6, Luis Carlos Marín Pulgarín7, Luis Javier Rosero Villota8, y Juan Carlos Botina Gómez9, mediante oficios allegados el 10 y 11 de diciembre del 2025. En virtud de lo anterior, se ordenó que se realizara el sorteo de conjueces para conformar la respectiva Sala tripartita; el cual fue realizado el 06 de febrero de 202610, designándose para el conocimiento de este proceso al Doctor Sabel Reinerio Arévalo Arévalo y a la Doctora Beatriz Elena Cortés Giraldo. Intervenciones en segunda instancia y concepto del Ministerio Público11. Dentro del término conferido para pronunciarse y conceptuar en segunda instancia tanto las partes como el Ministerio Público guardaron silencio. CONSIDERACIONES FINALES Al tenor del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia.

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