TA QUI - Sentencia 63-001-33-33-006-2021-00228-01 (30-10-2025)
Detalles
- Título
- TA QUI - Sentencia 63-001-33-33-006-2021-00228-01 (30-10-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO –Sala Segunda de Decisión–
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ
Armenia, Quindío, treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Sentencia Radicado: 63-001-33-33-006-2021-00228-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones1
Demandado: Luz Stella García González
Instancia: Segunda
− Que se declare la nulidad parcial de las Resoluciones GNR 358753 del 17 de diciembre de 2013 y VPB 28823 de 30 de marzo de 2015 por medio de las cuales se ordenó el reconocimiento de la pensión de vejez a la actora y se ordenó la inclusión en nómina.
− Que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la señora Luz Stella García González reintegrar el valor económico que resulte por concepto de las mesadas pensionales que fueron pagadas sin tener derecho; además el valor del retroactivo que haya recibido en virtud de dicho reconocimiento desde la fecha del mismo y hasta que se conceda la revocatoria solicitada en punto anterior, además de aquellas diferencias que se hayan reconocido por concepto de retroactivo indebidamente.
− Que sean indexadas las sumas de dinero reconocidas a favor de la entidad y se condene a la demandada al pago de intereses a los que hubiere lugar, como consecuencia de los pagos realizados en virtud de la pensión reconocida a la actora.
− Que se condene en costas a la parte demandada.
1.2. Razón, causa o fundamento de la pretensión.
− Que mediante Resolución No. GNR 358753 del 17 de diciembre de 2013, se reconoció una pensión de vejez a la se ñora Luz Stella García González en
1.2. Razón, causa o fundamento de la pretensión.
− Que mediante Resolución No. GNR 358753 del 17 de diciembre de 2013, se reconoció una pensión de vejez a la se ñora Luz Stella García González en cuantía para el año 2014 de $1.967.036, efectiva a partir de la acreditación del retiro del servicio público.
− Que, posteriormente COLPENSIONES, mediante la Resolución Nro. VPB 28823 de 30 de marzo de 2015 resolvió un recurso de apelación y modificó la Resolución GNR 358753 del 17 de diciembre de 2013 en el sentido de re liquidar la prestación, teniendo en cuenta un IBL de $2.896.000 y una tasa de reemplazo del 75%, lo que dio como resultado un quantum pensional de $2.172.000 de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971 y dejó en suspenso el derecho, al ser la se ñora Luz Stella García GonzálezPágina 3 de 14
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Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones1
Demandado: Luz Stella García González
Instancia: Segunda
una servidora pública activa.
− Que sin tener en cuenta los anteriores actos adm inistrativos, la señora Luz Stella García González solicitó el 28 de diciembre de 2020 el reconocimiento y pago de la pensión de vejez con el radicado 2020_13240090.
− Que e n el expediente prestacional obra la Resolución Nro. 014 de 3 de
Stella García González solicitó el 28 de diciembre de 2020 el reconocimiento y pago de la pensión de vejez con el radicado 2020_13240090.
− Que e n el expediente prestacional obra la Resolución Nro. 014 de 3 de diciembre de 2020 donde el señor Juez Tercero Laboral del Circuito de Armenia aceptó la renuncia presentada por la actora al cargo de Oficial Mayor de ese despacho a partir del 12 de enero de 2021.
− Que mediante la Resolución N ro. SUB 123290 del 25 de mayo de 2021 se incluyó en nómina de pensionados a la señora Luz Stella García González a partir del 1 de febrero de 2021 por valor mensual de $2.777.971 de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971.
− Que COLPENSIONES procedió a realizar un estudio de la prestación advirtiendo que en la circular interna No. 023 del 20 de octubre de 2017 se dispuso:
“B. Reglas de Competencia para la UGPP Después de estudiar los diversos escenarios jurídicos, se llegó de forma unánime a estas conclusiones en donde la UGPP asumirá la competencia parta pronunciarse frente a la solicitud de reconocimiento pensional cuando ocurra alguna de estas situaciones: a. Si el afiliado consolidó el derecho a la pensión antes del 1 de julio de 2009 y se retiró cotizando a CAJANAL EICE. b. Si el afiliado cumple con el estatus jurídico de pensionado antes del 1 de julio de 2009 cotizando en CAJANAL EICE, y posteriormente cotizó al ISS y/o COLPENSIONES como resultado de traslado masivo.”
EICE. b. Si el afiliado cumple con el estatus jurídico de pensionado antes del 1 de julio de 2009 cotizando en CAJANAL EICE, y posteriormente cotizó al ISS y/o COLPENSIONES como resultado de traslado masivo.”
- Que el Decreto 2196 de 2009 por el cual se suprimió y ordenó la liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE, estableció una regla de competencia entre dicha entidad y el Instituto de Seguro Social para el reconocimiento de las prestaciones económicas de los afiliados a CAJANAL, que de acuerdo al artículo 4 del mismo decreto debían pasar a ser afiliados del ISS en forma masiva y obligatoria, y le correspondía tramitar y reconocer las pensiones de los afiliados que, con anterioridad al mes de julio de 2009 hubieren acreditado requisitos de edad y tiempo de servicio para pensión dePágina 4 de 14
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vejez o jubilación, así como adelantar todas las actividades afines con dichos trámites.
- Que verificado el aplicativo de consulta de afiliados de COLPENSIONES, se evidenció que la peticionaria se encuentra afiliada a esa entidad el 1º de julio de 2009 en virtud de lo dispuesto en el Decreto 2196 de 2009 y que con anterioridad a esta fecha se encont raba afiliada a la Caja Nacional de Previsión Social, hoy Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales, motivo por
de 2009 en virtud de lo dispuesto en el Decreto 2196 de 2009 y que con anterioridad a esta fecha se encont raba afiliada a la Caja Nacional de Previsión Social, hoy Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales, motivo por el cual, al haber adquirido los requisitos de edad y semanas mínimas para pensión de vejez antes del 1 de julio de 2009 para decidir sobre el reconocimiento de la pensión, la competencia era de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal – UGPP.
- Que COLPENSIONES mediante auto APSUB 1056 de 21 de abril de 2021 solicitó la autorización para revocar las resoluciones Nro. GNR 358753 de 17 de diciembre de 2013 y la Resolución VPB 28823 de 30 de marzo de 2015 , las cuales reconocieron y re liquidaron una pensión de vejez, al no ser la entidad competente para reconocer la prestación, petición a la que no se accedió.
Como sustento de la demanda argumentó que la demandada adquirió el estatus pensional con el Decreto 546 de 1971 debido a que consolidó su derecho pensional el 3 de junio de 2002, fecha en el cual se encontraba cotizando con CAJANAL, hoy, UGPP y que únicamente se trasladó a COLPENSIONES con ocasión al traslado masivo realizado por la liquidación de Cajanal, motivo por el cual, es la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP la entidad competente para resolver la pensión de vejez de la accionante conforme lo estipulado en el literal b. de las reglas de competencia
Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP la entidad competente para resolver la pensión de vejez de la accionante conforme lo estipulado en el literal b. de las reglas de competencia de la UGP P estipulada en la Circular 23 de 2017. Por ende, concluye que la resolución por medio de la cual se reconoció una pensión de vejez a la actora no se encuentra ajustada a derecho.Página 5 de 14
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2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1. UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP3
Señaló que la Unidad no ha tenido la oportunidad de estudiar la solicitud prestacional de la demandada, ya que, no tiene el expediente administrativo por haberlo trasladado la extinta Cajanal con ocasión de su liquidación al Instituto de Seguro Social, y que solo tuvo conocimiento de este asunto a través de la notificación de esta demanda, motivo por la cual, no es procedente la realización de estudios o reconocimientos pensionales de manera oficiosa, sin incumplir funciones constitucionales y legales.
2.2. LUZ STELLA GARCÍA GONZÁLEZ4
Adujo que, como servidora siguió cotizando para pensión , y al hacerlo en
de manera oficiosa, sin incumplir funciones constitucionales y legales.
2.2. LUZ STELLA GARCÍA GONZÁLEZ4
Adujo que, como servidora siguió cotizando para pensión , y al hacerlo en COLPENSIONES, tiene derecho a pedir que le cambien el régimen. Al cambiarlo, su edad pensional es de 55 años y 1250 semanas, por tanto, los requisitos pensionales no los adquirió cuando estaba afiliada a CAJANAL sino al ISS/COLPENSIONES. En ese orden de ideas, la cotizante tiene derecho a dos regímenes pensionales para lo cual requiere incluir las semanas cotizadas en el ISS . Mencionó que no solicitó la pensión con el decreto 546 de 1971 que permite la pensión con 20 años de servicios cumplidos cuando estuvo afiliada a CAJANAL/UGPP. Por el contrario, solicitó la pensión conforme al decreto 758 de 1990 que es un sistema creado para el ISS, Ley 90 de 1946. Por tanto, se opuso a las pretensiones de la demanda.
3. SENTENCIA APELADA5
El Juzgado de primera instancia declaró probada la caducidad del medio de control.
Afirmó que, si bien para el momento en que se radicó la presente demanda, el artículo 164 del CPACA establecía que las demandas contra actos que reconocieran
3 Archivo 019contestación de la demanda ONEDRIVE 4 Archivo 020 –contestación de la demanda ONEDRIVE 5 Archivo 43 SAMAIPágina 6 de 14
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5 Archivo 43 SAMAIPágina 6 de 14
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o negaran total o parcialmente prestaciones periódicas podía formularse en cualquier tiempo, también es cierto que encontrándose en trámite el presente asunto se profirió y promulgó la Ley 2381 de 2024 que estableció que salvo en los casos de fraude o con la ocurrencia de algún delito , las acciones administrativas y contencioso administrativas no pod rían ejercerse después de cinco años del reconocimiento de las pensiones otorgadas por las entidades facultadas para ello y que dicha norma resultaba aplicable incluso a los procesos en trámite al momento de entrar en vigencia la referida ley.
Refirió que frente a la aplicación de la citada norma a los procesos que iniciaron previo a la expedición, promulgación y entrada en vigencia de la Ley 2381 de 2024 observa que a la fecha no existe una posición p acífica al interior de la jurisdicción , dado que mientras la Sección Segunda subsección A del Consejo de Estado considera que sí resulta aplicable a los procesos que se hubieran iniciado antes de la expedición y que no hubieran concluido, la subsección B de la misma corporación considera que aplicar dicha regla desconoce los principios de seguridad jurídica, confianza legítima , d erecho al acceso a la administración de justicia y debido proceso.
Con base en los criterios señalados, arguyó que respeta los argumentos esbozados
confianza legítima , d erecho al acceso a la administración de justicia y debido proceso.
Con base en los criterios señalados, arguyó que respeta los argumentos esbozados por la Sección SegundaSubsección B del Consejo de Estado sobre la materia, sin embargo, se aparta de ellos y acoge los presentados por la subsección A de la misma corporación, al considerar que garantizan en mejor forma los derechos a la seguridad jurídica y la confianza legítima de los pensionados, que son la parte más débil en este tipo de relaciones jurídica s y, a la vez porque se cumple con el propósito del legislador que es el de dotar de estabilidad a las situaciones jurídicas favorables a estos.
En ese orden de ideas, valoró que la interpretación sobre la aplicación del artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 que realiza en mejor medida el principio de la confianza legítima es el de la subsección A del Consejo de Estado ya que impide que en esos eventos en los que la administración no demandó sus propios actos administrativos de carácter pensional en el términ o razonable de cinco años y en cuya expedición no ha existido fraude ni se han cometido delitos, no pueda efectuarse el controlPágina 7 de 14
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judicial de la actuación ni dejarse en suspenso el derecho pensional del administrado, sometiéndolo a la incertidumbre frente a la consolidación de su
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judicial de la actuación ni dejarse en suspenso el derecho pensional del administrado, sometiéndolo a la incertidumbre frente a la consolidación de su derecho, proceder que resulta desproporcionado en eventos como el sub examine en el que la presunta ilegalidad del acto acusado se desprende de un presunto error enteramente atribuible a la entidad que presuntamente reconoció un dere cho pensional sin ser competente para ello.
En consecuencia, en razón a que entre la expedición y notificación de los actos administrativos demandados y la presentación de esta demanda transcurrieron más de 5 años, a la luz del pr onunciamiento fijado por la Sección Segunda subsección A del Consejo de Estado referido , se estimó probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control.
4. EL RECURSO DE APELACIÓN6
La entidad demandante expuso que en la medida que el presente medio de control se inició antes de la entrada en vigencia de la Ley 2381 de 2024, es procedente inaplicar la caducidad puesto que la demanda objeto de control fue presentada bajo la normativa que permitía la acción judicial en cualquier momento y aplicar un nuevo término implicaría un impacto negativo en el acceso a la administración de justicia para COLPENSIONES y los recursos del sistema pensional.
Así las cosas, es imperativo que este tribunal valore los hechos bajo las normas vigentes al momento de la presentación de la demanda, garantice así una decisión que priorice la justicia, el interés general y la estabilidad de los recursos del sistema pensional, en línea con los principios constitucionales que rigen nuestro ordenamiento jurídico. La inaplicación de la caducidad en este contexto no solo es
que priorice la justicia, el interés general y la estabilidad de los recursos del sistema pensional, en línea con los principios constitucionales que rigen nuestro ordenamiento jurídico. La inaplicación de la caducidad en este contexto no solo es razonable, sino obligatoria para preservar la confianza en las instituciones y asegurar que el sistema pensional continúe cumpliendo su función social de manera equitativa y sostenible.
Por tanto, solicitó fuese revocada la decisión que declaró la caducidad en la sentencia apelada.
6 Archivo 43 SAMAIPágina 8 de 14
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5. PRONUNCIAMIENTOS DE LOS SUJETOS PROCESALES
No hubo pronunciamientos en esta instancia.
II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
1. COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias , de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA.
Igualmente, se verifica que lo s presupuestos procesales se encuentran reunidos y no existen causales de nulidad que invaliden lo actuado.
2. PROBLEMA JURIDICO
Conforme lo apelado, corresponde a la Sala resolver si se debe revocar o no la decisión del Juez de instancia que decretó de ofi cio la caducidad del medio de control.
2. PROBLEMA JURIDICO
Conforme lo apelado, corresponde a la Sala resolver si se debe revocar o no la decisión del Juez de instancia que decretó de ofi cio la caducidad del medio de control.
3. TESIS DE LA SALA
Para la Sala, la sentencia de instancia debe revocarse por cuanto no se configuró la caducidad del medio de control.
4. FUNDAMENTO JURIDICO – FACTICO
Las razones que sustentan la tesis expuesta corresponden con las siguientes:
4.1 Caducidad del medio de control.
La primera instancia de oficio declaró probada la excepción de caducidad del presente medio de control, lo que torna imperativo para el Tribunal rememorar suPágina 9 de 14
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postura unánime y reiterada en asuntos similares7, sobre la aplicabilidad de la L ey 2381 de 2024 a demandas y procesos iniciadas con anterioridad a su vigencia; ello, con la finalidad de resolver el punto concreto de divergencia de la entidad accionante con la decisión recurrida.
En efecto , la Sala precisa que la Ley 2381 de 2024 "por medio de la cual se establece el sistema de protección social integral para la vejez, invalidez y muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones" en su artículo 86 estableció un término para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas por parte de las entidades facultadas para ello así:
de origen común, y se dictan otras disposiciones" en su artículo 86 estableció un término para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas por parte de las entidades facultadas para ello así:
“ARTÍCULO 86. TÉRMINO PARA EJERCER ACCIONES ADMINISTRATIVAS Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAS RESPECTO DE LAS PENSIONES RECONOCIDAS. Las acciones administrativas y contencioso administrativas, no podrán ser ejercidas después de cinco (5) años a partir del reconocimiento de las pensiones otorgadas por las entidades facultadas para ello a excepción y cuando se trate de fraude o con ocurrencia de algún delito.
A las pensiones reconocidas sobre las cuales se hayan iniciado acciones administrativas y/o contencioso administrativas después de cinco (5) años de haber sido reconocidas, y que estén en curso, se les aplicará la caducidad a partir de la vigencia de esta ley.
Los procesos con respecto a los cuales se hayan ejercido acciones administrativas y/o contenciosas, y respecto a las cuales ya se haya decidid o, Podrán ser susceptibles del recurso Extraordinario de Revisión, para lo cual se tendrá un término de cinco (5) años a partir de la vigencia de esta ley”.
Así entonces, en el presente asunto se pretende la nulidad de las Resoluciones Nro. GNR 358753 de 17 de diciembre de 2013, que reconoció una pensión de vejez a la señora Luz Stella García González y de la Resolución VPB 28823 de 30 de marzo de 2015 que modificó la anterior resolución expedidas por COLPENSIONES, en ese sentido, en principio, podría suponerse que operó la caducidad del medio de control, como lo concibió la primera instancia.
de 2015 que modificó la anterior resolución expedidas por COLPENSIONES, en ese sentido, en principio, podría suponerse que operó la caducidad del medio de control, como lo concibió la primera instancia.
Sin embargo , en relación con la aplicación de dicha disposición normativa el Consejo de Estado ha emitido algunas decisiones en las que se h an verificado
7 Verbi gratia, consultar: M.P. JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ, sentencia doce (12) de Junio de dos mil veinticinco (2025, Radicado: 63001-3333-003-2018-00061-01, Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones, Demandado: Adriana María Guzmán RodríguezPágina 10 de 14
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posiciones contrarias entre la Subsección A 8 y la Subsección B 9 de la Sección Segunda. Y, en ese orden , este Tribunal 10 en múltiples ocasiones acogió la interpretación de esta última con la debida explicación del por qué se acompasa a los principios constitucionales, razón por la cual será aplicada al sub lite , dado que señaló lo siguiente:
“21.En efecto, el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 en tanto establece un término de caducidad de 5 años para el ejercicio de las «acciones administrativas y contencioso administrativas respecto de las pensiones reconocidas» se considera de aquellas normas medi ante las cuales se
término de caducidad de 5 años para el ejercicio de las «acciones administrativas y contencioso administrativas respecto de las pensiones reconocidas» se considera de aquellas normas medi ante las cuales se establecen las reglas de sustanciación y ritualidades propias de los juicios, por lo que para efectos de su aplicación en el tránsito legislativo anunciado es menester acudir a lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 188711
22.Lo anterior, porque si bien el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 señala que el referido término de caducidad aplicará incluso para las «acciones administrativas y/o contencioso administrativas» en curso, lo cierto es que la regulación legal de la caduc idad como instituto procesal, mediante el cual se limita el derecho de acción, guarda una íntima relación con las formas propias de los juicios, esto es, con la sustanciación y ritualidades previstas para regular el derecho de acceso a la administración de justicia,
23.En tal sentido, aunque, por regla general las normas procesales se consideran de orden público y de inmediata aplicación, lo cierto es que, el legislador de 1887 no pasó por alto la necesidad de garantizar los principios de confianza legítim a y seguridad jurídica por lo que establece una serie de excepciones que hacen posible, aun frente a cambios normativos sobrevinientes, aplicar las reglas que gobiernan la sustanciación y ritualidades en los asuntos judiciales vigentes al momento en que so n interpuestos los recursos, se practican pruebas, se realizan audiencias y empiezan a contabilizarse términos como el establecido para la caducidad de los medios de control.
24.Esos mismos principios, de confianza legítima y seguridad jurídica, que
recursos, se practican pruebas, se realizan audiencias y empiezan a contabilizarse términos como el establecido para la caducidad de los medios de control.
24.Esos mismos principios, de confianza legítima y seguridad jurídica, que inspiraron la adopción de este tipo de reglas en materia de tránsito legislativo
8 Ver sentencia del 07 de abril de 2025. Rad, 66001 23 33 000 2020 00570 01 (5278 -2024) “La Subsección A se ha inclinado, de manera uniforme, por reconocer que la aludida disposición y por consiguiente sus consecuencias jurídicas impactan los asuntos a cargo de esta jurisdicción cuyo trámite se haya iniciado con anterioridad a la mencionada norma, entendiendo que ello tuvo lugar para la fecha misma de su promulgación, esto es, el 16 de julio de 2024”. 9 Ver sentencia del 30 de enero de 2025. Rad. 25000-23-42-000-2017-01429-02 (1166-2023) 10 Ver sentencia proferida el 20 de marzo de 2025 por la Sala Tercera del Tribunal Administrativo del Quindío. Rad. 63001-3333-003-2019-00389-02. MP. Alejandro Londoño Jaramillo. 11 «Artículo 40. Modificado por el artículo 624, Ley 1564 de 2012. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr,
deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las prueb as, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulac ión de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad.» [destacado fuera del texto].Página 11 de 14
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en el siglo XIX, siguen presentes en el texto constitucional de 1991, según puede verse en los artículos 1, 2, 4, 5, 6 y 83 12. Así las cosas, el carácter preconstitucional de la Le y 153 de 1887 en nada contradice el espíritu de la Constitución de 1991, por el contrario, las reglas previstas en esta ley son una importante herramienta que contribuye a la interpretación y aplicación de las distintas disposiciones que integran el ordenamiento jurídico vigente.
25.En este orden de ideas, de acuerdo con lo establecido en el inciso segundo
importante herramienta que contribuye a la interpretación y aplicación de las distintas disposiciones que integran el ordenamiento jurídico vigente.
25.En este orden de ideas, de acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, al caso concreto resulta aplicable la regulación en materia de caducidad prevista en el texto original del literal c, del artículo 164 del CPACA, dado que, al momento de su formulación, 6 de abril de 2021, era la disposición que en materia de oportunidad para presentar la demanda se encontraba vigente y en la cual, vale la pena precisar, no se tenía previsto término de caducidad alguno.
26.Esta consideración, no solo encuentra sustento en la aplicación de las reglas de sustanciación y ritualidades propias de los juicios, previstas en la Ley 153 de 1887, sino también en la necesidad de garantizar plenamente el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de quien motivado por un interés general persigue la nulidad de un acto administrativo que estima ilegal y que compromete recursos públicos (…)
29.Por último, la Sala advierte que el término de caduci dad establecido en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 persigue dotar de firmeza las decisiones administrativas, a través de las cuales se reconocen derechos pensionales, sin embargo, dicho propósito no cobija los actos de reconocimiento pensional que a la fecha de entrada en vigencia de la mencionada Ley 2381 ya han sido cuestionados mediante acciones judiciales formuladas bajo reglas procesales desprovistas de caducidad. En tal sentido, corresponde al juez de lo contencioso - administrativo determinar l a aplicación de este término en atención a las particularidades de cada caso.
cuestionados mediante acciones judiciales formuladas bajo reglas procesales desprovistas de caducidad. En tal sentido, corresponde al juez de lo contencioso - administrativo determinar l a aplicación de este término en atención a las particularidades de cada caso.
30.En estos términos, la expresión, «[…] y que estén en curso […]», prevista en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 se considera incompatible con los artículos 29 y 229 de la CP y los principios constitucionales de confianza legítima y seguridad jurídica 13, motivo por el cual, la Sala con fundamento en el artículo 4 de la Constitución Política 14 dispondrá su inaplicación por inconstitucionalidad. En consecuencia, para el caso concreto, no resulta aplicable el término de caducidad establecido en el artículo 86 ibidem (…) (Destacado fuera de texto)
12 «La seguridad jurídica es un principio central en los ordenamientos jurídicos occidentales. La Corte ha señalado que este principio ostenta ran go constitucional y lo ha derivado del preámbulo de la Constitución y de los artículos 1, 2, 4, 5 y 6 de la Carta». Corte Constitucional, sentencia T -502 de 2002. 13 En sentencia C-054 de 2016, la Corte Constitucional precisó que: «el artículo 4º C.P. impli ca que en todo caso debe preferirse la vigencia sustantiva de la Constitución cuando entre en contradicción con el contenido de una norma jurídica de inferior jerarquía. Según lo han sostenido diferentes vertientes de la teoría del derecho, dicha compatibi lidad no solo se predica de las previsiones constitucionales comprendidas como reglas, sino también de los principios, valores y postulados de
vertientes de la teoría del derecho, dicha compatibi lidad no solo se predica de las previsiones constitucionales comprendidas como reglas, sino también de los principios, valores y postulados de moralidad política que dan sentido a la Carta Política».
14 «Artículo 4. La Constitución es norma de normas. En t odo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales»Página 12 de 14
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