TA QUI - Sentencia 63-001-33-33-007-2025-00144-01 (09-10-2025)

Tribunal Administrativo de Quindío

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Detalles

Título
TA QUI - Sentencia 63-001-33-33-007-2025-00144-01 (09-10-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA TERCERA DE DECISIÓN

M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN

Armenia, Quindío, nueve (09) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.

RADICADO: 63-001-33-33-007-2025-00144-01.

ACCIÓN: TUTELA.

ACCIONANTE: SORANY RODRÍGUEZ CAMACHO.

ACCIONADO: FISCALÍA GENERA DE LA NACIÓN – SUBDIRECCIÓN DE

TALENTO HUMANO.

TEMA: DIGNIDAD HUMANA, DERECHO A LA FAMILIA Y SU

PROTECCIÓN INTEGRAL, IGUALDAD, PROTECCIÓN

ESPECIAL A LAS PERSONAS EN CONDICIÓN DE

DISCAPACIDAD, TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y

SALUD.

0213-002-2025

I. OBJETO DE LA DECISIÓN.

Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia la impugnación presentada por el extremo activo, contra el fallo de tutela proferido el 05 de septiembre de 2025 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, mediante el cual se declaró improcedente la acción constitucional de la referencia.

II. ANTECEDENTES.

2.1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos1.

Sorany Rodríguez Camacho actuando en nombre propio, promovió acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación (en adelante Fiscalía) – Subdirección de Talento Humano, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, la

Sorany Rodríguez Camacho actuando en nombre propio, promovió acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación (en adelante Fiscalía) – Subdirección de Talento Humano, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, la familia y su protección integral, a la igualdad, a la protección especial de las personas en situación de discapacidad, al trabajo en condiciones dignas y justas y, a la salud, exponiendo que:

i.) Actualmente es funcionara de la Fiscalía y se desempañaba como Técnico Investigador II de la Sección de Análisis Criminal – Cuerpo Técnico de Investigación (CTI), adscrita a la Seccional Quindío, labor que desarrollaba en su totalidad al interior de una oficina.

ii.) Su esposo Oswaldo Vergel tiene condición de pensionado por invalidez del Ejército Nacional, debido a un accidente en actos de servicio que le ocasionó “seccionamiento completo de la médula espinal”, con condición de discapacidad permanente que lo hacía dependiente del uso de silla de ruedas.

iii.) El 29 de junio de 2025, su esposo fue hospitalizado por complicaciones derivadas de su condición, consistentes en “úlcera por presión infectada” que a su vez le produjo una “osteomielitis en el isquion derecho”, circunstancias que conllevaron a que el 17 de julio de 2025 se le practicara una “osteotomía y un desbridamiento” quedando pendiente el cierre de la úlcera, procedimiento que se realizaría por la especialidad de cirugía plástica cuando el galeno considerara que el paciente estaba apto para practicarle dicha intervención, siendo necesario entonces continuar por el momento

pendiente el cierre de la úlcera, procedimiento que se realizaría por la especialidad de cirugía plástica cuando el galeno considerara que el paciente estaba apto para practicarle dicha intervención, siendo necesario entonces continuar por el momento con tratamiento antibiótico y curaciones en sus heridas.

iv.) Previendo la importancia del cuidado de la intervención quirúrgica referida ya que con ella finalizaba el proceso de sanación de la herida de presión de su esposo, consultó con su Jefe Inmediato sobre la posibilidad de solicitar trabajo en casa para cuidar el 1 SAMAI Índice 00002 Archivo 2Demanda(.pdf) NroActua 2 – Juzgado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

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ACCIONADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – SUBDIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO.

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proceso de recuperación del señor Vergel, sin afectar el cumplimiento de sus funciones.

v.) Con ocasión de lo anterior, el 28 de julio de 2025 envió petición para realizar trabajo en casa desde el correo electrónico del Jefe de la Sección de Policía Judicial CTI Quindío, petición que después de algunos ajustes requeridos por el Departamento de Bienestar y Salud Ocupacional, quedó radicada bajo el No. 20253300003495 el 04 de agosto de 2025.

vi.) El 14 de agosto de 2025, luego de varios lavados quirúrgicos y dando continuidad al tratamiento con antibióticos, su esposo fue valorado de nuevo por la especialidad de

04 de agosto de 2025.

vi.) El 14 de agosto de 2025, luego de varios lavados quirúrgicos y dando continuidad al tratamiento con antibióticos, su esposo fue valorado de nuevo por la especialidad de cirugía plástica, no obstante, se le informó que aún no era candidato para que se le practicara la reconstrucción debido a su estado nutricional, motivo por el cual, se le ordenó control por la especialidad de nutrición para el 14 de septiembre de 2025.

vii.) Una vez culminado el manejo por ortopedia y ante las indicaciones del especialista en cirugía plástica, el señor Oswaldo Vergel pasó al Plan de Atención Domiciliaria para que desde casa culminara el tratamiento de antibiótico prescrito por infectología y adicional a ello, se le generó una orden para que siguiera con las curaciones por parte de la “clínica de heridas” , atenciones que duraban alrededor de 20 minutos diarios, pues la auxiliar de enfermería le suministraba el antibiótico vía intravenosa para luego continuar su recorrido con otros pacientes.

viii.) Narró que tenía la responsabilidad de asumir la dieta de su esposo para mejorar sus condiciones nutricionales, así como realizarle las curaciones, ya que a hasta esa fecha Sanidad Militar no había autorizado esa asistencia; subrayó que tales circunstancias no fueron contempladas en la solicitud que elevó ante la Fiscalía, pues creía que el alta de su esposo solo acontecería cuando se concretara la cirugía plástica, iniciando solo a partir de ese momento su rol como cuidadora.

ix.) Mediante oficio DBSO-30120 del 14 de agosto de 2025 comunicado el 20 de agosto siguiente, la Subdirección de Talento Humano de la Fiscalía negó su solicitud de

plástica, iniciando solo a partir de ese momento su rol como cuidadora.

ix.) Mediante oficio DBSO-30120 del 14 de agosto de 2025 comunicado el 20 de agosto siguiente, la Subdirección de Talento Humano de la Fiscalía negó su solicitud de trabajo en casa, aduciendo que la situación particular de su cónyuge no se adecuaba a los supuestos normativos para la concesión del mismo, aunado a que el concepto de medicina laboral fue desfavorable.

x.) Anotó que su solicitud de trabajo en casa fue avalada por su jefe inmediato y el Jefe de la Sección de Policía Judicial CTI Quindío, quienes conocían la naturaleza de la función que desempeñaba y que la misma le permitiría atender dos (2) actividades concentradas en un mismo lugar, verbigracia su casa.

xi.) Destacó que la intervención por cirugía plástica que se le realizaría a su esposo era de gran importancia y complejidad según lo indicado por el especialista en la historia clínica, pues existía riesgo de pérdida de colgajo o implante, que podía generar una herida de mayor tamaño, por lo que era relevante que durante el período posoperatorio, su esposo no ejerciera presión sobre la parte reconstruida, toda vez que por su discapacidad, cualquier desplazamiento que efectuara sería en “posición de sedestación” (sentado).

xii.) Con la negativa de la entidad respecto a conceder el trabajo en casa, se estaba desconociendo que su esposo era una persona en condición de discapacidad que requería apoyo permanente, aunado a que se perdía de vista que como su esposa y cuidadora principal debía velar por su recuperación, afectando así el ámbito de

desconociendo que su esposo era una persona en condición de discapacidad que requería apoyo permanente, aunado a que se perdía de vista que como su esposa y cuidadora principal debía velar por su recuperación, afectando así el ámbito de protección del derecho a la salud, a la familia y a la vida digna.

xiii.) De otro lado, a su juicio la Fiscalía pasó por alto la situación sobre la cual ella misma alertó al aplicar la encuesta “autorreporte de estados emocionales y afectivos”, que arrojó como resultado “algunos síntomas significativos”, por lo que incluso se le vinculó al programa de valoración psicológica y posterior a ello, fue remitida para valoración psiquiátrica, en la que se le sugirió continuar tratamiento por esa especialidad a través de su EPS. Sostuvo que la negativa del trabajo en casa, le generaba una carga emocional adicional, que era justamente lo que buscaba prevenirse con ese tipo de programas.

xiv.) Señaló que la decisión de la Fiscalía le impedía conciliar sus deberes laborales con sus obligaciones como cuidadora, afectando no solo sus derechos fundamentales alTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

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trabajo en condiciones dignas y a la familia, sino también los de su esposo a la salud, a la vida digna y a la protección especial derivada de su condición de discapacidad.

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trabajo en condiciones dignas y a la familia, sino también los de su esposo a la salud, a la vida digna y a la protección especial derivada de su condición de discapacidad.

Con todo, pidió amparar los derechos fundamentales invocados y consecuente con ello, ordenar a la Fiscalía autorizar de manera inmediata y mientras durara el proceso de recuperación del señor Oswaldo Vergel, la modalidad de teletrabajo o trabajo en casa en su favor, en aras a garantizar que pudiera seguir cumpliendo con sus funciones sin desatender el cuidado indispensable de su cónyuge; subsidiariamente, solicitó disponer cualquier otra medida de ajuste razonable que asegurara la compatibilidad entre sus tareas laborales y sus deberes familiares como cuidadora principal.

III. ACTUACIÓN DE LA PRIMERA INSTANCIA.

3.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la entidad accionada.

La Juez de Instancia mediante auto del 28 de agosto de 20252 -notificado al día siguiente3precisó como cuestión previa que si bien en las pretensiones de la acción impetrada se solicitaba el amparo de los derechos fundamentales no solo de la señora Sorany Rodríguez Camacho sino de su esposo, lo cierto era que de los hechos relatados y la entidad a la que se estaba accionando, se desprendía que las pretensiones debían adecuarse para que la petición constitucional solo se orientara a la protección de las garantías de la señora Rodríguez Camacho.

Aclarado lo anterior, admitió la acción de tutela promovida en contra de la Fiscalía – Subdirección de Talento Humano, corriéndole traslado por el término de tres (03) días para

Rodríguez Camacho.

Aclarado lo anterior, admitió la acción de tutela promovida en contra de la Fiscalía – Subdirección de Talento Humano, corriéndole traslado por el término de tres (03) días para que ejerciera su derecho de defensa, rindiera informe sobre los hechos y pretensiones del libelo, aportara las pruebas que considerara necesarias y en caso de haber sido superada la situación, arrimara copia de las actuaciones que dieran cuenta de ello; además, tuvo como pruebas las allegadas con el escrito introductorio.

3.2. Contestación de la Fiscalía General de la Nación4.

A través de memorial presentado el 02 de septiembre hogaño, el Subdirector de Talento Humano de esa entidad se pronunció, indicando de un lado que respecto de la solicitud de amparo de los derechos del cónyuge de la accionante, no se configuraba un interés legítimo para acudir a la tutela y bajo tales circunstancias, debía declararse la improcedencia de la acción por falta de legitimación en la causa por activa; del otro, en lo que atañe a las pretensiones relacionadas directamente con la servidora Rodríguez Camacho, se opuso a la prosperidad de las mismas, por ausencia de vulneración a algún derecho fundamental.

Luego, como razones de su defensa, esgrimió que la accionante no había demostrado la configuración de un perjuicio irremediable, caracterizado por ser inminente, grave o que requiriera la adopción de medidas urgentes para superar el daño, toda vez que no se había acreditado que el concepto técnico de fecha 14 de agosto de 2025, emitido por el área de medicina laboral de esa entidad produjera una afectación irremediable, máxime cuando el

acreditado que el concepto técnico de fecha 14 de agosto de 2025, emitido por el área de medicina laboral de esa entidad produjera una afectación irremediable, máxime cuando el mismo se fundó en los soportes documentales que la interesada arrimó, los cuales permitieron al profesional en esa materia, analizar la necesidad y posibilidad de habilitar el trabajo en casa, sumado a que la servidora no demostró con certeza y especificidad el menoscabo que suponía la desaprobación de la solicitud de trabajo en casa o que requiriera esa medida de manera urgente, pues a la fecha continuaba desempeñándose en su empleo e incluso, armonizándolo con su rol de cuidadora.

Recabó en que no se había vulnerado ningún derecho fundamental, por cuanto la petición elevada por la funcionaria fue resuelta de manera clara, completa y de fondo mediante el oficio No. 20253300010341 del 14 de agosto de 2024; acotó que la interesada acudió a la acción de tutela pretendiendo que se accediera a su s intereses personales en desconocimiento de las obligaciones que le incumbían como empleada desde los requerimientos del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo - SG-SST.

Estimó que desde el Departamento de Bienestar y Salud Ocupacional de la Subdirección de Talento Humano se garantizó la protección de los derechos invocados a partir de la inclusión en diferentes programas de promoción y prevención que hacían parte del SGSST, gestión que no fue controvertida por la servidora, en tanto era evidente que perseguía

de Talento Humano se garantizó la protección de los derechos invocados a partir de la inclusión en diferentes programas de promoción y prevención que hacían parte del SGSST, gestión que no fue controvertida por la servidora, en tanto era evidente que perseguía 2 SAMAI Índice 00004 - Juzgado. 3 SAMAI Índice 00005 - Juzgado. 4 SAMAI Índice 00006 – Juzgado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

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la habilitación del trabajo en casa basada en apreciaciones personales, sin considerar el criterio técnico de los profesionales especializados en medicina laboral, competentes para proferir recomendaciones en esa temática.

Bajo ese entendido, sostuvo que la negativa de autorizar el trabajo en casa no constituía una actuación arbitraria sino una decisión sustentada en la valoración médica ocupacional y la emisión de los conceptos de recomendaciones médico -laborales; advirtió que con la acción de tutela buscaban controvertirse determinaciones administrativas adoptadas con base en criterios técnicos y legales, que en todo caso no transgredían derechos fundamentales ni configuraban un perjuicio irremediable que justificara la intervención del Juez Constitucional.

En cuanto al derecho a la salud, señaló que en el evento de que la servidora identificara incumplimientos por parte de las entidades de seguridad social en la prestación de los

Juez Constitucional.

En cuanto al derecho a la salud, señaló que en el evento de que la servidora identificara incumplimientos por parte de las entidades de seguridad social en la prestación de los servicios asistenciales y económicos, tenía la posibilidad de interponer una queja ante las entidades que supervisaban, vigilaban y controlaban el Sistema General de Seguridad Social en Salud - SG-SSS, ya que estaban facultadas para investigar y sancionar ese tipo de faltas; destacó que la Fiscalía no asumía la obligación de garantizar las prestaciones de salud, ya que su función principal era la investigación y persecución de ilícitos, así como el control cuando existiera indicio de responsabilidad penal o corrupción. En lo referido al derecho a la salud del cónyuge, adujo que su garantía debía ser asumida por la EPS o por el sistema al que estuviera afiliado, y no por la Fiscalía.

Respecto a la dignidad humana, insistió en que el concepto desfavorable emitido por la entidad no se fundamentaba en la discriminación o el desconocimiento de la condición de discapacidad del cónyuge, ni contravenía el derecho en cuestión, sino que se orientaba a la incompatibilidad funcional entre las responsabilidades del cargo desempeñado por la actora y el rol de cuidadora permanente; subrayó que la decisión no afectaba el desempeño y tampoco la antigüedad de la funcionaria, sino que se enmarcaba en criterios técnicos y normativos vigentes.

En lo atinente a la presunta vulneración del derecho fundamental a la familia, esbozó que la servidora había recibido atención integral por parte del Departamento de Bienestar y Salud Ocupacional, siendo incluida en los programas de promoción y prevención del SGEn lo atinente a la presunta vulneración del derecho fundamental a la familia, esbozó que la servidora había recibido atención integral por parte del Departamento de Bienestar y Salud Ocupacional, siendo incluida en los programas de promoción y prevención del SGSST; así mismo, acotó que las solicitudes de trabajo en casa fueron evaluadas conforme a los criterios técnicos fijados por profesionales en medicina laboral, sin que obtuviera el aval y, por ende no se producía una afectación grave o directa a la unidad familiar.

Frente al derecho a la igualdad, la especial protección de personas en condición de discapacidad y el derecho al cuidado, resaltó que de acuerdo a los criterios de la Corte Constitucional, las EPS debían suministrar el servicio de un cuidador que acompañara el tratamiento de rehabilitación integral y por tanto, como las condiciones de salud del cónyuge de la servidora ameritaban una asistencia permanente por parte de un cuidador entrenado, tal como lo conceptúo medicina laboral con sustento en la historia clínica de aquel, la accionante no logró demostrar que tuviera las “competencias relacionadas con el cuidado o asistencia personal de personas con discapacidad” a tono con los parámetros de la Ley 2297 de 2023 y menos aún, que ello era compatible con las funciones que desempañaba la accionante como servidora de la Fiscalía.

Coligió que a la luz del Decreto 1662 de 2021, era claro que la habilitación del trabajo en casa no se aplicaría a la situación particular de un servidor público, como ocurría para la accionante derivado de su situación familiar, motivo por el cual, era facultativo de la entidad, conceder o no dicha modalidad al servidor que manifestara una situación particular, toda

casa no se aplicaría a la situación particular de un servidor público, como ocurría para la accionante derivado de su situación familiar, motivo por el cual, era facultativo de la entidad, conceder o no dicha modalidad al servidor que manifestara una situación particular, toda vez que no podía interferir en el ejercicio de sus funciones dentro de la jornada laboral y debía dar cumplimiento a la misma en los términos del art. 38 de la Ley 1952 de 2019.

En ese contexto, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, por no cumplir con los requisitos de subsidiariedad y no haberse demostrado la configuración de un perjuicio irremediable, o en su defecto, negar las pretensiones, ante la inexistencia de la vulneración alegada.

3.3. Decisión de primera instancia5.

5 SAMAI Índice 00007Juzgado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

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ACCIONADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – SUBDIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO.

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El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, mediante fallo proferido el 05 de septiembre de 2025 declaró improcedente el amparo constitucional deprecado, y en aras a sustentar sus determinaciones, en primer lugar , hizo un recuento de los antecedentes del trámite y después, analizó que en el sub examine se acreditaban los requisitos de procedibilidad de la acción, relativos a la legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, así como la inmediatez.

antecedentes del trámite y después, analizó que en el sub examine se acreditaban los requisitos de procedibilidad de la acción, relativos a la legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, así como la inmediatez.

En lo que atañe a la subsidiariedad, consideró que esta no se satisfacía, porque la accionante no era un sujeto de especial protección constitucional, condición que sí se predicaba de su cónyuge pero que en esto caso impedía aplicar las reglas de flexibilización previstas por la Corte Constitucional respecto de ella; adicionalmente, estimó que la señora Rodríguez Camacho tenía la posibilidad de acudir a la vía ordinaria dentro la oportunidad correspondiente, para controvertir el oficio DBSO-30120 del 14 de agosto de 2025, siendo este el mecanismo idóneo para perseguir sus pretensiones.

Agregó que dentro del proceso, no se encontró algún medio de prueba que permitiera establecer que la actora, presuntamente afectaba, se hallaba en una situación de vulnerabilidad que se ajustara a las características del perjuicio irremediable y/o que tornara indispensable la protección de sus derechos fundamentales por intermedio de la acción de tutela; tampoco se advertía de las pruebas arrimadas la configuración de un daño cierto, inminente grave y de urgente atención, que diera paso al estudio de procedencia del amparo tutelar, aunque fuera de manera transitoria.

3.4. Impugnación del fallo de primer grado6.

De manera oportuna7, la parte actora controvirtió la decisión de instancia arguyendo en resumen que: i.) la A-quo omitió analizar expresamente el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, ii.) acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa no

resumen que: i.) la A-quo omitió analizar expresamente el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, ii.) acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa no resultaba ser un medio idóneo ni eficaz, ya que los procesos de ese tipo solían tardar varios años, demora que materializaría un perjuicio para sus derechos laborales, familiares y en la salud de su esposo, en virtud a la urgencia de la situación ocasionada por la intervención quirúrgica a la que sería sometido su cónyuge y los cuidados inmediatos que requería para su recuperación, teniendo en cuenta que según historia clínica del 08 de septiembre de 2025, él ya era candidato para un “colgajo”, generándose en su favor las órdenes para los exámenes médicos necesarios en aras a programar la cirugía, iii.) ser mujer trabajadora y cuidadora principal de su esposo en condición de discapacidad, la ubicaba en una situación de especial protección constitucional tal como lo había reconocido la Corte Constitucional en su jurisprudencia, sumado a que si bien la Fiscalía la vinculó a programas de salud mental por afectación emocional, no había valorado los resultados al momento de negar el trabajo en casa, por lo que declarar improcedente el amparo invisibilizaba la labor de cuidado y descartaba su estado de vulnerabilidad, iv.) negar el trabajo en casa desconocía su derecho a trabajar en condiciones dignas y justas, e igualmente el deber de garantizar ajustes razonables en favor de los trabajadores que tenían responsabilidades familiares, pese a que sus jefes inmediatos hubieran certificado que sus funciones podían cumplirse bajo la modalidad de trabajo en casa, siendo ellos quienes conocían y supervisaban el

ajustes razonables en favor de los trabajadores que tenían responsabilidades familiares, pese a que sus jefes inmediatos hubieran certificado que sus funciones podían cumplirse bajo la modalidad de trabajo en casa, siendo ellos quienes conocían y supervisaban el ejercicio de sus labores, v.) la respuesta brindada por la Subdirección de Talento Humano era irrespetuosa al indicar que la salud de su esposo no debía ser garantizada por la Fiscalía, pues en ningún momento solicitó remuneración por las labores de cuidado, sino la modalidad de trabajo en casa para tener la posibilidad de seguir cumpliendo con sus funciones en un espacio distinto a la oficina, por lo que se tergiversó el alcance de su petición, vi.) su solicitud no generaba cargas adicionales a la Fiscalía, pues era una modalidad de trabajo ya implementada, máxime si se tenía en cuenta que no estaba pidiendo un cambio de modalidad de trabajo permanente, sino por la duración del período postoperatorio de su esposo, que según lo manifestado verbalmente por el cirujano en cita del 08 de septiembre de 2025, podía extenderse entre 20 y 30 días, vii.) el cuidado no era un asunto exclusivo del Sistema de Salud, pues la Corte Constitucional había reconocido que era un derecho fundamental autónomo y que tanto el Estado como los empleadores debían permitir la compatibilización entre vida laboral y familiar; de negarse el amparo, se afectaría directamente su unidad familiar, la recuperación de su esposo y por tanto su derecho a velar por él como cuidadora principal, rol que había asumido por 16 años, 12 de ellos como servidora de la Fiscalía, sin que hubiera desatendido sus funciones laborales

afectaría directamente su unidad familiar, la recuperación de su esposo y por tanto su derecho a velar por él como cuidadora principal, rol que había asumido por 16 años, 12 de ellos como servidora de la Fiscalía, sin que hubiera desatendido sus funciones laborales 6 SAMAI Índice 00009 - Juzgado. 7 Teniendo en cuenta que la notificación del fallo se surtió el 22 de agosto de 2025 (SAMAI Índice 00009) y la impugnación se presentó el 26 de agosto siguiente (SAMAI Índice 00010), de acuerdo con lo establecido en el Decreto 806 de 2023 con vigencia permanente dada por la Ley 2213 de 2022, el cómputo de los tres (3) días hábiles para presentar la impugnación inició pasados dos (2) días siguientes al envío de la comunicación electrónica, por tanto, el término oportuno para formular el recurso feneció el 29 de agosto de 2025.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

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por ese motivo, a excepción de los permisos que por Ley le asistían, viii.) el perjuicio irremediable se configuraba al impedir su permanencia como cuidadora de su esposo, circunstancia que aumentaba el riesgo de pérdida de “colgajo” tras la cirugía pendiente, lo cual se traduciría en un daño grave e irreversible a su salud y vida digna; a su vez, la

circunstancia que aumentaba el riesgo de pérdida de “colgajo” tras la cirugía pendiente, lo cual se traduciría en un daño grave e irreversible a su salud y vida digna; a su vez, la imposibilidad de armonizar sus deberes laborales y familiares, la exponían a la pérdida del empleo y al deterioro de su salud mental, daños que configuraban un perjuicio inminente, grave y de urgente atención.

Consecuencialmente, solicitó revocar la sentencia atacada y en su lugar, acceder a proteger los derechos fundamentales invocados, ordenando a la Fiscalía que una vez se definieran las fechas exactas de la intervención y el período postoperatorio de recuperación de su esposo, autorizara de manera inmediata la modalidad de trabajo en casa en su favor, eso sí, con el compromiso correlativo de su parte, de remitir oportunamente los soportes respectivos a la Subdirección de Talento Humano de la Fiscalía. Subsidiariamente, pidió implementar ajustes razonables que le permitieran cumplir con sus funciones laborales sin desatender su rol como cuidadora principal.

3.5. Concesión de la impugnación.

La A-quo, al advertir que la impugnación se interpuso oportunamente8, concedió el recurso a través de auto del 15 de septiembre de 20259 y por reparto10, el asunto en segunda instancia fue asignado inicialmente al Magistrado Alejandro Londoño Jaramillo, quien presentó a la Sala Tercera de Decisión proyecto de sentencia el 24 de septiembre de 202511, no obstante, ante la derrota de la ponencia, mediante providencia 25 de septiembre siguiente12, el proceso fue remitido al suscrito por ser el Magistrado que seguía en turno para que asumiera su conocimiento.

202511, no obstante, ante la derrota de la ponencia, mediante providencia 25 de septiembre siguiente12, el proceso fue remitido al suscrito por ser el Magistrado que seguía en turno para que asumiera su conocimiento.

3.6. Concepto del Ministerio Público.

El Procurador Judicial II delegado ante este Tribunal rindió concepto13, aludiendo a los antecedentes del trámite y citando apartes normativos y jurisprudenciales relacionados con la acción de tutela y su procedencia para la suspensión o inaplicación de actos administrativos de trámite, preparatorios o de ejecución así como del derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, el debido proceso y las características del perjuicio irremediable, a partir de los cuales concluyó que las pretensiones del libelo no estaban llamadas a prosperar en tanto: i.) se expidió un acto de mera manifestación negándole el trabajo en casa a la actora sin que con ello se vulnerara el debido proceso, ya que tenía la posibilidad de acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa y solicitar las medidas cautelares a lugar, ii.) el derecho fundamental al trabajo no se transgredía, pues la actora estaba en ejercicio de su cargo en la planta de personal de la entidad demandada, iii.) no había un argumento de carácter constitucional que permitiera abordar el fondo del asunto, por lo que co

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