TA QUI - Sentencia 63-001-3333-004-2019-00117-01 (10-07-2025)
Detalles
- Título
- TA QUI - Sentencia 63-001-3333-004-2019-00117-01 (10-07-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA
Referencia : Sentencia segunda instancia Medio de control : Reparación directa Demandante : JAIR MONTENEGRO OSORIO y otros Demandado : HOSPITAL PIO X DE LA TEBAIDA y otros Radicado : 63-001-3333-004-2019-00117-01
Tema: Responsabilidad del Estado por la actividad médica
Armenia, diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Sentencia 156 - 2025
Corresponde a esta Corporación resolver, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1, en contra de la Sentenci a, proferida el 11 de marzo de 202 4 por el Juzgado
1 078Web_RecursoDte(.pdf) NroActua 65(.pdf) NroActua 65Página 2 de 41 Sentencia segunda instancia Reparación directa 63-001-3333-004-2019-00117-01
JAIR MONTENEGRO OSORIO y otros Vs HOSPITAL PIO X DE LA TEBAIDA y otros
Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual negaron las pretensiones de la demanda2.
1. ANTECEDENTES
En el libelo de demanda se indica que l a señora MARÍA PATRICIA MARÍN JURADO era una paciente que presentaba cardiopatías por lo que en el mes de octubre de 2017 se sometió a una cirugía cardiaca de reemplazo valvular aórtico, prótesis mecánicas ATS N 21 e
MARÍN JURADO era una paciente que presentaba cardiopatías por lo que en el mes de octubre de 2017 se sometió a una cirugía cardiaca de reemplazo valvular aórtico, prótesis mecánicas ATS N 21 e implante de marcapasos bicameral. Ambas cirugías fueron adelantadas sin complicaciones.
Para el 10 de agosto de 2018, la señora MARÍN JURADO contaba con 47 años, residía con su esposo e hijo en el municipio de La Tebaida y estaba afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud a través del régimen subsidiado, servicio que le era prestado por la EPS
MEDIMAS.
En la fecha atrás anotada ingresó a la unidad de urgencias de la ESE HOSPITAL PIO X de La Tebaida como consecuencia de un desmayo, siendo calificada su atención en el triage como urgencia nivel III. A las 9:49 am fue diagnosticada con infartó agudo de miocardio y se ordenó su remisión a otro nivel de atención.
2https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=6300133330042 01900117016300123074 Sentencia(.pdf) NroActua 61Página 3 de 41 Sentencia segunda instancia Reparación directa 63-001-3333-004-2019-00117-01
JAIR MONTENEGRO OSORIO y otros Vs HOSPITAL PIO X DE LA TEBAIDA y otros
La paciente fue ingresada a la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO SAN JUAN DE DIOS el mismo 10 de agosto de 2018 a las 11:22 am, consignándose en la historia clínica todos sus antecedentes, pero sin señalar un diagnóstico confirmado.
UNIVERSITARIO SAN JUAN DE DIOS el mismo 10 de agosto de 2018 a las 11:22 am, consignándose en la historia clínica todos sus antecedentes, pero sin señalar un diagnóstico confirmado.
A la 1:58 pm del día en comento la paciente fue valorada por médica especialista en medicina crítica y cuidados intensivos, quien señaló la necesidad de que la paciente fuese remitida a unidad de cuidados intensivos, sin embargo, en ese momento, el Hospital no contaba con camas en el área anotada. Adicionalmente indicó la necesidad de iniciar tratamiento con adrenalina y dobutamina.
A las 3:50 pm la paciente se encontraba aún en el servicio de urgencias lugar donde fue valorada por médico general, quien ordenó para ella la práctica de un cateterismo coronario de manera urgente, reconociendo además las malas condiciones en que se encontraba.
El 11 de agosto de 2018 a las 12:20 am, la paciente aún en la unidad de urgencias y sin que se le hubiere practicado el cateterismo ordenado entró en paro cardio respiratorio, siendo reanimada por el equipo médico. Sin embargo, en la misma fecha a la 1:52 se repite el episodio llevando a la paciente a la muerte.
Conforme los hechos expuestos, se elevaron las siguientes pretensiones: i) Se declare que la ESE HOSPITAL PIO X DE LAPágina 4 de 41 Sentencia segunda instancia Reparación directa 63-001-3333-004-2019-00117-01
JAIR MONTENEGRO OSORIO y otros Vs HOSPITAL PIO X DE LA TEBAIDA y otros
TEBAIDA, la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO
63-001-3333-004-2019-00117-01
JAIR MONTENEGRO OSORIO y otros Vs HOSPITAL PIO X DE LA TEBAIDA y otros
TEBAIDA, la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDIO SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA y MEDIMAS EPS SAS son administrativamente responsables de los daños causados a la señora MARIA PATRICIA MARIN y consecuentemente de los perjuicios materiales e inmateriales causados a su familia ; ii) Se condene a las accionadas por daño moral a pagar a cada uno de los reclamantes las siguientes sumas: A favor de JAIR MONTENEGRO
OROZCO ( Cónyuge), JHON DABER MENDOZA MARIN (hijo) ,
ASHLY ARIANA MENDOZA GUZMAN (nieta) , SEBASTIAN
MENDOZA GUZMAN (nieto) , FERNANDO MARIN JURADO
(hermano), JAVIER MARIN JURADO (hermano) , PAULA ANDREA GALLEGO JURADO , la s uma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes; iii) Se condene a las accionadas a pagar la suma de 400 smlmv y demás sumas que resulten probadas por daño a la salud a favor de las siguientes persona s: JAIR MONTENEGRO OROZCO y JHON DABER MENDOZA MARIN; iv) Se condene a las accionadas como indemnización de los perjuicios materiales, a pagar las siguientes sumas distribuidas de la siguiente manera, o lo que resulte demostrado dentro del proceso : lucro cesante , lo que se demuestre en el proceso para el cónyuge supérstite y su hijo, teniendo
las siguientes sumas distribuidas de la siguiente manera, o lo que resulte demostrado dentro del proceso : lucro cesante , lo que se demuestre en el proceso para el cónyuge supérstite y su hijo, teniendo en cuenta que MARIA PATRICIA MARIN JURADO trabajaba como ama de casa, de allí que la renta correspondiente equivale a 1 smlmv. lucro cesante consolidado: Por las labores que dej ó de ejercer la señora MARIN JURADO la suma de $1.957.856. lucro cesante futuro: Por la imposibilidad de percibir ingresos de manera permanente porPágina 5 de 41 Sentencia segunda instancia Reparación directa 63-001-3333-004-2019-00117-01
JAIR MONTENEGRO OSORIO y otros Vs HOSPITAL PIO X DE LA TEBAIDA y otros
su fallecimiento se estima en $169.549.250. Total: $171.507.106; v) Se condenen en costas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 188 del C PACA; vi) Las partes demandadas, darán cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 192 y 195 ibidem.
2. LA PROVIDENCIA APELADA
El juzgado de instancia, para negar las pretensiones de la demanda adujo:3
“Pues bien, atendiendo las pruebas arrimadas al proceso sea lo primero señalar que contario a lo aseverado por la parte actora, tanto la historia clínica como las declaración de los médicos que comparecieron a estas diligencias son contundentes en señalar q ue, la atención brindada a la señora Marín Jurado en el Hospital Pio X de La Tebaida fue la adecuada, pues se recibió en sus instalaciones a
comparecieron a estas diligencias son contundentes en señalar q ue, la atención brindada a la señora Marín Jurado en el Hospital Pio X de La Tebaida fue la adecuada, pues se recibió en sus instalaciones a las 9:49 am y una vez adelantada la valoración inicial fue diagnosticada con infarto agudo del miocardio, por lo qu e se dispuso su estabilización y a las 10:13 am, se ordenó la remisión de la paciente a un establecimiento de salud de mayor nivel, mismo que se materializó a las 11:22 am, esto es casi una hora después, término que en nada se avista desproporcionado atend iendo la distancia existente entre la ESE San Juan de Dios y la ESE Pio X de la Tebaida, ello a más de los trámites necesarios que han de surtirse en uno y otro centro hospitalario para el egreso e ingreso respectivo, no
3 074Sentencia(.pdf) NroActua 61Página 6 de 41 Sentencia segunda instancia Reparación directa 63-001-3333-004-2019-00117-01
JAIR MONTENEGRO OSORIO y otros Vs HOSPITAL PIO X DE LA TEBAIDA y otros
percibiéndose pues irregularidad alguna imputable a la ESE en comento.
Precisado ello, ha de advertirse delanteramente que desde el ingreso de la paciente a la ESE San Juan de Dios se estableció que esta se encontraba en mal estado general.
Ahora bien, efectivamente, una vez ingresada a la ESE San Juan de Dios y siendo la 1:58 pm del día 10 de agosto de 2018, se dispuso por parte de m édica intensivista la necesidad de que la paciente fuera
Ahora bien, efectivamente, una vez ingresada a la ESE San Juan de Dios y siendo la 1:58 pm del día 10 de agosto de 2018, se dispuso por parte de m édica intensivista la necesidad de que la paciente fuera atendida en UCI y se le suministrará Dobutamina, adicionalmente desde las 3:50 pm, del mismo día el médico tratante ordenó la práctica urgente de cateterismo coronario.
Sin embargo y pese a que, la ESE informó a la empresa prestadora de salud la necesidad del traslado de la paciente a una institución de salud que contara con disponibilidad en UCI, esta no se logró antes del fallecimiento de la paciente, tampoco se suminis tró el medicamento atrás mencionado o se adelantó la revascularización a través del cateterismo.
Sin embargo, las pruebas arrimas no logran establecer con grado de certeza que estas omisiones fueron tal o que resultan determinantes en el fallecimiento de la señora Marín Jurado, ello por cuanto si bien en principio la historia clínica y el perito traído a estas diligencias por la parte actora asevera la necesidad de suministrar el mencionado medicamento en lugar de aquel que le fue proporcionado, esto es dopamina, a más que la guía práctica clínica para el síndrome Coronario Agudo expedida por el Ministerio de Salud para el año 2013, efectivamente recomienda en general para casos similares al que sePágina 7 de 41 Sentencia segunda instancia Reparación directa 63-001-3333-004-2019-00117-01
JAIR MONTENEGRO OSORIO y otros Vs HOSPITAL PIO X DE LA TEBAIDA y otros
Sentencia segunda instancia Reparación directa 63-001-3333-004-2019-00117-01
JAIR MONTENEGRO OSORIO y otros Vs HOSPITAL PIO X DE LA TEBAIDA y otros
expone utilizar la estrategia invasiva urgente (primeras 2 horas del ingreso) en pacientes con Síndrome Coronario Agudo, con inestabilidad hemodinámica o eléctrica, isquemia recurrente o falla cardíaca, lo cierto es que, conforme la declaración de la médic a internista, Yorlady Uchamocha Pérez, la paciente presentaba además choque refractario con hipoperfusión tisular, lo que impedía la práctica del procedimiento y contraindicaba el medicamento anotado, al menos hasta tanto la paciente lograra estabilizarse.
Y es que pese a la seriedad de la experticia rendida por el Dr. Juan Gabriel Bueno Sánchez, el despacho se alejará de sus conclusiones y en su lugar acogerá lo dicho sobre el particular por los testigos técnicos, especialmente por la médico especialista en medicina interna, Dra. Yorlady Uchamocha Pérez, quien afirmó que no era posible practicar el cateterismo en las condiciones que presentaba la paciente y que la dobutamina estaba contraindicada para ese momento, dando entender que la muerte estuvo determin ada más bien por la gravedad de aquella, mismo que dicho sea de paso se avistó e informó desde el ingreso a las instituciones de salud.
Considera oportuno el Juzgado ahondar en el uso del medicamento denominado dobutamina y lo referido por la Dra. Uchamocha sobre el particular, quien manifiesto sobre el asunto: “ ... la diferencia entre la
Considera oportuno el Juzgado ahondar en el uso del medicamento denominado dobutamina y lo referido por la Dra. Uchamocha sobre el particular, quien manifiesto sobre el asunto: “ ... la diferencia entre la dopamina y la dobutamina, … manifestó que la primera es inotrópico y da mayor contractibilidad al corazón y tiene efecto vasopresor que es darle contracción a las arterias, la dobutamina tiene un efecto contrario y produce inodilatacion ósea que si se está hablando de un paciente que está en un estado de choque que necesita mejorar la perfusión tisular, primero le doy un inotrópico vasoconstrictor y cuando el paciente tiene mejoría hemodinámica le doy un inotrópicoPágina 8 de 41 Sentencia segunda instancia Reparación directa 63-001-3333-004-2019-00117-01
JAIR MONTENEGRO OSORIO y otros Vs HOSPITAL PIO X DE LA TEBAIDA y otros
vasodilatador para mejor la perfusión pero cuando el paciente lo tolere porque el riesgo de arritmogénesis de la dobutamina es muchísimo más alto, entonces si la paciente esta taquicárdica e hipotensa ese medicamento está contraindicado. “
Explicación que se avista suficiente y coherente para este juzgado, máxime si se tiene en cuenta que todas las órdenes médicas impartidas a la actora lo fueron en el marco de la atención de urgencias, dado su pésimo estado de salud, por lo que prima facie resulta creíble la explicación de la testigo en el sentido de que primero habría de aplicarse un trat amiento y a renglón seguido, una vez
urgencias, dado su pésimo estado de salud, por lo que prima facie resulta creíble la explicación de la testigo en el sentido de que primero habría de aplicarse un trat amiento y a renglón seguido, una vez evidenciada la mejoría en un aspecto especifico se continuaría con otro para escalar el tratamiento y lograr la mejoría buscada. (…) De lo hasta aquí discurrido, se concluye entonces que si bien en este caso quedó debidamente acreditado el daño alegado, no fue probada falla en cabeza de las demandadas de cara a la atención de María Patricia Marín Jurado, pues el tratamiento a ella impar tido visto de manera integral fue debido y oportuno, atribuyéndose más bien su lamentable fallecimiento al mal pronóstico que presentó y fue advertido y documentado desde su ingreso pues para ese momento tenía una posibilidad de fallecer del 66% dados los resultados de sus exámenes y sus posibilidades de vivir eran menos cada vez menos con el paso del tiempo, pese a los esfuerzos para lograr sus estabilización. Corolario en el caso de marras no puede imputarse a las accionadas la muerte de la señora Marín Jurado.
Dicha consideración pese a que no todos los análisis adelantados por los galenos fueron contenidos en la historia clínica de la paciente, pero lo expuesto por los testigos es concordante y coherente con lo quePágina 9 de 41 Sentencia segunda instancia Reparación directa 63-001-3333-004-2019-00117-01
JAIR MONTENEGRO OSORIO y otros Vs HOSPITAL PIO X DE LA TEBAIDA y otros
reposa en tal documento y por lo tanto tiene plena credibilidad para este despacho judicial.
JAIR MONTENEGRO OSORIO y otros Vs HOSPITAL PIO X DE LA TEBAIDA y otros
reposa en tal documento y por lo tanto tiene plena credibilidad para este despacho judicial.
3. LA APELACIÓN
La parte demandante sostuvo que la valoración de las pruebas fue inadecuada, pues no se tuvo en cuenta la historia clínica. Para respaldar su posición, cita la Resolución 1995 de 1999, que establece normas para el manejo de la historia clínica y señala expresamente la obligación de registrar observaciones, conceptos, decisiones y resultados de las acciones en salud desarrolladas. Los testigos presentados por las entidades demandadas pretenden completar, adicionar o modificar la historia clínica, señalando contraindicaciones en las decisiones de los galenos escuchados en el proceso. Destaca la omisión de aplicar medicamentos que fueron formulados y no aplicados (dobutamina). El testimonio de la médico intensivista presentó contradicciones en relación con los medicamentos. En un primer momento afirmó que la dobutamina no podía administrarse a la paciente debido a sus condiciones de salud; sin embargo, posteriormente señaló que no se aplicó porque la paciente no dio tiempo para ello. A MARÍA PATRICIA MARÍN se le debía realizar un cateterismo cardíaco urgente, procedimiento que fue ordenado por los médicosPágina 10 de 41 Sentencia segunda instancia Reparación directa 63-001-3333-004-2019-00117-01
JAIR MONTENEGRO OSORIO y otros Vs HOSPITAL PIO X DE LA TEBAIDA y otros
tratantes y registrado en la historia clínica. No obstante, al verificar la historia clínica , se constató que no existe ninguna restricción que
JAIR MONTENEGRO OSORIO y otros Vs HOSPITAL PIO X DE LA TEBAIDA y otros
tratantes y registrado en la historia clínica. No obstante, al verificar la historia clínica , se constató que no existe ninguna restricción que impidiera la ejecución de dicho procedimiento. Tampoco se encontraron alertas por parte de los profesionales que lo ordenaron, y, pese a ello, la intervención no se llevó a cabo.
El proceso judicial no debe ser un escenario para modificar o adicionar información a la historia clínica con el propósito de imponer condiciones que favorezcan la posición defensiva de la entidad. La postura adoptada por el despacho es equivocada al considerar que no se probó que la paciente tuviera una posibilidad de cura. De las conclusiones del facultativo JUAN GABRIEL BUENO , se limitan a identificar como acertadas las decisiones de los galenos que quedaron impresas en la historia clínica, pero se reprocha el hecho que no se haya materializado toda la actividad médica ordenada en el expediente clínico. Esto es : (i) ratifica la acertada decisión de una remisión con carácter urgente a una Unidad de Cuidados Intensivos, misma que fuera ordenada por los galenos tratantes y que no fuera materializada por la entidad demandada. Esto no es una conclusión adicional o contradictoria de lo que se encuentra documentado en la Historia Clínica, se itera, es una ratificación de que lo que se ordenó y no se realizó es precisamente el nexo causal que le arrebató la oportunidad a la paciente de ser tratada de manera adecuada y oportuna con los servicios ordenados y no realizados. (ii) Otra de las conclusiones que no discrepa del mismo contenido de la historiaPágina 11 de 41
oportunidad a la paciente de ser tratada de manera adecuada y oportuna con los servicios ordenados y no realizados. (ii) Otra de las conclusiones que no discrepa del mismo contenido de la historiaPágina 11 de 41 Sentencia segunda instancia Reparación directa 63-001-3333-004-2019-00117-01
JAIR MONTENEGRO OSORIO y otros Vs HOSPITAL PIO X DE LA TEBAIDA y otros
clínica es precisamente el ordenamiento de la dopamina para enfrentar el estado de salud de la paciente tal y como fue ordenado por los médicos tratantes; lo que es objeto de reproche por parte del perito es precisamente la falta de aplicación del medicamento aludido, medicamento requerido por los mismos médicos especialistas que la atendieron frente a la situación de salud que presentaba la paciente. No existe prueba documental que impida la aplicación de dicho medicamento, no existe un condicionamiento o una restricción contenida en la historia clínica que le impida el suministro de dicho fármaco, lo que demuestra que los dichos en el testimonio de la médico intensivista no son o no pueden ser valorados y certificados como lo hizo el despacho, puesto que esto tiene el único interés o propósito de generar una defensa frente a la entidad en la cual trabaja por lo que le genera una dependencia económica y un interés en la resultas del proceso. A pesar de ello, los médicos presentados en audiencia por la entidad demandada señalaron que, aunque mínima, la paciente tenía una posibilidad de sobrevivir. Dicha oportunidad, que le fue arrebatada por la falta de ejecución de procedimientos, administración de medicamentos y prestación de los servicios ordenados, debe ser indemnizada, ya sea en el porcentaje indicado por los médicos o, en
posibilidad de sobrevivir. Dicha oportunidad, que le fue arrebatada por la falta de ejecución de procedimientos, administración de medicamentos y prestación de los servicios ordenados, debe ser indemnizada, ya sea en el porcentaje indicado por los médicos o, en caso de no existir certeza absoluta, en un 50%. Las órdenes dadas por los médicos durante la atención quedaron en entredicho debido a las contradicciones en sus declaraciones ante elPágina 12 de 41 Sentencia segunda instancia Reparación directa 63-001-3333-004-2019-00117-01
JAIR MONTENEGRO OSORIO y otros Vs HOSPITAL PIO X DE LA TEBAIDA y otros
despacho. Estas inconsistencias no solo se evidenciaron en sus testimonios, sino también al contrastarlas con las guías de manejo, la historia clínica y el dictamen del perito presentado por la parte accionante. Se trata de una responsabilidad derivada de una falla en la prestación del servicio, la cual generó una pérdida de oportunidad y, por lo tanto, la responsabilidad tanto de la E.S.E. como de la EPS. Esto se debe a una atención médica inadecuada y tardía, causada por la omi sión en la realización de un procedimiento (cateterismo), debido a la falta de autorización por parte de la EPS y al desconocimiento de los principios que rigen el servicio de urgencias. Como consecuencia, se presentó una omisión en la prestación de los se rvicios ordenados por los médicos tratantes. El grado de certeza se refleja en las órdenes registradas en la historia clínica y en las recomendaciones establecidas en las guías de manejo emitidas por el Ministerio de Salud. Del mismo modo en que este
médicos tratantes. El grado de certeza se refleja en las órdenes registradas en la historia clínica y en las recomendaciones establecidas en las guías de manejo emitidas por el Ministerio de Salud. Del mismo modo en que este elemento de la pérdida de oportunidad está debidamente acreditado, también lo están los demás: la adecuada posición jurídica y fáctica de la paciente, la imposibilidad de recuperar su estado de salud y la incertidumbre propia del desenlace. La negación de las pretensiones de la demanda carece de justificación, pues, a pesar de haberse demostrado que los servicios, medicamentos y procedimientos ordenados, pero no ejecutados, entregados ni practicados, eran necesarios para brindarle a laPágina 13 de 41 Sentencia segunda instancia Reparación directa 63-001-3333-004-2019-00117-01
JAIR MONTENEGRO OSORIO y otros Vs HOSPITAL PIO X DE LA TEBAIDA y otros
paciente una posibilidad real de recuperación y supervivencia, estos no le fueron garantizados , razón por la cual solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarar la responsabilidad extracontractual patrimonial de las entidades demandadas.
4. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
4.1 ESE HOSPITAL PIO X DE LA TEBAIDA
El HOSPITAL PIO X solicitó que se confirme en su integridad la sentencia de primera instancia por estar ajustada a derecho y a la realidad probatoria de la causa judicial.
La atención a la paciente fue oportuna. En la fundamentación de la alzada no se controvierte este aspecto y desde la audiencia de
sentencia de primera instancia por estar ajustada a derecho y a la realidad probatoria de la causa judicial.
La atención a la paciente fue oportuna. En la fundamentación de la alzada no se controvierte este aspecto y desde la audiencia de pruebas se vislumbró que en el caso de l HOSPITAL PIO X no existía reparo alrededor de su oportuna intervención. La ponderación de la funcionaria judicial de instancia sobre el particular no fue objetada.
Su remisión a otro centro hospitalario de mayor complejidad también siguió los protocolos y procedimientos exigidos para esta clase de casos.Página 14 de 41 Sentencia segunda instancia Reparación directa 63-001-3333-004-2019-00117-01
JAIR MONTENEGRO OSORIO y otros Vs HOSPITAL PIO X DE LA TEBAIDA y otros
4.2 ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD
COOPERATIVA
Indicó que el recurso de apelación interpuesto no manifiesta ninguna inconformidad de la declaratoria de no responsabilidad del asegurado
HOSPITAL PIO X 4.
Todos lo s argumentos apuntan a censurar la sentencia de primer grado respecto de la exoneración respecto del HOSPITAL SAN JUAN
DE DIOS DE ARMENIA.
Del dictamen pericial presentado por la parte demandante y sustentado por el médico JUAN BUENO, al respecto de la atención dispensada por el HOSPITAL PIO X DE LA TEBAIDA concuerda con el análisis, en el entendido que la misma se dio en términos de oportunidad, calidad y eficiencia, no encontrando falla alguna en la prestación del servicio médico.
En el expediente no obra prueba alguna que sustente de manera
el análisis, en el entendido que la misma se dio en términos de oportunidad, calidad y eficiencia, no encontrando falla alguna en la prestación del servicio médico.
En el expediente no obra prueba alguna que sustente de manera eficiente una eventual responsabilidad administrativa de l HOSPITAL PIO X, razón por la cual se solicitó se confirme la sentencia de primer grado en este aspecto.
4 11_MemorialWeb_Alegatos-PronunciamientoAseg(.pdf) NroActua 10Página 15 de 41 Sentencia segunda instancia Reparación directa 63-001-3333-004-2019-00117-01
JAIR MONTENEGRO OSORIO y otros Vs HOSPITAL PIO X DE LA TEBAIDA y otros
Las demás entidades, así como el señor Agente del Ministerio Público, se abstuvieron de efectuar pronunciamiento.
5. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
5.1. Competencia
Al tenor del Art. 153 del CPACA 5 es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto.
Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia, exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el art. 328 del CGP6, aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA. 7 Es así
5 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia . Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recurso s de queja cuando no se
tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recurso s de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.
6 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. /Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (…)
7 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.Página 16 de 41 Sentencia segunda instancia Reparación directa 63-001-3333-004-2019-00117-01
JAIR MONTENEGRO OSORIO y otros Vs HOSPITAL PIO X DE LA TEBAIDA y otros
como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia.
5.2. Problema jurídico
Incumbe al Tribunal dilucidar: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primer grado que negó las pretensiones indemnizatorias de la parte demandante, por considerar que no se estructura el elemento de la imputación del daño a las accionadas?
Incumbe al Tribunal dilucidar: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primer grado que negó las pretensiones indemnizatorias de la parte demandante, por considerar que no se estructura el elemento de la imputación del daño a las accionadas?
La tesis que sostendrá el Tribunal es que el fallo de primer grado se ajustó a derecho, por lo que amerita ser confirmado.
Los argumentos que permiten arribar a esta conclusión se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) La falla en el servicio médico asistencial y ii) El caso concreto.
5.3. La falla en el servicio médico asistencial
La Sección Tercera, en sentencia de 14 de septiembre de 2017 8, sostuvo sobre el punto, lo siguiente:
8 C.E. Sección Tercera SALA PLENA. C.P. HERNÁN ANDRADE RINCÓN Bogotá, D. C., 19 de abril de 2012. Radicación: 19001-23-31-000-1999-00815-01(21515)Página 17 de 41 Sentencia segunda instancia Reparación directa 63-001-3333-004-2019-00117-01
JAIR MONTENEGRO OSORIO y otros Vs HOSPITAL PIO X DE LA TEBAIDA y otros
“11. En lo que tiene que ver con la imputación del daño , la Sala considera que en el asunto sub iudice debe aplicarse el régimen de responsabilidad de falla probada del servicio, con las consecuencias probatorias que le son propias, tal y como se ha reiterado 9 en el sentido de precisar que cuando el demandante alegue que existió una falla en la prestación del servicio médico asistencial, es necesario que
probatorias que le son propias, tal y como se ha reiterado 9 en el sentido de precisar que cuando el demandante alegue que existió una falla en la prestación del servicio médico asistencial, es necesario que demuestre tal falla, así como también el daño antijurídico y el nexo causal entre aquélla y éste10.
11.1. En efecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha consolidado una posición sobre esta materia en virtud de la cual la responsabilidad por la prestación del servicio de salud es de naturaleza subjetiva, en la que es la falla probada del servicio el título de imputación bajo el cual debe analizarse la responsabilidad estatal por la actividad médica hospitalaria, de suerte que se exige acreditar la falla propiamente dicha, el daño antijurídico y el nexo de causalidad entre aquella y éste 11. En relación con la carga de probar el nexo
9 Ver, entre otras las siguientes sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado: sentencia del 10 de febrero de 2000, exp. 11878, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia del 31 de agosto de 2006, expediente 15.238, sentencia del 30 de noviembre del mismo año, expediente 15201, la proferida en la misma fecha dentro del expediente 25063; y la sentencia del 23 de abril de 2008, expediente 17750, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
10 Consejo de Estado, Sección Tercer
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.