🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA QUI - Sentencia 756-2014-00047-02 (23-04-2026)

Tribunal Administrativo del Quindío

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA QUI - Sentencia 756-2014-00047-02 (23-04-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA

Referencia : Sentencia segunda instancia Radicado : 63001-3333-756-2014-00047-02

Medio de control : Ejecutivo

Ejecutante : RICARDO RODRIGUEZ CRUZ

Ejecutado : NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN (FOMAG)

Tema: Intereses, periodo muerto, costas en proceso ejecutivo. Se confirma el fallo recurrido.

Armenia (Q), veintitrés (23) de abril de dos mil veintiséis (2026)

Sentencia 74 – 2026

Procede el Tribunal a resolver , en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada1, en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia el 18 de diciembre de 2024, a través de la cual se declaró

1 49_MemorialWeb_Recurso-RecApeSen_6300133337(.pdf) NroActua 76Página 2 de 31 Sentencia Segunda Instancia Ejecutivo 63001-3333-756-2014-00047-02

RICARDO RODRIGUEZ CRUZ Vs LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN (FOMAG)

no probada la excepción de pago y se ordenó seguir adelante con la ejecución2.

1. ANTECEDENTES

Como fundamentos de hecho expuso que la accionante laboró más de 20 años al servicio de la docencia oficial y cumplió con los requisitos establecidos por el FOMAG, para que se le reconociera

ejecución2.

1. ANTECEDENTES

Como fundamentos de hecho expuso que la accionante laboró más de 20 años al servicio de la docencia oficial y cumplió con los requisitos establecidos por el FOMAG, para que se le reconociera una pensión mediante Resolución 80 del 2 de marzo de 2005 por un valor de $1.152.859, con efectos fiscales a partir del 10 de enero de 2005.

De conformidad con el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, deben regirse para efectos del reconocimiento y pago de las prestaciones económicas, por los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, situación por la cual considera la pensión de la accionante, no se encuentra debidamente liquidada.

Conforme lo anterior, acudió ante esta jurisdicción bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, bajo radicado 63001333375620140004700.

Mediante Sentencia proferida el 9 de noviembre de 2017, se ordenó la reliquidación de la pensión, con inclusión de los factores

2 48SEJE201400047SentenciaAnticipada(.pdf) NroActua 74Página 3 de 31 Sentencia Segunda Instancia Ejecutivo 63001-3333-756-2014-00047-02

RICARDO RODRIGUEZ CRUZ Vs LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN (FOMAG)

salariales que fueron tenidos en cuenta al momento de la adquisición del status jurídico de pensionado y/o al momento de reliquidar su pensión por retiro del cargo.

Dicha decisión fue apelada, resolviéndose el recurso de alzada por

salariales que fueron tenidos en cuenta al momento de la adquisición del status jurídico de pensionado y/o al momento de reliquidar su pensión por retiro del cargo.

Dicha decisión fue apelada, resolviéndose el recurso de alzada por este Tribunal, mediante sentencia de segunda instancia del 5 de abril de 2018, mediante la cual se confirmó la decisión.

El 19 de septiembre de 2022 , se notificó el acto administrativo contenido en la Resolución 1951 del 16 de septiembre de 2022, en cumplimiento de las precitadas sentencias, para la liquidación de la condena, resaltando que se ha realizado pago parcial por valor de $35.929.040 y $925.824 por concepto de costas, quedando un saldo pendiente.

Entre la condena realizada a favor de la ejecutante y el valor reconocido y pagado por la entidad ejecutada, hay una diferencia respecto a lo que en realidad se debió de haber liquidado; motivo por el cual, la entidad le dio un cumplimiento parcial a la sentencia, quedando pendiente la correcta liquidación, y la atribución del pago realizado, el cual, inicialmente se debe imputar a los intereses causados.

Así, solicitó se libre mandamiento de pago contra la ejecutada a favor de RICARDO RODRIGURZ CRUZ , por la suma de $6.030.887, por concepto de diferencia entre lo que se ordenó enPágina 4 de 31 Sentencia Segunda Instancia Ejecutivo 63001-3333-756-2014-00047-02

RICARDO RODRIGUEZ CRUZ Vs LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN (FOMAG)

la sentencia y lo que se le reconoció y pagó efectivamente hasta la

Ejecutivo 63001-3333-756-2014-00047-02

RICARDO RODRIGUEZ CRUZ Vs LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN (FOMAG)

la sentencia y lo que se le reconoció y pagó efectivamente hasta la fecha que se realizó el pago del retroactivo adeudado a noviembre de 2022; se libre mandamiento de pago por la suma de $2.878.025, por concepto de intereses moratorios a la tasa comercial causados de conformidad con lo estipulado en el artículo 195 del CPACA, y de igual forma los que se generen con posterioridad a la presentación de esta demanda ejecutiva ; se libre mandamiento de pago por las costas generadas dentro del presente proceso ejecutivo.

Mediante sentencia proferida por el juzgado de instancia dispuso declarar no probados los hechos que configuran la excepción de pago propuesta por la accionada, y por último seguir adelante la presente ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, de la forma como quedó configurado.

La entidad ejecutada, inconforme con la decisión, interpuso el recurso de apelación que es materia de estudio de la Sala3.

2. LA PROVIDENCIA RECURRIDA

3 28_Recepciónmemorial-recursodeapelación(.pdf)NroActua32 y 28_MemorialWeb_Otro(.pdf) NroActua 33Página 5 de 31 Sentencia Segunda Instancia Ejecutivo 63001-3333-756-2014-00047-02

RICARDO RODRIGUEZ CRUZ Vs LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN (FOMAG)

El a quo coligió, que no están probados los hechos que configuran la

Ejecutivo 63001-3333-756-2014-00047-02

RICARDO RODRIGUEZ CRUZ Vs LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN (FOMAG)

El a quo coligió, que no están probados los hechos que configuran la excepción de pago total de la obligación , bajo las siguientes

consideraciones:

“Verificados los comprobantes de nómina Nos. 202210310013917 y 202211300013862 aportados con la demanda 10, así como la actualización con el IPC de la mesada pensional reconocida a partir del año 2014 11, realizada en el auto que libró mandamiento de pago, se desprende que la mesada reajustada a través de la Resolución No. 1951 del 16 de septiembre de 2022 empezó a pagarse a partir del mes de noviembre del año 2022.

De lo expuesto se desprende que la excepción de pago de la obligación propuesta por la entidad ejecutada no está llamada a prosperar, pues la suma reconocida a través de la Resolución No. 1951 de 2022 no tuvo en cuenta la totalidad del crédito reclamado, porque en ella únicamente se calculó el retroactivo y los intereses causados hasta el 21 de septiembre de 2021, pese a que únicamente hasta el mes de noviembre de 2022 el señor Ricardo Rodríguez Cruz empezó a devengar el incremento en su mesada pensional, así que sobre el lapso transcurrido entre el 22 de septiembre de 2021 y el 1º de noviembre de 2022 se causó retroactivo pensional que no fue reconocido por la entidad ejecutada y sobre esa suma se causaron intereses que tampoco fueron pagados.

Mediante la sentencia referenciada se resolvió:

retroactivo pensional que no fue reconocido por la entidad ejecutada y sobre esa suma se causaron intereses que tampoco fueron pagados.

Mediante la sentencia referenciada se resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de “pago” propuesta por la Nación (Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), por las razones expuestas.Página 6 de 31 Sentencia Segunda Instancia Ejecutivo 63001-3333-756-2014-00047-02

RICARDO RODRIGUEZ CRUZ Vs LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN (FOMAG)

SEGUNDO: SEGUIR adelante la presente ejecución para el cumplimiento de las obligaciones impuestas en título ejecutivo contenido en sentencia proferida por este Juzgado el 9 de noviembre de 2017 y confirmada por el Tribunal Administrativo del Quindío el 5 de abril de 2018.

TERCERO: Conforme al artículo 446 del CGP, Disponer la liquidación del crédito.

CUARTO: Condenar en costas y agencias en derecho a la parte ejecutada y en favor de la parte ejecutante. Fijar las agencias en derecho en el 5% del valor por capital por el que se ha librado mandamiento de pago. Liquídese por la Secretaría del Juzgado, de conformidad con lo ordenado por los artículos 188 del CPACA, 365 y 366 del Código General del Proceso.

QUINTO: REQUERIR a las partes para que, con la liquidación del crédito ordenada en el numeral tercero, alleguen los documentos que sustentan las liquidaciones del crédito, incluyendo constancias de nuevos pagos, de ser el caso, advirtiendo que el juzgado s olo

crédito ordenada en el numeral tercero, alleguen los documentos que sustentan las liquidaciones del crédito, incluyendo constancias de nuevos pagos, de ser el caso, advirtiendo que el juzgado s olo ordenará poner a disposición los recursos embargados una vez en firme la liquidación del crédito.

SEXTO: OFICIAR a la Nación (Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) para que acredite el cumplimiento total de la sentencia proferida por este Juzgado el 9 de noviembre de 2017 y confirmada por el Tribunal Administ rativo del Quindío el 5 de abril de 2018, so pena de las sanciones penales, disciplinarias y fiscales que su inobservancia acarrea, en los términos de lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 195 del CPACA. Por secretaría librar el oficio respectivo, ad juntando copia de lasPágina 7 de 31

Sentencia Segunda Instancia Ejecutivo 63001-3333-756-2014-00047-02

RICARDO RODRIGUEZ CRUZ Vs LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN (FOMAG)

sentencias, del auto que libró mandamiento de pago y de esta sentencia.4

3. EL RECURSO DE APELACIÓN

La parte ejecutada expuso, en el recurso de apelación, lo siguiente:

Se efectuó un pago al ejecutante por valor de $35.543.978, el cual se puso a disposición del interesado desde el 25 de noviembre de 2022, siendo evidencia del pago parcial realizado, y advirtiendo que el juzgado no tuvo en cuenta dicho pago, lo que resulta en un monto adeudado inferior al realmente correspondiente, generando un

siendo evidencia del pago parcial realizado, y advirtiendo que el juzgado no tuvo en cuenta dicho pago, lo que resulta en un monto adeudado inferior al realmente correspondiente, generando un riesgo para el patrimonio de la entidad.

En ese orden solicita se revise y modifique la decisión de primera instancia, ya que no niega que se adeude un monto al ac cionante, sino que busca que la condena sea justa.

Se opuso a que se condene al reconocimiento a intereses moratorios a la tasa del DTF conforme al artículo 192 del CPACA por cuanto es necesario tener en cuenta que existe un periodo muerto para la causación de intereses desde la fecha de ejecutoria contando 3 meses hasta la fecha de radicación de la solicitud de cumplimiento. Lo anterior, de conformidad con el artículo 192 del CPACA y el concepto de la Sala de Consulta del Consejo de Estado.

4 25_Sentencia de primera instancia (.pdf) NroActua 30Página 8 de 31 Sentencia Segunda Instancia Ejecutivo 63001-3333-756-2014-00047-02

RICARDO RODRIGUEZ CRUZ Vs LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN (FOMAG)

Se opuso igualmente a la condena en costas, ya que se presume la buena fe en su actuación, considerando que dicha condena solo opera de manera subjetiva.

4. PRONUNCIAMIENTO SEGUNDA INSTANCIA

Respecto el recurso impetrado, y entorno a la excepción de pago, indicó que la entidad realiz ó pago en dos fechas el 17 de agosto de 2018 y el 16 de octubre de 2020, sin embargo no aporta soporte de

Respecto el recurso impetrado, y entorno a la excepción de pago, indicó que la entidad realiz ó pago en dos fechas el 17 de agosto de 2018 y el 16 de octubre de 2020, sin embargo no aporta soporte de dichos pagos, solo certificaciones y comprobantes de nómina de noviembre de 2022, fecha en la cual fue incluida en nómina la Resolución 1951 del 16 de septiembre de 2022, lo cual fue informado en el hecho 12 de la demanda, concluyéndose el pago parcial y no total.

5. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

5.1 La competencia

Al tenor de los artículos 2435 (modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2020) y 24 7 del CPACA, así como de los artículos 35 y 321 del CGP, esta Corporación es competente para conocer del asunto de la referencia.

5 ARTÍCULO 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: / (…)Página 9 de 31 Sentencia Segunda Instancia Ejecutivo 63001-3333-756-2014-00047-02

RICARDO RODRIGUEZ CRUZ Vs LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN (FOMAG)

Conforme al artículo 1256 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, la decisión corresponde a la Sala de

Decisión.

5.2 Problema jurídico

Conforme a lo planteado en el recurso de alzada, se contrae el presente asunto a establecer: ¿Se ajustó a derecho la sentencia de

Decisión.

5.2 Problema jurídico

Conforme a lo planteado en el recurso de alzada, se contrae el presente asunto a establecer: ¿Se ajustó a derecho la sentencia de primera instancia, que declaró no probada la excepción de pago propuesta por la ejecutada y, como consecuencia de ello, ordenó seguir adelante con la ejecución?

La tesis que sostendrá el Tribunal es que la decisión se ajustó a derecho, por lo que amerita ser confirmada.

Los argumentos que permiten arribar a esta conclusión se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) El proceso ejecutivo derivado de un título judicial – marco de competencia–; ii) Ámbito de aplicación e implicaciones del artículo 1653 del Código Civil; y, iii) El caso concreto.

5.3 El proceso ejecutivo derivado de un título judicial – marco de competencia –

6 ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: / (…) / 2. Las salas , secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: / (…).Página 10 de 31 Sentencia Segunda Instancia Ejecutivo 63001-3333-756-2014-00047-02

RICARDO RODRIGUEZ CRUZ Vs LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN (FOMAG)

Conforme al precedente del órgano de cierre de esta jurisdicción, el proceso ejecutivo no es el escenario idóneo para cuestionar la legalidad del título ni tampoco el contenido o alcance del mismo, si

Conforme al precedente del órgano de cierre de esta jurisdicción, el proceso ejecutivo no es el escenario idóneo para cuestionar la legalidad del título ni tampoco el contenido o alcance del mismo, si antes no se ha desvirtuado su validez en un proceso cont encioso ordinario7, pues se estaría desnaturalizando los procesos de ejecución que como se analizó solo buscan obtener coercitivamente de la parte deudora, el pago a favor del acreedor de una obligación sobre cuya claridad, expresión y exigibilidad no existe duda alguna. En ese sentido, el trámite de las excepciones al interior de este no lo convierte de manera automática en un proceso ordinario.

5.4 Ámbito de aplicación e implicaciones del artículo 1653 del Código Civil

El artículo 1653 del Código Civil8 establece que un pago se imputará a intereses primero, si se deben capital e intereses. Esta norma que ha sido aceptada por el Consejo de Estado como aplicable en los

7 C.E. SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. C.P. ENRIQUE

GIL BOTERO. Bogotá, D.C., 7 de diciembre de 2010. Radicación: 08001 -23-31-000-200900019-02(IJ). Actor: ADMINISTRADORA PÚBLICA COOPERATIVA DE MUNICIPIOS EN LIQUIDACION. Demandado: MUNICIPIO DE SOLEDAD. Tal posición fue reiterada por la misma Sala en providencia de fecha 10 de febrero de 2016, radicación: 2003-02734-04, acción ejecutiva. C.P. Martha Nubia Velásquez Rico.

8 ARTICULO 1653. <IMPUTACION DEL PAGO A INTERESES>. Si se deben capital

ejecutiva. C.P. Martha Nubia Velásquez Rico.

8 ARTICULO 1653. <IMPUTACION DEL PAGO A INTERESES>. Si se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital. /Si el acreedor otorga carta de pago del capital sin mencionar los intereses, se presumen éstos pagados.”Página 11 de 31 Sentencia Segunda Instancia Ejecutivo 63001-3333-756-2014-00047-02

RICARDO RODRIGUEZ CRUZ Vs LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN (FOMAG)

procesos ejecutivos adelantados por esta jurisdicción 9 y frente a la cual debe aclararse que si bien existen algunas posturas divergentes a la fecha la referida corporación no ha emitido pronunciamiento de unificación sobre la aplicabilidad de esta en asuntos como el de la referencia, razón por la cual el Tribunal reiterará la línea que sobre el particular ha sostenido.

En tal sentido, así el artículo 306 del CPACA no señale de forma expresa la remisión al Código Civil, “ eso no significa que no puedan aplicarse las disposiciones de este último dado que la teleología del mencionado artículo está dirigida a complementar las ritualidades que se adelantan en la jurisdicción administrativa, que difieren de los aspectos sustanti vos de los derechos y obligaciones.”10

5.5 El caso concreto

Siguiendo los parámetros normativos y jurisprudenciales expuestos, el Tribunal encuentra:

1. La parte ejecutante, junto con su escrito introductorio, aportó

los siguientes documentos11:

5.5 El caso concreto

Siguiendo los parámetros normativos y jurisprudenciales expuestos, el Tribunal encuentra:

1. La parte ejecutante, junto con su escrito introductorio, aportó

los siguientes documentos11:

9 C E Sección Tercera Subsección B C.P Martín Bermúdez Muñoz. Radicación: 200012339-000-2009-00141-01 (64636) Ejecutante: Yaneth María Torres y otros 10 TAQ, Sala Primera de Decisión, sentencia de 14 de febrero de 2019 proferida dentro del expediente 63001-33-33-002-2017-00052-01, MP. Luis Carlos Alzate Ríos. 11 013CuadernoOrdinariopdf(.pdf) NroActua 39Página 12 de 31 Sentencia Segunda Instancia Ejecutivo 63001-3333-756-2014-00047-02

RICARDO RODRIGUEZ CRUZ Vs LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN (FOMAG)

1.1. Copia de la Resolución 830 del 31 de marzo de 2014 , por medio de la cual sé le reconoció una pensión vitalicia de jubilación al ejecutante:

“RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: Reconocer a el señor RICARDO RODRIGUEZ CRUZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 14.208.859, por concepto de reliquidación de la pensión de jubilación la suma de $1.810.191, a partir del 6 de Enero de 2014.

ARTÍCULO SEGUNDO: En el pago de esta prestación, concurrirán las mismas entidades que concurrieron en el

$1.810.191, a partir del 6 de Enero de 2014.

ARTÍCULO SEGUNDO: En el pago de esta prestación, concurrirán las mismas entidades que concurrieron en el reconocimiento de la pensión de jubilación.

ARTÍCULO TERCERO: El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pagará al interesado las sumas a las que se refieren los artículos anteriores, a través de la Entidad Fiduciaria, previas las deducciones ordenadas por la ley.

PARÁGRAFO 1: Cuando el cobro lo realice por intermedio de tercera persona, deberá comprobar su supervivencia.

ARTÍCULO CUARTO: EI Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio descontará del valor de cada mesada pensional para efectos de la prestaciónPágina 13 de 31

Sentencia Segunda Instancia Ejecutivo 63001-3333-756-2014-00047-02

RICARDO RODRIGUEZ CRUZ Vs LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN (FOMAG)

del servicio médico asistencial en beneficio del jubilado, el 12% en virtud de la ley 1250 de 2008 (NS).

1.2. Copia del Certificado Salarial donde se evidencian los emolumentos devengados por la ejecutante para el año 2013-2014.

1.3. Copia de la sentencia de primer grado del 9 de noviembre de 2017 , con su respectiva constancia de ejecutoria , reconociendo pensión equivalente al 75% de lo devengado en el último año de servicios:

Primero: DECLARAR la existencia del acto ficto negativo

de 2017 , con su respectiva constancia de ejecutoria , reconociendo pensión equivalente al 75% de lo devengado en el último año de servicios:

Primero: DECLARAR la existencia del acto ficto negativo configurado el día 21 de agosto de 2014 y en consecuencia declarar la Nulidad del mismo, por medio del cual se denegó una reliquidación pensional, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.Página 14 de 31

Sentencia Segunda Instancia Ejecutivo 63001-3333-756-2014-00047-02

RICARDO RODRIGUEZ CRUZ Vs LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN (FOMAG)

SEGUNDO: DECLARAR la Nulidad parcial de las Resoluciones Nº 080 del 2 de marzo de 2005 y 0830 de 2014, por medio de las cuales se reconoció una pensión de jubilación y se reliquidó una prestación pensional, respectivamente, conforme a lo expuesto.

TERCERO: Consecuencialmente, CONDENAR al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a que reliquide la pensión vitalicia de jubilación del señor Ricardo Rodríguez Cruz, en una cuantía correspondiente al 75% del salario promedio devengado el año inmediatamente anterior al retiro del servicio, teniendo en cuenta todos los factores percibidos en el último año de servicios, esto es, la asignación básica, las prima de servicios, vacaciones y navidad , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: Sin lugar a prescripción, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

QUINTO: CONDENAR al Fondo Nacional de

servicios, vacaciones y navidad , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: Sin lugar a prescripción, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

QUINTO: CONDENAR al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a pagar a la parte actora las diferencias de las mesadas pensionales que resulten entre la cantidad reliquidada y las sumas que le fueron canceladas por concepto de pensión vitalic ia de jubilación. Además, las deducciones sobre los factores que se ordenan incluir, el FOMAG realizará los descuentos por aportes en pensiones que dejaron de efectuarse que correspondan a la parte actora, respecto de todos aquellos factores salariales leg ales que sePágina 15 de 31

Sentencia Segunda Instancia Ejecutivo 63001-3333-756-2014-00047-02

RICARDO RODRIGUEZ CRUZ Vs LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN (FOMAG)

incluyan en la base de liquidación de la pensión y que para la base de cotización no fueron incluidos. Los referidos descuentos deberán actualizarse a valor presente a través del ejercicio que realice un actuario en los términos establecidos en la parte mo tiva de esta providencia. Así mismo se autoriza, para que en caso de que con los descuentos efectuados sobre el retroactivo a que haya lugar no se alcance a cubrir plenamente la deuda de la parte actora, se realicen descuentos mensuales, hasta completar el capital adeudado, en los términos referidos en la parte considerativa.

SEXTO: CONDÉNASE al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a actualizar los

parte actora, se realicen descuentos mensuales, hasta completar el capital adeudado, en los términos referidos en la parte considerativa.

SEXTO: CONDÉNASE al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a actualizar los valores debidos en los términos del 187 del C.P.A.C.A, debiendo dar aplicación a la siguiente fórmula, teniendo en cuenta la fecha de causación y pago efectivo de esos

valores:

Va= Vh. Ind.final Ind. Inicial

Donde: Va= Valor actualizado o presente Vh= Valor histórico a actualizar (que es el valor dejado de percibir por la parte demandante por concepto de la pensión) Ind. Final= Índice Final o IPC vigente a la fecha de actualizaciónPágina 16 de 31

Sentencia Segunda Instancia Ejecutivo 63001-3333-756-2014-00047-02

RICARDO RODRIGUEZ CRUZ Vs LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN (FOMAG)

Ind. Inicial= Índice inicial o IPC vigente a la fecha de causación de cada mesada pensional.

Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula citada se aplicará separadamente, mes por mes, para cada diferencia de las mesadas pensionales, iniciando desde la fecha de su causación y observando que el índice inicial es el vigente al momento de caus ación de cada mesada pensional.

SEPTIMO: La entidad condenada, dará cumplimiento a las sentencia en los términos del artículo con el artículo 192 del CРАСА.

OCTAVO: Condenar en costas a la entidad demandada, para lo cual se fija como agencias en derecho el

las sentencia en los términos del artículo con el artículo 192 del CРАСА.

OCTAVO: Condenar en costas a la entidad demandada, para lo cual se fija como agencias en derecho el equivalente al 3% de las pretensiones reconocidas en la sentencia. Por secretaría proceder a la liquidación de las costas, de conformidad con el artículo 366 del C.G.P.”

1.4. Copia de la sentencia de segunda instancia del 5 de abril de 2018:

PRIMERO.-CONFIRMAR la Sentencia 289 del 9 de noviembre de 2017 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia (Q) que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Se precisa que los factores devengados de manera anualizada, deberán ser tenidos en cuenta en una doceava parte,Página 17 de 31 Sentencia Segunda Instancia Ejecutivo 63001-3333-756-2014-00047-02

RICARDO RODRIGUEZ CRUZ Vs LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN (FOMAG)

verbigracia: las primas de vacaciones, servicio y de navidad. SEGUNDO.- CONDENAR en costas a la parte vencida, es decir la demandada, por las razones expuestas en la parte motiva. La Secretaría del a quo procederá a la respectiva liquidación.

1.5. Acto administrativo por medio del cual se dio cumplimiento a la sentencia aquí ejecutada , Resolución 1951 de 2022.Página 18 de 31 Sentencia Segunda Instancia Ejecutivo 63001-3333-756-2014-00047-02

cumplimiento a la sentencia aquí ejecutada , Resolución 1951 de 2022.Página 18 de 31 Sentencia Segunda Instancia Ejecutivo 63001-3333-756-2014-00047-02

RICARDO RODRIGUEZ CRUZ Vs LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN (FOMAG)

1.6. Se aportaron12 certificaciones y comprobantes de nómina , comprobantes de pago a favor de la ejecutante correspondiente a reliquidación pensional:

12 49_MemorialWeb_Recurso-RecApeSen_6300133337(.pdf) NroActua 76Página 19 de 31 Sentencia Segunda Instancia Ejecutivo 63001-3333-756-2014-00047-02

RICARDO RODRIGUEZ CRUZ Vs LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN (FOMAG)

2. A fin de resolver el recurso propuesto, es necesario tener en

cuenta lo siguiente:

2.1 La Sentencia en primera instancia del 30 de mayo de 2014, ordenó reliquidar a favor de la demandante, su pensión de jubilación y la sentencia en segunda instancia la confirmó aclarando que: “el a quo dispuso el ajuste a la reliquidación por retiro cuando en la demanda se solicitó desde la fecha del status (Fol.Página 20 de 31 Sentencia Segunda Instancia Ejecutivo 63001-3333-756-2014-00047-02

RICARDO RODRIGUEZ CRUZ Vs LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN (FOMAG)

1). Al respecto conviene precisar que la petición inicial (Fol. 25) sí estaba orientada al ajuste de la mesada al tiempo del status y que la

RICARDO RODRIGUEZ CRUZ Vs LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN (FOMAG)

1). Al respecto conviene precisar que la petición inicial (Fol. 25) sí estaba orientada al ajuste de la mesada al tiempo del status y que la introducción de la petición de ajuste a la fecha de retiro solo vino a ser incorporada en la demanda sin que hubies e petición previa, circunstancia ésta que omitió advertir el juzgado y las mismas partes en el desarrollo del trámite de instancia, hasta el punto que el juzgado resolvió en sentencia lo que no tenía petición inicial - ajuste de la reliquidación por retiro – y nada dijo de la otra pretensión - ajuste al status-. La omisión del juzgado en el adecuado control de la demanda, como de las partes con su silencio, valida la actuación adelantada. Esto sin perjuicio de llamarse la atención al juzgado para que realice un adecuado control de la admisión a fin de que esta clase de situaciones no se vuelvan a presentar”. Por lo cual el restablecimiento del derecho corre conforme los factores devengados durante el año anterior de su retiro definitivo del servicio.

2.2. La Resolución 80 del 2 de marzo de 2005 del FOMAG reconoció la mesada pensional por valor de $1. 152.268, efectiva a partir del 10 de enero de 2005. Resolución 080 de 2005 - Mesada Pensional Reconocida Concepto Valor Sueldo Promedio Último Año 1.536.357 Salario Base de Liquidación 1.536.357 Valor Mesada Pensional 75% 1.152.357Página 21 de 31 Sentencia Segunda Instancia Ejecutivo

Sueldo Promedio Último Año 1.536.357 Salario Base de Liquidación 1.536.357 Valor Mesada Pensional 75% 1.152.357Página 21 de 31 Sentencia Segunda Instancia Ejecutivo 63001-3333-756-2014-00047-02

RICARDO RODRIGUEZ CRUZ Vs LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN (FOMAG)

2.3. La Resolución 830 de 31 de marzo de 2014 del FOMAG – Reliquida la mesada pensional por valor de $ 1.810.191, efectiva a partir del 31 de marzo de 2014. Resolución 0129 - Reliquidación Mesada Pensional Concepto Valor Sueldo Promedio Último Año 2.313.189 Prima de Vacaciones 100.399 Salario Base de Liquidación 2.413.588 Valor Mesada Pensional 75% 1,810.191

2.4 La Resolución 3913 del 24 de diciembre de 2012 y 2669 del 1 de octubre de 2013 del FOMAG – Reconoce prima de servicio, atendiendo providencia judicial de este Tribunal del 14 de diciembre de 2011.

2.5 La Resolución 1951 de 16 de septiembre de 20222 del FOMAG – Reconoce mesada pensional por valor de $2.036.135, efectiva a partir del 6 de enero de 2014. Resolución 0129 - Reliquidación Mesada Pensional Concepto Valor Sueldo Promedio Último Año 2.313.189 Prima de Navidad Prima de Vacaciones Prima de Servicios

205.678 100.399 95.580 Salario Base de Liquidación 2.714.846

Sueldo Promedio Último Año 2.313.189 Prima de Navidad Prima de Vacaciones Prima de Servicios

205.678 100.399 95.580 Salario Base de Liquidación 2.714.846 Valor Mesada Pensional 75% 2.036.134Página 22 de 31 Sentencia Segunda Instancia Ejecutivo 63001-3333-756-2014-00047-02

RICARDO RODRIGUEZ CRUZ Vs LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN (FOMAG)

2.6 Adicionalmente se requirieron cer

Consultar sobre este documento ...