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TA QUI - Sentencia de Segunda Instancia-(08-05-2024)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - Sentencia de Segunda Instancia-(08-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión

Armenia - Quindío, ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo

Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral

Demandante: Jairo Restrepo Sánchez

Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado: 63001-3333-006-2018-00406-03

005-2024-122

CONSIDERACIONES INICIALES

ASUNTO

El Tribunal Administrativo del Quindío, procede a res olver el recurso de apelación interpuesto por l a apoderada de la parte demandad a contra la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2021 por el Conjuez adscrito al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia , en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

La demanda1

El señor, Jairo Restrepo Sánchez , a través de apoderado judicial interpuso demanda en ejercicio del medio de control de N ulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ), con el fin que se resuelva sobre las siguientes:

Pretensiones

  • Inaplicar parcialmente y por inconstitucional la expresión “y constituirá únicamente factor salarial” contenida en el artículo 1 del Decreto 383 de 2013 y en los demas decretos modificatorios de la bonificación judicial reconocida a los empleados y funcionarios judiciales.

únicamente factor salarial” contenida en el artículo 1 del Decreto 383 de 2013 y en los demas decretos modificatorios de la bonificación judicial reconocida a los empleados y funcionarios judiciales.

  • Declarar la nulidad del oficio Núm. DESAJARO 18 -1466 del 29 de junio de 2018, proferido por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial y por el cual negó la solicitud de reliquidación de prestaciones sociales, vacaciones y demás acreencias reconocidas a l demandante desde el

1 OneDrive, 2018-00406, 01Expediente.pdf, Págs. 1 – 15.Referencia: Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Jairo Restrepo Sánchez

Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado: 63001-3333-006-2018-00406-03

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año 2013 , hasta la presentación de la solicitud de agotamiento de la vía gubernativa y hacia futuro.

  • Declarar la nulidad de las Resoluciones N os. 107 del 12 de febrero de 2014, 217 del 13 de febrero de 2015, DESAJARR 16115-21 del 15 de febrero de 2016, DESAJARR 17 -90-329 del 13 de febrero de 2017 y DESAJARR 18101-249 del 13 de febrero de 2018.
  • A título de restablecimiento del derecho se insta a realizar las siguientes

condenas:

  • Instar a la Nación – Rama Judicial – DEAJ a reliquidar y pagar las prestaciones (Prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados, cesantías, intereses a las

condenas:

  • Instar a la Nación – Rama Judicial – DEAJ a reliquidar y pagar las prestaciones (Prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados, cesantías, intereses a las cesantías y prima de productividad) percibidas por el accionante desde el año 2013 y hasta la fecha de presentación de esta solicitud, dándole connotación o carácter salarial a la bonificación judicial mensual que fuere reconocida a través del Decreto 383 de 2013 y sus modificatorios sin aplica ción de la prescripción trienal.
  • Pedir a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que a futuro liquide las prestaciones sociales y económicas devengadas por el hoy demandante, dándole connotación o carácter salarial a la bonificación judicial mensual que fuere reconocida a través del Decreto 383 de 2013 y sus modificatorios.
  • Disponer que, en atención a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, se aplique la indexación a las sumas de dinero dejadas de percibir por mi poderdante durante el tiempo en que se desempeñó como funcionario judicial, y que surjan de las liquidaciones realizadas.
  • Se condene en costas y agencias en derecho a la parte accionada, y se de cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en el artículo 192 del

CPACA.

Fundamento fáctico

La parte demandante sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos que la

Sala encuentra relevantes:

El actor se encuentra vinculado como empleado judicial desde antes del año 2013, razón por la cual fue beneficiado con la bonificación judicial

Fundamento fáctico

La parte demandante sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos que la

Sala encuentra relevantes:

El actor se encuentra vinculado como empleado judicial desde antes del año 2013, razón por la cual fue beneficiado con la bonificación judicial mensual otorgada a través del Decreto 383 de 2013, el cual fue modificado por el Decreto 1269 de 2015 y posteriormente por los Decretos 246 de 2016, 1014 de 2017 y 340 de 2018.Referencia: Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Jairo Restrepo Sánchez

Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado: 63001-3333-006-2018-00406-03

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El Decreto 383 de 2013 en su artículo 1º crea la bonificación judicial, indicando que la misma se pagaría en forma mensual y que únicamente constituiría factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al sistema General de Seguridad Social en Salud. Dicho decreto fue modificado a través de los varios decretos en cuanto a los valores que serían cancelados como bonificación judicial, pero manteniendo la misma únicamente como factor salarial para la base de cotización al Sistema de Seguridad Social Integral, en algunos casos para participar en contribuciones tributarias, como la declaración de renta y retención en la fuente.

La señalada bonificación se ha venido cancelando al demandante desde enero del año 2013 y hasta la fecha, pero ésta no se ha tenido en consideración para la liquidación de sus diferentes prestaciones (cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, bonificación por servicios, prima

enero del año 2013 y hasta la fecha, pero ésta no se ha tenido en consideración para la liquidación de sus diferentes prestaciones (cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, bonificación por servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, vacaciones, prima de productividad, entre otras), más si se aplica sobre ella los descuentos a seguridad social y se consideran para obligaciones tributarias.

La bonificación judicial referida tiene todos los elementos para que se le dé connotación salarial o se considere como parte integrante del salario, ello por cumplir con lo señalado en los convenios No. 95 y 100 de la OIT, ratificados mediante la Ley 54 de 1962, así como con lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978, artículo 42 del Decreto 1042 de 1978 y en el artículo 127 del C.S.T y de la S.S en aplicación por analogía. Lo anterior habida cuenta que tiene un carácter retributivo, es pe rcibida habitual y periódicamente como contraprestación directa y onerosa por la prestación del servicio, no opera por la mera liberalidad del empleador, en este caso el Estado pues está regulada en la Ley y, además, constituyen un ingreso personal del trabajador en su patrimonio.

Fundamentos de derecho – Normas violadas y Concepto de vulneración

La parte demandante señala inicialmente como cargos de nulidad la infracción de las normas en que debía fundarse, pues aduce que el acto administrativo objeto de control, vulnera las siguientes normas:

  • Constitución Política de 1991: Preámbulo, artículos 1, 2, 4, 25, 53 y

121.

objeto de control, vulnera las siguientes normas:

  • Constitución Política de 1991: Preámbulo, artículos 1, 2, 4, 25, 53 y 121. - Convenio No. 95 de 1949 de la OIT. - Ley 4 de 1992, artículo 2, literal a). - Ley 270 de 1996, artículo 152, numeral 7. - Decreto 717 de 1978, artículo 12. - Decreto 1042 de 1978, artículo 42. - Código Sustantivo del Trabajo, artículo 127.Referencia: Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Jairo Restrepo Sánchez

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Como concepto de violación, el actor, fundamentado en la distinta jurisprudencia de las altas cortes sobre la materia, considera que las normas cuya inaplicación se depreca y los actos administrativos enjuiciados, desconocen los postulados del Convenio No. 95 de 1949 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), a través del cual se le brinda una protección al salario, considerando que la noción, naturaleza y concepto de salario y sus factores y elementos constitutivos, son objetivos. Lo que implica, que todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios. Siendo lo anterior desconocido por la entidad demandada, en la medida en que la bonificación judicial mensualmente recibida por los servidores de la Rama Judicial, a pesar de cumplir con las características salariales que consagra la norma en comento, no es considerada como tal para la liquidación de prestaciones, por ende, liquidándose las mismas en un

servidores de la Rama Judicial, a pesar de cumplir con las características salariales que consagra la norma en comento, no es considerada como tal para la liquidación de prestaciones, por ende, liquidándose las mismas en un porcentaje menor a lo que efectivamente recibe mi prohijado en forma mensual, sumado a lo anterior, extrañamente la bonificación mensual si tiene connotación salarial para que sobre ella se hagan descuentos para aportar a Seguridad Social y Contribuciones Fiscales. Adicional a lo anterior, se consideran transgredidos el preámbulo y los artículos 2, 4, 25 y 53 de la Carta Magna, como quiera que con las omisiones de la administración se desatienden los postulados que consagran el trabajo como un derecho y una obligación social que goza de especial protección del Estado, manteniéndole a todas las personas las condiciones dignas y justas del mismo, infringiendo también los principios de primacía de la realidad y favorabilidad relacionados, dado que la mencionada bonificación judicial, pese a tener todas las características para ser constitutiva de salario, estando de forma correlativa, revestida del carácter de factor salarial y ser concebida en razón a una nivelación salarial, se le ha cercenado dicha connotación con los postulados de los Decretos cuestionados, vulnerando flagrantemente las disposiciones no solo Constitucionales sino también los de la Ley 4 de 1992, la Ley 270 de 1996, del CST y de los Decretos 717 y 1042.

Contestación de la demanda2

Oportunamente la entidad accionada presentó escrito de contestación a la demanda aceptando algunos de los hechos planteados en la misma, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones elevadas.

Oportunamente la entidad accionada presentó escrito de contestación a la demanda aceptando algunos de los hechos planteados en la misma, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones elevadas.

Como argumentos de defensa expone que de conformidad con lo establecido en la Ley 4ª de 1992 la potestad para fijar los estipendios salariales y prestacionales de los servidores públicos radica única y exclusivamente en el Gobierno Nacional, es decir que es éste, basado en la Constitución y la Ley, quien determina dichas asignaciones.

2 OneDrive, 2018-00406, 01Expediente.pdf, Págs. 139 – 156.Referencia: Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Jairo Restrepo Sánchez

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Que conforme a lo dispuesto en el Decreto 383 de 2013 y sus decretos modificatorios la Bonificación Judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones v al Sistema General de Seguridad Social en Salud, a lo que se agrega que la modificación, ajuste o variación de las normas que consagran dicho concepto es de la exclusiva competencia de Gobierno Nacional, como lo evidencian los decretos expedidos por el Ejecutivo para ajustar el monto de la referida Bonificación en las vigencias 2015 y 2016, quedando por lo tanto resuelta de plano lo pretensión del interesado concerniente a "ajustes equivalentes al lPC del 02%.

Refirió, con fundamento en un pronunciamiento del Consejo de Estado

resuelta de plano lo pretensión del interesado concerniente a "ajustes equivalentes al lPC del 02%.

Refirió, con fundamento en un pronunciamiento del Consejo de Estado relacionado con el carácter no salarial de la bonificación por actividad judicial, que el legislador tiene libertad para disponer que determinados emolumentos se liquiden sin consideración al monto total del salario del servidor judicial, es decir, que cierta parte del salario no constituya factor para liquidar algunos conceptos de salario, resultando en consecuencia que bajo ese presupuesto el ordenamiento que instituyó la Bonificación Judicial de ninguna manera podría considerarse como inconstitucional, ilegal o violatorio de pactos internacionales.

Indicó que con la expedición del Decreto 383 de 2013 en ningún momento se vulneran derechos adquiridos de la parte demandante en consideración a que el derecho que reclama, solo fue creado en la norma referida, fecha a partir de la cual se empezó a liquidar y devengar, razón por la cual no hacía parte de su patrimonio y consistía en una simple expectativa. En este punto destacó que la creación del emolumento sin carácter salarial fue concertada por la Rama Judicial, ASONAL y el ejecutivo, luego no se violó derecho adquirido y no hay lugar a cancelar diferencia prestacional alguna a título de Bonificación Judicial al funcionario judicial.

Por tal motivo considera que el Gobierno Nacional al expedir el nuevo Decreto, no desconoce o lesiona los derechos reclamados, pues los derechos adquiridos son intangibles, y para el caso en estudio, la Bonificación Judicial creada en el Decreto 383 de 2013, fue el producto de una reclamación salarial a través del paro judicial, que hasta ese momento, era una mera expectativa o

adquiridos son intangibles, y para el caso en estudio, la Bonificación Judicial creada en el Decreto 383 de 2013, fue el producto de una reclamación salarial a través del paro judicial, que hasta ese momento, era una mera expectativa o esperanza de obtener un derecho, susceptible de ser modificada discrecionalmente por el Gobierno Nacional y que a la postre, se configuró con la expedición de la norma precitada.

En cuanto a la excepción de constitucionalidad indicó que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y sus Seccionales, como autoridades administrativas, agentes del Estado y garantes del principio de legalidad, están sometidas al imperio de la ley y obligadas a aplicar el derecho vigente al tenor literal de su redacción, dándole estricto cumplimiento, en el entendido que no tienen la  facultad para interpretar las leyes e inaplicarlas, en razón a que sonReferencia: Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Jairo Restrepo Sánchez

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los Jueces en sus respectivos fueros, a través de sus sentencias, los que tienen esa potestad. La única posibilidad que tiene la administración de apartarse de las normas es cuando no son claras y abiertamente inconstitucionales, situación que no ocurre en el asunto que nos ocupa, donde la normatividad aplicada se presume legal y constitucional y es de ineludible acatamiento para la entidad

Manifiesta que, en relación a la facultad legal otorgada por el Congreso al Gobierno Nacional en asuntos de regulación salarial para servidores públicos,

aplicada se presume legal y constitucional y es de ineludible acatamiento para la entidad

Manifiesta que, en relación a la facultad legal otorgada por el Congreso al Gobierno Nacional en asuntos de regulación salarial para servidores públicos, la Corte Constitucional ha declarado la exequibilidad de algunas disposiciones en las que se ha limitado el carácter salarial de algunas primas y bonificaciones, así sucedió entre otras en la sentencia C -279 de 1996 y C -447 de 1997.

Reitera que al encontrarse vigente el Decreto 383 de 2013, que crea la Bonificación Judicial y regula su liquidación, a esa entidad le corresponde acatarlo y cumplirlo, hasta tanto no haya sido anulada o suspendida esta norma en sus efectos por la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo, máxime cuando de su lectura no se genera duda con respecto a lo interpretación y alcance del mismo, por lo que mal haría la entidad al acceder a lo pretendido por la parte demandante toda vez que de hacerlo se modificaría el régimen salarial establecido en la ley por la autoridad competente.

Concluye entonces que no hay lugar o inaplicar por inconstitucional la expresión "constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Segundad Social en Salud.", contenida en el artículo primero del Decreto N° 0383 de 2013, en el entendido de que la bonificación judicial debe constituirse en factor salarial para todas las consecuencias legales que comporte. Por lo expuesto, considera que la Administración Judicial ha venido aplicando correctamente el contenido del Decreto 383 de 2013, en cumplimiento además de la formalidad

entendido de que la bonificación judicial debe constituirse en factor salarial para todas las consecuencias legales que comporte. Por lo expuesto, considera que la Administración Judicial ha venido aplicando correctamente el contenido del Decreto 383 de 2013, en cumplimiento además de la formalidad consagrada en su artículo 3° por lo que en consecuencia deben negarse las pretensiones de la demanda y confirmarse la legalidad de los actos acusados.

Propuso las siguientes excepciones:

  • De la imposibilidad material y presupuestal de reconocer las pretensiones de la demandante: Aunado al hecho de que la Bonificación Judicial fue regulada sin carácter salarial y que a la fecha los decretos que la reglamentan no han sido declarados nulos la entidad se encuentra ante una imposibilidad material y presupuestal de reconocer lo reclamado por la parte actora, debido a que no están presupuestados esos mayores valores que se generarían en la nómina-para el reconocimiento de dichas acreencias laborales a todos los servidores judiciales reclamantes, toda vez que se podría ir en contravía de la prohibición contenida en el artículo 71 del Decreto 111 de 1996 compilatorio del ar tículo 86 de la Ley 38 de 1989 y desconocer loReferencia: Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Jairo Restrepo Sánchez

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previsto en el Decreto 1068 de 2015, en su artículo 2.8.3.2.1 en relación con la disponibilidad presupuestal para atender el gasto lo que podría dar lugar a actuaciones disciplinarias, fiscales y penales en contra del ordenador del mismo.

disponibilidad presupuestal para atender el gasto lo que podría dar lugar a actuaciones disciplinarias, fiscales y penales en contra del ordenador del mismo.

  • Integración de litis consorcio necesario: En materia de competencia, conforme está consagrado en el artículo 150, numeral 19, literales E) y F) de la Constitución Política, le corresponde al Congreso de lo República fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública y regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de tos trabajadores oficiales. En virtud de dicha potestad se expidió la Ley 4° de 1992, mediante la cual autoriza al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre estos los de la Rama Judicial, por lo que claramente la facultad para fijar los estipendios salariales y prestacionales de los servidores públicos radica única v exclusivamente en el Gobierno Nacional sin que la Rama Judicial tome parte funcional en este proceso correspondiéndole simplemente ejecutar, acatar y aplicar los actos administrativos proferidos por el Gobierno Nacional frente a los servidores judiciales, razón por la cual la defensa de los actos demandados corresponde al ejecutivo a través de la Presidencia de la

República.

Aunado a lo anterior, considera que como conforme al artículo 71 del Decreto 111 de 1996 ninguna autoridad puede contraer obligaciones atribuibles al presupuesto de gastos sobre apropiaciones inexistentes, resulta necesario vincular al Sub examine al Ministerio de Hacienda y Crédito Público de tal forma que de accederse a las suplicas de la demanda se ordene a dicha entidad que efectué las apropiaciones correspondientes a favor de la Rama Judicial.

vincular al Sub examine al Ministerio de Hacienda y Crédito Público de tal forma que de accederse a las suplicas de la demanda se ordene a dicha entidad que efectué las apropiaciones correspondientes a favor de la Rama Judicial.

  • Falta de causa para demandar: De conformidad con el Art. 150 de la Constitución Nacional y Ley 4 de 1992, es el Congreso quien tiene la potestad de fijar los salarios.
  • Presunción de legalidad de los actos administrativos. Los actos administrativos acusados gozan del amparo de la presunción de legalidad, la cual debe ser desvirtuada probatoriamente por quien solicita su  declaratoria de nulidad, toda vez que admite prueba en contrario. En cualquier caso, el demandante no puede limitar su actividad probatoria a simplemente afirmar, pretendiendo que sea la entidad demandada la que desvirtúe lo que dice, pues corresponde al primero, dicha carga
  • Cobro de lo no debido: No existe prestación alguna adeudada por parte de la Rama Judicial, puesto que los pagos efectuados se han realizados de acuerdo con la normatividad vigente. Luego, ante la inexistencia de vinculo jurídico que genere obligación a favor de la demandada, no puede obligarse a la entidad a realizar un pago a todas luces ilegal.Referencia: Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Jairo Restrepo Sánchez

Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado: 63001-3333-006-2018-00406-03

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  • Prescripción: Debe decretarse la prescripción trienal que opera en el ámbito Administrativo Laboral, y se encuentra regulada por los artículos 41 Decreto

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  • Prescripción: Debe decretarse la prescripción trienal que opera en el ámbito Administrativo Laboral, y se encuentra regulada por los artículos 41 Decreto 3135 de 1968, 101 del Decreto 1848 de 1969 y 151 del Código Procesal del

Trabajo y la Seguridad Social.

La Sentencia Apelada.3

El Conjuez adscrito al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, profirió sentencia de primera instancia el 8 de noviembre de 2021 en la cual, entre otras, resolvió: i) Declarar la nulidad del oficio DESAJARO 18-1466 del 29 de junio de 2018 y del acto administrativo ficto estructurado el 10 de julio de 2018 en atención al recurso de apelación formulado; ii ) Condenar a la accionada a pagar le al actor la bonificación judicial, considerándola como factor salarial; iii) Condenar a la Nación – Rama Judicial – DEAJ, al reajuste a que hubiere lugar, sobre las prestaciones pagadas y que hacia futuro se causen, en virtud del pago de la prima judicial creada por el Decreto 383 de 2013 y a las cuales tenga derecho la parte accionante y; iv) abstenerse de condenar en costas.

Para fundamentar su decisión, el Conjuez , procedió a abordar el concepto de salario a la par con el de factor salarial, a la luz del bloque de constitucionalidad, ya que, como se dice en el preámbulo de la Carta Política y se reitera en el artículo primero, Colombia es un Estado Social de Derecho y entre uno de sus fines esenciales está el trabajo, ligado como un concepto de protección especial a cargo del Estado, en condiciones dignas y justas como

se reitera en el artículo primero, Colombia es un Estado Social de Derecho y entre uno de sus fines esenciales está el trabajo, ligado como un concepto de protección especial a cargo del Estado, en condiciones dignas y justas como fue dispuesto en los artículos 25 y 53, que ligados al artículo 93, donde se precisa que prevalecen sobre el orden interno los convenios internacionales ratificados por Colombia que reconocen los derechos humanos.

A continuación, refirió el concepto de salario contenido en el Convenio 95 de 1949 de la OIT, en el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo y en el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978, con fundamento en los cuales concluyó que el salario es el pago o remuneración que se le cancela al trabajador por la actividad que éste ejecute, sin importar el nombre o denominación que se le dé a tal contraprestación. Donde la relevancia del concepto es la existencia de una relación de naturaleza laboral que está siendo remunerada como contraprestación por la labor realizada o el servicio prestado.

Advierte que en desarrollo de las normas y los instrumentos internacionales ya referidos, el concepto de salario concebido por la Corte Constitucional, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, es de manera simple y llana, el de que toda contraprestación que recibe el trabajador, incluyendo entre otros los conceptos literales denominados

3 OneDrive, 2018-00406, 07. Sentencia201800406.pdfReferencia: Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Jairo Restrepo Sánchez

Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado: 63001-3333-006-2018-00406-03

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Demandante: Jairo Restrepo Sánchez

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"bonificación", "primas" y demás conceptos que estructuren el pago del servicio prestado por el trabajador.

Complementario de lo anterior, se tiene que el Protocolo de San Salvador, deja claro como aspecto inherente a los derechos humanos, el derecho al trabajo, comprometiéndose el Estado Colombiano a adoptar medidas que garanticen su plena efectividad, entre ellas una remuneración mínima y decorosa, a la cual se ha de vincular todo concepto pagado como contraprestación por el servicio prestado. Por lo tanto, no queda duda alguna de que el concepto de salario es inherente al criterio y pilar constitucional de la dignidad humana, soportada en el trabajo del individuo y, por ende, el trabajo es un valor supremo que el Estado está compelido a proteger siendo a su vez, esencia misma del criterio de derechos humanos.

Respecto al caso concreto, refirió que sin necesidad de acudir al principio "Iura novit curia", se precisa que el presente es un debate legal, ya que, la bonificación judicial, creada por el Decreto 383 de 2013, la cual es una norma que somete el reconocimiento de la prima especial allí establecida a que el servidor de la Rama Judicial no hubiera optado por el régimen especial regulado en otros decretos. Considerando lo anterior, Se evidenció que la parte accionante se encuentra sometida al régimen de la re ferida normatividad, tal como quedó acreditado con la prueba emanada de la misma parte accionada, donde se refiere que se encuentra vinculada a la Administración de Justicia.

accionante se encuentra sometida al régimen de la re ferida normatividad, tal como quedó acreditado con la prueba emanada de la misma parte accionada, donde se refiere que se encuentra vinculada a la Administración de Justicia.

Que si bien e l artículo primero del Decreto 383 de 2013, advierte que la bonificación allí creada solo será factor salarial para la cotización en pensiones y en salud. Analizada la referida bonificación, es absolutamente claro, que ese pago se hace al trabajador judicial como contraprestación por sus servicios prestados, en forma mensual e integrada al pago pago periódico ordinario que se le hace al servidor, sin que pueda pensarse que es un pago por mera liberalidad del empleador estatal.

Resaltó que no puede un factor salarial, ser considerado de manera exclusiva y excluyente, solo como base de cotización al sistema de seguridad social, máxime cuando de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 la afiliación al sistema conlleva al pago de un aporte teniendo como referencia el valor devengado por el trabajador. Es decir, que el aporte se realiza sobre el monto del salario.

Agregó que el Decreto 383 de 2013 es de naturaleza reglamentaria y por tanto tiene que soportarse en la Ley 4 de 1992 que establece la prohibición de desmejorar los salarios y prestaciones de los trabajadores, siendo claro el Consejo de Estado al señalar que el ejecutivo en su potestad de reglamentación no puede legislar y tampoco puede reglar en contra de la norma que pretende reglamentar ni en contra de los trabajadores como se desprende de los artículos 25 y 53 de la Carta Política.Referencia: Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Jairo Restrepo Sánchez

norma que pretende reglamentar ni en contra de los trabajadores como se desprende de los artículos 25 y 53 de la Carta Política.Referencia: Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Jairo Restrepo Sánchez

Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado: 63001-3333-006-2018-00406-03

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Que al momento de liquidarse las prestaciones sociales no puede excluirse un pago del otro, porque de procederse de esa manera se tendría que colegir que la bonificación judicial no incrementa el monto pagado al servidor por sus servicios, lo que sería un dislate jurídico, por cuanto sobre el monto pagado hace aportes al sistema de seguridad social, como ocurre con los otros pagos a partir del salario básico mensual.

Por lo anterior, señaló que al ser la bonificación j udicial una contraprestación al servidor judicial por su gestión o labor a favor del Estado constituye un su elemento salarial que debe de ser considerado para liquidar las prestaciones que dependan del monto de dicho factor salarial y en consecuencia las pretensiones de la parte actora están llamadas a prosperar debiendo decretarse la nulidad de los actos administrativos acusados y ordenarse la reliquidación de las prestaciones y el pago de las diferencias salariales causadas a favor del demandante con ocasión de la inclusión de la bonifica

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