TA QUI - SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.-(22-05-2025)
Tribunal Administrativo del Quindío
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA QUI - SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.-(22-05-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA CUARTA DE DECISIÓN
M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN
Armenia, Quindío, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.
RADICADO: 63-001-3333-006-2025-00058-01.
ACCIÓN: TUTELA.
ACCIONANTE: JAIRO MIGUEL MONCAYO JIMENEZ.
ACCIONADO: LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN
EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL –
GRUPO DE SENTENCIAS.
TEMA: DERECHO DE PETICIÓN Y REQUISITOS PARA LA
CONFIGURACIÓN DE LA CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO POR HECHO SUPERADO.
0114-002-2025
I. OBJETO DE LA DECISIÓN.
Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia la impugnación presentada por el extremo pasivo, contra el fallo de tutela proferido el 23 de abril del 20251 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Armenia, mediante el cual se amparó el derecho fundamental de petición del actor y, en consecuencia, se le ordenó a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Grupo de Sentencias que, en un término perentorio, dé una respuesta congruente a lo solicitado el 10 de marzo del 2025 por el señor Jairo Miguel Moncayo Jiménez , informándole a la fecha en qué turno se encuentra su solicitud de pago de sentencia y según el orden asignado , qué año están pagando las sentencias radicadas ante la entidad.
informándole a la fecha en qué turno se encuentra su solicitud de pago de sentencia y según el orden asignado , qué año están pagando las sentencias radicadas ante la entidad.
II. ANTECEDENTES.
2.1. La acción de tutela.
El 4 de abril del 2025,2 el señor Jairo Miguel Moncayo Jiménez, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela en contra de la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Grupo de Sentencias por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso , en consideración a que el 18 de octubre del 2023 radicó de manera física en la sede de la accionada en Bogotá la solicitud de pago de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de descongestión escritural del Circuito de Armenia, Quindío, en el cual ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho bajo el radicado 63001 -3331-703-2012-0017-00, decisión que fue modificada y confirmada parcialmente en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Quindío en Sala Segunda Especial de Decisión de Conjueces, para lo cual indicó que anexó copia auténtica de todos los documentos requeridos para dicho trámite, de conformidad con la Circular DEAJC19-64 del 12 de agosto de 2019.
Señaló que, pasados 17 meses desde la radicación de la solicitud de pago de la sentencia judicial sin que se hubiere emitido pronunciamiento sobre el particular, radicó petición en la que solicitó que se expidiera “copia de la resolución por medio de la cual se asigna turno de pago a la cuenta de cobro presentada vía virtual el día 31 de julio
sentencia judicial sin que se hubiere emitido pronunciamiento sobre el particular, radicó petición en la que solicitó que se expidiera “copia de la resolución por medio de la cual se asigna turno de pago a la cuenta de cobro presentada vía virtual el día 31 de julio de 2023 y radicada físicamente el 18 de octubre de 2023, cuya constancia de recibido, que obra en la parte superior derecha, reza “DIRECCION EJECUTIVA DE
ADMINISTRACION JUDICIAL 2023 OCT. 18 P 2.16 CORRESPONDENCIA
1 SAMAI Índice 0007 – Juzgado. 2 SAMAI Índice 0002, acta de reparto – Juzgado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: Sentencia de segunda instancia.
RADICADO: 63-001-3333-006-2025-00058-01.
ACCIONANTE: Jairo Miguel Moncayo Jiménez.
ACCIONADO: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Grupo de
Sentencias.
Página 2 de 9
RECIBIDA”, la cual, a la fecha de radicación de la tutela, no ha sido respondida de manera oportuna, eficaz, de fondo y de manera congruente con lo solicitado.
Por último, manifestó que es un sujeto de especial protección constitucional en cuanto en la sentencia respecto de la que se solicita el pago se le reconoció el pago de sus derechos como ex funcionario de la Rama Judicial por más de los cuarenta y un (41) años, que actualmente tiene 66 años y tiene pensión por vejez.
Con todo, solicitó que se amparen sus derechos fundamentales de petición y al debido
derechos como ex funcionario de la Rama Judicial por más de los cuarenta y un (41) años, que actualmente tiene 66 años y tiene pensión por vejez.
Con todo, solicitó que se amparen sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso por la omisión de pronunciarse frente a su solicitud de pago de la sentencia y por no responder de fondo y de manera suficiente, efectiva y congruente la petición que presentó el 10 de marzo del 2025 y que, en consecuencia, se ordene a la accionada “que, en un término no superior a la cuarenta y ocho (48) horas después de notificarse la acción de tutela, dé respuesta de fondo a la solicitud de pago de las sentencias tantas veces mencionadas, así como al derecho de petición radicado el pasado 10 de marzo de 2025, para cuyo efecto deberá, con sujeción a las directrices consagradas en la Circular DEAJC 19-64 del 12 de agosto de 2019, expedida por dicho ente, ingresar al listado de turno para liquidación y posterior pago, el expediente administrativo atinente a la solicitud de cumplimiento de sentencia judicial a mi favor, asignándole la radicación que legalmente le corresponda.”
III. ACTUACIÓN DE LA PRIMERA INSTANCIA.
3.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la accionada.
El Juez de instancia mediante auto del 4 de abril del 20253 -notificado en debida forma el mismo día4dispuso admitir la acción de tutela presentada en contra de la NaciónRama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Grupo de Sentencias -en adelante Rama Judicial -corriéndole traslado para que en el término de dos (2) días
Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Grupo de Sentencias -en adelante Rama Judicial -corriéndole traslado para que en el término de dos (2) días hábiles ejerciera su derecho de defens a y presentara informe sobre los hechos que motivan la acción de tutela, so pena de tener por ciertos los hechos de la presente acción, de conformidad con el art. 20 del Decreto Ley 2591 de 1991 y requirió al accionante para que, en el término de un (1) dí a allegue constancia de radicación electrónica de la petición del 10 de marzo del 2025.
3.2. Contestación de la Rama Judicial .5: La accionada, a través de memorial radicado el 8 de abril del 2025, expuso que existe una respuesta de fondo, clara y congruente la petición del 18 de octubre del 2023 pues, mediante correo de 6 de diciembre de 2023, el grupo de sentencias de la Unidad de Asistencia Legal de la DEAJ respondió que:
“(…) Doctora
ANGELICA TRUJILLO VARGAS
mamboangel23@hotmail.com
Asunto: Respuesta Solicitud de Cumplimiento de Sentencia Judicial a favor de:
JAIRO MIGUEL MONCAYO JIMENEZ; Expediente Administrativo 14012.
Cordial saludo,
Por medio de la presente comunicación, se le informa que la solicitud de cumplimiento del pago de la providencia, dentro del proceso con radicado N°63001333170320120001701 a favor de la señora JAIRO MIGUEL MONCAYO JIMENEZ, radicada en la Entidad el día 18 DE OCTUBRE DE 2023, con número de gestión documental EXTDEAJ23 -32966, ingresó al listado de
MONCAYO JIMENEZ, radicada en la Entidad el día 18 DE OCTUBRE DE 2023, con número de gestión documental EXTDEAJ23 -32966, ingresó al listado de turno en el marco del procedimiento para el cumplimiento de Sentencias y Conciliaciones en contra de la Rama Judicial, asignándosele el número de
Expediente Administrativo: N°14012.
De acuerdo con lo dispuesto en la Circular DEAJC23-28 del 15 de junio de 2023 expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el turno consiste
3 SAMA Índice 00003 - Juzgado. 4 SAMAI Índice 00004 - Juzgado. 5 SAMAI Índice 00006 - Juzgado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: Sentencia de segunda instancia.
RADICADO: 63-001-3333-006-2025-00058-01.
ACCIONANTE: Jairo Miguel Moncayo Jiménez.
ACCIONADO: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Grupo de
Sentencias.
Página 3 de 9
en ubicar en estricto orden cronológico la obligación, conforme a la fecha en que ha sido recibida la documentación completa.
Finalmente agradecemos la atención prestada, aprovechando la oportunidad para manifestarle la disposición de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para atender cualquier información adicional sobre el trámite de pago de las providencias judiciales, haciendo uso de nuestros canales institucionales de atención al ciudadano, entre los cuales se encuentra el micro sitio del Grupo de Sentencias de la Unidad de Asistencia Legal de la DEAJ denominado “Trámite de pago de Sentencias y Conciliaciones de l a DEAJ”, donde podrá
de atención al ciudadano, entre los cuales se encuentra el micro sitio del Grupo de Sentencias de la Unidad de Asistencia Legal de la DEAJ denominado “Trámite de pago de Sentencias y Conciliaciones de l a DEAJ”, donde podrá acceder al banner de preguntas frecuente, así como el correo electrónico medeaj@cendoj.ramajudicial.gov.co (…)”.
Indicó que esta respuesta le fue reenviada al actor mediante correo del 8 de abril del 2025.
Por lo anterior, manifestó que desaparecieron los supuestos fácticos y jurídicos que sustentan la acción de tutela con la respuesta otorgada el 6 de diciembre del 2023 y el 8 de abril del 2025, razón por la que solicitó declarar la carencia actual de objet o por hecho superado y, en su defecto, rechazarla por improcedente.
3.3. Respuesta a las pruebas decretadas en el auto admisorio.
El señor Jairo Miguel Moncayo Jiménez, el 4 de abril del 20246 allegó la constancia de radicación de la petición que data del 10 de marzo del 2025.
3.4. Decisión de primera instancia7.
El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Armenia, por medio de fallo proferido el 23 de abril de 2025,8 notificado en la misma fecha,9 determinó:
“PRIMERO: DECLARAR la vulneración del derecho fundamental de petición del señor Jairo Miguel Moncayo Jiménez identificado con cédula de ciudadanía No. 12.966.962 por parte de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -Grupo Sentencias y en consecuencia TUTELAR el mismo, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
12.966.962 por parte de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -Grupo Sentencias y en consecuencia TUTELAR el mismo, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia, ORDENAR a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -Grupo Sentencias), que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes a la notificación de esta decisión dé respuesta a la congruente con lo peticionado por el señor Jairo Miguel Moncayo Jiménez en el escrito remitido vía electrónica el 10 de marzo de 2025 informándole a la fecha en que turno se encuentra su solicitud de pago de sentencia y según el orden asignado que año están pagando las sentencias radicadas ante la entidad.
TERCERO: ORDENAR a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -Grupo Sentencias), que acredite ante este juzgado a través de la ventanilla virtual del juzgado
https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ opción memorial es y/o escritos, el cumplimiento del presente fallo de tutela dentro del término de un (1) día siguiente al vencimiento del término otorgado para ello, de acuerdo con los artículos 23, 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones por las consideraciones expuestas.
(…).”
Para sustentar las anteriores determinaciones, el A-quo, realizó un recuento de los antecedentes del trámite y luego, se refirió al marco general de la acción de tutela, al núcleo esencial del derecho de petición, el contenido del derecho al debido proceso
Para sustentar las anteriores determinaciones, el A-quo, realizó un recuento de los antecedentes del trámite y luego, se refirió al marco general de la acción de tutela, al núcleo esencial del derecho de petición, el contenido del derecho al debido proceso
6 SAMAI Índice 00005 - Juzgado. 7 SAMAI Índice 00007 - Juzgado. 8 SAMAI Índice 00007 - Juzgado. 9 SAMAI Índice 00008 - Juzgado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: Sentencia de segunda instancia.
RADICADO: 63-001-3333-006-2025-00058-01.
ACCIONANTE: Jairo Miguel Moncayo Jiménez.
ACCIONADO: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Grupo de
Sentencias.
Página 4 de 9
administrativo y el principio de presunción de veracidad en materia de tutela consagrado en el art. 20 del Decreto Ley 2591 de 1991.
Sobre el caso en concreto, encontró que, si bien, desde el año 2023 la cuenta de cobro del accionante ingresó a turno de pago asignándosele el número de Expediente Administrativo: N°14012, la respuesta dada no satisface de manera completa el derecho de petición pues no se precisó según el orden asignado, el año que se están pagando las solicitudes de pago de sentencias radicadas, resultando incomprensible igualmente que frente al turno de pago asignado a la petición del actor se siga reiterando lo informado más de un año antes.
A lo anterior añadió que, al haber omitido la accionada pronunciarse en el informe
igualmente que frente al turno de pago asignado a la petición del actor se siga reiterando lo informado más de un año antes.
A lo anterior añadió que, al haber omitido la accionada pronunciarse en el informe rendido al despecho sobre la petición radicada el 10 de marzo del 2025, que es el fundamento de la presente acción de tutela, dándole aplicación al art. 20 del Decreto Ley 2591 de 1991, se encontraba una vulneración al derecho de petición del accionante por parte de la accionada al no haberse dado respuesta de manera completa a la solicitud realizada en la medida en que no se indicó, según el turno, qué año se están pagando las solicitudes de pago de sentencias y, a la fecha, en qué turno se encuentra su solicitud de pago. De esta manera, concl uyó que no hay lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
Por otra parte, indicó que no se encontró que se hubiere vulnerado el derecho al debido proceso en tanto la no respuesta a la petición no le impide al accionante iniciar las actuaciones judiciales que considere necesarias para lograr el cumplimiento de la sentencia proferida en su favor.
Por último, precisó que, si bien el señor Jairo Miguel Moncayo Jiménez es un adulto mayor, no pertenece al grupo susceptible de protección especial de la tercera edad que corresponde con los adultos mayores de 74 años.
3.4. Impugnación del fallo de primer grado10.
De manera oportuna, el 24 de abril del 2025, la Rama Judicial controvirtió la decisión de instancia reiterando la respuesta que le había dado al accionante el 6 de diciembre del 2023, la cual le fue reenviada al actor el 8 de abril del 2025 y añadió que, en
de instancia reiterando la respuesta que le había dado al accionante el 6 de diciembre del 2023, la cual le fue reenviada al actor el 8 de abril del 2025 y añadió que, en cumplimiento a la orden efectuada en primera instancia, el 23 de abril del 2025 el grupo de sentencias de la Unidad de Asistencia Legal de la DEAJ respondió la petición del 10 de marzo del 2025 de la siguiente forma:
“(…) Señor
JAIRO MIGUEL MONCAYO JIMENEZ
jairomoncayo12@hotmail.com Armenia - Quindio.
Cordial saludo,
ASUNTO: “Respuesta petición radicada con el número de gestión documental EXTDEAJ25-13868 del 10 de marzo de 2025”
Según la información que reposa en las bases de datos del Grupo de Sentencias de la Unidad de Asistencia Legal de la DEAJ, relacionado a la solicitud de cumplimiento de unas obligaciones judiciales en contra de la Nación – Rama Judicial, las mismas presentan los siguientes turnos de pago:
Proceso con radicado No 63001333170320120001701
Beneficiario de la sentencia: JAIRO MIGUEL MONCAYO JIMENEZ Turno de pago: 18 de octubre del 2023
Fecha probable de pago: junio de 2027
Expediente administrativo: 14012.
De acuerdo a lo anterior, es preciso indicar que el Turno de Pago consiste en ubicar en estricto orden cronológico la obligación conforme al artículo 15 de la
10 SAMAI Índice 00009 - Juzgado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: Sentencia de segunda instancia.
ubicar en estricto orden cronológico la obligación conforme al artículo 15 de la
10 SAMAI Índice 00009 - Juzgado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: Sentencia de segunda instancia.
RADICADO: 63-001-3333-006-2025-00058-01.
ACCIONANTE: Jairo Miguel Moncayo Jiménez.
ACCIONADO: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Grupo de
Sentencias.
Página 5 de 9
Ley 962 de 2005, y en ese mismo orden será tramitado la solicitud de pago, no consistiendo ello en la asignación de un determinado número de turno.
En la actualidad, la entidad se encuentra en el proceso de análisis, liquidación y pago, de las solicitudes de liquidación de las providencias judiciales debidamente ejecutoriadas, que fueron radicadas en el primer semestre de 2021 ante la DEAJ.
Sin embargo, no podemos precisar una fecha exacta para el pago de las providencias judiciales, debido a que existen causas exógenas que impactan directamente en el proceso, como la disponibilidad presupuestal del rubro de sentencias y conciliaciones asignado a la entidad por el Gobierno Nacional en el Presupuesto General de la Nación para cada vigencia fiscal.
En ese orden de ideas, una vez llegue la fecha de turno, se dará inicio al proceso de análisis, liquidación y posterior pago (…)”
Por lo tanto, manifestó que se dio respuesta de fondo, clara y congruente con la petición radicada por el actor, por lo que solicitó revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado y, en su defecto, rechazarla por improcedente.
petición radicada por el actor, por lo que solicitó revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado y, en su defecto, rechazarla por improcedente.
3.5. Concesión de la impugnación11.
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, al advertir que la impugnación se interpuso en tiempo, concedió el recurso a través de auto del 2 de mayo del 2025, correspondiéndole por reparto 12 el conocimiento del asunto al Despacho Segundo de esta Corporación.
3.6. Concepto del Ministerio Público.13
Por medio de escrito radicado 9 de mayo del 2025, el Procurador 13 Judicial II para Asuntos Administrativos presentó su concepto, refiriéndose a los antecedentes del proceso y citando apartes normativos y jurisprudenciales relacionados con la acción de tutela y su procedencia frente a actos administrativos, así como del derecho de petición y su núcleo esencial, a partir de los cuales concluyó que las pretensiones de la acción de tutela están llamadas a prosperar por cuanto: i) la petición no ha sido resuelta pues, aunque se le precisó el turno de pago que consiste en ubicar en estricto orden cronológico la obligación conforme al artículo 15 de la Ley 962 de 2005, no se advirtió en la respuesta en qu é año de pagos va el reconocimiento de las sentencias que ofician como título ejecutivo; ii.) lo manifestado por el accionante se presume veraz en virtud del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y, iii) de conformidad con el parágrafo del numeral 2 del artículo 14 del CPACA, en las actuaciones administrativas
en virtud del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y, iii) de conformidad con el parágrafo del numeral 2 del artículo 14 del CPACA, en las actuaciones administrativas es obligación de los servidores públicos enterar motivadamente al peticionario de la imposibilidad de resolver en término y de la fecha exacta en que resolverán su solicitud.
Con base en estos planteamientos, solicitó que se ampare el derecho fundamental de petición y, por ende, que se acredite la respuesta de fondo a su petición, ya que no es dable dejar al peticionario en la incertidumbre.
IV. CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA.
4.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación.
11 SAMAI Índice 00010 - Juzgado. 12 SAMAI Índice 00003, acta de reparto - Tribunal. 13SAMAI Índice 00006Tribunal.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: Sentencia de segunda instancia.
RADICADO: 63-001-3333-006-2025-00058-01.
ACCIONANTE: Jairo Miguel Moncayo Jiménez.
ACCIONADO: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Grupo de
Sentencias.
Página 6 de 9
De conformidad con lo previsto en los artículos 8614, 116 inciso 115 de la Constitución Política; 3216 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021 17 esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela.
4.2. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo.
la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela.
4.2. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo.
Corresponde a la Sala Cuarta de Decisión de este Tribunal como juez constitucional resolver lo siguiente:
¿Debe revocarse la sentencia proferida el 23 de abril del 2025 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia al configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado al haber enviado la demandada en la misma fecha respuesta a la petición radicada el 10 de marzo del 2025 por el actor, en cumplimiento de lo ordenado por el A-quo?
El problema jurídico se resolverá aplicando en concreto las normas que regulan la materia y, la jurisprudencia constitucional, evaluando primero los presupuestos de procedencia de la acción de tutela y posterior a ello, si existe o no configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado.
4.3. Se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.
La Sala encuentra acreditado que este asunto tiene relevancia constitucional al tratarse de la afirmada vulneración de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso consagrados en los arts. 23 y 29 de la Constitución Política, alegados por una persona adulto mayor , con fundamento en que hace más de 17 meses que inició el trámite de pago de una sentencia judicial y por ello elevó solicitud el 10 de marzo de 2025 para que le responda cuestionamientos puntuales sobre el t ema, sin obtener respuesta clara, precisa, coherente y de fondo sobre lo pedido.
Del mismo modo, la legitimación en la causa por activa y por pasiva , también se
marzo de 2025 para que le responda cuestionamientos puntuales sobre el t ema, sin obtener respuesta clara, precisa, coherente y de fondo sobre lo pedido.
Del mismo modo, la legitimación en la causa por activa y por pasiva , también se cumplen entendiéndose en su orden, que quien acudió a la tutela, es la persona que elevó la petición sobre la cual se reclama protección. A su vez, la parte accionada está integrada por la entidad a la que pretende endilgársele la omisión que generó la afectación del derecho, al ser la destinataria de la petición en comento.
La inmediatez , comprendida como la razonabilidad del lapso trascurrido entre la presunta vulneración del derecho fundamental y acudir al juez constitucional18 también
14 “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resul ten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Co rte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice com o mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en es tado de subordinación o indefensión”. 15 “ARTICULO 116. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar”. 16 “ARTICULO 32. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente . Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instan cia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”.
siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instan cia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”. 17 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela". 18 Sentencia T-160 de 2021 “2.3. Inmediatez. La jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara al señalar que la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. Es por ello, que e l principio de inmediatez dispone que, aunque la ac ción de tutela puede formularse en cualquier tiempo, su interposición debe darse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. Para definir el plazo razonable, se considera el tiempo transcurrido entre el momento en el que se produjo la vulneración o amenaza a un derecho fundamental y la interposición de la acción. De manera que no se vea afectada la naturaleza propia de la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata y urgente18 de derechos fundamentales. De allí, que le corresponda al juez constitucional verificar el cumplimiento del principio de inmediatez”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: Sentencia de segunda instancia.
RADICADO: 63-001-3333-006-2025-00058-01.
ACCIONANTE: Jairo Miguel Moncayo Jiménez.
ACCIONADO: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Grupo de
Sentencias.
ACCIONANTE: Jairo Miguel Moncayo Jiménez.
ACCIONADO: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Grupo de
Sentencias.
Página 7 de 9
se acredita, pues entre el inicio de la acción de tutela – 4 de abril del 2025 19y el momento en que se radicó el escrito petitorio ante la Rama Judicial – 10 de marzo del 202520-, pasó menos de un (1) mes, término que se considera razonable para incoar la solicitud de amparo constitucional.
Frente a la subsidiariedad, es preciso referir que esta exige “que no exista otro medio de defensa que sea idóneo, o cuando existiéndolo no sea expedito u oportuno o sea necesario el amparo para evitar un perjuicio irremediable”,21 por lo cual, dicho requisito se cumple toda vez que no se advierte la existencia de otro medio de defensa idóneo y eficaz para la protección del derecho fundamental de petición.
Al evidenciar que los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela se acreditaron de forma concurrente, esta Sala de Decisión tiene competencia para revisar el fondo del asunto.
4.4. Se confirmará la sentencia recurrida a l no haberse configurado la carencia actual de objeto por hecho superado , en tanto la respuesta proferida el 23 de abril del 2025 no surgió de la voluntad de la accionada, sino en cumplimiento a la orden de tutela dada por el juez de primera instancia.
Partiendo de la base consistente en que en la impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia, la Rama Judicial solicitó declarar la carencia actual de objeto por
la orden de tutela dada por el juez de primera instancia.
Partiendo de la base consistente en que en la impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia, la Rama Judicial solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que el 23 de abril del 2024 dio respuesta de fondo, clara y congruente con lo pedido por el actor el 10 de marzo del 2025, se debe recordar que el de recho de petición tiene un núcleo esencial complejo desarrollado por la jurisprudencia constitucional, especialmente en las sentencias T-426 de 199222, T-167 de 201323, T-332 de 201524 y T-051 de 202325 compuesto por tres elementos a saber: i.) la pronta resolución, ii.) que la autoridad otorgue una respuesta de fondo, es decir, que sea clara, precisa, congruente y consecuente con lo solicitado, y, iii.) que la decisión adoptada se le notifique al peticionario 26, aclarando que del mismo no hace parte el
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.