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TA QUI - SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.-(23-01-2025)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.-(23-01-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA CUARTA DE DECISIÓN

M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN

Armenia, Quindío, veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025)

REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.

RADICADO: 63-001-3333-001-2024-00307-01.

ACCIÓN: TUTELA.

ACCIONANTE: TOMASITA LONDOÑO FERNÁNDEZ.

ACCIONADO: SENA - SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL DEL SENAREGIONAL QUINDÍO.

TEMA: DERECHO A LA SALUD.

001-002-2025

I. OBJETO DE LA DECISIÓN.

Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia la impugnación presentada por el Servicio Nacional de Aprendizaje – Regional Quindío -en adelante SENA -, contra la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia dentro de la acción co nstitucional de la referencia, mediante la cual se amparó el derecho fundamental a la salud de la parte actora.

II. ANTECEDENTES

2.1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos1.

Tomasita Londoño Fernández actuando en nombre propio, promovió acción de tutela contra el Servicio Nacional de Aprendizaje – Servicio Médico Asistencial del SENA – Regional Quindío, por la presunta vulneración de l derecho fundamental a la salud, narrando que se encontraba afiliada en calidad de beneficiaria a los servicios de salud de esa entidad, debido

el Servicio Nacional de Aprendizaje – Servicio Médico Asistencial del SENA – Regional Quindío, por la presunta vulneración de l derecho fundamental a la salud, narrando que se encontraba afiliada en calidad de beneficiaria a los servicios de salud de esa entidad, debido a que su esposo había sido pensionado por la misma ; seguidamente, manifestó que desde hacía varios años sufría de diferentes enfermedades como diabetes, hipertensión, gastritis y artrosis, que le impedían realizar de forma independiente actividades cotidianas, tales como caminar, levantarse y acostarse, razón por la cual dependía de la ayuda de otras personas para llevarlas a cabo; también, puso de presente que dichos padecimientos la obligaban a tomar varios medicamentos para el manejo del dolor.

Sostuvo que desde el 21 de agosto de 2024, tras una valoración por medicina general, la médica Carolina Burgos le ordenó que se le practicara : i.) valoración por psiquiatría en atención a su diagnóstico de depresión, ansiedad y somatización de estrés, ii.) valoración por medicina interna con ocasión al diagnóstico de “vaginitis atrófica post menopaúsica” y, iii.) exámenes de laboratorio “glicemia/ HB glicosilada”; luego, en cita del 24 de septiembre de ese año, la misma profesional ordenó la dispensación de varios medicamentos para tratar sus patologías.

Expuso que el extremo pasivo justificó la ausencia de autorización de lo ordenado por la galena, en la falta de contratación vigente para citas con especialistas, exámenes y provisión de medicinas, subrayando que tales omisiones le impedían acceder a los tratamientos que requería de manera oportuna y continua, generando así un deterioro en su salud.

de medicinas, subrayando que tales omisiones le impedían acceder a los tratamientos que requería de manera oportuna y continua, generando así un deterioro en su salud.

Corolario de lo descrito, solicitó tutelar su derecho a la salud y ordenar a la accionada autorizar en su favor las valoraciones con especialistas, exámenes de laboratorio y medicamentos que fueron formulados por la médica tratante.

III. Actuación de la primera instancia.

3.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la entidad accionada.

La Juez de instancia mediante auto del 29 de octubre de 2024 2 -notificado ese mismo día3admitió la acción de tutela interpuesta contra el SENA y le corrió traslado para que dentro del término de tres (3) días ejerciera su derecho de defensa y allegara las pruebas documentales

1SAMAI Índice 00002 Archivo 002DEMANDA(.pdf) NroActua 2 – Juzgado. 2 SAMAI Índice 00003 – Juzgado. 3 SAMAI Índices 00004 y 00005 – Juzgado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO.

REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA .

RADICADO: 63001-3333-001-2024-00307-01.

ACCIONANTE: TOMASITA LONDOÑO FERNÁDEZ.

ACCIONADO: SENASERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL DEL SENA – REGIONAL QUINDÍO.

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correspondientes a la historia clínica, respuesta a lo ordenado por el médico tratante y demás relacionadas con la atención asistencial brindada a la actora, teniendo en cuenta la motivación de la solicitud de amparo.

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correspondientes a la historia clínica, respuesta a lo ordenado por el médico tratante y demás relacionadas con la atención asistencial brindada a la actora, teniendo en cuenta la motivación de la solicitud de amparo.

3.2. Contestación del SENA.

Guardó silencio.

3.3. Decisión de primera instancia4.

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia mediante fallo proferido el 12 de noviembre de 2024 resolvió:

“(…) FALLA:

PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental a la salud de la señora TOMASITA LONDOÑO FERNÁNDEZ, identificada con cédula de ciudadanía nro. 24.883.832, quien actúa en nombre propio, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA -, a través de su representante legal, o quien haga sus veces, para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de está providencia, suministre o autorice a la actora, valoración por la especialidad de psiquiatría en atención al diagnóstico de depresión – ansiedad / somatización de estrés y valoración por ginecología, y no como lo solicita la demandante, de medicina interna; en atención al diagnóstico de vaginitis atrófica post menopaúsica; los exámenes de laboratorio glicemia / HB glicosilada y los medicamentos: Losartan x 100 mgs, Carvedilol x 6.25 Mgs,

diagnóstico de vaginitis atrófica post menopaúsica; los exámenes de laboratorio glicemia / HB glicosilada y los medicamentos: Losartan x 100 mgs, Carvedilol x 6.25 Mgs, Espirinolactona Aldactone x 25 mgs, Levotiroxina x 75 mgs, Cuait D Amitriptilina x 25 mg, Sinalgen 325/30 mgs , Glucophage x 1000 mgs, Dexlanzoprazol x 60 mgs, Trilipix Fenofibrato de Colina x 135 mgs, Pregabalina x 75 mgs, Forxiga x 10 mgs, Sucralfate x 20 mg, Profenid Ketoprofeno ungüento, Gel lubricante intimo después del baño, Oxido de Zinc, Ureaderm crema y O vulo Vaginal. Dicha autorización deberá garantizar que la prestación efectiva de los servicios médicos de ginecología y siquiatría no supere los quince (15) días contados a partir del vencimiento de las 48 horas otorgadas para fijar las citas de estas especialidades médicas ordenadas. (…)”.

Para sustentar las anteriores determinaciones, la A-quo efectuó un recuento de los antecedentes del trámite y más adelante, se refirió al carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, el marco jurídico de la salud como un derecho fundamental, al principio de integralidad en la atención en salud, los servicios y tecnologías de la salud incluidas en la Ley 1751 de 2015 y valoró las pruebas recaudadas.

De lo anterior, coligió que como la entidad no había contestado el escrito petitorio -permitiendo así que se dieran por ciertos los hechos de la demanda-, aunado a que los supuestos fácticos

De lo anterior, coligió que como la entidad no había contestado el escrito petitorio -permitiendo así que se dieran por ciertos los hechos de la demanda-, aunado a que los supuestos fácticos se encontraban soportados con las órdenes médicas expedidas en fa vor de la señora Londoño Fernández, era diáfano que en favor de aquella se ordenó el suministro de medicamentos y la valoración por diversos especialistas en salud, no obstante, era notorio que con las omisiones de la entidad se vulneraron los derechos fundamentales invocados.

3.4. Impugnación del fallo5.

De manera oportuna 6, el Director (E) del SENA presentó impugnación, proponiendo como pretensión principal la declaratoria de nulidad de la sentencia de primer grado y subsidiariamente esbozó razones alternas por las que disentía de la decisión de fondo.

Como fundamento de la solicitud de nulidad, expuso que el auto admisorio de la acción de tutela no había sido notificado en debida forma, toda vez que para el 29 de octubre de 2024, fecha en que el Despacho hizo la comunicación respectiva a las partes de la petición de amparo, el dominio @sena.edu.co no tenía conectividad, ya que se encontraba en una transición tecnológica, por lo cual desde el 28 de octubre anterior y hasta el 28 de noviembre de 2024, se presentaron intermitencias en los servicios TIC que podían incidir en la disponibilidad de los aplicativos institucionales, de lo que se derivaron los inconvenientes de

4 SAMAI Índice 00003 – Juzgado. 5 SAMAI Índice 00008 – Juzgado.

disponibilidad de los aplicativos institucionales, de lo que se derivaron los inconvenientes de

4 SAMAI Índice 00003 – Juzgado. 5 SAMAI Índice 00008 – Juzgado. 6 Teniendo en cuenta que la notificación del fallo se surtió el 12 de noviembre de 2024 (SAMAI Índice 00007) y la impugnación se presentó el 14 de noviembre de 2024 (SAMAI Índice 00008), de acuerdo con lo establecido en el Decreto 806 de 2023 con vigencia permanente dada por la Ley 2213 de 2022, el cómputo de los tres (3) días hábiles para recurrir la decisión inició pasados dos (2) días siguientes al envío de la comunicación electrónica, por tanto, el término oportuno para ello feneció el 19 de noviembre

hogaño.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO.

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RADICADO: 63001-3333-001-2024-00307-01.

ACCIONANTE: TOMASITA LONDOÑO FERNÁDEZ.

ACCIONADO: SENASERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL DEL SENA – REGIONAL QUINDÍO.

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funcionamiento de “Microsoft Outlook” , según se corroboró con la oficina de sistemas del SENA.

Agregó que dichos acontecimientos, quedaron plasmados en la Resolución 01-002832 del 30 de octubre de 2024 “Por la cual se habilita el trabajo en casa para los servidores públicos del SENA”, acto administrativo que se expidió con ocasión a l a contingencia ; por otro lado, lamentó que el juzgado no hubiera procedido a confirmar la recepción del documento en

SENA”, acto administrativo que se expidió con ocasión a l a contingencia ; por otro lado, lamentó que el juzgado no hubiera procedido a confirmar la recepción del documento en cuestión cuando no fue posible obtener el acuse de recibo por parte de la entidad -situación que se avizoraba en el archivo cargado en la plataforma SAMAI-, y puso de presente que otros Despachos al advertir esa situación, procedieron a comunicarse telefónicamente con el SENA a fin de buscar una solución.

Aseveró que con lo ocurrido se vulneraron los derechos de contradicción y defensa, así como el debido proceso de la entidad, pues se desconocieron los postulados normativos de plazo y término con los que contaba para contestar el libelo , poniéndola en una desventaja generada por no practicar en debida forma la notificación del auto admisorio de la demanda, omisión que configuraba la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del art. 133 del CGP por remisión expresa del art. 208 del CPACA; adicionalmente, trajo a colación la sentencia C670 de 2004 proferida por la Corte Constitucional en la que grosso modo se aludió a que la notificación era esencial en cualquier clase de proceso por constituir un acto procesal que garantizaba el conocimiento real de las decisiones judiciales , correspondiéndole al juez adoptar las gestiones pertinentes para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos, por lo que solicitó proce der a notificar la providencia en aras a subsanar las irregularidades suscitadas.

Paralelamente, discrepó de las conclusiones a las que se arribó en el fallo de instancia teniendo en cuenta la falta de veracidad de los hechos que le sirvieron de causa, pues en

suscitadas.

Paralelamente, discrepó de las conclusiones a las que se arribó en el fallo de instancia teniendo en cuenta la falta de veracidad de los hechos que le sirvieron de causa, pues en primer lugar, para el 21 de agosto de 2024 el SENA si tenía vigente Contrato de Atención Hospitalaria con Clínicas, existiendo recursos disponibles para la atención en las especialidades prescritas a la señora Londoño Fernández, exceptuando la de psiquiatría, dado que el Hospital San Juan de Dios sólo atendía urgencias psiquiátrica s de conformidad con lo pactado contractualmente; sin embargo , afirmó que dicha atención en salud pudo obtenerse a partir de la figura “pago por reembolso” que consistía en que la afiliada sufragara la cita y luego reclamara el pago de la misma a la entidad.

Aclaró que como las autorizaciones de las órdenes médicas se solicitaron en las instalaciones del Servicio Asistencial el 21 de agosto de 2024 pero para esa fecha no había sistema, las mismas se enviaron al día siguiente al correo electrónico de la paciente; igualmente, adujo que si bien para el 24 de septiembre de 2024 el contrato vigente no contaba con disponibilidad presupuestal, la beneficiaria también pudo hacer uso del pago por reembolso para obtener la medicina prescita por su médica tratante.

Finalmente, esgrimió que en cumplimiento al fallo de tutela, se programó cita por psiquiatría para el 15 de noviembre de 2024 a las 5:00 p.m en la Clínica El Prado, por medicina interna para el 18 de noviembre siguiente a las 7:00 a.m y ginecología en la m isma fecha a las 7:40

para el 15 de noviembre de 2024 a las 5:00 p.m en la Clínica El Prado, por medicina interna para el 18 de noviembre siguiente a las 7:00 a.m y ginecología en la m isma fecha a las 7:40 a.m. en el Hospital San Juan de Dios; los exámenes podía realizárselos la accionante el viernes 15 de noviembre o el lunes 18 de noviembre de 2024 en el Hospital San Juan de Dios debido a la agenda abierta, de 7: 00 a.m a 9:00 a.m en ayunas, indicando además que los medicamentos serían entregados el 15 de noviembre de ese año.

Con todo, solicitó decretar la nulidad pretendida, proceder a sanearla y conceder la apelación.

3.5. Concesión de la impugnación7.

Una vez se verificó que la impugnación fue interpuesta en tiempo, por medio de auto del 2 5 de noviembre de 2024 se concedió el recurso, correspondiéndole por reparto al Despacho Segundo de esta Corporación.

3.6. Concepto del Ministerio Público.

En memorial arrimado el 16 de diciembre de 20248, el Procurador Judicial II delegado ante este Tribunal, emitió concepto llevando a cabo un recuento de los antecedentes del proceso; más adelante, citó apartes normativos y jurisprudenciales atinentes al alcance, procedencia y características de la acción de tutela, el derecho a la salud, el tratamiento integral, el perjuicio

7 SAMAI Índice 00009 – Juzgado.

8 SAMAI Índice 00006 – Tribunal.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO.

REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA .

7 SAMAI Índice 00009 – Juzgado.

8 SAMAI Índice 00006 – Tribunal.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO.

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RADICADO: 63001-3333-001-2024-00307-01.

ACCIONANTE: TOMASITA LONDOÑO FERNÁDEZ.

ACCIONADO: SENASERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL DEL SENA – REGIONAL QUINDÍO.

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irremediable, así como del reconocimiento integral del tratamiento ante una patología de base diagnosticada.

Dentro de ese contexto, estimó que debía ampararse el derecho fundamental a la salud de la actora así como proporcionarle un tratamiento integral para atender sus patologías, en aras a evitar el desgaste del aparato judicial; consecuentemente, peticionó confirmar y complementar la sentencia impugnada, en el sentido de ordenar el tratamiento integral para que con el mismo se cubrieran los traslados, tratamientos y medicamentos a lugar, de acuerdo a los diagnósticos dados a la señora Londoño Fernández.

IV. CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA.

4.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación.

De conformidad con lo previsto en los arts. 869, 116 inciso 1º10 de la Constitución Política; 3211 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 202112 esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela.

4.2. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo.

del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 202112 esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela.

4.2. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo.

Corresponde a la Sala Cuarta de Decisión de este Tribunal como Juez constitucional resolver lo siguiente:

¿Es nula la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, que protegió los derechos fundamentales de la parte actora, con ocasión a la pre sunta falta de n otificación del auto admisorio de la solicitud de amparo al SENA?.

En caso negativo, también se analizará si, ¿debe revocarse el fallo y en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, ante el cumplimiento de las órdenes de tutela?, y si, ¿dadas las condiciones de la señora Tomasita Londoño Fernández procede la orden de tratamiento integral?

Precisa la Sala que tales planteamientos se resolverán aplicando en concreto las normas que regulan el asunto, así como la jurisprudencia constitucional, no sin antes examinar los presupuestos de procedencia de la acción de tutela.

4.3. El asunto examinado supera los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.

En efecto, la Sala encuentra acreditado que el asunto tiene relevancia constitucional al tratarse de la presunta vulneración de l derecho fundamental a salud, el cual ostenta dicha connotación a partir de lo previsto en el art. 49 de la Carta Política en consonancia con la Ley Estatutaria 1751 de 2015 y, los diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional en los

connotación a partir de lo previsto en el art. 49 de la Carta Política en consonancia con la Ley Estatutaria 1751 de 2015 y, los diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional en los que se le reconoce como un derecho fundamental autónomo13.

9 “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”. 10 “ARTICULO 116. <Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo No. 3 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:>

de subordinación o indefensión”. 10 “ARTICULO 116. <Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo No. 3 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> <Inciso modificado por el artículo 26 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar”. 11 “ARTICULO 32. TRAMITE DE LA IMPUGNACION. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente . Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”.

12 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela". 13 T-859 de 2003 y T-760 de 2008TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO.

REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA .

RADICADO: 63001-3333-001-2024-00307-01.

ACCIONANTE: TOMASITA LONDOÑO FERNÁDEZ.

ACCIONADO: SENASERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL DEL SENA – REGIONAL QUINDÍO.

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Del mismo modo, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, también se cumplen entendiéndose en su orden, que quien acudió a este mecanismo constitucional es la titular de las garantías invocadas al estar afiliada en calidad de beneficiaria al Servicio Médico Asistencial del S ENA. A su vez, la parte accionada está integrada por l a entidad presuntamente causante de las omisiones que dieron origen a la afectación de los derechos, al tener a su cargo el cubrimiento de las atenciones en salud e insumos requeridos.

En lo que atañe a la inmediatez comprendida como la razonabilidad del lapso trascurrido entre la presunta vulneración del derecho fundamental y acudir al juez constitucional 14, también se tendrá por satisfecha, pues según se narró en el escrito introductorio y se constata en las pruebas aportadas, las órdenes médicas para las valoraciones con especialistas y de

también se tendrá por satisfecha, pues según se narró en el escrito introductorio y se constata en las pruebas aportadas, las órdenes médicas para las valoraciones con especialistas y de toma de exámenes paraclínicos datan del 21 de agosto de 2024 15 y la de dispensación de medicamentos del 24 de septiembre siguiente16; por su parte, la acción de tutela se radicó el 28 de octubre de 202417, encontrando así que entre una y otra actuación pasaron alrededor de dos (2) meses, término que resulta ser razonable para los fines perseguidos.

Respecto a la subsidiariedad, es preciso referir que esta exige “que no exista otro medio de defensa que sea idóneo, o cuando existiéndolo no sea expedito u oportuno o sea necesario el amparo para evitar un perjuicio irremediable” 18, por lo cual, dicho requisito se considera configurado en tanto no se advierte la existencia de otro instrumento de defensa idóneo y eficaz para la protección de las garantías fundamentales presuntamente conculcadas, ya que el estado de salud físico y mental de la accionante se ha visto menguado por las patologías que padece, los servicios en salud pretendidos fueron ordenados por su médico tratante sin que prima facie se evidencie la gestión de la accionada para su consecución y además, se trata de una mujer de más de 77 años19 que integra la categoría de personas de la tercera edad20, motivos suficientes para considerar que si bien existen otros mecanismos para elevar dicha reclamación, en principio de competencia de la Superintendencia Nacional de Salud, los mismos serían ineficaces y no suplirían el grado de urgencia requerido para la protección

dicha reclamación, en principio de competencia de la Superintendencia Nacional de Salud, los mismos serían ineficaces y no suplirían el grado de urgencia requerido para la protección de los derechos invocados, habilitando así la intervención del juez constitucional para la protección expedita de tales garantías.

Entonces, a l encontrar que los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela se acreditaron de forma concurrente, esta Sala de Decisión tiene competencia para revisar el fondo del asunto.

4.4. La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío confirmará el fallo impugnado por encontrarlo ajustado a derecho , adicionando aspectos atinentes al tratamiento integral que debe ordenarse en favor de la accionante.

Para resolver el primer punto de disenso formulado en la alzada , dirigido a solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado atendiendo a que presuntamente hubo una indebida notificación del auto admisorio de la tutela , es preciso rememorar que la jurisprudencia constitucional estimó que la falta de notificación de las providencias proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo “genera una irregularidad que vulnera el debido proceso y configura los fundamentos suficientes para declarar la nulidad de lo actuado y retrotraer la actuación a efectos de permitir el conocimiento de la providencia en cuestión y la posibilidad del ejercicio derecho al debido proceso”21.

14 Sentencia T-160 de 2021 “2.3. Inmediatez. La jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara al señalar que la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. Es por ello, que

14 Sentencia T-160 de 2021 “2.3. Inmediatez. La jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara al señalar que la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. Es por ello, que el principio de inmediatez dispone que, aunque la acción de tutela puede formularse en cualquier tiempo, su interposición debe darse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. Para definir el plazo razonable, se considera el tiempo transcurrido entre el momento en el que se produjo la vulneración o amenaza a un derecho fundamental y la interposición de la acción. De manera que no se vea afectada la naturaleza propia de la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata y urgente14 de derechos fundamentales. De allí, que le corresponda al juez constitucional verificar el cumplimiento del principio de inmediatez” 15 SAMAI Archivo 00002 Archivo 003ANEXOS(.pdf) NroActua 2 Págs. 3 a 5 – Juzgado. 16 SAMAI Archivo 00002 Archivo 003ANEXOS(.pdf) NroActua 2 Pág. 6 – Juzgado. 17 SAMAI Archivo 00002 Archivo 004ActaReparto(.pdf) NroActua 2– Juzgado. 18 Sentencia T-571 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa. 19 SAMAI Archivo 00002 Archivo 003ANEXOS(.pdf) NroActua 2 Págs. 1 a 2 – Juzgado. 20 Sentencia T-013 de 2023: “Conviene precisar que el término “persona de la tercera edad” y el concepto “adulto mayor”, que a

menudo se usan indistintamente, no pueden ser empleados como sinónimos. El concepto “adulto mayor” fue definido en la Ley 1276 de 2009. En ella se apela a la noción de “vejez” propia del sistema de seguridad social en pensiones, con el fin de identificar la población destinataria de la atención integral en los centros vida. De cara a lo dispuest o por el Legislador en esa norma, será adulto mayor quien supere los 60 años o aquel que sin superar esa edad, pero con más de 55 años, tenga condiciones de “desgaste físico, vital y psicológico [que] así lo determinen”. Por su parte, la calidad de “persona de la tercera edad” solo puede ostentarla quien no solo es un adulto mayor, sino que ha superado la esperanza de vida. No todos los adultos mayores son personas de la tercera edad; por el contrario, cualquier persona de la tercera edad será un adulto mayor. (…). Bajo ese entendido, teniendo en cuenta que la esperanza de vida en Colombia para las mujeres es de 77,14 año, puede determinarse que la accionante integra la categoría de personas de la tercera edad. 21 Corte Constitucional, autos 234 de 2006 y A281 de 2010.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO.

REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA .

RADICADO: 63001-3333-001-2024-00307-01.

ACCIONANTE: TOMASITA LONDOÑO FERNÁDEZ.

ACCIONADO: SENASERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL DEL SENA – REGIONAL QUINDÍO.

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A tono con lo descrito, el Órgano Límite de la Jurisdicción Constitucional ha establecido que

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A tono con lo descrito, el Órgano Límite de la Jurisdicción Constitucional ha establecido que si bien en los procesos de tutela pueden presentarse vicios que afecten su validez y deriven en nulidades parciales o totales, lo cierto es que la irregularidad en que se incurr a debe adecuarse dentro de las causales regladas por el legislador22, para lo cual, además sostuvo que al no existir una norma particular que consagrara un régimen de nulidades aplicable a este tipo de asuntos, por analogía era dable acoger las causales consagradas en el sistema procesal general previstas en el art. 133 23 del CGP, conforme a lo dispuesto en el art. 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 , según el cual “para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto (…)”.

De cara a esta hermenéutica, se desprende que el numeral 8 del art. 133 en cita, estipula como causal de nulidad no practicar en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a quienes deban ser citados como partes, sin embargo, esta Corporación considera que la causal de nulidad en comento no se configura en el sub examine, como quiera que:

En primer lugar, se observa que en la Resolución 01-002832 de 2024 -allegada como anexo de la impugnación-, con la cual buscan respaldarse las afirmaciones consistentes en las fallas tecnológicas presentadas en el servidor del SENA para la época en que se surtió la

de la impugnación-, con la cual busca

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