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TA QUI - SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA-(25-01-2024)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA-(25-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA CUARTA DE DECISIÓN

M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN

Armenia, Quindío, veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63-001-3333-002-2023-00233-01

ACCIÓN: TUTELA

ACCIONANTE: JUAN BRANLEY AGUIRRE

ACCIONADOS: NUEVE EPS S.A Y COLPENSIONES

VINCULADO: ASEGURADORA LA PREVISORA S.A.

TEMA: SEGURIDAD SOCIAL Y MÍNIMO VITAL

0010-002-2023

I. OBJETO DE LA DECISIÓN.

Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia la impugnación presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones -en adelante Colpensiones - contra el fallo proferido el 01 de diciembre de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo del C ircuito de Armenia dentro de la acción constitucional de la referencia, por medio del cual se ampararon los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, invocados como vulnerados por la parte actora.

II. ANTECEDENTES

2.1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos1.

El señor Juan Branley Aguirre actuando en nombre propio, promovió acción de tutela contra la Nueva EPS S.A. y Colpensiones, por la presunta vulneración de su derecho al mínimo vital, señalando que se encontraba afiliado tanto a la entidad promotora de salud como a la administradora de fondos de pensión accionadas.

la Nueva EPS S.A. y Colpensiones, por la presunta vulneración de su derecho al mínimo vital, señalando que se encontraba afiliado tanto a la entidad promotora de salud como a la administradora de fondos de pensión accionadas.

En ese contexto, explicó que debido a un accidente de tránsito que sufrió en una motocicleta cuya póliza de seguro era la No. 0108004104643000 expedida por La Previsora S.A. , se le habían otorgado incapacidades por un interregno comprendido entre el 03 de diciembre de 2020 hasta el 05 de septiembre de 2023 -detallando el número de la incapacidad, las fechas de inicio y de fin de cada una , así como los días concedidos-, y agregó que pese a haberlas radicado para pago ante la EPS y Colpensiones, las entidades se negaron a proceder de conformidad.

A continuación, indicó que con el salario que devengaba como empleado independiente sufragaba sus gastos y los de sus dos hijas menores de edad, por lo que citó algunos apartes relevantes de la sentencia de la Corte Constitucional T199 de 2017 relacionados con las reglas para el pago de incapacidades, así como de la sentencia T-144 del 2016 de la misma Entidad Judicial atinentes a la protección del trabajador incapacitad o, resaltando que con la omisión de las accionadas se estaba vulnerando s u mínimo vital , pues dicho salario era el único ingreso económico que percibía mensualmente; además, hizo hincapié en que la acción de tutela era el mecanismo idóneo para garantizar la protección de este derecho fundamental, en tanto así lo había reconocido la Corte Constitucional en la sentencia T - 510 de 2016.

de tutela era el mecanismo idóneo para garantizar la protección de este derecho fundamental, en tanto así lo había reconocido la Corte Constitucional en la sentencia T - 510 de 2016.

Como colofón de lo descrito, solicitó ordenar a las accionadas pagarle las incapacidades médicas y prestaciones adeudadas, así como s e le cancelen en lo sucesivo sin ninguna dilación.

III. Actuación de la primera instancia.

3.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la entidad accionada.

La Juez de instancia mediante auto del 2 1 de noviembre de 2023 2 -notificado en debida forma3admitió la acción de tutela interpuesta en contra de l a Nueva EPS S.A . y

1 SAMAI Archivo 003Demanda(.pdf) NroActua 2 – Juzgado. 2 SAMAI Índice 00004 – Juzgado. 3 SAMAI Índice 00004 – Juzgado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-002-2023-00233-01

ACCIONANTE: JUAN BRANLEY AGUIRRE

ACCIONADOS: NUEVA EPS S.A Y COLPENSIONES

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Colpensiones, corriéndoles traslado por el término de tres (3) días para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones del libelo, allegaran la documentación que sirviera de prueba a su defensa y remitieran copia íntegra de los antecedentes administrativos relativos a los hechos que dieron origen a la reclamación.

sobre los hechos y pretensiones del libelo, allegaran la documentación que sirviera de prueba a su defensa y remitieran copia íntegra de los antecedentes administrativos relativos a los hechos que dieron origen a la reclamación.

3.2. Contestación de COLPENSIONES4.

Colpensiones contestó la acción de tutela, esbozando que, una vez verificado el sistema de información de esa entidad, fue posible corroborar lo siguiente:

i.) El pago de incapacidades desnaturaliza la acción de tutela por tener un carácter subsidiario y residual, en tanto dicha reclamación no se sometió a los procedimientos dispuestos para dar solución, impidiendo así que el reconocimiento pretendido se llevara a cabo por esta vía. ii.) Como las incapacidades no superan el día 180, su trámite compete al empleador o a la EPS, siendo responsabilidad del interesado adelantar las gestiones necesarias para su pago. iii.) Debido a que el concepto de rehabilitación del accionante era desfavorable , se configuraba una imposibilidad para acceder al reconocimiento del subsidio por incapacidad, siendo procedente entonces solicitar la calificación de pérdida de la capacidad laboral. iv.) De acuerdo con lo establecido en el artículo 2.2.3.2.3 del Decreto 1333 de 2018, resultaba claro que al superarse los 30 días entre una incapacidad y otra , no podía entenderse como prórroga sino como una nueva y bajo esas circunstancias, era posible colegir que en el asunto examinado se estaba ante una nueva incapacidad, lo cual daba lugar a que el empleador pagara los 2 primeros días, a partir del día 3 y hasta el 180 los asumiera la EPS y desde el 181 hasta el 540 correspond ía su cancelación a la Administradora de

el empleador pagara los 2 primeros días, a partir del día 3 y hasta el 180 los asumiera la EPS y desde el 181 hasta el 540 correspond ía su cancelación a la Administradora de Pensiones, situación que además implicaba llevar a cabo un nuevo concepto de rehabilitación. v.) Una vez validado el expediente administrativo se evidenció que para el período 08/09/2022 al 07/10/2022 no procedía pago, ya que el accionante contaba con concepto negativo de rehabilitación ; respecto de las incapacidades 28/12/2022 a 06/01/2023, 29/03/2023 a 27/04/2023 y 08/06/2023 a 07/07/ 2023, manifestó que entre uno y otro período existía una interrupción superior a 30 días, lo cual generaba que se iniciara un nuevo conteo a partir del 08 de junio de 2023, por lo que resultaban ser inferiores a 181 y se restringía el pago por parte de esa administradora. vi.) Precisó que Colpensiones adelantó proceso de determinación de pérdida de la capacidad respecto del señor Juan Branley Aguirre, emitiéndose calificación a través del dictamen DML 4692453 del 19 de septiembre de 2022, que se anexaba para los efectos pertinentes.

De otro lado, argumentó la improcedencia de la tutela para el pago de las incapacidades con concepto de rehabilitación desfavorable, basándose en lo dispuesto en la sentencia T-144 de 2016 de la Corte Constitucional y el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, pues entre otros requisitos para otorgar dicho subsidio por incapacidad , en estos instrumentos establecieron la emisión de concepto favorable de rehabilitación por parte de la EPS.

de 2016 de la Corte Constitucional y el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, pues entre otros requisitos para otorgar dicho subsidio por incapacidad , en estos instrumentos establecieron la emisión de concepto favorable de rehabilitación por parte de la EPS.

Aunado a esto, trajo a colación algunos apartes de concepto dictado el 21 de mayo de 2015 por el Ministerio de Salud, en el que según adujo , se sustentó que el reconocimiento y pago de contingencias de origen común se haría con cargo a la EPS hasta por el término de 180 días y se recabó en que cuando existiera concepto favorable de rehabilitación por parte de la promotora de salud , la Administradora de Fondos de Pensiones -en adelante AFPpostergaría el trámite de calificación de invalide z hasta por un término máximo de 360 días calendario adicionales a los 180 días de incapacidad temporal reconocidos por la EPS , cancelando un subsidio equivalente a la incapacidad que venía percibiendo el trabajador. Así mismo, reseñó que cuando las EPS no hubieran expedido el concepto de rehabilitación con destino a la AFP, a título de sanción deberían asumir el pago de las incapacidades superiores a 180 días tal como se prevé en el inciso 6 del artículo 142 del Decreto Ley 0019 de 2012.

Con todo, esgrimió que para Colpensiones no era viable reconocer el pago de obligaciones no contraídas y no exigibles por el actor, pues se trataba de incapacidades superiores al día 181 para las que no se contaba con concepto favorable de rehabilitación del afectado, lo cual devenía en una inexistencia de derechos fundamentales vulnerados, desdibujando la

4SAMAIArchivo 00006 – Juzgado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

devenía en una inexistencia de derechos fundamentales vulnerados, desdibujando la

4SAMAIArchivo 00006 – Juzgado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-002-2023-00233-01

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responsabilidad de la entidad para casos en los que no existiera favorabilidad en dicho concepto.

También, alegó la improcedencia general de la acción de tutela en razón a que se estaban ventilando situaciones de carácter económico que debían resolverse a través de mecanismos ordinarios, tal como lo planteó la Corte Constitucional en la sentencia T -168 de 2020 y se instituyó en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social , siendo necesario entonces que el actor agotar a los procedimientos administrativo s y judiciales dispuestos para tal fin y no discutir la acción u omisión en que presuntamente incurrió Colpensiones por esta vía al existir otro mecanismo judicial idóneo para ello.

En relación a la competencia para el pago de las incapacidades, advirtió que en el asunto estudiado, se configuraba una falta de legitimación en la causa por parte de Colpensiones , pues como las incapacidades que se solicitaba pagar eran inferiores a 180 días -al no haberse demostrado que las mismas superaban ese período-, correspondía exclusivamente a la EPS asumirlas, debiendo entonces desvincularse a la administradora de pensiones del trámite,

pues como las incapacidades que se solicitaba pagar eran inferiores a 180 días -al no haberse demostrado que las mismas superaban ese período-, correspondía exclusivamente a la EPS asumirlas, debiendo entonces desvincularse a la administradora de pensiones del trámite, máxime cuando en el Decreto 2011 de 2013 quedó regulado que esa entidad solamente podía hacerse cargo de asuntos relativos a la Administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida en materia pensional, siendo este -y no otroel marco de su competencia.

Sostuvo que de los hechos , pretensiones y pruebas allegadas no se desprendía la configuración de un perjuicio irremediable -en los términos definidos por la Corte Constitucional en las sentencias T494 de 2010, T-225 de 1993 y T-789 de 2003que hiciera necesaria la intervención del juez de tutela , y al no acreditarse tal presupuesto, debía declararse improcedente la acció n, atendiendo a que la protección tutelar transitoria ante la existencia de un perjuicio irremediable estaba supeditada a unos requisitos taxativos previstos jurisprudencialmente – sentencia T-482 de 2015 - que no se cumplían en el proceso examinado.

Frente al requisito de subsidiariedad , puso de presente que la Corte Constitucional en la sentencia T-043 de 2014 estudió la procedencia de la tutela para solicitar el reconocimiento de derechos de naturaliza pensional , destacando que en principio resulta improcedente, no obstante, debía realizarse un estudio del panorama fáctico y jurídico de la solicitud de amparo así como de las circunstancias del peticionario, en tanto la situación de vulnerabilidad que lo

obstante, debía realizarse un estudio del panorama fáctico y jurídico de la solicitud de amparo así como de las circunstancias del peticionario, en tanto la situación de vulnerabilidad que lo permeaba no e ra suficiente para proceder mecánicamente, debiendo exigirse un grado mínimo de diligencia del interesado en la búsqueda del derecho , circunstancia que también se predica en lo que concierne a la edad de quien invoca la protección.

Adicionalmente, arguyó que Colpensiones no incurrió en transgresión de derechos en tanto no existía ninguna petición o trámite pendiente de resolver en favor del ciudadano y solicitó tener en cuenta que decidir de fondo las pretensiones invocadas invadía la órbita del juez ordinario y excedía las competencias del juez constitucional en la medida en que no se probó ninguna circunstancia que viabilizara tal actuación. Resaltó la consagración del patrimonio público como un derecho colectivo, cuyo núcleo básico debía ser respetado por todos los jueces, siendo de su cargo proceder con pericia y responsabilidad al momento de resolver conflictos que lo involucraran.

En suma, peticionó desvincular a la entidad de la acción por falta de legitimación en la causa por pasiva, así como denegar la tutela por contener pretensiones abiertamente improcedentes al no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 ni haber demostrado la vulneración de los derechos reclamados.

3.3. Contestación de la Nueva EPS S.A.5

La EPS a través de apoderado especial, se pronunció sobre la acción de tutela indicando que, según concepto técnico del Área de Gestión Operativa, el afiliado presentaba 581 días de

3.3. Contestación de la Nueva EPS S.A.5

La EPS a través de apoderado especial, se pronunció sobre la acción de tutela indicando que, según concepto técnico del Área de Gestión Operativa, el afiliado presentaba 581 días de incapacidad continúa al 28 de diciembre de 2021, “(sic) completo 180 días el 09 de noviembre de 2020 y 540 el 17 de noviembre de 2021” e igualmente, que se suscitaban unas interrupciones detallándolas así:

  • Del 29 de diciembre de 2021 al 14 de marzo de 2022. - Del 08 de octubre de 2022 al 27 de diciembre de 2022. - Del 07 de enero de 2023 al 28 de marzo de 2023. - Del 28 de abril de 2023 al 07 de junio de 2023.

5 SAMAI Índice 00007 – Juzgado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-002-2023-00233-01

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Añadió que se había verificado una pérdida de la capacidad laboral inferior al 50% , siendo este el motivo por el que no podía aplicarse la autorización del pago de incapacidades, pues si dicha calificación fluctuaba entre el 5% y el 49.9%, se adqui ría el status de “Afiliado Incapacitado Permanente Parcial”, que tornaba necesario iniciar un proceso de reintegro

si dicha calificación fluctuaba entre el 5% y el 49.9%, se adqui ría el status de “Afiliado Incapacitado Permanente Parcial”, que tornaba necesario iniciar un proceso de reintegro laboral para garantizar el mínimo vital, proceso que según explicó debía adelantarse a través del médico especialista en salud ocupacional o en seguridad y salud en el trabajo de la empresa o de la IPS contratada que tendría a su cargo adelantar el examen médico postincapacidad, con el objeto de lograr la readaptación y/o reubicación laboral que es del resorte del empleador, tal como lo prevé el Decreto 917 de 1999 literal b del artículo 2, concordante con las Resoluciones 2346 de 2007 y 1918 de 2009.

Más adelante, propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva y la inexistencia de vulneración de un derecho fundamental, las cuales redundaban en la improcedencia de la acción de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 , por lo que solicitó no conceder la acción instaurada en contra de la entidad así como su desvinculación.

3.4. Auto de vinculación6.

Mediante proveído del 28 de noviembre de 2023, el Despacho de primera instancia ordenó la vinculación de la Sociedad La Previsora S.A. al trámite, por tener a su cargo los riesgos amparados por el SOAT según póliza 0108004104643000 que registraba como asegurado al actor. En tal sentido, le concedió el término de un día para que rindiera la contestación respectiva y aportara las pruebas que pretendiera hacer valer, instándole además a informar sobre los pagos efectuados con respecto a dicha póliza especificando si había n

actor. En tal sentido, le concedió el término de un día para que rindiera la contestación respectiva y aportara las pruebas que pretendiera hacer valer, instándole además a informar sobre los pagos efectuados con respecto a dicha póliza especificando si había n desembolsado recursos por concepto de incapacidad permanente o parcial en favor de Juan Branley Aguirre.

Paralelamente, requirió al accionante a fin de que informara si se encontraba afiliado a una Administradora de Riesgos Laborales a la fecha de ocurrencia del accidente.

3.5. Actuaciones posteriores al auto de vinculación.

Pese a que la providencia en cuestión fue notificada en debida forma7, La Previsora S.A. no se pronunció y tampoco hizo lo propio el actor.

Por su parte, Colpensiones remitió memorial el 30 de noviembre de 2023 8, en el que adujo presentar informe y dar alcance a la contestación de la tutela, señalando que de los hechos narrados por el accionante se evidenciaba que su propósito era solicitar la indemnización por incapacidad permanente derivada del accidente de tránsito que sufrió.

En ese contexto, sostuvo que si bien en principio la tutela resultaba improcedente para este tipo de reclamaciones ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, lo cierto era que en todo caso se presentaba una falta de legitimación en la causa por la AFP para atender lo pretendido y desplegar actuaciones tendientes a su consecución , así como a efectuar el pago de los honorarios para la calificación de la pérdida de la capacidad laboral como requisito para el reconocimiento de la indemnización deprecada, pues est a responsabilidad recaía directamente en la aseguradora que expedía la póliza de seguros

efectuar el pago de los honorarios para la calificación de la pérdida de la capacidad laboral como requisito para el reconocimiento de la indemnización deprecada, pues est a responsabilidad recaía directamente en la aseguradora que expedía la póliza de seguros SOAT del vehículo en que se causó el accidente , según quedo establecido en el artículo 14 del Decreto 056 de 2015.

Siendo así , quien pretendiera el pago de dicha indemnización debía presentar ante la aseguradora una serie de documentos -taxativamente señalados en el artículo 27 ibídementre los cuales se enlistaba el dictamen de pérdida de la capacidad laboral en firme emanado de autoridad competente -artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012en el que se especificara el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, dado que las empresas que tienen a cargo el SOAT asumen entre otros riesgos el de incapacidad permanente y además, la carga legal de practicar el plurimencionado examen , según se dijo por la Corte Constitucional en la sentencia T-0003 de 2020.

Insistió en que conforme al inciso 3 del artículo 2.2.5.1.16 del Decreto 1072 de 2015, las aseguradoras eran competentes tanto para calificar la pérdida de la capacidad laboral en una primera oportunidad o en caso de no poder hacerlo, debían de pagar los honorarios para que la Junta de Calificación de Invalidez procediera de conformidad y a continuación, reiteró su

6 SAMAI Índice 00008 – Juzgado. 7 SAMAI Índice 00009 y 00010 – Juzgado. 8 SAMAI Índice 00009 y 00011 – Juzgado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

6 SAMAI Índice 00008 – Juzgado. 7 SAMAI Índice 00009 y 00010 – Juzgado. 8 SAMAI Índice 00009 y 00011 – Juzgado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-002-2023-00233-01

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solicitud de desvincular a Colpensiones por no tener interés ni competencia para atender los pedimentos de la acción así como denegar las pretensiones por ser improcedentes.

3.6. Decisión de primera instancia9.

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia mediante fallo del 01 de diciembre de 2023 resolvió:

“(…) PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital del señor JUAN BRANLEY AGUIRRE, por las razones expuestas en este fallo.

SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS -COLPENSIONES, si aún no lo ha efectuado, pagar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo a el señor JUAN BRANLEY AGUIRRE identificado con la cédula de ciudadanía No. 18.417.018, por COLPENSIONES el valor total de incapacidades por 428 días, por superar periodos de 180 días.

La NUEVA EPS deberá cancelar los días restantes de incapacidad que corresponden a 488 días.

18.417.018, por COLPENSIONES el valor total de incapacidades por 428 días, por superar periodos de 180 días.

La NUEVA EPS deberá cancelar los días restantes de incapacidad que corresponden a 488 días.

PARÁGRAFO: Ante la omisión del accionante de afiliación a la Administradora de Riegos Laborales, debe la NUEVA EPS a través de medicina laboral orientar al paciente de acuerdo a la actividad laboral que desarrolla en forma independiente y las recomendacion es y cambios necesarios para lograr su reincorporación laboral en actividades que lo permitan según la pérdida permanente parcial dictaminada y definir sobre la terminación de la incapacidad temporal. (…)”.

Para sustentar las anteriores determinaciones, la Juez de Primera Instancia valoró las pruebas recaudadas y seguidamente, trajo a colación el marco jurisprudencial relacionado con el pago de incapacidades de origen común, reseñando la sentencia T-401 de 2017 en la cual se establecieron las competencias de las entidades del Sistema de Seguridad Social sobre el particular.

Aunado a esto, como en el caso estudiado se relató que las incapacidades cobradas se derivaron de un accidente de tránsito, discurrió en las normas aplicables al Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito -SOAT., contempladas en el capítulo IV de la parte VI del Decreto Ley 663 de 1993, en el título II del Decreto 056 de 2015 y en el acápite del contrato de seguro terrestre regulado en el Código de Comercio , para concluir que si bien el seguro obligatorio debía cubrir entre otros las incapacidades permanentes que se causen , esta s, en

terrestre regulado en el Código de Comercio , para concluir que si bien el seguro obligatorio debía cubrir entre otros las incapacidades permanentes que se causen , esta s, en consonancia con lo establecido en el artículo 12 del Decreto 056 de 2015 hacen referencia a la “indemnización por incapacidad permanente” que es “el valor a reconocer por única vez a la víctima de un accidente de tránsito (…) cuando como consecuencia de tales acontecimientos se produzca una pérdida de capacidad para desempeñarse laboralmente”.

Para tal efecto, explicó que lo descrito encontraba consonancia con lo dispuesto en el artículo 2.6.1.4.2.6 del Decreto 780 de 2016 al establecer que el beneficiario y legitimado para solicitar por una sola vez la indemnización por incapacidad permanente era la víctima de un accidente de tránsito, cuando como consecuencia del acontecimiento se presentara alguna pérdida de capacidad laboral, así como en el artículo 2.6.1.4.3.1 ibídem que consagraba los documentos que debían aportarse para acceder a tal prerrogativa . A su turno, expuso que en el artículo 142 de la Ley 19 de 2012 se determinaba a qué entidades les compet ía determinar en una primera oportunidad la pérdida de la capacidad laboral -entre las cuales están incluidas las compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez como el SOAT -, detallando que solamente cuando el interesado se hallara en desacuerdo con la decisión, el expediente debía ser remitido a la Junta Regional de Calificación de Invalidez para emitir el concepto respectivo y de ser impugnado corresponderá resolverlo a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, consideraciones de las que se hizo eco en la sentencia T-400 de 2017.

y de ser impugnado corresponderá resolverlo a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, consideraciones de las que se hizo eco en la sentencia T-400 de 2017.

En ese orden de ideas , encontró probado que el accionante como trabajador independiente obtenía su sustento y el de su familia de la actividad que ejercía , por lo que la omisión en el pago de las incapacidades vulneraba su mínimo vital, ante la e videncia de no haber recibido pago de prestación alguna por concepto de indemnización parcial o permanente originaria de las lesiones por la ocurrencia del siniestro de tránsito.

De igual modo, estimó que conforme al artículo 157 de la Ley 100 de 1993, los trabajadores independientes integraban el sistema contributivo de salud, y sus incapacidades, de acuerdo con lo regulado en el artículo 206 ibídem debían ser reconocidas por enfermedad general ,

9 SAMAI Índice 00012 – Juzgado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-002-2023-00233-01

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disponiéndose también en el artículo 41 de la norma en comento que el subsidio de incapacidad estaba sujeto al concepto favorable de rehabilitación emitido por la EPS.

Con fundamento en lo descrito y a partir de las incapacidades aportadas al expediente, la Aquo estableció en qué períodos se configuraban interrupciones superiores a 30 días, y más

incapacidad estaba sujeto al concepto favorable de rehabilitación emitido por la EPS.

Con fundamento en lo descrito y a partir de las incapacidades aportadas al expediente, la Aquo estableció en qué períodos se configuraban interrupciones superiores a 30 días, y más adelante resaltó que la Corte Constitucional en la sentencia T -401 de 2017 indicó que la simple interrupción de los períodos no bastaba para que se predicara una ausencia de continuidad en las incapacidades, para concluir que en el sub examine se causaron en total 918 días de incapacidad.

Así mismo, sostuvo que cuando un trabajador tenía una pérdida de capacidad entre el 5% y el 50%, adquiría el derecho a que le fuera reconocida una indemnización por pérdida de parcial permanente, solo en el evento en que fuera de origen laboral, tal como se reguló en el artículo 5 de la Ley 776 de 2002 y con cargo a la Administradora de Riesgos Laborales -ARL-, no obstante, dedujo que con ocasión a la omisión en el aseguramiento de este tipo de riesgos por parte del accionante , era este último quien asumía las consecuencias , pues si bien el SOAT cubría el riesgo por incapacidad permanente, ese tópico no hacía parte d el litigio.

Por tanto, al no encontrarse aportando al Sistema de Riesgos Profesionales, el actor debía responsabilizarse de las consecuencias y el Sistema de Seguridad Social en Salud solo tenía que cubrir el pago de incapacidades hasta la determinación por el médico laboral de la finalización de su incapacidad temporal , correspondiéndole al trabajador independiente asumir el cambio de actividades para efectos de cumplir con su reincorporación laboral, siendo de competencia del juez natural ordinario resolver sobre el asunto contractual por

finalización de su incapacidad temporal , correspondiéndole al trabajador independiente asumir el cambio de actividades para efectos de cumplir con su reincorporación laboral, siendo de competencia del juez natural ordinario resolver sobre el asunto contractual por obligaciones del SOAT.

Bajo ese marco, estimó que incumbía a Colpensiones el pago de incapacidades por “428 días y superados períodos continuos de 180 días ”, independientemente de si el concepto de rehabilitación fue favorable o desfavorable , porque la AFP no demostró que la EPS no le remitiera el concepto en la oportunidad legal y determinó que a la Nueva EPS S.A. le correspondía cancelar los días restantes de incapacidad que ascendían a 488, entendiendo que los 2 primeros días de las incapacidades debía asumirlos al trabajador independiente.

También, puso en cabeza de la Nueva EPS S.A. coordinar lo necesario por intermedio de medicina laboral para orientar al paciente -de acuerdo a la actividad laboral que desarrolle de manera independientesobre los cambios necesarios en aras a lograr su reincorporación a actividades que le permitan seguir percibiendo ingresos, definiendo sobre la terminación de su incapacidad si hay lugar a ello. A continuación, precisó que si el estado de salud del actor mejoraba, la obligación del pago de las incapacidades cesaría y la mis ma consecuencia se aplicaría en caso de que la pérdida de la capacidad laboral se calificara en un porcentaje superior al 50% , arguyendo la falta de afiliación a la ARL, pues esta no era una responsabilidad de las accionadas sino que debía asumirse por el trabajador independiente por su omisión.

superior al 50% , arguyendo la falta de afiliación a la ARL, pues esta no era una responsabilidad de las accionadas sino que debía asumirse por el trabajador independiente por su omisión.

Por último, desvinculó a la Sociedad Aseguradora La Previsora S.A. a pesar de su silencio , por no evidenciar vulneración de derechos a su cargo.

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