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TA QUI - Sentencia de Segunda Instancia-(30-01-2025)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Detalles

Título
TA QUI - Sentencia de Segunda Instancia-(30-01-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

-Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 19661

Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión

Armenia - Quindío, treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo

Referencia: Sentencia de Segunda Instancia

Medio de Control: Repetición

Demandante: Contraloría Municipal de Armenia

Demandada: Elsa Flórez Restrepo Radicado: 63001-3333-002-2021-00166-01

005-2025-12

CONSIDERACIONES INICIALES

ASUNTO

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada contra la sentencia de primera instancia proferida el 27 de abril de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se declaró probada la excepción de caducidad del medio de control.

ANTECEDENTES La demanda1

La Contraloría Municipal de Armenia a través de apoderado judicial interpuso demanda bajo el medio de control de repetición contra la exfuncionaria Elsa Flórez Restrepo, con el fin que se resuelva sobre las siguientes:

Pretensiones

Que se declare patrimonialmente responsable a la demandada de los perjuicios ocasionados a la entidad demandante por el pago realizado por esta en cumplimiento del fallo de segunda instancia No. 236 -2016 proferido el 6 de octubre de 2016, por el Tribunal Administrativo del Quindío.

Se condene a la demandada a cancelar a favor de la entidad demandante, la

cumplimiento del fallo de segunda instancia No. 236 -2016 proferido el 6 de octubre de 2016, por el Tribunal Administrativo del Quindío.

Se condene a la demandada a cancelar a favor de la entidad demandante, la suma de $ 164.383. 773 M/CTE , dinero que pagó la parte demandante a los sucesores del señor César Augusto Montoya Jiménez , en cumplimiento de la anteriormente referida sentencia, dentro del proceso con radicado 63001-3331002-2007-000028-01.

1 SAMAI, Juzgados, 2021-00166, Índice 01, Radicación de Proceso, 002Demanda.pdf.Demandante: Contraloría Municipal de Armenia

Demandada: Elsa Flórez Restrepo Radicado: 63001-3333-002-2021-00166-01

-Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966Tribunal Administrativo del Quindío 2 Se condene a la demandada a cancelar los intereses legales a favor de la demandante desde la fecha en la cual se efectuó el primer pago y hasta cuando quede ejecutoriada la sentencia que ponga fin a este proceso ; se indexe la condena tomando como base el índice de precios al consumidor.

Fundamento fáctico

La demandada fue nombrada como Contralora Municipal de Armenia, por parte del Concejo Municipal de Armenia, según acta 005 del 6 de enero de 2004, y posesionándose en el cargo el 6 de enero de 2004.

El señor César Augusto Montoya Jiménez, fue declarado insubsistente mediante la Resolución 131 del 28 de septiembre de 2006, acto administrativo expedido

posesionándose en el cargo el 6 de enero de 2004.

El señor César Augusto Montoya Jiménez, fue declarado insubsistente mediante la Resolución 131 del 28 de septiembre de 2006, acto administrativo expedido por la demandada.

La demandada, en los aparte s considerativos del acto administrativo de insubsistencia dispuso:

“(…) h) Que revisada la hoja de vida del Dr. Montoya Jiménez, se encuentran las anotaciones internas sobre el cumplimiento anotaciones internas sobre el cumplimiento de sus funciones y tareas asignadas.

  1. Que mediante la resolución 138 del 24 de junio de 1997, se revocó la resolución

interna 315 de noviembre 15 de 199, mediante la cual se escribió en carrera al Dr. Cesar Augusto Montoya Jiménez.” (sic)

El apoderado del señor César Augusto Montoya Jiménez, presentó demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la entidad demandante, de la cual se profirió sentencia de primera instancia por parte del Juzgado Primero Administrativo de Descongestión Escritural del Circuito de Armenia, Quindío, con fecha del 31 de octubre de 2014, en la cual se dispuso entre otras:

“PRIMERO: Declarar la nulidad de la resolución No. 131 del 28 de septiembre de 2006, mediante la cual se declaró insubsistente el nombramiento del señor C ésar Augusto Montoya Jiménez.

SEGUNDO: Ordénese al Municipio de Armenia y Contraloría Municipal de Armenia, cancelar a los sucesores procesales del señor CESAR AUGUSTO MONTOYA

JIMÉNEZ, señores BEATRIZ ELENA MONTOYA JIMÉNEZ, DAGOBERTO

SEGUNDO: Ordénese al Municipio de Armenia y Contraloría Municipal de Armenia, cancelar a los sucesores procesales del señor CESAR AUGUSTO MONTOYA

JIMÉNEZ, señores BEATRIZ ELENA MONTOYA JIMÉNEZ, DAGOBERTO MONTOYA JIMÉNEZ y PEDRO EUGENIO MONTOYA JIMÉNEZ los valores correspondientes a salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos laborales dejados de percibir desde la fecha en que fue retirado del cargo que venía desempeñando hasta el día de su fallecimiento.”

El Tribunal Administrativo del Quindío, profirió el 6 de octubre de 2016, fallo de segunda instancia No. 236-2016, mediante el cual decidió adicionar y aclarar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión Escritural de Armenia. En este sentido, ordenó a la entidad a pagar a los herederos los salarios y prestaciones sociales desde el retiro hasta la muerte del actor, es decir, el 14 de agosto del 2011.Demandante: Contraloría Municipal de Armenia

Demandada: Elsa Flórez Restrepo Radicado: 63001-3333-002-2021-00166-01

-Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966Tribunal Administrativo del Quindío 3 La demandante, teniendo en cuenta el oficio 1819 del 8 de noviembre de 2016 proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, en el que se le comunicó el decreto de embargo del 30% de los derechos de crédito que tenga la demandante a favor de los señores Beatriz Elena Montoya Jiménez,

proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, en el que se le comunicó el decreto de embargo del 30% de los derechos de crédito que tenga la demandante a favor de los señores Beatriz Elena Montoya Jiménez, Dagoberto Montoya Jiménez y Pedro Montoya Jiménez , procedió a consignar a órdenes del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, la suma de $19.300.000 el día 15 de diciembre de 2016, y $1.372.092 el 13 de enero de 2017; quedando pendiente consignar a órdenes del juzgado $15.990.300, para un total de $36.662.392.

Se realizó acuerdo de pago suscrito entre la demandante y el apoderado del señor C ésar Augusto Montoya Jiménez, derivado del acuerdo antes mencionado, la entidad demandante, efectuó los siguientes pagos:

Primer pago: la suma de $20.672.092 así: $19.300.000 el 15/12/2016 y $1.372.092 el 30/12/2016.

Segundo pago: El monto de $42.772.791 pago que se realizó el 09/05/2017.

Tercer pago: El 28/12/2017 se realizó un abono al acuerdo de pago por valor de $12.736.342.76. Quedando pendiente para el 2018 el pago a los sucesores por valor de $ 30.036.448 y $15.990.300 a los beneficiarios del ejecutivo pagaderos a 15/05/2018 y la suma de $8.435.546 por pensión. Para un total cancelado a diciembre de 2017 de $76.181.225.76.

pagaderos a 15/05/2018 y la suma de $8.435.546 por pensión. Para un total cancelado a diciembre de 2017 de $76.181.225.76.

Cuarto pago: El 11/05/2018 se canceló $30.036.448 a los sucesores procesales y $15.990.300 (Beneficiario del ejecutivo) que se debía cancelar a 15/05/2018, para un total de $46.026.748.

Quinto pago: $35.828.400 correspondiente a los aportes de pensión – orden de pago No. 01028 del 10/10/2018.

Sexto pago: $6.347.400 correspondiente a los aportes de pensión – fecha de pago del 25/06/2019.

Total pagado: $164.383.773.35 correspondiente a prestaciones indexadas y pensión.

El Comité de Conciliación de la Contraloría Municipal de Armenia, mediante acta del 26 de agosto de 2019 decidió iniciar acción de repetición en contra de la demandada por los valores pagados por la entidad (Prestaciones indexadas y pensión) derivados del fallo del Tribunal Administrativo del Quindío, por la suma de $164.383.773,oo

Fundamentos de derecho

El demandante argumenta que los presupuestos para la procedencia de la acción de repetición están debidamente configurados en este caso, iniciando con laDemandante: Contraloría Municipal de Armenia

Demandada: Elsa Flórez Restrepo Radicado: 63001-3333-002-2021-00166-01

-Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966Tribunal Administrativo del Quindío 4 existencia de una condena judicial contra la Contraloría Municipal de Armenia.

-Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966Tribunal Administrativo del Quindío 4 existencia de una condena judicial contra la Contraloría Municipal de Armenia. Destaca que el Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío profirió una sentencia de segunda instancia el 6 de octubre de 2016, que ordenó a la entidad pagar los salarios y prestaciones sociales adeudados a los herederos del señor César Augusto Montoya Jiménez, decisión que se fundamentó en la nulidad del acto administrativo mediante el cual se declaró insubsistente su nombramiento, por estar viciado de falsa motivación y desviación de poder.

Señala que se cumplió con el segundo requisito, relacionado con el pago de la indemnización por parte de la entidad estatal. Expone que la Contraloría Municipal de Armenia realizó varios pagos entre 2016 y 2019, como se evidencia en los documentos adjuntos, incluyendo comprobantes de egreso y resoluciones que respaldan los desembolsos realizados. En este sentido, el demandante subraya que dichos pagos ascienden a la suma total de $164.383.773, lo que constituye prueba suficiente del cumplimiento de esta exigencia para el ejercicio de la acción.

El demandante también afirma que la exfuncionaria Elsa Flórez Restrepo, quien se desempeñó como Contralora Municipal de Armenia para la época de los hechos, ostentaba la calidad de agente del Estado. Sostiene que, en ejercicio de su cargo, la demandada emi tió el acto administrativo que generó la condena contra la Contraloría, con base en una actuación que el Tribunal calificó como gravemente culposa, por no cumplir con los requisitos legales exigidos para

su cargo, la demandada emi tió el acto administrativo que generó la condena contra la Contraloría, con base en una actuación que el Tribunal calificó como gravemente culposa, por no cumplir con los requisitos legales exigidos para desvincular a un funcionario de carrera administrativa.

Finalmente, resalta que la conducta de la demandada se presume gravemente culposa debido a la violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho. Alega que la decisión de declarar insubsistente al señor Montoya Jiménez se fundamentó en razones que no tenían soporte normativo ni probatorio, incurriendo en una falsa motivación y desviación de poder. Según el demandante, estos elementos justifican el ejercicio de la acción de repetición para recuperar los recursos públicos erogados, en cumplimiento de lo dispuesto por la Ley 678 de 2001 y la jurisprudencia del Consejo de Estado.

Contestación a la demanda2

Sostiene que no se configuran los presupuestos legales necesarios para la procedencia de la acción de repetición, señala que los pagos realizados por la Contraloría Municipal de Armenia excedieron lo ordenado en la sentencia y fueron efectuados con irregularidades atribuible s exclusivamente a dicha entidad. Alega que, además de los valores contemplados en la condena, se incluyeron intereses, costas de otro proceso y pagos directos a terceros sin autorización judicial. Esto, contraviene las normas aplicables a la ejecución de sentencias y no puede ser imputado a la demandada, quien no participó en dichas decisiones.

2 SAMAI, Juzgados, 2021-00166, Índice 07, Contestación demanda.Demandante: Contraloría Municipal de Armenia

sentencias y no puede ser imputado a la demandada, quien no participó en dichas decisiones.

2 SAMAI, Juzgados, 2021-00166, Índice 07, Contestación demanda.Demandante: Contraloría Municipal de Armenia

Demandada: Elsa Flórez Restrepo Radicado: 63001-3333-002-2021-00166-01

-Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966Tribunal Administrativo del Quindío 5 Destaca que la Contraloría incumplió con los plazos legales para la liquidación y pago de la sentencia, lo que generó moras prolongadas que incrementaron considerablemente el monto de los intereses. Sostiene que los valores adicionales y las consecuencias de la negligencia en la ejecución de la condena son responsabilidad exclusiva de la entidad demandante. Asimismo, enfatiza que no se ha demostrado dolo ni culpa grave en la actuación de la demandada como contralora, quien tomó decisiones dentro de su marco legal y sin intención de perjudicar. Refiere que la declaratoria de insubsistencia que originó la condena se realizó en cumplimiento de las competencias de su cargo.

En cuanto a la excepción de caducidad, sostiene que la acción se presentó por fuera del término legal de dos años, según lo dispuesto en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo y en el artículo 164 del CPACA. Argumenta que el término de caduc idad comenzó a contarse desde el vencimiento del plazo máximo de 10 meses establecido en el CPACA para la liquidación y pago de la condena, lo que ocurrió el 23 de septiembre de 2017. Por tanto, el plazo de dos años para presentar la demanda venció el 23 d e

vencimiento del plazo máximo de 10 meses establecido en el CPACA para la liquidación y pago de la condena, lo que ocurrió el 23 de septiembre de 2017. Por tanto, el plazo de dos años para presentar la demanda venció el 23 d e septiembre de 2019, mientras que la acción de repetición fue radicada el 25 de junio de 2021, superando ampliamente dicho límite.

Finalmente, plantea que los valores reclamados en la demanda incluyen rubros que no corresponden a la condena judicial ejecutoriada, tales como pagos a terceros no beneficiarios, costos de otros procesos y montos adicionales generados por la demora en el cumplimiento de la sentencia. En consecuencia, alega que estos pagos configuran la excepción de cobro de lo no debido, eximiendo a la demandada de cualquier responsabilidad patrimonial. Solicita al juez desestimar las pretensiones, concluyendo que las irregularidades cometidas son atribuibles únicamente a la Contraloría Municipal de Armenia.

La sentencia apelada3

En sentencia del 27 de abril de 2023, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia declaró probada la excepción de caducidad de la acción, argumentando que según lo dispuesto en el artículo 177 del CCA, el término de caducidad para la acción de repetición es de dos años, contados a partir del día siguiente al pago total efectuado por la entidad o, como máximo, desde el vencimiento del plazo de 18 meses establecido para cumplir la condena. En este caso, la sentencia que condenó a la Contraloría quedó ejecutoriada el 12 de octubre de 2016, y el plazo de 18 meses venció el 13 de abril de 2018.

caso, la sentencia que condenó a la Contraloría quedó ejecutoriada el 12 de octubre de 2016, y el plazo de 18 meses venció el 13 de abril de 2018.

La Juez explicó que, dado que el último pago se realizó el 25 de junio de 2019, la Contraloría debió presentar la demanda de repetición antes del 14 de abril de

2020. Sin embargo, esta fue radicada el 25 de junio de 2021, excediendo el término legalmente p ermitido. Para sustentar su decisión, citó jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, según la cual, si la administración paga una condena fuera del plazo establecido, el término de

3 SAMAI, Juzgados, 2021-00166, Índice 12, Sentencia Primera Instancia.Demandante: Contraloría Municipal de Armenia

Demandada: Elsa Flórez Restrepo Radicado: 63001-3333-002-2021-00166-01

-Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966Tribunal Administrativo del Quindío 6 caducidad debe contarse desde el vencimiento de los 18 meses y no desde la fecha del pago efectivo.

Además, la Juez recordó que la Ley 678 de 2001 regula los aspectos sustanciales de la acción de repetición, incluyendo las definiciones de dolo y culpa grave, así como las presunciones legales que pueden desvirtuarse mediante prueba. En apoyo, citó la Sent encia C-832 de 2001, donde la Corte Constitucional aclaró que el término de caducidad comienza a contarse desde el pago efectivo o, en

así como las presunciones legales que pueden desvirtuarse mediante prueba. En apoyo, citó la Sent encia C-832 de 2001, donde la Corte Constitucional aclaró que el término de caducidad comienza a contarse desde el pago efectivo o, en su defecto, desde el vencimiento del plazo de 18 meses.

En conclusión, los 18 meses para que la entidad cumpliera la condena vencieron el 13 de abril de 2018. Por tanto, el medio de control debió presentarse a más tardar el 14 de abril de 2020. Al haber radicado la demanda el 25 de junio de 2021, la acción ya había caducado.

Las apelaciones

Parte demandante – Contraloría Municipal de Armenia (Quindío)4

La parte demandante, interpuso recurso de apelación contra la decisión del Juzgado Segundo Administrativo Oral de Circuito de Armenia, Quindío, que declaró la caducidad de la acción de repetición. En su apelación, la parte actora argumenta que el fallo de primera instancia se basó en una interpretación incorrecta de las normas aplicables, específicamente en lo referente al cómputo de la caducidad de la acción de repetición. La demandante sostiene que el juzgado erró al aplicar el Decreto 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo) en lugar de la Ley 1437 de 2011 (C ódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), que es la normativa vigente desde el 2 de julio de 2012.

Enfatiza que, según el numeral 9 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, la acción de repetición

vigente desde el 2 de julio de 2012.

Enfatiza que, según el numeral 9 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, la acción de repetición caduca al vencimiento del plazo de dos años contados a partir del día siguiente a la fecha del pago tota l efectuado por la entidad. La Corte Constitucional, en la sentencia C-832 de 2001, condicionó la constitucionalidad de esta norma, estableciendo que el término de caducidad comienza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realiza el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. Sostiene que el cómputo de la caducidad debe realizarse a partir del día siguiente a la fecha en que se efectuó el último pago, que en este caso fue el 25 de junio de 2019.

Además, señala que el juzgado de primera instancia no tuvo en cuenta la suspensión de términos judiciales decretada por el Consejo Superior de la Judicatura debido a la pandemia de COVID-19. Esta suspensión, que comenzó el 16 de marzo de 2020 y se extendió hasta el 30 de junio de 2020, debería haber sido considerada al calcular los tiempos de caducidad de la acción de repetición.

4 SAMAI, Juzgados, 2021-00166, Índice 16, Recibe memoriales online.Demandante: Contraloría Municipal de Armenia

Demandada: Elsa Flórez Restrepo Radicado: 63001-3333-002-2021-00166-01

-Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966Demandada: Elsa Flórez Restrepo Radicado: 63001-3333-002-2021-00166-01

-Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966Tribunal Administrativo del Quindío 7 La omisión de este factor, según el recurrente, afectó significativamente la decisión adoptada por el juzgado de primera instancia.

Finalmente, solicita que se revoque en su totalidad la decisión adoptada por la Juez de Primera Instancia y que se acceda a todas las pretensiones contenidas en la demanda. Insiste en que el término de caducidad debe contarse desde el último pago realizado y que, al no considerar la suspensión de términos judiciales por la pandemia, el juzgado de primera instancia cometió un error que debe ser corregido en la instancia de apelación.

Parte demandada – Elsa Flórez Restrepo5

Menciona que la sentencia anticipada No. 144, dictada el 27 de abril de 2023, acertó al declarar la caducidad de la acción de repetición. Argumenta que dicha decisión está plenamente soportada en el artículo 164 del CPACA, el cual dispone que el término de caducidad es de dos años contados desde el vencimiento del plazo otorgado a la administración para realizar el pago total de la condena. Según el recurso, el plazo de 18 meses venció el 13 de abril de 2018 y, por lo tanto, la acción caducó el 13 de abril de 2020, ampliándose hasta el 27 de julio de 2020 debido a la suspensión de términos durante la pandemia. La demanda, presentada el 25 de junio de 2021, fue radicada más de un año

el 27 de julio de 2020 debido a la suspensión de términos durante la pandemia. La demanda, presentada el 25 de junio de 2021, fue radicada más de un año después de vencido este plazo, confirmando la caducidad.

Insiste en que el incumplimiento de los plazos legales por parte de la Contraloría Municipal de Armenia para liquidar y pagar la condena inicial fue determinante en la configuración del fenómeno de caducidad. Resalta que la entidad no solo incumplió los pl azos de 10 y 18 meses previstos por la ley, sino que efectuó pagos de manera irregular y con intereses acumulados, desconociendo los procedimientos establecidos para ejecutar una sentencia judicial. Estas demoras, atribuidas exclusivamente a la entidad dem andante, no pueden ser trasladadas a la parte demandada como su responsabilidad.

Asimismo, cuestiona la inclusión de valores en la acción de repetición que no guardan relación directa con la condena inicial, como intereses moratorios y pagos a terceros no autorizados, lo que configura, según el apelante, una excepción de cobro de lo no debido. Además, enfatiza que la entidad demandante no demostró dolo ni culpa grave en la conducta de demandada, lo que elimina cualquier fundamento para declararla patrimonialmente responsable. En este contexto, reitera que no se cumplen los presupuestos legales necesarios para la acción de repetición.

Finalmente, solicita a esta Corporación confirmar la declaración de caducidad, así como condenar a la parte demandante al pago de costas y agencias en derecho, calculadas como un porcentaje del valor de las pretensiones negadas. Se justifica esta solicitud al señalar que la defensa de la demandada requirió una

así como condenar a la parte demandante al pago de costas y agencias en derecho, calculadas como un porcentaje del valor de las pretensiones negadas. Se justifica esta solicitud al señalar que la defensa de la demandada requirió una gestión jurídica especializada, respaldada por un contrato de prestación de servicios. Además, se pide ajustar el monto de las costas conforme a los

5 SAMAI, Juzgados, 2021-00166, Índice 18, Recepción recurso apelación.Demandante: Contraloría Municipal de Armenia

Demandada: Elsa Flórez Restrepo Radicado: 63001-3333-002-2021-00166-01

-Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966Tribunal Administrativo del Quindío 8 acuerdos y jurisprudencia aplicables en la materia, en reconocimiento de la labor desplegada en el proceso.

Actuación en Segunda Instancia

Mediante auto del 17 de noviembre de 20236 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y se inadmitió el presentado por la parte demandada por carecer de interés para recurrir además de por falta de derecho de postulación.

La parte demandada, a través de memorial del 23 de noviembre de 2023 7 interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión de inadmitir su correspondiente apelación. Posteriormente, el Despacho mediante auto del 19 de junio de 2024 8, resolvió el recurso de reposición impetrado por la parte demandada, resolviendo reponer la decisión inicial, admitiendo los recursos de apelación impetrados.

Intervenciones en segunda instancia y concepto del Ministerio Público

demandada, resolviendo reponer la decisión inicial, admitiendo los recursos de apelación impetrados.

Intervenciones en segunda instancia y concepto del Ministerio Público

Parte demandada – Elsa Flórez Restrepo9

Se ratifica en los argumentos de su defensa frente a la acción de repetición , enfatiza que, de acuerdo con el CPACA, el término para interponer la acción de repetición comenzó a contarse desde el vencimiento del plazo de 10 meses otorgado a la administración para liquidar y pagar la condena. Según sus cálculos, este término venció el 13 de agosto de 2019, por lo que la demanda, presentada el 25 de junio de 2021, se radicó fuera del tiempo permitido. También destaca que, incluso si se aplicaran los 18 meses previstos en el CCA, la acción igualmente habría caducado antes de su interposición.

Por otra parte, señala que la Contraloría Municipal no aportó pruebas que acrediten los presupuestos legales para la responsabilidad patrimonial en su contra, tales como dolo o culpa grave. Subraya que los valores que se pretenden recuperar incluyen pagos indebidos, intereses de usura y otras irregularidades administrativas que son responsabilidad exclusiva de la entidad demandante. Además, resalta que no se le proporcionó la liquidación de la condena para ejercer su derecho de defensa y contradicción.

Finalmente, solicita la confirmación de la declaración de caducidad y la condena en costas a la parte demandante. Argumenta que la gestión judicial desplegada por su apoderado justifica la inclusión de agencias en derecho en la liquidación de las costas, conforme a los acuerdos y normas aplicables. Sostiene

condena en costas a la parte demandante. Argumenta que la gestión judicial desplegada por su apoderado justifica la inclusión de agencias en derecho en la liquidación de las costas, conforme a los acuerdos y normas aplicables. Sostiene que la conducta de la Contraloría, al intentar trasladar sus irregularidades a través de la acción de repetición, constituye un abuso del derecho.

6 SAMAI, TAQ, 2021-00166, Índice 05, Auto que resuelve. 7 SAMAI, TAQ, 2021-00166, Índice 10, Recibe memoriales online. 8 SAMAI, TAQ, 2021-00166, Índice 13, Auto que resuelve reposición. 9 SAMAI, TAQ, 2021-00166, Índice 18, Recibe memoriales online.Demandante: Contraloría Municipal de Armenia

Demandada: Elsa Flórez Restrepo Radicado: 63001-3333-002-2021-00166-01

-Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966Tribunal Administrativo del Quindío 9 Ministerio Público10

Señala que la acción de repetición presentada por la Contraloría Municipal de Armenia no configura una demanda temeraria, ni carente de fundamento legal, dado que se basó en una condena emitida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En este sentido, concluye que no es procedente imponer una condena en costas a la parte demandante, pues la presentación de la de manda respondió a un ejercicio legítimo del derecho a litigar y no a una conducta abusiva o malintencionada.

Asimismo, el concepto enfatiza que, conforme al artículo 188 del CPACA,

respondió a un ejercicio legítimo del derecho a litigar y no a una conducta abusiva o malintencionada.

Asimismo, el concepto enfatiza que, conforme al artículo 188 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, las costas pueden imponerse únicamente cuando se demuestre que la demanda carece de fundamento legal manifiesto, lo que no se cumple en este caso. Por tanto, solicita respetuosamente confirmar la sentencia de primera instancia, que declaró la caducidad de la acción, pero sin condenar en costas a la parte demandante.

CONSIDERACIONES FINALES

Al tenor del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia.

Ahora bien, los presupuestos procesales de capacidad para ser parte, capacidad procesal y demanda en forma se encuentran cumplidos.

No se observa irregularidad alguna en el trámite del proceso como tampoco la configuración de causal de nulidad procesal.

Aclarado lo anterior se procederá a resolver lo siguiente:

Problema jurídico

Corresponde a la Sala en esta instancia determinar en primer lugar, si: ¿El presente medio de control de repetición fue presentado oportunamente por la parte actora? En caso afirmativo, la Sala procederá a abordar el fondo del asunto; y, en segundo lugar, ¿Se cumplen los presupuestos para condenar en costas a la parte actora?

Así las cosas, esta Corporación Judicial, para desarrollar los anteriores problemas jurídicos planteados, abordará los siguientes temas: (i) Sobre l a

costas a la parte actora?

Así las cosas, esta Corporación Judicial, para desarrollar los anteriores problemas jurídicos planteados, abordará los siguientes temas: (i) Sobre l a caducidad de la acción de repetición; (ii) Sobre las costas; (iii) El caso concreto.

Sobre la caducidad del medio de control de repetición

La caducidad es un fenómeno jurídico que se presenta cuando la persona legitimada no ejerce su derecho de acudir a la jurisdicción dentro del plazo legalmente establecido para que el juez competente resuelva el litigio o

10 SAMAI, TAQ, 2021-00166, Índice 17, Recibe memoriales.Demandante: Contraloría Municipal de Armenia

Demandada: Elsa Flórez Restrepo Radicado: 63001-3333-002-2021-00166-01

-Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966Tribunal Administrativo del Quindío 10 controversia. Este mecanismo está estrechamente vinculado con el principio constitucional de seguridad jurídica, definido por la Corte Constitucional 11 como una garantía de certeza y estabilidad en las competencias judiciales y en la aplicación de las normas al caso concreto. Su propósito es evitar que situaciones de incertidumbre persistan indefinidamente sin una definición judicial.

La jurisprudencia del Consejo de Estado 12 ha profundizado en esta figura, destacando que el plazo fijado por el legislador es inmodificable por acuerdo entre las partes. Esto se alinea con lo dispuesto en el artículo 13 del Código General del Proceso, según el cual las normas procesales son de or den público

destacando que el plazo fijado por el legislador es inmodificable por acuerdo entre las partes. Esto se alinea con lo dispuesto en el artículo 13 del Códig

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