TA RIS - 66001-33-33-006-2017-00407-03 (J-0296-2021)-(24-03-2022)
Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-33-33-006-2017-00407-03 (J-0296-2021)-(24-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
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TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA TERCERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Radicado: 66001-33-33-006-2017-00407-03 (J-0296-2021)
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Universidad Tecnológica de Pereira
Demandado: Universidad Tecnológica de Pereira
Tercero interesado: Gabriel Calle Trujillo
Apelación de Sentencia
Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el tercero interesado, contra la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual se concedieron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
La persona jurídica de la referencia , por medio de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra el señor Gabriel Calle Trujillo, en procura de las siguientes:
I. PRETENSIONES
Fueron expuestas por la parte demandante así1:
1 Documento «02_ESCRITODEMANDA» y «08_SUBSANACIONDEMANDA» del expediente digital.Radicado: 66001-33-33-006-2017-00407-03 (J-0296-2021) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2
1.1. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 2358 del 10 de agosto de 2015, por medio de la cual se reconocen puntos de experiencia calificada al señor Gabriel Calle Trujillo.
1.2. Que, en virtud de la declaración anterior, se restablezca el derecho salarial y prestacional del docente, debido a que el reconocimiento y pago del puntaje obtenido, por parte de la Universidad Tecnológica, se hará a partir del 10 de agosto de 2015, fecha en que fue expedido el acto administrativo de reconocimiento de los puntos por experiencia calificada del año 2014.
II. HECHOS
Como fundamentos fácticos de las precedentes súplicas , se encuentran los que a continuación se señalan2:
2.1. La Universidad Tecnológica de Pereira en uso de sus facultades institucionales y a través de su Consejo Superior Universitario, en el año 2002 expidió el Acuerdo 23 por medio del cual se estableció la reglamentación de la evaluación de la productividad y demás aspectos del Decreto 1279 del 19 de junio de 2002 y así se dio un carácter operativo al decreto para los procesos de evaluación de las condiciones salariales de los docentes, el punto salario de un docente se obtiene de multiplicar el valor que año a año fija el gobierno, por el puntaje total obtenido de acuerdo a los criterios de:
a. Experiencia calificada,
condiciones salariales de los docentes, el punto salario de un docente se obtiene de multiplicar el valor que año a año fija el gobierno, por el puntaje total obtenido de acuerdo a los criterios de:
a. Experiencia calificada, b. Labores de docencia destacada, c. Productividad académica y d. Las actividades de dirección académico administrativas.
2.2. Las valoraciones y puntajes salariales de los docentes de la Universidad se realizan a través de un comité interno denominado C.I.A.R.P (Comité int erno de asignación y reconocimiento de puntaje) creado por el Consejo Superior mediante el Acuerdo 10 del 03 de septiembre del año 2002.
2 Ibidem.Radicado: 66001-33-33-006-2017-00407-03 (J-0296-2021) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 3
2.3. De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1279 de 2002, las valoraciones anuales y el reconocimiento de los p untos por experiencia calificada y labores docentes destacadas, deben realizarse así:
Actividad Concepto Citación a comité De acuerdo con los artículos 9 y siguientes del decreto 1279 de 2002 el CIARP deberá reunirse una vez al año de acuerdo con el acuerdo 023 de 2002 del Consejo Superior Universitario. Reunión de comité Una vez instalada la reunión esta será conformada por el Vicerrector académico, quien lo preside, dos decanos designados por el Consejo Académico, el director o jefe del centro de i nvestigaciones, dos profesores asociados o titulares elegidos por el profesorado y el director de la división
académico, quien lo preside, dos decanos designados por el Consejo Académico, el director o jefe del centro de i nvestigaciones, dos profesores asociados o titulares elegidos por el profesorado y el director de la división de asuntos de personal docente, de acuerdo con el artículo 6 del acuerdo 10 de 2002. Emisión de Actos Administrativos Se emite un acto administrativo por cada docente que sea beneficiario con el otorgamiento de los puntos Pago de puntos salario De conformidad con el parágrafo III del artículo 12 del decreto 1279 de 2002 los puntos salario de los docentes se conceden en la nómina siguient e a la ejecutoria del acto administrativo que reconoce los puntos que otorga el comité.
2.4. la Universidad durante algunos años, en virtud de los Acuerdos 10 y 23 de 2002 del Consejo Superior, hizo aplicabilidad del Decreto 1279 de 2002 frente a la experiencia calificada y las labores de docencia destacada de la siguiente manera:
Actividad Concepto Citación a comité De acuerdo con los artículos 9 y siguientes del decreto 1279 de 2002 el CIARP deberá reunirse una vez al año de acuerdo con el acuerdo 023 de 2.002 del Consejo Superior Universitario. Reunión de comité Una vez instalada la reunión esta será conformada por el Vicerrector académico, quien lo preside, dos decanos designados por el Consejo Académico, el director o jefe del centro de investi gaciones, dos profesores asociados o titulares elegidos por el profesorado y el director de la división de asuntos de personal docente, de
decanos designados por el Consejo Académico, el director o jefe del centro de investi gaciones, dos profesores asociados o titulares elegidos por el profesorado y el director de la división de asuntos de personal docente, de acuerdo con el artículo 6 del acuerdo 10 de 2.002.Radicado: 66001-33-33-006-2017-00407-03 (J-0296-2021) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 4
Emisión de Actos Administrativos Se emite un acto administrativo por cada docente que sea beneficiario con el otorgamiento de los puntos Pago de puntos salario De conformidad con el artículo 18 numeral II «A todos los empleados públicos docentes, cobijados por este decreto, se les otorgan anualmente dos (2) puntos, a partir del primero (1°) de enero del año dos mil tres (2003), según reglamentación que expida el Consejo Superior Universitario, de acuerdo con la evaluación del desempeño durante el año inmediatamente anterior. Los dos puntos corresponden a un año de servicios con cualquier dedicación a término indefinido; no obstante, los docentes que tengan más de tres (3) meses de vinculación en la fecha definida reciben un incremento proporcional.»
Por tanto, los puntos salario de los docentes se concedían en la nómina siguiente a la ejecutoria del acto administrativo que reconoce los puntos que otorga el comité desde el 1º de enero del año en el cual se reconocían, de tal manera que existían elementos de retroactividad si el Comité no lograba reunirse en el primer mes del
a la ejecutoria del acto administrativo que reconoce los puntos que otorga el comité desde el 1º de enero del año en el cual se reconocían, de tal manera que existían elementos de retroactividad si el Comité no lograba reunirse en el primer mes del año, para garantizar los puntos por experiencia o labores de docencia destacadas durante el año completo del reconocimiento.
2.5. El C.I.A.R.P, por agenda institucional, se reunió el día 10 de agosto de 2015 para estudiar, analizar y reconocer los puntos salariales de los docentes por la experiencia calificada y las labores destacadas del año 2014 y en esa misma fecha emitió los actos administrativos por medio de los cuales se hace otorgamien to de los puntos, retroactivamente a partir el 01 de enero de 2015 y hacia futuro.
2.6. Para el año 2015, después de los hallazgos al interior de la Universidad Tecnológica, con relación al tema específico de los puntos salariales de los docentes por experiencia calificada y labores de docencia destacadas, por parte de la Gerencia Departamental Colegiada - Risaralda de la Contraloría General de la República, en virtud de unos procesos de responsabilidad fiscal adelantados en contra de los responsables del cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo 23 de 2002 en la Universidad, consideran que el comité de asignación de puntos reconoce de manera errónea los puntos de los docentes generando un detrimento patrimonialRadicado: 66001-33-33-006-2017-00407-03 (J-0296-2021) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 5
al erario si los puntos son otorgados con retroactividad desde el primero 01 de enero de 2015.
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al erario si los puntos son otorgados con retroactividad desde el primero 01 de enero de 2015.
2.7. Por tal motivo, la Universidad decid ió analizar estos actos administrativos proferidos en el año 2015 y citó previamente al docente Gabriel Calle Trujillo, titular de la Resolución No. 2358 del 10 de agosto de 2015, para que solicit ara la revocatoria directa del acto administrativo en mención , para que estos sean modificados en el sentido de cambiar las fechas del reconocimiento de los puntos, y que estos sean otorgados desde el día 10 de agosto de 2015 y no desde el 1º de enero de 2015, como aparecía en los mismos.
2.8. Después de evaluar con el docente la posibilidad de solicitar la revocatoria directa del acto administrativo en el sentido que sean modificados sus actos administrativos, el mismo no acepta que se revoquen los actos, por tal motivo se demandan las presentes resoluciones porque quebrantan el principio de no retroactividad.
2.9. De modo que, si bien la Universidad ha obrado mediante una reglamentación interna que tiene sus principios en el decreto 1279 del año 2002, el tema del reconocimiento de los puntos salario para los docentes, de acuerdo con lo preceptuado por la Contraloría General de la República, se debe hacer a partir de la ejecutoria del acto administrativo que re conoce a los mismos su condición salarial, de conformidad con el parágrafo III del artículo 12 del decreto en mención.
2.10. Por tal motivo, la Universidad en virtud del principio de autorregulación
la ejecutoria del acto administrativo que re conoce a los mismos su condición salarial, de conformidad con el parágrafo III del artículo 12 del decreto en mención.
2.10. Por tal motivo, la Universidad en virtud del principio de autorregulación institucional, fundamentado en el artículo 69 de la Con stitución Política, inició los trámites correspondientes y cumpliendo con el requisito que la ley exige para modificar los intereses particulares que se ven afectados por la modificación de un acto administrativo, previstos en el artículo 93 del CPACA, ini ciando con los docentes de la Universidad la revocatoria directa de los actos administrativos en el entendido de modificar la fecha del reconocimiento de sus puntos salario y por tanto se generaron unas nuevas resoluciones donde otros docentes de las facultades de la universidad, aceptaban la modificación de la fecha del reconocimiento desde el día 10 de agosto de 2015.
2.11. A la fecha de presentación de la demanda, la Universidad Tecnológica no ha generado el pago de los puntos salario de los docentes que aparecen en laRadicado: 66001-33-33-006-2017-00407-03 (J-0296-2021) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 6
resolución No. 2358 del 10 de agosto de 2015 hasta tanto no se obtengan las solicitudes de revocatoria directa de los actos administrativos o la nulidad simple de los mismos, para que se puedan emitir nuevos actos administrativos mediante los cuales se reconozcan al docente los puntos por experiencia calificada del año 2014 al 10 de agosto de 2015.
2.12. La Universidad Tecnológica de Pereira, dentro del cumplimiento del plan de
cuales se reconozcan al docente los puntos por experiencia calificada del año 2014 al 10 de agosto de 2015.
2.12. La Universidad Tecnológica de Pereira, dentro del cumplimiento del plan de contingencia administrativo y judicial planteado a la Contraloría General de la República, inició los trámites correspondientes a la homologación de normas internas y condiciones de acu erdo con el Decreto 1279 del año 2002 para los docentes de planta de la Institución.
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
Se indican como vulneradas las siguientes normas:
- Constitución Política, artículo 2 - Constitución Política, artículo 209 - Decreto 1279 de 2002, artículo 12 parágrafo III - Ley 610 de 2000, artículo 6º
Como concepto de violación, el apoderado de la parte actora hace referencia a que el Consejo Superior Universitario en uso de sus facultades institucionales y reglamentarias, a través de los Acuerdos 10 y 23 del año 2002, instauró aplicabilidad del Decreto 1279 del año 2002 en la Universidad Tecnológica de Pereira y por ello cada año, el Comité Interno de Asignación y Reconocimiento de Puntaje (C.I.A.R.P) se reúne conforme a la programación institucional para otorgar los puntos salariales o bonificaciones que modifican las condiciones salariales de los profesores de planta de la Universidad, por tal motivo se indica el método de aplicación del decreto implementado en la Resolución 2354 del 10 de agosto de 2015,a partir del 01 de enero de 2015.
Sin embargo, aduce que la Universidad al aplicar las modificaciones salariales de
implementado en la Resolución 2354 del 10 de agosto de 2015,a partir del 01 de enero de 2015.
Sin embargo, aduce que la Universidad al aplicar las modificaciones salariales de los docentes, a criterio de la Contraloría General de la Repú blica, está incurriendo en un error interpretativo de la norma y generando un detrimento patrimonial que afecta el orden económico del Estado, puesto que la interpretación correcta de aplicación del Decreto 1279 de 2009 parte de la base del parágrafo III d el artículoRadicado: 66001-33-33-006-2017-00407-03 (J-0296-2021) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 7
12 del mismo decreto al indicar en su parágrafo III «Las modificaciones salariales tienen efecto a partir de la fecha en que el Comité Interno de Asignación y reconocimiento de Puntaje, o el órgano que haga sus veces en cada una de las universidades, expida el acto formal de reconocimiento de los puntos salariales asignados en el marco del presente decreto»; efecto que en este caso sería, a partir del 10 de agosto de 2015.
Pone en consideración la incidencia de la retroactividad prevista en el reconocimiento de los puntos salario de los docentes en la Resolución 2354 del 10 de agosto de 2015, dado que de ser pagados a los docentes en la forma en como está previsto en la resolución, la Universidad estaría reconociendo a partir de una fecha anterior a la de expedición del acto administrativo y por tal motivo dicho acto violaría lo establecido en una norma superior al recordar lo dispuesto en el Decreto 1279 de 2002 exactamente en el parágrafo III del artículo 12.
fecha anterior a la de expedición del acto administrativo y por tal motivo dicho acto violaría lo establecido en una norma superior al recordar lo dispuesto en el Decreto 1279 de 2002 exactamente en el parágrafo III del artículo 12.
A su vez, indica la violación de los artículos 2 y 209 de la Constitución Política de Colombia, ya que la Universidad, como autoridad del Estado en educación está instituida para «proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares » y no podría generar un detrimento patrimonial a los docentes si les otorgara los puntos salariales con vicios de retroactividad desconociendo las norma s de carácter superior, como es el caso del Decreto 1279 de 2002.
IV. INTERVENCIÓN DEL TERCERO INTERESADO
El tercero interesado, señor Gabriel Calle Trujillo, a través de apoderada judicial presentó escrito visible en el documento 12 del expediente digital, señalando que se opone a las pretensiones de la demanda por carecer de supuestos fácticos y jurídicos que la sustenten.
Precisó que el Decreto 1279 de 2002 reconoce que los puntos salariales deben pagarse de manera ultractiva sigu iendo el principio general del derecho que las normas rigen a partir de su publicación, promulgación o notificación , manifestando que con la demanda se está desconociendo el numeral II del artículo 18 del aludido decreto, ya que la reglamentación estableci da para el pago de la experienciaRadicado: 66001-33-33-006-2017-00407-03 (J-0296-2021)
decreto, ya que la reglamentación estableci da para el pago de la experienciaRadicado: 66001-33-33-006-2017-00407-03 (J-0296-2021) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 8
calificada tiene una manera distinta de reconocimiento y pago de los puntos salariales, que es evidentemente retroactiva.
Afirmó que tiene sentido que el pago de los puntos por experiencia calificada se realice de manera retroactiva dado que esta figura lo que pretende es reconocer o incentivar a los docentes por la calificación de desempeño que se hiciere en el año inmediatamente anterior y carecería de coherencia el pago de la experiencia del año inmediatamente anterior, si el CIARP se reúne ocho o nueve meses después de iniciado el año académico para reconocer los puntos salariales por tal concepto.
Concluyó que la Universidad Tecnológica de Pereira no está violando norma alguna con la expedición de la Resolución 2358 de 10 de agosto de 2015.
Formuló las excepciones que denominó: abuso del derecho, ausencia de elementos razonables para justificar las pretensiones de la demanda y la suspensión de la ejecución del acto administrativo y la genérica o innominada.
V. LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Sexto Administrativo de Pereira concedió las súplicas de la demanda bajo los siguientes argumentos (Doc. 33):
Consideró la a quo, luego del análisis probatorio y del estudio correspondiente al marco legal del reconocimiento y pago de puntos salariales a los docentes de las universidades estatales, que el acto administrativo No. 2358 de 10 de agosto de
Consideró la a quo, luego del análisis probatorio y del estudio correspondiente al marco legal del reconocimiento y pago de puntos salariales a los docentes de las universidades estatales, que el acto administrativo No. 2358 de 10 de agosto de 2015 en el cual la Universidad Tecnológica de Pereira reconoce el pago de los puntos salariales por experie ncia calificada durante el año 2014 es nulo si se presenta en el mismo una de las cuatro condiciones establecidas por la jurisprudencia del Consejo de Estado a saber:
- Se presenta inexistencia de fundamentos de hecho o de derecho en la manifestación de voluntad de la Administración Pública
- Los supuestos de hecho esgrimidos en el acto son contrarios a la realidad, bien sea por error o por razones engañosas o simuladasRadicado: 66001-33-33-006-2017-00407-03 (J-0296-2021) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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- Porque el autor del acto le ha dado a los motivos de hecho o de derecho un alcance que no tienen y
- Porque los motivos que sirven de fundamento al acto no justifiquen la decisión
Conforme a lo anterior, señala la Juez de instancia que del estudio del acto demandado, se observa que para motivar el mismo la entidad demandante respalda su decisión en el Acta No. 1110 expedida por el Comité Interno de Asignación y Reconocimiento de Puntaje a través de la cual se asignaron puntos salariales por experiencia calificada a 22 docentes de la Facultad de Ingeniería Mecánica de la Universidad Tecnológica de Pereira entre los cuales se encuentra el señor Gabriel Trujillo Calle; es así como para el estudio planteado se tiene que el demandante al
experiencia calificada a 22 docentes de la Facultad de Ingeniería Mecánica de la Universidad Tecnológica de Pereira entre los cuales se encuentra el señor Gabriel Trujillo Calle; es así como para el estudio planteado se tiene que el demandante al momento de realizar el reconocimiento determinó una fecha diferente a la señalada por el Gobierno Nacional argumentando como fundamento de derecho lo dispuesto en el artículo 18 del Decreto 1279 de 2002.
Por lo tanto, para el Despacho de primera instancia resultó evidente la imprecisión en que incurrió la Universidad Tecnológica al Pereira al mome nto determinar la fecha a partir de la cual se reconocen los puntos salariales por experiencia calificada, debido a que se ha dado al artículo 18 del Decreto 1279 de 2002 un alcance que no lo tiene, dicha situación ha originado el pago de un valor retroactivo mayor al establecido por el mismo cuerpo reglamentario, lo cual dicho sea de paso modifica el régimen salarial de los docentes. Recalcando que de lo observado en el expediente administrativo se puede establecer que el demandante de su propio acto en su momento se apegó a lo dispuesto en el artículo 18, parágrafo II del Decreto 1279 de 2002 bajo una opinión jurídica que no es compatible con el mismo conjunto de normas vigentes que pretendía aplicar, para lo cual se complementó con normas de inferior jera rquía como lo son los Acuerdos expedidos por los Consejos Superiores de las Universidades.
Concluyendo la a quo que, al tenor del criterio jurisprudencial relativo a la imposibilidad de las universidades de modificar normas que reglamentan el régimen especial de los docentes que este Despacho acoge y comparte en su totalidad, se considera que en el caso objeto de estudio la Universidad Tecnológica de Pereira
imposibilidad de las universidades de modificar normas que reglamentan el régimen especial de los docentes que este Despacho acoge y comparte en su totalidad, se considera que en el caso objeto de estudio la Universidad Tecnológica de Pereira incurrió en falsa motivación del acto administrativo al brindar un alcance jurídico que no tiene al parágrafo II del artículo 18 del Decreto 1279 de 2002, toda vez que con dicha disposición normativa se ha establecido una aplicación inicial y transitoria alRadicado: 66001-33-33-006-2017-00407-03 (J-0296-2021) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 10
reconocimiento de los puntos salariales por experiencia calificada como factor de remuneración, razón suficiente para reconocer que la aplicación de dicha norma en las modificaciones salariales posteriores al 1° de enero de 2004 resulta una carga desproporcionada para la entidad pública y que el Estado no debe pagar.
VI. EL RECURSO DE APELACIÓN
Mediante escrito visible en el documento 34 del expediente digital, el tercero interesado a través de apoderada judicial, interpuso recurso de apelación en relación con la sentencia de primer grado, con fundamento en lo que a continuación se resume:
Advierte sobre enormes errores procedimentales y violación a principios del derecho en los cuales incurrió la demandante al momento de incoar la acción judicial , señalando que la entidad pública no ha dado cumplimiento a su propio acto administrativo y el cua l demandó para obtener la nulidad del mismo. Que, pese a las obligaciones de carácter legal, la Universidad Tecnológica como ente gubernamental, de facto, esto es acudiendo a vías de hecho, omitió el cumplimiento
administrativo y el cua l demandó para obtener la nulidad del mismo. Que, pese a las obligaciones de carácter legal, la Universidad Tecnológica como ente gubernamental, de facto, esto es acudiendo a vías de hecho, omitió el cumplimiento de su propio acto administrativo, no realizando el pago de los puntos salariales por experiencia calificada al señor Calle Trujillo.
Señala que la decisión de la a quo de declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 2358 de 2015, viola abierta y evidentemente el principio de la jurisdicción Contencioso Administrativa de justicia rogada consagrada en los artículos 137 y 138 del CPACA tal y como lo afirma la propia Corte Constitucional en la Sentencia T533 de 2012, pues queda igualmente claro que cuando se trata de acciones de nulidad de una acto administrativo, la justicia sí es rogada porque además de estar consignado dicho principio en el CPACA, también es claro que aquí no existe una violación a derechos fundamentales que justifiquen superar el principio legal.
Tal es el caso de la demanda que interpuso la Universidad Tecnológica de Pereira en contra del señor Calle Trujillo , en la cual pretende sacar de la vida jurídica un acto administrativo que considera errónea la aplicación temporal del mismo, situación que a todas luces no violenta ningún derecho fundamental y que, además –la entidad públicaha desconocido de facto el cumplimiento de dicho acto. Razón por la cual, debe preservarse y respetarse el principio de justicia rogada establecido en los artículos 137 y 138 del CPACA.Radicado: 66001-33-33-006-2017-00407-03 (J-0296-2021) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11
en los artículos 137 y 138 del CPACA.Radicado: 66001-33-33-006-2017-00407-03 (J-0296-2021) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11
Que la Universidad Tecnológica al pretender la nulidad de su propio acto administrativo, sin que existan violaciones a derechos fundamentales que justifiquen el desconocimiento del principio de la justicia rogada en el caso en comento, debe aplicarse el mismo, toda vez que es lo ordenado por la ley y no existe justificación racional alguna para desconocer su aplicación.
En tal sentido, dice el recurrente, la a quo se equivocó al reformar las pretensiones de la demanda a motu proprio a sabiendas que la pretensión de la demandante fue solicitar la nulidad del acto administrativo, mientras que se declaró la nulidad parcial del mismo, situación que pone a la juez de instancia a litigar dentro del proceso, asumiéndose no como regidora y juzgadora del caso en cuest ión, sino como parte del proceso, actuación procesal que la pone en abierta violación al principio de justicia rogada, toda vez que en el fallo modificó deliberadamente las pretensiones de la demanda y con ello abandonó su capacidad de subsanar los vicios advertidos y que se deben resolver en el momento procesal de la primera audiencia y no en la sentencia.
Por lo anterior, manifiesta que no está llamada a prosperar la declaratoria de nulidad parcial del acto administrativo , toda vez que el litigio de la Juez en el proceso advierte y evidencia violación a las reglas propias de la justicia contencioso administrativa y en contra del tercero interesado.
Afirma el apelante que, a demás de violar el principio de justicia rogada en el
advierte y evidencia violación a las reglas propias de la justicia contencioso administrativa y en contra del tercero interesado.
Afirma el apelante que, a demás de violar el principio de justicia rogada en el procedimiento a dministrativo, el fallo de primera instancia también desconoce el principio de la no contradicción, señalando que al parecer el apoderado judicial de la demandante no tiene claro dicho principio y en virtud a tal desconocimiento , en las pretensiones de la demanda , busca que se declare la nulidad del acto administrativo No. 2358 del 10 de agosto de 2015 y al mismo tiempo pretende – erróneamenteque se declaren los efectos de la resolución a partir del momento de su expedición.
Dice que c on esta situación la deman dante busca inicialmente sacar del mundo jurídico su propia norma y al mismo tiempo que se le reconozcan efectos jurídicos. Esto es, pretende que el acto administrativo acusado sea y no sea al mismo tiempo, existiendo así una enorme contradicción en sus propias pretensiones.
Finalmente, advierte la estimación errónea de los efectos jurídicos del Decreto 1279Radicado: 66001-33-33-006-2017-00407-03 (J-0296-2021) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 12
de 2002, en el sentido que interpreta la retroactividad del Decreto en su artículo 18, precisando que es claro que el reconocimiento de puntos salar iales a los docentes de las universidades públicas por el concepto de experiencia calificada se debe hacer retroactivamente, toda vez que estos puntos pretenden reconocer el buen desempeño docente del año inmediatamente anterior, el cual se da a partir de la
de las universidades públicas por el concepto de experiencia calificada se debe hacer retroactivamente, toda vez que estos puntos pretenden reconocer el buen desempeño docente del año inmediatamente anterior, el cual se da a partir de la calificación docente hecha al mismo, siendo así una recompensa a la buena labor.
Refiere que, al pretender la nulidad del acto administrativo que reconoce los puntos por experiencia calificada y pedir que el mismo solo tenga efectos a partir de la expedición de la resolución, genera un trato discriminatorio contra el señor Calle Trujillo, en el sentido que su salario no se verá ajustado durante todo el año siguiente, sino que solo tendrá ajuste por calificación los meses que queden faltando para la terminación del año laboral gracias a la demora del Comité de Asignación y Reconocimiento de Puntos –CIAR-. Esto es, la falla administrativa de la Universidad termina siendo cargada a los docentes bien calificados de la institución, situación que no contempla el Decreto 1279/2002, toda vez que como ya se dijo, es parte del incentivo creado por la norma para mejorar las condiciones salariales de los docentes universitarios que en su gran mayoría tienen una alta formación académica como es el caso del señor Gabriel que cuenta con titulación doctoral. La juez entonces otorga la retrospectividad del Decreto 1279/ 2002 por una sola vez, esto es, exclusivamente para el año 2002, fecha en la cual entró en vigencia dicha norma, desconocimiento que es la norma misma la que establece la retrospectividad del
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