TA RIS - -(02-02-2023)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - -(02-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
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CONTRATO REALIDAD VIGILANTE IE/ CONFIGURACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE
LA RELACIÓN LABORAL –Subordinación acreditada/RECONOCIMIENTO DE
PRESTACIONES LABORALES / LIQUIDACIÓN CON BASE EN HONORARIOS
CONTRACTUALES
Acorde con las pruebas documentales que han quedado referenciadas y que dan cuenta de las condiciones bajo las cuales prestaba sus servicios como conserje y/o vigilante el accionante de las que se resalta que en ejercicio de la función, cumplía horarios programados por turnos, que no podía ausentarse del sitio de trabajo de manera libre, ya que debía mediar autorización del rector; infiere la Corporación, en virtud del principio de la primacía de la realid ad, que en el presente caso existió una verdadera relación laboral durante el tiempo de vigencia de los contratos u órdenes de prestación de servicios referenciados, en la que concurrían como elementos esenciales la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración como contraprestación del servicio dado por la parte accionante. Teniendo en cuenta lo razonado, y al encontrarse desvirtuada la autonomía e independencia en la prestación del servicio del demandante y, por tanto, acreditado el elemento de la subordinación, concluye la Sala la existencia de la relación laboral que ha quedado evidenciada, en especial el elemento de la subordinación, ante lo cual se impone para este Cuerpo Colegiado declarar configurada en este caso una verdadera relación laboral en aplicación de los principios consagrados en los artículos 13 y 53 de la Carta Política. En este orden de ideas, y una vez demostrado que en el presente caso el municipio de Pereira, desconoció el principio de primacía de la realidad sob re las formas, surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista en
53 de la Carta Política. En este orden de ideas, y una vez demostrado que en el presente caso el municipio de Pereira, desconoció el principio de primacía de la realidad sob re las formas, surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales (art. 53 C.P.). Teniendo en cuenta lo razonado conforme a la ori entación jurisprudencial traída a cita, desvirtuados los contratos de prestación de servicios y probada la existencia de una verdadera relación laboral entre el demandante y el municipio de Pereira, contrario a lo considerado por la a quo, se dispondrá el reconocimiento del conjunto de prestaciones generadas con ocasión del servicio desempeñado por la parte accionante y el consecuente cómputo de ese tiempo para efectos pensionales.
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Radicado: 66001-33-33-007-2019-00312-01 (J-0801-2022)
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: XXXXX
Demandado: Municipio de Pereira
Apelación de SentenciaRadicado: 66001-33-33-007-2019-00312-01 (J-0801-2022) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Apelación de SentenciaRadicado: 66001-33-33-007-2019-00312-01 (J-0801-2022) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES
El señor XXXXX, por medio de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra el municipio de Pereira, en procura de las siguientes:
I. PRETENSIONES
Se encuentran en el documento 2 pág. 3:
1.1. Que se declare la nulidad del oficio No. 36630 del 17 de julio de 2019 expedido por el municipio de Pereira, mediante el cual se niega la existencia de una relación laboral entre el demandante y el ente territorial demandado.
1.2. Que se declare la existencia de una relación de carácter laboral entre el actor y el municipio de Pereira, desde el 01 de febrero de 2016 y hasta el 31 de diciembre de 2016.
1.3. Que se condene al municipio de Pereira al pago a favor del señor José Alex Londoño Parra de lo que corresponda por prestaciones sociales tales como auxilio de transporte, prima de navidad, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, prima de vacaciones y demás prestaciones conforme a lo devengado por
Londoño Parra de lo que corresponda por prestaciones sociales tales como auxilio de transporte, prima de navidad, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, prima de vacaciones y demás prestaciones conforme a lo devengado por empleados de planta con idénticas o similares funciones, durante el tiempo que el demandante prestó sus servicios, liquidados conforme al valor pactado en el último contrato suscrito y ejecutado, e indexados al momento que se realice el pago.
1.4. Que se condene al municipio de Pereira a reintegrar lo que el demandante pagó al sistema de seguridad social (salud, pensión, caja de compensación y ARL) que como empleador le correspondía pagarlo al ente territorial demandado.Radicado: 66001-33-33-007-2019-00312-01 (J-0801-2022) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 3
1.5. Que se declare que el tiempo laborado por el demandante bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios se debe computar para efectos pensionales.
1.6. Que se condene al municipio de Pereira a liquidar a favor del demandante las sumas dinerarias y ajustarlas en los términos del artículo 178 CCA (sic).
1.7. Que se condene en costas al municipio de Pereira.
II. HECHOS
Como fundamentos fácticos de las precedentes súplicas , se encuentran los que a continuación se señalan (Doc. 002 pág. 1 y 2):
2.1. El señor XXXXX laboró al servicio del municipio de Pereira – Secretaría de Educación por el período comprendido entre el 1 de febrero al 31 de diciembre de 2016, mediante contratos de prestación de servicios como vigilante, celador o
2.1. El señor XXXXX laboró al servicio del municipio de Pereira – Secretaría de Educación por el período comprendido entre el 1 de febrero al 31 de diciembre de 2016, mediante contratos de prestación de servicios como vigilante, celador o conserje de la institución educativa Normal Superior del municipio de Pereira a la que estaba asignado.
2.2. En la prestación del servicio por parte del demandante, se cumplen con los elementos de una verdadera relación laboral, esto es, la prestación personal y continua, un horario, la remuneración y la subordinación.
2.3. El municipio de Pereira no le reconoció, ni pagó al demandante, las prestaciones sociales de ley a las que tenía derecho y tampoco los aportes al sistema de seguridad social integral en salud, pensión y riesgos laborales.
2.4. Las funciones que desempeñaba el actor las debía desarrollar en horarios extendidos, realizando turnos alternados algunas veces de 6:00 a.m. a las 6:00 p.m. o de 6:00 p.m. hasta las 6:00 a.m., de lunes a sábado, inclusive los domingos y festivos, sin que por ello recibiera pago alguno por recargos nocturnos, horas extras y pago por dominicales y festivos.
2.5. El demandante recibía como contraprestación de la entidad accionada por el servicio de vigilancia, de acuerdo al promedio de los diferentes contratos, pagos mensuales por $1.168.679 (del 1 de febrero al 31 de diciembre de 2016).Radicado: 66001-33-33-007-2019-00312-01 (J-0801-2022) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 4
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2.6. El demandante presentó escrito de reclamación ante la Administración Municipal con el fin que se reconocieran los derechos y prestaciones sociales, quien mediante Oficio No. 36630 del 17 de julio de 2019 dio respuesta negativa.
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Se indican como vulneradas las siguientes normas (Doc. 01 pág. 6 y ss.):
- Constitución Política: artículos 2, 4, 6, 13, 25, 28, 53, 90, 209, 229 y 300 • Código Sustantivo del Trabajo: artículo 23 • Decreto 3135 de 1968: artículos 1, 5, 5 y 8 • Decreto 1848 de 1969 • Ley 100 de 1993 • Decreto 1295 de 1994 • Ley 21 de 1982
Como concepto de violación señala que el artículo 23 de la Constitución Política dispone que cualquier persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución, cuyo alcance impone no solo que se otorgue una pronta respuesta, de fondo, sino que la decisión sea puesta en conocimiento del peticionario, so pena de vulnerar el derecho fundamental de petición.
Refiere que el artículo 53 de la Constitución Política establece como principio fundamental la primacía de la realidad sobre las formalidades, que implica una garantía para los sujetos de las relaciones laborales, más allá de las condiciones que formalmente se hayan pactado.
Luego afirma que, si en este caso la prestación fue desarrollada en el marco de
garantía para los sujetos de las relaciones laborales, más allá de las condiciones que formalmente se hayan pactado.
Luego afirma que, si en este caso la prestación fue desarrollada en el marco de diversos contratos de prestación de servicios, la primacía de la realidad permite que se dé prelación a las circunstancias reales que rodean la prestación del servicio, más que a la forma que resulte de un contrato o cualquier otra modalidad suscrita entre las partes, por consiguiente, son las particularidades que se extraen de la realidad las que deben prevalecer y ser tenidas en cuenta.
Cita jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el principio de primacía de la realidad sobre la forma y la manera de demostrar la existencia de una verdaderaRadicado: 66001-33-33-007-2019-00312-01 (J-0801-2022) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 5
relación aboral.
IV. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA
El municipio de Pereira presentó oportunamente escrito de contestación (Doc. 8), mediante el cual se opone a las pretensiones de la demanda.
Entre las razones jurídicas de la defensa manifiesta que, al actor, por el solo hecho de estar vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, no se puede otorgar la calidad de empleado público.
Sostiene que el demandante aceptó un objeto contractual, frente al que existía supervisión, y que la relación de coordinación implica que el contratista se someta a unas condiciones necesarias para el desarrollo de la actividad encomendada que incluye el cumplimiento d e un horario, recibir instrucciones de sus superiores o reportar informes sobre sus actividades, mas no existió entre las partes una relación
a unas condiciones necesarias para el desarrollo de la actividad encomendada que incluye el cumplimiento d e un horario, recibir instrucciones de sus superiores o reportar informes sobre sus actividades, mas no existió entre las partes una relación de subordinación y dependencia sino una relación contractual de coordinación de actividades en virtud de los contratos de prestación de servicios donde se dispuso el cumplimiento de una orden contractual.
Añade que en el sub examine no se configuran los tres elementos de la relación de trabajo, ya que lo que suscribió el municipio fue contrato de prestación de servicios, toda vez que requería de sus conocimientos especiales con el objetivo de desarrollar las actividades que se consignaron en las diferentes cláusul as de los contratos, las que corresponden a una serie de actividades y en ese orden de ideas, no resul ta contrario al ordenamiento jurídico, el cumplimiento de funciones administrativas, por lo que tampoco genera ningún tipo de obligación excepto del pago de honorarios.
V. LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Séptimo Administrativo de Pereira denegó las pretensiones de la demanda bajo los siguientes argumentos (Doc. 37):
Adujo la juez de instancia que , del material probatorio allegado al proceso no se encuentra acreditado el elemento de la subordinación, si se tiene en cuenta que es deber de la parte interesada acreditar la forma en la que se evidencia ese poder deRadicado: 66001-33-33-007-2019-00312-01 (J-0801-2022) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 6
dirección en el caso concre to, esto es, el acatamiento de ó rdenes e instrucciones de un superior, el cumplimiento de horarios, no poder disponer de su tiempo, tener
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dirección en el caso concre to, esto es, el acatamiento de ó rdenes e instrucciones de un superior, el cumplimiento de horarios, no poder disponer de su tiempo, tener que pedir permisos, la permanencia en el cargo y la imposición de reglamentos internos, entre otros, para lo cual tiene a su disposición los diferentes medios probatorios, lo que en efecto no hizo la parte actora , ya que las declaraciones recaudadas no son consistentes y suf icientes para proveer al operador jurídico los elementos necesarios para tener por acreditado el elemento de la subordinación, pues no son personas que hayan prestado el servicio de forma directa con el accionante, estructurándose su conocimiento en lo que ocasionalmente veían cuando por cualquier motivo asistían a la institución educativa la Normal Superior donde prestaba sus servicios el señor XXXXX y coincidían en su turno, o en lo que escuchaban de él mismo (testigos de oídas).
Aunado a lo an terior concluyó la a quo que, al no existir prueba que acredite la existencia de la totalidad de los presupuestos esenciales de una relación laboral, en especial la continua subordinación y dependencia que enmarca una relación de trabajo, carga que como se expuso orbitaba en cabeza de la parte actora, procede desestimarse las pretensiones de la adenda.
Finalmente determinó que, aun cuando lo anterior es suficiente para despachar de forma desfavorable las pretensiones del actor, al haberse suscrito solo un contrato de prestación de servicios entre los extremos del litigio, no se atenta contra el término estrictamente indispensable previsto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993,
forma desfavorable las pretensiones del actor, al haberse suscrito solo un contrato de prestación de servicios entre los extremos del litigio, no se atenta contra el término estrictamente indispensable previsto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, el cual conforme lo expresado por sentencia de unificación SUJ -025-CE-S2-2021 del 09 de septiembre de 2021, es esencialmente temporal u ocasional y, sin ánimo de permanencia, lo que en efecto no acaeció en el caso concreto.
Por último resolvió,
«FALLA
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: En firme este fallo, la parte actora podrá adelantar los trámites respectivos para la devolución de remanentes de los gastos del proceso de conformidad con la Resolución No. 4179 del 22 de mayo de 2019, si a ello hubiere lugar.»Radicado: 66001-33-33-007-2019-00312-01 (J-0801-2022) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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VI. EL RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte demandante (Doc. 37) interpuso y sustentó recurso de apelación frente a la decisión de primera instancia, advirtiendo que difiere de la apreciación del fallador de instancia de denegar las pretensiones invocadas toda vez que las pruebas aportadas en la demanda, en este caso los contratos y los testimonios, son elementos probatorios que debidamente valorados dilucidan que
apreciación del fallador de instancia de denegar las pretensiones invocadas toda vez que las pruebas aportadas en la demanda, en este caso los contratos y los testimonios, son elementos probatorios que debidamente valorados dilucidan que el municipio de Pereira está configurando una indebida contratación, y que detrás de esa fachada se conforma un contrato realidad ; los testimonios aportados y los contratos dan una muestra clara de que existió un contrato laboral; las afirmaciones formuladas puntualizan las funciones a las que se dedicaba el señor Meléndez García, precisando las actividades propias de la Secretaría de Educación.
Hace referencia al contrato No. 1110686 para señalar que el solo objeto del contrato descarta las consideraciones del a quo , pues de este se deduce que el actor realizaba labores como las de un empleado; que logró adquirir empleo mediante la figura de pres tación de servicios por estipulaciones internas del municipio de Pereira, es decir, el ente territorial se ideó una figura para disimular los contratos.
Señala que la misionalidad del contrato no se suscribe con el objeto de realizar una actividad determ inada para beneficiarse el municipio de los conocimientos profesionales, por el contrario, su finalidad era la de verificar y apoyar obras que realizaba el ente territorial con otros contratistas, estos últimos sí idóneos en lo que se pretendía desarrollar; por lo tanto, al señor Meléndez García le delegaban sus funciones, le ordenaban las labores que tenía que realizar, concluyendo que sí era subordinado pues no podía ir en su ejercicio como rueda libre.
Indica que, por regla general, el contratista se encuentra sometido a la totalidad del pago de lo pactado posterior a la obra, o con modificación de otro sí. Frente a lo
subordinado pues no podía ir en su ejercicio como rueda libre.
Indica que, por regla general, el contratista se encuentra sometido a la totalidad del pago de lo pactado posterior a la obra, o con modificación de otro sí. Frente a lo contractual, sin embargo, la cancelación se hace como salarios mes a mes. Por lo tanto, dice, razonablemente se infiere que estaba sometido a estipulaciones para el pago de su salario, lo que hace indudable la subordinación.
Menciona, además, que en el expediente se halla certificación suscrita por la Directora Administrativa de Prestación del Servicio Educativo y Administrativo de Plazas Docentes SEM, lo que denota que el demandante no podía desarrollar laRadicado: 66001-33-33-007-2019-00312-01 (J-0801-2022) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 8
labor de forma autónoma, ya que siempre debía estar acompañado de un supervisor, quien controlaba y daba las órdenes de las funciones a realizar.
Cita jurisprudencia del Consejo de Estado para concluir que el señor XXXXX, como lo afirmaron los testigos, laboraba más de 10 horas, horario de obligatorio cumplimiento; que no podía ausentarse para de esta manera permitir o no el ingreso de personas, llámese estudiantes, directivos, padres de familia u otros al Colegio; labores que tampoco podían ser delegadas, siguiendo las órdenes del rector del colegio conforme a lo estipulado. Además, era remunerado por esta labor.
VII. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES Y CONCEPTO
DEL MINISTERIO PÚBLICO
colegio conforme a lo estipulado. Además, era remunerado por esta labor.
VII. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES Y CONCEPTO
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Mediante auto de fecha 30 de agosto de 2022 (Doc. 0 4), de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que fuera modificado p or el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se dispuso la admisión del recurso de apelación formulado, oportunidad en la cual las partes guardaron silencio, de conformidad con constancia secretarial (Doc. 06).
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
Corresponde al Tribunal decidir sobre el asunto litigado, siendo competente para hacerlo en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 243 inciso 1° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
CUESTIÓN PREVIA
Antes de abordar el análisis del asunto de la referencia, resulta necesario aclarar que la presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de la prelación de fallos que permite decidir las litis que versan sobre un mismo asunto y sobre las cuales existe reiteración jurisprudencial1, con antelación a otros procesos.
1 Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 12 de marzo de 2014, con ponencia del Magistrado Carlos Alberto Zambrano Barrera dentro del expediente radicado con el No. 76001-23-31-000-2004-002691 Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 12 de marzo de 2014, con ponencia del Magistrado Carlos Alberto Zambrano Barrera dentro del expediente radicado con el No. 76001-23-31-000-2004-0026901(34872), promovido por el señor Diego Ospina Rivas y otro.Radicado: 66001-33-33-007-2019-00312-01 (J-0801-2022) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 9
Entonces, en virtud de lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley 446 de 1998 y 16 de la Ley 1285 de 2009, disposiciones normativas acogidas por este Tribunal mediante el Acuerdo No. 002 del 11 de enero de 20232, mutatis mutandis la Sala se encuentra habilitada para decidir el caso concreto.
2. OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede el Tribunal a analizar en esta instancia el fallo recurrido circunscribiendo el estudio a establecer si entre el municipio de Pereira y el señor XXXXXX existió una relación laboral, que l o hace acreedor al pago de prestaciones sociales y emolumentos que constituyen factor salarial conforme la normatividad aplicable para el caso sub lite; o si, por el contrario, como lo afirma la a quo, las pruebas no resultan suficientes para establecer la existencia de un contrato realidad por falta del elemento de subordinación.
3. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO
Procederá la Sala a determinar lo que en derecho corresponda, circunscribiendo su estudio a lo que fue materia de apelación, previo el análisis del material probatorio obrante en el expediente y de conformidad con la normatividad que regula la materia,
Procederá la Sala a determinar lo que en derecho corresponda, circunscribiendo su estudio a lo que fue materia de apelación, previo el análisis del material probatorio obrante en el expediente y de conformidad con la normatividad que regula la materia, y la jurisprudencia que desarrolla la misma.
La Juez Séptima Administrativa de Pereira dictó sentencia en la que denegó las súplicas de la demanda, por considerar que no se había logrado acreditar los tres elementos necesarios para determinar la existencia d e una verdadera relación laboral por falta de prueba de la subordinación.
En este orden de ideas, procederá la Sala a determinar lo que en derecho corresponda, circunscribiendo su estudio a lo que fue materia de apelación, previo el análisis del material probatorio obrante en el expediente y de conformidad con la normatividad que regula la materia, y la jurisprudencia que desarrolla la misma.
La Constitución Política en sus artículos 122 a 125 permite inferir tres clases de vinculación con entidades del Estado, que tienen sus propios elementos
2 «POR EL CUAL SE ESTABLECEN LOS CRITERIOS DE ALTERACIÓN DEL ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIA»Radicado: 66001-33-33-007-2019-00312-01 (J-0801-2022) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 10
tipificadores, a saber: a) De los empleados públicos (relación legal y reglamentaria); b) De los trabajadores oficiales (relación contractual laboral) y c) Miembros de Corporaciones Públicas.
No obstante, las entidades estatales han hecho uso de una cuarta modalidad de vinculación de personal para el cumplimiento de sus fines: d) De los contratistas de
Miembros de Corporaciones Públicas.
No obstante, las entidades estatales han hecho uso de una cuarta modalidad de vinculación de personal para el cumplimiento de sus fines: d) De los contratistas de prestación de servicios (relación contractual estatal), figura que ha sido de amplio desarrollo jurisprudencial y que es objeto de debate en el presente proceso, con miras a establecer si entraña una verdadera relación de carácter laboral.
Ahora bien, la Co rte Constitucional, en sentencia C -154 de 1 9973, estableció las diferencias entre el contrato de carácter laboral y aquel de prestación de servicios, así: «b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, consti tuye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas. Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios».
Precisando además que:
«Sin perjuicio de que pueda declararse la exist encia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, por este sólo hecho de estar vinculado no se le puede otorgar
puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, por este sólo hecho de estar vinculado no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es necesario que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión. » (Subrayado no original)
Señaló también, las consecuencias de desdibujar una relación laboral del ropaje de contrato de prestación de servicios, la tesis que rige actualmente apunta a reconocer al contratista que demuestra los elementos de la relación laboral, las prestaciones sociales propias de esta clase de relación, pero bajo el restablecimiento del derecho, así lo precisó en reciente pronunciamiento4 de unificación proferido por importancia
3 Corte Constitucional. Sentencia del 19 de marzo de 1997. M.P. Hernando Herrera Vergara. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Se cción Segunda, Consejero Ponente Carmelo Perdomo Cuéter, sentencia de unificación radicado No. 23001 -23-33-000-2013-00260-01 (P -0088-2015),Radicado: 66001-33-33-007-2019-00312-01 (J-0801-2022) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11
jurídica, de conformidad con el artículo 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al siguiente tenor:
«…Frente al anterior, panorama jurisprudencial, resulta imperioso unificar el precedente con el fin último de acoger el criterio que sea más favorable a los ciudadanos que acuden ante la justicia contenciosa – administrativa en busca de
«…Frente al anterior, panorama jurisprudencial, resulta imperioso unificar el precedente con el fin último de acoger el criterio que sea más favorable a los ciudadanos que acuden ante la justicia contenciosa – administrativa en busca de obtener el reconocim iento de los derechos que era inherentes a una relación laboral, pero que la administración disfrazó con la suscripción de un contrato estatal, para lo cual ha de advertir que el restablecimiento del derecho es un consecuencia lógica de la nulidad que se d ecreta, ya que una vez ejecutoriada la sentencia que así lo declara, el acto administrativo desaparece del mundo jurídico, por lo que los derechos y situaciones afectos deben volver a su estado inicial , es decir, que en la controversias de contrato realidad hay lugar a reconocer las prestaciones que el contratista dejó de devengar y el tiempo de servicios con fines pensionales, pues su situación jurídica fue mediante un contrato estatal, pero que en su ejecución se dieron los elementos constitutivos de una relación laboral, que en caso haber sido vinculado como empleado público hubiese tenido derechos a las misma prestaciones que devenguen los demás servidores de planta de la respectiva entidad.
Por consiguiente, no resulta procedente condenar a la agencia estatal demandada al pago de las prestaciones a las que tenía derecho el contratista – trabajador a título de reparación integral de perjuicios, dado que estas se reconocen como efecto de la anulación del acto que las negó , pese a su derecho a ser tratado en igualdad de condiciones que a los demás empleados públicos vinculados a través de una relación legal y reglamentaria, esto es, a pesar de tener una remuneración constituida por los honorarios pactados, le fue
derecho a ser tratado en igualdad de condiciones que a los demás empleados públicos vinculados a través de una relación legal y reglamentaria, esto es, a pesar de tener una remuneración constituida por los honorarios pactados, le fue cercenado su derecho a recibir las prestacio nes que le hubiere correspondido si la Administración no hubiere usado la modalidad de contratación estatal para esconder en la práctica una relación de trabajo… » (Negrillas fuera del texto original)
El principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, previsto en el artículo 53 de nuestra Carta Política, tiene plena operancia en aquellos eventos en que se hayan celebrado contratos de prestación de servicios que contienen una relación labor al; de tal manera que, configurada la relación dentro de un contrato de esa modalidad el efecto normativo y garante del principio se concretará en la protección del derecho al trabajo y garantías laborales, sin reparar en la calificación o denominación del vínculo desde el punto de vista formal, con lo cual agota su cometido al desentrañar y hacer valer la relación de trabajo sobre l
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