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TA RIS - -(08-11-2018)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Detalles

Título
TA RIS - -(08-11-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA. Violación debido proceso-avalúo sin parámetros Revisado el avalúo y las respuestas a las objeciones, considera esta Sala de Decisión que se encuentran ajustados a derecho, toda vez que su elaboración se ciñó a la normatividad legal vigente al momento de su realización, así como a lo regulado jurisprudencialmente. De otra parte, debe tenerse en cuenta que los demandantes aportaron al proceso un nuevo dictamen suscrito por “Avalúos Pereira”, el cual fue realizado utilizando un método diferente – método residual-, avalúo que no fue tachado, ni objetado por Megabús S.A., se observa que si bien arroja un valor que difiere al presentado por la Lonja de Propiedad Raíz de Risaralda, no se indican las razones o fundamentos que permitan establecer que sea equivocado, incorrecto o que no estuvo ajustado a la realidad, es decir, carece de fundamentos técnicos que permitan establecer con certeza que el avalúo inicial estaba errado. Así mismo, no se observan documentos soportes tales como estudios de mercado que permitan establecer la factibilidad comercial del proyecto, es decir la real posibilidad de vender lo proyectado ; el cálculo se realizó de acuerdo a lo indicado en la revista “Donde Vivir” con base en el proyecto, tipo de vivienda y valor, pero no en la demanda de los mismos que permitiera establecer de manera clara y precisa las perspectivas comerciales.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

establecer de manera clara y precisa las perspectivas comerciales.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE DR. FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN Aprobado en Sala en sesión de hoy Pereira, Ocho (08) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Referencia Rad. 66001-23-31-003-2012-00009-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Actor: XXXXXX y XXXXXX.

Demandado: Megabús S.A A través de apoderada judicial, el señor XXXXXXX actuando en nombre propio y en representación de la XXXXXXX presentó demanda, en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra Megabús , a efectos de lograr la Nulidad de los actos administrativos expedidos dentro del proceso de expropiación por vía administrativa del inmueble identificado con la Ficha Catastral N” 01-080135-001-00 e inscrito en el folio de Matrícula Nº 29018262-98.

Debe precisarse que con ocasión del fallecimiento del señor XXXXX, ocurrido elRad. 66001-23-31-003-2012-00009-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 14 de noviembre de 2014, a través de auto de septiembre 22 de 2017 se reconoció a la señora XXXXX (Heredera y albacea testamentaria del señor XXXXX) como sucesora procesal.

I. HECHOS A folios 376 y ss del cdno 1-1 se narraron los que a continuación se extractan:

  1. como sucesora procesal.

I. HECHOS A folios 376 y ss del cdno 1-1 se narraron los que a continuación se extractan:

1. La Sociedad Guayacanes Ltda, antes en liquidación, con Nit No: 891410988-3, el señor XXXXXX y las señoras XXXXX y XXXXX, son propietarios de un lote de terreno ubicado en la zona urbana del Municipio de Pereira, que se determina como lote “A”, con un área de 57.076.75 metros cuadrados.

2. Megabús S.A, a través de la Resolución Nº 252 del 23 de julio del 2010, confirma las especiales condiciones de urgencia, determina que la expropiación se hará por la vía administrativa y se hace la oferta de compra sobre un inmueble. En el numeral 12 de los considerandos de este acto administrativo se expresó que el avalúo fue practicado por la Lonja de Propiedad Raíz de Risaralda y en el acto de notificación se entregó a los propietarios copia del avalúo realizado; dicha Resolución fue notificada el 2 de agosto de 2010. A pesar de que contra el acto de oferta de compra no procedía ningún recurso los propietarios del bien inmueble, a través de oficio de 10 de septiembre de 2010, dirigido a la gerente de la entidad, realizaron unas observaciones al avalúo practicado y plantearon las condiciones para la celebración de la promesa de compraventa.

3. Posteriormente, el 20 de septiembre de 2010, se suscribió entre los propietarios del bien inmueble y Megabús S.A. el contrato de promesa de compraventa de bien

condiciones para la celebración de la promesa de compraventa.

3. Posteriormente, el 20 de septiembre de 2010, se suscribió entre los propietarios del bien inmueble y Megabús S.A. el contrato de promesa de compraventa de bien inmueble descrito en el Artículo 2” de la Resolución Nº 252 del 23 de julio del 2010, indicándose en el Parágrafo 2 de la Cláusula Primera “ En carta de aceptación manifiestan: que el precio será revisado en razón que no se ha considerado una modificación que hubo al sector según Acuerdo Nº 31 de agosto de 2.010, y cuya publicación y vigencia se hizo para septiembre del mismo año; de igual manera solicitan los prominentes vendedores se revise el avalúo en cuanto al valor total de los costos”.

4. A través de la Resolución Nº 068 de 25 de marzo de 2.011 Megabús S.A ordena la expropiación administrativa del predio en mención, la cual fue notificada en forma personal el 30 de marzo de 2011, frente a la cual se interpuso el recurso de reposición.

5. Mediante la Resolución Nº 110 del 16 de mayo de 2011, Megabús S.A. resolvió

2Rad. 66001-23-31-003-2012-00009-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho el recurso de reposición, confirmando en su totalidad la Resolución No 068.

6. Los propietarios del inmueble objeto de expropiación no suscribieron la escritura pública de compraventa, toda vez que Megabús no cumplió con la

6. Los propietarios del inmueble objeto de expropiación no suscribieron la escritura pública de compraventa, toda vez que Megabús no cumplió con la revisión del avalúo como fue pactado en la promesa.

El avalúo fijado por la Lonja de Propiedad Raíz de Risaralda, carece de los fundamentos técnicos, económicos y legales que ameritan este tipo de experticios tal como lo dispone la ley y la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, como se expresó en los fundamentos del recurso de reposición.

7. Megabús S.A. del pago del precio indemnizatorio descontó la suma de cuarenta millones de pesos ($40.000.000,00) por concepto de la cláusula penal pactada en la promesa de compraventa, hecho que se comprueba del memorando 190, de fecha 12 de julio de 2011, dirigido al Dr. Jorge Cote Ante, director financiero y comercial de la entidad, sin que mediara acto administrativo ni proceso alguno para que los propietarios del bien inmueble ejercieran el derecho de defensa frente a tal actuación, además de los expresado el funcionarios Duván González Vergara, director técnico carece de competencia para ordenar este tipo de descuentos.

8. Los propietarios del inmueble contrataron la realización de un experticio para determinar el valor de la indemnización que debe pagar Megabús S.A. por concepto de la expropiación. Avalúo realizado por Juan Carlos Ortiz Zapata, de

determinar el valor de la indemnización que debe pagar Megabús S.A. por concepto de la expropiación. Avalúo realizado por Juan Carlos Ortiz Zapata, de Avalúos Pereira, R.N.A. 2047 FEDELONGAS, Matrícula 018 Sociedad Colombiana de Avaluadores, Registro Nacional SIC 04114579, de fecha 11 de febrero de 2011.

9. A la Fecha de convocatoria de la conciliación, la Resolución de Expropiación Administrativa no había sido inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos

Públicos de Pereira.

II. PRETENSIONES

3Rad. 66001-23-31-003-2012-00009-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Solicita a folios 389 y ss del cuaderno 1-1: “1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos expedidos por Megabús S.A. en el proceso de Expropiación Administrativa del predio identificado con la Matrícula Inmobiliaria N 290-18262 y Ficha Catastral N 0108-0135-0001-000. Se precisa que al predio expropiado por Megabús S.A. le correspondió la Matrícula Inmobiliaria N 290-188164 y al predio remanente de propiedad de los Demandantes conservó la Matrícula Inmobiliaria N” 29018262. Resolución N 252 del 23 de julio de 2010: “Por la cual se confirman las especiales condiciones de urgencia, se determina que la expropiación se hará por la vía administrativa y se hace la oferta de compra sobre un

especiales condiciones de urgencia, se determina que la expropiación se hará por la vía administrativa y se hace la oferta de compra sobre un inmueble” Resolución N 068 del 28 de marzo de 2011: “Por la cual se decreta un expropiación por vía administrativa” Resolución N 110 del 16 de mayo de 2011: “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición en una actuación de expropiación administrativa”

2. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de Restablecimiento del Derecho, la entidad MEGABUS S.A. reconozca y pague la suma de CINCO MIL SETENTA Y SEIS MILLONES

TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS CON SETENTA Y OCHO CENTAVOS ($5.076.371.568,78), por el valor del área afectada y expropiada y el valor del daño emergente; suma de se divide así:

A. Por valor del Daño Emergente la suma de Tres Mil Novecientos Cuarenta Millones Ciento Noventa Y Seis Mil Cuatrocientos Cinco Pesos Con Setenta

y Ocho Centavos De Peso Moneda Corriente ($3.940.196.405,78).

B. Por valor comercial del bien inmueble objeto de la expropiación, avaluado en la suma de Mil Novecientos Seis Millones Novecientos Setenta Y Cuatro Mil Noventa Pesos Moneda Corriente ($1.906.974.090), Megabús S.A, deberá reconocer y pagar la diferencia entre el avalúo practicado por la

Mil Noventa Pesos Moneda Corriente ($1.906.974.090), Megabús S.A, deberá reconocer y pagar la diferencia entre el avalúo practicado por la entidad, esto es la suma de Setecientos Setenta Millones Setecientos Noventa Y Ocho Mil Novecientos Veintisiete Pesos Moneda Corriente ($770.798.927,00), y la diferencia entre ambas sumas de dinero corresponde a la suma de MIL CIENTO TREINTA Y SEIS MILLONES

CIENTO SETENTA Y CINCO MIL CIENTO SESENTA Y TRES PESOS

MONEDA CORRIENTE ($1.136.175.163)

4Rad. 66001-23-31-003-2012-00009-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

3. Que Megabús S.A. devuelva a los demandantes en la proporción establecida en el numeral siguiente, el valor de CUARENTA MILLONES DE PESOS ($40.000.000,00), suma indebidamente retenida por concepto del valor de la cláusula penal.

4. Las sumas reconocidas serán actualizadas, conforme a lo establecido en los artículos 178 Y 179 del Código Contencioso Administrativo y las normas que las modifiquen y reglamenten.

5. Que el reconocimiento y pago de las sumas anteriores se efectúe a los propietarios del inmueble y en los siguientes porcentajes:

XXXXXXX 10.0%;

XXXXXXX 40.0%.”

III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

A folios 390 y ss del Cd 1-1 se indica:

propietarios del inmueble y en los siguientes porcentajes: …

XXXXXXX 10.0%;

XXXXXXX 40.0%.”

III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN A folios 390 y ss del Cd 1-1 se indica: Los actos administrativos que contiene la oferta de compra, la decisión de expropiación por vía administrativa y la que decidió el recurso de reposición tiene como fundamento un avalúo practicado por la Lonja de Propiedad Raíz de Risaralda, el cual es violatorio de los artículos 61 y 62 de la Ley 388 del 97, de los artículos 13 parágrafo primero, 24 del Decreto 1420 de 1998 y de la Resolución Nº 620 de septiembre 20 de 1998 emanada del IGAC, por los motivos sustentados en el recurso de reposición.

Lo anterior trae como consecuencia la violación de los artículos 29 y 58 de la Constitución Política de Colombia, los cuales transcribe. Así mismo señala que en la actuación adelantada por la Sociedad Megabús S.A. se violó el derecho al Debido Proceso y el Derecho de Defensa puesto que al no consignar el avalúo los parámetros de las normas a que se debió someter, los propietarios del bien objeto de la negociación, no obstante haber pedido revisión, no han tenido la oportunidad de debatirlo en debida forma, lo cual conlleva la obligación de adelantar el proceso Contencioso Administrativo regulado en el artículo 71 de la ley 388 de 1997, para controvertir el precio indemnizatorio reconocido.

obligación de adelantar el proceso Contencioso Administrativo regulado en el artículo 71 de la ley 388 de 1997, para controvertir el precio indemnizatorio reconocido. De otra parte indica que el recurso de reposición se sustentó de la siguiente 5Rad. 66001-23-31-003-2012-00009-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho manera: “VIOLACIÓN AL DERECHO DE DEFENSA Durante el proceso de negociación voluntaria se notificó la resolución N 252 de 23 de julio del 2010 "Por la cual se confirman las especiales condiciones de urgencia, se determina que la expropiación se hará por la vía administrativa y se hace la oferta de compra sobre un inmueble” y con esta resolución se hizo entrega del avalúo practicado por la Lonja de Propiedad Raíz del Risaralda el 13 de julio del 2010. En este avalúo omitió la Lonja expresar los criterios técnicos y económicos que se tuvieron en cuenta para la realización del mismo, lo que impidió que los propietarios del terreno se pronunciaran sobre los mismos; como el avalúo se encuentra desprovisto de argumentos técnicos y de apoyo probatorio los resultados del mismo no permiten concluir la certeza del avalúo realizado. A pesar de lo expresado los propietarios del bien inmueble por oficios fechados el 10 de septiembre del 2010, presentaron algunas observaciones a la oferta de compra del predio identificado con la ficha catastral N” 01expresado los propietarios del bien inmueble por oficios fechados el 10 de septiembre del 2010, presentaron algunas observaciones a la oferta de compra del predio identificado con la ficha catastral N” 0108-0135-0001-000, solicitando la revisión del avalúo sobre algunos aspectos descritos en el mismo y por tal motivo la revisión del avalúo; quedó pactada en el contrato de promesa de compraventa...” OBJECIONES AL AVALUO REALIZADO POR LA LONJA DE PROPIEDAD RAIZ DE RISARALDA, FECHA 13 DE JULIO DE 2010 “Como en la resolución de expropiación se hace relación al valor de la expropiación en la suma de SETECIENTOS SETENTA MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE PESOS MTC ($770.798.927,00) y esta suma fue fijada por la Lonja el día 13 de julio del 2010; sin que fuera actualizada para efectos de decretar la expropiación teniendo en cuenta el valor real del bien, el daño emergente, el lucro cesante y todos los perjuicios que debe contener una indemnización justa, conforme a los postulados de la Constitución Nacional Articulo 58 y al preámbulo de la misma; los propietarios del terreno contratamos un avalúo con los valuadores Rainer Ramiro Ortiz Zapata RNA 605 de Fedelonjas, Sociedad Colombiana de Valuadores, Seccional Eje Cafetero 02 y 6Rad. 66001-23-31-003-2012-00009-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Sociedad Colombiana de Valuadores, Seccional Eje Cafetero 02 y 6Rad. 66001-23-31-003-2012-00009-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Juan Carlos Ortiz Zapata, RNA 2047 de Fedelonjas, Sociedad Colombiana de Valuadores, Seccional Eje Cafetero 018. Este avalúo se realizó con las normas vigentes a la fecha de la oferta de compra y en el resumen del avalúo comercial se expresó: …. Este avalúo fue practicado conforme a los lineamientos de las sentencias de la Corte Constitucional y en él se encuentran todos los criterios técnicos, económicos y jurídicos debidamente soportados; avalúo que se anexa en original para estudio de la entidad… El avalúo practicado por la entidad contratada por Megabús S.A., es un avalúo mal hecho, incompleto, con errores matemáticos y sin la aplicación correcta de las normas urbanísticas vigentes para la época, lo que dio como resultado un avalúo del bien inmueble por debajo de los precios del mercado, y además no contiene la indemnización justa que se debe establecer en un proceso de expropiación administrativa…”.

IV. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD ESTATAL DEMANDA De conformidad con la constancia Secretarial visible a folio 462, dentro del término concedido para contestar la demanda, Megabús S.A., guardó silencio.

V. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO A la convocatoria realizada por auto calendado 23 de marzo de 2018, obrante a

concedido para contestar la demanda, Megabús S.A., guardó silencio.

V. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO A la convocatoria realizada por auto calendado 23 de marzo de 2018, obrante a folio 463 del cuaderno 1-1 las partes y el Ministerio Público guardaron silencio, según constancia secretarial visible a folio 464 ibídem.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

Por cuanto no se observa causal alguna que afecte la validez de la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a decidir lo que en derecho corresponda; lo hará en primera instancia, de conformidad con el artículo 132 7Rad. 66001-23-31-003-2012-00009-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho numeral 2 del C.C.A.

2. Objeto del Litigio El análisis del asunto litigioso se circunscribe en establecer si Megabús S.A. vulneró a los demandantes los derechos al debido proceso y defensa a través de los actos administrativos proferidos en el proceso de Expropiación Administrativa del predio identificado con la Matrícula Inmobiliaria Nº 290-18262 y Ficha Catastral N 0108-0135-0001-000, al no consignar el avalúo del bien inmueble, los parámetros de las normas a que se debió someter, sin que los propietarios hayan tenido la oportunidad de debatirlo en debida forma, no obstante haber pedido revisión.

3. Acervo probatorio.

parámetros de las normas a que se debió someter, sin que los propietarios hayan tenido la oportunidad de debatirlo en debida forma, no obstante haber pedido revisión.

3. Acervo probatorio.

El material probatorio obrante dentro del plenario da cuenta de lo que pasa a indicarse: - Copia auténtica del expediente de la actuación Administrativa realizada por Megabús S.A. durante el trámite de negociación y expropiación del inmueble identificado con la Matrícula Inmobiliaria N 29018262, en el cual se encuentran los actos acusados. (Documento anexo en 321 folios). - Avalúo original realizado por Juan Carlos Ortiz Zapata, de Avalúos Pereira, R.N.A. 2047 FEDELONGAS, Matrícula 018 Sociedad Colombiana de Avaluadores, Registro Nacional SIC 04114579. (Anexo 1 en 114 folios)

4. Análisis Jurídico Probatorio 4.1 Marco Jurídico de la Expropiación.

El artículo 58 constitucional, preceptúa: “ARTICULO 58: Se garantizarán la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivo de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social. 8Rad. 66001-23-31-003-2012-00009-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social. 8Rad. 66001-23-31-003-2012-00009-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica. El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias de propiedad. Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Ésta se fijará consultando el interés de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa -administrativa, incluso respecto del precio”.(Negrilla de la Sala) Jurisprudencialmente1, la expropiación fue definida en los siguientes términos: “Es un mecanismo a través del cual el Estado, en ejercicio de sus facultades y con el objeto de satisfacer el interés público y de cumplir con los fines generales y sociales en favor de la comunidad , adquiere inmuebles de propiedad particular previo el lleno de los requisitos constitucionales y legales. Para la Corte Constitucional es “una operación de derecho público por la cual el Estado obliga a un particular a cumplir la tradición del dominio privado al dominio público de un bien, en beneficio de la comunidad y mediante una indemnización previa.”2 Según MARIENHOFF, la expropiación:

privado al dominio público de un bien, en beneficio de la comunidad y mediante una indemnización previa.”2 Según MARIENHOFF, la expropiación: “Es un medio ético jurídico mediante el cual hallan armonía el interés público y el interés privado ante los requerimientos del primero. No debiendo el Estado, para satisfacer las exigencias colectivas, apoderarse por sí y ante sí, de la propiedad privada, despojando de esta a su titular, el orden jurídico encontró en el procedimiento expropiatorio el medio idóneo para lograr la satisfacción de los intereses públicos o generales sin lesionar los intereses privados o particulares: la calificación de utilidad pública y la indemnización previa, requisitos o elementos esenciales de la expropiación, satisfacen tal exigencia. A eso, substancialmente tiende la expropiación. Sólo así resulta aceptable que los administrados o particulares cedan su propiedad en un Estado de Derecho donde los intereses o valores que integran la personalidad humana son debidamente respetados.” 3 Para el precitado autor la expropiación constituye un procedimiento extraordinario y de excepción, al que solo se acude para satisfacer fines de “utilidad pública”, strictu sensu y no debe empleársele cuando la respectiva necesidad o utilidad pública puede satisfacerse imponiendo otra medida eficaz . Explica que no es un medio de especulación oficial ni de enriquecimiento injusto a costa del expropiado; que es de aplicación restrictiva, pues sólo debe recurrirse a ella como última ratio; que las disposiciones de las leyes formales sobre expropiación, sólo son válidas en

de enriquecimiento injusto a costa del expropiado; que es de aplicación restrictiva, pues sólo debe recurrirse a ella como última ratio; que las disposiciones de las leyes formales sobre expropiación, sólo son válidas en tanto sean razonables, no arbitrarias y no impliquen un ataque o desconocimiento del derecho de propiedad y que está sometida al principio 1 sentencia del 5 de marzo de 2004. Consejero Ponente Ricardo Hoyos Duque 2 Sentencia C-153 de 1994. 3 Marienhoff, Miguel S. Tratado de Derecho Administrativo. Buenos Aires, Ed. Abeledo Perrot, 1970 Tomo IV, págs 125 a 130. 9Rad. 66001-23-31-003-2012-00009-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho “in dubio pro domino”, según el cual la interpretación de las normas y principios sobre expropiación, debe favorecer al expropiado. En concordancia con lo anterior, la Ley 388 de 1997 en sus artículos 58 y 63, preceptúa los motivos de utilidad pública así: “ARTICULO 58. MOTIVOS DE UTILIDAD PÚBLICA. El artículo 10 de la Ley 9ª de 1989, quedará así:

"Para efectos de decretar su expropiación y además de los motivos determinados en otras leyes vigentes se declara de utilidad pública o interés social la adquisición de inmuebles para destinarlos a los siguientes fines: “a) Ejecución de proyectos de construcción de infraestructura social en los sectores de la salud, educación, recreación, centrales de abasto y seguridad ciudadana;

social la adquisición de inmuebles para destinarlos a los siguientes fines: “a) Ejecución de proyectos de construcción de infraestructura social en los sectores de la salud, educación, recreación, centrales de abasto y seguridad ciudadana;

“b) Desarrollo de proyectos de vivienda de interés social, incluyendo los de legalización de títulos en urbanizaciones de hecho o ilegales diferentes a las contempladas en el artículo 53 de la Ley 9ª de 1989, la rehabilitación de inquilinatos y la reubicación de asentamientos humanos ubicados en sectores de alto riesgo;

“c) Ejecución de programas y proyectos de renovación urbana y provisión de espacios públicos urbanos;

“d) Ejecución de proyectos de producción, ampliación, abastecimiento y distribución de servicios públicos domiciliarios;

“e) Ejecución de programas y proyectos de infraestructura vial y de sistemas de transporte masivo;

“f) Ejecución de proyectos de ornato, turismo y deportes;

“g) Funcionamiento de las sedes administrativas de las entidades públicas, con excepción de las empresas industriales y comerciales del Estado y las de las sociedades de economía mixta, siempre y cuando su localización y la consideración de utilidad pública estén claramente determinados en los planes de ordenamiento o en los instrumentos que los desarrollen;

“h) Preservación del patrimonio cultural y natural de interés nacional, regional y local, incluidos el paisajístico, ambiental, histórico y arquitectónico;

“i) Constitución de zonas de reserva para la expansión futura de las

regional y local, incluidos el paisajístico, ambiental, histórico y arquitectónico;

“i) Constitución de zonas de reserva para la expansión futura de las ciudades;

“j) Constitución de zonas de reserva para la protección del medio ambiente y los recursos hídricos;

“k) Ejecución de proyectos de urbanización y de construcción prioritarios en los términos previstos en los planes de ordenamiento, de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley;

“l) Ejecución de proyectos de urbanización, redesarrollo y renovación urbana a través de la modalidad de unidades de actuación, mediante los instrumentos de reajuste de tierras, integración inmobiliaria, cooperación o los demás sistemas previstos en esta ley; 10Rad. 66001-23-31-003-2012-00009-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

“m) El traslado de poblaciones por riesgos físicos inminentes." ARTICULO 63. MOTIVOS DE UTILIDAD PÚBLICA. Se considera que existen motivos de utilidad pública o de interés social para expropiar por vía administrativa el derecho de propiedad y los demás derechos reales sobre terrenos e inmuebles, cuando, conforme a las reglas señaladas por la presente ley, la respectiva autoridad administrativa competente considere que existen especiales condiciones de urgencia, siempre y cuando la finalidad corresponda a las señaladas en las letras a), b), c), d), e), h), j), k), l) y m) del artículo 58 de la presente ley.

que existen especiales condiciones de urgencia, siempre y cuando la finalidad corresponda a las señaladas en las letras a), b), c), d), e), h), j), k), l) y m) del artículo 58 de la presente ley.

Igualmente se considera que existen motivos de utilidad pública para expropiar por vía administrativa cuando se presente el incumplimiento de la función social de la propiedad por parte del adquirente en pública subasta, de los terrenos e inmuebles objeto del procedimiento previsto en el capítulo VI de la presente ley.” Así las cosas, la figura de la expropiación a que aluden las normas citadas y la orientación jurisprudencial y doctrinaria a la que se ha hecho referencia, tiene como pilar fundamental la existencia de un motivo de utilidad pública o un interés social definido. No obstante lo anterior, la persona cuyo bien es objeto de expropiación tiene derecho a una indemnización en los términos del artículo 67 ibídem que establece: ARTÍCULO 67. INDEMNIZACIÓN Y FORMA DE PAGO . En el mismo acto que determine el carácter administrativo de la expropiación, se deberá indicar el valor del precio indemnizatorio que se reconocerá a los propietarios, el cual será igual al avalúo comercial que se utiliza para los efectos previstos en el artículo 61 de la presente Ley. Igualmente se precisarán las condiciones para el pago del precio indemnizatorio, las cuales podrán contemplar el pago de contado o el pago entre un cuarenta (40%) y un sesenta por ciento (60%) del valor al momento de la adquisición voluntaria y el valor restante en cinco (5) contados anuales sucesivos o iguales, con un interés anual igual al interés

contado o el pago entre un cuarenta (40%) y un sesenta por ciento (60%) del valor al momento de la adquisición voluntaria y el valor restante en cinco (5) contados anuales sucesivos o iguales, con un interés anual igual al interés bancario vigente en el momento de la adquisición voluntaria”. 4.2 Caso Concreto Descendiendo al caso concreto es necesario precisar el alcance de la expropiación administrativa y de la indemnización de carácter reparatorio. Al respecto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Sección Primera del Consejo de Estado en Sentencia del 14 de mayo de 2009, expediente 200503509, Actor: Walter de Jesús Osorio Ciro, Consejero ponente doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, señaló: “[…] 3.1.- Consideraciones preliminares relacionadas con el carácter justo y 11Rad. 66001-23-31-003-2012-00009-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho pleno de las indemnizaciones expropiatorias El artículo 58 de la Constitución Política de Colombia, garantiza la intangibilidad de la propiedad privada y de los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles. En su inciso 4°, modificado por el Acto Legislativo Nº 1 de julio 30 de 1999, se establece sin embargo que, “Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Ésta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos

utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Ésta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contencioso-administrativa, incluso respecto del precio.” En ese orden de ideas, cuando un particular se ve constreñido por el Es

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