TA RIS - -(19-01-2023)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - -(19-01-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
1 CONTRATO REALIDAD AUXILIAR SERVICIOS GENERALES/ CONFIGURACION DE LOS ELEMENTOS DE LA RELACION LABORAL/RENOCIMIENTO PRESTACIONESse toma como base de liquidación los honorarios contractuales Lo expuesto permite concluir que cuando la demandante desarrolló sus labores como auxiliar de servicios generales bajo la figura de contrato de prestación de servicios, lo hizo para cumplir una relación de tipo laboral, en cuanto en ningún momento fue desvirtuado por la entidad demandada el hecho de que la parte actora debía prestar sus servicios en forma permanente, personal y bajo un horario de trabajo impuesto a través del rector de la respectiva institución educativa. Lo anterior da lugar a inferir, en virtud del principio de la primacía de la realidad, que en el pre sente caso existió una verdadera relación laboral durante el tiempo de vigencia de los contratos u órdenes de prestación de servicios, en la que concurrían los elementos esenciales de la relación laboral, especialmente la subordinación y la permanencia que se controvierte en la presente instancia. Teniendo en cuenta lo razonado conforme a la orientación jurisprudencial traída a cita, y al encontrarse desvirtuada la autonomía e independencia en la prestación del servicio de la demandante y, por tanto, acreditado el elemento de la subordinación y la permanencia, se impone para este Cuerpo Colegiado revocar la sentencia recurrida, para en su lugar declarar configurada en este caso una verdadera relación laboral en aplicación de los principios consagrados en los artículos 13 y 53 de la Carta Política, bajo los parámetros establecidos en dicha providencia. Así, conforme a la orientación jurisprudencial traída a cita y desvirtuados los contratos de prestación de servicios y probada la existencia de una verdadera re lación
providencia. Así, conforme a la orientación jurisprudencial traída a cita y desvirtuados los contratos de prestación de servicios y probada la existencia de una verdadera re lación laboral entre el demandante y el municipio de Pereira, se dispondrá el reconocimiento del conjunto de prestaciones generadas con ocasión del servicio desempeñado por la parte accionante y el consecuente cómputo de ese tiempo para efectos pensionales , y el pago de las cotizaciones correspondientes a la seguridad social integral. Es de precisar que dichas prestaciones se liquidarán tomando como base los honorarios contractuales derivados de los contratos de prestación de servicios correspondientes al período que habrá de reconocerse, en cuanto, una vez aceptada la existencia del contrato realidad, debe también aceptarse como válido el pacto que las partes hicieron sobre la remuneración.
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023)
Referencia: Radicado: 66001-33-33-007-2019-00405-01 (J-0870-2022)
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: XXXXXX
Demandado: Municipio de Pereira
Apelación de Sentencia
Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado SéptimoRadicado: 66001-33-33-007-2019-00405-01 (J-0870-2022)
Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado SéptimoRadicado: 66001-33-33-007-2019-00405-01 (J-0870-2022) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2
Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES
La señora XXXXXXX, por medio de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra el municipio de Pereira , en procura de las siguientes:
I. PRETENSIONES
Se encuentran en el documento 02 pág. 9-10:
1.1. Que se declare la nulidad del acto administrativo No. 23980 del 21 de mayo de 2019, expedido por el municipio de Pereira, mediante el cual negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales adeudadas con su respectiva indexación, por haber laborado en dicha entidad.
1.2. Que se declare la existencia de una relación de carácter laboral entre la actora y el municipio de Pereira en el periodo comprendido del 14 de marzo de 2016 al 02 de diciembre de 2016.
1.3. Como consecuencia de lo an terior, se condene al municipio de Pereira a reconocer y pagar a favor de la señora XXXXXXX –a título de indemnización -, las prestaciones sociales tales como: cesantías, intereses a las cesantías, subsidio de
1.3. Como consecuencia de lo an terior, se condene al municipio de Pereira a reconocer y pagar a favor de la señora XXXXXXX –a título de indemnización -, las prestaciones sociales tales como: cesantías, intereses a las cesantías, subsidio de alimentación, bonificación por recreación , prima de servicios, prima de navidad, vacaciones, auxilio de transporte y dotación durante el periodo que la demandante prestó sus servicios.
1.4. Que se condene al municipio de Pereira a liquidar a título de indemnización el trabajo suplementario , las cotizaciones a caja de compensación, así como los porcentajes de cotización correspondientes a pensión, ARL y salud que debió trasladar a los fondos correspondientes y que fueron asumidos por el actor, desde el 14 de marzo de 2016 hasta el 02 de diciembre de 2016.Radicado: 66001-33-33-007-2019-00405-01 (J-0870-2022) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 3
1.5. Que se condene al municipio de Pereira al pago de l reajuste salarial, al pago reajustado de prestaciones sociales de ley, del trabajo suplementario y de salud, ARL y pensión, conforme devengan las personas nombradas que realizan las mismas funciones.
1.6. Que se declare que el tiempo laborado por la demandante bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios se debe computar para efectos pensionales.
1.7. Que se condene al municipio de Pereira al pago como sanción moratoria de un día de salario por cada día de retardo.
1.8. Que se condene en costas a la entidad demandada.
II. HECHOS
1.7. Que se condene al municipio de Pereira al pago como sanción moratoria de un día de salario por cada día de retardo.
1.8. Que se condene en costas a la entidad demandada.
II. HECHOS
Como fundamentos fácticos de las precedentes súplicas , se encuentran los que a continuación se señalan (Doc. 01 pág. 5 y ss.): 2.1. La demandante labo ró al servicio del municipio de Pereira – Secretaría de Educación por el período comprendido del 14 de marzo de 2016 al 2 de diciembre de 2016, mediante contrato de prestación de servicios como auxiliar de servicios generales, en las instituciones educativas Hans Drews Arango y San Joaquín.
2.2. En la prestación del servicio por parte de la demandante, se cumplen con los elementos de una verdadera relación laboral, esto es, la prestación personal y continua, un horario, la remuneración y la subordinación.
2.3. El municipio de Pereira no reconoció ni pagó a la demandante, las prestaciones sociales de ley y convencionales a las que tenía derecho y tampoco le pagó los aportes al sistema de seguridad social integral en salud, pensión y riesgos profesionales, ni la afilió a una Caja de Compensación Familiar.
2.4. Las funciones desarrolladas por la demandante fueron coordinadas con su jefe inmediato, debiendo cumplir un horario de acuerdo a la programación de las actividades con el fin de mantener adecuadas las instalaciones del plantel educativo.Radicado: 66001-33-33-007-2019-00405-01 (J-0870-2022) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 4
actividades con el fin de mantener adecuadas las instalaciones del plantel educativo.Radicado: 66001-33-33-007-2019-00405-01 (J-0870-2022) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 4
2.5. El municipio de Pereira mediante oficio No. 23980 del 21 de mayo de 2019, le negó a la señora XXXXXXX la solicitud de reconocimiento de la existencia de una relación laboral y la correspondiente liquidación y pago de acreencias laborales adeudadas.
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Se indican como vulneradas las siguientes normas (Doc. 02 pág. 11 y ss.):
- Constitución Política: artículos 1, 2, 6, 13, 25, 29, 43, 48, 53, 90, 122 -125 y 209 • Ley 80 de 1993 • Ley 443 de 1998 • Código Sustantivo del Trabajo: artículos 9, 10, 14, 16 y 23
Como concepto de violación señala que el artículo 1º de la Constitución Política consagró el Estado Social de Derecho y la Corte Constitucional lo definió como una clara expresión de la prevalencia de los derechos fundamentales, por ello el trabajo es uno de los pilares fundamentales para la construcción y desarrollo de un Estado y en ese sentido se debe proteger contra la arbitrariedad de las personas que se encuentran en posición dominante en su condición de patronos o empleadores.
Precisa que la simulación de la relación laboral a través de contratos de prestación de servicios ha sido reconocida por la jurisdicción contenciosa administrativa, utilizando para el efecto l a teoría del contrato realidad, por ello al contratar los
Precisa que la simulación de la relación laboral a través de contratos de prestación de servicios ha sido reconocida por la jurisdicción contenciosa administrativa, utilizando para el efecto l a teoría del contrato realidad, por ello al contratar los trabajadores a través de diversas figuras, sin el reconocimiento de la respectiva relación laboral, constituye una ofensa a la dignidad humana que debe ser protegida por la constitución a través de los jueces quienes son los llamados a hacerla cumplir.
Explica que en este asunto la actividad desarrollada por la demandante corresponde al giro normal de la demandada, no es una actividad ajena y además las funciones fueron desarrolladas de manera permanente, inclusive en horarios extendidos; por lo tanto le asiste derecho al reconocimiento y pago de todos los salarios y prestaciones sociales en iguales condiciones que un empleado de planta de acuerdo con el régimen aplicable a los empleados públicos y c on la convención colectiva de trabajo.Radicado: 66001-33-33-007-2019-00405-01 (J-0870-2022) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 5
IV. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA
El municipio de Pereira presentó oportunamente escrito de contestación (Doc. 09), mediante el cual se opone a las pretensiones de la demanda.
Entre las razones jurídicas de la defensa manifiesta que las órdenes de prestación de servicios suscritas entre el municipio de Pereira y la demandante, se rigen por el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que no generan relación laboral ni prestaciones sociales, por lo que no pueden confundirse los efectos de un contrato de prestación de servicios con los que se generan del status de empleado público
numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que no generan relación laboral ni prestaciones sociales, por lo que no pueden confundirse los efectos de un contrato de prestación de servicios con los que se generan del status de empleado público sujeto a un régimen legal preestablecido, en tanto el empleo público no surge de cualquier modo ni de una relación contractua l, y que el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades no puede desconocer los elementos esenciales exigidos para que un particular acceda a la función pública.
Resalta la diferencia entre el contrato de prestación de servicios y la relación laboral, la cual se fundamenta en el elemento de la subordinación, toda vez que en el primero, el contratante imparte órdenes a quien presta el servicio con respecto de la ejecución de la labor contratada, mientras que en el caso concreto no se observa prueba alguna que determine la subordinación de la accionante.
Cita sentencias del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Risaralda, en las que fundamenta los argumentos de la contestación de la demanda.
V. LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Séptimo Administrativo de Pereira denegó las pretensiones de la demanda bajo los siguientes argumentos (Doc. 43):
Luego del análisis probatorio correspondiente, adujo la juez de instancia que si bien se logró establecer la prestación personal del servici o desempeñada por la señora XXXXXXX a favor del municipio demandado, así como la remuneración por la labor prestada, en el caso bajo estudio no se evidenció que la vinculación de la demandante haya sido permanente; en otras palabras, que se haya desv irtuado la
XXXXXXX a favor del municipio demandado, así como la remuneración por la labor prestada, en el caso bajo estudio no se evidenció que la vinculación de la demandante haya sido permanente; en otras palabras, que se haya desv irtuado la ocasionalidad o temporalidad que enmarca el contrato de prestación de servicios.Radicado: 66001-33-33-007-2019-00405-01 (J-0870-2022) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 6
Consideró la a quo que, al existir un vínculo contractual entre la demandante y la demandada amparado en un solo contrato, que nunca fue prorrogado, no se logró desvirtuar la temporalidad u ocasionalidad que reviste la modalidad contractual de la prestación de servicios, lo que conllevó a negar las pretensiones de la demanda.
VI. EL RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada de la parte actora (Doc. 46) interpuso y sustent ó recurso de apelación frente a la decisión de primera instancia, advirtiendo que difiere de la apreciación de la falladora de instancia, toda vez que se logró demostrar la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración de la señora Dennis Riascos respecto al municipio de Pereira.
Lo anterior, por cuanto obra en el expediente certificado expedido por la Secretaría de Educación del municipio de Pereira, por medio del cual hace constar el contrato de prestación de servicios suscrito con la demandante, su número, objeto, fecha de iniciación y terminación , y valor ; adicionalmente obra copia del contrato de prestación de servicios No. 1012 de fecha 3 de marzo de 2016.
Por otra parte, respecto a la continuada subordinación o dependencia, se dijo que
iniciación y terminación , y valor ; adicionalmente obra copia del contrato de prestación de servicios No. 1012 de fecha 3 de marzo de 2016.
Por otra parte, respecto a la continuada subordinación o dependencia, se dijo que quedó demostrado en el plenario que la encargada de asignar y supervisar las labores era la rectora encargada del establecimiento educativo, quien se asemejaba a la inmediata superiora. Asimismo, señaló la testigo que para poder ausentarse la señora XXXXXXX del colegio, requería pedir permiso o autorización de la rectora.
Además, la testigo precisó el horario que cumplía la señora XXXXXXX, probándose con ello la jornada u horario laboral, teniendo con ello un indicio de la subordinación.
De otro lado, refiere la apelante que no puede afirmar el Despacho que en virtud a que solo se firmó un contrato de prestación de servicios, esto desvirtúa el contrato realidad bajo el que estuvo sometida la actora, aun cuando admite que quedaron demostrados los elementos de un contrato realidad , pues ello atenta contra el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades estipuladas en el artículo 53 de la Constitución Política.
Afirma la recurrente que el Consejo de Estado solo habla de tres elementos para determinar la existencia de un verdadero contrato realidad, por otra parte, frente aRadicado: 66001-33-33-007-2019-00405-01 (J-0870-2022) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 7
la temporalidad se determina esta como una de las características del contrato de prestación de servicios, mas no establece que para que se configure un contrato
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la temporalidad se determina esta como una de las características del contrato de prestación de servicios, mas no establece que para que se configure un contrato laboral se requiere de la firma de varios contratos de prestación de servicios o de la permanencia de la contratación de servicios durante determinado tiempo.
Ahora bien, respecto al servicio que la señora Dennis prestaba, esta era una actividad de carácter permanente pues se debía realizar el aseo de la institución educativa todos los días, lo que requería la prestación laboral y permanente de alguna persona de servicios temporales, situación corroborada por la testigo, pues las instalaciones debían permanecer limpias para estudiantes y docentes.
Conforme a lo anterior solicito se revoque la sentencia de primera instancia y se concedan las pretensiones de la demanda.
VII. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES Y CONCEPTO
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Mediante auto de fecha 30 de agosto de 2022 (Doc. 3_003), de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que fuera modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se dispuso la admisión del recurso de apelación formulado, oportunidad en la cual las partes guardaron silencio, de conformidad con constancia secretarial (Doc. 5_005).
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
Procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigado, siendo co mpetente para hacerlo en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 243 inciso primero del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigado, siendo co mpetente para hacerlo en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 243 inciso primero del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede el Tribunal a analizar en esta instancia el fallo recurrido circunscribiendo el estudio a establecer si entre el municipio de Pereira y la señora XXXXXXX existió una relación laboral, que l a hace acreedor a al pago de prestaciones sociales yRadicado: 66001-33-33-007-2019-00405-01 (J-0870-2022) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 8
emolumentos que constituyen facto r salarial conforme la normatividad aplicable para el caso sub lite; o si por el contrario, como lo consideró la Juez de primera instancia, no se configuran los elementos de dicha relación laboral, especialmente no se logró desvirtuar la temporalidad u oca sionalidad que reviste la modalidad contractual de la prestación de servicios.
Ahora bien, para abordar el estudio de lo que es objeto de controversia, es preciso señalar que esta Corporación se pronunció sobre hechos similares 1. En los mencionados fallos se incorporaron razones que serán acogidas en el presente, dado que sirven de fundamento para la decisión que en este habrá de proferirse.
3. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO
En el presente caso se ha solicitado declarar la nulidad del oficio 23980 del 21 de mayo de 2019, expedido por el municipio de Pereira mediante el cual se negó a la demandante la existencia de una relación laboral, el reconocimiento y pago del
En el presente caso se ha solicitado declarar la nulidad del oficio 23980 del 21 de mayo de 2019, expedido por el municipio de Pereira mediante el cual se negó a la demandante la existencia de una relación laboral, el reconocimiento y pago del reajuste salarial y de prestaciones sociales con su respectiva indexación, por haber laborado en dicha entidad.
La Juez Séptima Administrativa de Pereira dictó sentencia en la que denegó las súplicas de la demanda, por considerar que se había logrado acreditar los tres elementos necesarios para determinar la existencia de una verdadera relación laboral y, en consecuencia, procedió a ordenar el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a las que por ley tuviera derecho.
En este orden de ideas, procederá la Sala a determinar lo que en derecho corresponda, circunscribiendo su estudio a lo qu e fue materia de apelación, previo el análisis del material probatorio obrante en el expediente y de conformidad con la normatividad que regula la materia, y la jurisprudencia que desarrolla la misma.
La Constitución Política en sus artículos 122 a 125 pe rmite inferir tres clases de vinculación con entidades del Estado, que tienen sus propios elementos tipificadores, a saber: a) De los empleados públicos (relación legal y
1 Ver las sentencias del 16 de abril de 2021, radicación 2016-00134-01 (F-0300-2018), demandante José Guiblin Velásquez Acevedo; radicación 2016 -00206-01 (F-0296-2018), Magistrado Ponente, doctor Fer nando Alberto
Álvarez Beltrán ; sentencia del 10 de noviembre de 2014 radicación 2012 -00185-01 (D -0434-2013), demandante: José Omar Hernández Bernal, Magistrada Ponente, doctora Dufay Carvajal Castañeda; sentencia del 16 de abril de 2021, radicación 2014 -00411-01(J-0784-2017), demandante: Gloria Inés Gómez Santa, con ponencia del suscritoRadicado: 66001-33-33-007-2019-00405-01 (J-0870-2022) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 9
reglamentaria); b) De los trabajadores oficiales (relación contractual laboral) y c) Miembros de Corporaciones Públicas.
No obstante, las entidades estatales han hecho uso de una cuarta modalidad de vinculación de personal para el cumplimiento de sus fines: d) De los contratistas de prestación de servicios (relación contractual estatal), figura que ha sido de amplio desarrollo jurisprudencial y que es objeto de debate en el presente proceso, con miras a establecer si entraña una verdadera relación de carácter laboral.
Ahora bien, la Corte Constitu cional, en sentencia C -154 de 1 9972, estableció las diferencias entre el contrato de carácter laboral y aquel de prestación de servicios, así:
«b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas.
significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas. Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios».
Precisando además que:
«Sin perjuicio de que pueda declararse la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, por este sólo hecho de estar vinculado no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es necesario que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión. » (Subrayado no original)
Señaló también, las consecuencias de desdibujar una relación laboral del ropaje de contrato de prestación de servicios, la tesis que rige actualmente apunta a reconocer al contratista que demuestra los elementos de la relación laboral, las prestaciones sociales propias de esta clase de relación, pero bajo el restablecimiento del derecho, así lo precisó en reciente pronunciamiento3 de unificación proferido por importancia
2 Corte Constitucional. Sentencia del 19 de marzo de 1997. M.P. Hernando Herrera Vergara. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Cons ejero Ponente Carmelo
2 Corte Constitucional. Sentencia del 19 de marzo de 1997. M.P. Hernando Herrera Vergara. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Cons ejero Ponente Carmelo Perdomo Cuéter, sentencia de unificación radicado No. 23001 -23-33-000-2013-00260-01 (P -0088-2015), demandante: Lucinda María Cordero Causil, demandado: Municipio de Ciénaga de Oro – Córdoba.Radicado: 66001-33-33-007-2019-00405-01 (J-0870-2022) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 10
jurídica, de conformidad con el artículo 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al siguiente tenor:
«…Frente al anterior, panorama jurisprudencial, resulta imperioso u nificar el precedente con el fin último de acoger el criterio que sea más favorable a los ciudadanos que acuden ante la justicia contenciosa – administrativa en busca de obtener el reconocimiento de los derechos que era inherentes a una relación laboral, p ero que la administración disfrazó con la suscripción de un contrato estatal, para lo cual ha de advertir que el restablecimiento del derecho es un consecuencia lógica de la nulidad que se decreta, ya que una vez ejecutoriada la sentencia que así lo declar a, el acto administrativo desaparece del mundo jurídico, por lo que los derechos y situaciones afectos deben volver a su estado inicial , es decir, que en la controversias de contrato realidad hay lugar a reconocer las prestaciones que el contratista dejó de devengar y el tiempo de servicios con fines pensionales, pues su situación jurídica
afectos deben volver a su estado inicial , es decir, que en la controversias de contrato realidad hay lugar a reconocer las prestaciones que el contratista dejó de devengar y el tiempo de servicios con fines pensionales, pues su situación jurídica fue mediante un contrato estatal, pero que en su ejecución se dieron los elementos constitutivos de una relación laboral, que en caso haber sido vinculado como empleado p úblico hubiese tenido derechos a las misma prestaciones que devenguen los demás servidores de planta de la respectiva entidad.
Por consiguiente, no resulta procedente condenar a la agencia estatal demandada al pago de las prestaciones a las que tenía derecho el contratista – trabajador a título de reparación integral de perjuicios, dado que estas se reconocen como efecto de la anulación del acto que las negó , pese a su derecho a ser tratado en igualdad de condiciones que a los demás empleados públicos vinculados a través de una relación legal y reglamentaria, esto es, a pesar de tener una remuneración constituida por los honorarios pactados, le fue cercenado su derecho a recibir las prestaciones que le hubiere correspondido si la Administración no hubiere u sado la modalidad de contratación estatal para esconder en la práctica una relación de trabajo… » (Negrillas fuera del texto original)
El principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, p revisto en el artículo 53 de nuestra Carta Política, tiene plena operancia en aquellos eventos en que se hayan celebrado contratos de prestación de servicios que contienen una relación laboral; de tal manera que, configurada la relación dentro de un contra to de esa modalidad el efecto normativo y garante del principio se concretará en la protección del derecho
contratos de prestación de servicios que contienen una relación laboral; de tal manera que, configurada la relación dentro de un contra to de esa modalidad el efecto normativo y garante del principio se concretará en la protección del derecho al trabajo y garantías laborales, sin reparar en la calificación o denominación del vínculo desde el punto de vista formal, con lo cual agota su cometido al desentrañar y hacer valer la relación de trabajo sobre las apariencias que hayan querido ocultarla. Y esta primacía puede imponerse tanto frente a particulares como al Estado.
Adicionalmente, el artículo 25 Constitucional establece que el trabajo es un derecho fundamental que goza «...en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado.». De ahí que se decida proteger a las personas que bajo la forma de un contrato de prestación de servicios cumplan funciones y desarrollen actividades enRadicado: 66001-33-33-007-2019-00405-01 (J-0870-2022) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11
las mismas condiciones que los trabajadores vinculados al sector público o privado, para que reciban todas las garantías de carácter prestacional, independientemente de las formalidades adoptadas por las partes contratantes.
Así pues, el contrato de pre stación de servicios lo utiliza la administración, como medio para contratar los servicios que mediante la planta de personal no puede obtener por razones técnicas, profesionales o científicas, en tanto que la relación legal y reglamentaria implica una vin culación para realizar labores propias de las funciones habituales del organismo oficial respectivo, lo que implica una relación permanente, subordinada y remunerada.
En el primer evento, como lo han reconocido la Corte Constitucional 4 y el Consejo
funciones habituales del organismo oficial respectivo, lo que implica una relación permanente, subordinada y remunerada.
En el primer evento, como lo han reconocido la Corte Constitucional 4 y el Consejo de Estado5, es posible desvirtuar el contrato de prestación de servicios demostrando el ejercicio de funciones permanentes propias de la administración con subordinación o dependencia respecto del empleador y en ese evento surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, (art. 53 C.P).
Por tanto, para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que la parte actora pruebe los elementos esenciales de la
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