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TA RIS - -(23-03-2023)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Detalles

Título
TA RIS - -(23-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

INDEMNIZACIÓN S USTITUTIVA DE LA PE NSIÓN DE VEJEZ - Inclusión de los períodos en los que estuvo afiliada a una caja o entidad de previsión del sector público que fue liquidada cuando prestó los servicios al municipio de Mistrató /

ENTIDAD RESPONSABLE DEL RECONOCIMIENTO DE L A INDEMNIZACIÓN

SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE VEJEZ En el sub examine el período por el cual se pretende la reliquidación de la indemnización sustitutiva de vejez que fue reconocida en favor de la actora por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, corresponde a tiempo laborado al servicio del municipio de Mistrató con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 (entre el 24 de junio de 1977 y el 30 de diciembre de 1980, del 7 de noviembre de 1982 al 15 de julio de 1986 y del 28 de junio de 1992 al 30 de julio de 1995 ), y sobre el cual se efectuaron cotizaciones a la extinta Caja de Previsión Social de Empleados y Obreros de Mistrató, por lo que, de acuerdo al material probatorio arrimado al plenario y antes descrito (Formato No. 2), la entidad responsable de las cotizaciones por dicho período, es el municipio de Mistrató. Referente a la aplicación retroactiva de la ley 100 de 1993, sobre lo cual en este asunto no existe controversia, señala además esta corporación judicial que la Corte Constitucional ha considerado que, para efectos de acceder al derecho a la indemnización sustitutiva, es procedente, por una parte, tener en cuenta las cotizaciones realizadas con anterioridad a la Ley 100 de 1993 y, por otra parte, reconocer la indemnización a los servidores públicos que

procedente, por una parte, tener en cuenta las cotizaciones realizadas con anterioridad a la Ley 100 de 1993 y, por otra parte, reconocer la indemnización a los servidores públicos que no fueron afiliados una vez entró en vigencia la Ley 100 de 1993. Lo anterior «a partir del efecto general e inmediato de las normas que regulan el derecho a la seguridad social, que, como se sabe, ha sido reconocido con una vocación general y universal, lo que supone que las prestaciones que se reconocen a su cargo, tan sólo se causan en el momento e n que se tornan efectivas la contingencias objeto de amparo y al tenor del régimen normativo en ese momento vigente, sin importar si las mismas estaban o no previstas cuando la persona ingresó al sistema». Así lo ha sostenido la Corte Constitucional en diversas sentencias y lo reitera en la sentencia T -148 de 2019. Ahora bien, en el caso concreto , la actora acreditó haber laborado en el Municipio de Mistrató entre el 24 de junio de 1977 y el 30 de diciembre de 1980, del 7 de noviembre de 1982 al 15 de julio de 1986 y del 28 de junio de 1992 al 30 de julio de 1995 , por lo cual estuvo afiliada a una caja o entidad de previsión del sector público antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, lo cual la ubica en el sistema general de pensiones, en cuanto éste operó de manera automática para todos los trabajadores y ex trabajadores públicos y privados , ya que como se señaló en la sentencia transcrita, la afiliación no es voluntaria sino obligatoria, como una forma de garantizar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la

todos los trabajadores y ex trabajadores públicos y privados , ya que como se señaló en la sentencia transcrita, la afiliación no es voluntaria sino obligatoria, como una forma de garantizar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica de las personas. Adicionalmente, ha declarado la demandante que se halla en imposibilida d de continuar cotizando el número de semanas que le faltan para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez, por lo que la única prestación a la que podría acceder es a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez que le fue reconocida por Colpensiones, pero sin incluir de manera íntegra todos los tiempos servidos y cotizados al municipio de Mistrató . ENTIDAD RESPONSABLE DEL RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN SUSTI TUTIVA DE LA PENSIÓN DE VEJEZ. Advierte esta Sala de Decisión que en el presente asunto la autoridad competente y obligada a reconocer y en este caso a reliquidar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez de la actora, como bien lo dispuso la a quo, es la codemandada Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, por ser quien administra el Régimen de Prima Media con Prestación Definida al cual se afilió la actora con posterioridad a la Ley 100 de 1993, a la cual efectivamente cotizó y a la que , por tanto, se le trasladó el riesgo de vejez de la demandante y, en tal virtud, es la competente y obligada a efectuar el reconocimiento de dicha prestación con la inclusión, tanto de los tiempos cotizados al Instituto de Seguros Sociales -ISS o a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, como de

de dicha prestación con la inclusión, tanto de los tiempos cotizados al Instituto de Seguros Sociales -ISS o a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, como de los tiempos laborados al municipio de Mistrató sobre los cuales se efectuaron las respectivas cotizaciones a la extinta Caja de Previsión Social de Empleados y Obreros de Mistrató entre el 24 de junio de 1977 y el 30 de diciembre de 1980, del 7 de noviembre de 1982 al 15 de julio de 1986 y del 28 de ju nio de 1992 al 30 de julio de 1995 , por ser dicha entidad territorial la responsable de dichas cotizaciones durante di chos períodos, para lo cual como válidamente lo dispuso la a quo, bien puede Colpensiones repetir contra dicha entidad municipal a fin de que ésta le traslade los dineros respectivos que le correspondaExp. Rad. 66001-33-33-006-2021-00057-01 (D-0621-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

2 pagar, conforme a la ley, por dicho concepto. Ello además que, de acuerdo con el literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y aun el mismo artículo 2º del Decreto 1730 de 2001, en el que se edificó la alzada , es obligatorio para el reconocimiento de las prestaciones contenidas en dicha disposición tener en cuenta todas las semanas cotizadas, aun cuando sean anteriores a la entrada en vigor de esta última normativa, todo con el fin de dar cabal aplicación a los principios que rigen el derecho fundamental a la seguridad social como son la eficiencia, solidaridad, integralidad y universalidad, y que lo contrario implicaría

sean anteriores a la entrada en vigor de esta última normativa, todo con el fin de dar cabal aplicación a los principios que rigen el derecho fundamental a la seguridad social como son la eficiencia, solidaridad, integralidad y universalidad, y que lo contrario implicaría contradecir los mandatos previstos en el artículo 53 de la Carta y establecer un trato diferenciado, no razonable, ni equitativo, que no encuentra justificación alguna y que, por el contrario, puede llegar a afectar derechos de quienes, como la demandante, se encuentran dentro del grupo de personas de la tercera edad, amparadas por una protecció n constitucional especial (art. 46), con mayor razón cuando dicha prestación tiene como punto de partida para su reconocimiento una manifestación de imposibilidad para seguir cotizando, de lo que se desprende que la misma tiende a garantizar unos recursos que permitan mitigar las consecuencias económicas que surgen de la vejez y del retiro laboral, a fin de cubrir las necesidades mínimas en condiciones dignas, a lo cual se ha sustraído, sin razón válida, la demandada Colpensiones, cuando exist e suficiente normatividad y jurisprudencia Constitucional que avala dicha liquidación a su cargo. De conformidad con todo lo discurrido y comoquiera que los argumentos de la alzada planteados por entidad codemandadaAdministradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones - carecen de vocación de prosperidad, en la medida en que por ser ésta la administradora de pensiones del Régimen de Prima Media con Prestación Definida a la que se encuentra afiliada la actora, se encuentra obligada a efectuar la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez que le reconoció a la misma , con todos los tiempos servidos y/o

actora, se encuentra obligada a efectuar la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez que le reconoció a la misma , con todos los tiempos servidos y/o cotizados, incluidos los prestados a la demandada municipio de Mistrató, antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 , para lo cual bien puede ejercer las acciones de recobro respectivas ante dicha entidad territorial, por tal razón, emerge forzoso confirmar la sentencia impugnada, en cuanto accedió a dicha reliquidación sin perjuicio de la facultad de Colpensiones para repetir contra el ente municipal.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA

Aprobado por la Sala en sesión de hoy

Pereira, veintitrés de marzo de dos mil veintitrés

Referencia: Radicación: 66001-33-33-006-2021-00057-01 (D-0621-2022) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: XXXXXXX Demandados: Administradora Colombiana de Pensiones – ColpensionesExp. Rad. 66001-33-33-006-2021-00057-01 (D-0621-2022)

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

3 y municipio de Mistrató

Apelación de Sentencia

Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Sexto

3 y municipio de Mistrató

Apelación de Sentencia

Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES

La señora XXXXXXX , a través de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 13 8 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, frente a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y el municipio de Mistrató, en procura de las siguientes:

I. PRETENSIONES

De página 1 a 2 del escrito de corrección de demanda1, se formulan las siguientes:

1.1. Que se declare la nulidad de las resoluciones No. SUB 111044 del 29 de junio de 2017, No. SUB 124801 del 13 de julio de 2017 y No. DIR 12144 del 31 de julio de 2017, expedidas por la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, mediante las cuales la entidad accionada negó el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de vejez con todos los tiempos cotizados y prestados, reclamado por la demandante.

1.2. A título de restablecimiento del derecho, se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a reconocer y pagar en favor de la actora, la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, teniendo en

1.2. A título de restablecimiento del derecho, se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a reconocer y pagar en favor de la actora, la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, teniendo en cuenta todas las semanas que cotizó al Sistema General de Pensiones, incluyendo también el tiempo durante el cual prestó servicios para el Municipio de Mistrató, Risaralda.

1 Samai Juzgado – Índice 6Exp. Rad. 66001-33-33-006-2021-00057-01 (D-0621-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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1.3. Ordenar al Municipio de Mistrató, a través de su señor alcalde, trasladar a COLPENSIONES las sumas correspondientes a los aportes para pensión realizados a la Caja de Previsión Social de Empleados y Obreros de Mistrató a nombre de la demandante, por el tiempo en que prestó servicios a esta entidad.

1.4. Declarar que el traslado de los respectivos aportes que deba realizar el Municipio de Mistrató a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, NO es requisito o impedimento para que la administradora de pensiones reconozca y pague la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.

1.5. Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, que efectúe el pago de los intereses moratorios en favor de la demandante.

1.6. De manera subsidiaria, esto es, de no prosperar las peticiones primera a quinta, se ordene al Municipio de Mistrató, a través de su alcalde Municipal, reconocer y

1.6. De manera subsidiaria, esto es, de no prosperar las peticiones primera a quinta, se ordene al Municipio de Mistrató, a través de su alcalde Municipal, reconocer y pagar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en favor de la demandante, correspondiente a los períodos que acredita ante la extinta Caja de Previsión Social de Empleados y Obreros del Municipio de Mistrató. 1.7. Como consecuencia de la declaración anterior, ordenar a la Alcaldía Municipal de Mistrató que realice el pago de los i ntereses moratorios en favor de la demandante.

1.8. Se condene en costas a las entidades demandadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo.

1.9. Ordenar a las entidades accionadas el cumplimiento de la sentencia en los términos señalados en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo.

II. HECHOS

En las páginas 2 a 4 del escrito de corrección de demanda2, aparecen narrados los

2 Samai Juzgado – Índice 6Exp. Rad. 66001-33-33-006-2021-00057-01 (D-0621-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

5 que se resumen de la siguiente manera:

2.1. Que la señora XXXXXXX nació el 18 de junio de 1955 y que , de acuerdo con la historia laboral de Colpensiones, prestó sus servicios a las siguientes entidades y empresas en los siguientes períodos:

a. Municipio de Mistrató del 01 de agosto de 1995 al 31 de octubre de 1997.

la historia laboral de Colpensiones, prestó sus servicios a las siguientes entidades y empresas en los siguientes períodos:

a. Municipio de Mistrató del 01 de agosto de 1995 al 31 de octubre de 1997. b. Parroquia del Santo Sepulcro del 01 de julio de 1996 al 30 de abril de 1997. c. Orientación Familiar del 01 de mayo de 1997 al 31 de mayo de 1997. d. XXXX del 01 de octubre de 2010 al 30 de septiembre de 2012.

2.2. De acuerdo con el certificado de información laboral del municipio de Mistrató, la señora XXXX también laboró para dicha entidad territorial durante los siguientes períodos:

a. Del 24 de junio de 1977 al 30 de diciembre de 1980. b. Del 07 de noviembre de 1983 al 15 de julio de 1985. c. Del 26 de junio de 1992 al 11 de marzo de 1998. 2.3. Sumados todos los períodos referidos, la demandante cuenta con 589 semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones.

2.4. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, profirió la Resolución No. SUB 111044 del 29 de junio de 2017 , por medio de la cual otorgó una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en favor de la señora XXXX, por valor de $3.232.391; sin embargo, para dicho cálculo tan solo le fueron reconocidas 227 semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones.

2.5. Contra el referido acto administrativo, la actora interpuso , a través de apoderado, los recursos de reposición y subsidi ario de apelación, con miras a la

reconocidas 227 semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones.

2.5. Contra el referido acto administrativo, la actora interpuso , a través de apoderado, los recursos de reposición y subsidi ario de apelación, con miras a la reliquidación de dicha prestación con la inclusión de la totalidad del tiempo acreditado al Sistema General de Pensiones ; n o obstante, a través de las Resoluciones SUB 124801 del 13 de julio de 2017 y DIR 12144 del 31 de ese mismo mes y año, se desataron los medios de impugnación, en los cuales fue confirmado en todas sus partes la decisión primigenia.Exp. Rad. 66001-33-33-006-2021-00057-01 (D-0621-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

6 2.6. Colpensiones argumenta en la actuación acusada, que durante el interregno en el que la actora laboró para el municipio de Mistrató , realizó sus cotizaciones a la Caja de Previsión Social de Empleados y Obreros de esa entidad territorial y que, por tanto, son estos quien es deben hacerse cargo de la prestación deprecada por tales períodos.

2.7. Agrega la parte actora que elevó petición al municipio accionado , para el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, la cual fue resuelta de manera negativa mediante oficio del 8 de marzo de 2018, en el cual la entidad esgrime como sustento que, antes de la Ley 100 de 1993 , esa prestación estaba contemplada sólo para los afiliados al Instituto de Seguros Sociales, razón por la cual no es responsable de pago alguno , ya que dicha

cual la entidad esgrime como sustento que, antes de la Ley 100 de 1993 , esa prestación estaba contemplada sólo para los afiliados al Instituto de Seguros Sociales, razón por la cual no es responsable de pago alguno , ya que dicha obligación recae sobre la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La parte actora considera infringidas las siguientes disposiciones3: - Constitución Política: artículos 2, 48 y 53 - Ley 100 de 1993: artículos 37 y 288 - Decreto 1730 de 2001: artículo 2º

El concepto de la violación lo sintetiza de la siguiente manera:

Expone que la indemnización sustitutiva es un derecho irrenunciable , puesto que emana de la garantía constitucional de la seguridad social contemplada en el artículo 48 superior, en consecuencia, dicha prestación es imprescriptible y, por tanto, puede ser reclamada en cualquier tiempo.

Indica que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y el Municipio de Mistrató se niegan a reconocer la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez conforme a las normas que son más favorables a la administrada con derecho a pensionarse, como lo ordena el artículo 53 de la Carta Política, lo que descon oce el régimen pensional de que es destinataria la accionante y la

3 Samai Juzgado – Índice 6 – Página 4 a 7.Exp. Rad. 66001-33-33-006-2021-00057-01 (D-0621-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

7 normatividad que le es favorable, lo que pone de manifiesto una flagrante violación

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

7 normatividad que le es favorable, lo que pone de manifiesto una flagrante violación por indebida aplicación de la Ley.

Que las demandadas, al no liquidar debidamente la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez de la demandante, vulneran derechos fundamentales protegidos por la constitución nacional, la ley y las normas internacionales que son acogidas por el Estado colombiano, tales como la seguridad social, el mínimo vital y móvil, la dignidad humana, el debido proceso, derecho a la pensión, favorabilidad a los trabajadores y el derecho al régimen de transición, entre otros, es decir, las accionadas no tienen en cuenta derechos adquiridos y que no son susceptibles de negociar o desconocer y mucho menos por parte del Estado.

IV. INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS

El municipio de Mistrató, a través de apoderado judicial , allegó escrito4 ante el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales5, en el que se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que carecen de fundamento fáctico y legal.

La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, a través de apoderada judicial6, en audiencia surtida ante el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales 7, se pronunció frente a los hechos y se opuso a las pretensiones, por cuanto en favor de la actora fue reconocida la indemnización sustitutiva, a través de la Resolución No. SUB 111044 del 29 de junio de 2017 , en cuantía de $ 3.232.391, de acuerdo con las semanas que efectivamente aparecían como cotizadas ante dicha entidad , y que los tiempos públicos deprecados por la

cuantía de $ 3.232.391, de acuerdo con las semanas que efectivamente aparecían como cotizadas ante dicha entidad , y que los tiempos públicos deprecados por la señora XXXX deben ser reconocidos por la Caja de Previsión Social del municipio de Mistrató, ya que fueron cotizados a ésta y, por tanto, no hay lugar a condenar a Colpensiones; no obstante, expone que , en caso de prosperar las pretensiones y

4 Samai Juzgado – índice 2 – Archivo Digital « 3_003EXPEDIENTELABORAL(.PDF) N roActua 2» - Archivo Digital 017. 5 Donde inicialmente se tramitaba el proceso que luego fue remitido por falta de jurisdicción a los Juzgados Administrativos de este Circuito Judicial. 6 Samai Juzgado – índice 2 – Archivo Digital « 3_003EXPEDIENTELABORAL(.PDF) N roActua 2» - Archivo Digital 024.

7 Donde inicialmente se tramitaba el proceso que luego fue remitido por falta de jurisdicción a los Juzgados Administrativos de este Circuito Judicial.Exp. Rad. 66001-33-33-006-2021-00057-01 (D-0621-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

8 de ordenarse la reliquidación de la prestación, se haga una vez la alcaldía municipal de Mistrató efectúe el traslado de los aportes realizados a la Caja de Previsión Social de Empleados y Obreros de esa entidad territorial.

V. LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira accedió a las súplicas principales de la demanda8, conforme los siguientes fundamentos:

V. LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira accedió a las súplicas principales de la demanda8, conforme los siguientes fundamentos:

La a quo hace un recuento normativo y jurisprudencial de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y explica los requisitos de esta prestación, a la luz del artículo 37 de la Ley 100 de 1993 y su reglamentación mediante el Decreto 1730 de 2001, modificado por el Decreto 4640 de 2005; precisa que, conforme al literal f) del artículo 13 de la multicitada Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 1730 de 2001, compilado en el Decreto 1833 de 2016, para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, esto es el Régimen de Prima Media – RPM y el Régimen de Ahorro Individual, se deben tener en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la ley 100 de 1993, al Instituto de Se guros Sociales o a cualquier Caja, Fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidor público , sin importar si las contingencias estaban o no previstas cuando la persona ingresó al sistema y menos que dicho beneficio solo pueda estar consagrado para quienes estuvieran exclusivamente afiliados a la entrada en vigencia del sistema.

Con base en lo anterior y, al encontrar acreditado que en la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez que fue reconocida en favor de la actora por Colpensiones, no se incluyeron los períodos trabajados al servicio del municipio de

Con base en lo anterior y, al encontrar acreditado que en la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez que fue reconocida en favor de la actora por Colpensiones, no se incluyeron los períodos trabajados al servicio del municipio de Mistrató, adujo que no correspondía a la entidad territorial, como ex -empleadora, reliquidar y pagar a la accionante la prestación pensional reclamada, por cuanto la convocada al litigio trasladó el riesgo de vejez ante la extinta Caja de Previsión Social de Empleados y Obreros de Mistrató, la que efectuó y descontó los aportes a pensión. Que los servidores públicos cuyas afiliaciones eran administradas, en parte, por las Cajas de Previsión, fueron expresamente incorporados al Sistema

8 Samai Juzgado – Índice 14Exp. Rad. 66001-33-33-006-2021-00057-01 (D-0621-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

9 Integral de Seguridad Social a partir de lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 691 de 1994, por ende, deben entenderse afiliados en el Régimen de Prima Media con prestación d efinida, y , como la demandante se encuentra afiliada a este régimen, no correspondía al empleador demandado reconocer la mentada prestación, por cuanto, de acuerdo con el artículo 2.2.4.5.2. del Decreto Único 1833 de 2016, que compiló el Decreto 1730 de 2001, dicha responsabilidad le compete a la administradora del régimen de prima media a la cual hubiere cotizado la empleada, y debe incluir en todo caso los períodos prestados con antelación a la

de 2016, que compiló el Decreto 1730 de 2001, dicha responsabilidad le compete a la administradora del régimen de prima media a la cual hubiere cotizado la empleada, y debe incluir en todo caso los períodos prestados con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y los bonos pensionales respectivos, sin perjuicio de que ésta pueda repetir contra el antiguo empleador, lo que soportó en sentencia de la Corte Constitucional T-149-2010.

En virtud de lo anterior, dispuso declarar la nulidad de l os actos administrativos demandados expedid os por Colpensiones y, a título de restablecimiento del derecho, condenó a dicha entidad a reliquidar la indemnización sustitutiva de la demandante, con inclusión de los períodos en que laboró al servicio del municipio de Mistrató (del 24 de junio de 1977 y el 30 de diciembre de 1980, del 7 de noviembre de 1982 al 15 de julio de 1986 y del 28 de junio de 1992 al 30 de julio de 1995), sin perjuicio de que dicho fondo de pensiones se encuentra facultado para repetir contra el citado ent e municipal para obtener el pago de la porción de la indemnización que le corresponda.

VI. EL RECURSO DE APELACIÓN

La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, mediante escrito9, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y , en su lugar , despachar de manera desfavorable las pretensiones de la demanda en favor de dicha entidad , con fundamento en los argumentos que se resumen a continuación.

Señala que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2º del Decreto 1730 de

manera desfavorable las pretensiones de la demanda en favor de dicha entidad , con fundamento en los argumentos que se resumen a continuación.

Señala que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2º del Decreto 1730 de 2001, en relación con el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, corresponde a cada administradora del régimen de prima media con prestación definida a la que haya cotizado el trab ajador, efectuar el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, respecto del tiempo cotizado, y que si la administradora

9 Samai Juzgado – Índice 18.Exp. Rad. 66001-33-33-006-2021-00057-01 (D-0621-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

10 a la que se hubieren efectuado las cotizaciones ha sido liquidada, la obligación de reconocer la indemnización sustitutiva corresponde a la entidad que la sustituya en el cumplimiento de la obligación de reconocer las obligaciones pensionales, motivo por el cual Colpensiones realizó el estudio de la indemnización conforme los tiempos exclusivamente cotizados al Instituto de Seguros So ciales, hoy Colpensiones, correspondientes a 227 semanas.

Conforme a lo anterior, solicita sea revocada la sentencia de primer grado y que, como consecuencia , sean negadas las pretensiones del escrito de demanda, dirigidas en contra de Colpensiones, toda vez que los aportes a las cajas municipales son de cargo de la entidad territorial demandada como antiguo empleador de la demandante.

VII. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES Y CONCEPTO

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Mediante auto del 19 de enero de 202310, de conformidad con el artículo 247 del

empleador de la demandante.

VII. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES Y CONCEPTO

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Mediante auto del 19 de enero de 202310, de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que fuera modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se dispuso la admisión del recurso de apelación formulado por la entidad demandada Colpensiones.

De acuerdo con la constancia secretarial11, las partes guardaron silencio.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA.

Agotado el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, aborda esta Corporación Judicial la decisión sobre el asunto debatido, para lo cual es competente en segunda instancia,

10 Samai Tribunal – índice 3 11 Samai Tribunal – índice 9Exp. Rad. 66001-33-33-006-2021-00057-01 (D-0621-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

11 de conformidad c on lo dispuesto en los artículos 15312 y 243 13 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – antes de la modificación introducida por la Ley 2080 del 25 de enero de 202114.

2. Alteración del orden para proferir fallo.

La presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de la prelación de fallos que permite decidir las litis que versan sobre un mismo asunto y sobre las cuales existe reiteración jurisprudencial, con antelación a otros procesos. Al respecto se ha

La presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de la prelación de fallos que permite decidir las litis que versan sobre un mismo asunto y sobre las cuales existe reiteración jurisprudencial, con antelación a otros procesos. Al respecto se ha pronunciado el H. Consejo de Estado, en los siguientes términos:

«En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”.

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