TA RIS - 25000-23-26-000-2002- 01218-01(37463).-(29-01-2026)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Disponible
Detalles
- Título
- TA RIS - 25000-23-26-000-2002- 01218-01(37463).-(29-01-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, veintinueve de enero de dos mil veintiséis
Providencia Sentencia de segunda instancia Radicado 66001-33-33-004-2020-00049-01 (L-0812-2024) Medio de control Controversias contractuales. Demandante Francisco Javier Vinasco Vergara Demandado Nación – Ministerio de Educación Nacional Municipio de Pereira – Escuela Normal Superior El Jardín de Risaralda Temas ➢ Reglas de adjudicación de los procesos de contratación. ➢ Modificaciones al cronograma inicial y al pliego de condiciones. ➢ Adjudicación a la mejor propuesta de los oferentes. Decisión del juzgado Accede parcialmente.
Apelantes: Demandante y Demandadas Decisión del tribunal Confirma.
1. ANTECEDENTES
A partir de narración efectuada en la sentencia de primera instancia como sustento fáctico relevante, se tiene que mediante Resolución núm. 8939 del 18 de septiembre de 2018, el municipio de Pereira a trav és de la Secretar ía de Educación Municipal, transfiri ó al Fondo de Servicios Educativos de la Escuela Normal Superior el Jard ín de Risaralda recursos destinados a la adecuaci ón de cuatro (4) aulas en la implementaci ón de la jornada única de la Escuela Normal Superior el Jard ín de Risaralda, para ello se adelant ó el proceso licitatorio n úm. 002 de 2019.
cuatro (4) aulas en la implementaci ón de la jornada única de la Escuela Normal Superior el Jard ín de Risaralda, para ello se adelant ó el proceso licitatorio n úm. 002 de 2019.
Durante el t érmino de publicaci ón del proyecto de pliego de condiciones, se presentaron múltiples observaciones al mismo, las cuales fueron contestadas por la entidad y publicadas en la plataforma SECOP. La Escuela Normal Superior El Jardín de Risaralda, mediante resoluci ón de fecha 31 de mayo de 2019, orden ó la apertura y adoptó el pliego de condiciones del proceso de licitación pública núm. 001-2019.
De conformidad con lo establecido en el cronograma del pliego de condiciones, el cierre del proceso de licitación pública núm. 001-2019 se realizó el 18 de junio de 2019 a las 10:00 horas en las oficinas de la Institución Educativa, proceso para el cual se recepcionaron un total de 19 propuestas.
El 26 de junio se realiz ó verificación de requisitos habilitantes y evaluaci ón del componente técnico (asignación de puntaje) a las 19 propuestas presentadas, por parte del comité asesor y evaluador, el cual fue publicado en el SECOP el 27 de2 junio y según informe de evaluación, el señor Francisco Javier Vinasco Guevara, fue habilitado y se le asignó el máximo puntaje estableciendo en el pliego de condiciones con un total de 31 puntos, distribuidos en los siguientes criterios: i). mano de obra de la región 20 puntos, ii). estímulo a la industria nacional 10 puntos y iii) puntaje adicional para proponentes con trabajadores con discapacidad 1 punto.
mano de obra de la región 20 puntos, ii). estímulo a la industria nacional 10 puntos y iii) puntaje adicional para proponentes con trabajadores con discapacidad 1 punto.
El 09 de julio de 2019, la entidad realiz ó la audiencia pública de adjudicación, en la cual se dio apertura a la s propuestas económicas de los proponentes habilitados y procedi ó a realizar la correspondiente asignaci ón de puntajes, procedimiento bajo el cual se asign ó al proponente Francisco Javier Vinasco Vergara, un puntaje de 69,9895 correspondiente al factor econ ómico, para un puntaje total sumados los anteriores criterios de evaluación de 100 puntos, siendo la mejor propuesta para la Instituci ón Educat iva, la presentada por el se ñor Vinasco Guevara.
Explica que si bien, el puntaje m ás alto en el factor econ ómico lo obtuvo el proponente Juan Carlos Id árraga Vel ásquez, explica que dicho proponente no presentó la documentaci ón requerida para acceder al puntaje adicional para proponentes que vinculen trabajadores con discapacidad, tal y como se evidencia en el acta de evaluaci ón de fecha 26 de junio de 2019, por ello, su puntaje total (sumatoria de factor económico + calidad + apoyo a la industria nacional + puntaje adicional por personal discapacitado, en el que obtuvo cero (0) puntos), era inferior en un punto, respecto al puntaje obtenido por el ingeniero Francisc o Javier Vinasco Vergara.
Estando en etapa de audiencia de adjudicación y fenecido el plazo de evaluación de requisitos habilitantes y asignación de puntaje correspondiente al componente técnico, la entidad retira el puntaje correspondiente al adicional, para proponentes
Estando en etapa de audiencia de adjudicación y fenecido el plazo de evaluación de requisitos habilitantes y asignación de puntaje correspondiente al componente técnico, la entidad retira el puntaje correspondiente al adicional, para proponentes con trabajadores con discapacidad (1 punto) que le hab ía sido asignado al proponente Francisco Javier Vinasco Vergara, aduciendo que la certificaci ón aportada tenía una fecha anterior al cierre del proceso de la licitación (14 de junio), decisión de la cual no se dio traslado a los proponentes afectados.
Situación que conllevó a la adjudicación del contrato producto de la licitación núm. 001 de 2019, al proponente ubicado en el octavo orden de elegibilidad. Considerando que el contrato debi ó adjudicarse al proponente Francisco Javier Vinasco Vergara, por haber cumplido con todos los requisitos habilitantes señalados en el pliego de condiciones definitivo y por obtener legalmente una cuantificación de los factores de evaluación de 100.9895 puntos, puntaje superior al que realmente le correspond ía al se ñor Ap olinar Franco Giraldo, esto es, 100.9224.
Pretende que se declare la nulidad de la Resoluci ón núm. 25 del 9 de julio de 2019; mediante la cual se adjudicó la licitación pública núm. 001 de 2019, que se declare la nulidad del contrato de obra pública núm. 075 de 2019 y que se declare que la oferta presentada por Francisco Javier Vinasco Vergara es la mejor propuesta por ajustarse en su totalidad al pliego de condiciones y por ser la que obtiene el mayor puntaje en la evaluación.
Como consecuencia de lo anterior, se ordene al Ministerio de Educación Nacional3
que la oferta presentada por Francisco Javier Vinasco Vergara es la mejor propuesta por ajustarse en su totalidad al pliego de condiciones y por ser la que obtiene el mayor puntaje en la evaluación.
Como consecuencia de lo anterior, se ordene al Ministerio de Educación Nacional3 y al municipio de Pereira Escuela Normal Superior El Jard ín de Risaralda, al reconocimiento y pago de los siguientes perjuicios al ingeniero Francisco Javier
Vinasco Vergara:
- Lucro Cesante: $18.114.272, equivalente al 5% del valor de la utilidad esperada sobre los costos directos de la propuesta económica presentada, o aquella superior, que resultare probada en el curso del proceso, por concepto de perjuicios materiales.
Y que se condene al pago de costas, agencias en derecho y dem ás gastos del proceso en los términos del artículo 188 del C.P.A.C.A.
2. INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS
La Nación – Ministerio de Educación Nacional , se opone a la totalidad de las pretensiones de la demanda, toda vez que existe la presunción de legalidad del acto administrativo mientras su posible nulidad no haya sido declarada por autoridad competente.
De otro lado, indica que con relación a la afectación que manifiesta la parte actora por irregularidad en la adjudicaci ón del contrato, en ning ún momento se le han vulnerado los derechos del demandante, al no adjudicarle la licitación, puesto que se cumplieron con presupuestos legales relativos al proceso de contrataci ón pública, correspondiendo únicamente a apreciaciones del accionante, pues, es claro que el acto administrativo acusado est á debidamente motivado y se
se cumplieron con presupuestos legales relativos al proceso de contrataci ón pública, correspondiendo únicamente a apreciaciones del accionante, pues, es claro que el acto administrativo acusado est á debidamente motivado y se encuentra revestido de presunción de legalidad, por la cual deberá ser desvirtuada por la parte actora.
Adicionalmente, alega la falta de determinación de los perjuicios causados, toda vez que no es posible determinarse que hubiese percibido el demandante al ganar dicha licitación, por lo que considera que este debe manifestar de manera exacta clara y probad a los daños a los que hace referencia, por el contrario, hace referencia a algo futuro e incierto.
Finalmente, asegura que emitió el acto administrativo objeto de la litis dentro de todas y cada una de las exigencias legales, por ende, no es procedente determinar que se incurrió en una ilegalidad al momento de expedirlo, por el contrario, el mismo fue motivado en legal forma.
El municipio de Pereira se opone a la prosperidad de las pretensiones, sostiene que actuó acorde a la normatividad que regula el asunto y que no se aportaron las observaciones o inconformidades al momento del cierre de la adjudicaci ón de la licitación, por lo que la parte actora no puede concluir que tenía derecho a que se le otorgara el punto adicional por trabajadores con discapacidad.
Refiere además que mediante el aviso n úm. 1 del cual fue conocedora la parte actora, se dispuso en el cap ítulo VII CRITERIOS DE EVALUACION DE LA OFERTA-, ajuste al criterio de evaluaci ón en el puntaje, motivo por el cual se amplió el cronograma, incluyendo en los pliegos de condiciones, reglas jur ídicas
OFERTA-, ajuste al criterio de evaluaci ón en el puntaje, motivo por el cual se amplió el cronograma, incluyendo en los pliegos de condiciones, reglas jur ídicas establecidas en el Decreto 392 de 2018, sobre incentivos en procesos de contratación en favor de personas con discapacidad, ello con el fin de asegurar4 una selección objetiva. Por lo tanto, asegura que se aprecia en el cap ítulo VII, tabla 4 puntaje por criterios de evaluaci ón un valor de 100 puntos y puntaje adicional para proponentes en situación de discapacidad un valor de 1 punto, para un total de 101 puntos.
Advierte que, la expedición y contenido de la Resolución 025 del 09 de julio de 2019, y el contrato núm. 075 de 2019, fueron expedidos con el cumplimiento de los requisitos legales y el pleno acatamiento de la normatividad vigente que regula la contratación estatal y la función pública, así como del pliego de condiciones, por tanto, al no haber existido ilegalidad en su expedición y estar soportadas en los términos de los pliegos de condiciones, no es viable declarar su nulidad como se pretende.
3. LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira dispuso en la parte resolutiva de su sentencia:
«1. DECLARAR la nulidad de la Resoluci ón N úm. 25 del 9 de julio de 2019 mediante la cual se adjudic ó la licitación pública núm. 001 de 2019 y con ello la nulidad del contrato de obra p ública núm. 075, en los t érminos señalados en la parte considerativa de esta sentencia.
mediante la cual se adjudic ó la licitación pública núm. 001 de 2019 y con ello la nulidad del contrato de obra p ública núm. 075, en los t érminos señalados en la parte considerativa de esta sentencia.
2. NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda, por lo considerado.
3. ABSTENERSE de condenar en costas…»
Lo anterior, con fundamento en los argumentos que a continuación se extraen de la parte motiva de la sentencia:
«…En el caso concreto, la modificaci ón al cronograma y la posibilidad de acceder a puntuación adicional por personal discapacitado, no se llevó a cabo a trav és de adenda, sino de documento denominado Aviso, si bien, esta situación puede configurar una irregularidad, del contenido del mismo se desprende que efectivamente fue una modificación al pliego de condiciones en cuanto al cronograma y una adici ón atendiendo que inicialmente no se contempló la puntuación adicional antes mencionada, situaci ón que es v álida aunque de manera estricta no se le haya denominado adenda, pues se infiere que efectivamente, se trataba de esta figura.
Así mismo, observa el Despacho que en el cronograma inicial se contempl ó “plazo m áximo para expedir adendas del 04 al 11 de junio de 2019 ”, sin embargo, el documento que modificó el pliego de condiciones fue publicado en el SECOP I, el d ía 12 de junio por fuera del horario que estipula la norma, adicionalmente el Estatuto de Contrataci ón indica que no podr án expedirse adendas dentro de los tres (3) días anteriores en que se tiene previsto el cierre
adicionalmente el Estatuto de Contrataci ón indica que no podr án expedirse adendas dentro de los tres (3) días anteriores en que se tiene previsto el cierre del proceso de selecci ón, par ámetro que tampoco se tuvo en cue nta al momento de cambiar el cronograma y adicionar el pliego de condiciones.
Situación que lleva a establecer que en esta etapa se produjeron dos irregularidades que, si bien no tiene la entidad de invalidar el proceso, si ocasionó que el principio de transparencia, previsto en el artículo 24 de la Ley 80 de 1993, se viera afectado y con ello la garant ía de otros principios, entre los que se encuentran los de imparcialidad e igualdad, pasando a la siguiente5 etapa con el cierre del plazo para presentar ofertas y su evaluaci ón y posteriormente el traslado del informe de evaluaci ón donde todos los proponentes obtuvieron un punto adicional por personal discapacitado.
(…)
En ese orden de ideas, los 19 proponentes acreditaron con el certificado exigido que tenían vinculado personal con discapacidad, no obstante, lo anterior, no contemplaron la modificación de la fecha de cierre la cual se amplió del 17 al 18 de junio de 2019, y como se dijo anteriormente no se hizo con la antelación que exige la norma, ocasionando que 18 de los oferentes incurrieran en el error de no actualizar la fecha de cierre, solo uno de ellos cumplió con la totalidad de las exigencias, observación que s olo fue formulada por este oferente en la audiencia de adjudicación.
En este punto, la parte demandante sostiene que no era viable modificar el informe de evaluación, toda vez, que se trataba de un acto que se encontraba
las exigencias, observación que s olo fue formulada por este oferente en la audiencia de adjudicación.
En este punto, la parte demandante sostiene que no era viable modificar el informe de evaluación, toda vez, que se trataba de un acto que se encontraba en firme y correspondía a una etapa que ya había precluido, por lo tanto, no era procedente su modificación.
Al respecto, debe decir el Despacho, como se citó en precedencia la jurisprudencia del Consejo de Estado, el informe de evaluación es un acto de trámite realizado por el comité asesor y no es obligatorio para el jefe o representante legal de la entidad a q uien le compete realizar la adjudicación, en consecuencia, la revisión que se llevó a cabo en el mismo momento de la audiencia de adjudicación era viable, y más aún cuando se trataba de un asunto que otorgaba puntuación, y variaría la posición de los proponentes.
A pesar de lo expuesto, el hecho que la modificación y adición al pliego de condiciones se diera por fuera de los términos que contempla el Estatuto de Contratación, para el caso de licitación pública, vulnera el principio de transparencia y cambia las reglas de juego publicadas imponiendo una carga adicional a los proponentes situación que se evidencia en que de manera generalizada incurrieron en error a l momento de identificar la fecha de cierre, reiterando que si bien, tenían la potestad de hacer la modificación, atendiendo que el informe de evaluación no es obligatorio, a efecto de preservar el principio de transparencia, todos los proponentes debieron conservar la puntuación otorgada por personal discapacitado, en aras de privilegiar este principio.
(…)
que el informe de evaluación no es obligatorio, a efecto de preservar el principio de transparencia, todos los proponentes debieron conservar la puntuación otorgada por personal discapacitado, en aras de privilegiar este principio.
(…)
Concluyendo entonces el Despacho que, si bien, la entidad contratante tenía la potestad de adicionar el pliego de condiciones por la omisión en que incurrió y además el representante legal podía separarse del informe de evaluación, el hecho que la adenda q ue lo modificó y adicionó se expidió por fuera de los términos que señala la ley, constituyó una vulneración del principio de transparencia, precisando que aunque los proponentes presentaron los certificados, lo hicieron con error en la fecha de cierre, ta nto es así, que solo uno reunió de manera satisfactoria la totalidad de los requisitos exigidos en la certificación, convirtiéndose entonces en un error generalizado, lo que indudablemente lleva a establecer que se afectó el proceso de licitación y con ello que todos tuvieran acceso a la información de manera adecuada.
(…)6 También debe advertir el Despacho que, dentro de este proceso, no se discute los resultados obtenidos de la aplicación del método de media aritmética alta para el factor económico, y que fueron obtenidos según los parámetros señalados en el pliego de condi ciones, partiendo de este presupuesto, es posible determinar que la persona a la cual se le adjudicó el contrato no estaría dentro del rango de los más altos del proceso de licitación, sin embargo, al habérsele otorgado el punto por la vinculación de perso nal discapacitado, cambia totalmente la ecuación dejando como ganador al señor Apolinar Franco Giraldo, dejando por fuera, resultados superiores.
habérsele otorgado el punto por la vinculación de perso nal discapacitado, cambia totalmente la ecuación dejando como ganador al señor Apolinar Franco Giraldo, dejando por fuera, resultados superiores.
Como viene diciéndose, no debió haberse retirado el punto a los proponentes por personal discapacitado Decreto 392 de 2018, en aras de garantizar el principio de transparencia, a quien debió habérsele adjudicado la licitación era al proponente Juan Carlos Idárraga Velásquez, porque en la suma de datos cumple los tres factores calificables y en el factor económico cumplió con el 69,99 de los 70 puntos posibles con las dos centésimas que tiene, es el puntaje más alto del grupo no habiendo empate y no como lo expone el demandante que él hubiera sido el ganador de la licitación.
En consecuencia, se accederá a declarar la nulidad de la Resolución Núm. 25 del 9 de julio de 2019 mediante la cual se adjudicó la licitación pública núm. 001 de 2019 y con ello la nulidad del contrato de obra pública núm. 075 de 2019.
Respecto al reconocimiento económico que solicita el demandante por los perjuicios materiales sufridos a título de lucro cesante, no se accederá a este, atendiendo que no era el proponente a quien debió adjudicársele la licitación...»
4. RECURSOS DE APELACIÓN
La Nación – Ministerio de Educación Nacional, allegó escrito dentro del cual sostiene que existe una falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que los actos administrativos no fueron suscritos por el Ministerio de Educación y los
La Nación – Ministerio de Educación Nacional, allegó escrito dentro del cual sostiene que existe una falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que los actos administrativos no fueron suscritos por el Ministerio de Educación y los hechos y pretensiones de la demanda tiene como fundamento un contrato de obra del cual no fue parte.
La parte demandante , interpuso y sustentó de manera oportuna recurso de apelación, en el cual fundamenta su desacuerdo en relación con la negativa frente al reconocimiento económico que se solicita por los perjuicios materiales sufridos a título de lucro cesante por el demandante.
Señala que yerra el Juzgado al momento de otorgar el puntaje correspondiente al personal discapacitado, al proponente Juan Carlos Idárraga Velásquez, ya que tal y como se señaló en la demanda y quedo probado conforme al acervo documental, a dicho proponente no podría otorgársele dicho puntaje, por cuanto no presentó la documentación requerida para acceder al puntaje adicional para proponentes que vinculen trabajadores con discapacidad, tal y como se evidencia en el acta de evaluación de fecha 26 de junio de 2019, por ello, su puntaje total (sumatoria de factor económico + calidad + apoyo a la industria nacional + puntaje adicional por personal discapacitado, en el que obtuvo cero (0) puntos), era inferior en un punto, respecto al puntaje obtenido por el inge niero Francisco Javier Vinasco Vergara.7 Asegura que, al otorgársele el puntaje correspondiente al personal discapacitado, al ingeniero Francisco Javier Vinasco Vergara, este sería el adjudicatario del proceso por ser la mejor oferta y no la del ingeniero Juan Carlos Idárraga, pues
Asegura que, al otorgársele el puntaje correspondiente al personal discapacitado, al ingeniero Francisco Javier Vinasco Vergara, este sería el adjudicatario del proceso por ser la mejor oferta y no la del ingeniero Juan Carlos Idárraga, pues tal y como quedó probado en el proceso, no aportó con su propuesta los documentos requeridos por ley para hacerse acreedor de dicho puntaje y por ello, no podría otorgársele tal puntaje, siendo claro que la mejo r oferta SI era la del ingeniero Francisco Javier Vinasco Vergara y por ello tiene derecho a que se le reconozcan los perjuicios materiales sufridos a título de lucro cesante.
En consecuencia, solicita la revocatoria parcial de la decisión de primer grado, y consecuente con ello, la imposición de condena a la Nación - Ministerio de Educación Nacional, Municipio de Pereira – Escuela Normal Superior El Jardín de Risaralda, de los perjuicios causados al dema ndante con la no adjudicación del contrato.
El municipio de Pereira consideró que actuó bajo la observancia de la normativa que regula el caso y en observancia de las directrices señaladas en el pliego de condiciones, documento que, incluso, prevalece sobre el contrato, pues es la ley del contrato.
Agrega que, con respecto a lo solicitado en el pliego, no puede darse una interpretación diferente al hecho que se debía certificar y acreditar el número mínimo de personas con discapacidad a la fecha de cierre del proceso de selección, pues era la única forma de garantizar que el número de personas fuera real, puesto que un día antes o días antes hubiese podido aumentar o disminuir ese número, lo cual es lógico y no debe darse una interpretación diferente y, el
selección, pues era la única forma de garantizar que el número de personas fuera real, puesto que un día antes o días antes hubiese podido aumentar o disminuir ese número, lo cual es lógico y no debe darse una interpretación diferente y, el hecho que solo un oferente hubiera cumplido, es la muestra de que ello si era posible y que en efecto todos tuvieron la oportunidad de hacerlo.
Tanto es así que para el momento del cierre y para la audiencia de adjudicación no hubo observaciones ni pronunciamiento alguno al respecto, de ello dan cuenta las actas de estas dos diligencias, haciéndose énfasis en el hecho que solo algunos oferentes pa rticiparon y se desconoce si el aquí demandante participó pues omitió allegar los listados de asistencia que se mencionan adjuntos en estas diligencias.
Manifiesta que e l hecho que solo uno la hubiera presentado no puede inferir necesariamente que fue por un error colectivo sino porque no era de su interés, tanto es así que nadie realizó manifestación alguna en el acto de cierre ni mucho menos en el acto de adjudicación y si se hubiera otorgado los puntos como lo manifiesta el Despacho, se hubiera incumplido con el pliego.
5. ADMISIÓN DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN
Mediante p roveído calendado 30 de julio de 202 4 se admitió el recurso interpuesto, sin que se corriera traslado para alegar en función de la vigencia de lo dispuesto para los efectos en la Ley 2080 de 2021, pues no se hizo necesario el decretar pruebas conforme el artículo 67 ibidem.
6. CONSIDERACIONES8 6.1. Competencia: Por cuanto no se observa ninguna causal de nulidad de la
el decretar pruebas conforme el artículo 67 ibidem.
6. CONSIDERACIONES8 6.1. Competencia: Por cuanto no se observa ninguna causal de nulidad de la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a proferir la decisión que en derecho corresponde, lo cual hará en segunda instancia, de conformidad con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo.
Revisados los presupuestos procesales de la acción y del procedimiento, y por cuanto no se observa causal alguna que imponga dejar sin valor la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede la Sala a decidir en esta instancia sobre el asunto planteado, según con l os recursos de apelación interpuesto s por la s partes, y se tiene en cuenta que no se configuró el fenómeno de la caducidad del medio de control, al encontrar conforme el conteo que para los efectos se hizo en sede de primera instancia.
6.2. Cuestión Previa. Saneamiento del proceso en segunda instancia.
El Despacho sustanciador, a través de proveído del 18 de noviembre de 20251, en el marco del control de legalidad de las actuaciones procesales, advirtió irregularidad consistente en que en primera instancia no fue vinculado al proceso el señor Apolinar Franco Giraldo , adjudicatario de la licitación pública No. 0012019 cuya nulidad se solicita en el presente asunto, por lo mismo, interesado directo en las resultas del proceso, en garantía de la oportunidad de defender sus intereses que pueden ser afectados con la sentencia.
En tal virtud, a través de la providencia citada, se ordenó poner en su conocimiento la situación advertida, y se le concedió el término de 3 días para que manifestara
intereses que pueden ser afectados con la sentencia.
En tal virtud, a través de la providencia citada, se ordenó poner en su conocimiento la situación advertida, y se le concedió el término de 3 días para que manifestara lo que considerara pertinente, so pena de su saneamiento.
Dentro del plazo otorgado, el señor Apolinar Franco Giraldo , guardó silencio, en consecuencia, no se solicitó la declaratoria de nulidad procesal por la parte interesada, por lo tanto, la misma se considera saneada conforme lo dispuesto en el artículo 137 del C.G.P.
6.3. Objeto del litigio.
6.3.1. Problemas jurídicos: ¿Realizar la modificación al cronograma inicial y al pliego de condiciones dentro del proceso de adjudicación de la licitación pública conlleva a la nulidad contractual? ¿Debía conservar el puntaje adicional correspondiente a trabajadores con discapacidad, atendiendo que ya había vencido el plazo de requisitos habilitantes y asignación de puntaje del componente técnico? ¿Debe probarse que la pr opuesta presentada por el demandante es la mejor ajustada al pliego de condiciones y con el mayor puntaje en la evaluación?.
6.3.2. Asunto a resolver: Procede el Tribunal a analizar en esta instancia el fallo recurrido, circunscrito a los aspectos que son materia de la impugnación formulada por las partes demandante y demandadas, respecto de la juridicidad de la Resolución No. 25 del 9 de julio de 2019, mediante la cual fue adjudicada la Licitación Pública No. 001 de 2019 y del contrato de obra pública No. 075 de 2019,
1 Samai Tribunal. 10_010AutoPoneConocimiento9
Licitación Pública No. 001 de 2019 y del contrato de obra pública No. 075 de 2019,
1 Samai Tribunal. 10_010AutoPoneConocimiento9 adelantada por el municipio de Pereira a través de la Secretaría de Educación Municipal, con el objeto de “Adecuación de cuatro (4) aulas en la implementación de la jornada única de la Escuela Normal Superior El Jardín de Risaralda. ”, para determinar si se encuentra viciada de nulidad por violación de los principios de la contratación estatal, inobservancia de las reglas previstas en el pliego de condiciones, en cuanto fue modificad o el cronograma inicial y los pliegos de condiciones, estipulados en dicho acto administrativo, y desatendido el puntaje adicional correspondiente a trabajadores con discapacidad para determinar cuál era la mejor propuesta, lo que considera vicia de nulidad el acto de adjudicación así como el contrato de obra pública No. 075 de 2019.
6.4. Análisis Jurídico Probatorio.
6.4.1. Aspectos generales de la licitación pública.
El proceso de licitación pública se erige en una formalidad que afecta de manera directa la validez del contrato estatal, en cuanto el desconocimiento de la normativa atinente al trámite de la licitación pública y la garantía de los derechos y principios que debe salvaguardar la misma, conlleva consecuencias directas en el contrato estatal posteriormente celebrado, a tal punto de viciarlo de nulidad2.
Al respecto, la doctrina ha enseñado:
«…En los contratos administrativos se supedita su validez y eficacia al cumplimiento de las formalidades exigidas en las disposiciones vigentes
Al respecto, la doctrina ha enseñado:
«…En los contratos administrativos se supedita su validez y eficacia al cumplimiento de las formalidades exigidas en las disposiciones vigentes en cuanto a la forma y procedimientos de contratación. Estas formalidades discurren a través de una serie de actos preparatorios del contrato. En este sentido se ha pronunciado la Corte Suprema en forma reiterada, manteniendo su postura en los fallos más recientes. En este orden, sostuvo que “El ente licitante no pudo así, en las bases del llamado a licitación 28/92, insertar cláusulas que no respetaban las disposiciones vigentes en materia de administración y disposición de bienes estatales…[que] la omisión de cumplir con las formalidades reseñadas deriva en la nulidad absoluta de los actos del llamado a la licitaci ón 28/92 y de adjudicación de esta última por la Resolución 161/1992, por lo que se extingue también la Resolución 1377/1991 que se dictó en el marco del llamado a licitación referido”; y agregó en el mismo sentido que “la prueba de la existenc