TA RIS - -(27-09-2018)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - -(27-09-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
VALIDEZ DE ACUERDO/ALUMBRADO PÚBLICO-Extralimitación de funciones – informe técnico Con iniciativa del Alcalde Municipal de Apia, Risaralda, se radicó proyecto de acuerdo municipal ante la Corporación edilicia de ese municipio por el cual se pretendió adoptar el impuesto de alumbrado público que recogiendo los términos establecidos por la ley 1819 de 2016. Luego conforme aparece en constancia obrante a folio19 del expediente emitida por la secretaria del concejo municipal, dispuso que el mismo fue aprobado en primer debate por la Comisión Primera el día 20 de mayo de 2018 y aprobado en segundo debate en sesión plenaria de la Corporación el día jueves 31 de mayo de 2018. Después, pasó al alcalde municipal quien en efecto sancionó el Acuerdo el 6 de junio de 2018. Ahora bien, establecidas las jornadas efectuadas durante el trámite legislativo, en lo relativo al decreto reglamentario 930 de 2018 este fue publicado el 30 de mayo de 2018, luego es evidente que su vigencia operó desde ese momento y en tal condición, los actos emitidos como en este caso por la Corporación edilicia debían ajustarse a su contenido. Frente al acuerdo que es objeto de análisis por este Tribunal, al realizarse el simple análisis comparativo entre el acuerdo y el decreto reglamentario en efecto no se incluyó dentro de la definición del servicio de alumbrado público no domiciliario, ítems como “… semaforización, relojes digitales y la iluminación de zonas comunes en las unidades inmobiliarias cerradas o en los edificios y la iluminación de las zonas comunes en las
semaforización, relojes digitales y la iluminación de zonas comunes en las unidades inmobiliarias cerradas o en los edificios y la iluminación de las zonas comunes en las unidades inmobiliarias cerradas o en los edificios o conjuntos de uso residencial, comercial, industrial o mixto sometidos al régimen de propiedad horizontal (…)”. se observa que la reglamentación agrega nuevos postulados que evidentemente en el acuerdo no se tuvieron en cuenta, lo que corresponde a circunstancias que no pueden soslayarse en el acuerdo municipal dado que dichos ítems delimitan elementos eximidos del cobro de alumbrado público, ahora bien en relación con el segundo punto objeto del concepto de violación se establece en el decreto reglamentario 943 de 2018 la exigencia de una serie de pautas en lo relativo a los criterios técnicos para la determinación del impuesto de alumbrado público.Valga resaltar que si dicha previsión se expuso dentro del extracto normativo, es precisamente porque el procedimiento no estaba reglamentado, lo cual podría comprometer los estudios que se efectuasen con anterioridad a dicha reglamentación, aspectos innecesarios que finalmente repercutiría en el posible abuso en el cobro del tributo. No puede soslayar esta Corporación que ante la urgencia que pueda representar su reglamentación, los municipios dilaten la expedición de los acuerdos por tiempo indeterminado hasta tanto el Gobierno Nacional se pronuncie al respecto, sin embargo, cuando se estaba adelantando el segundo debate, es decir aun podía reformarse el proyecto de acuerdo, el concejo municipal desconoció el contenido del
tiempo indeterminado hasta tanto el Gobierno Nacional se pronuncie al respecto, sin embargo, cuando se estaba adelantando el segundo debate, es decir aun podía reformarse el proyecto de acuerdo, el concejo municipal desconoció el contenido del nuevo decreto reglamentario, lo que hace injustificable que las pautas concisas dadas en el mismo no hayan sido acatadas. Conforme se observa del expediente a folio 56, el acuerdo municipal 006 del 31 de mayo de 2018 fue publicado el 4 de julio de 2018, por su parte dispone el artículo 81 de la ley 136 de 1994 que para la publicación arriba discriminada deberá realizarse dentro de los 10 días siguientes a su sanción, lo que confirma que inclusive la publicación aludida en el decreto 943 de 2018 analizada no fue efectuada conforme a los postulados legales, lo que resalta la carencia de requisitos formales y sustanciales para la emisión del acuerdo. Es evidente que no se acomoda a la realidad en el trámite surtido durante la emisión del acuerdo puesto que como en principio se resaltó, a la fecha de publicación del decreto 943 del 30 de mayo de 2018, no se había efectuado siquiera el segundo debate en el concejo para la aprobación del acuerdo, mismo que se surtió el 31 de mayo del mismo calendario. Debe resaltar esta Sala de Decisión que dentro de la demanda que impetra el Gobernador de Risaralda no se pone en duda la autonomía de las corporaciones edilicias de los entes territoriales, tampoco que deba por su conducto ser regulado lo relativo a los tributos como en este caso el
en duda la autonomía de las corporaciones edilicias de los entes territoriales, tampoco que deba por su conducto ser regulado lo relativo a los tributos como en este caso el impuesto de alumbrado público, sin embargo no puede eludirse que el procedimiento no se ajusta a la normatividad vigente, si bien el concejo municipal de Apía resalta que los cambios normativos no son sustanciales, lo cierto del caso es que previo al segundo debate el decreto 943 de 2018 ya se encontraba publicado y vigente, luego sí es una omisión normativa que se refleja en la ausencia de diferentes factores en el informe técnico. NORMA DEMANDADA. Acuerdo No. 006 del 31 de mayo de 2018 ApíaExp. Rad. 66001-23-33-000-2018-00223-00 Validez De Acuerdo
REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho (2018)
Referencia: Exp. Rad. 66001-23-33-000-2018-00223-00
Validez Acuerdo No. 006 de 2018 aprobado por el Concejo Municipal de Apía.
Actor: Gobernador de Risaralda.
La presente acción fue instaurada por el señor Gobernador del Departamento de Risaralda, pretendiendo que se declare la invalidez del Acuerdo No. 006 del 31 de mayo de 2018 “Por el impuesto de alumbrado público, que recoge los términos
Risaralda, pretendiendo que se declare la invalidez del Acuerdo No. 006 del 31 de mayo de 2018 “Por el impuesto de alumbrado público, que recoge los términos establecidos por la Ley 1819 de 2016” , emanado del Concejo Municipal de Apía, por considerar que es violatorio de las normas legales vigentes.
I. PRETENSIONES Se ha solicitado se declare la invalidez o nulidad total del Acuerdo No. 006 del 31 de mayo de 2018 “Por el impuesto de alumbrado público, que recoge los términos establecidos por la Ley 1819 de 2016”, emanado del Concejo Municipal de Apía.
II. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Expone el ejecutivo departamental que a su Despacho llegó para su revisión, el día 13 de junio de 2018 y sancionado el día 06 de junio de la misma anualidad, el Acuerdo No. 006 de 2018 y una vez se estudió, se encontró que es violatorio de normas legales vigentes.
Señala como normas violadas las siguientes: Constitución Política: artículos 6 y 121º. 2Exp. Rad. 66001-23-33-000-2018-00223-00 Validez De Acuerdo Decreto 943 del 30 de mayo de 2018 Indica que el Concejo Municipal de Apía se extralimitó en sus funciones de conformidad con el inciso 2º del artículo 4º de la Constitución, en el sentido que es deber de los nacionales en Colombia acatar la Constitución y las leyes, poniendo de relieve el deber de las autoridades administrativas de ir más allá de las normas de inferior jerarquía para aplicar principios, valores y derechos constitucionales, y en aras de protegerlos y garantizarlos.
de relieve el deber de las autoridades administrativas de ir más allá de las normas de inferior jerarquía para aplicar principios, valores y derechos constitucionales, y en aras de protegerlos y garantizarlos. Considera que el Concejo Municipal de Apía no tuvo en cuenta la nueva disposición que define el Servicio de Alumbrado Público, establecidas en el artículo 1 y 2 del Decreto 943 de 2018, que contempla las excepciones sobre lo que no se considera como servicio de alumbrado público y que por lo tanto sería sujeto del pago de impuesto, por lo tanto el Concejo estaba en la obligación de acatar las disposiciones de la norma superior, es decir que debió presentar los respectivos estudios técnicos de referencia de determinación de costos de la prestación del servicio de alumbrado público, así mismo omitió aplicar algunos artículos de Decreto 943 de 2018, al expedir un acto administrativo el cual no reunió los estudios técnicos de referencia, obviamente sin su correspondiente publicación en la página web de la entidad municipal. Por ende la Entidad Territorial considera que con la expedición del Acuerdo en mención, se violaron de manera flagrante las disposiciones legales superiores aludidas a lo largo del presente escrito, en virtud por la cual es ilegal a la luz de la normatividad vigente.
III. TRÁMITE PROCESAL Se ordenó lo de ley (folio 41) fijando el asunto en lista por el término de diez días para que el Ministerio Público y cualquier otra persona intervinieran defendiendo o impugnando la constitucionalidad o legalidad del Acuerdo demandado.
IV. INTERVENCIONES
para que el Ministerio Público y cualquier otra persona intervinieran defendiendo o impugnando la constitucionalidad o legalidad del Acuerdo demandado.
IV. INTERVENCIONES PRESIDENTE CONCEJO MUNICIPAL - Luis Alberto Morales Sánchez A través de apoderado Judicial se pronunció sobre el proceso de referencia, señalando que conforme a lo establecido en la doctrina y la jurisprudencia, la autonomía de los Concejos Municipales no es un simple elemento formal carente
3Exp. Rad. 66001-23-33-000-2018-00223-00 Validez De Acuerdo de esencia que deba sucumbir a las interpretaciones del nivel central, además reconoce la validez del debate judicial, sobre el alcance legal del acuerdo cuestionado, pero no reconoce vulneración, extralimitación u omisión alguna en su tramitación, pues como reposa en el plenario se cumplieron los postulados normativos para que el Acto Administrativo surgiera a la vida jurídica, efectuando los principios de publicidad y transparencia. Alude que el señor Alcalde Municipal, en ejercicio de sus funciones y en especial de sus deberes legales, de reglamentar asuntos propios de la órbita local, presentó una sustentación seria y sustentada de la exposición de motivos que originaron la actuación al interior del Concejo Municipal y por esto puede el ente Departamental, no compartir la exposición del mandatario local, pero no es válido que califique la misma como una extralimitación funcional, encaminada a la trasgresión del ordenamiento jurídico. Por lo tanto agrega que aunque existan
Departamental, no compartir la exposición del mandatario local, pero no es válido que califique la misma como una extralimitación funcional, encaminada a la trasgresión del ordenamiento jurídico. Por lo tanto agrega que aunque existan valoraciones distintas desde lo factico y jurídico, la autonomía, legalidad y presunción de legalidad del actuar de la administración y el Concejo Municipal, no pueden ponerse en tela de juicio, cuando se despliegan las funciones que la Constitución y la Ley le han encomendado a ambas. REPRESENTANTE LEGAL DE LA EMPRESA APOSTAR S.A Impugnó la legalidad señalando que los juegos de suerte y azar son actividades sometidas a una ley de régimen propio la 643 de 2001, por medio del cual el legislador desarrolló el monopolio de árbitro rentístico consagrado en el artículo 336 de la Constitución Política y cuyo artículo 49 prohíbe en forma expresa a los municipios establecer impuestos directos o indirectos sobre la mencionada actividad. Señala que en cuanto al alcance de la facultad impositiva de los municipios, en el sentido de que la potestad tributaria de dicho entes es derivada de la Constitución Política, donde se reconoce autonomía a las entidades territoriales, aclara que la potestad tributaria no es plena, ya que esto llevaría a la violación del artículo 1 de la Constitución Política, de acuerdo a esto la Nación está organizada en forma de República Unitaria y no federal, ahora bien si la Ley crea un impuesto y fija sus elementos esenciales, al ser éste establecido en un municipio, debe el acuerdo respetar los límites legales, no solamente porque la Constitución así lo ordena,
República Unitaria y no federal, ahora bien si la Ley crea un impuesto y fija sus elementos esenciales, al ser éste establecido en un municipio, debe el acuerdo respetar los límites legales, no solamente porque la Constitución así lo ordena, sino porque, en caso de que el Concejo Municipal decidiera autónomamente modificar el hecho gravado fijado por el Congreso, estaría legislando y por tanto invadiendo la competencia del Legislador. 4Exp. Rad. 66001-23-33-000-2018-00223-00 Validez De Acuerdo INGENIERÍA Y SOPORTE SBZ S.A.S Mediante apoderado judicial se pronunció sobre la solicitud de invalidez por parte de la Gobernación, indicando que tanto la autoridad encargada de interpretar la Constitución como la máxima autoridad jurisdiccional en materia administrativa han reconocido la autonomía, en materia tributaria, de las entidades territoriales y que para reglamentar los tributos a nivel local, en desarrollo de los postulados constitucionales, solo se requiere que el tributo sea creado o autorizado por la ley, situación que se cumplió a cabalidad por parte del Concejo de Apía al momento de reglamentar el impuesto de alumbrado. Añade que el estudio, análisis y estructuración del modelo para la prestación del servicio de alumbrado público en el municipio de Apía, se llevó acabo entre los meses de agosto y noviembre de 2017 y que para esa época no existía la obligación de mantener público el estudio, sin embargo en noviembre de 2017 se realizó la socialización con el Concejo Municipal de Apía, pese a que no era
obligación de mantener público el estudio, sin embargo en noviembre de 2017 se realizó la socialización con el Concejo Municipal de Apía, pese a que no era obligación en el momento en que se realizó, se hicieron todo tipo de actos tendientes a publicar el resultado de los estudios. Indica que el Concejo de Apía actúo dentro del marco legal y constitucional en materia tributaria fijando los elementos de la obligación a través del acuerdo, máxime cuando entre las autoridades administrativas se integraron esfuerzos para evitar el abuso en el cobro del impuesto y distribuir el valor de la prestación del servicio de alumbrado público, aplicando los principios de progresividad, equidad y eficiencia. JOSE GENIVER CORRALES GALEANO Formula impugnación contra el Acuerdo Municipal por considerar que este desconoce e incumple lo ordenado por el decreto reglamentario, al no haberse hecho público el estudio técnico a través de las páginas web u otro medio eficaz, por lo tanto dicho acuerdo no cumple con el requisito de publicidad, no fue socializado y no prestó el debido procedimiento. Menciona que los municipios y distritos deben garantizar la continuidad y calidad en la prestación del servicio de alumbrado público, así como los niveles de cobertura, expone que lo más lógico sería que el mismo municipio siguiera prestado el servicio, ahora que el impuesto se establece como mecanismo de financiación, puede decidir prestarlo de manera indirecta a través de empresas de 5Exp. Rad. 66001-23-33-000-2018-00223-00 Validez De Acuerdo
prestado el servicio, ahora que el impuesto se establece como mecanismo de financiación, puede decidir prestarlo de manera indirecta a través de empresas de 5Exp. Rad. 66001-23-33-000-2018-00223-00 Validez De Acuerdo servicios públicos domiciliarios u otras empresas prestadoras del servicio de alumbrado público. Añade que la esencia misma del trámite de todo proyecto de acuerdo municipal, busca que la iniciativa sea estudiada, analizada y debatida para evitar errores, interpretaciones inadecuadas o decisiones inconvenientes e incluso ilegales, pues el objeto de cualquier norma, es el beneficio e interés de la comunidad, lo cual solo será posible si se efectúa un adecuado estudio de cada proyecto.
V. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto por los artículos 120 y 121 del Decreto 1333 de 1986, y el artículo 154-4 de la Ley 1437 de 2011, es competente este Tribunal para conocer del presente proceso en única instancia.
2. OBJETO DE LA DECISIÓN.
Según lo argumentado como concepto de violación por la autoridad departamental, encuentra la Sala que la inconformidad está referida a la posible violación de normas superiores por parte del Concejo Municipal de Apía al expedir el Acuerdo No. 006 del 31 de mayo de 2018, por medio del cual se adopta el impuesto de alumbrado público que recoge los términos establecidos por la Ley 1819 de 2016.
3. ANÁLISIS JURÍDICO.
El acto enjuiciado es el Acuerdo No. 006 del 31 de mayo de 2018 , “POR MEDIO
DEL CUAL SE ADOPTA EL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO QUE
El acto enjuiciado es el Acuerdo No. 006 del 31 de mayo de 2018 , “POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTA EL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO QUE RECOGE LOS TÉRMINOS ESTABLECIDOS POR LA LEY 1819 DE 2016” De conformidad con lo señalado por la parte demandante, el acuerdo objeto de demanda, por medio del cual se adopta el impuesto de alumbrado público se contrapone al contenido del decreto reglamentario 943 de 2018 por medio del cual se modifica y adiciona la sección 1, capítulo 6 del Título III del libro 2 del –decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de minas y energía, 1073 de 2015 relacionado con la prestación del servicio de alumbrado público, señalando que es violatorio de los siguientes artículos en él contemplados: Constitución Política. (…) 6Exp. Rad. 66001-23-33-000-2018-00223-00 Validez De Acuerdo “Artículo 6. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. “Artículo 121º. Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley.” … Decreto 943 del 30 de mayo de 2018 por el cual se modifica y adiciona a la sección 1, Capitulo 6 dl Título III del libro 2 del Decreto Único Reglamentario del sector Administrativo de Minas y Energía.
… Decreto 943 del 30 de mayo de 2018 por el cual se modifica y adiciona a la sección 1, Capitulo 6 dl Título III del libro 2 del Decreto Único Reglamentario del sector Administrativo de Minas y Energía. Artículo 1°. Modifíquese las siguientes definiciones contenidas en el artículo 2.2.3.1.2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, 1073 de 2015, las cuales quedarán así: “Servicio de alumbrado público: Servicio público no domiciliario de iluminación, inherente al servicio de energía eléctrica, que se presta con el fin de dar visibilidad' al espacio público, bienes de uso público y demás espacios de libre circulación, con tránsito vehicular o peatonal, dentro del perímetro urbano y rural de un municipio o distrito, para el normal desarrollo de las actividades. El servicio de alumbrado público comprende las actividades de suministro de energía eléctrica al sistema de alumbrado público, la administración, operación, mantenimiento, modernización, reposición y expansión de dicho sistema, el desarrollo tecnológico asociado a él, y la interventoría en los casos que aplique. Parágrafo. No se considera servicio de alumbrado público la semaforización, los relojes digitales y la iluminación de las zonas comunes en las unidades inmobiliarias cerradas o en los edificios o conjuntos de uso residencial, comercial, industrial o mixto, sometidos al régimen de propiedad horizontal, la cual estará a cargo de la copropiedad. Se excluyen del servicio de alumbrado público la iluminación de carreteras
comercial, industrial o mixto, sometidos al régimen de propiedad horizontal, la cual estará a cargo de la copropiedad. Se excluyen del servicio de alumbrado público la iluminación de carreteras que no se encuentren a cargo del municipio o distrito, con excepción de aquellos municipios y distritos que presten el servicio de alumbrado público en corredores viales nacionales o departamentales que se encuentren dentro su perímetro urbano y rural, para garantizar la seguridad y mejorar el nivel de servicio a la población en el uso de la infraestructura de transporte, previa autorización de la entidad titular del respectivo corredor vial, acorde a lo dispuesto por el artículo 68 de la Ley 1682 de 2013. Tampoco se considera servicio de alumbrado público la iluminación ornamental y navideña en los espacios públicos, pese a que las Entidades Territoriales en virtud de su autonomía, podrán complementar la destinación del impuesto a dichas actividades, de conformidad con el parágrafo del artículo 350 de la Ley 1819 de 2016. " Sistema de Alumbrado Público: Comprende el conjunto de luminarias, redes eléctricas, transformadores y postes de uso exclusivo, los desarrollos tecnológicos asociados al servicio de alumbrado público, y en general todos los equipos necesarios para la prestación del servicio de alumbrado público que no forman parte del sistema de distribución de energía eléctrica." Artículo 2°._ Adiciónese una definición a las contenidas en el artículo 2.2.3.1.2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de
que no forman parte del sistema de distribución de energía eléctrica." Artículo 2°._ Adiciónese una definición a las contenidas en el artículo 2.2.3.1.2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, 1073 de 2015, del siguiente tenor: "Desarrollos tecnológicos asociados al servicio de alumbrado público: Se entienden como aquellas nuevas tecnologías, desarrollos y avances 7Exp. Rad. 66001-23-33-000-2018-00223-00 Validez De Acuerdo tecnológicos para el sistema de alumbrado público, como luminarias, nuevas fuentes de alimentación eléctrica, tecnologías de la información y las comunicaciones, que permitan entre otros una operación más eficiente, detección de fallas, medición de consumo energético, georreferenciación, atenuación lumínica, interoperabilidad y ciberseguridad." Artículo 3°.- Modifíquese el artículo 2.2.3.6.1.1 del Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, 1073 de 2015, el cual quedará así: "Artículo 2.2.3.6.1.1.- Campo de Aplicación.- Esta sección aplica al servicio de alumbrado público y a las actividades asociadas a la prestación de este servicio." (…) Artículo 5°._ Subr6guese el artículo 2.2.3.6.1.3 del Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, 1073 de
servicio." (…) Artículo 5°._ Subr6guese el artículo 2.2.3.6.1.3 del Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, 1073 de 2015, el cual quedará así: "Artículo 2.2.3.6.1.3.- Estudio Técnico de Referencia.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley 1819 de 2016, los municipios y distritos deberán realizar, dentro de un plazo razonable, un estudio técnico de referencia de determinación de costos estimados de prestación en cada actividad del servicio de alumbrado público, que deberá mantenerse público en la página web del ente territorial y contendrá como mínimo lo siguiente: a) Estado actual de la prestación del servicio en materia de infraestructura, cobertura, calidad y eficiencia energética. Este incluirá el inventario de luminarias y demás activos de uso exclusivo del alumbrado público y los indicadores que miden los niveles de calidad, cobertura y eficiencia energética del servicio de alumbrado público, establecidos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2.2.3.6.1.11 del presente decreto. b) Definición de las expansiones del servicio, armonizadas con el Plan de Ordenamiento Territorial y con los planes de expansión de otros servicios públicos, cumpliendo con las normas del Reglamento Técnico de instalaciones eléctricas (RETlE), así como del Reglamento Técnico de Iluminación y alumbrado Público (RETlLAP), al igual que todas aquellas
instalaciones eléctricas (RETlE), así como del Reglamento Técnico de Iluminación y alumbrado Público (RETlLAP), al igual que todas aquellas disposiciones técnicas que expida sobre la materia del Ministerio de Minas y Energía. c) Costos desagregados de prestación para las diferentes actividades del servicio de alumbrado público, incluido el pago por uso de activos de terceros para este servicio, conforme con la metodología para la determinación de los costos por la prestación del servicio de alumbrado público en los términos del artículo 2.2.3.6.1.8 del presente Decreto. d) Determinación clara del periodo máximo en el que el Estudio Técnico de Referencia será sometido a revisión, ajuste, modificación o sustitución atendiendo las condiciones particulares de cada territorio, sin que este periodo supere cuatro (4) años.” (…) Artículo 9°.- Subróguese el artículo 2.2.3.6.1.7 del Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, 1073 de 2015, el cual quedará así: "Artículo 2.2.3.6.1.7.- Criterios técnicos para la determinación del impuesto de alumbrado público.- Los municipios y distritos que adopten el impuesto de alumbrado público, a través de los concejos municipales y distritales, aplicarán al menos los siguientes criterios técnicos para la determinación del impuesto 8Exp. Rad. 66001-23-33-000-2018-00223-00 Validez De Acuerdo de alumbrado público, de acuerdo con lo establecido en el parágrafo 2 del
al menos los siguientes criterios técnicos para la determinación del impuesto 8Exp. Rad. 66001-23-33-000-2018-00223-00 Validez De Acuerdo de alumbrado público, de acuerdo con lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 349 de la Ley 1819 de 2016, con el fin de evitar abusos en su cobro. El acuerdo municipal que adopte dicho impuesto, será publicado o divulgado según lo establecido en el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011:
1. Costos totales y por actividad: 'Se calcularán los costos en los que se incurrirá para realizar todas y cada una de las actividades de la prestación del servicio de alumbrado público según lo establecido en el estudio técnico de referencia.
Adicionalmente, como criterio de evaluación del costo de energía, se obtendrá un histórico de precios de energía eléctrica para la demanda regulada y no regulada del país durante los tres años anteriores a la determinación del valor del impuesto, que podrá ser consultado en el portal de Operador del Sistema Interconectado - XM, el cual se comparará con el costo de energía proyectado en el estudio técnico de referencia. Cuando las entidades territoriales complementen la destinación del impuesto con actividades como la iluminación ornamental y navideña en los espacios públicos, se incluirán en los cálculos los costos asociados a estas actividades.
2. Clasificación de los usuarios del servicio de alumbrado público: La clasificación de los usuarios del servicio de alumbrado público, al ser una actividad inherente del servicio de energía eléctrica, se realizara de
2. Clasificación de los usuarios del servicio de alumbrado público: La clasificación de los usuarios del servicio de alumbrado público, al ser una actividad inherente del servicio de energía eléctrica, se realizara de acuerdo con: i) el tipo de usuario (residencial, industrial, comercial, oficial, u otros); ii) el estado socioeconómico; iii) su ubicación geográfica (urbano o rural); iv) la tarifa del servicio de energía eléctrica aplicable a cada tipo de usuario; y v) Valor del impuesto predial, en el caso de predios que no sean usuarios del servicio domiciliario de energía eléctrica.
3. Consumo del servicio de energía eléctrica domiciliario: Se considerará el consumo del servicio de energía eléctrica individual y por sectores. Para lo anterior se obtendrá el consumo de energía eléctrica promedio mensual de los últimos tres años por cada tipo de usuario, información que podrá ser consultada en el Sistema Único de Información - SU! administrado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios o directamente solicitada al Comercializador de Energía, según la clasificación del numeral anterior, y el porcentaje que este consumo representa del consumo total domiciliario del municipio o distrito.
4. Consumo de energía eléctrica del sistema de alumbrado público: Se obtendrá el consumo de energía promedio mensual de los últimos tres años del sistema de alumbrado público del municipio o distrito, información que podrá ser consultada con el Comercializador de Energía respectivo, con el fin de establecer el tipo de usuario (regulado o no regulada), que
años del sistema de alumbrado público del municipio o distrito, información que podrá ser consultada con el Comercializador de Energía respectivo, con el fin de establecer el tipo de usuario (regulado o no regulada), que servirá como insumo para la contratación del suministro de energía eléctrica para la prestación del servicio de alumbrado público.
5. Nivel de cobertura, calidad y eficiencia energética del servicio de alumbrado público: Para la determinación del impuesto de alumbrado público, los concejos. municipales y distritales considerarán el establecimiento de metas para los índices de cobertura, calidad y eficiencia del servicio de alumbrado público, de acuerdo con la reglamentación técnica vigente y lo dispuesto en el artículo 2.2.3.6. 1. 11 del presente decreto.” Artículo 10°.- Modifíquese el artículo 2.2.3.6.1.8 del Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, 1073 de
2015, el cual quedará así: 9Exp. Rad. 66001-23-33-000-2018-00223-00 Validez De Acuerdo "Artículo 2.2.3.6.1.8 Metodología para la determinación de los costos por la prestación del servicio de alumbrado público.- En aplicación de lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley 1819 de 2016, para la determinación del valor del impuesto a recaudar, los municipios y distritos deberán considerar como
prestación del s
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