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TA RIS - -(28-02-2018)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Detalles

Título
TA RIS - -(28-02-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

EXISTENCIA DEL CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS -cumplimiento de requisitos/PROCESO DE SELECCIÓNmínima cuantíano se configura nulidad/INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATOla parte actora dio cumplimiento inmediato a sus obligaciones iniciales para que el contrato pudiera ejecutarse, pero la administración municipal no procedió en igual forma, ya que hizo caso omiso de sus obligaciones correlativas como lo era, el pago del valor total del mismo, sin justificación alguna, pues la apropiación de los recursos para pago el pago, había quedado zanjado en el negocio jurídico suscrito con el certificado de disponibilidad presupuestal Nº 20, quedando claro que omitió negligentemente sus obligaciones y con este proceder incumplió lo previamente pactado. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOSEn materia de responsabilidad contractual de la administración pública, el contratista tiene derecho a que la administración le indemnice la totalidad de los daños derivados del incumplimiento contractual.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE DR. FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, veintiocho de febrero de dos mil dieciocho Referencia Radicado: 66001-33-33-004-2012-00259-01 (F-0745-2014)

Medio de Control: Controversias contractuales.

Demandante: XXXXXXXXX

Demandado: Municipio de Belén de UmbríaConcejo Municipal de Belén de

Umbría. Apelación de Sentencia

Medio de Control: Controversias contractuales.

Demandante: XXXXXXXXX

Demandado: Municipio de Belén de UmbríaConcejo Municipal de Belén de

Umbría. Apelación de Sentencia Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por la Juez Cuarta Administrativa del Circuito de Pereira el día 29 de agosto de 2014, mediante la cual se declara de oficio la nulidad del contrato celebrado por objeto ilícito, y se niegan las súplicas de la demanda. ANTECEDENTES El señor XXXXXXXXX, a través de apoderado judicial, ha presentado demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, consagrado en el artículo 141 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo ContenciosoControversias Contractuales. Administrativo, contra el Municipio de Belén de UmbríaConcejo Municipal del Municipio de Belén de Umbría, con base en los siguientes:

I. HECHOS: Se encuentran a folios 27 y siguientes del cuaderno 1 principal, y pueden ser

resumidos, así:

1. El presidente del Concejo Municipal de Belén de Umbría, contrató los servicios del señor XXXXXXXXX, a través de Contrato de prestación de servicios No. 005 del 16 de diciembre de 2011, cuyo objeto consistía en capacitar a los concejales en temas relacionados con sus funciones.

2. Una vez constituidas las garantías 1 y perfeccionado el contrato, se firma el acta de iniciación respectiva, la cual es suscrita por el supervisor 2 y el demandante.

3. El día 23 de diciembre de 2011, en la vereda “ Gurrio”, vía que conduce al Municipio de Alcalá, fueron transportados los señores José Evelio

demandante.

3. El día 23 de diciembre de 2011, en la vereda “ Gurrio”, vía que conduce al Municipio de Alcalá, fueron transportados los señores José Evelio

Arango Pavas, Julián David Castañeda, Héctor Mario Correa, Pedro Pablo Taborda Suaza, Jorge Luis Velásquez Ríos, Luis Fernando Villegas Vanegas, Fernando Jaramillo, Edilson Raigosa, Fredy Ortiz Samora, al lugar donde se realizó la capacitación bajo la dirección del demandante, quien en ejecución del mismo procedió a brindar alimentación y material didáctico en temas jurídicos relacionados con el objeto del contrato.

4. Pese a lo anterior, y al no percibir la remuneración pactada, el señor XXXX, mediante derecho de petición calendado el 28 de enero de 2012 procedió a elevar solicitud ante el Concejo Municipal, con el fin de que se informara el estado del contrato No. 005 de 2011.

5. La petición anterior fue resuelta a través de oficio No. MBU-SCM-0-027 del 9 de febrero de 2012, informándole la inexistencia del mismo en los archivos.

II. PRETENSIONES Fueron enunciadas a folios 24 y siguientes del cuaderno 1 principal, y se

circunscriben a las siguientes:

1. Que se declare la existencia del contrato de prestación de servicios 005 del 16 de diciembre de 2011, celebrado entre el Concejo Municipal de Belén de Umbría y XXXXXXXXX por medio del cual se contrató la

1. Que se declare la existencia del contrato de prestación de servicios 005 del 16 de diciembre de 2011, celebrado entre el Concejo Municipal de Belén de Umbría y XXXXXXXXX por medio del cual se contrató la capacitación de los concejales de dicho Municipio, al igual que integrarlos cultural y recreativamente.

2. Que se declare el incumplimiento por parte del municipio de Belén de Umbría - Concejo municipal de Belén de Umbría, del contrato de 1poliza de Seguros No. 580-994000009234.2Secretario del Concejo Municipal de Belén de Umbría, Héctor Fabio Narváez Hincapié.

2Controversias Contractuales. prestación de servicios No. 005 de 2011, celebrado entre el Concejo Municipal de Belén de Umbría y XXXXXXXXX

3. A título de restablecimiento, se condene al municipio de Belén de Umbría - Concejo Municipal de Belén de Umbría a pagar al señor XXXXXXXXX todos los perjuicios ocasionados con el no pago del contrato celebrado y ejecutado, incluyendo los de índole moral y

material, así: Perjuicios materiales: - Daño emergente: La suma de 14.400.000 (catorce millones cuatrocientos mil pesos), por concepto del no pago del contrato de prestación de servicios 005 de 2011.

Lucro cesante: - La suma de $2.118.944,33 (dos millones ciento dieciocho mil novecientos cuarenta y

pesos), por concepto del no pago del contrato de prestación de servicios 005 de 2011.

Lucro cesante: - La suma de $2.118.944,33 (dos millones ciento dieciocho mil novecientos cuarenta y cuatro pesos con 33 centavos), por concepto del valor de los bienes que se perdieron al haber sido dejados en contrato con pacto de retroventa en el almacén compraventa súper joyas y no tener dinero para pagar lo adeudado. - La suma de $300.000 (trescientos mil pesos) por concepto del anillo que se perdió al haber sido dejado en contrato con pacto de retroventa en el almacén compraventa “El Zircón”, y no tener dinero para pagar lo adeudado. - La suma de $1.000.000 (un millón de pesos), por el valor que se debió pagar por el incumplimiento del contrato de compraventa de vehículo automotor celebrado entre XXXXXXXXX y Jorge Enrique Montoya Betancur. - La suma de $3.000.000 (tres millones de pesos), por concepto de la perdida de utilidad en la devolución del automotor objeto de compraventa.

Perjuicios morales: -La suma equivalente a 100 salario mínimos mensuales legales vigentes, por la angustia ocasionada en el no pago del valor del contrato, y que conllevo a la crisis económica del demandante al no tener otra fuente de ingresos para subsistir.

Solicita igualmente se dé cumplimiento a la sentencia, por parte del municipio de Belén de Umbría y el Concejo Municipal, en la forma establecida en el artículo 192 de la ley 1437 de 2011 y las sumas de dinero que resultaren a favor de la parte actora

de Umbría y el Concejo Municipal, en la forma establecida en el artículo 192 de la ley 1437 de 2011 y las sumas de dinero que resultaren a favor de la parte actora generarán los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la misma. Las sumas adeudadas al señor XXXXXXXXX se deben indexar a la fecha de ejecutoria de la sentencia.

III. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA  El Municipio de Belén de Umbría: A folio 77 y s.s. del cuaderno 1, dio contestación a la demanda así: Alude que, conforme a la legislación la administración no puede asumir la existencia de un contrato viciado -formal y materialcon irregularidades en el trámite contractual al interior del Concejo Municipal, al carecer de los estudios previos junto con sus anexos, certificado de disponibilidad presupuestal, reserva que frente a la misma se debe expedir, propuesta respectiva, informe de evaluación de la oferta así como de la capacidad financiera del proponente, informe de interventor, acta de terminación del contrato, acta de desembolso y liquidación del contrato, por ende, considera que no se constituye perfecto y el mismo no resulta ejecutable.

3Controversias Contractuales. En mérito de lo anterior, estima que no se pude declarar el incumplimiento de un contrato que carece de los requisitos mínimo consagrados en el Estatuto General de contratación.

IV. LA SENTENCIA APELADA.

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira declaró de oficio la

contrato que carece de los requisitos mínimo consagrados en el Estatuto General de contratación.

IV. LA SENTENCIA APELADA.

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira declaró de oficio la nulidad absoluta del contrato de Prestación de Servicios No. 005 y denegó las súplicas de la demanda con fundamento en los argumentos que a continuación se resumen. Sostuvo la juez de instancia que a tono con el acervo probatorio, y conforme a las disposiciones normativas que rigen la materia, el sub examine carece de los estudios previos, la justificación de la tipología, el mecanismo de selección del contratista escogido, el certificado de disponibilidad presupuestal, el acto administrativo de que trata el artículo 77 del Decreto 2474 de 2008, así como tampoco la publicación del contrato en la gaceta correspondiente, omisiones que desconocen los principios y procedimientos ordenados por el legislador en materia de contratación estatal, y que deviene en un vicio de nulidad absolutaobjeto ilícito.

V. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte actora, dentro del presente trámite procesal, interpuso y sustentó, en término, recurso de apelación en contra del fallo dictado por la juez de primera instancia, solicitando la revocatoria del mencionado fallo al señalar en torno a la publicación de los actos que se suscriban en un proceso contractual, que conforme a las previsiones contenidas en la Ley 1150 de 2007, son publicados en el portal único de contratación como mecanismo de información de los procesos

publicación de los actos que se suscriban en un proceso contractual, que conforme a las previsiones contenidas en la Ley 1150 de 2007, son publicados en el portal único de contratación como mecanismo de información de los procesos contractuales-SECOP-, aduciendo que en el sub examine se surtieron los principios de selección objetiva y de publicidad de mínima cuantía, ya que todo el proceso se dio bajo la modalidad de convocatoria pública, cumpliendo a plenitud con las exigencias del decreto 2516 de 2011, incluso tiene el certificado de disponibilidad Nº 20, en consecuencia, solicita se revoque la sentencia apelada y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN LA SEGUNDA INSTANCIA

4Controversias Contractuales. El recurso de apelación fue admitido mediante auto calendado el 28 de julio de 2015 (Fl.218 del C.1-1.), mismo en el que se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para sus alegaciones finales. Dentro del término concedido para alegar, el apoderado judicial de la parte demandante a folios 207 del cuaderno 1-1, reiteró los argumentos esgrimidos en el recurso de alzada.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

El Tribunal es competente para resolver el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. Objeto del proceso.

interpuesto contra la sentencia de primera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. Objeto del proceso.

Procede el Tribunal a analizar en esta instancia el derecho pretendido, circunscribiendo el estudio al aspecto que es materia de la impugnación formulada por la parte demandante, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 328 del Código General del Proceso, para determinar si es factible declarar la existencia y el incumplimiento del Contrato de Prestación de Servicios Nº 005 de 2011 suscrito por el Municipio de Belén de Umbría y el señor XXXXXXXXX, o si por el contrario, en el sub examine, se constituyen los presupuestos para declarar de oficio la nulidad absoluta del mencionado negocio jurídico, tal y como lo consideró la a quo en la decisión judicial recurrida.

3. Acervo Probatorio.  Copia del Contrato de Prestación de Servicios Nº 005 suscrito el 16 de diciembre de 2011 entre el Municipio de Belén de Umbría y el señor XXXXXXXXX, cuyo objeto es “ Capacitar a los Honorables concejales del municipio de Belén de Umbría en temas relacionados con sus funciones, al igual que integrarlos cultual y recreativamente en sitio cómodo que garantice su seguridad y comodidad dentro del departamento.” (fl. 3 C1).  Póliza seguro de cumplimiento entidades estatales Nº 580-47garantice su seguridad y comodidad dentro del departamento.” (fl. 3 C1).  Póliza seguro de cumplimiento entidades estatales Nº 580-47994000009234, para garantizar el pago de los perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones contraídas en el mencionado negocio jurídico. (fl. 5 C.1)  “Acta de iniciación 005 de diciembre de 20 de 2011”. (fl. 6 C.1)

5Controversias Contractuales.  Oficio MBU-SCM-O-027 del 9 de febrero de 2012, a través del cual el secretario del Concejo de esa Municipalidad, informa que una vez indagado en el archivo de esa corporación no se encontró contrato N º 005.(fl. 8 C.1)  Lista de asistencia a capacitación 23 de diciembre de 2011 (fl. 9 C.1)  Informe final de la “Capacitación Concejales en ejercicio y electos del Municipio de Belén de Umbría”, con fecha de radicación del 27 de diciembre de 2011 (fl. 10 C.1)  Análisis y Estudio de Convivencia y oportunidad, para la celebración de un contrato de prestación de servicios -Estudios previos (Fl. 229)  Invitación pública de mínima cuantía Nº 005 de 2011 (fl.217)  Evaluación invitación publica de mínima cuantía Nº 005 de 2011. (fl.217 y ss)  Contrato del proceso 005 de 2011 registrado en el SECOP. (fl.221 y ss)

4. Análisis Jurídico.

 Evaluación invitación publica de mínima cuantía Nº 005 de 2011. (fl.217 y ss)  Contrato del proceso 005 de 2011 registrado en el SECOP. (fl.221 y ss)

4. Análisis Jurídico.

En el sub lite , la controversia contractual se centra en establecer la existencia del contrato de prestaciones de servicios Nº 005 del 16 de diciembre de 2011, celebrado entre el Concejo Municipal de Belén de Umbría y el señor XXXXXXXXX, el cual tiene como objeto la capacitación e integración de los concejales con asuntos propios de la administración pública, así como el incumplimiento del mismo por parte del Ente Territorial contratante. Lo anterior, al señalar la juez de instancia que a tono con el acervo probatorio, y conforme a las disposiciones normativas que rigen la materia, el sub examine carece de los estudios previos, la justificación de la tipología, el mecanismo de selección del contratista escogido, el certificado de disponibilidad presupuestal, el acto administrativo de que trata el artículo 77 del Decreto 2474 de 2008, así como tampoco la publicación del contrato en la gaceta correspondiente, omisiones que desconocen los principios y procedimientos ordenados por el legislador en materia de contratación estatal, y que deviene en un vicio de nulidad absolutaobjeto ilícito. 4.1. De la existencia del Contrato de Prestación de Servicios N° 005. Por regla general, los contratos estatales deben constar por escrito, según lo disponen los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993, al señalar que tal es la forma que deben adoptar dichos actos para existir jurídicamente y quedar

disponen los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993, al señalar que tal es la forma que deben adoptar dichos actos para existir jurídicamente y quedar perfeccionados, es decir, para que sean válidos desde la perspectiva 6Controversias Contractuales. estrictamente formal (requisito ad solemnitatem o ad substanciam actus). Al respecto el artículo 41 de la Ley 80 de 1993, dispone: “Artículo 41º.- Del Perfeccionamiento del Contrato. Los contratos del Estado se perfeccionan cuando se logre acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y éste se eleve a escrito.” En el sub lite, se allega copia simple del contrato de prestación de servicios Nº 005 cuyo objeto es “Capacitar a los honorables concejales del Municipio de Belén de Umbría en temas relacionados con sus funciones, al igual que integrarlos cultural y recreativamente en sitio cómodo que garantice su seguridad y comodidad dentro del Departamento”, suscrito por el Presidente del Concejo Municipal y el contratista (fl.3), con la correspondiente acta de iniciación (fl.6) . De igual forma, obra a folio 5, la póliza de seguro Nº 580-47-994000009234, constituida con el fin de garantizar el pago de los perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones contraídas mediante la ejecución del contrato de prestación de servicios aludido. De las declaraciones rendidas en audiencia de pruebas llevada a cabo el 8 de

obligaciones contraídas mediante la ejecución del contrato de prestación de servicios aludido. De las declaraciones rendidas en audiencia de pruebas llevada a cabo el 8 de octubre de 2013, concretamente los testimonios de los señores Héctor Mario Correa y Héctor Fabio Narváez Hincapié, quienes para la época de la suscripción del negocio jurídico fungían como presidente y secretario del Concejo Municipal de esa Municipalidad, manifestaron al unísono que en efecto suscribieron el contrato ut supra y su respectiva acta de iniciación. Por lo que, queda claro que existen elementos de juicio que permita deducir que las partes recorrieron un camino tendiente a definir el negocio jurídico y, en ese sentido, para la Sala resulta claro que surgió el contrato, respecto del cual pretende se declare el incumplimiento, presupuestos que hacen procedente la declaración de existencia del contrato estatal, tal y como lo consideró la a quo. 4.2. De la validez del Contrato de Prestación de Servicios N° 005 celebrado. Al respecto, indica la Juez de Primera instancia, que teniendo en cuenta la fecha de suscripción del contrato Nº 005 del 16 de diciembre de 2011, y el contenido del artículo 38 de la Ley 153 de 1887, su estudio debe efectuarse a partir de la legislación vigente para este tipo de negocios, es decir las leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007, el Decreto 2474 de 2008. 7Controversias Contractuales. Por ello indica la a quo, que el negocio jurídico se dio bajo la modalidad de contratación directa, trayendo como sustento a su criterio los principios de

7Controversias Contractuales. Por ello indica la a quo, que el negocio jurídico se dio bajo la modalidad de contratación directa, trayendo como sustento a su criterio los principios de contratación estatal y aplicabilidad de la selección objetivaDecreto 2474 de 2008, estimando que la inobservancia de las etapas precontractuales, contractuales y pos contractuales, esto es, la falta de los estudios previos, justificación de la tipología, la determinación de la necesidad así como el mecanismo de selección del contratista, como requisitos mínimos para la celebración del contrato traducen una omisión en el seguimiento de los procedimientos ordenados por el Legislador, decretando de oficio la nulidad absoluta por objeto ilícito. Inconforme con la decisión adoptada por a quo, la parte actora interpuso y sustentó recurso de apelación, aduciendo que el presente asunto se trató de un proceso de selección mínima cuantía, y por ende le resulta aplicable la Ley 1474 de 2011 y el Decreto 2516 de 2011, y no el Decreto 2474 de 2008, como lo estima la Juez de primera instancia, indicando que bajo la modalidad de selección de mínima cuantía se cumplieron con todas las formalidades exigidas por la Ley, tal y como se encuentra registrado en el Sistema Electrónico de Contratación PúblicaSECOP-, se establecieron las pólizas respectivas y se ejecutó el objeto del contrato, todo ello debidamente acreditado en el dossier. En ese orden, manifiesta que la eficiente prestación del servicio se acredita con las certificaciones de asistencia y el informe final de la capacitación, siendo viable

contrato, todo ello debidamente acreditado en el dossier. En ese orden, manifiesta que la eficiente prestación del servicio se acredita con las certificaciones de asistencia y el informe final de la capacitación, siendo viable colegir que el contrato fue debidamente cumplido, y la ausencia de pago conllevó consecuencias económicas, que deben ser resarcidas conforme lo deprecado en el libelo introductorio. En el asunto de marras, la Juez de instancia consideró, teniendo en cuenta la fecha en que se celebró el contrato de prestación de servicios Nº 005, esto es, el 16 de diciembre de 2011, la legislación vigente para este tipo de negocios son las leyes 80 de 1993, 1150 de 2011 y el decreto 2474 de 2008, analizando bajo este último el proceso de selección directa que debió surtirse respecto del negocio jurídico celebrado y ante la ausencia del procedimiento legalmente estatuido, como etapa de formación del contrato que afecta su validez, declaró de oficio la nulidad absolutaobjeto ilícito- . Prima facie, es menester de la Sala precisar que la regla general sobre la validez y la aplicación de las leyes, está compendiada en la Ley 153 de 1887 “ Por la cual se adiciona y reforma los códigos nacionales, la ley 61 de 1886 y la 57 de 1887 ” y en materia contractual, estatuye en su artículo 38, lo que a continuación se transcribe: 8Controversias Contractuales. “ARTÍCULO 38. En todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración.

Exceptúanse de esta disposición:

1. Las leyes concernientes al modo de reclamar en juicio los derechos que

“ARTÍCULO 38. En todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración.

Exceptúanse de esta disposición:

1. Las leyes concernientes al modo de reclamar en juicio los derechos que resultaren del contrato, y

2. Las que señalan penas para el caso de infracción de lo estipulado; la cual infracción será castigada con arreglo á la ley bajo la cual se hubiere cometido.” Al respecto, debe esta Corporación precisar que si bien el Decreto 2474 de 2008, en el canon 46 reglamentaba la contratación de mínima cuantía y concedía la facultad a las entidades públicas sometidas a la contratación para que adoptasen su propio procedimiento en el Manual de Contratación, lo cierto es que el contenido de ese artículo fue derogado expresamente por el Decreto 3576 de 17 de septiembre de 2009, en su artículo sexto y reglamentado en su artículo primero. No obstante, el Consejo de Estado suspendió provisionalmente los efectos del artículo 1°, mediante providencia de marzo 18 de 2010 Rad20090016 00 (37.785), confirmado por la Sala Plena de la Sección Tercera - Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto notificado febrero 15 de 2011.

Posteriormente, con fundamento en los diferentes pronunciamientos del Consejo de Estado, en especial lo atinente con los principios de la selección objetiva, publicidad y transparencia, el 12 de julio de 2011 entró en vigencia la Ley 1474 de

Posteriormente, con fundamento en los diferentes pronunciamientos del Consejo de Estado, en especial lo atinente con los principios de la selección objetiva, publicidad y transparencia, el 12 de julio de 2011 entró en vigencia la Ley 1474 de 2011 "por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública", que contiene disposiciones en materia de contratación pública, reglamentadas por el Gobierno Nacional en la órbita de su competencia, dentro de las cuales se encuentra la modificación al artículo 2° de la Ley 1150 de 2007 en la cual se incorpora como nueva modalidad de selección, la contratación de "Mínima Cuantía". Bajo estas consideraciones, en atención a la fecha de suscripción del negocio jurídico objeto de análisis, resulta claro para esta Sala de Decisión que la legislación aplicable es aquella contenida en l a Ley 1474 de 2011, la cual se encontraba vigente para la época, y no las disposiciones contenidas en el decreto 2474 de 2008, como lo estimo la a quo; en razón de ello, así se indicó en la invitación pública de mínima cuantía Nº 005 de 2011, visible a folio 232 del expediente, en la que se señaló lo siguiente:

“INVITACION PÚBLICA DE MINIMA CUANTIA No 005 DE 2011

El Honorable concejo Municipal de Belén de Umbría Risaralda, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 94 de la ley 1474 de 2011 y el

El Honorable concejo Municipal de Belén de Umbría Risaralda, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 94 de la ley 1474 de 2011 y el 9Controversias Contractuales. Decreto 2516 del 12 de Julio de 2011, invita a todos los interesados a presentar ofertas dentro de la presente invitación, de acuerdo con las siguientes condiciones: (…)

2. MODALIDAD DE SELECCIÓN: por tratarse de un contrato de prestación de servicios de Mínima Cuantía, la adjudicación del contrato se hará a quien presente la propuesta más barata y que se acerque a las necesidades, siempre que cumpla con los requisitos mínimos establecidos en la presente invitación, siguiendo el procedimiento de Selección Abreviada para prestación de servicios cuya cuantía no excede el 10% de la menor cuantía de la Entidad, previsto en el decreto 2516 del 12 de Julio de 2011.” (Negrillas fuera del texto) En consonancia con lo anterior, como lo establece el parágrafo 2° del artículo 94 de la Ley 1474 de 20113, la modalidad de selección de Mínima Cuantía, se realizará exclusivamente con las reglas en ella contempladas y en su reglamentación, al no aplicarse reglas propias de las demás modalidades de selección. Respecto al procedimiento de selección, el Decreto 2516 de 2011 “ Por el cual se reglamenta la modalidad de selección de Mínima Cuantía” dispone:

selección. Respecto al procedimiento de selección, el Decreto 2516 de 2011 “ Por el cual se reglamenta la modalidad de selección de Mínima Cuantía” dispone: “Artículo 2°. Estudios previos. La entidad elaborará un estudio previo simplificado que contendrá:

1. La sucinta descripción de la necesidad que pretende satisfacer con la contratación.

2. La descripción del objeto a contratar.

3. Las condiciones técnicas exigidas.

4. El valor estimado del contrato justificado sumariamente, así como el plazo de ejecución del mismo.

5. El correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal que respalda la contratación.

Artículo 3°. Invitación pública. La entidad formulará una invitación pública a participar a cualquier interesado, la cual se publicará en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública - Secop, de conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 94 de la Ley 1474 de 2011. Además de los requisitos exigidos en dicho literal, se deberá incluir la siguiente información;

1. El objeto.

2. Plazo de ejecución.

3. Forma de pago.

4. Las causales que generarían el rechazo de las ofertas o la declaratoria de desierto del proceso.

5. El cronograma del proceso especificando la validez mínima de las ofertas que se solicitan, así como las diferentes etapas del procedimiento a seguir, incluyendo las reglas para expedir adendas a la invitación y para extender las etapas previstas.

6. El lugar físico o electrónico en que se llevará a cabo el recibo de las ofertas. En el caso de utilizar medios electrónicos deberá observarse lo previsto en la Ley 527 de 1999.

para expedir adendas a la invitación y para extender las etapas previstas.

6. El lugar físico o electrónico en que se llevará a cabo el recibo de las ofertas. En el caso de utilizar medios electrónicos deberá observarse lo previsto en la Ley 527 de 1999.

7. Requisitos habilitantes: Se indicará la manera en que se acreditará la capacidad jurídica.

Adicionalmente, se requerirá de experiencia mínima en los casos de contratación de obra, de consultoría y de servicios diferentes a aquellos a que se refiere el literal h) del numeral 4 del artículo 2° de la Ley 1150 de 2007, los que se regirán exclusivamente por lo previsto en el artículo 82 del Decreto 2474 de 2008, modificado por el Decreto 4266 de 2010, y demás normas concordantes. Sin perjuicio de lo anterior, cuando el estudio previo lo justifique de acuerdo a la naturaleza o las características del contrato a celebrar, así como su forma de pago, la entidad también podrá exigir para la habilitación de la oferta, la verificación de la capacidad financiera de los proponentes. No se verificará en ningún caso la capacidad financiera cuando la forma de pago establecida sea contra entrega a satisfacción de los bienes, servicios u obras. Parágrafo. En todo caso la verificación de los requisitos enunciados en el numeral 7 del presente artículo se hará exclusivamente en relación con el proponente con el precio más 3Parágrafo 2°. Reglamentado por el Decreto Nacional 2516 de 2011 . La contratación a que se refiere el presente artículo se realizará exclusivamente con las reglas en él contempladas y en su reglamentación. En particular no se aplicará lo previsto en la Ley 816 de 2003, ni en el

refiere el presente artículo se realizará exclusivamente con las reglas en él contempladas y en su reglamentación. En particular no se aplicará lo previsto en la Ley 816 de 2003, ni en el artículo 12 de la Ley 1150 de 2007. 10Controversias Contractuales. bajo, para lo cual, se tendrán en cuenta las reglas de subsanabilidad establecidas en el artículo 10 del Decreto 2474 de 2008. En caso de que este no cumpla con los mismos, procederá la verificación del proponente ubicado en segundo lugar y así sucesivamente. De no lograrse la habilitación, se declarará desierto el proces

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