TA RIS - 66001-23-31-000-2008-00314-00-(19-05-2017)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-23-31-000-2008-00314-00-(19-05-2017)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ATENCIÓN MÉDICO ASISTENCIAL. RELACIÒN CAUSA EFECTO Pese al tratamiento ordenado y suministrado, la salud de la señora XXXXXX se fue deteriorando debido a su proceso infeccioso, pese a que los paraclínicos tomados hasta el momento no evidenciaban un compromiso severo. Respecto a la atención brindada por el personal médico del Hospital San Jorge de Pereira con ocasión de la broncoaspiración, la historia clínica permite establecer que se siguió el procedimiento médico indicado para los síntomas que presentaba y se realizó lo necesario para su reanimación, esto es, reanimación y adrenalina venosa por bomba de infusión, intubación LEV por bomba motorizada con sonda vesical y traslado a UCI y no obstante fallece. A juicio de este juez colegiado no obra prueba alguna en el plenario que permita establecer la imputación de responsabilidad y así poder estructurar una relación de causa efecto entre la conducta asumida por la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira y el resultado dañoso o fallecimiento de la señora XXXXXX.
REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA TERCERA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: PAOLA ANDREA GARTNER HENAO Aprobado en Sala en sesión de hoy Pereira, diecinueve (19) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Rad. 66001-23-31-000-2008-00314-00
Acción: Reparación Directa Demandante: XXXXXXXXXXXXX y otros
Aprobado en Sala en sesión de hoy Pereira, diecinueve (19) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Rad. 66001-23-31-000-2008-00314-00
Acción: Reparación Directa Demandante: XXXXXXXXXXXXX y otros
Demandado: E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira y otros.
Tema: Régimen de responsabilidad médica/ falla probada del servicio/ atención médico asistencial Los señores XXXXXX en su condición de cónyuge supérstite, XXXXXXXXX a través de apoderado judicial en calidad de hija y en nombre y representación de su hija XXXXXXXXXXX (nieta) en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Decreto 01 de 1984 -Código Contencioso Administrativo-, han instaurado demanda en contra de las Empresas Sociales del Estado Hospital Universitario San Jorge de Pereira, Hospital San Pedro y San Pablo de la Virginia y Hospital Santa Mónica de Dosquebradas por la responsabilidad administrativa que les correspondiere en razón de los perjuicios que aducen los actores con ocasión del fallecimiento de la señoraReferencia: 66001-23-33-002-2008-00314-00
Reparación Directa XXXXXXXXXXXX, con ocasión de la atención médico hospitalaria suministrada por las entidades demandadas.
I. LA DEMANDA
1. PRETENSIONES A folio 2 y 3 del cuaderno 1, la parte demandante formula las siguientes:
1.1 DECLARATIVA.
PRIMERA: Declárase a las entidades ESE Estado Hospital Universitario San
1. PRETENSIONES A folio 2 y 3 del cuaderno 1, la parte demandante formula las siguientes:
1.1 DECLARATIVA.
PRIMERA: Declárase a las entidades ESE Estado Hospital Universitario San Jorge de Pereira, ESE Hospital San Pedro y San Pablo de la Virginia y ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas administrativa y solidariamente responsables de la muerte de la señora XXXXXXXXXX y los consecuentes daños causados a los demandantes.
1.2 REPARACIÓN INTEGRAL.
SEGUNDA: Consecuencia de las anteriores declaraciones la totalidad de entidades demandadas son solidariamente responsables y en consecuencia deben reparar integralmente el daño causado a los demandantes. 1.2.1 RESTITUCIÓN TERCERA: Los codemandados deberán restituir o devolver todos los costos que hubieren recibido de los demandantes por concepto de derechos, copagos o similares que hubieren hecho con ocasión de los servicios prestados a la paciente.
1.2.2 INDEMNIZATORIAS.
CUARTA: Daños Morales. Se pagarán a los actores las siguientes cantidades de dinero: - A favor de la sucesión de la señora XXXXXXel equivalente a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes. - A los perjudicados Joaquín Emilio Morales Restrepo, Luz Bibiana Morales Pérez y Valentina Morales Pérez, el equivalente a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
QUINTA: Alteración de las condiciones de existencia o daño a la vida de relación. Se pagará al señor Joaquín Emilio Morales Restrepo por este concepto
Pérez y Valentina Morales Pérez, el equivalente a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
QUINTA: Alteración de las condiciones de existencia o daño a la vida de relación. Se pagará al señor Joaquín Emilio Morales Restrepo por este concepto el equivalente a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
SEXTA: Lucro Cesante. Se pagará al señor Joaquín Emilio Morales Restrepo la suma de $73.241.335, o los mayores valores que resulten probados.
1.3 SATISFACCIÓN Y GARANTÍA DE NO REPETICIÓN
2Referencia: 66001-23-33-002-2008-00314-00
Reparación Directa SÉPTIMA: PUBLICIDAD. Las condenadas deberán dar publicidad, en los términos de disponga el despacho a la parte resolutiva de la sentencia, ordenando entre otras que se publique en las dependencias de las entidades demandadas y en las facultades de medicina y administración hospitalaria o salud pública.
OCTAVA: OFRECIMIENTO DE DISCULPAS. Las accionadas deberán ofrecer disculpas públicas, incluyendo el reconocimiento de los hechos y la aceptación de responsabilidades.
NOVENA: Las deberán capacitar a sus funcionarios administrativos y personal médico en educación cívica básica, valores humanos, relaciones interpersonales y especialmente en normas de trato humano a los pacientes, estableciendo procedimientos de alarma ante negligencias administrativas, que permitan superar el desdén administrativo y funcional, que eviten que en el futuro se presenten omisiones como de las que fue víctima la señora XXXXXXPérez Ramírez.
1.4 SANCIONATORIA.
el desdén administrativo y funcional, que eviten que en el futuro se presenten omisiones como de las que fue víctima la señora XXXXXXPérez Ramírez.
1.4 SANCIONATORIA.
DÉCIMA: DAÑO PUNITIVO O SANCIÓN CIVIL . Se pagará por este concepto y a favor de los accionantes una suma adicional equivalente a las condenas impuestas. 1.5 ACTUALIZACIÓN DÉCIMO PRIMERA: Ordenar que las sumas se actualicen teniendo en cuenta la pérdida del poder adquisitivo del dinero, desde el momento del hecho y hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia.
DÉCIMO SEGUNDA: Accesoriamente se debe disponer: - Reconocer intereses comerciales moratorios sobre las anteriores sumas a partir del día siguiente de la ejecutoria de la sentencia. - Ordenar que el fallo se cumpla dentro del término de 30 días a que se refiere - Cualquier pago se imputará primero a intereses DÉCIMA TERCERA: Los demás conceptos de perjuicio e indemnización, presunciones y cuantías que la jurisprudencia y la ley reconozcan en aplicación del principio iura novit curia. Así mismo los mayores valores que resulten probados.
2. HECHOS: Se resumen de la siguiente manera (folios 4 vto y s.s. C.1): 2.1. Manifiestan los actores que la señora XXXXXXingresó al Hospital San Pedro y San Pablo de la Virginia el 19 de noviembre de 2007, para ser sometida a una
3Referencia: 66001-23-33-002-2008-00314-00 Reparación Directa
y San Pablo de la Virginia el 19 de noviembre de 2007, para ser sometida a una 3Referencia: 66001-23-33-002-2008-00314-00 Reparación Directa histerectomía. De acuerdo con el informe quirúrgico del Dr. Gutiérrez no hubo complicaciones. 2.2 El 20 de noviembre se dio de alta, con fórmula médica de naproxeno y acetaminofén. 2.3 El 24 de noviembre acude al Hospital Santa Mónica de Dosquebradas por presentar mareos y emesis, siendo atendida por el Dr. Juan Carlos Correa, quien describe: enfermedad actual posoperatorio de histerectomía hace 6 días, presentando mareo y 3 episodios de emesis, adicionalmente, dolor corporal y óseo. Al examen físico presentó: Hemodinámicamente estable, refiere dolor en epigastrio, herida quirúrgica limpia, no hay signos de irritación peritoneal.
Impresión diagnóstica: dolor abdominal localizado en parte superior más gastritis no especificada. Plan. Líquidos endovenosos; plasil, ranitidina, buscapina compuesta, “como ensayo terapéutico”, “si hay mala respuesta enviar al hospital de la Virginia a donde pertenece”. 2.4 Ese mismo día consulta nuevamente en el Hospital Santa Mónica de Dosquebradas siendo atendida por el Dr. James Salazar, por persistencia de emesis, diarrea, dolor abdominal, malestar general, adinamia, mialgias y artralgias. Al examen físico presentaba: FC.78, FR.20, TA.120/80, con herida en
emesis, diarrea, dolor abdominal, malestar general, adinamia, mialgias y artralgias. Al examen físico presentaba: FC.78, FR.20, TA.120/80, con herida en hipogastrio transversal, sin signos de infección, dolor a la palpación de marco cólico, ruidos intestinales aumentados. Impresión diagnóstica. Diarrea y gastroenteritis de posible origen infeccioso. Plan. Solicitar coprológico. Se dispuso como tratamiento. Manejo farmacológico ambulatorio, acetaminofén, hioscina, sales de rehidratación oral, metoclopramida. 2.5 El 25 de noviembre, acude al Hospital San Pedro y San Pablo de La Virginia, siendo atendida por el Dr. James Nieto, por persistir el vómito y la diarrea; describiendo como enfermedad actual cuadro de un día de evolución consistente en emesis, hoy dos deposiciones diarreicas, ayer una, abdomen blando, peristaltismo aumentado, no irritación peritoneal. Impresión diagnóstica. Diarrea y gastroenteritis de posible origen infeccioso. Plan. Hartman 1000 cc a chorro más metoclopramida iv, ranitidina, solicitud de coprológico, formula omeprazol. El día 26 de noviembre el resultado del coprológico es de “Blastocystis hominis”. 2.6 El día 27 de noviembre acude nuevamente al Hospital de La Virginia, atendida por el Dr. Jairo Sierra, describiendo como enfermedad actual paciente con cuadro clínico de 4 días de evolución, consistente en deposiciones líquidas, sin moco ni
2.6 El día 27 de noviembre acude nuevamente al Hospital de La Virginia, atendida por el Dr. Jairo Sierra, describiendo como enfermedad actual paciente con cuadro clínico de 4 días de evolución, consistente en deposiciones líquidas, sin moco ni sangre, emesis alimenticia en 2 ocasiones, fiebre no cuantificada, astenia y adinamia. Ha consultado previamente refiere salida de sangre por la herida quirúrgica. Al examen físico presentaba. FC.12., FR.36, TA 140/80, T 38.5, SAT.02:85%, paciente en regular estado general, mucosas secas, polipneica, C/P: ruidos cardiacos rítmicos, taquicárdicos, murmullo vesicular rudo, estertores bibasales respiratorios, abdomen distendido, no doloroso a la palpación, peristaltismo disminuido, herida quirúrgica en hipogastrio horizontal, eritema salida de sangre, no pus, resto del examen sin alteraciones. Impresión diagnóstica: Sepsis de origen abdominal y neumonía. Plan. Líquidos endovenosos 4Referencia: 66001-23-33-002-2008-00314-00 Reparación Directa (lev), curación con retiro de puntos, describen gran hematoma, los tejidos se encuentran en proceso de necrosis, se realiza lavado con abundante SSN y empaquetan con gasas húmedas, procedimiento realizado. Toman paraclínicos:
Reparación Directa (lev), curación con retiro de puntos, describen gran hematoma, los tejidos se encuentran en proceso de necrosis, se realiza lavado con abundante SSN y empaquetan con gasas húmedas, procedimiento realizado. Toman paraclínicos: rx de tórax que arroja infiltrados alveolares difusos. Inician ampicilina, sulbactan y remiten a III nivel, con impresión diagnóstica de sepsis de origen abdominal, neumonía, infección de sitio quirúrgico e IVU. 2.7 Ese mismo 27 de noviembre a las 15:05, ingresa al Hospital San Jorge fue recibida por el doctor Danilo Panesso, quien refiere lo siguiente: Examen físico. TA 140/77, FC 140, FR 40, T 38.9, herida quirúrgica con dehiscencia de piel y tejido celular subcutáneo con mal olor, tejido necrótico color parduzco. Impresión diagnóstica: sepsis de origen pélvico; neumonía, infección sitio quirúrgico, infección de vías urinarias. Paraclínicos: solicitan TP/TPT. Valorada por la Ginecoobstetra Dra. Cano, quien ordena ecografía abdomino-pélvica y transvaginal e inicia clintamicina-gentamicina y ordena hospitalización. Continúa con valoraciones periódicas, siendo remitida a valoración por medicina interna y remitida a cuidado intermedio. 2.8 El 28 de noviembre a las 7:45 es valorada por medicina interna, solicitan electrolitos y pruebas de función renal. TA 150/82, FC100, sin infiltrados
remitida a cuidado intermedio. 2.8 El 28 de noviembre a las 7:45 es valorada por medicina interna, solicitan electrolitos y pruebas de función renal. TA 150/82, FC100, sin infiltrados neumónicos, sin signos de disfunción ventricular “considero que puede cursar con respuesta inflamatoria parcial secundario a proceso infeccioso abdominal”. A las 20:11 la Dra. Yenny Gallego, quien registra que la paciente se encuentra en regulares condiciones, TA 150/60, FC115, FR 30. 2.9 El 29 de noviembre, el Internista Omar Gil valora a la paciente y considera que se debe manejar por cuidado intermedio. Posteriormente la paciente entra en paro cardiorrespiratorio, siendo reanimada en UCI. A las 13:40 se registra ingreso a UCI y el médico Guillermo Salazar registra: SX posparo cardiaco, sepsis ginecológica, brancoaspiración masiva. A las 14:40 inician manejo con catéter central, nuevo paro cardiorrespiratorio, en asistolia no responde a RCP, suspenden maniobras a los 15 minutos y fallece.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN A folio 9 del cuaderno 1, sustenta como referente normativo: - Constitución Política: Preámbulo, artículos 1, 2, 6,11, 12, 13, 14, 15, 16, 29,
31, 42, 43, 45, 47,48, 49,90, 91, 122, 228, 236, 300 a 321, 356 a 370. - Decreto 01 de 1984: artículos 86, 131, 136 a 151 y 206. - Código Civil: artículos 1613, a 1615, 2341, 2342, 2343 y 2347 - Código Penal: artículos 111, 112, 114, 116 y 120 - Ley 23 de 1981 - Ley 100 de 1993 - Decreto 1660 de 1977: artículos 2 y 3 - Decreto Ley 148 de 1976 - Ley 433 de 1971 - Decreto Ley 1652 de 1977 5Referencia: 66001-23-33-002-2008-00314-00 Reparación Directa - Decreto 2148 de 1991 - Decreto 1050 de 1968 - Decreto 1876 de 1994 Señala que toda vez que los daños causados a la paciente tuvieron fuente en conductas gravemente culposas, tal como lo describen los hechos de la demanda, resulta procedente aplicar a todos los demandados una condena punitiva o sancionatoria en procura de sancionar su actuar, prevenir daños futuros y reducir los costos del daño, desviando los recursos hacia objetivos socialmente más útiles, tales como, mejorar la atención de los pacientes, mejorar la remuneración al cuerpo médico o mejorar la operatividad administrativa que permita curar y
salvar la vida de sus pacientes.
III. INTERVENCIÓN DE LAS DEMANDADAS Y LAS LLAMADAS EN GARANTÍA La ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira 1, contesta la demanda con pronunciamiento frente a cada uno de los hechos y con oposición a las pretensiones de la demanda, indicando que contrariamente a lo manifestado en el libelo, la atención brindada por el personal asistencial del hospital fue adecuada, acorde con los criterios médicos y a los protocolos señalados para ello.
Refiere que la señora XXXXXXingresa a la entidad con cuadro de evolución de 8 días por complicación secundaria a un procedimiento quirúrgico practicado en otro centro asistencial, siendo la ESE HUSJ precisamente donde se le brinda una atención integral desde su ingreso, así como el tratamiento requerido para tratar las patologías que presentaba. Luego de hacer una reseña a las notas de la historia clínica hace las siguientes precisiones: Desde el día 27 de noviembre a las 21 horas se solicitó el traslado de la paciente a intermedios, pero previamente con el resultado de gases, la enfermera se comunicó y comentó la paciente con el médico de intermedios, quien conceptúa que tiene una cama disponible, pero antes de trasladarla la debe valorar el médico internista para que defina la conducta a seguir con la paciente. Consecuencia del manejo dado desde el ingreso a la entidad, la evolución de la misma era hacia la mejoría, tal como consta en la nota de 27/11/2007 a las 22+15 horas, que indica que la paciente se encuentra con signos vitales estables, la médica de turno solicita valoración con internista y comenta la paciente con el
misma era hacia la mejoría, tal como consta en la nota de 27/11/2007 a las 22+15 horas, que indica que la paciente se encuentra con signos vitales estables, la médica de turno solicita valoración con internista y comenta la paciente con el médico de UCI, quien considera que la paciente por el momento no requiere soporte inotrópico. Precisa que el hecho que la paciente tuviera los signos vitales estables, no requería soporte inotrópico, ni ventilatorio, en consecuencia no requería manejo por cuidados intermedios. 1Escrito visible a folios 39 y ss del cuaderno 1. 6Referencia: 66001-23-33-002-2008-00314-00 Reparación Directa Existen notas de evolución del 28 de noviembre donde se indica que la paciente se encuentra consciente y orientada; inclusive refiere que hay buena evolución al tratamiento con Clidamicina + gentamicina, lo que indica que había mejora. Para el 29 de noviembre en horas de la mañana cuando es valorada nuevamente por el médico internista, ya se encuentra una paciente con disnea y un cuadro compatible con ICC, en ese momento se considera que el manejo debe hacerse en cuidados intermedios. Luego de esta valoración, la paciente presenta una situación imprevisible y espontánea como lo fue la emesis abundante, produciéndose una broncoaspiración. En nota médica la doctora Lida María Cano, así como en la nota de enfermería de las 12+55, se refiere que la paciente luego de emesis abundante presenta un paro cardiorrespiratorio, motivo por el cual se iniciaron las maniobras de resucitación
En nota médica la doctora Lida María Cano, así como en la nota de enfermería de las 12+55, se refiere que la paciente luego de emesis abundante presenta un paro cardiorrespiratorio, motivo por el cual se iniciaron las maniobras de resucitación por parte del médico de la UCI, la paciente se intuba y se traslada a UCI donde una hora después presenta paro cardiaco, se le inician labores de resucitación y fallece. Propone como excepciones las que denominó “Inexistencia o falta de configuración de falla del servicio o ausencia de responsabilidad administrativa”, “Inexistencia de nexo causal entre el acto médico y el daño”, “Valoración exagerada de perjuicios” y la innominada o genérica. De otra parte, la ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas 2 se pronuncia frente a cada uno de los hechos y se opone a las pretensiones indicando que no se puede declarar a la entidad responsable de la muerte de la señora XXXXXXPérez Ramírez, toda vez que el servicio se prestó en forma eficiente por personal médico idóneo y fue acorde con lo establecido en por la Resolución 412 de 2000 y sus anexos, de acuerdo a los síntomas que presentaba. De igual manera señala que no existen ni hechos ni pruebas contundentes de la falla en el servicio médico asistencial; tampoco existe prueba del nexo causal. Lo que consta en la historia clínica es que la señora XXXXXXfue atendida acorde a su sintomatología. La ESE Hospital San Pedro y San Pablo de La Virginia 3 se pronuncia frente a cada uno de los hechos y se opone a las pretensiones, manifestando que la
su sintomatología. La ESE Hospital San Pedro y San Pablo de La Virginia 3 se pronuncia frente a cada uno de los hechos y se opone a las pretensiones, manifestando que la acción no debe prosperar en razón a que el manejo y el tiempo de espera en el que estuvo la paciente en el Hospital fue el adecuado mientras se cumplían los paraclínicos necesarios para la remisión y en ningún momento se le negó un buen manejo y recibió el antibiótico adecuado, como aparece relacionado en la historia clínica, donde además están anexos los indicadores quirúrgicos internos y externos de esterilización, esto da garantía que el instrumental y la ropa utilizada cumple con los procesos respectivos. 2 Memorial visible a folios 78 y ss ibídem. 3 Memorial obrante a folios 120 y ss 7Referencia: 66001-23-33-002-2008-00314-00 Reparación Directa Propone como excepción “Falta de legitimación en la causa por pasiva” La llamada en garantía por parte de la ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas, esto es, Mapfre Seguros Generales de Colombia4 acudió al proceso acogiéndose a la defensa hecha por la entidad. Frente a la demanda propone las excepciones de “Inexistencia de nexo causal entre el daño y la atención brindada al paciente”, “Adecuada práctica médica – cumplimiento de la Lex Artis”, “Cobro de lo no debido” y “Enriquecimiento sin justa causa”. Respecto al llamamiento en garantía realizado por la ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas, precisa que los hechos están sometidos a las condiciones
cumplimiento de la Lex Artis”, “Cobro de lo no debido” y “Enriquecimiento sin justa causa”. Respecto al llamamiento en garantía realizado por la ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas, precisa que los hechos están sometidos a las condiciones generales y particulares de la póliza, esto es, a los límites del valor asegurado, a los deducibles y a las exclusiones. Propone como excepción la que denominó “limites asegurados de la póliza”. Finalmente, La llamada en garantía por parte de la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira, La Previsora S.A. Compañía de Seguros5, se opone a las pretensiones de la demanda, bajo el argumento que no puede atribuírsele ninguna responsabilidad al Hospital San Jorge si se tiene en cuenta que aquella cumplió en debida forma y cabalidad con las necesidades médicas y hospitalarias que requería la señora XXXXXXPérez Ramírez, dentro de los parámetros que orientan la lex artis, rompiendo así la existencia del nexo causal entre el hecho y el daño objeto de reparación y no puede de su actuación predicarse que le causó la muerte. Propone como excepciones a la demanda: “Ausencia de nexo causal entre el hecho y el daño objeto de reparación”, “ausencia de responsabilidad administrativa en la reparación del daño alegado por los actores”. Respecto al llamamiento en garantía no se opone a las pretensiones pero manifiesta que deberá tenerse en cuenta la excepción de “Límite del valor asegurado contratado por las partes”
III. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO
PÚBLICO
manifiesta que deberá tenerse en cuenta la excepción de “Límite del valor asegurado contratado por las partes”
III. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO A la convocatoria efectuada mediante providencia calendada el día 12 de abril de 20166, concurrieron los sujetos procesales, así: La demandada, ESE Hospital San Pedro y San Pablo de La Virginia, a través de escrito visible a folios 347 y ss del cuaderno 1-1 reitera en su integridad los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda, precisando que la atención brindada para el diagnóstico de diarrea y gastroenteritis de presunto 4 Memorial visible a folios 141 y s.s. 5 Memorial visible a folios 153 y s.s. 6 Folios 345 y ss del cuaderno 1-1.
8Referencia: 66001-23-33-002-2008-00314-00 Reparación Directa origen infeccioso, fue coherente y adherido a las guías respectivas; señala que estas guías establecen que la mayoría de estos procesos son de origen viral autolimitados y por lo tanto, en lugar de indicarse el uso de antibióticos, están específicamente contraindicados. Refiere que posteriormente, en la consulta del 27 de noviembre, tan pronto el médico concluye que está por establecerse una sepsis de origen abdominal y probable neumonía, ordena la realización de procedimientos indicados en las guías de manejo, con prioridad urgente para tales casos, como aplicación de líquidos endovenosos y curación con retiro de puntos, lo cual le permite hallar un
probable neumonía, ordena la realización de procedimientos indicados en las guías de manejo, con prioridad urgente para tales casos, como aplicación de líquidos endovenosos y curación con retiro de puntos, lo cual le permite hallar un hematoma y descubrir que los tejidos se encuentran en proceso de necrosis y sin demora alguna realiza el procedimiento indicado, esto es, lavado con solución salina, más empaquetamiento con gasas húmedas. De igual manera indica que una vez establecida la SIRS se inicia tratamiento con antibióticos y es remitida a entidad de nivel de complejidad superior., razón por la cual manifiesta que la entidad actuó conforme a la ley. La llamada en garantía, Mapfre Seguros Generales de Colombia, mediante escrito que ocupa los folios 351 y ss del cuaderno 1-1 señala que la ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas manifestó que la parte actora no aportó prueba alguna en la que se pueda establecer el más mínimo grado de responsabilidad en cabeza de los médicos y de la llamante en garantía. Refiere que en el desarrollo del proceso quedó demostrada la adecuada atención media hospitalaria que se le prestó a la paciente, siendo totalmente coherente tal actuación con el resultado del informe técnico de medicina legal. Por lo anterior, solicita se exonere de toda responsabilidad a la entidad. La demandada ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas, a través de escrito visible a folios 354 y ss, reafirma todos los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda, los cuales dan cuenta y explican que la atención médica fue eficiente y que de la misma no se desprende que se haya obrado negligentemente en momento alguno.
contestación de la demanda, los cuales dan cuenta y explican que la atención médica fue eficiente y que de la misma no se desprende que se haya obrado negligentemente en momento alguno. Señala que de las pruebas arrimadas al proceso, igualmente queda claro que las actuaciones médicas no guardan relación alguna o nexo causal con el resultado que se produjo en la salud de la paciente, por el contrario, tal y como lo expuso el perito al momento de rendir su dictamen al manifestar que en la atención brindada por la ESE “se nota pertinencia en manejo y conducta del cuadro clínico inicial por el cual consultó”. Concluye afirmando que la atención brindada por la institución se ajustó a las guías de atención y se dispensó todo cuanto estaba al alcance del paciente y de la entidad, y que el perito es claro al considerar que los manejos presuntamente inadecuados se dieron en un nivel de atención ajeno al de la entidad, razón por la cual queda evidenciado que no existe nexo causal entre el daño y la atención brindada por la ESE. 9Referencia: 66001-23-33-002-2008-00314-00 Reparación Directa La llamada en garantía La Previsora S.A. Compañía de Seguros, con escrito obrante a folios 356 y ss alega de conclusión señalando que se cuenta con material probatorio que permite considerar que la señora XXXXXXrecibió la atención especializada, fue valorada y tratada según o indican los protocolos médicos de acuerdo a su afección, sólo que en razón a la reacción adversa del
atención especializada, fue valorada y tratada según o indican los protocolos médicos de acuerdo a su afección, sólo que en razón a la reacción adversa del tratamiento le sobrevino su fallecimiento, el que no puede ser atribuido a la atención prestada. Precisa que el perito clarificó que la atención estuvo acorde con el diagnóstico que se le brindó por los galenos del Hospital San Jorge, sin embargo pese a haber sido diagnosticada correctamente y habérsele brindado el tratamiento que la lex artis señala para los casos de sepsis pélvica, el organismo de la paciente no reaccionó de la mejor manera, tal vez lo hizo en un primer momento pero no tuvo el desenlace deseado por la familia, razón por la cual, no se encuentra demostrado el nexo causal, al no estar comprobada la falla del servicio médico. Con relación al llamamiento en garantía refiere que en el caso hipotético de una eventual condena, La Previsora solo está obligada al pago de lo que restare sobre el valor asegurado, una vez hechas las deducciones que por pagos por otros siniestros presentados durante la vigencia afectada, haga o tenga que hacer, atendiendo siempre las coberturas establecidas y el deducible pactado. La demandada ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira 7, manifiesta en primer lugar que la paciente no tenía criterios para ser hospitalizada desde su llegada a la unidad de cuidados intermedios, por cuanto no presentaba hipotensión, dificultad respiratoria y requerimiento de soporte inotrópico o vasoactivo. De igual manera señala que a la paciente desde la llegada al hospital
hipotensión, dificultad respiratoria y requerimiento de soporte inotrópico o vasoactivo. De igual manera señala que a la paciente desde la llegada al hospital le fueron suministrados líquidos endovenosos y tratamiento antibiótico, tal como consta en la historia clínica. Indica que la historia clínica documenta que el traslado a la unidad de cuidados intermedios fue solicitado por el médico internista el día 29 de noviembre de 2007 y no antes, debido a las condiciones en las que se encontraba la paciente, según el médico internista y que una vez ordenado el traslado, se procedió a gestionarlo pero no había disponibilidad de cama en ese momento, indicándose disponibilidad en horas de la tarde y al medio día fue que presentó paro cardiorrespiratorio. Refiere que tal como obra en la historia clínica del Hospital de La Virginia antes de la remisión de la paciente a Pereira, le fue practicado un lavado de la herida quirúrgica, empaquetamiento y se le inició tratamiento con antibiótico. Cuando llegó al Hospital San Jorge, no era de utilidad realizar el cultivo, por cuanto el germen a cultivar con las medidas adoptadas era difícil de hacerlo, tal como lo indicó el perito. 7 Folio 367 y ss 10Referencia: 66001-23-33-002-2008-00314-00 Reparación Directa Destaca el hecho que desde la llegada de la paciente al San Jorge, no presentó episodios eméticos o de diarrea, por lo tanto no era necesario la toma de electrolitos como lo afirma el dem
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