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TA RIS - 66001-23-31-000-2012-00038-00-(25-10-2017)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Detalles

Título
TA RIS - 66001-23-31-000-2012-00038-00-(25-10-2017)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

LESIONES POR DESCARGA ELÉCTRICA/TRABAJOS DE OPORTUNIDAD/MEDIDAS DE SEGURIDAD De acuerdo con lo ordenado en el reporte de consignación, el mantenimiento a la caja de comandos no representaba ningún riesgo, ni requería del uso de escalera, tal como se puede observar en la gráfica y como lo indican los testigos James Rodas, Mauricio Alejandro Celis y Oscar Eduardo Espinosa, cuando manifiestan que la caja de comandos se encuentra a nivel de piso con una altura de un (1) metro aproximadamente. No obstante el registro de consignación, los trabajos de oportunidad estaban encaminados a realizar el mantenimiento al interruptor, el cual, se encuentra a gran distancia del piso, por lo que indefectiblemente requería del uso de una escalera, además de los elementos de precaución y el cumplimiento de las «reglas de oro», dado el riesgo que implicaba, toda vez que cerca al interruptor existían líneas energizadas por la ubicación de los seccionadores. Dado el trabajo a realizar las medidas de seguridad debían extremarse y precaver los posibles riesgos, en primer término porque se trataba altura considerable, (10 metros el seccionador y el interruptor a 6 metros, de acuerdo con la declaración de Mauricio Celis) donde existían elementos energizados y además por la labor de lavado del interruptor; no obstante, el material probatorio permite establecer que pasaron por alto medidas de seguridad, las cuales tuvieron incidencia en la producción del accidente. PREVENCIÓN DEL DAÑO/SALUD OCUPACIONAL En este aspecto es relevante destacar la importancia que tiene el área de Salud Ocupacional y Seguridad Industrial especialmente en actividades de alto riesgo, toda vez que deben analituvieron incidencia en la producción del accidente. PREVENCIÓN DEL DAÑO/SALUD OCUPACIONAL En este aspecto es relevante destacar la importancia que tiene el área de Salud Ocupacional y Seguridad Industrial especialmente en actividades de alto riesgo, toda vez que deben analizar los posibles riesgos que cada trabajo conlleva e instruir al personal sobre el particular. No obstante de acuerdo con la prueba testimonial, no existía una persona totalmente idónea para dar las charlas o capacitaciones, previas a la iniciación de los trabajos diarios; si bien el Ingeniero Fernando Valencia en su declaración manifestó que el día 15 de septiembre dictó la charla sobre los efectos del arco eléctrico a la que asistió el señor XXXXX, y que además contaban con un profesional en SISO para el proyecto, el cual garantizaba los requerimientos en materia de Salud Ocupacional, no obstante su sede era en la ciudad de Bogotá, esta Sala de Decisión considera que ello no es suficiente, toda vez que en estas condiciones debe existir un supervisor que vigile, controle y exija el uso de los elementos de seguridad, máxime cuando la actividad de conducción de energía que desempeñan los operarios siempre implica un riesgo. De acuerdo con los testimonios recaudados, la charla en materia de salud ocupacional fue dictada el día de los hechos en las oficinas de la empresa FIR por una asistente administrativa de profesión tecnóloga electricista, sin que se haya realizado una verificación al sitio a intervenir a efectos de establecer las condiciones reales en que se encontraba. Así las cosas, se debió prever el hecho de la falla de la línea de interconexión y que existía un puente en el seccionador para que trasmitiera la alta tensión y que dichas circunstancias podrían represense debió prever el hecho de la falla de la línea de interconexión y que existía un puente en el seccionador para que trasmitiera la alta tensión y que dichas circunstancias podrían representar algún riesgo. Es evidente la responsabilidad de la entidad accionada en la producción del daño antijurídico, no solo en aplicación del régimen de responsabilidad objetiva por riesgo excepcional, sino también por omisión en el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con el manejo del riesgo que la actividad implica. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA/CONCURRENCIA DE CULPAS legada por la demandada y su llamada en garantía por cuanto el señor XXXX estuvo distraído, no portaba todos los elementos de seguridad y no cumplió con las normas del RETIE al realizar una aproximación insegura a equipos energizados, los cuales no tenía que ser intervenidos, la Sala precisa que si bien es cierto la Empresa de Energía era quien estaba en la obligación de desenergizar el seccionador de línea, máxime cuando había presentado fallas y estaba puenteado como lo manifestaron los testigos y prever los riesgos que esta situación implicaba, que los trabajos de oportunidad fueron programados sin ninguna planeación, pasando por alto las fallas presentadas y que los zapatos de dotación del señor Acevedo Ardila no cumplían con las con las especificaciones requeridas, como se indica en el dictamen pericial, también es cierto el hecho que las fallas mecánicas en el seccionador de línea eran conocidas por todos los empleados, razón por la cual XXX debió prever también esta circunstancia, tomando las precauciones necesarias, en primer término solicitando al operador que desenergizara el seccionador, máxime cuando iba a utilizar una

prever también esta circunstancia, tomando las precauciones necesarias, en primer término solicitando al operador que desenergizara el seccionador, máxime cuando iba a utilizar una escalera con una altura superior a la del equipo a intervenir; de igual manera, al asegurar la escalera, debió tener en cuenta las distancias establecidas en la norma RETIE, circunstancias que permiten establecer que en el presente caso hay concurrencia de culpas.Exp. Rad. 66001-23-31-000-2012-00038-00 Reparación Directa En este orden de ideas, encuentra la Sala acreditado que la víctima contribuyó en la producción del daño antijurídico en un porcentaje del 30%, toda vez que actuó con impericia e imprudencia al intervenir el equipo objeto del mantenimiento, a quien dada su capacitación en la materia le era exigible un comportamiento diligente y de autocuidado de conformidad con la reglas y normas que rigen la actividad eléctrica.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA CUARTA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA Aprobado en Sala en sesión de hoy Pereira, veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Referencia: Rad. 66001-23-31-000-2012-00038-00

Acción: Reparación Directa Actor: XXXXXXXXX y otros Demandado: Empresa de Energía de Pereira S.A. ESP Los señores XXXXXXXXX(víctima), XXX (madre), quien actúa en su propio nombre y en representación de XXX, XXXX (hermanas), XXX (abuela) y XXX (tío), han formulado demanda en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del CCA, en contra de la Empresa de Energía de Pereira S.A. ESP , con la finalidad de que se declare administrativamente responsable de los perjuicios derivados de la descarga eléctrica que sufrió al ser sometido a un escenario de riesgo.

I. LA DEMANDA

1. PRETENSIONES A folio 4 y siguientes del cuaderno 1, se solicita lo que a continuación se extracta:

2Exp. Rad. 66001-23-31-000-2012-00038-00 Reparación Directa 1.1 Que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la Empresa de Energía de Pereira S.A. ESP por los daños y perjuicios causados a los actores por las lesiones sufridas por XXXXX. 1.2 Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la demandada a pagar a los actores los siguientes perjuicios: 1.2.1 PERJUICIOS MATERIALES En la modalidad de Lucro Cesante a favor de XXXX, el cual comprenderá: - Lucro cesante vencido o consolidado. Desde la fecha de la ocurrencia de los hechos, hasta la fecha de la sentencia. - Lucro cesante futuro o anticipado. Desde la fecha de la sentencia, hasta el término de vida probable de la víctima.

1.2.2 PERJUICIOS MORALES

hechos, hasta la fecha de la sentencia. - Lucro cesante futuro o anticipado. Desde la fecha de la sentencia, hasta el término de vida probable de la víctima. 1.2.2 PERJUICIOS MORALES Para XXXXX, el equivalente a 200 SMLMV Para XXXXX, el equivalente a 100 SMLMV Para XXXXX, el equivalente a 50 SMMLV Para XXXXX, el equivalente a 50 SMMLV Para XXXXX, el equivalente a 100 SMLMV Para XXXXX, el equivalente a 50 SMLMV 1.2.3 PERJUICIOS A LA VIDA DE RELACIÓN Para XXXXX, el equivalente a 200 SMLMV Para XXXXX, el equivalente a 75 SMLMV Para XXXXX, el equivalente a 50 SMMLV 3Exp. Rad. 66001-23-31-000-2012-00038-00 Reparación Directa Para XXXXX, el equivalente a 50 SMMLV Para XXXXX, el equivalente a 75 SMLMV Para XXXXX, el equivalente a 50 SMLMV 1.2.4 PERJUICIO ESTÉTICO Para XXXXX, el equivalente a 100 SMLMV 1.3 Indexación Que las condenas solicitadas sean indexadas de conformidad con lo establecido en el artículo 178 del CCA. 1.4 Intereses Las condenas reconocidas devengarán intereses moratorios desde la fecha de ejecutoria de la sentencia hasta su pago total, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del CCA. 1.5 Expedición de copias. En los términos de los artículos 115 del CPC y 177 del CCA.

2. HECHOS Como sustento de sus pretensiones, a folios 9 y siguientes del cuaderno 1 se expone

lo siguiente:

1.5 Expedición de copias. En los términos de los artículos 115 del CPC y 177 del CCA.

2. HECHOS Como sustento de sus pretensiones, a folios 9 y siguientes del cuaderno 1 se expone lo siguiente: 2.1 El día 15 de septiembre de 2010 siendo las 8:50 a.m., el señor XXXXXXXXXrecibió una descarga eléctrica que le produjo graves lesiones en su integridad física. Dicho accidente ocurrió en la Subestación Dosquebradas, ubicada en la Avenida del Río, barrio Pedregales. 2.2 Para la época del hecho el señor Acevedo Ardila era empleado de la empresa F y R Ingenieros Ltda., en su condición de Técnico Electricista; esta empresa prestaba sus servicios a la Empresa de Energía de Pereira en labores de mantenimiento.

4Exp. Rad. 66001-23-31-000-2012-00038-00 Reparación Directa 2.3 De acuerdo con el cronograma de trabajo del actor, se tenía programado para el día 19 de septiembre del 2010 el mantenimiento del tablero de control del interruptor de potencia de la subestación que se encuentra ubicado en la parte baja, sin embargo para el día 15 de septiembre recibió la orden de desplazarse al citado lugar para realizar labores de limpieza y ajuste del interruptor en la parte elevada donde se encuentra instalado. 2.4 Al sitio dispuesto para adelantar las labores, llegaron el actor y su compañero de trabajo, Mauricio Celis, de igual manera, había personal de SIEMENS y de la Empresa de Energía. Una vez se constató la ausencia de energía en el área de

trabajo, Mauricio Celis, de igual manera, había personal de SIEMENS y de la Empresa de Energía. Una vez se constató la ausencia de energía en el área de trabajo se dio la orden al actor para que iniciara las tareas acordadas; en momentos en que el señor Acevedo Ardila se sube por los escaños de la escalera, es impactado por un arco eléctrico que se desprende de la línea eléctrica industrial que se encontraba ubicada por encima de su área de trabajo. 2.5 El arco eléctrico causante del accidente se produce porque las líneas eléctricas de alta tensión (33.000 voltios) que estaban por encima del seleccionador, se encontraban energizadas, por lo que dicho trabajo no podía realizarse para ese momento, situación que no era conocida por los operarios, siendo expuestos imprudentemente a la acción de la energía eléctrica sin los elementos mínimos de seguridad para una amenaza de esa naturaleza y sin la planificación que correspondía. 2.6 Por efectos de la descarga eléctrica el señor Acevedo Ospina recibe quemaduras en gran parte de su cuerpo, siendo trasladado a la clínica Saludcoop; posteriormente y dada la gravedad de las lesiones (entre el 50 y el 59% de la superficie del cuerpo) que le afectaban la cara, el cuello, el tórax, las extremidades superiores y la piel, es trasladado al Hospital Universitario San Vicente de Paúl de Medellín, donde

que le afectaban la cara, el cuello, el tórax, las extremidades superiores y la piel, es trasladado al Hospital Universitario San Vicente de Paúl de Medellín, donde permanece recluido hasta el 29 de noviembre de 2010. Posteriormente ha sido sometido a un sinnúmero de intervenciones quirúrgicas para tratar de mejorar sus condiciones de existencia, sin embargo en la actualidad es una persona inválida y con una depresión severa.

3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

5Exp. Rad. 66001-23-31-000-2012-00038-00 Reparación Directa La parte demandante, funda sus argumentos en la violación de los artículos 2, 6, 11 y 90 de la Constitución Política. Afirma que a lo largo del texto constitucional la vida es considerada como un valor fundamental y esencial que legitima la existencia del Estado, y bajo el universo jurídico que plantean los artículos 6 y 11 de la Constitución, las autoridades tienen la obligación de responder cuando quiera que con su actuar negligente y descuidado, se le ocasione un daño a una persona, tal como lo plantea el artículo 90 ibídem. Señala que la Empresa de Energía de Pereira es responsable de los daños y perjuicios causados a los actores, teniendo en cuenta que el accidente sufrido por el señor XXXXXXXXXtuvo su origen en el incumplimiento de las normas relativas a la seguridad y protección de las personas encargadas de atender labores de

señor XXXXXXXXXtuvo su origen en el incumplimiento de las normas relativas a la seguridad y protección de las personas encargadas de atender labores de mantenimiento de instalaciones eléctricas, esto es, el RETIE, resolución 180498 de 2005, las normas de salud ocupacional respectivas, el artículo 4 de La ley 143 de 1994 y las Leyes 170 y 172 de 1994. Afirma que se trata de un régimen objetivo por el riesgo excepcional al que es expuesta la comunidad para la explotación del servicio público de energía.

II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA Y LA LLAMADA EN GARANTÍA La Empresa de Energía de Pereira S.A. ESP , a través de escrito obrante a folios 196 y s.s. del cuaderno 1-1 da contestación de la demanda pronunciándose frente a los hechos y oponiéndose a las pretensiones de la demanda.

Como razones de la defensa expone que la empresa de energía es contratante de la empresa F Y R Ingenieros Ltda. y esta a su vez contrató al señor XXXXX Señala que el señor Acevedo estaba capacitado para el desempeño de las labores y para el día de los hechos se le había dado la instrucción del trabajo, esto es, intervenir el interruptor, solo el interruptor, tal como consta en la orden escrita donde figuran los alcances del trabajo y las observaciones para tener en cuenta; por lo que el trabajador de antemano conocía los alcances de la labor y la firma F Y R le había dado instrucciones exactas de lo que tenía que hacer. 6Exp. Rad. 66001-23-31-000-2012-00038-00

de antemano conocía los alcances de la labor y la firma F Y R le había dado instrucciones exactas de lo que tenía que hacer. 6Exp. Rad. 66001-23-31-000-2012-00038-00 Reparación Directa Refiere que una vez el actor llega a la Subestación se le entregan los instrumentos de trabajo, indicando que la actividad a realizar era la siguiente:

1. EQUIPO A INTERVENIR: INTERRUPTOR LINEA IDQ

2. TRABAJOS A EFECTUAR: PRUEBAS ELECTRICAS Y MECANICAS A

LA CAJA DE COMANDOS

3. OBSERVACION A LA OPERACIÓN: 8AM VERIFICAR POSICION DE

LOS SELECCIONADORES DE LINE Y BARRA (ABIERTOS) Y

VERIFICAR AUSENCIA DE TENSION, ATERRIZAJE DE LA LINEA DE

LOS ISTIOS (sic) DE TRABAJO POR AMBOS EXTREMOS 12M

VERIFICAR RETIRO DE TODO EL PERSONAL DE LA LINEA

DESATERRIZAJES.

4. FECHA DE LA SOLICITUD: DIA 15 DE SEPTIEMBRE AÑO 2010 HORA DE 8:00 a 12M.

De acuerdo con lo anterior indica que el trabajo estaba planeado, que no hubo improvisación, que la instrucción de la empresa de energía estaba totalmente dada por escrito. De otra parte, manifiesta que en la demanda hay una imprecisión, toda vez que se indica que la orden de trabajo se realizara en el interruptor, que existía un arco eléctrico de 33.000 voltios que estaban por encima del seleccionador, pero que el

De otra parte, manifiesta que en la demanda hay una imprecisión, toda vez que se indica que la orden de trabajo se realizara en el interruptor, que existía un arco eléctrico de 33.000 voltios que estaban por encima del seleccionador, pero que el señor XXX no tenía que estar haciendo el trabajo en los seleccionadores y antes de ello, debía percatarse y hacer la prueba de ausencia de tensión en las líneas eléctricas de alta tensión y no lo hizo. No tuvo en cuenta que a las líneas de 33.000 voltios no se le puede acercar a una determinada distancia, porque se puede producir el arco de tensión y electrocutarse, tal como se le indicó en la capacitación del 30 de marzo de 2010. Afirma que la Empresa de Energía tuvo en cuenta las normas del RETIE, resolución 180498 de 2005 y las relacionadas con salud ocupacional. Además, que el trabajador no estaba solo en el sitio de trabajo, se le dieron todos los instrumentos de seguridad. De igual manera manifiesta que de acuerdo con lo indicado por el compañero de xxxx, señor Mauricio Celis, pidieron aprobación con el centro de control para iniciar los trabajos; tenían elementos de protección, al momento de iniciar los trabajos; el señor Celis le recuerda al señor Acevedo que no tiene puesta la eslinga de seguridad, él retrocede, es conectada y le retira un cinturón de posicionamiento, toda vez que tenía dos; el señor Celis realiza una segunda prueba de tensión, el señor Acevedo asegura

7Exp. Rad. 66001-23-31-000-2012-00038-00 Reparación Directa que ya la hizo; se hace demarcación del área de trabajo y le tiran los guantes al señor Acevedo, porque se le habían quedado abajo. Así mismo, refiere como causas del accidente las siguientes: - El trabajador violó las distancias de seguridad que para el caso de una línea de 33 Kv es de 0.78 mts, lo que ocasionó el arco eléctrico. - Existió falta de concentración del trabajador, lo que se evidencia cuando se le quedan los guantes, usa la escalera sin necesidad, no mide ausencia de tensión. - Las tareas que dio la empresa de energía no se cumplieron, se salieron de lo consignado en la orden. Concluye señalando que si el trabajador hubiera probado la ausencia de tensión se habría percatado que estaba energizada y de ser así, no se acerca a la distancia de 0.78 mts a 1.1, que debía conservar para no electrocutarse, razón por la cual no puede imputarse responsabilidad a la demandada. Propone como excepción “Culpa exclusiva de la víctima”.

La Compañía de Seguros La Previsora S.A ., llamada en garantía, a través de escrito visible a folios 303 y ss del cuaderno 1-1 se opone a las pretensiones de la demanda, indicando que el señor XXXXXXXXXlaboraba para el proveedor del servicios F Y R Ingenieros Ltda., empresa que a su vez tenía contratada con la demandada Empresa de Energía de Pereira la "prestación del servicio de operación y mantenimiento de las subestaciones y plantas de generación eléctrica de la Empresa

servicios F Y R Ingenieros Ltda., empresa que a su vez tenía contratada con la demandada Empresa de Energía de Pereira la "prestación del servicio de operación y mantenimiento de las subestaciones y plantas de generación eléctrica de la Empresa de Energía de Pereira S.A E.S.P, así como la operación de control." Dentro de este marco específico, la entidad demandada emitía órdenes de trabajo a cargo de la entidad contratista, mediante formatos de consignación, que están definidos como el procedimiento mediante el cual se solicita, se estudia y se autoriza la intervención de un equipo, de una instalación o parte de ella. Refiere que para el caso concreto el 14 de septiembre de 2010 en el formato de consignación No 419-014-01-01 se indicó lo siguiente: “I. Trabajos a efectuar: Pruebas eléctricas y mecánicas de la caja de comandos 8Exp. Rad. 66001-23-31-000-2012-00038-00 Reparación Directa "2. Descripción del equipo: Interruptor del equipo línea IDQ. "3. Observación operación: 8: 00 AM Verificar posición de los seccionadores de línea y barra (abiertos) verificar ausencia de tensión, aterrizaje de la línea en los sitios de trabajo por ambos extremos 12.00 M, verificar retiro del todo el personal de la línea de desaterrizajes." El contratista a su vez, tenía que dar cumplimiento a la orden en los precisos términos indicados y disponer del personal contratado para el efecto, personal que debía estar ampliamente capacitado, asegurado al sistema general de seguridad social y riesgos profesionales y dotado de los elementos de seguridad indispensables para realizar su labor. Afirma que dentro de ese contexto, el 15 de septiembre de 2010, llega a laborar el

ampliamente capacitado, asegurado al sistema general de seguridad social y riesgos profesionales y dotado de los elementos de seguridad indispensables para realizar su labor. Afirma que dentro de ese contexto, el 15 de septiembre de 2010, llega a laborar el señor Acevedo y tal como se aprecia en las fotografías aportadas por la entidad demandada referentes al sitio en donde se produce el accidente, para operar la caja de comando o gabinete de control, NO ES NECESARIO UTILIZAR UNA ESCALERA, ello se puede hacer a nivel de piso, a no ser que se pretenda hacer mantenimiento a los polos del interruptor, que se encuentran en la parte alta, labor que no fue encomendada por la demandada. Indica que la labor encomendada era específica, el área de trabajo estaba delimitada con cintas, tal como lo manifiesta el señor Mauricio Alejandro Celis Paredes en la versión libre que rindió sobre los hechos y para llegar a la altura donde hizo contacto con el arco eléctrico, el trabajador se debió desplazar a un sitio no autorizado para maniobrar, pues la orden de trabajo no mencionaba mantenimiento en los seccionadores, que se encuentran ubicados aproximadamente a 6 metros de altura. Al hacer este desplazamiento, no autorizado expresamente por la demandada, el operario al menos debió verificar con la dotación entregada para el efecto, la ausencia de energía o voltaje, tal como se había realizado en la parte baja. La decisión propia del señor Acevedo de desplazarse a otro sitio diferente al demarcado para la labor, la omisión de medir la energía que se encontraba en este

La decisión propia del señor Acevedo de desplazarse a otro sitio diferente al demarcado para la labor, la omisión de medir la energía que se encontraba en este nuevo sitio y el evitar la proximidad con líneas de más de 33000 voltios a menos de 1.10 metros, fueron los errores en los que la propia víctima incurrió y que propiciaron el accidente. Señala que está documentado, que el operario contaba con los implementos de seguridad necesarios como casco, arnés, cinturón, guantes, eslinga de seguridad y medidor de tensión. 9Exp. Rad. 66001-23-31-000-2012-00038-00 Reparación Directa Así mismo, del registro de investigación por accidente aportada por la entidad demandada se señalan como causas inmediatas del accidente las siguientes: -"El trabajador realizó un acto inseguro como fue posicionar incorrectamente la escalera en el pórtico cerca del circuito industrial energizado. "- Teniendo en cuenta que el alcance de la consignación era pruebas eléctricas y mecánicas en la caja de comandos, no era necesario utilizar escalera de 2 secciones, es decir, no se utilizó herramienta adecuada para la tarea. "- Se evidencia posición inadecuada de la tarea por parte del trabajador, dado que violó las distancias de seguridad y para el caso de una línea de 33 kv es de 0.78 mts lo que ocasionó el arco eléctrico. "- Falta de concentración por parte del trabajador."- No se siguieron los procedimientos

una línea de 33 kv es de 0.78 mts lo que ocasionó el arco eléctrico. "- Falta de concentración por parte del trabajador."- No se siguieron los procedimientos adecuados para la ejecución de la tarea que estaba programada en la consignación."- No se cumplió con las labores determinadas en la consignación. " Manifiesta que de acuerdo con lo anterior se desvirtúa la imputación de responsabilidad dirigida a la entidad asegurada, pues claramente las causas del accidente fueron propiciadas por la acción imprudente de quien, estando debidamente capacitado y con una orden de trabajo clara, desconoció las mínimas previsiones de seguridad y se expuso a un riesgo. Respecto al incumplimiento de las normas relativas a seguridad y protección de las personas encargadas de atender labores de mantenimiento de instalaciones eléctricas (REITE) y las normas de salud ocupacional en la materia, se indica que ningún fundamento le asiste al apoderado de la parte actora para hacer tal aseveración, cuando es claro que la empresa F y R con la cual se tenía suscrito el contrato tendiente al mantenimiento de las subestaciones y plantas de generación, le competía cumplir con las disposiciones vigentes en materia de salud ocupacional, de medicina preventiva, medicina de trabajo, higiene y seguridad industrial y así lo hizo de manera debida, al margen de que la entidad contratante y demandada, también cuenta con un completo programa de salud ocupacional y un panorama de factores de riesgo ocupacional, encaminado a evitar accidentes como el presentado.

de manera debida, al margen de que la entidad contratante y demandada, también cuenta con un completo programa de salud ocupacional y un panorama de factores de riesgo ocupacional, encaminado a evitar accidentes como el presentado. Propone como excepciones “Culpa exclusiva de la víctima”, “Ausencia de culpa comprobada del patrono”. Frente al llamamiento en garantía propone las que denominó: "Ausencia de notificación del siniestro de conformidad con lo señalado en las cláusulas de la póliza 1003166”, “Límite del valor asegurado”, “Disponibilidad de pago y agotamiento del valor asegurado”. 10Exp. Rad. 66001-23-31-000-2012-00038-00 Reparación Directa Ill. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN A la convocatoria efectuada a través de auto de agosto 2 de 2016 1, concurrieron las partes así: La parte demandante , mediante escrito que ocupa los folios 445 a 470 cd. 1-2, realiza un análisis de las pruebas recaudadas, esto es, testimoniales y pericial, afirmando que no es aceptable la excepción propuesta por la demandada, toda vez que el trabajador sufre el accidente cuando atendía una orden de su patrono que era conocida por la entidad, quien además suministró los materiales para su ejecución. Así mismo refiere que el accidente causante de las lesiones padecidas por el señor XXXXXXXXXfue el producto de la sumatoria de fallas en la planificación y prevención de la orden laboral encomendada, sometiendo al trabajador a un escenario de riesgo que es imputable a la entidad demandada, quien debe responder por los perjuicios causados a los actores.

de la orden laboral encomendada, sometiendo al trabajador a un escenario de riesgo que es imputable a la entidad demandada, quien debe responder por los perjuicios causados a los actores. La llamada en garantía, allegó escrito visible a folio 481 y siguientes del cuaderno 12, reitera en su totalidad los argumentos planteados en la contestación de la demanda, señalando que las pruebas recaudadas permiten establecer que se rompió el nexo de causalidad que ligue el daño sufrido por los actores, con la actividad desplegada por la Empresa de Energía, pues la causa eficiente del daño, fue una imprudencia o aproximación insegura a equipos energizados, los cuales no tenía que ser intervenidos. La parte demandada alegó mediante escrito que ocupa los folios 490 y siguientes del cuaderno 1-2, en el cual se ratifica en lo manifestado en la contestación de la demanda, indicando que las pruebas recaudadas dan cuenta que la causa determinante del daño fue la violación de la distancia mínima requerida para estar cerca de la línea energizada. Que de acuerdo con el dictamen pericial la causa del accidente fue la violación de la regla que indica que debía hacer el aislamiento de tensión, no entrar a una zona energizada y violar la distancia mínima.

IV. CONSIDERACIONES

1 Folio 441 Cd 1-2. 11Exp. Rad. 66001-23-31-000-2012-00038-00 Reparación Directa

1. COMPETENCIA.

Agotado el trámite del presente proceso y por cuanto no se observa causal de nulidad de la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a resolver sobre el asunto litigado; lo que hará en primera instancia en razón de la naturaleza del asunto y del valor de las pretensiones de la demanda.

2. OBJETO DE LA DECISIÓN.

El problema jurídico en el asunto de la referencia, se centra en determinar si la Empresa de Energía de Pereira S.A. ESP es administrativamente responsable de los perjuicios derivados de la descarga eléctrica que sufrió el demandante al ser sometido a un escenario de riesgo, que le causó lesiones permanentes y daños sicológicos.

3. EXCEPCIONES La Empresa de Energía de Pereira , formuló la excepción de “Culpa exclusiva de la víctima”; la llamada en garantía, Compañía de Seguros La Previsora S.A , propuso como excepciones “Culpa exclusiva de la víctima” y “Ausencia de culpa comprobada del patrono” y frente al llamamiento en garantía propone las que denominó: "Ausencia de notificación del siniestro de conformidad con lo señalado en las cláusulas de la póliza 1003166”, “Límite del valor asegurado”, “Disponibilidad de pago y agotamiento del valor asegurado”.

En cuanto a la excepción de culpa exclusiva de la víctima , por su carácter de fondo, su análisis quedará inmerso en el estudio de mérito del asunto planteado. Respecto a la excepción denominada ausencia de culpa comprobada del patrono,

En cuanto a la excepción de culpa exclusiva de la víctima , por su carácter de fondo, su análisis quedará inmerso en el estudio de mérito del asunto planteado. Respecto a la excepción denominada ausencia de culpa comprobada del patrono, estima la Sala que no constituye excepción propiamente dicha que por sí sola tenga la virtud de enervar, aplazar o modificar las pretensiones formuladas por los demandantes, mediante la formulación de hechos nuevos tendientes a la extinc

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