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TA RIS - 66001-23-31-000-2012-00049-00-(02-02-2023)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Detalles

Título
TA RIS - 66001-23-31-000-2012-00049-00-(02-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

RÉGIMEN OBJETIVO – RIESGO EXCEPCIONAL/ MANTENIMIENTO,

CONSERVACIÓN, VIGILANCIA Y ADECUADA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE RED DE GAS NATURAL DOMICILIARIO/ EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - HECHO DE LA VÍCTIMA Y/O DE UN TERCEROActuar negligente e imprudente del usuario al manipular las redes internas del servicio de gas natural/ OBLIGACIONES DEL USUARIO DE DAR AVISO INMEDIATO DE ESCAPES O FUGA DE GAS NATURAL Los anteriores hechos probados y los elementos de convicción recaudos llevan a la Sala a inferir que fueron dos situaciones que facilitaron el escape de gas natural y su consecuente explosión por acumulación para el caso concreto, la primera se trata del cambio en los elementos de conexión como el aparato gasodoméstico de cuatro puestos a uno de dos, y el uso de la cinta de teflón para conectar la manguera con la estufa, sin que fuera puesto en conocimiento o hubiese sido autorizado o certificado por la empresa demandada; y el segundo está ligado con los motivos de la explosión, especialmente a las condiciones de ventilación del predio foco del accidente, por cuanto se establece en el informe del Cuerpo de Bomberos del Municipio de Dosquebradas, que ello tuvo como causa la falta de ventilación de la vivienda, que en contraste con lo indicado por el testigo técnico que elaboró el informe de Efigas S.A. E.S.P., determinó una modificación del espacio donde inicialmente se había realizado el plano isométrico y se habían aprobados las condiciones de ventilación y evacuación en la casa donde habitaban las víctimas. Entonces, para la Sala es claro que los usuarios del servicio de red de gas

espacio donde inicialmente se había realizado el plano isométrico y se habían aprobados las condiciones de ventilación y evacuación en la casa donde habitaban las víctimas. Entonces, para la Sala es claro que los usuarios del servicio de red de gas natural no cumplieron con las condiciones estipuladas al inició de la instalación, puesto que no notificaron a EFIGAS S.A., del cambio de un aparato de gasodoméstico, que no correspondía al registrado en la conexión de equipos, como tampoco las modificaciones de los conectores de las redes internas y la variación de las condiciones de ventilación, lo que generó que el servicio se prestará bajo una red que no cumpl ía con la normatividad vigente y sin certificación alguna, creando con ello un riesgo adicional para las víctimas que residían en la vivienda donde ocurrió la explosión, que por ninguna manera puede ser asumido por la sociedad demandada. A juicio de Sala la imprudencia de las víctimas, al omitir información sobre la irregularidad que estaba presentando en la red a cargo de la empresa EFIGAS, cercenó para esta entidad demandada la posibilidad de proteger y brindar seguridad a los usuarios que resultaron afectados por la explosión, máxime que, de los documentos aportados al dosier, se logró probar en primera medida que el consumo reportado en el predio accidentado era estable, sin que indicara la ocurrencia de posibles fugas o anomalías en el suministro del se rvicio; y en segundo lugar, la red se encontraba dentro del término establecido para la revisión interna que debe llevarse a cabo cada 5 años, según lo regulado en la Resolución CREG 067 de 1996, en consecuencia, al momento de la explosión del día 9 de febrero de 2010, no resultaba obligatorio realizarse la revisión periódica, como lo argumentan los actores,

067 de 1996, en consecuencia, al momento de la explosión del día 9 de febrero de 2010, no resultaba obligatorio realizarse la revisión periódica, como lo argumentan los actores, puesto que el servicio se instaló el 2 de diciembre de 2005, según certificado de conformidad y de instalación por medio de oficio número 52354, ya referenciado. Ahora bien, en relación con la afirmación de la parte actora que está demostrado que la señora XXXXX, se acercó a las instalaciones de EFIGAS S.A. E.S.P. en el Municipio de Dosquebradas, para poner en conocimiento de su personal de atención al público del fuerte olor a gas natural que emanaba la vivienda donde estaba residiendo con su núcleo familiar, a lo cual presuntamente hicieron caso omiso. Colofón de todo lo expuesto, esta Sala, considera que en el caso concreto el daño se produjo como consecuencia de la conducción del servicio de gas natural domiciliario, reconocida como una actividad peligrosa, la cual se enmarca por regla general dentro de un régimen de imputación objetivo, por lo que a la parte actora solo le co rresponde probar el daño antijurídico cuya reparación reclama y el nexo causal con la actividad riesgosa desarrollada por la administración, que en el presente asunto corresponde a la muerte de 4 integrantes de una familia, generada por una explosión por a cumulación de gas natural, lo que permitiría atribuirle la responsabilidad a la empresa EFIGAS S.A. E.S.P, como prestadora del servicio público domiciliario en la zona donde ocurrieron los hechos. No obstante, los supuestos fácticos que rodearon la explosión y la consecuente muerte de la familia, tales como adecuación de nuevo equipo gasodoméstico, la

como prestadora del servicio público domiciliario en la zona donde ocurrieron los hechos. No obstante, los supuestos fácticos que rodearon la explosión y la consecuente muerte de la familia, tales como adecuación de nuevo equipo gasodoméstico, la modificación en la conexión interna del suministro de la red de gas natural, la alteración de las condiciones de ventilación y la omisión de las víctimas de dar aviso a la sociedad prestadora del escape o mal funcionamiento del suministro de gas natural, son relevantes, como circunstancia externa que quiebran el nexo causal en el asunto de laRadicación número 66001-23-31-000-2012-00049-01 Reparación Directa 2

referencia. Por lo que es preciso determinar, que dichos hechos se en cuentran ajustados a las causales de eximentes de responsabilidad hecho del tercero y culpa exclusiva de la víctima.En armonía con lo dicho, este Tribunal considera que al probarse que en el lugar donde la familia perdió la vida causado por la explosión de acumulación de gas natural domiciliario, se encontraron cambios del equipo gasodoméstico que inicialmente la prestadora del servicio había instalado, manipulación en las conexiones internas, y en las condiciones de ventilación, sin aviso ni autorización a la entidad demandada, y estos hechos fueron reconocidos en el material probatorio adosado al plenario, se enmarca dentro de la causal de eximente de responsabilidad denominada “hecho del tercero”, por cuanto las obligaciones de la empresa prestadora del s ervicio público de gas natural respecto de la guardia y cuidado de las redes donde ocurrió el suceso, se trasladó al usuario que realizó el cambio del aparato, modificó la conexión interna y el sistema de ventilación, sin que solicitará o se pusiera en conocimiento de la

público de gas natural respecto de la guardia y cuidado de las redes donde ocurrió el suceso, se trasladó al usuario que realizó el cambio del aparato, modificó la conexión interna y el sistema de ventilación, sin que solicitará o se pusiera en conocimiento de la entidad accionada.En ese orden de ideas, resulta determinante la intervención de un tercero y las víctimas en la producción del daño, en la medida que no se logró comprobar que se presentaron fallas en las redes de la Empresa EFIGAS S.A. E.S.P; pero sí, que existían instalaciones y adecuaciones en la vivienda contrarias a las disposiciones legales y normatividad técnica que para el asunto eran exigibles, dispuestas por los usuarios del servicio domiciliario, que resultaban imprevisibles e ir resistible para la entidad demandada, pues como ya se advirtió, no había fenecido el tiempo para la revisión periódica, no se dieron cambios anormales en el consumo del servicio que indicarán a la sociedad demandada de una irregularidad, los usuarios de la red no dieron aviso de la serie de modificaciones que se efectuaron sobre las instalaciones de la red de gas natural en el predio, en especial de las condiciones de ventilación y evacuación, y por último no se logró demostrar que las víctimas percibiendo el olor a gas natural hubiesen informado de manera inmediata sobre dicha anomalía, situaciones que permiten entonces romper el nexo de causalidad y por consiguiente eximir de responsabilidad a la entidad demandada. Esta Sala resalta que el deceso de la fam ilia de los actores, no se produjo por falta de mantenimiento y control de las redes que le pertenecían a la empresa EFIGAS S.A. E.S.P., toda vez que no se avizora material probatorio que permita concluir que tales redes se encontraran en mal estado; por e l

pertenecían a la empresa EFIGAS S.A. E.S.P., toda vez que no se avizora material probatorio que permita concluir que tales redes se encontraran en mal estado; por e l contrario, según las pruebas documentales y testimoniales allegadas al plenario, se observa que se encontraban de conformidad con las disposiciones técnicas aplicables, por lo que el daño se configuró por un evento ya establecido en el plenario, como es el cambio del aparato gasodoméstico inicialmente instalado por personal capacitado, alteraciones en las conexiones internas que suministraba dicho servicio por parte de los usuarios, y la omisión propia de las víctimas de informar sobre el mal funcionamien to del servicio, circunstancias que ni las entidades públicas demandadas ni la prestadora del servicio tenían obligación de vigilar y controlar, pues se reitera no fue comunicado, autorizado por EFIGAS S.A. E.S.P., y tampoco se omitieron obligaciones de re visión periódicas, pues el término de 5 años para el efecto, no se encontraba vencido. Así las cosas, según los elementos de convicción, si bien existió un daño, pues el grupo familiar falleció por la explosión de acumulación de gas natural, causando una afectación tanto material como moral a los actores; la Sala encuentra que este no se le puede atribuir a las entidades demandadas, en especial a la empresa EFIGAS S.A. E.S.P., pues como se demostró, la causa fue la existencia de instalaciones y adecuaciones que no cumplían con la normatividad técnica que para el asunto era exigible, así como la omisión de poner en conocimiento la escape o fuga de la red de gas natural a la entidad prestadora del servicio, situaciones de riesgo generadas por un tercero y las propias

cumplían con la normatividad técnica que para el asunto era exigible, así como la omisión de poner en conocimiento la escape o fuga de la red de gas natural a la entidad prestadora del servicio, situaciones de riesgo generadas por un tercero y las propias víctimas, que escapaba a las revisiones, cuidados, protocolos y disposiciones vigentes de obligatorio cumplimiento para los demandados, lo que configura entonces los eximentes de responsabilidad denominados “hecho del tercero” y “culpa de la víctima”.

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDARadicación número 66001-23-31-000-2012-00049-01

Reparación Directa 3

SALA CUARTA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO

Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, dos de febrero de dos mil veintitrés

Providencia: Sentencia de primera instancia Radicado: 66001-23-31-000-2012-00049-00

Acción: (Escritural) Reparación Directa Demandante: XXXXX y otros Demandado: Nación – Ministerio de Minas y Energía y otros

Temas:

➢ Responsabilidad del Estado aplicación régimen objetivo – riesgo excepcional. ➢ Mantenimiento, conservación, vigilancia y adecuada prestación del servicio de red de gas natural domiciliario. ➢ Causal de eximente de responsabilidad patrimonial del Estado - hecho de la víctima y/o de un tercero. ➢ Actuar negligente e imprudentemente del usuario al manipular la s redes interna s del servicio de gas natural. ➢ Obligaciones del usuario de dar aviso

patrimonial del Estado - hecho de la víctima y/o de un tercero. ➢ Actuar negligente e imprudentemente del usuario al manipular la s redes interna s del servicio de gas natural. ➢ Obligaciones del usuario de dar aviso inmediato de escapes o fuga de gas natural. Decisión Niega súplicas de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. FUNDAMENTOS FÁCTICOS1

Se resumen los que aparece en la demanda:

1.1.1. Los señores XXXXX y XXXX convivían en unión marital de hecho, con sus dos hijos XXXX y XXX, en un inicio en una vivienda sin red de gas, que los obligaba a preparar sus comidas en la estufa eléctrica, lo cual subía los costo s de los servicios públicos.

1.1.2. A raíz de lo narrado, los compañeros permanentes se dispusieron a realizar una búsqueda de una vivienda que contara con red de gas, encontrando en el barrio Luis Carlos Galán del municipio de Dosquebradas – Risaralda, una casa de habitación para arrendar con dichas connotaciones, esto es, red de gas natural instalada por la empresa EFIGAS S.A. E.S.P., lo cual significaría ahorro en los servicios públicos.

1.1.3. El traslado de vivienda se realizó el 6 de febrero de 2010 , al momento de ocupar la nueva casa de habitación, los mencionados ocupantes sintieron un olor a gas fuerte y los vecinos les indicaron que ellos también percibían el mismo olor, por lo cual el día 8 de febrero de 2010, la señora XXXX se dirigió a las ofi cinas

a gas fuerte y los vecinos les indicaron que ellos también percibían el mismo olor, por lo cual el día 8 de febrero de 2010, la señora XXXX se dirigió a las ofi cinas de EFIGAS S.A. E.S.P. del municipio de Dosquebradas, para informar y advertir

1 Folios 14 y s.s. cuaderno 1.Radicación número 66001-23-31-000-2012-00049-01 Reparación Directa 4

respecto a dicho evento, a lo cual dicha entidad les respondió que irían a revisar dicha vivienda.

1.1.4. Aducen los demandantes, que el día que la señora XXXX acudió de manera personal a la instalaciones del EFIGAS S.A. E.S.P., no acudieron a revisar el lugar de forma inmediata, por lo que lamentablemente el 9 de febrero de 2010, se produjo una explosión de gas natural, a las 6:50 a.m. en la casa de habitación referida, ocasionándole la muerte a la señora XXXXX, XXXX, y los menores XXXX y XXXX, pues al momento del suceso se encontraban durmiendo, y no se pudo hacer nada por sus vidas.

1.1.5. Relatan los accionantes, que la fuga de gas fue tan grave que los socorristas evacuaban a las personas que estaban ayudando con el rescate, ya que tenía temor de que ocurriera algo peor, ya que no habían podido cerrar las válvulas de la tubería madre y solo pudieron realizar esta labor hasta las 11:00 de la mañana.

1.1.6. Las personas fallecidas, fueron trasladadas a la E.S.E. Hospital Santa

válvulas de la tubería madre y solo pudieron realizar esta labor hasta las 11:00 de la mañana.

1.1.6. Las personas fallecidas, fueron trasladadas a la E.S.E. Hospital Santa Mónica del municipio de Dosquebradas, y luego fueron remitidos para Medicina Legal de Pereira, y se les realizó la necropsia correspondiente.

1.1.7. Igualmente, la Fiscalía 19 Seccional Dosquebradas – Risaralda con SPOA 660016000035201000598 inició la indagación preliminar por la muerte del dicho grupo familiar, de lo que deducen los demandantes que med ió negligencia e imprudencia por parte de las entidades demandadas, al no tener un adecua do mantenimiento a las redes de gas domiciliario para evitar accidentes de esta magnitud, constituyendo una falla en la prestación del servicio de gas natural por red.

1.1.8. Refieren que el menor XXXX había nacido el 1 de febrero de 2000, esto es, que a la fecha de los hechos (9 de febrero de 2010), contaba con 10 años de edad. Le sobrevive su padre XXXX, sus abuelos XXXX, su tío XXXX, su abuela de crianza XXXXX, sus tíos XXXX y su tío político XXXXX, con quienes sostuvo las mejores relacione s de afecto, solidaridad y cariño , además de que era un niño que le daba alegría a la familia y los mantenía aún más unidos.

1.1.9. La señora XXXXX, había nacido el 5 de febrero de 1982, esto es, que a la fecha de los hechos (9 de febrero de 2010), contaba con 28 años de edad. Le

1.1.9. La señora XXXXX, había nacido el 5 de febrero de 1982, esto es, que a la fecha de los hechos (9 de febrero de 2010), contaba con 28 años de edad. Le sobrevive su padre XXXX, su madre de crianza XXXX, sus hermanos XXXX, XXXX, XXXXX, XXXXX, XXXXX y su cuñado XXXXXX, con quienes sostuvo las mejores relaciones de afecto, solidaridad y cariño, además de que era una persona alegre, que mantenía unidad a la familia.

1.1.10. El menor XXXX, había nacido el 21 de octubre de 2008, esto es, que a la fecha de los hechos (9 de febrero de 2010), contaba con 1 año de edad, le sobrevive su abuelo XXXXX, su abuela de crianza XXXX, sus tíos XXXXX y su tío po lítico XXXXX, con quienes sostuvo las mejores relaciones de afecto, solidaridad y cariño, además de que era un niño que unía a la familia.Radicación número 66001-23-31-000-2012-00049-01 Reparación Directa 5

1.1.11. El señor XXXXX, nació el 9 de noviembre de 1979, esto es, a la fecha de la ocurrencia de los hechos objeto de XXXXX, con quienes, más que una relación derivada de su consanguinidad, son primos, formó lazos de hermandad, al ser este grupo el núcleo con el que creció y en el que desarrolló como parte de una familia, durante la vida, sostuvo con sus hermanos de cr ianza las mejores relaciones de afecto, solidaridad y cariño, y por su personalidad alegre, era parte

este grupo el núcleo con el que creció y en el que desarrolló como parte de una familia, durante la vida, sostuvo con sus hermanos de cr ianza las mejores relaciones de afecto, solidaridad y cariño, y por su personalidad alegre, era parte importante del grupo y producía un sentimiento de felicidad en ellos.

1.2. PRETENSIONES2

1.2.1. Que se declare que la Nación – Ministerio de Minas y En ergía, Superintendencia de Servicio Públicos Domiciliarios, Comisión Nacional de Regulación de Energía y Gas “GREG” y Efigas S.A. E.S.P., son administrativamente y solidariamente responsables de la totalidad de perjuicios irrogados a los demandantes, por la muerte de XXXXX, y los menores XXXX, en hechos ocurridos el 9 de febrero de 2010, en el municipio de Dosquebradas – Risaralda, cuando explotó una red de gas natural domiciliario, debido a la presunta negligencia de las entidades demandadas.

1.2.2. Que s e condene a las accionadas, a indemnizar a los actores por los siguientes perjuicios:

1.2.2.1. Primero grupo familiar (menor XXXXX)

1.2.2.1.1. Perjuicios morales

Sufridos por su padre XXXX, sus abuelos XXXX, su tío XXXX, su abuela de crianza XXXXX, sus tíos XXXXX, y su tío político XXXX, causados por el dolor, la angustia, la congoja y la pena que sufren como consecuencia de la prematura muerte de su hijo, nieto y sobrino XXX, estimados en 600 Salarios Mínimos

la angustia, la congoja y la pena que sufren como consecuencia de la prematura muerte de su hijo, nieto y sobrino XXX, estimados en 600 Salarios Mínimos Legales Mensuales, a cada uno de los perjudicados, o lo más que se pruebe en el proceso, reconocimiento que se hará de acuerdo con el valor que tenga el salario mínimo legal mensual a la fecha de ejecutoria de la sentencia o del auto que apruebe la conciliación y se actualizará según la variación del IPC suministrado por el DANE, entre la fecha de expedición del decreto que fije el salario mínimo y la época de la ejecutoria del fallo o del auto aprobatorio de la conciliación, acorde con el fallo del Consejo de Estado del 6 de se ptiembre de 2001 (o lo que este reconociendo la jurisprudencia en el momento del fallo por concepto de perjuicios morales y actualización).

1.2.2.1.2. Daño a la vida de relación y alteración a las condiciones de existencia:

Sufridos por su padre XXXX, su s abuelos XXXX, su tío XXXX, su abuela de crianza XXXXX, sus tíos XXXXX, y su tío político XXXX, causados por la afectación que en su entorno sociales y familiar produce y producirá la muerte del menor XXXX, quedando privados de su presencia, afecto, cariñ o y apoyo y de la posibilidad de gozar de la estabilidad familiar, situación que los limita en el ejercicio, disfrute y goce de las actividades que desarrolla la familia normalmente

2 Folios 3 a 14 del cuaderno 1.Radicación número 66001-23-31-000-2012-00049-01 Reparación Directa 6

ejercicio, disfrute y goce de las actividades que desarrolla la familia normalmente

2 Folios 3 a 14 del cuaderno 1.Radicación número 66001-23-31-000-2012-00049-01 Reparación Directa 6

constituida, estimado en 600 Salarios Mínimos Legales Mensuales, a cada un o de los perjudicados, o lo más que se pruebe en el proceso, reconocimiento que se hará de acuerdo con el valor que tenga el salario mínimo legal mensual a la fecha de ejecutoria de la sentencia o del auto que apruebe la conciliación y se actualizará según la variación del IPC suministrado por el DANE, entre la fecha de expedición del decreto que fije el salario mínimo y la época de la ejecutoria del fallo o del auto aprobatorio de la conciliación, acorde con el fallo del Consejo de Estado del 6 de septiemb re de 2001 (o lo que este reconociendo la jurisprudencia en el momento del fallo por concepto de perjuicios fisiológicos o daño a la vida de relación y actualización).

1.2.2.1.3. Perjuicios Materiales – Lucro Cesante

Para la liquidación de este perjuicio se tendrán en cuenta los siguientes parámetros:

Víctima: XXXXXX Fecha de nacimiento: 1 de febrero de 2000

Edad al momento de la muerte: 10 años Supervivencia: 57.82 años (693.84 meses)

Padre: XXXXXX Fecha de nacimiento: 2 de noviembre de 1983

Edad al momento de la muerte de su hijo: 26 años y 3 meses Supervivencia: 50.08 años – 601 meses – 3 meses: 598 meses.

Padre: XXXXXX Fecha de nacimiento: 2 de noviembre de 1983

Edad al momento de la muerte de su hijo: 26 años y 3 meses Supervivencia: 50.08 años – 601 meses – 3 meses: 598 meses.

El posible monto de los ingresos ordinarios que percibía la víctima se estima en un salario mínimo legal mensual, el cual se adicionará el 25% com o factor prestacional, y de este a su vez se destinaría el 25% para sus gastos personales, el 75% restante se presume para atender gastos familiares.

Por su parte, los sufridos por el padre XXXXX, consistentes en la ayuda económica que se presumía le sumi nistraría su hijo, una vez alcanzará la mayoría de edad, liquidado desde la fecha en la que el menor alcance la mayoría de edad y hasta la supervivencia de su padre, de acuerdo con una fórmula indicada a folio 7 del expediente.

Lucro cesante futuro estima do en $66.413.094 o lo más que se pruebe dentro del proceso, suma que deberá fijarse de manera definitiva al momento de proferirse el fallo, de acuerdo a la actualización del salario mínimo legal mensual para esa fecha con la fórmula de indexación avalada por la jurisprudencia del H. Consejo de Estado y liquidada de acuerdo al cálculo actuarial establecido teniendo como parámetros la fecha en que el menor cumpliera los 18 años hasta la supervivencia de su padre.

Pérdida de capacidad laboral de carácter per manente, que en la actualidad padecer el señor XXXXX, como consecuencia directa de la muerte de su hijo XXXXXX, causados por el estrés postraumático que lo aqueja, en virtud de la

Pérdida de capacidad laboral de carácter per manente, que en la actualidad padecer el señor XXXXX, como consecuencia directa de la muerte de su hijo XXXXXX, causados por el estrés postraumático que lo aqueja, en virtud de la muerte de su hijo, lo que le ha imposibilitado reemprender sus labores habitualesRadicación número 66001-23-31-000-2012-00049-01 Reparación Directa 7

de la misma forma en que lo hacía y, por consiguiente, llevar un vida normal por falta de concentración, desgano, depresión constante, pensamientos negativos, en fin, del intenso trauma emocional que padece y padecerá por el resto de sus días, se tie ne entonces, que el señor Duque se dedicaba a laborar en la construcción, de lo cual se presume recibía mensualmente un salario mínimo legal mensual vigente, y por consiguiente este perjuicios le tiene que ser resarcido, en cuantía del 100%, conforme a fór mula obrante a folio 8 del cuaderno 1. Lo anterior, lo estima en $106.261.101.

1.2.2.2. Segundo grupo familiar (XXXXXX).

1.2.2.2.1. Perjuicios morales.

Sufridos por XXXXXXX, causados por el dolor, la angustia, la congoja y la pena que sufren como consec uencia de la prematura muerte de su hija, hija de crianza, nieto, hermana, sobrino, cuñada y sobrino político de XXXXX XXXXXX, estimados en 600 Salarios Mínimos Legales Mensuales, a cada uno de los perjudicados, o lo más que se pruebe en el proceso, reconocimiento que se hará de acuerdo con el valor que tenga el salario mínimo legal mensual a la fecha de

estimados en 600 Salarios Mínimos Legales Mensuales, a cada uno de los perjudicados, o lo más que se pruebe en el proceso, reconocimiento que se hará de acuerdo con el valor que tenga el salario mínimo legal mensual a la fecha de ejecutoria de la sentencia o del auto que apruebe la conciliación y se actualizará según la variación del IPC suministrado por el DANE, entre la fecha de expedición del decreto que fije el salario mínimo y la época de la ejecutoria del fallo o del auto aprobatorio de la conciliación, acorde con el fallo del Consejo de Estado del 6 de septiembre de 2001 (o lo que este reconociendo la jurisprudencia en el momento del fallo por concepto de perjuicios morales y actualización). 1.2.2.2.2. Daño a la vida de relación y alteración a las condiciones de existencia.

Sufridos por XXXXXXXX causados por la afectación que en su entorno social y familiar produce y producirá la muerte de XXXX y XXXX, quedando privados de su presencia, afecto, cariño y apoyo y de la posibilidad de gozar de la estabilidad familiar, situación que los limita en el ejercicio, disfrute y goce de las actividades que desarrolla la familia normalmente constituida, estimado en 600 Salarios Mínimos Legales Mensuales, a cada uno de los perjudicados, o lo más que se pruebe en el proceso, reconocimiento que se hará de acuerdo con el valor que tenga el salario mínimo legal mensual a la fecha de ejecutoria de la sentencia o del auto que apruebe la conciliación y se actualizará según la variación del IPC suministrado por el DANE, entre la fecha de expedición del decreto que fije el salario mínimo y la época de la ejecutoria del fallo o del auto aprobatorio de l a

del auto que apruebe la conciliación y se actualizará según la variación del IPC suministrado por el DANE, entre la fecha de expedición del decreto que fije el salario mínimo y la época de la ejecutoria del fallo o del auto aprobatorio de l a conciliación, acorde con el fallo del Consejo de Estado del 6 de septiembre de 2001 (o lo que este reconociendo la jurisprudencia en el momento del fallo por concepto de perjuicios fisiológicos o daño a la vida de relación y actualización).

1.2.2.2.3. P érdida de capacidad laboral de carácter permanente que en la actualidad padecen los señores XXXXXX y XXXXXX, para lo liquidación de dicho perjuicios se tendrán en cuenta los parámetros descritos a folios 10 a 12 del cuaderno 1, con base en los arroja una suma de $76.033.588 para el padre Jorge Julio Buitrago Rodríguez y de $89.038.289 para la madre de crianza XXXXXX, o lo más que se pruebe dentro del proceso, cantidad que deberá fijarse de manera definitiva al momento de proferirse fallo de acuerdo a la actualización del salarioRadicación número 66001-23-31-000-2012-00049-01 Reparación Directa 8

mínimo legal mensual para esa fecha con la fórmula de indexación avalada por la jurisprudencia del Consejo de Estado y liquidada de acuerdo con el cálculo actuarial establecido por dicha jurisprudencia, teniendo como parámetros desde la fecha de la muerte de XXXXXX y la vida probable de sus padres acorde con el fallo de Consejo de Estado del 6 de septiembre de 2001.

1.2.2.3. Tercer grupo familiar (Carlos Andrés Carmona Arango).

la fecha de la muerte de XXXXXX y la vida probable de sus padres acorde con el fallo de Consejo de Estado del 6 de septiembre de 2001.

1.2.2.3. Tercer grupo familiar (Carlos Andrés Carmona Arango).

1.2.2.3.1. Perjuicios morales

Sufridos por XXXXXXX causados por el dolor, la angustia, la congoja y la pena que sufren como consecuencia de la muerte su hermano de crianza XXXXXX, estimados en 600 Salarios Mínimos Legales Mensuales, a cada uno de los perjudicados, o lo más que se pruebe en el proceso, reconocimiento que se hará de acuerdo con el valor que tenga el salario mínimo legal mensual a la fecha de ejecutoria de la sentencia o del auto que apruebe la conciliación y se actualizará según la variación del IPC suministrado por el DANE, entre la fecha de expedición del decreto que fije el salario mínimo y la época de la ejecutoria del fallo o del auto aprobatorio de la conciliación, acorde con el fallo del Consejo de Estado del 6 de septiembre de 2001 (o lo que este reconociendo la jurisprudencia en el momento del fallo por concepto de perjuicios morales y actualización).

1.2.2.3.2. Daño a la vida de relación y alteración a las condiciones de existencia.

Sufridos por XXXXXX, causados por la afectación que en su entorno social y familiar produce y producir á la muerte de XXXXX, quedando privados de su presencia, afecto, cariño y apoyo y de la posibilidad de gozar de la estabilidad familiar, situación que los limita en el ejercicio, disfrute y goce de las actividades que desarrolla la familia normalmente cons tituida, estimado en 600 Salarios

presencia, afecto, cariño y apoyo y de la posibilidad de gozar de la estabilidad familiar, situación que los limita en el ejercicio, disfrute y goce de las actividades que desarrolla la familia normalmente cons tituida, estimado en 600 Salarios Mínimos Legales Mensuales, a cada uno de los perjudicados, o lo más que se pruebe en el proceso, reconocimiento que se hará de acuerdo con el valor que tenga el salario mínimo legal mensual a la fecha de ejecutoria de la s entencia o del auto que apruebe la conciliación y se actualizará según la variación del IPC suministrado por el DANE, entre la fecha de expedición

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