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TA RIS - 66001-23-31-000-2014-00023-00-(05-05-2022)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Título
TA RIS - 66001-23-31-000-2014-00023-00-(05-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA TERCERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA

Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, cinco (05) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Referencia.

Radicación: 66001-23-31-000-2014-00023-00

Reparación Directa Demandante: María Magola Ramírez de Rojas y otros Demandados: Nación – Ministerio de Vivienda y otros

Las señoras María Magola Ramírez de Rojas, Silvia Lucía del Socorro Rojas Ramírez, Gloria Amparo Rojas Ramírez y Clara Inés Rojas Ramírez , a través de apoderado judicial, han presentado demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Vivienda, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Corporación Autónoma Regional de RisaraldaCARDER, el Municipio de La Virginia, la Empresa de Servicios Públicos de La Virginia E.S.P. y el Área Metropolitana del Centro Occidente, por la responsabilidad administrativa y solidaria que le s correspondiere en razón de los perjuicios causados, bajo las circunstancias que se exponen en los hechos de la demanda.

I. LA DEMANDA

1. HECHOS

Se resumen de la siguiente manera:

1.1. El señor Rubén Antonio Rojas Villada, adquirió el predio objeto del litigio ubicado en el municipio de La Virginia, en mayor porción, por compra a Héctor

1. HECHOS

Se resumen de la siguiente manera:

1.1. El señor Rubén Antonio Rojas Villada, adquirió el predio objeto del litigio ubicado en el municipio de La Virginia, en mayor porción, por compra a Héctor Ancízar Franco Ocampo, por escritura pública 2032 de la Notaría 2 de PereiraExp.: 66001-23-31-000-2014-00023-00 Reparación Directa

2 de fecha 2 de diciembre de 1965, registrada el 21 de diciembre de 1965 en el

L1 Par T 5, Fl. 98 PTDA 1568.

1.2. Las demandantes adquirieron en común y proindiviso el bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 290 -43289 mediante donación por medio de las escrituras públicas 1396, 1397, 1398 y 1399 del 30 de abril de 1986 de la Notaría Tercera de Pereira, Risaralda.

1.3. Por medio de la escritura pública 2572 del 5 de noviembre de 1996 realizaron el desenglobe del que resultaron las siguientes matrículas inmobiliarias: 290125064, 290-125065, 290-125066 y 290-125067 ubicados en el municipio de La Virginia, adjudicándose en liquidación de la comunidad los bienes inmuebles a los señores Gloria Amparo Rojas Ramírez, Clara Inés Rojas Ramírez, Fernando Antonio Rojas Ramírez y Silvia Lucía del Socorro Rojas Ramírez, respectivamente.

1.4. A través de la escritura pública 2741 del 6 de septiembre de 1998 de la Notaría Tercera de Pereira, se otorgó la nuda propiedad a favor de la señora

Ramírez, respectivamente.

1.4. A través de la escritura pública 2741 del 6 de septiembre de 1998 de la Notaría Tercera de Pereira, se otorgó la nuda propiedad a favor de la señora María Magola Ramírez de Rojas , reservándose el usufructo el señor Fernando Antonio Ramírez Rojas.

1.5. Del predio identificado con folio de matrícula 290-125064 se vendió un lote de terreno de 91 me tros cuadrados que no hace parte de los inmuebles de los demandantes.

1.6. Sobre la totalidad del predio indicado se han ejercido derechos y obligaciones inherentes a la propiedad de manera quieta, pacífica e ininterrumpida y se ha destinado económicamente para el bodegaje de materiales de la construcción y para usos agropecuarios, obteniendo por la primera de las actividades, un canon mensual de trescientos mil pesos ($300.000.oo) según contrato de arrendamiento suscrito con los señores Jesús María Molina y Melva Inés Ríos Vélez de fecha 1 de junio de 2007.

1.7. Sobre la totalidad de los predios identificados con folio de matrícula inmobiliaria 290 -125065, 290 -125066 y 290 -125067 se han ejercido los derechos y obligaciones inherentes a la propiedad de manera quieta, pacífica e ininterrumpida y han sido usufructuados mediante contratos civiles de arrendamiento para ejecutar en ellos cría, levante y ceba de ganado vacunoExp.: 66001-23-31-000-2014-00023-00 Reparación Directa

3 con un canon mensual de trescientos mil pesos ($300.000.oo) según contrato

Reparación Directa

3 con un canon mensual de trescientos mil pesos ($300.000.oo) según contrato de arrendamiento suscrito con el señor Fernando Jaramillo Cano.

1.8. Mediante el Decreto 020 del 7 de enero de 2011 el Gobierno Nacional declaró el estado de emergencia económica y social por razón de grave calamidad pública en todo el territorio nacional.

1.9. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial el día 21 de enero de 2011 profirió el Decreto 141 de 2011, por medio del cual se modificaron algunos artículos de la Ley 99 de 1993, el cual fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-276 de 2011.

1.10. El 29 de julio de 2011 la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER expidió la Resolución 2655 «Por la cual se fijan unos parámetros para la demarcación de una zona forestal protectora para predios identificados dentro del proyecto: mitigación de los efectos de las inundaciones generadas por el fenómeno de la niña 2010 -2011 en el municipio de La Virginia Departamento de Risaralda», en la que se determinó una zona forestal mínimo 15 metros de ancho paralela a la línea máxima del cauce permanente de los ríos Cauca y Risaralda.

1.11. De acuerdo a lo previsto en la mencionada Resolución, se ocupó jurídicamente los predios de los demandantes, afectándolos de manera indefinida, arbitraria y sin el pago de una compensación por tal afecta ción, resaltando que la misma no se ha inscrito en los folios de matrícula inmobiliaria.

indefinida, arbitraria y sin el pago de una compensación por tal afecta ción, resaltando que la misma no se ha inscrito en los folios de matrícula inmobiliaria.

1.12. El 13 de septiembre de 2011 la CARDER expidió la Resolución No. 3214 «Por la cual se ordena la construcción de unas obras para atender la emergencia ocasionada por la ola invernal y se dictan otras disposiciones».

1.13. En el mes de septiembre de 2011 se inició la ejecución de las obras relacionadas en la resolución citada, entre ellas la construcción del jarillón en los predios de los demandantes.

1.14. La CARDER, en respuesta a una solicitud elevada por la señora Gloria Amparo Rojas Ramírez, indicó que las obras se iniciaban de acuerdo a lo establecido en el Decreto 020 del 7 de enero de 2011 y el Decreto 141 deExp.: 66001-23-31-000-2014-00023-00 Reparación Directa

4 2011, la cual fue declarada inexequible por la Corte Constitucion al y que no son objeto de indemnización.

1.15. A las demandantes se les ha negado el acceso a sus predios mediante la instalación de cercos y vallas con la leyenda «PROHIBIDO EL PASO A PARTICULARES PROPIEDAD PRIVADA», se les ha intimidado por medio de trabajadores con palabras soeces para que abandonen el predio cuando han logrado ingresar, todo lo cual agrava más sus sentimientos de indignación y tristeza.

1.16. Para la ejecución de la obra, la entidad contratante ocupó en mayor proporción el predio con matrícula inmobiliaria 290 -125064 Lote 1,

tristeza.

1.16. Para la ejecución de la obra, la entidad contratante ocupó en mayor proporción el predio con matrícula inmobiliaria 290 -125064 Lote 1, construyendo un campamento, utilizándolo como bodega para el deposito de materiales y fabricando en él obras civiles de hexápodos, por lo cual debió reducir el canon de arrendamiento sobre dicho predio.

1.17. Las zonas ocupadas por las entidades convocadas por el dique o Jarillón, por escombros y el área que resultó segregada del resto del inmueble que encuentra entre el dique y el río como consecuencia de la construcción de las obras del Jarillón, son los siguientes:

No. de matrícula Área Dique M2 Área escombros M2 Área contra río M2 Otras 290-125064

21515.8 991.51 5458.21 290-125065 806.99 594.98 3198.97 Además, se instaló caja de bombeo al box coulvert con medidas: 1.9 mts x 2.2. mts x 2.5 mts. 290-125066 934.92 1030.65 3007.7 290-125067 495.96 401.09 624.02

1.18. El valor por metro cuadrado en la zona tiene potencial urbanizable, equivale a la suma de ochenta mil pesos m/cte ($80.000).

1.19. El valor por metro cuadrado entre el dique y el río, equivale a la suma de veinticinco mil pesos ($25.000).

1.20. De acuerdo al PBOT del m unicipio de La Virginia, los predios tienen como

1.19. El valor por metro cuadrado entre el dique y el río, equivale a la suma de veinticinco mil pesos ($25.000).

1.20. De acuerdo al PBOT del m unicipio de La Virginia, los predios tienen como usos permitidos turísticos, recreativos y paisajísticos , comerciales e instalaciones desmontables y permanentes reglamentadas, mediante la presentación de un Plan Parcial.Exp.: 66001-23-31-000-2014-00023-00 Reparación Directa

5 1.21. La construcción de las obras del Jarillón son obras de interés general, que construidas en predios de personas naturales sin el pago de indemnización constituye un desequilibrio frente a las cargas públicas.

2. PRETENSIONES

La parte demandante formula las siguientes:

2.1. Que se declare administrativa y solidariamente responsable a la parte demandada por los hechos y omisiones en que incurrieron y que ocasionaron los daños y perjuicios a la parte demandante.

2.2. Que como consecuencia de la anterior declaración, se hagan por lo menos o en la suma que se probaren, las siguientes condenas:

2.2.1. Perjuicios Materiales – Daño emergente:

2.2.1.1. A favor de la señora Gloria Amparo Rojas Ramírez la suma de cuatrocientos dieciséis millones novecientos setenta y seis mil cincuenta pesos ($416.976.050).

2.2.1.2. A favor de la señora Clara Inés Rojas Ramírez la suma de ciento noventa y dos millones ciento treinta y un mil ochocientos cincuenta pesos ($192.131.850).

2.2.1.2. A favor de la señora Clara Inés Rojas Ramírez la suma de ciento noventa y dos millones ciento treinta y un mil ochocientos cincuenta pesos ($192.131.850).

2.2.1.3. A favor de la señora Silvia Lucía del Socorro Rojas Ramírez la suma de doscientos treinta y dos millones cuatrocientos treinta y ocho mil cien pesos ($232.438.100).

2.2.1.4. A favor de la señora María Magola Ramírez de Rojas la suma de sesenta y cinco millones trescientos cuatro mil quinientos cincuenta pesos ($65.304.550).

2.2.2. Perjuicios Materiales – Lucro Cesante:

Se solicitan para las demandantes Gloria Amparo Rojas Ramírez, Clara Inés Rojas Ramírez, Silvia Lucía del Socorro Rojas Ramírez y María Magola Ramírez de Rojas, teniendo en cuenta la suma de $300.000 pesos, que es el valor que para la épocaExp.: 66001-23-31-000-2014-00023-00 Reparación Directa

6 de ocurrencia de los hechos percibían las demandantes por conc epto de canon de arrendamiento y se actualizará y liquidará conforme a las fórmulas aplicadas por el Consejo de Estado.

2.2.3. Perjuicios Morales:

Para cada una de las demandantes Gloria Amparo Rojas Ramírez, Clara Inés Rojas Ramírez, Silvia Lucía del Socorro Rojas Ramírez y María Magola Ramírez de Rojas la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

2.2.4. Perjuicios Daño a la Vida de Relación:

Ramírez, Silvia Lucía del Socorro Rojas Ramírez y María Magola Ramírez de Rojas la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

2.2.4. Perjuicios Daño a la Vida de Relación:

Para cada una de las demandantes Gloria Amparo Rojas Ramírez, Clara Inés Rojas Ramírez, Silvia Lucía del Socorro Rojas Ramírez y María Magola Ramírez de Rojas la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

2.2.5. Que se condene a la parte demandada al pago de la indexación sobre las sumas de dinero reconocidas por perjuicios materiales, en su modalidad de Lucro Cesante, de acuerdo a la variación porcentual del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE.

2.2.6. Que se condene a parte demandada a pagar los intereses moratorios sobre todas las sumas de dinero reconocidas por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, perjuicios morales y perjuicios por el daño a la vida de relación de acuerdo a lo establecido en el numeral 4° del artículo 195 del CPACA y en la sentencia C-604 del 1 de agosto de 2012.

2.2.7. Que se condene en costas a la parte demandada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

2.2.8. Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192, 194 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

II. INTERVENCIONES DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS Y LLAMADAS EN GARANTÍAExp.: 66001-23-31-000-2014-00023-00

194 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

II. INTERVENCIONES DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS Y LLAMADAS EN GARANTÍAExp.: 66001-23-31-000-2014-00023-00

Reparación Directa

7 La Nación - Ministerio de Ambiente y Desarrollo Social se opuso a las pretensiones de la demanda, por cuanto considera que carecen de sustento fáctico, jurídico y/o probatorio que permitan afirmar que por parte de dicha entidad se ha omitido o extralimitado en las funciones asignadas por la Constitución o la Ley, y por lo tanto no solamente no ha causado daño alguno, sino que además, respecto a los hechos y pretension es de la demanda, no existe nexo causal entre los sucesos narrados y las funciones que le corresponde cumplir.

Agrega que su responsabilidad fue estrictamente la de efectuar la transferencia de los recursos a la entidad ejecutora (CARDER), siendo esta Corporación quien diseñó y presentó el proyecto para la aprobación de la Junta Directiva del Fondo Nacional de Calamidades, adelantando el proceso de contratación, tanto de la obra como de interventoría y ante los mismos actuaba en calidad de contratante, mi entras que el Ministerio actuó como supervisor de los recursos, mas no de la ejecución, ni mucho menos actuó como interventor, como tampoco ocupó terreno alguno.

Refiere las funciones del Ministerio y de la CARDER para indicar que la eventual responsabilidad, en caso de que se llegue a demostrar la producción de alguna clase de perjuicio, es ajeno al Ministerio pues no se le puede endilgar responsabilidad sobre hechos que no son de su competencia, y menos cuando ni siquiera ha tenido injerencia

responsabilidad, en caso de que se llegue a demostrar la producción de alguna clase de perjuicio, es ajeno al Ministerio pues no se le puede endilgar responsabilidad sobre hechos que no son de su competencia, y menos cuando ni siquiera ha tenido injerencia sobre los mismos, toda vez que no suscribió ni hace parte alguna de los contratos de obra suscritos entre la CARDER y los diferentes contratistas.

Señaló que la CARDER formuló diferentes proyectos con el fin de acceder a recursos que permitieran la financiación de las obras que se identificaron como prioritarias para mitigar los efectos de los deslizamientos producto de la ola invernal, los cuales fueron aprobados para ser cofinanciados con recursos del Fondo Nacional de Calamidades -Subcuenta Colombia Humanitaria y como consecuencia de ello se suscribió el convenio interadministrativo de uso de recursos No. 042 de 2011 entre el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y la CARDER y el Convenio interadministrativo 042 del 27 de abril de 20111, el cual estableció los términos y condiciones en que se invertirán los recursos financieros otorgados ; dentro de las obligaciones de la CARDER se indicó que debía ejecutar en debida forma los proyectos presentados en un plazo de 7 meses a partir del perfeccionamiento del mismo. Por su parte, el Ministerio ejercería la supervisión y control de la ejecución del convenio y resaltó que la administración de dichos recursos sería responsabilidad del jefe de la respectiva entidad a la cual se le efectuó la transferencia y no existiríaExp.: 66001-23-31-000-2014-00023-00 Reparación Directa

8 régimen de solidaridad entre las partes, sino que cada una respondería por las

Reparación Directa

8 régimen de solidaridad entre las partes, sino que cada una respondería por las obligaciones que específicamente asume a través del mismo.

Relaciona los contratos de obra derivados del Convenio No. 042 de 2011 suscritos por la CARDER (ente ejecutor) y varios contratistas , los cuales están dirigidos al área afectada en el municipio de La Virginia.

Propuso como excepciones: «Ausencia de nexo causal», «falta de legitimación en la causa por pasiva » y « ausencia de daño y responsabil idad causados a las demandantes por parte del Ministerio».

El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a través de escrito que obra a folios 182 y s.s. C - 1-1 refiere que no es procedente la declaratoria de responsabilidad a dicha entidad, toda vez que se trata de unos hechos que no corresponden al resorte del marco de sus funciones y competencias establecidas en el Decreto 3571 de 2011 y no ha tenido injerencia en la obra pública y/o afectación que se lleva a cabo en los predios.

Expone que si bie n en los hechos de la demanda se aduce que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial el día 21 de enero de 2011 profirió el Decreto 141 de 2011, por el cual se modifican unos artículos de la Ley 99 de 1993 y que fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, lo cierto es que desde el año 2011 las carteras de Ambiente y Vivienda fueron escindidas, dejando asignadas las funciones de índole ambiental al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Territorial.

Luego de referir sus funciones y las de la CARDER, indica que las acciones que señala

las funciones de índole ambiental al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Territorial.

Luego de referir sus funciones y las de la CARDER, indica que las acciones que señala el actor se encuentran atribuidas por ley a la Corporación Autónoma Regional.

Además, hace hincapié en el principio de autonomía , según el cual dichas corporaciones tienen capacidad de ejecutar sus actividades de manera independiente frente a las autoridades de nivel nacional, lo que significa que poseen libertad de acción y capacidad de decisión frente a las actuaciones que realicen dentro de su jurisdicción en materia ambiental.

Propuso como excepc iones «falta de legitimación en la causa por pasiva » e «inimputabilidad del daño al Ministerio».Exp.: 66001-23-31-000-2014-00023-00 Reparación Directa

9 La Empresa de Servicios Públicos de La Virginia E.S.P., presentó escrito a folios 234 y s.s. indicando que en ningún momento ha ocupado predio alguno y que no tuvo participación en la ejecución de obra alguna en los predios objeto de demanda.

Resalta que es claro que desde los mismos hechos de la demanda, la empresa de servicios públicos de La Virginia no participó en ellos, y que no se hace mención con exactitud sobre la supuesta participación de la entidad en los hechos.

Propone como excepción el hecho de un tercero.

El Área Metropolitana de Centro OccidenteAMCO contestó la demanda (fls. 244 y s.s.) precisando que no se le puede imputar ninguna responsabilidad en la ejecución de las obras públicas «Jarillones» del m unicipio de La Virginia, las obras complementarias y las obras de recuperación ambiental contratadas única y exclusivamente por la CARDER; además no ejerce ningún grado de tutela sobre las

de las obras públicas «Jarillones» del m unicipio de La Virginia, las obras complementarias y las obras de recuperación ambiental contratadas única y exclusivamente por la CARDER; además no ejerce ningún grado de tutela sobre las actuaciones administrativas y/o contractuales de la CARDER, por ser estas entidades dotadas de personería jurídica de derecho público, autonomía administrativa, patrimonio y autoridades propias y régimen administrativo y fiscal especial.

Destaca que en los hechos de la demanda se hace referencia única y exclusivamente y de manera contundente a las diferentes actuaciones administrativas surtidas por la CARDER, tales como las Resoluciones Nos. 2655 del 29 de julio de 2011 y 3214 del 11 de septiembre de 2011 y la respuesta al derecho de petición del 11 de octubre de 2011 relacionado con las obras.

Refiere que el Área Metropolitana no ha ocupado ni temporal ni permanentemente parte de los predios de propiedad de las demandantes ni ha causado ninguna afectación predial tal y como se infiere de los hechos de la demanda.

Finalmente, expone que no puede atribuírsele ninguna responsabilidad al Área Metropolitana, por cuanto no concurren los tres elementos en que se edifica la responsabilidad del Estado.

Propuso como excepciones falta de legitimación en la causa por pasiva , daño antijurídico no probado, inexistencia de responsabilidad por parte de la demandada y rompimiento del nexo causal.Exp.: 66001-23-31-000-2014-00023-00 Reparación Directa

10 La Corporación Autónoma Regional de Risaralda - CARDER, allegó a folios 330 y s.s. escrito mediante el cual contestó la demanda solicitando se nieguen las

Reparación Directa

10 La Corporación Autónoma Regional de Risaralda - CARDER, allegó a folios 330 y s.s. escrito mediante el cual contestó la demanda solicitando se nieguen las pretensiones de la demanda y se condene en costas a la parte demandante.

Señala que en las actuaciones administrativas de la CARDER (Resoluciones 3214 del 13 de septiembre de 2011 y 2655 del 29 de julio de 2011) se estableció que las obras se ejecutarán exclusivamente dentro de los 30 metros de la zona forestal protectora de los ríos Cauca y Risaralda, medidos a partir de la línea de mareas máximas del cauce de los ríos mencionados y las zonas de la madre vieja o cauces abandonados que forman cauce del cauce natural y en consecuencia no existe hecho dañoso ni por acción ni por omisión de la CARDE R, ni nexo causal entre el hecho dañoso y la actuación de la CARDER, en consecuencia no existen los supuestos daños o devaluación sufrida por los pre dios y la cuantía a la que asciende la supuesta indemnización.

Adicionalmente precisa que las rondas hídricas, zonas forestales protectoras o suelos de protección se encuentran regulados desde la Ley 135 de 1961 y demás normas vigentes para la época. Refiere que la Ley 119 de 1919 prohibía la tumba y quema de bosques a los lados de los cuerpos de agua en una distancia menor a 50 metros que estuviesen situados en bosques nacionales o terrenos baldíos y que en los actos administrativos objeto de cuestionamiento, la CARDER tuvo en cuenta el Decreto 2811 de 1974 en su artí culo 83 literal D, por cuanto es la norma que se encuentra

estuviesen situados en bosques nacionales o terrenos baldíos y que en los actos administrativos objeto de cuestionamiento, la CARDER tuvo en cuenta el Decreto 2811 de 1974 en su artí culo 83 literal D, por cuanto es la norma que se encuentra vigente, pero ello no implica que para la época en que se lleva a cabo el registro de la escritura pública 2032 del 2 de diciembr e de 1965 de la Notaría 2 de Pereira no existieran las rondas hídricas, zonas forestales protectoras o suelos de protección.

Así entonces, explica que para la fecha en que se celebraron los actos propios de tradición del dominio de los inmuebles objeto de demanda, ya se encontraban vigentes los Decretos 2811 de 1974,1449 de 1977 y 1541 de 1978 y la Ley 1450 de 2011, los cuales definen las rondas hídricas como la faja paralela a los cuerpos de agua a que se refiere el literal d del articulo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974 y el área de protección o conservación aferente.

Expresa que no es cierto que la CARDER esté obligada a reconocer indemnización por la intervención con obras de utilidad pública sobre los predios localizados en la llanura de inundación de los ríos Risaralda y Cauca, toda vez que la entidad no se encuentra amenazando ni violando derecho alguno, toda vez que el artículo 83 delExp.: 66001-23-31-000-2014-00023-00 Reparación Directa

11 Decreto Ley 2811 de 1994 señaló que son bienes inalienables e imprescriptibles del Estado una faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente

Reparación Directa

11 Decreto Ley 2811 de 1994 señaló que son bienes inalienables e imprescriptibles del Estado una faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de los ríos y lagos, hasta de 30 metros de ancho, la que se ha considerado como suelos de protección o áreas forestales protectoras.

Sostiene que no existe prueba alguna que impida el acceso al predio o de las supuestas obras o señalizaciones de propiedad privada instalados por los ejecutores de la obra, sino que se trata de simples apreciaciones de la parte demandante.

Sobre la valoración de los predios indica que se desconoce la metodología y normas aplicables para el avalúo, así como la vocación de los predios , el cual e stá condicionado a la presentación y aprobación de un plan parcial que desarrolle el POBT del municipio de La Virginia, que a la fecha no se ha aprobado.

Presentó como excepciones «indebida presentación de la demanda»; «inexistencia de un perjuicio» y «caducidad de la acción».

El Municipio de La Virginia, Risaralda, allegó a folios 398 y s.s. escrito en el que se opuso a todas las pretensiones de la demanda y que en consecuencia se condene en costas a la parte demandante en favor de dicha entidad territorial.

Anota que no ejecutó obra alguna en ningún predio y que para la fecha de escrituración, es decir, 1965 estaba vigente la L ey 135 de 1961 entre otras , y que posterior a ello cuando se celebraron los actos traslaticios del dominio ya se encontraban vigentes los Decretos 2811 de 1974, 1449 de 1977 y 1541 de 1978 y la

posterior a ello cuando se celebraron los actos traslaticios del dominio ya se encontraban vigentes los Decretos 2811 de 1974, 1449 de 1977 y 1541 de 1978 y la Ley 1450 de 2011.

Sostiene que no ha vulnerado ni muchos menos invadido terrenos, que frente a la emergencia invernal como consecuencia del fenómeno de La Niña decretada por el Presidente de la República mediante Decreto 4580 de 2010, la CARDER expidió la Resolución 3214 del 13 de septiembre de 2011 por medio del cual ordena la construcción de unas obras que se ejecutarían exclusivamente dentro de los 30 metros de la zona forestal protectora de los ríos Cauca y Risaralda medidos a partir de la línea de mareas máxima del cauce de los ríos mencionados y las zonas de la madre vieja o cauces abandonados que forman cauce del cauce natural y mediante la Resolución 2655 del 29 de julio de 2011 se fijaron los parámetros para la demarcación de las zonas forestales protectoras para predios identificados dentro del proyecto. LoExp.: 66001-23-31-000-2014-00023-00 Reparación Directa

12 anterior para indicar que los actos administrativos fueron proferidos por entidades autorizadas y ajenas al ente territorial. Lo único que hizo el municipio de la Virginia fue informar y reportar las inundaciones, desbordamientos, reflujo de alcantarillado, el número de familias damnificadas, entre otros.

Agrega que el Decreto 1542 de 1978 en su articulo 198 es claro al manifestar que ningún propietario podrá oponerse a que en las márgenes de los ríos o en los cauces

número de familias damnificadas, entre otros.

Agrega que el Decreto 1542 de 1978 en su articulo 198 es claro al manifestar que ningún propietario podrá oponerse a que en las márgenes de los ríos o en los cauces o lechos de las corrientes o depósitos de agua se realicen obras de defensa para proteger a otros predios contra la acción de las privadas o públicas. Es decir, con lo anunciado por las demandantes es claro que se está frente a unas actuaciones por parte de la CARDER autorizadas por la Ley y además existe prueba fehaciente que la CARDER socializó el proyecto con la comunidad.

Señaló que el ordenamiento del territorio del municipio de La Virginia se fundamenta en los pr incipios de función social y ecológica de la propiedad, postulado básico constitucional que determina que la propiedad cumple una función social que implica obligaciones y como tal, le es inherente una función ecológica, además acá tiene repercusión el pri ncipio general del derecho que enseña que «la prevalencia del interés general sobre el particular», postulado rector que garantiza la efectividad y el buen funcionamiento del estado moderno.

Ahora, todos los coadministrados están en la obligación de soportar determinados sacrificios para asegurar su adecuado funcionamiento; para que un Estado exista, sobreviva y se desarrolle es esencial que todos los asociados le cedan una porción de sus libertades; pero las incomodidades que ello implica , se just ifican para la consecución de los fines estatales, de tal modo que las cargas deben distribuirse entre todos, para que no resulten más gravosas para unos.

Explica que el municipio de La Virginia no se encuentra violando derecho alguno, toda

consecución de los fines estatales, de tal modo que las cargas deben distribuirse entre todos, para que no resulten más gravosas para unos.

Explica que el municipio de La Virginia no se encuentra violando derecho alguno, toda vez que las obras de protección contra inundaciones se ejecutaron dentro de la llanura de inundación, y teniendo en cuenta que a partir de la construcción de las obras el predio objeto de reclamación ya no inunda, es porque el predio antes de la construcción de las obras sí se encontraba en la llanura de inundación, razón por la cual no está llamado a reconocer indemnización alguna a favor de los demandantes.

Propuso como excepciones falta de legitimación en la causa por pasiva, inepta demanda, inexistencia de un perjuicio y cobro de lo no debido y caducidad de la acción.Exp.: 66001-23-31-000-2014-00023-00 Reparación Directa

13 La aseguradora MAPFRE Seguros Generales de Colombia S.A. , llamada en garantía por el Área Metropolitana Centro Occidente – AMCO, presentó escrito a folios 598 y s.s. C. 1-3, en el cual resaltó que en ninguno de los hechos de la demanda se logra establecer alguna imputación en contra del AMCO, por lo que no es posible endilgarle responsabilidad, añadiendo que en la demanda se incurre en una total incongruencia por apartarse de lo exigido en el artículo 162 del CPACA, y que debió inad

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