TA RIS - 66001-23-31-000-2017-00074-00-(04-06-2021)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-23-31-000-2017-00074-00-(04-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA TERCERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, cuatro (04) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Referencia.
Radicación: 66001-23-31-000-2017-00074-00
Acción: Reparación Directa Demandante: Comercializadora Avícola La Villa S.A.S. y otro Demandados: Nación – Rama Judicial y otros
La Comercializadora Avícola La Villa S.A.S. y el señor César de Jesús Gómez Zuluaga, a través de apoderado judicial, han presentado demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial, el municipio de Pereira, el señor Elider Antonio Tapasco Manso, la señora Claudia Milena Rave Zapata y el señor Carlos Alberto García Zapata, por la responsabilidad administrativa y solidaria que le s correspondiere en razón de los perjuicios causados, bajo las circunstancias que se exponen en los hechos de la demanda.
I. LA DEMANDA
1.1. HECHOS
Se resumen de la siguiente manera:
1.1.1. Los señores Claudia Milena Rave Zapata y Carlos Alberto García Zapata celebraron contrato de promesa de compraventa el día 17 de agosto de 2012 con el señor César de Jesús Gómez Zuluaga sobre los bienes inmuebles descritos en el hecho primero de la demanda , identificados con los números de matrícula
celebraron contrato de promesa de compraventa el día 17 de agosto de 2012 con el señor César de Jesús Gómez Zuluaga sobre los bienes inmuebles descritos en el hecho primero de la demanda , identificados con los números de matrícula inmobiliaria 290-5666 y 290-140855.Exp.: 66001-23-31-000-2017-00074-00 Reparación Directa
2 1.1.2. El señor César de Jesús Gómez Zuluaga, con base en el precitado contrato, decidió realizar mejoras civiles consistentes en la construcción de 8 galpones avícolas y 2 construc ciones anexas complementarias (u na pequeña bodegadepósito, área de oficinas y vestidores para empleados en obra gris), en el predio identificado con Matrícula Inmobiliaria 290 -140855 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pereira, ubicado en la Vereda La Gramínea, denominado catastralmente El Onceno Lote ci nco (05) , mejoras que fueron objeto de avalúo comercial por parte del ingeniero en economía Andrés Neira Colmenares, arrojando un valor de $714.166.190.00.
1.1.3. El día 6 de noviembre de 2013 los señores Claudia Milena Rave Zapata y Carlos Alberto García Zapata convocaron al señor César de Jesús Gómez Zuluaga, a audiencia de conciliación prejudicial ante el Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Dosquebradas — Risaralda en virtud de los incumplimientos del señor Gómez Zuluaga en los pagos pact ados dentro del contrato de promesa de compraventa.
de Comercio de Dosquebradas — Risaralda en virtud de los incumplimientos del señor Gómez Zuluaga en los pagos pact ados dentro del contrato de promesa de compraventa.
1.1.4. De acuerdo con el hecho anterior, se originó el acta de conciliación número 081, en la que el señor César de Jesús Gómez Zuluaga se comprometió entre otras cosas, a que de presentarse de su parte incumplimiento en el pago de cualquiera de las cuotas pactadas en las fechas acordadas, se constituirá en arrendatario de los señores Claudia Rave Zapata y Carlos Alberto Gar cía Zapata, con un canon de arrendamiento de cincuenta pesos ($50.oo), y a la vez, entregar el inmueble a sus arrendadores Claudia Milena Rave Zapata y Carlos Alberto Garc ía Zapata o a la persona que éstos designen, entrega que se realizaría a los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de incumplimient o referida al pago no realizado por parte del señor César de Jesús Gómez Zuluag a, conforme a la entrega inicial, según inventario del contrato de arrendamiento inicial, que se tenía antes de prometerle en venta el inmueble y a paz y salvo por concepto de servicios públicos.
1.1.5. En la mencionada acta de conciliación se pactó que en caso de presentarse incumplimiento por parte del señor Gómez Zuluaga en el pago de las cuotas pactadas en el Acta de Concil iación 081, reconocerían como p arte de pago de las mejoras realizadas sobre el inmueble objeto de dicha conciliación, las arras establecidas en el parágrafo de la cláusula tercera del contrato de promesa de venta,
mejoras realizadas sobre el inmueble objeto de dicha conciliación, las arras establecidas en el parágrafo de la cláusula tercera del contrato de promesa de venta, representadas en una cuantí a de setenta y cinco millones de p esos ($75.000.000.00).Exp.: 66001-23-31-000-2017-00074-00 Reparación Directa
3 1.1.6. Los señores Claudia Milena Rave Zapata y Carlos Alberto García Zapata solicitaron el cumplimiento de la citada acta de conciliación , correspondiendo por reparto al Juzgado Segundo Civil Municipal de Pereira, quien originó el Comisorio número 032 dirigido a la Secretaría de Gobierno Municipal Corregiduría de Tribunas Córcega, donde se ordena la entrega de los inmuebles identificados con Matrículas Inmobiliarias 290-56666 y 290-140855 a los mencionados señores.
1.1.7. Para el día de la diligencia, el señor César de Jesús Gómez Zuluaga amparado en el reconocimiento que hizo la señora Claudia Milena Rave de las mejoras c iviles realizadas sobre el bien inmueble Lote No. 5, identificado con Matrícula Inmobiliaria 290-140855, concedió poder a un profesional del derecho para que la parte que solicitaba la entrega le reconociera y pagara las mejoras principales y útiles que realizó en los predios identificados por el Corregidor, las que ascendían a la suma de setecientos catorce millones ciento sesenta y seis mil ciento noventa pesos ($714.166.190.00), de acuerdo al avalúo presentado en esa diligencia como prueba, realizado por el señor Andrés Neira Colmenares, Ingeniero Económico.
de setecientos catorce millones ciento sesenta y seis mil ciento noventa pesos ($714.166.190.00), de acuerdo al avalúo presentado en esa diligencia como prueba, realizado por el señor Andrés Neira Colmenares, Ingeniero Económico.
1.1.8. En el contrato de p romesa de c ompraventa y en la solicitud de conciliación quedó escrito que la Comercializadora Avícola La Villa S.A.S., venía fungiendo como arrendataria ante la Inm obiliaria Hacienda Propiedad Raíz, administradora de los bienes inmuebles, y después de firmado el Contrato haría sus veces de poseedora en dichos predios, por lo que en la diligencia de entrega de los bienes inmuebles la señora Olga Rocío González González , en ca lidad de representante l egal de la comercializadora, por medio de apoderado, pretendió hacer oposición a la entrega de los bienes inmuebles, sin embargo el corregidor no permitió su intervención por no ser parte en la diligencia realizada ante la Cámara de Comercio de Dosquebradas.
1.1.9. El corregidor procedió a realizar la entrega del inmueble a los señores Claudia Milena Rave Zapata y Carlos Alberto García Zapata, pero debido a que el auxiliar de la justicia que se había nombrado no aceptó el cargo como secuestre de los bienes encontrados en los predios, entre ellos las aves de corral, el despacho dejó estas en depósito a la señora Olga Rocío González Gonz ález, mientras se nombraba de la lista de auxiliares de justicia uno con los conocimientos en el manejo de estas aves. Dicho depósito lo hace teniendo en cuenta que la Comercializadora Avícola La Villa
depósito a la señora Olga Rocío González Gonz ález, mientras se nombraba de la lista de auxiliares de justicia uno con los conocimientos en el manejo de estas aves. Dicho depósito lo hace teniendo en cuenta que la Comercializadora Avícola La Villa S.A.S. es la misma empresa que funciona en los predios objeto de la diligencia, manifestando además que las aves son de propiedad del señor César de Jesús Gómez Zuluaga, sin serlo.Exp.: 66001-23-31-000-2017-00074-00 Reparación Directa
4 1.1.10. El señor Elider Antonio Tapasco Manso, tomó posesión del cargo de auxiliar de la justicia como secuestre designado, por lo que el despacho el día 8 de abril de 2014 procedió a hacerle entrega de las aves, sin mediar a cta de entrega de las mismas por parte de la señora Olga Rocío González González, a quien se le habían entregado en depósito para su administración en la diligencia que se adelantó el día 1° de abril de 2014.
1.1.11. Ese mismo día, el secuestre designado y el señor Agustín Guzmán Castro se hicieron presentes en la C orregiduría con el fin de dejar constancia del contrato de compraventa de cinco mil quinientas cincuenta y un (5.551) aves de corral que se encontraban en la Finca Villa Cielo, hoy Villa Carmela, dando un precio irrisorio de cuatro mil quinientos pesos ($4.500.00) a cada una de ellas, resultando de su venta un total de veinticuatro millones novecientos setenta y nueve mil quinientos pesos ($24.979.500.00), actitud que demuestra el detrimento del patrimonio económico del
un total de veinticuatro millones novecientos setenta y nueve mil quinientos pesos ($24.979.500.00), actitud que demuestra el detrimento del patrimonio económico del establecimiento de comercio denominado Comercializadora Avícola La Villa S. A. S., pues las aves de corral estaban en su etapa máxima de producción y el valor por ave ascendía aproximadamente a quince mil pesos ($15.000.00), Io que significa que haciendo una simple operación matemática, arrojaría la suma de ochenta y tres millones doscientos sesenta y cinco mil pesos ($83.265.000.00), como patrimonio activo de la comercializadora, siendo el detrimento de dichos activos para la empresa de cincuenta y ocho millones doscientos oc henta y cinco mil quini entos pesos ($58.285.500.00), pérdidas que se le deben endilgar al señor Elider Antonio Tapasco Manso, como secuestre nombrado por el corregidor, quien además, en escrito del 25 de abril de 2014 presenta informe final de su gestión, donde informa que a las 5.551 aves de corral les fue dado el valor de $4.300.oo a cada una, y fueron vendidas en la suma de veintitrés millones ochocientos sesenta y nueve mil trescientos pesos ($23.869.300.00), suma dinera ria muy diferente a la que fue certificada ante la Corregiduría de Tribunas Córcega de Pereira el día 08 de abril de 2014.
1.1.12. Señala que debido a lo anterior, la Comercializadora Avícola La Villa S.A.S. se vio en la penosa situación de prescindir de los servicios laborales de 3 perso nas que alistaba en su nómina, afectando gravemente su situación económica.
se vio en la penosa situación de prescindir de los servicios laborales de 3 perso nas que alistaba en su nómina, afectando gravemente su situación económica.
1.1.13. Agrega que el Juzgado Civil Municipal de Pereira recibió el Despacho Comisorio 032 del 18 de marzo de 2014 diligenciado por el Corregidor Municipal de Tribunas Córcega de Pereira, remitiéndolo el 30 de abril de 2014 a la Cámara de Comercio de Dosquebradas, desconociendo para las partes que pretendieron se lesExp.: 66001-23-31-000-2017-00074-00 Reparación Directa
5 reconocieran y pagaran las mejoras y la oposición en la diligencia de entrega, el trámite respectivo o , en su defecto, declarar la nulidad del acta de entrega de los bienes y ordenar el trámite previsto en el numeral primero (1°) del parágrafo tercero del artículo 338 del CPC.
1.1.14. La actora presentó acción de tutela por considerar que se vulneraron los derechos constitucionales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, legítima defensa, la propiedad privada y el mínimo vital, siendo conocida en primera instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito, quien la negó fundamentándose en que no hubo agotamiento de los medios de defensa e inmediatez. Dicho fallo fue impugnado, correspondiendo la segunda instancia al Tribunal Superior de Pereira – Sala Civil – Familia, que en sentencia del 22 de octubre de 2014 revoca la sentencia de primera instancia tutelando los derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa y acceso a la administración de justicia y ordena rehacer la
Sala Civil – Familia, que en sentencia del 22 de octubre de 2014 revoca la sentencia de primera instancia tutelando los derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa y acceso a la administración de justicia y ordena rehacer la actuación dejando sin efectos la diligencia de entrega de fecha 1° de abril de 2014.
1.1.15. No obstante, el apoderado de la actora solicitó adición de la sentencia para que se ordenara la entrega o devolución de los bienes inmuebles a los demandantes y se determinara un término prudencial para el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, pues posiblemente se presentara la venta aparente de los predios a terceros, que en su momento alegarían ser compradores de buena fe, hecho que efectivamente sucedió, de acuerdo al certificado de tradición en el que aparece registrada compraventa del predio con matrícula inmobiliaria 290-1405855 hecha por el señor Carlos Alberto García Zapata a la sociedad Casan S.A.S. en la cifra irrisoria de doce millones quinientos mil pesos ($12.500.000), y con dicha devolución o entrega de los bienes, en el término que el tribunal determinara, hacer uso de los recursos a los que hubiera tenido derecho el señor César de Jesús Gómez Zuluaga, con la negativa al reconocimiento de las mejoras alegadas en la diligencia.
1.1.16. El Tribunal Superior de Pereira – Sala CivilFamilia, adicionó la sentencia de segunda instancia para indicar que la orden contenida en su numeral 4°debería cumplirla el Corregidor M unicipal de Tribunas Córcega de Pereira, en el término perentorio de 8 días hábiles.
segunda instancia para indicar que la orden contenida en su numeral 4°debería cumplirla el Corregidor M unicipal de Tribunas Córcega de Pereira, en el término perentorio de 8 días hábiles.
1.1.17. Refiere que el 26 de noviembre de 2014 el Corregidor constituyó audiencia pública con el fin de dar cumplimiento a la sentencia de tutela , y ya en la diligencia el apoderado indica que no vio procedente pronunciarse con respecto a la oposiciónExp.: 66001-23-31-000-2017-00074-00 Reparación Directa
6 que se había planteado en la diligencia del 1° de abril de 2014 por parte de la Comercializadora Avícola La Villa S.A., toda vez que el funcionario nombrado para administrar las gallinas las vendió a un tercero un día después de la diligencia dejada sin efectos, afectando el patrimonio activo de la empresa y desmantelando los elementos con los que funcionaba la empresa en el predio objeto de entrega, concluyéndose que sería ilusorio cualquier pronunciamiento al respecto.
1.2 PRETENSIONES
La parte demandante formula las siguientes:
1.2.1. Que se declare a la Alcaldía de Pereira –Secretaría de Gobierno – Corregiduría Municipal Administrativa de Tribunas Córcega de Pereira-, a la NaciónRama Judicial – Juzgado Segundo Civil Municipal – Secuestre Elider Antonio Tapasco Manso, a la Señora Claudia Milena Rave Zapata y al señor Carlos Alberto García Zapata, civil, adminis trativa y solidariamente responsables por los daños y perjuicios causados a los demandantes en virtud del fallo del 22 de octubre de 2014
García Zapata, civil, adminis trativa y solidariamente responsables por los daños y perjuicios causados a los demandantes en virtud del fallo del 22 de octubre de 2014 adicionado con sentencia del 7 de noviembre de la misma anualidad, dictada por el Tribunal Superior – Sala Civil – Familia del Distrito Judicial de Pereira que declaró dejar sin efectos jurídicos la actuación subsiguiente a la decisión emitida por el Corregidor Municipal de Policía de Tribunas –Córcega de los bienes inmuebles con matrículas inmobiliarias 290 -56666 y 290 -140585 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pereira – Risaralda, practicada el 1° de abril de 2014 por el corregidor municipal de Policía de Tribunas Córcega de Pereira, diligenciada mediante Comisorio 032 dictado por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pereira.
1.2.2. Que como consecuencia de la declaración anterior se hagan las siguientes condenas:
1.2.2.1. Que se condene a los demandados a pagar a favor del señor César de Jesús Gómez Zuluaga, en su calidad de perjudicado, a título de indemnización por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, las siguientes sumas de dinero:Exp.: 66001-23-31-000-2017-00074-00 Reparación Directa
7 - La suma de seiscientos treinta y nueve millones ciento sesenta y seis mil ciento noventa pesos ($639.166.190.00), por las mejoras civiles consistentes en la construcción de 8 galpones y 2 construcciones anexas complementarias (una pequeña bodega – depósito, área de oficinas y
ciento noventa pesos ($639.166.190.00), por las mejoras civiles consistentes en la construcción de 8 galpones y 2 construcciones anexas complementarias (una pequeña bodega – depósito, área de oficinas y vestidores para empleados en obra gris), en el predio identificado con matrícula inmobiliaria 290-140855 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pereira – Risaralda, mejoras que fueron objeto de avalúo comercial por valor de setecientos catorce millones ciento sesenta y seis mil ciento noventa pesos ($714.166.190.oo) de los cuales se restarían setenta y cinco millones de pesos ($75.000.000.oo), que fueron tenidos en cuenta por la señora Claudia Milena Rave Zapata y Carlos Alberto García Zapata, como reconocimiento del pago de mejoras, dentro de la audiencia de conciliación celebrada ante el Centro de Conciliaci ón de la Cámara de Comercio en su numeral 13, quedando este saldo insoluto por reconocer.
1.2.2.2. Que se condene a los demandados a pagar a favor de Comercializadora Avícola La Villa S.A.S. en su calidad de perjudicado, a título de indemnización por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente las siguientes sumas de dinero:
- La suma de ochenta y tres millones doscientos sesenta y cinco mil pesos ($83.265.000.oo), producto del valor dado a cada una de las gallinas que ocupaban los galpones. - La suma de noventa millones quinientos cincuenta mil cuatrocientos pesos ($90.550.400.oo), producto de los activos (plantas y equipos), de acuerdo al balance general clasificado al mes de abril de 2014 suscrito por la contadora
Patricia Saldarriaga Betancurt.
($90.550.400.oo), producto de los activos (plantas y equipos), de acuerdo al balance general clasificado al mes de abril de 2014 suscrito por la contadora Patricia Saldarriaga Betancurt.
1.2.2.3. Que se condene a los demandados a pagar al señor César de Jesús Gómez Zuluaga, a título de indemnización por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante consolidado: constituido por las sumas de dinero que corresponden a las rentas o ingresos que deberían recibirse periódicamente antes del fallo, que aumentan mes tras mes y que se adeudan por el término transcurrido entre el momento en que se ha producido el daño y el momento de la decisión. Por tratarse de sumas ya canceladas, esto es, consolidadas, su liquidación incluye no solo el rendimiento mensual que como interés debe generar cualquier suma de dinero, sino también aquella que corrija o neutralice el efecto de la inflación, que puedeExp.: 66001-23-31-000-2017-00074-00 Reparación Directa
8 corresponder a la variación del índice de precios al consumidor. Tasa la pretensión en la suma de trescientos seis millones setecientos noventa y nueve mil setecientos setenta y un pesos ($306.799.771.oo) por el lucro cesante del dinero colocado al uno punto cinco (1.5%) por ciento mensual, desde el 1 de abril de 2014, fecha de la diligencia practicada por el corregidor , hasta la fecha de presentación de la demanda –16 de diciembre de 2016que corresponde al producido del dinero que una persona con mediana inteligencia, hubiese podid o lograr sobre el capital principal.
diligencia practicada por el corregidor , hasta la fecha de presentación de la demanda –16 de diciembre de 2016que corresponde al producido del dinero que una persona con mediana inteligencia, hubiese podid o lograr sobre el capital principal.
1.2.2.4. Que se condene a los demandados a pagar a favor de Comercializadora Avícola La Villa S.A.S., a título de indemnización por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, entendido como frustración, p rivación o falta de un aumento patrimonial como consecuencia del daño, la falta de rendimiento , de productividad de las cosas o el dejar de recibir beneficios económicos, como consecuencia de los hechos dañosos, el lucro cesante consolidado: constituido por las sumas de dinero que corresponden a las rentas o ingresos que deberían recibirse periódicamente antes del fallo, que aumentan mes tras mes y que se adeudan por el término transcurrido entre el momento en que se ha producido el daño y el momento de la decisión. Por tratarse de sumas ya canceladas, esto es, consolidadas, su liquidación incluye no solo el rendimiento mensual que como interés debe generar cualquier suma de dinero, sino también aquella que corrija o neutralice el efecto de la inflación, que puede corresponder a la variación del índice de precios al consumidor. Tasa esta pretensión en la suma de ochenta y tres millones cuatro cientos treinta y un mil trescientos noventa y dos pesos ($83.431.392.00), por el lucro cesante del dinero producto de la sumatoria del detrimento al patrimonio activo, colocando al uno punto cinco (1.5%) por ciento mensual, desde el 1 de abril de 2014, fecha de la diligencia practicada por el
detrimento al patrimonio activo, colocando al uno punto cinco (1.5%) por ciento mensual, desde el 1 de abril de 2014, fecha de la diligencia practicada por el corregidor, hasta la fecha de presentación de esta demanda –16 de diciembre de 2016que corresponde al producido del dinero que una persona con mediana inteligencia, hubiese podido lograr sobre el capital principal.
1.2.2.5. Que se condene a los entes demandados a pagar a favor de los demandantes por perjuicios morales una suma de dinero equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
1.2.2.6. Que se condene a los demandados a pagar a favor de los demandantes una suma de dinero equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensualesExp.: 66001-23-31-000-2017-00074-00 Reparación Directa
9 vigentes por los perjuicios a la vida de relación sufridos por aquellos en razón a la diligencia practicada por el corregidor ordenada por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pereira y por la actitud desplegada por la señora Claudia Milena Rave Zapata y el señor Carlos Alberto García Zapata, que llevaron a la pérdida de su patrimonio.
1.2.3. Que se decrete la indexación sobre las sumas reconocidas por perjuicios materiales, en sus modalidades de lucro cesante y daño emergente, de acuerdo a la variación porcentual del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE.
1.2.4. Que se condene al ente demandado al pago de intereses remuneratorios u moratorios sobre todas las sumas reconocidas por concepto de perjuicios
la variación porcentual del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE.
1.2.4. Que se condene al ente demandado al pago de intereses remuneratorios u moratorios sobre todas las sumas reconocidas por concepto de perjuicios materiales, morales y perjuicios por el daño a la vida de relación, los primeros a partir del día 9 de febrero de 2009 (fecha en que se produjo el daño) y los segundos a partir de la ejecutoria del fallo hasta cuando se efectúe el pago de las mencionadas sumas de dinero, de acuerdo a la sentencia C-188 del 4 de abril de 1999.
1.2.5. Que se de cumplimiento a la sentencia en lo s términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.
1.2.6. Que se condene a la parte demandada en costas, incluidas las agencias en derecho.
II. INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS Y LLAMADAS EN
GARANTÍA
El municipio de Pereira se opuso a las pretensiones de la demanda, por cuanto la demanda se fundamenta en la venta irregular de unas aves de corral por parte de un auxiliar de la justicia designado en un proceso judicial cuyo trámite no estuvo a cargo del municipio de Pereira, no fue un servidor público del ente territorial el responsable del supuesto daño, sino una entidad diferente.
Expone que si se aceptara que el señor corregidor de Tribunas - Córcega cometió irregularidades procedimentales durante la diligencia de entrega, tal como lo precisó el Tribunal Superior de Pereira en la sentencia de tutela que le ordenó rehacer l a
Expone que si se aceptara que el señor corregidor de Tribunas - Córcega cometió irregularidades procedimentales durante la diligencia de entrega, tal como lo precisó el Tribunal Superior de Pereira en la sentencia de tutela que le ordenó rehacer l a diligencia, el detrimento patrimonial de los demandantes no sería atribuible alExp.: 66001-23-31-000-2017-00074-00 Reparación Directa
10 municipio de Pereira sino a la rama judicial por cuanto su actuación se hizo a nombre del Juzgado Segundo Civil Municipal de mínima cuantía de Pereira, quien tramitaba el proceso ordinario, prueba de lo anterior es que cualquier recurso que se interpusiera contra la decisión del corregidor, debía ser conocido por el superior funcional del juez comitente, esto es, el Juez Civil del Circuito reparto de Pereira.
Considera que las construcciones civiles cuyo valor reclama el señor César de Jesús Gómez Zuluaga, según se infiere de los hechos, no sufrieron deterioro alguno durante la diligencia de entrega, por lo que no existe fundamento alguno para reclamar indemnización por este concepto al municipio de Pereira y ni siquiera a la rama judicial, puesto que el mencionado tiene a su disposición las acciones judiciales pertinentes para lograr que se cumpla lo convenido en la audiencia de conciliación prejudicial.
Propuso como excepciones: caducidad de la acción de reparación directa y culpa exclusiva de un tercero.
Los señores Claudia Milena Rave Zapata y Carlos Alberto García Zapata , representados por curador ad litem , se pronunciaron frente a la demanda, interponiendo como excepciones las siguientes:
exclusiva de un tercero.
Los señores Claudia Milena Rave Zapata y Carlos Alberto García Zapata , representados por curador ad litem , se pronunciaron frente a la demanda, interponiendo como excepciones las siguientes:
Hecho exclusivo de la víctima, la cual se fundamenta en que hubo incumplimiento del demandante en sus obligaciones contractuales tendientes a comprar el inmueble; además efectuó unas mejoras que de acuerdo a las estipulaciones contractuales del arrendamiento no se podían hacer sin autorización expresa del arrendador y ante la persistencia de hacerlas las perdía; no hizo uso del escenario natural para efectuar las reclamaciones judiciales en línea de impugnación o de oposición y dejó pasar por alto el nuevo tinglado judicial propuesto en la diligencia de secuestro en el proceso ejecutivo hipotecario sin oposición.
Indebida escogencia de la acción, indicando que la parte actora debió consolidar cualquier tipo de acción desde la orilla de la competencia ordinaria como jurisdicción natural de la causa, siempre que logre demostrar que efectivamente se le causó un daño con lo consecuentes perjuicios.
Falta de agotamiento de los recursos ordinarios y de oposición contemplados en nuestro ordenamiento jurídico: Refiere que quien pretende que se le ventilen asuntos relacionados con defectos en el funcionamiento de la administración de justicia o deExp.: 66001-23-31-000-2017-00074-00 Reparación Directa
11 errores en cabeza de los jueces deben acreditar como requisito sine qua non el agotamiento de los recursos ordinarios que se establecen en el ejercicio al debido acceso a la Administración de Justicia, de tal forma que se puedan conocer los
Reparación Directa
11 errores en cabeza de los jueces deben acreditar como requisito sine qua non el agotamiento de los recursos ordinarios que se establecen en el ejercicio al debido acceso a la Administración de Justicia, de tal forma que se puedan conocer los resultados que en consonancia con las impugnaciones se hubieran podido obtener, pues con estos se establecería si se le concedía la razón o por el contrario se le confirmaba la negativa a su pretensión. Por tanto, implementar una nueva incursión jurídica sin el agotamiento de este lineamiento, es inaceptable en pleno acatamiento a nuestro ordenamiento jurídico.
La llamada en garantía por el municipio de Pereira, Seguros del Estado S.A. presentó escrito de contestación a la demanda en el que se opuso a las pretensiones de la parte actora, por cuanto evidencia múltiples irregularidades que conllevan a la total exoneración del asegurado y consecuencialmente de sus coaseguradores, tales como la total carencia de legitimación en la causa por pasiva del municipio de Pereira, la caducidad del medio de control impetrado, la inexistencia del nexo o vínculo de causalidad y la ausencia de cobertura del contrato de seguro base del llamamiento en garantía.
Refiere que en el pres ente caso no se logra acreditar ni siquiera sumariamente el vínculo causal que une al municipio de Pereira con los daños padecidos por los demandantes, toda vez que esa relación no existió por cuanto al ente territorial no le corresponde asumir la responsabilidad de las acciones, omisiones o extralimitaciones de los auxiliares de justicia, sino a la Rama Judicial por desplegar su actuar en nombre de aquella.
Como “excepciones subsidiarias” relacionó las siguientes:
corresponde asumir la responsabilidad de las acciones, omisiones o extralimitaciones de los auxiliares de justicia, sino a la Rama Judicial por desplegar su actuar en nombre de aquella.
Como “excepciones subsidiarias” relacionó las siguientes:
-“NEMO AUDITUR PROPRIAM TURPITUDINEM AL LEGANS”, que indica que nadie puede alegar en su favor su propia culpa, pues nótese como los demandantes con su actuar desplegaron las consecuencias que ahora quieren usar a su favor; señala que el demandante pretende el reconocimiento de unas mejoras civi les sin previa autorización, y además los actores no interpusieron ningún recurso de c
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