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TA RIS - 66001-23-31-000-2021-00033-00-(16-06-2022)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Título
TA RIS - 66001-23-31-000-2021-00033-00-(16-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA TERCERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA

Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022)

Referencia.

Radicación: 66001-23-31-000-2021-00033-00

Reparación Directa

Demandante: Guía Construcciones S.A.S.

Demandados: Municipio de Pereira

La sociedad de la referencia , a través de apoderado judicia l, ha presentado demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra del municipio de Pereira tendiente a que se declare administrativa y patrimonialmente responsable de los daños ocasionados a la actora, por la calificación de zonas de «riesgo alto no mitigable » de los predios de su propiedad, identificados con matrículas inmobiliarias 290-28691 y 290-59519, al considerar que no cuentan con el soporte legal o evidencia científica que así lo determine y que como consecuencia de lo anterior, se condene al ente territorial a pagar los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante.

Procede entonces la Sala de Decisión a proferir sentencia anticipada, dada la configuración de la causal establecida en el numeral 3º del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, según se indicó en auto del 10 de noviembre de 2021.

I. LA DEMANDA

1. HECHOS

configuración de la causal establecida en el numeral 3º del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, según se indicó en auto del 10 de noviembre de 2021.

I. LA DEMANDA

1. HECHOS

Se resumen de la siguiente manera:Exp.: 66001-23-31-000-2021-00033-00 Reparación Directa

2

1.1. La sociedad Guía Constructores S.A.S adquirió en la modalidad de compraventa dos bienes inmuebles mediante escritura pública No. 211 del 15 de enero de 2016, por valor de doscientos setenta y cinco millones setecientos setenta y nueve mil pesos ($275.779.000.oo), a los cuales les corresponde n las matrículas inmobiliarias 290 -28691 y 290-59519, y fichas catastrales No. 0108000001350009000000000 y No. 010800000135001000000000 0, respectivamente. Bienes que se ubican el primero en la Avenida 30 de agosto No. 59 -03/07 y el segundo en la Avenida 30 de agosto No. 59 -19, ambos colindantes.

1.2. Los anteriores inmuebles fueron comprados exclusivamente con el objeto de llevar a cabo un p royecto de construcción de una edificación de nueve (09) pisos para la ubicación de un hostal (hotel) como fue denominado en su radicación ante la Curaduría. Proyecto constructivo desarrollado específicamente conforme a planos y diseño s así: Tres (03) pisos a nivel de sótano con destino a parqueadero, cinco (05) pisos expuestos destinados a zona de registro e ingreso principal y habitaciones y un (01) piso para terraza,

específicamente conforme a planos y diseño s así: Tres (03) pisos a nivel de sótano con destino a parqueadero, cinco (05) pisos expuestos destinados a zona de registro e ingreso principal y habitaciones y un (01) piso para terraza, para un total de 17 metros de altura. Tal y como se validó posteriormente con la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, quien conforme a la competencia certificó que dicha a ltura era posible en el sitio do nde se desarrollaría el proyecto, teniendo en cuenta que los predios se ubican cerca del Aeropuerto Internación Matecaña de Pereira.

1.3. Antes de hacer la compra oficial se realizaron los estudios de títulos; se obtuvo concepto de norma urbanística No. 004754 del 10 de diciembre de 2015, en la que se certifican dos situaciones que resultaban importantes para el proyecto así: “7. RESTRICCIÓN AERONAÚTICA: Máxima Altura de edificaciones 35 m. según Mapa No. 19. Acuerdo Municipal 28 de 2015” “8. ZONIFICACIÓN DE RIESGO: Riesgo Alto no mitigable por fenómenos de remoción en masa, según Mapa No. 34 Acuerdo Municipal 28 de 2015. ZONAS EN RIESGO ALTO NO MITIGABLE. Son aquellas zonas del Municipio sometidas a una condición de amenaza y vulnerabilidad en las cuales no es viable ni recomendable luego de evaluar las alternativas de atención, realizar intervenciones o medidas de prevenc ión o mitigación. La solución y/o tratamiento técnico recomendado es el reasentamiento. Artículo 50 Acuerdo 28 de 2015.” y se solicitó certificación de riesgo sobre los

alternativas de atención, realizar intervenciones o medidas de prevenc ión o mitigación. La solución y/o tratamiento técnico recomendado es el reasentamiento. Artículo 50 Acuerdo 28 de 2015.” y se solicitó certificación de riesgo sobre los predios ante la Alcaldía Municipal de Pereira bajo el radicado No. 65845 del 8 de d iciembre de 2015, donde se identificaron las fichas catastralesExp.: 66001-23-31-000-2021-00033-00 Reparación Directa

3 010800001350009000 y 010800001350010000 correspondientes a los predios posteriormente adquiridos, solicitud que tuvo respuesta el día 30 de diciembre de 2015 bajo el oficio No. 50065 en los si guientes términos: “ El predio del Asunto, en cuanto a la categoría de riesgo geotécnico y/o hidrológico diagnosticado para la zona, de conformidad con el mapa 29 y 34 acuerdo 28 del 2015, y los inventarios de zonas de riesgo, en la actualidad, el predio SE

ENCUENTRA UBICADA EN ZONA DE RIESGO MITIGABLE”.

1.4. La respuesta emitida por el municipio de Pereira bajo el Oficio No. 50065, previamente citada, indicó que los predios objeto de compra se encontraban en ZONA DE RIESGO MITIGABLE, es decir, que allí se po dría construir porque el riesgo se podía mitigar.

1.5. Luego de la compra de los inmuebles, se celebró contrato de obra civil con el Ingeniero Héctor Fabio Feijoo Ramírez, cuyo objeto fue: “DISEÑO Y

CONSTRUCCIÓN POR PRECIOS UNITARIOS DE UN HOSTAL DE PASO, UN

Ingeniero Héctor Fabio Feijoo Ramírez, cuyo objeto fue: “DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN POR PRECIOS UNITARIOS DE UN HOSTAL DE PASO, UN LOCAL COMERCIAL Y PARQUEADEROS ...”. Contrato al cual se le fijó como valor la suma de mil setecientos sesenta millones veintidós mil setecientos setenta y un pesos ($1.760.022.771.oo) y como forma de pago se estableció bajo la modalidad de actas de corte mensuales conforme al avance.

1.6. Se realizó estudio geotécnico por el ingeniero civil especialista en Geotecnia/vías y Transportes Jorge Iván Cardona Galeano, que determinó que el proyecto podría desarrollarse por estar en un predio de riesgo mitigable.

1.7. Por parte de la empresa se dio inicio a la construcción de un edificio contentivo de 9 pisos y po r primera vez se radicó solicitud de licencia de construcción ante la Curaduría Urbana No. 2 de Pereira Risaralda bajo el radicado 162159 del mes de noviembre 2016, que se dio por desistido por medio de Resolución No. 00017 del 04 de enero de 2017 expedida por la curaduría, acto que fue confirmado por medio de la Resolución No. 00003 del 20 de febrero de 2017, porque la sociedad demandante no alcanzó a radicar en tiempo la documentación faltante solicitada por la curaduría.

1.8. En virtud de lo anterior, se radicó un nuevo trámite de licencia de construcción el día 28 de marzo de 2017, bajo el radicado No. 170233 de la misma Curaduría Segunda de Pereira , ante la cual el Aeropuerto Internacional

1.8. En virtud de lo anterior, se radicó un nuevo trámite de licencia de construcción el día 28 de marzo de 2017, bajo el radicado No. 170233 de la misma Curaduría Segunda de Pereira , ante la cual el Aeropuerto Internacional Matecaña presentó el día 15 de mayo de 2017 oposición, exponiendo loExp.: 66001-23-31-000-2021-00033-00 Reparación Directa

4 siguiente: “... se están adelantando actualmente obras de construcción, de edificación que podría ser de ocho (8) pisos... En tal sentido y de acuerdo a la norma de uso del sector, Plano No. 13 alturas máximas UP13 según conos de aproximación al Aeropuerto, tal altura no es permitida, por lo que de ser terminada la construcción pondría en riesgo la operación aérea del Aeropuerto”.

1.9. Lo expuesto contrariaba el concepto de norma urbanística No. 004754 referente a la “ RESTRICCIÓN AERONÁUTICA”, por lo que la sociedad radicó permiso de altura ante la Aeronáutica Civil para una altura de 17.00 metros en los predios. En respuesta a la petici ón, la Aeronáutica Civil dispone que la altura solicitada era permitida bajo el siguiente texto “... Altura Aprobada Metros 17.00”.

1.10. El 21 de junio de 2017 se notifica a Guía Construcciones el Acta de Observaciones No. 000234, en la cual en su numeral 7 impone una causal u observación imposible de subsanar, determinada como: “Según el Plano No. 34 Zonas de riesgo Urbano del Acuerdo 35 de 2016 su predio tiene una porción

Observaciones No. 000234, en la cual en su numeral 7 impone una causal u observación imposible de subsanar, determinada como: “Según el Plano No. 34 Zonas de riesgo Urbano del Acuerdo 35 de 2016 su predio tiene una porción clasificada como RIESGO ALTO NO MITIGABLE...”, es decir que en dicha porción no se puede construir.

1.11. La Dirección Operativa de Control Físico ordenó suspender la obra mediante Resolución 6088 del 29 de noviembre de 2016. Acto administrativo notificado el 7 de diciembre del mismo año, momento desde el cual no se han realizado más obras de construcción en los predios objeto del proceso. Dicho proceso culminó con sanción bajo la Resolución 5032 de 2017.

1.12. En aras de obtener las razones técnicas y legales que otorgaron la calificación de alto riesgo no mitigable a una porción del lote identificado con matrícula inmobiliaria No. 290-59519, se adelantaron consultas (derechos de petición, tutelas y demás) y se detectó mediante oficio SAIA No. 61888 del 11 de diciembre de 2018 del municipio de Pereira, que la calificación de la zona de RIESGO ALTO NO MITIGABLE no tenía soporte técnico para tal declaratoria, siendo este el momento en que finalmente Guía Construcciones pudo concluir y conocer el daño antijuridico que se le ocasionó.

2. PRETENSIONESExp.: 66001-23-31-000-2021-00033-00

Reparación Directa

5

La parte demandante formula las siguientes:

2.1. Que se declare al municipio de Pereira, administrativa y patrimonialmente

Reparación Directa

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La parte demandante formula las siguientes:

2.1. Que se declare al municipio de Pereira, administrativa y patrimonialmente responsable de los daños y perjuicios que fueron ocasionados a la empresa Guía Construcciones S.A.S., en razón a la indebida calificación de zonas de riesgo alto no mitigable de los predios de propiedad de la sociedad, identificados con matrículas inmobiliarias 290-29691 y 290-59519, toda vez que no cuentan con el soporte legal o evidencia científica que así lo determine.

2.2. Como consecuencia de la anterior declaración, condénese al Munic ipio de Pereira, a pagar a la empresa Guí a Construcciones S.A.S. todos los perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, derivados del daño, así:

2.2.1. Perjuicios Materiales – Daño emergente:

2.2.1.1. La suma de doscientos setenta y cinco millones setecientos setenta y nueve mil pesos ($275.779.000.oo), por concepto de compra venta perfeccionada mediante escritura pública No. 211 del 15 de enero de 2016, a los cuales les corresponden las matrículas inmobiliarias 290 -28691 y 290 -59519, bienes que como se ha descrito fueron adquiridos para el desarrollo del proyecto “Hostal”, el cual se encuentra obstaculizado y a su vez por cuanto los predios ni siquiera deberían formar parte del comercio si ostentaran realmente tal calificación, toda vez que estos deberían entonces estar denominados como bienes de uso público, so pena de los daños que se generan.

deberían formar parte del comercio si ostentaran realmente tal calificación, toda vez que estos deberían entonces estar denominados como bienes de uso público, so pena de los daños que se generan.

2.2.1.2. La suma de mil setecientos sesenta millones veintidós mil setecientos setenta y un pesos ($1.760.022.771.oo), por concepto del contrato de obra civil firmado entre la sociedad Guía Construcciones S.A.S. y el ingeniero Héctor Fabio Feijoo Ramírez, el cual ha constituido en deudor al demandante frente al mencionado ingeniero.

2.2.1.3. La suma de dos mil setecientos setenta y dos millones ochocientos cincuenta mil pesos ($2.772.850.000.oo), por concepto de valor de la mejora construida en los bienes inmuebles con matrículas inmobiliarias 290-29691 y 290-Exp.: 66001-23-31-000-2021-00033-00 Reparación Directa

6 59519, conforme al avalúo realizado por el perito José Nicolás Gómez Patiño de fecha 24 de noviembre de 2020.

2.2.2. Perjuicios Materiales – Lucro Cesante:

Se pagará a la empresa Guía Construcciones S.A.S., representada legalmente por el señor Gonzalo Albeiro Restrepo Ceballos, en su condición de propietaria de los inmuebles con matrículas inmobiliarias 290-29691 y 290-59519, donde se pretendía llevar a cabo el proyecto denominado “Hostal”: La suma de siete mil doscientos

inmuebles con matrículas inmobiliarias 290-29691 y 290-59519, donde se pretendía llevar a cabo el proyecto denominado “Hostal”: La suma de siete mil doscientos sesenta millones ($7.260.000.000.oo) contenida en el informe de proyección de ingresos y utilidades realizada por el señor Diego Hernando Gil Isaza contador debidamente acreditado con Tarjeta 71730-T.

2.3. Que se ordene que todas las sumas sean ajustadas conforme lo ha indicado en reiteradas ocasiones el H. Consejo de Estado a través de la Jurisprudencia.

2.4. Que sobre las anteriores sumas liquidas se ordene el pago de intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia.

2.5. Que se condene en costas a la parte demandada , de acuerdo con la Ley y reiteradas jurisprudencias.

2.6. Que se dé cumplimiento a la sentencia de conformidad con el inciso 2° del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

El Municipio de Pereira presentó escrito (Dto. 19 Exp. digital) en el cual se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones:

1. La declaración de riesgo alto no mitigable atiende los parámetros establecidos en el estudio técnico realizado en el año 2003, ratificados en el año 2021 al exponer “...que las condiciones del sector por sus características y exposición a fenómenos amenazantes continúan presentando un Riesgo Alto No Mitigabl e”, además de la

en el estudio técnico realizado en el año 2003, ratificados en el año 2021 al exponer “...que las condiciones del sector por sus características y exposición a fenómenos amenazantes continúan presentando un Riesgo Alto No Mitigabl e”, además de la certificación por parte de la Secretaría de Planeación en cuanto a la existencia de laExp.: 66001-23-31-000-2021-00033-00 Reparación Directa

7 condición de riesgo alto no mitigable según el Plan de Ordenamiento Territorial vigente (Acuerdo 035 de 2016).

2. La improcedencia de las declaraciones económicas por cuanto, si bien según la escritura pública No. 211 del 15 de enero de 2016 de la Notar ía Segunda de Manizales, la adquisición de la actora fue por la suma de doscientos setenta y cinco millones setecientos setenta y nueve mil pesos ($275.779.000), la parte actora aceptó oferta de compra realizada por el Aeropuerto Matecaña en fecha del 13 de julio de 2021 por la suma de un mil millones cincuenta y nueve mil noventa y nueve trescientos cuarenta y seis pesos ($1.059.099.346.00), según avalúo realizado.

3. Si bien se relaciona un contrato de obra civil cu yo objeto fue el “ DISEÑO Y COSTRUCCION POR PRECIOS UNITARIOS DE UN HOSTAL DE PASO, UN LOCAL COMERCIAL Y PARQUEADEROS EN EL LOTE DE SU PROPIEDAD DE LA

CONSTRUCTORA EN LA CARRERA 13 No. 59-03DE LA CIUDAD DE PEREIRA” por la

suma de MIL SETECIENTOS SESENTA MILLONES VEINTIDOS MIL

COMERCIAL Y PARQUEADEROS EN EL LOTE DE SU PROPIEDAD DE LA

CONSTRUCTORA EN LA CARRERA 13 No. 59-03DE LA CIUDAD DE PEREIRA” por la suma de MIL SETECIENTOS SESENTA MILLONES VEINTIDOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN PESOS ($1.760.022.771), lo cierto es que en el expediente no obra prueba del pago realizado, la construcción no contó con licencia urbanística de construcción y por lo cual fue objeto de sanción urbanística, y según las fotografías visibles en el avalúo realizado por el Aeropuerto Matecaña, la obra no pudo ser ejecutada, evidenciándose un predio en estado de abandono, por lo que tal pedimento constituye un enriquecimiento sin justa causa.

4. En cuanto al avalúo practicado por el perito José Nicolas Gómez Pino, indica que el mismo no reposa en el expediente; y que es desvirtuado en su valor con el acto realizado por la parte actora mediante la aceptación de la oferta de compra por parte del Aeropuerto Matecaña Finalmente, frente a lo pretendido pro concepto de lucro cesante, tampoco obra en el expediente el mencionado dictamen realizado por Contador Público, no obstante, dadas las condiciones de Riesgo Alto No Mitigable, la negación de la licencia urbanística de construcción y la aceptación de la oferta de compra hacia la entidad aeroportuaria, hacen que la causación de lucro cesante en la cantidad aducida sea inexistente.

Posteriormente explica los oficios mediante los cuales dio respuesta a diferentes derechos de petición elevados por la sociedad demandante respecto a la

compra hacia la entidad aeroportuaria, hacen que la causación de lucro cesante en la cantidad aducida sea inexistente.

Posteriormente explica los oficios mediante los cuales dio respuesta a diferentes derechos de petición elevados por la sociedad demandante respecto a la reclasificación de los predios y propone como excepciones las siguientes:Exp.: 66001-23-31-000-2021-00033-00 Reparación Directa

8 -Caducidad: La fuente del daño la constituye la calificación de riesgo alto mitigable, el cual inicialmente fue certificado mediante oficio N o. 50065 del 30 de diciembre de 2015, y posteriormente es declarado riesgo alto no mitigable en virtud del Acuerdo 036 de 2016, lo que fue ratificado con los actos administrativos Oficios No. 11046 del 14 de marzo de 2018 y 61888 del 11 de noviembre de 2018, mediante l os cuales el accionante obtuvo conocimiento de hecho que considera lesivo, ello sin descartar que mediante el oficio 43292 del 11 de octubre de 2017 la administración municipal dio a conocer las razones del cambio en la condición del riesgo existente para con los predios.

Discurre que lo procedente sería el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, al menos frente al Oficio 61888 del 11 de noviembre de 2018, que podría considerarse como el acto que resolvió de fondo las peticiones que venían de 2017, aunado a que, ante la negativa de la expedición de la licencia urbanística de construcción, la parte accionante ya tenía conocimiento de la situación que le era desfavorable.

-Indebida escogencia del medio de control: La calificación de riesgo en la zona

construcción, la parte accionante ya tenía conocimiento de la situación que le era desfavorable.

-Indebida escogencia del medio de control: La calificación de riesgo en la zona reviste el carácter de acto administrativo, no obstante, en una postura garantista con la actora, se acepta que esta tuvo conocimiento detallado de la situación fáctica que terminó en la calificación de riesgo alto no mitigable en las franjas de terreno que afectó los predios de su propiedad, mediante el Oficio No. 61888 del 11 de noviembre de 2018, que contiene las razones de fondo sobre la improcedencia de recalificar la condición de riesgo y aportar los documentos solicitados, constituye la base de conocimiento para, en el ca so concreto formular el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho sumado a que, para la protección del derecho en favor de la accionante es una condición implícita, la recalificación de la condición del riesgo, aspecto que conlleva un rest ablecimiento subjetivo del derecho, ello confirma la procedencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y no de reparación directa.

-Cobro de lo no debido : Si bien la parte actora alega la producción de un daño antijuridico consistente en la calificación de riesgo alto no mitigable en la franja de terreno para ambos predios, tal daño ha desaparecido en la actualidad mediante la aceptación de la oferta de compra de sendos predios por parte del Aeropuerto

Internacional Matecaña.Exp.: 66001-23-31-000-2021-00033-00

Reparación Directa

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III. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN

A la convocatoria efectuada mediante providencia calendada el día 10 de noviembre

Reparación Directa

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III. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN

A la convocatoria efectuada mediante providencia calendada el día 10 de noviembre de 2021, concurrieron los sujetos procesales, así:

La parte demandante (Dto. 31 Exp. digital) indicó que si bien el punto de partida para contabilizar el daño y el momento donde el actor pudo advertir con certeza que no existía soporte técnico y científico para la calificación de Riesgo Alto No Mitigable de sus predios es el Oficio No. 61888 , no es menos cierto que el contenido del mismo no adquiere la vocación de ser un acto administrativo propiamente dicho susceptible de la vía gubernativa y la nulidad y restablecimiento del derecho.

Agregó que se desconoce por parte de la demandada que la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, han dado paso a la posibilidad de que la reparación directa pueda operar frente a actos administrativos, lo que causaría un efecto directo sobre el término de caducidad y su contabilización.

Trae a colación el artículo 50 del Acuerdo Municipal No. 035 de 2016 para indicar que, el considerar que no se tienen los estudios detallados que exige dicha norma para identificar la zona en alto riesgo no mitigable, no significa que deba acudirse a la nulidad del Acuerdo.

Señala que el municipio ha indicado unos estudios que soportan tal calificación de riesgo, esto es el inventario Zero, sin embargo ello no crea vocación en el acto propiamente dicho, para alegar una nulidad, razón por la cual se reputa legal.

Sin embargo, aplicando este precepto legal se negó a la actora la obtención de la

riesgo, esto es el inventario Zero, sin embargo ello no crea vocación en el acto propiamente dicho, para alegar una nulidad, razón por la cual se reputa legal.

Sin embargo, aplicando este precepto legal se negó a la actora la obtención de la licencia de construcción, a pesar de no contarse con los estudios técnicos de detalle requeridos, según se conoció en la comunicación 61888 del 11 de diciembre de 2018 expedida por el municipio de Pereira y en ese sentido, se violentó la igualdad en el principio del equilibrio de las cargas públicas, ya que está llamada a atender el mandato general de no realizar ningún tipo de intervención en una zona en alto riesgo no mitigable, pero que no contaba con los estudios citados para ser calificada como tal.Exp.: 66001-23-31-000-2021-00033-00 Reparación Directa

10 Por lo tanto, refiere que la reparación directa procede respecto de ac tos administrativos y concluye que el término es de dos años a partir del conocimiento efectivo de la causa que originó el daño.

Así entonces, deduce que el término de caducidad de 2 años debe contarse a partir del día siguiente a la notificación de la comunicación No. 61888 del 11 de diciembre de 2018 expedida por el Municipio de Pereira, y no del día siguiente a la vigencia del Acuerdo 035 de 2016 o siquiera la negativa a la expedición de la licencia de construcción, ya que a pesar de que en este último acto administrativo se impuso la zona de riesgo alto no mitigable, solo hasta la notificación de la comunicación No. 61888 del 11 de diciembre de 2018 fue posible conocer efectivamente por la

construcción, ya que a pesar de que en este último acto administrativo se impuso la zona de riesgo alto no mitigable, solo hasta la notificación de la comunicación No. 61888 del 11 de diciembre de 2018 fue posible conocer efectivamente por la empresa Guía Construcciones S.A.S., que no obraban estudios de detalle para la declaración de zona de riesgo, después de que obraran derechos de petición, una acción de tutela, e incluso un incidente de desacato, para la obtención de la información, quedando así probado la imposibilidad de haber conocido lo anterior a la fecha de su ocurrencia.

Sostiene que en este caso se presentó una falla en el servicio, ya que por parte de la Curaduría Urbana no se expidió licencia de construcción al encontrarse una restricción de zona de riesgo no mitigable en el predio, impuesta por el municipio de Pereira a través del Plan de Ordenamiento Territorial, sin contar con los estudios técnicos de detalle requeridos por la norma.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

Por cuanto no se observa ninguna causal de nulidad de la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a proferir la decisión que en derecho corresponde, lo cual hará en primera instancia, de conformidad con el artículo 152 numeral 6º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. OBJETO DE LA DECISIÓN.Exp.: 66001-23-31-000-2021-00033-00

Reparación Directa

11 Corresponde a la Sala determinar en el presente caso, si el demandado es

2. OBJETO DE LA DECISIÓN.Exp.: 66001-23-31-000-2021-00033-00

Reparación Directa

11 Corresponde a la Sala determinar en el presente caso, si el demandado es responsable por los presuntos daños que fueren irrogados , con ocasión a la calificación de zonas de «riesgo alto no mitigable» de los predios de propiedad de la sociedad demandante, identificados con matrículas inmobiliarias 290 -28691 y 290-59519, al considerar que no cuentan con el soporte legal o evidencia científica que así lo determine, en caso afirmativo si procede la indemnización en los términos deprecados en la demanda; o si por el contrari o, se ha configurado la excepción de caducidad como lo expone el ente territorial demandado.

3. EXCEPCIONES

Procederá esta Sala de Decisión a resolver lo concerniente a los medios exceptivos denominados « Indebida escogencia del medio de control » y «Caducidad» propuestas por la parte demandada, con fundamento en que lo procedente sería el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, al menos frente al Oficio 61888 del 11 de noviembre de 2018 (sic), que podría considerarse como el acto que resolvió de fondo las peticiones que venían de 2017, aunado a que, ante la negativa de la expedición de la licencia urbanística de construcción, la parte accionante ya tenía conocimiento de la situación que le era desfavorable.

Ahora bien, de la lectura del escrito introductorio, concluye la Sala que con la calificación de zonas de «riesgo alto no mitigable » de uno de los predios de

conocimiento de la situación que le era desfavorable.

Ahora bien, de la lectura del escrito introductorio, concluye la Sala que con la calificación de zonas de «riesgo alto no mitigable » de uno de los predios de propiedad de la sociedad Guía Construcciones , se impidió la construcción del proyecto «hostal» en los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias 29028691 y 290-59519, lo cual es cuestionado en el libelo de la demanda al referirse que tal declaratoria no está soportada en estudios e instrumentos necesarios, en los siguientes términos:

«TRECE: (…) Dicha porción calificada como RIESGO ALTO NO MITIGABLE, es decir, que allí no se puede construir, conforme al procedimiento que se establece en el artículo 51 del Acuerdo Municipal 035 de 2016, debía constituirse como área a liberar, lo que implica que el municipio debía adquirirlos para que éstos no pasen a manos de particulares y se creen daños antijurídicos como sucedió en el presente caso. Ahora bien, la calificación de RIESGO ALTO NO MITIGABLE carece de instrumentos o estudios que debidamente lo catalogue así, como de (sic) explicara (sic) más adelante.

(…)

QUINCE: El mentado proceso administrati vo sancionatorio 212 terminó con sanción bajo la Resolución 5032 de 2017, la cual se considera injusta e inapropiada, toda vez que el Municipio es quien ha obstaculizado el otorgamiento de la respectiva licencia, al haber catalogado una porción de unoExp.: 66001-23-31-000-2021-00033-00

Reparación Directa

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inapropiada, toda vez que el Municipio es quien ha obstaculizado el otorgamiento de la respectiva licencia, al haber catalogado una porción de unoExp.: 66001-23-31-000-2021-00033-00 Reparación Directa

12 de los lotes donde se desarrollaría el proyecto como un presunto RIESGO ALTO NO MITIGABLE, careciendo esta calificación de los soportes y estudios que principalmente conforme al Decreto Nacional 1807 de 2014 deberían existir, así como las demás normas que lo complementan y adicionan (…)

DIECISÉIS: Con base en los hechos hasta aquí narrados, los cuales han constituido la imposibilidad en el otorgamiento de licencia por la existencia presuntamente de una zona calificada como alto riesgo no mitigable, así como la suspensión de obra, se inician actos en miras a la obtención de las razones técnicas y legales que otorgaron tal calificación a una porción del lote identificado con matrícula inmobiliaria No.290 -59519, lo cual ha impedido el desarrollo del proyecto deter minado “HOSTAL”. Luego de las acciones de consulta adelantadas (derechos de petición, tutela y demás), se detecta mediante oficio SAIA No. 61888 del 11 de diciembre de 2018del municipio de Pereira, que la calificación de la zona de RIESGO ALTO NO MITIGABLE no tenía soporte técnico para tal declaratoria, siendo este el momento en que finalmente GUIA CONSTRUCCIONES pudo concluir y conocer el daño antijuridico que se le ocasionó.

(…)

VEINTIDOS: (…) se emite respuesta de fondo mediante Oficio 61888 del 11 de diciembre de 2018 con la que finalmente se logra establecer que el Municipio

antijuridico que se le ocasionó.

(…)

VEINTIDOS: (…) se emite respuesta de fondo mediante Oficio 61888 del 11 de diciembre de 2018 con la que finalmente se logra establecer que el Municipio no tiene soporte ni legal, ni técnico para indicar la existencia de un riesgo alto no mitigable, en la porción del predio identificado con matrícula inmobiliaria 29059519

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