TA RIS - 66001-23-31-001-2010-00366-00-(02-06-2017)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-23-31-001-2010-00366-00-(02-06-2017)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR EL HECHO DEL LEGISLADOR/ DAÑO ESPECIAL/AFECTACIÓN A UTILIDAD PÚBLICA DE BIEN INMUEBLE Determinado que el caso planteado en la demanda encuadra dentro del régimen de responsabilidad que gobierna el daño especial, se debe concluir que el daño que alega el demandante no reviste las condiciones de cierto, concreto y particular. E n sentir de la Sala se traduce en un lesionamiento hipotético, eventual; y por demás la afectación a su derecho a la propiedad privada con la declaratoria de interés público que se hace en la Ley 1228 y los Decretos 4066 de 2008 y 3600 de 2007, no se evidencia un exceso en los límites jurídicos que garantizan los derechos e imponen obligaciones exigibles a todas las personas que viven en determinada sociedad. en lo referente a la documentación anexa al dossier, en las franjas que consideran afectadas las partes no hubo construcción, ampliación o algún tipo de modificación que incluyera las áreas propiedad de los mismos, de igual manera fue certificado que en la actualidad no existen proyecciones de construcción ni mantenimiento puesto que donde se encuentra ubicado el inmueble no fue necesario hacer compra de terreno, pues la doble calzada ya estaba en funcionamiento 1, por lo tanto volviendo a lo que se considera por esta Corporación y el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo como daño especial, no hay una aproximación plausible de dicha definición ni se vislumbra que haya un desequilibrio frente a las cargas públicas impositivas originarias del legislador.Tampoco se advierte del material probatorio arrimado al plenario que el
un desequilibrio frente a las cargas públicas impositivas originarias del legislador.Tampoco se advierte del material probatorio arrimado al plenario que el demandante tuviera un “proyecto puntual” concreto o un acto de disposición del derecho sobre el inmueble, que no pudiera cumplirse en virtud de la actuación legítima de la administración. NOTA DE RELATORIA. Ver sentencia de abril 7 de 2017. Rad 66001-23-31-001-201000371-00. Demandados: Nación – Ministerio de Transporte y otros
REPÚBLICA DE COLOMBIA –RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA TERCERA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: PAOLA ANDREA GARTNER HENAO Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, dos (02) de junio de dos mil diecisiete (2017)
Referencia: Rad. 66001-23-31-001-2010-00366-00
Reparación Directa
Demandante: XXXXXX Demandados: Nación – Ministerio de Transporte y otros.
Tema: Responsabilidad del Estado por el hecho del legislador/ daño especial/Afectación a utilidad pública de bien inmueble. 1 Ello se extrae de la contestación de la demandas autopistas del Café S.A. y de los oficios emitidos por Agencia Nacional de Infraestructura – ANI (fls. 610 y s.s. del Cdno. 1-2).Rad. 66001-23-31-002-2010-00366-00
Reparación Directa
I. ANTECEDENTES El señor XXXXXX ha presentado demanda de Reparación Directa en ejercicio del artículo 86 del C.C.A, en contra de la Nación – Ministerio de Transporte, Departamento de Risaralda, Municipio de Dosquebradas, Instituto Nacional de Vías INVÍAS, Instituto Nacional de Concesiones INCO hoy Agencia Nacional de Infraestructura y Autopistas del Café S.A por los perjuicios económicos generados con ocasión a la declaratoria de parte de su propiedad como bien de interés público, en concordancia con los preceptuado en la Ley 1228 de 2008, Decreto 4066 de 2008 y Decreto 3600 de 2006 proferidos por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, y con el fin de obtener un pronunciamiento
favorable de las siguientes:
PRETENSIONES
Se solicita a folios 9 a 13, 211 y s.s. del cuaderno 1 y 1-1, lo siguiente:
1. Que se declare administrativamente y solidariamente responsable a las entidades accionadas por el daño originado con la expedición de la Ley 1228 de 2008, Decreto 4066 de 2008 y 3600 de 2007, del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, entidades a favor de las cuales se declaró de interés público la franjas de retiro obligatorio sobre bienes inmuebles denominados:
PREDIO MATRÍCULA INMOBILIARIA
Retiro Vial Invias 294-63066 Lote No. 1 294-63047 Lote No. 2 294-63048 Lote No. 3 294-63049
PREDIO MATRÍCULA INMOBILIARIA
Retiro Vial Invias 294-63066 Lote No. 1 294-63047 Lote No. 2 294-63048 Lote No. 3 294-63049 Lote No. 6 294-63052 Lote No. 7 294-63053
2. Que como consecuencia de lo anterior, se realicen las siguientes condenas: El apoderado de la parte demandante, precisa que la indemnización que llegare a resultar en el presente asunto, se determine de la valoración del predio no declarado de interés público, y que tenga como consecuencia directa la entrada en vigencia de dicha Ley, por la no posibilidad de disponer de esta parte de la propiedad y por la disminución en el valor del resto del predio en razón a las probables limitaciones de desarrollo que pueda llegar a sufrir como consecuencia del fraccionamiento a que lo obligará el cumplimiento de lo establecido en la Ley 1228 y de los decretos referenciados. 2.1. Se condene a los entes demandados al pago de perjuicio material en la modalidad de DAÑO EMERGENTE CONSOLIDADO, a favor del demandante propietario de los predios antes mencionados, para cada uno de los lotes así:
PREDIO VALOR DAÑO EMERGENTE C.
2Rad. 66001-23-31-002-2010-00366-00 Reparación Directa LOTE 1 $101.957.694
LOTE 2 $69.041.606
LOTE 3 $94.893.651
LOTE 6 $50.233.198
LOTE 7 $70.483.456
RETIRO VIAL INVIAS $136.179.061
TOTAL: $522.788.666
Dichos valores se obtienen por el cálculo del valor de la compensación debida por la afectación, resultando de la declaratoria del área de interés público teniendo en cuenta el valor comercial del bien al momento de la afectación a razón de 220.000 metros cuadrados o la suma mayor que se probare dentro del trámite del presente proceso, multiplicando por la tasa de interés bancaria corriente certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia existente al momento de la afectación, multiplicada por 26 meses contados desde la publicación de la Ley 1228 de 2008 y demás Decretos hasta la fecha presentación de la demanda. La estimación se obtiene mediante la aplicación del método de cálculo establecido por el IGAC en el artículo 21 de la Resolución 0620 del 23 de septiembre de 2008. 2.2. Se condene a las demandadas al pago de perjuicios materiales en la modalidad de DAÑO EMERGENTE FUTURO a favor del demandante, el equivalente al cálculo del valor de la compensación debida por la afectación por la declaratoria del área de interés público teniendo en cuenta el valor comercial del bien al momento de la afectación a razón de 220.000 metros cuadrados o la suma mayor que se probare dentro del trámite del presente proceso, multiplicando por la tasa de interés bancaria corriente certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia existente a partir de la presentación de la presente acción, y que se continúen causando, hasta la sentencia ejecutoriada o hasta el momento en que cese la afectación.
tasa de interés bancaria corriente certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia existente a partir de la presentación de la presente acción, y que se continúen causando, hasta la sentencia ejecutoriada o hasta el momento en que cese la afectación. 2.3. Que se condene a las accionadas al pago del perjuicio material en la modalidad de LUCRO CESANTE CONSOLIDADO , a favor del demandante, el valor correspondiente a la valorización comercial que ha dejado de percibir desde el momento de entrada en vigencia de la Ley 1228 de 2008 y demás decretos citados hasta el momento de la presentación de la demanda. 2.4. Que se condene a los entes demandados al pago del perjuicio material en la modalidad de LUCRO CESANTE FUTURO, a favor del demandante, el valor correspondiente a la valorización comercial que se deje de percibir desde la presentación de la demanda hasta el momento en que cese la afectación. 2.5. Que sobre dichas sumas se condene a la indexación de acuerdo con la variación porcentual del IPC certificado por el DANE. 2.6. Que se condene a las entidades demandadas al pago de PERJUICIOS MORALES, a favor del demandante, que se demuestren dentro de la etapa procesal oportuna, estimados en 100 salarios mínimos mensuales legales 3Rad. 66001-23-31-002-2010-00366-00 Reparación Directa vigentes.
3. Que se condene a los accionados al pago de intereses remuneratorios y
3Rad. 66001-23-31-002-2010-00366-00 Reparación Directa vigentes.
3. Que se condene a los accionados al pago de intereses remuneratorios y moratorios sobre todas la sumas reconocidas por concepto de perjuicios materiales en su modalidad de daño emergente y lucro cesante, perjuicios morales, reconociendo los remuneratorios desde la vigencia de la Ley 1228 de 2008 y demás Decretos, hasta el momento en que se realice el pago de las respectiva condenas; y los moratorios a partir de la ejecutoria del fallo que ponga fin a este litigio, hasta cuando se efectúe el pago de las mencionadas sumas de dinero, de acuerdo a la sentencia C-188 del 4 de abril de 1999 de la Corte
Constitucional.
4. Que se condene en costas a los demandados, incluidas las agencias en derecho de acuerdo con lo establecido en el artículo 171 C.C.A. modificado por la Ley 446 de 1998 artículo 55.
5. Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículo 176, 177 y 178 C.C.A.
HECHOS Se exponen a folios 2 a 9, 204 y s.s. y siguientes del cuaderno 1 y 1-1, y se resumen así:
1. El señor XXXXXX adquirió el bien inmueble de mayor extensión conocido como “LOS ROBLES” ubicado en un paraje entre los sectores de PLAYA RICA Y
resumen así:
1. El señor XXXXXX adquirió el bien inmueble de mayor extensión conocido como “LOS ROBLES” ubicado en un paraje entre los sectores de PLAYA RICA Y SANTANA BAJA, jurisdicción del Municipio de Dosquebradas con matricula inmobiliaria No. 294-28129 por comprar realizada a AGRÍCOLA ALASKA LIMITADA, mediante escritura pública No. 1582 del 12 de agosto de 1987, emanada de la Notaría Cuarta del Círculo de Pereira.
2. Frente a dicho bien inmueble se llevó a cabo acto jurídico de desenglobe, mediante escritura pública No. 909 del 16 de julio de 2009 de la Notaría Séptima del Círculo de Pereira, cuyos linderos y demás especificaciones se encuentra en
dicho documento, predios que se identifican así:
PREDIO MATRÍCULA INMOBILIARIA
Retiro Vial Invias 294-63066 Lote No. 1 294-63047 Lote No. 2 294-63048 Lote No. 3 294-63049 Lote No. 6 294-63052 Lote No. 7 294-63053
3. El congreso de la República profiere la Ley 1228 del 16 de julio de 2008, publicada en el diario oficial No. 47.052 de la misma fecha, estableciendo en su
artículo 2º lo siguiente: 4Rad. 66001-23-31-002-2010-00366-00
Reparación Directa “ARTÍCULO 2o. ZONAS DE RESERVA PARA CARRETERAS DE LA RED VIAL
artículo 2º lo siguiente: 4Rad. 66001-23-31-002-2010-00366-00 Reparación Directa “ARTÍCULO 2o. ZONAS DE RESERVA PARA CARRETERAS DE LA RED VIAL NACIONAL. Establécense las siguientes fajas de retiro obligatorio o área de reserva o de exclusión para las carreteras que forman parte de la red vial nacional:
1. Carreteras de primer orden sesenta (60) metros.
2. Carreteras de segundo orden cuarenta y cinco (45) metros.
3. Carreteras de tercer orden treinta (30) metros.
PARÁGRAFO. El metraje determinado en este artículo se tomará la mitad a cada lado del eje de la vía . En vías de doble calzada de cualquier categoría la zona de exclusión se extenderá mínimo veinte (20) metros a lado y lado de la vía que se medirán a partir del eje de cada calzada exterior.”
4. La mencionada disposición, estableció en su artículo 3º declarar las fajas de retiro obligatorio como zona de interés público, luego en su artículo 4º prevé que no procederá ningún tipo de indemnización por obra nuevas o mejoras que hayan sido levantadas en las zona de reserva a que refiere dicha normatividad.
5. Seguidamente, en el artículo 6º consagra que a los curadores urbanos y demás autoridades urbanísticas o de planeación nacional, departamental o municipal, otorgar licencias o permisos de construcción en las fajas o zonas de retiro de que trata la misma. El artículo 9º ordena incorporar dicha Ley a los planes de ordenamiento territorial y planes básicos de Ordenamiento Territorial de que trata la Ley 388 de 1997.
trata la misma. El artículo 9º ordena incorporar dicha Ley a los planes de ordenamiento territorial y planes básicos de Ordenamiento Territorial de que trata la Ley 388 de 1997.
6. Mediante Decreto 4066 de 2008 (artículo 4) que modificó el artículo 11 del Decreto 3600 de 2007, estableció unidades de planificación rural serán de retiro obligatorio o áreas de cesión pública obligatorias.
7. Dichas Leyes no estipulan el pago de ningún tipo de indemnización por la declaratoria de interés público de las franjas o zonas de afectación.
8. Indica que los metros lineales sobre la vía se multiplican por los metros lineales de fondo, lo cual da como resultado la zona declarada de interés público y por lo tanto, afectada por la Ley 1228 de 2008 y demás Decretos, que para cada uno de
los lotes es de:
PREDIO ÁREA AFECTADA M2
LOTE No. 1 1299,34
LOTE No. 2 879,63
LOTE No. 3 1209
LOTE No. 6 640,35
LOTE No. 7 898,10
Retiro vial Invias 1735
TOTAL M2 AFECTADOS 6661,42
9. El valor comercial estimado para la zona afectada es de:
PREDIO VALOR COMERCIAL
5Rad. 66001-23-31-002-2010-00366-00 Reparación Directa
LOTE No. 1 $285.780.000
LOTE No. 2 $193.518.600
LOTE No. 3 $265.980.000
LOTE No. 6 $140.877.000
LOTE No. 7 $197.582.000
Retiro vial Invías $381.700.000
TOTAL VALOR COMERCIAL
ÁREA AFECTADA $1465.437.600
10. Finalmente, señala que al tener conocimiento de estas afectaciones sobre el predio, se generaron sentimientos de angustia y desconsuelo en la persona del propietario, al encontrar como su patrimonio sobre el cual se ha trabajado toda su vida se ve disminuido por la expedición de la Ley, y decretos referenciados, sin prever una reparación integral por tales hechos.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN A folio 215 y s.s. del cuaderno 1-1, sustenta como referente normativo: Constitución Política: Artículos 58, 90 y 333 Código Contencioso Administrativo: Artículo 86
Código Civil: Artículos 2341 a 2360
Ley 1285 de 2009: Artículo 13 Resolución 620 de 2008 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi. Sostiene que los hechos fundamento de la presente demanda encaja dentro del régimen de responsabilidad objetiva del Estado, y que la jurisprudencia del Consejo de Estado lo ha clasificado dentro del título de imputación denominados DAÑO ESPECIAL, bajo los siguientes razonamientos: i) El Estado ha ejercido una actividad legítima, como es la expedición de una ley de la República, como consecuencia de esa actividad el demandante ha visto limitado su derecho de dominio, menoscabando y disminuyendo su patrimonio. ii) El interés público de tener vías amplias y modernas, ocasiona al demandante
de la República, como consecuencia de esa actividad el demandante ha visto limitado su derecho de dominio, menoscabando y disminuyendo su patrimonio. ii) El interés público de tener vías amplias y modernas, ocasiona al demandante una limitación en su derecho de dominio al imponérsele restricciones en el desarrollo urbanístico del predio, teniéndose como consecuencia un menor valor de sus predios por la franja de retiro vial, frente al resto de los ciudadanos que no tengan precios a los costados de la vías, es decir, sólo algunos ciudadanos están soportando las afectaciones impuestas por la Ley 1228 de 2008. iii) El menor valor que adquiere el predio objeto del presente asunto no tiene otro origen que la expedición de la Ley 1228 de 2008, es decir, la actuación del Estado por medio de la expedición de la ley es la causa determinante del daño que está soportando el demandante. 6Rad. 66001-23-31-002-2010-00366-00 Reparación Directa iv) En el presente proceso no se discute la actuación del Estado, pues la misma ha sido legítima, se debate es el hecho de haberse impuesto a los propietarios de predios sobre las vías una carga mayor, especial y excepcional en beneficio de la comunidad al reservas esas fajas de retiro vial, rompiendo el principio de igualdad de todos frente a la Ley. Concluye que la Ley 1228 de 2008 ha ocasionado un daño al accionante, daño que se refleja en la limitación o afectación que ha impuesto aquella sobre el predio de propiedad del señor Santacoloma Villegas, es decir, por el hecho de haberse declarado las fajas de retiro como zonas de interés público se ha ocasionado una
que se refleja en la limitación o afectación que ha impuesto aquella sobre el predio de propiedad del señor Santacoloma Villegas, es decir, por el hecho de haberse declarado las fajas de retiro como zonas de interés público se ha ocasionado una lesión en los derechos del actor, que impide y limita el derecho de dominio y la propiedad privada sobre el predio.
II. INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS De conformidad con la constancia secretarial obrante a folios 358 y 476 del cuadernos 1-1 y 1-2, dentro del término concedido para ello, las partes demandadas concurrieron al presente proceso, así: El Instituto Nacional de Concesiones – INCO hoy Agencia Nacional de Infraestructura ANI, con escrito que reposa a folios 75 y siguientes del cuaderno 1-1, manifiesta que se opone a todas las pretensiones de la demanda y señala: Indica que la función del Instituto Nacional de Concesiones – INCO hoy ANI, es un establecimiento público, encargado de administrar los contratos de concesión, es decir, solamente tiene la calidad de administrador del negocio jurídico de concesión. Los decretos 1791, 1800, 2053 y 2056 de 2003, coinciden en afirmar que los derechos y deberes de dicha entidad se limitan a la gestión e interacción con los capitales privados, vinculados a los diversos proyectos o desarrollos estatales, bajo la figura de contrato de concesión.
Por lo anterior, aduce que conocer los reparos de las Leyes le está asignado
con los capitales privados, vinculados a los diversos proyectos o desarrollos estatales, bajo la figura de contrato de concesión. Por lo anterior, aduce que conocer los reparos de las Leyes le está asignado constitucionalmente a la Jurisdicción mediante la acción correspondiente, quien tiene la facultar de discernir si esta trasgrede o no los derechos fundamentales de los ciudadanos, en consecuencia la acción de reparación directa en curso, no se encuadra confirme a los hechos en debate, ni por adecuada ni por competencia jurisdiccional. Con base a lo expuesto, propone como excepciones: i) ilegitimidad de personería adjetiva e inepta demanda, ii) Falta de legitimidad material por pasiva del Instituto Nacional del Concesiones – INCO, iii) Equivocada escogencia de la acción y jurisdicción para reclamar los supuestos daños, excepción inconstitucionalidad, iv) dar a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde, v) imposibilidad de calcular indemnizaciones no contempladas en la Ley por hechos futuros o eventuales daño no consolidado, vi) primacía del interés general sobre el particular, vii) transpolación de la Ley 1228 de 2008 por parte del accionante, viii) inexistencia de la obligación. 7Rad. 66001-23-31-002-2010-00366-00 Reparación Directa La Nación – Ministerio de Transporte , con escrito visible a folios 91 y s.s. del expediente, solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda, con sustento a que el actor pretende que se le indemnice por una afectación futura sobre su predio, cuando dicha indemnización solo procede al momento de que los bienes
expediente, solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda, con sustento a que el actor pretende que se le indemnice por una afectación futura sobre su predio, cuando dicha indemnización solo procede al momento de que los bienes inmuebles sean afectados por la construcción de nuevas vías, ampliación o cambio de categoría de estas, es a partir de dicho momento en que opera el resarcimiento patrimonial, a la luz de lo indicado en el artículo 3º de la Ley 1228 de 2008. Advierte que del análisis de la Ley 1228 de 2008 y del Decreto 4066 de 2008, se colige que las entidades territoriales y nacionales, deberán seguir los procedimiento administrativos para la planeación y adquisición de los bienes inmuebles que pretendan hacer parte de redes viales de acuerdo a su categoría dejando presupuestado el costo de la misma, es decir, realizando las reservas a que haya lugar para las indemnizaciones cuando se proceda a desarrollar proyectos infraestructura. De esta manera las indemnizaciones proceden cuando se llegue a un acuerdo sobre el valor de los predios para efectos de enajenación voluntaria, o cuando culminen los procedimientos administrativos de expropiación, y se entiende que quién la realiza es quien deber efectuar dicho pago o ser el sujeto pasivo de la demanda si es del caso. Precisa que la declaratoria de interés público no es una limitación al derecho de tradición, es una consecuencia directa de la función social que cumple la propiedad privada en desarrollo de lo previsto en el artículo 58 del C.P, quien
Precisa que la declaratoria de interés público no es una limitación al derecho de tradición, es una consecuencia directa de la función social que cumple la propiedad privada en desarrollo de lo previsto en el artículo 58 del C.P, quien vende un bien afectado por la declaratoria de interés público debe asumir esa realidad ante el comprador. De lo anterior, infiere que en ningún momento lo manifestado por el extremo activo es un hecho cierto y comprobable, por cuanto no allega al proceso el proyecto o desarrollo vial que tiene propuesto la autoridad de infraestructura para realizar en el predio, y entonces proceder a su declaratoria de interés público del artículo 3 de la Ley 1228 de 2008, es decir, identificar la obra que se cree se desarrollara pro parte del Gobierno Nacional a través de la concesionaria demandada. Finalmente, formula como excepciones las siguientes: - Falta de legitimación en la causa por pasiva: No es imputable a la Nación – Ministerio de Transporte el supuesto daño antijurídico al no ser sujeto de la relación sustancial que dio origen al proceso, toda vez que no es la entidad ejecutora de la infraestructura vial, según los parámetros del artículo 5º del Decreto – Ley 2171 de 1992, configurándose de tal manera dicho medio exceptivo. Igualmente, propone falta de responsabilidad del ente demandado, inexistencia de solidaridad del Ministerio de Transporte e inexistencia del daño o perjuicio. El Instituto Nacional de Vías - INVIAS allegó escrito (fls. 110 y s.s. Cd. 1),
inexistencia de solidaridad del Ministerio de Transporte e inexistencia del daño o perjuicio. El Instituto Nacional de Vías - INVIAS allegó escrito (fls. 110 y s.s. Cd. 1), refiriendo que en la eventualidad que se requiera la ampliación, cambio de categoría y construcción de la vías donde se encuentra el predio del actor y los 8Rad. 66001-23-31-002-2010-00366-00 Reparación Directa correspondientes lotes segregados, las autoridades correspondientes deberán realizar tales apropiaciones para el pago de las indemnizaciones a que haya lugar, de conformidad con lo preceptuado por el parágrafo 1º y 2º del artículo 2º de la Ley 1228 de 2008, pero no antes sin existir proyecto alguno sobre la vía en comento, ni mucho menos cuando no se demuestra el supuesto perjuicio causado, cuya disposición es de orden público y de estricto cumplimiento para los entes estatales de cualquier orden. Agrega que en el caso particular del actor, el interés privado debe ceder al interés público o social, es por ello que la ley prevé las indemnizaciones a que haya lugar previo cumplimiento de los requisitos exigidos para tal efecto y no de manera subjetiva como pretende el actor. Indica que la falla del servicio y la consecuente reparación patrimonial, no se da respecto de INVIAS, ni a los demás entes estatales demandados, pues el cumplimiento de una ley como lo es la 1228 de 2008, no conlleva a ninguna falla, ni daño antijurídico ni especial, por el contrario al determinarse por el ente
cumplimiento de una ley como lo es la 1228 de 2008, no conlleva a ninguna falla, ni daño antijurídico ni especial, por el contrario al determinarse por el ente encargado legalmente de dar aplicación a esta disposición a lo estatuido en las normas reguladoras de la materia ley 9 de 1989, ley 387 de 1997, entre otras. Por último, propone las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto el bien inmueble denominados “LOS ROBLES” ubicado entre los sectores PLAYA RICA Y SANTA BAJA de la jurisdicción del Municipio de Dosquebradas, y sus lotes segregados están a cargo del Instituto Nacional de Concesiones INCO hoy Agencia Nacional de Infraestructura ANI, según lo consagrado en el artículo 1 y 2 del Decreto 1800 de 2003. El Departamento de Risaralda , allegó escrito (fls. 143 y s.s. Cdno.1), dentro del cual se opone a la totalidad de las pretensiones de la demanda, determinando que para el caso de la Ley 1228 del 16 de julio de 2008, expedida por el Congreso de la República de conformidad con el artículo 150 superior, el actor ante los innumerables perjuicios que le ha suscitado al parecer con la entrada en vigencia de la citada Ley deberá proceder a demandarla en acción de inconstitucionalidad ante la Corte Constitucional, circunstancia ésta, que le permitirá con posterioridad incoar la acción pertinente en aras de obtener la reparación del daño incoado. Expresa que el actor no informa dentro de la demanda en curso, como tampoco
ante la Corte Constitucional, circunstancia ésta, que le permitirá con posterioridad incoar la acción pertinente en aras de obtener la reparación del daño incoado. Expresa que el actor no informa dentro de la demanda en curso, como tampoco prueba el daño consolidado, solo acude a eventualidades y a cálculos indefinidos que riñen con los postulados de la Ley 1228 de 2008 y el Decreto 4066 de 2008 y con la lógica jurídica. Concluye que el Departamento de Risaralda no puede ser centro de imputación jurídica, por cuando no existe un nexo de causalidad entre el hecho consistente con la expedición de la citada ley y decretos que han ocasionado al parecer los perjuicios esgrimidos por el demandante en su escrito petitorio. Se trata de actuaciones que son de responsabilidad de otras entidades y organismos diferentes al ente demandado, porque dentro de las atribuciones que tanto la Constitución como la Ley les ha conferido a los departamentos no está la de legislar. Lo que significa que el Departamento de Risaralda en un momento dado, 9Rad. 66001-23-31-002-2010-00366-00 Reparación Directa solo puede responder por lo que son propios de su competencia, ello en razón a que en derecho público la competencia es reglada y no discrecional. Depreca como excepciones las que denominó como “inexistencia de daño especial por la expedición del Decreto 1228 de 2008 y Decreto 4066 de 2008”, “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “indebida escogencia de la acción”,
especial por la expedición del Decreto 1228 de 2008 y Decreto 4066 de 2008”, “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “indebida escogencia de la acción”, “dar a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde” e “inexistencia de la obligación”. La sociedad Autopistas del Café S.A. 2, contesta la demanda con pronunciamiento frente a cada uno de los hechos y con oposición a las pretensiones de la demanda. Como razones de defensa, aduce que la acción de reparación directa que ocupa la atención, en nada se compadece con lo relatado por el actor, puesto que ni se ha producido la ocupación permanente de su predio por parte del Estado, ni se ha declarado de utilidad pública, ni se ha inscrito oferta formal de compra sobre el mismo con relación a la entidad demandada, y ni el proyecto vial Armenia – Pereira – Manizales – Calarcá – La Paila, lo requiere para futuras ampliaciones o nuevas vías. Resalta que no ha generado un daño consolidado, en tanto dicha entidad no puede declarar bienes de utilidad pública, ni puede emitir ofertas de compra y proceder a la inscripción de las mismas, ni el proyecto vial bajo su construcción requiere el bien objeto de controversia para efecto de ampliación o ejecución de vías nuevas, puesto que los adquiridos se compraron por el Instituto Nacional de Vías INVÍAS y el Instituto Nacional de Concesiones INCO, mucho tiempo antes de la entrada en vigencia de la Ley 1228 de 2008. Señala que la única manera de demandar en acción de reparación directa la
Vías INVÍAS y el Instituto Nacional de Concesiones INCO, mucho tiempo antes de la entrada en vigencia de la Ley 1228 de 2008. Señala que la única manera de demandar en acción de reparación directa la indemnización de un daño por la expedición de un acto legalmente expedido, es cuando el mismo rompe la igualdad entre las cargas públicas, y se discute la legitimidad del acto mismo. En el caso concreto, no se configura el precepto legal mencionado, puesto que la Ley 1228 de 2008 es un la Ley de contenido general, no particular, ni mucho menos de aplicabilidad exclusiva al demandante. Propone como excepciones las siguientes: - Falta de legitimación en la causa por pasiva - Inexistencia de actuación antijurídica de Autopistas del Café S.A. - Inexistencia de falla en el servicio. - Inexistencia de nexo causal entre los actos de autopistas del Café S.A. y los daños alegados. - Caducidad de la acción y prescripción. - Inepta demanda por falta de requisitos formales. - Falta de causa petendi. - El demandante debió haber acudido a la acción de inconstitucionalidad - Improcedencia de indemnizaciones y sus cálculos, frente a ellos inciertos. 2 Memorial visible a folios 254 y s.s. del Cuaderno 1-1. 10Rad. 66001-23-31-002-2010-00366-00 Reparación Directa - Primacía del interés general sobre el particular. - Inexistencia de la obligación El Municipio de Dosquebradas, dentro del término oportuno dio contestación a la demanda, según se observa
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