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TA RIS - 66001-23-31-001-2010-00371-00-(07-04-2017)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Título
TA RIS - 66001-23-31-001-2010-00371-00-(07-04-2017)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR EL HECHO DEL LEGISLADOR/ DAÑO ESPECIAL/AFECTACIÓN A UTILIDAD PÚBLICA DE BIEN INMUEBLE Determinado que el caso planteado en la demanda encuadra dentro del régimen de responsabilidad que gobierna el daño especial, se debe concluir que el daño que alega el demandante no reviste las condiciones de cierto, concreto y particular. E n sentir de la Sala se traduce en un lesionamiento hipotético, eventual; y por demás la afectación a su derecho a la propiedad privada con la declaratoria de interés público que se hace en la Ley 1228 y los Decretos 4066 de 2008 y 3600 de 2007, no se evidencia un exceso en los límites jurídicos que garantizan los derechos e imponen obligaciones exigibles a todas las personas que viven en determinada sociedad. en lo referente a la documentación anexa al dossier, en las franjas que consideran afectadas las partes no hubo construcción, ampliación o algún tipo de modificación que incluyera las áreas propiedad de los mismos, de igual manera fue certificado que en la actualidad no existen proyecciones de construcción ni mantenimiento puesto que donde se encuentra ubicado el inmueble no fue necesario hacer compra de terreno, pues la doble calzada ya estaba en funcionamiento 1, por lo tanto volviendo a lo que se considera por esta Corporación y el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo como daño especial, no hay una aproximación plausible de dicha definición ni se vislumbra que haya un desequilibrio frente a las cargas públicas impositivas originarias del legislador.Tampoco se advierte del material probatorio arrimado al plenario que el

un desequilibrio frente a las cargas públicas impositivas originarias del legislador.Tampoco se advierte del material probatorio arrimado al plenario que el demandante tuviera un “proyecto puntual” concreto o un acto de disposición del derecho sobre el inmueble, que no pudiera cumplirse en virtud de la actuación legítima de la administración.

REPÚBLICA DE COLOMBIA –RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA TERCERA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: PAOLA ANDREA GARTNER HENAO Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, siete (07) de abril de dos mil diecisiete (2017)

Referencia: Rad. 66001-23-31-001-2010-00371-00

Reparación Directa

Demandante: XXXXXX Demandados: Nación – Ministerio de Transporte y otros.

Tema: Responsabilidad del Estado por el hecho del legislador/ daño especial/Afectación a utilidad pública de bien inmueble.

I. ANTECEDENTES 1 Ello se extrae de la contestación de la demandas autopistas del Café S.A. y de los oficios emitidos por Agencia Nacional de Infraestructura – ANI (fls. 610 y s.s. del Cdno. 1-2).Rad. 66001-23-31-002-2010-00371-00

Reparación Directa El señor XXXXXX ha presentado demanda de Reparación Directa en ejercicio del artículo 86 del C.C.A, en contra de la Nación – Ministerio de Transporte,

Reparación Directa El señor XXXXXX ha presentado demanda de Reparación Directa en ejercicio del artículo 86 del C.C.A, en contra de la Nación – Ministerio de Transporte, Departamento de Risaralda, Municipio de Dosquebradas, Instituto Nacional de Vías INVÍAS, Instituto Nacional de Concesiones INCO hoy Agencia Nacional de Infraestructura y Autopistas del Café S.A por los perjuicios económicos generados con ocasión a la declaratoria de parte de su propiedad como bien de interés público, en concordancia con los preceptuado en la Ley 1228 de 2008, Decreto 4066 de 2008 y Decreto 3600 de 2006 proferidos por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, y con el fin de obtener un pronunciamiento favorable de las siguientes:

PRETENSIONES

Se solicita a folios 9 a 13, 188 y s.s. del cuaderno 1, lo siguiente:

1. Que se declare administrativamente y solidariamente responsable a las entidades accionadas por el daño originado con la expedición de la Ley 1228 de 2008, Decreto 4066 de 2008 y 3600 de 2007, del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, entidades a favor de las cuales se declaró de interés público la franjas de retiro obligatorio sobre bienes inmuebles denominados:

PREDIO MATRÍCULA INMOBILIARIA Lote comercial LC-1 294-63044

Lote comercial Residual LC-2 294-63045 Lote comercial Residual LC-3 294-63042 Lote Rural – LR-2 294-63043

2. Que como consecuencia de lo anterior, se realicen las siguientes condenas: El apoderado de la parte demandante, precisa que la indemnización que llegare a resultar en el presente asunto, se determine de la valoración del predio no declarado de interés público, y que tenga como consecuencia directa la entrada en vigencia de dicha Ley, por la no posibilidad de disponer de esta parte de la propiedad y por la disminución en el valor del resto del predio en razón a las probables limitaciones de desarrollo que pueda llegar a sufrir como consecuencia del fraccionamiento a que lo obligará el cumplimiento de lo establecido en la Ley 1228 y de los decretos referenciados. 2.1. Se condene a los entes demandados al pago de perjuicio material en la modalidad de DAÑO EMERGENTE CONSOLIDADO, a favor del demandante propietario de los predios antes mencionados, para cada uno de los lotes así:

PREDIO VALOR DAÑO EMERGENTE C.

Lote comercial LC-1

LINDERO ORIENTAL $267.787.095

LINDERO OCCIDENTE $97.690.571

LINDERO SUR $19.269.944

Lote comercial Residual LC-2 $21.198.215 2Rad. 66001-23-31-002-2010-00371-00

Reparación Directa Lote comercial Residual LC-3 $37.288.427 Lote Rural – LR-2 $10.404.365

TOTAL: $453.638.617

Dichos valores se obtienen por el cálculo del valor de la compensación debida por la afectación, resultando de la declaratoria del área de interés público teniendo en cuenta el valor comercial del bien al momento de la afectación a razón de 220.000 metros cuadrados o la suma mayor que se probare dentro del trámite del presente proceso, multiplicando por la tasa de interés bancaria corriente certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia existente al momento de la afectación, multiplicada por 26 meses contados desde la publicación de la Ley 1228 de 2008 y demás Decretos hasta la fecha presentación de la demanda. La estimación se obtiene mediante la aplicación del método de cálculo establecido por el IGAC en el artículo 21 de la Resolución 0620 del 23 de septiembre de 2008. 2.2. Se condene a las demandadas al pago de perjuicios materiales en la modalidad de DAÑO EMERGENTE FUTURO a favor del demandante, el equivalente al cálculo del valor de la compensación debida por la afectación por la declaratoria del área de interés público teniendo en cuenta el valor comercial del bien al momento de la afectación a razón de 220.000 metros cuadrados o la suma mayor que se probare dentro del trámite del presente proceso, multiplicando por la tasa de interés bancaria corriente certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia existente a partir de la presentación de la presente acción, y que se continúen causando, hasta la sentencia ejecutoriada o hasta el momento en que cese la afectación.

tasa de interés bancaria corriente certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia existente a partir de la presentación de la presente acción, y que se continúen causando, hasta la sentencia ejecutoriada o hasta el momento en que cese la afectación. 2.3. Que se condene a las accionadas al pago del perjuicio material en la modalidad de LUCRO CESANTE CONSOLIDADO , a favor del demandante, el valor correspondiente a la valorización comercial que ha dejado de percibir desde el momento de entrada en vigencia de la Ley 1228 de 2008 y demás decretos citados hasta el momento de la presentación de la demanda. 2.4. Que se condene a los entes demandados al pago del perjuicio material en la modalidad de LUCRO CESANTE FUTURO, a favor del demandante, el valor correspondiente a la valorización comercial que se deje de percibir desde la presentación de la demanda hasta el momento en que cese la afectación. 2.5. Que sobre dichas sumas se condene a la indexación de acuerdo con la variación porcentual del IPC certificado por el DANE. 2.6. Que se condene a las entidades demandadas al pago de PERJUICIOS MORALES, a favor del demandante, que se demuestren dentro de la etapa procesal oportuna, estimados en 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

3. Que se condene a los accionados al pago de intereses remuneratorios y moratorios sobre todas la sumas reconocidas por concepto de perjuicios

vigentes.

3. Que se condene a los accionados al pago de intereses remuneratorios y moratorios sobre todas la sumas reconocidas por concepto de perjuicios materiales en su modalidad de daño emergente y lucro cesante, prejuiciosos

3Rad. 66001-23-31-002-2010-00371-00 Reparación Directa morales, reconociendo los remuneratorios desde la vigencia de la Ley 1228 de 2008 y demás Decretos, hasta el momento en que se realice el pago de las respectiva condenas; y los moratorios a partir de la ejecutoria del fallo que ponga fin a este litigio, hasta cuando se efectúe el pago de las mencionadas sumas de dinero, de acuerdo a la sentencia C-188 del 4 de abril de 1999 de la Corte Constitucional.

4. Que se condene en costas a los demandados, incluidas las agencias en derecho de acuerdo con lo establecido en el artículo 171 C.C.A. modificado por la Ley 446 de 1998 artículo 55.

5. Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículo 176, 177 y 178 C.C.A.

HECHOS Se exponen a folios 2 a 8, 181 y s.s. y siguientes del cuaderno 1, y se resumen así:

1. El señor XXXXXX adquirió el bien inmueble de mayor extensión conocido como “LOS ROBLES” ubicado en un paraje entre los sectores de PLAYA RICA Y

así:

1. El señor XXXXXX adquirió el bien inmueble de mayor extensión conocido como “LOS ROBLES” ubicado en un paraje entre los sectores de PLAYA RICA Y SANTANA BAJA, jurisdicción del Municipio de Dosquebradas con matricula inmobiliaria No. 294-28129 por comprar realizada a AGRÍCOLA ALASKA LIMITADA, mediante escritura pública No. 1582 del 12 de agosto de 1987, emanada de la Notaría Cuarta del Círculo de Pereira.

2. Frente a dicho bien inmueble se llevó a cabo acto jurídico de desenglobe, mediante escritura pública No. 909 del 16 de julio de 2009 de la Notaría Séptima del Círculo de Pereira, cuyos linderos y demás especificaciones se encuentra en

dicho documento, predios que se identifican así:

PREDIO MATRÍCULA INMOBILIARIA Lote comercial LC-1 294-63044

Lote comercial Residual LC-2 294-63045 Lote comercial Residual LC-3 294-63042 Lote Rural – LR-2 294-63043

3. El congreso de la República profiere la Ley 1228 del 16 de julio de 2008, publicada en el diario oficial No. 47.052 de la misma fecha, estableciendo en su artículo 2º lo siguiente: “ARTÍCULO 2o. ZONAS DE RESERVA PARA CARRETERAS DE LA RED VIAL NACIONAL. Establécense las siguientes fajas de retiro obligatorio o área de reserva o de exclusión para las carreteras que forman parte de la red vial nacional:

NACIONAL. Establécense las siguientes fajas de retiro obligatorio o área de reserva o de exclusión para las carreteras que forman parte de la red vial nacional:

1. Carreteras de primer orden sesenta (60) metros.

2. Carreteras de segundo orden cuarenta y cinco (45) metros.

3. Carreteras de tercer orden treinta (30) metros.

4Rad. 66001-23-31-002-2010-00371-00 Reparación Directa PARÁGRAFO. El metraje determinado en este artículo se tomará la mitad a cada lado del eje de la vía . En vías de doble calzada de cualquier categoría la zona de exclusión se extenderá mínimo veinte (20) metros a lado y lado de la vía que se medirán a partir del eje de cada calzada exterior.”

4. La mencionado disposición, dispuso en su artículo 3º declara la fajas de retiro obligatorio como zona de interés público, luego en su artículo 4º prevé que no procederá ningún tipo de indemnización por obra nuevas o mejoras que hayan sido levantadas en las zona de reserva a que refiere dicha normatividad.

5. Seguidamente, en el artículo 6º consagra que a los curadores urbanos y demás autoridades urbanísticas o de planeación nacional, departamental o municipal, otorgar licencias o permisos de construcción en las fajas o zonas de retiro de que trata la misma. El artículo 9º ordena incorporar dicha Ley a los planes de ordenamiento territorial y planes básicos de Ordenamiento Territorial de que trata la Ley 388 de 1997.

6. Mediante Decreto 4066 de 2008 (artículo 4) que modificó el artículo 11 del Decreto 3600 de 2007, estableció unidades de planificación rural serán de retiro

la Ley 388 de 1997.

6. Mediante Decreto 4066 de 2008 (artículo 4) que modificó el artículo 11 del Decreto 3600 de 2007, estableció unidades de planificación rural serán de retiro obligatorio o áreas de cesión pública obligatorias.

7. Dichas Leyes no estipulan el pago de ningún tipo de indemnización por la declaratoria de interés público de las franjas o zonas de afectación.

8. Indica que los metros lineales sobre la vía se multiplican por los metros lineales de fondo, lo cual da como resultado la zona declarada de interés público y por lo tanto, afectada por la Ley 1228 de 2008 y demás Decretos, que para cada uno de

los lotes es de:

PREDIO ÁREA AFECTADA M2

Lote comercial LC-1

LINDERO ORIENTAL 4.194

LINDERO OCCIDENTE 1.530

LINDERO SUR 301.80

Lote comercial Residual LC-2 332 Lote comercial Residual LC-3 584 Lote Rural – LR-2 162,95

TOTAL M2 AFECTADOS 7104,75

9. El valor comercial estimado para la zona afectada es de:

PREDIO VALOR COMERCIAL

Lote comercial LC-1

LINDERO ORIENTAL $922.680.000

LINDERO OCCIDENTE $336.600.000

LINDERO SUR $66.396.000

Lote comercial Residual LC-2 $73.040.000 Lote comercial Residual LC-3 $128.480.000 Lote Rural – LR-2 $35.849.000 5Rad. 66001-23-31-002-2010-00371-00 Reparación Directa

TOTAL VALOR COMERCIAL

ÁREA AFECTADA $1.563.045.000

10. Finalmente, señala que al tener conocimiento de estas afectaciones sobre el predio, se generaron sentimientos de angustia y desconsuelo en la persona del

Reparación Directa

TOTAL VALOR COMERCIAL

ÁREA AFECTADA $1.563.045.000

10. Finalmente, señala que al tener conocimiento de estas afectaciones sobre el predio, se generaron sentimientos de angustia y desconsuelo en la persona del propietario, al encontrar como su patrimonio sobre el cual se ha trabajado toda su vida se ve disminuido por la expedición de la Ley, y decretos referenciados, sin prever una reparación integral por tales hechos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN A folio 192 del cuaderno 1, sustenta como referente normativo: Constitución Política: Artículos 58, 90 y 333 Código Contencioso Administrativo: Artículo 86

Código Civil: Artículos 2341 a 2360

Ley 1285 de 2009: Artículo 13 Resolución 620 de 2008 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi. Sostiene que los hechos fundamento de la presente demanda encaja dentro del régimen de responsabilidad objetiva del Estado, y que la jurisprudencia del Consejo de Estado lo ha clasificado dentro del título de imputación denominados DAÑO ESPECIAL, bajo los siguientes razonamientos: i) El Estado ha ejercido una actividad legítima, como es la expedición de una ley de la República, como consecuencia de esa actividad el demandante ha visto limitado su derecho de dominio, menoscabando y disminuyendo su patrimonio. ii) El interés público de tener vías amplias y modernas, ocasiona al demandante una limitación en su derecho de dominio al imponérsele restricciones en el desarrollo urbanístico del predio, teniéndose como consecuencia un menor valor

una limitación en su derecho de dominio al imponérsele restricciones en el desarrollo urbanístico del predio, teniéndose como consecuencia un menor valor de sus predios por la franja de retiro vial, frente al resto de los ciudadanos que no tengan precios a los costados de la vías, es decir, sólo algunos ciudadanos están soportando las afectaciones impuestas por la Ley 1228 de 2008. iii) El menor valor que adquiere el predio objeto del presente asunto no tiene otro origen que la expedición de la Ley 1228 de 2008, es decir, la actuación del Estado por medio de la expedición de la ley es la causa determinante del daño que está soportando el demandante. iv) En el presente proceso no se discute la actuación del Estado, pues la misma ha sido legítima, se debate es el hecho de haberse impuesto a los propietarios de predios sobre las vías una carga mayor, especial y excepcional en beneficio de la comunidad al reservas esas fajas de retiro vial, rompiendo el principio de igualdad de todos frente a la Ley. Concluye que la Ley 1228 de 2008 ha ocasionado un daño al accionante, daño que se refleja en la limitación o afectación que ha impuesto aquella sobre el predio 6Rad. 66001-23-31-002-2010-00371-00 Reparación Directa de propiedad del señor Santacoloma Villegas, es decir, por el hecho de haberse declarado las fajas de retiro como zonas de interés público se ha ocasionado una lesión en los derechos del actor, que impide y limita el derecho de dominio y la propiedad privada sobre el predio.

II. INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS y LLAMADA EN

GARANTÍA

lesión en los derechos del actor, que impide y limita el derecho de dominio y la propiedad privada sobre el predio.

II. INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS y LLAMADA EN GARANTÍA De conformidad con la constancia secretarial obrante a folios 317 y 318 del cuaderno 1-1, dentro del término concedido para ello, las partes demandadas concurrieron de forma anticipada, así: El Instituto Nacional de Vías - INVIAS allegó escrito (fls. 79 y s.s. Cd. 1), refiriendo que en la eventualidad que se requiera la ampliación, cambio de categoría y construcción de la vías donde se encuentra el predio del actor y los correspondientes lotes segregados, las autoridades correspondientes deberán realizar tales apropiaciones para el pago de las indemnizaciones a que haya lugar, de conformidad con lo preceptuado por el parágrafo 1º y 2º del artículo 2º de la Ley 1228 de 2008, pero no antes sin existir proyecto alguno sobre la vía en comento, ni mucho menos cuando no se demuestra el supuesto perjuicio causado, cuya disposición es de orden público y de estricto cumplimiento para los entes estatales de cualquier orden.

Agrega que en el caso particular del actor, el interés privado debe ceder al interés público o social, es por ello que la ley prevé las indemnizaciones a que haya lugar previo cumplimiento de los requisitos exigidos para tal efecto y no de manera subjetiva como pretende el actor. Indica que la falla del servicio y la consecuente reparación patrimonial, no se da

previo cumplimiento de los requisitos exigidos para tal efecto y no de manera subjetiva como pretende el actor. Indica que la falla del servicio y la consecuente reparación patrimonial, no se da respecto de INVIAS, ni a los demás entes estatales demandados, pues el cumplimiento de una ley como lo es la 1228 de 2008, no conlleva a ninguna falla, ni daño antijurídico ni especial, por el contrario al determinarse por el ente encargado legalmente de dar aplicación a esta disposición a lo estatuido en las normas reguladoras de la materia ley 9 de 1989, ley 387 de 1997, entre otras. Por último, propone las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto el bien inmueble denominados “LOS ROBLES” ubicado entre los sectores PLAYA RICA Y SANTA BAJA de la jurisdicción del Municipio de Dosquebradas, y sus lotes segregados están a cargo del Instituto Nacional de Concesiones INCO hoy Agencia Nacional de Infraestructura ANI, según lo consagrado en el artículo 1 y 2del Decreto 1800 de 2003. La Nación – Ministerio de Transporte , con escrito visible a folios 102 y s.s. del expediente, solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda, con sustento a que el actor pretende que se le indemnice por una afectación futura sobre su predio, cuando dicha indemnización solo procede al momento de que los bienes inmuebles sean afectados por la construcción de nuevas vías, ampliación o cambio de categoría de estas, es a partir de dicho momento en que opera el

predio, cuando dicha indemnización solo procede al momento de que los bienes inmuebles sean afectados por la construcción de nuevas vías, ampliación o cambio de categoría de estas, es a partir de dicho momento en que opera el 7Rad. 66001-23-31-002-2010-00371-00 Reparación Directa resarcimiento patrimonial, a la luz de lo indicado en el artículo 3º de la Ley 1228 de 2008. Advierte que del análisis de la Ley 1228 de 2008 y del Decreto 4066 de 2008, se colige que las entidades territoriales y nacionales, deberán seguir los procedimiento administrativos para la planeación y adquisición de los bienes inmuebles que pretendan hacer parte de redes viales de acuerdo a su categoría dejando presupuestado el costo de la misma, es decir, realizando las reservas a que haya lugar para las indemnizaciones cuando se proceda a desarrollar proyectos infraestructura. De esta manera las indemnizaciones proceden cuando se llegue a un acuerdo sobre el valor de los predios para efectos de enajenación voluntaria, o cuando culminen los procedimientos administrativos de expropiación, y se entiende que quién la realiza es quien deber efectuar dicho pago o ser el sujeto pasivo de la demanda si es del caso. Precisa que la declaratoria de interés público no es una limitación al derecho de tradición, es una consecuencia directa de la función social que cumple la propiedad privada en desarrollo de lo previsto en el artículo 58 del C.P, quien vende un bien afectado por la declaratoria de interés público debe asumir esa realidad ante el comprador.

propiedad privada en desarrollo de lo previsto en el artículo 58 del C.P, quien vende un bien afectado por la declaratoria de interés público debe asumir esa realidad ante el comprador. De lo anterior, infiere que en ningún momento lo manifestado por el extremo activo es un hecho cierto y comprobable, por cuanto no allega al proceso el proyecto o desarrollo vial que tiene propuesto la autoridad de infraestructura para realizar en el predio, y entonces proceder a su declaratoria de interés público del artículo 3 de la Ley 1228 de 2008, es decir, identificar la obra que se cree se desarrollara pro parte del Gobierno Nacional a través de la concesionaria demandada. Finalmente, formula como excepciones las siguientes: - Falta de legitimación en la causa por pasiva: No es imputable a la Nación – Ministerio de Transporte el supuesto daño antijurídico al no ser sujeto de la relación sustancial que dio origen al proceso, toda vez que no es la entidad ejecutora de la infraestructura vial, según los parámetros del artículo 5º del Decreto – Ley 2171 de 1992, configurándose de tal manera dicho medio exceptivo. Igualmente, propone falta de responsabilidad del ente demandado, inexistencia de solidaridad del Ministerio de Transporte e inexistencia del daño o perjuicio. El Departamento de Risaralda , allegó escrito (fls. 136 y s.s. Cdno.1), dentro del cual se opone a la totalidad de las pretensiones de la demanda, determinando que en el caso específico de los predios que resulten afectados por la ejecución de

cual se opone a la totalidad de las pretensiones de la demanda, determinando que en el caso específico de los predios que resulten afectados por la ejecución de proyectos de infraestructura de transporte, la Ley 1474 de 2011 estableció un procedimiento para efectos llevar a cabo no solo el registro de las afectaciones, también la negociación voluntaria, procedimientos estos en los que se incluye la indemnización por las afectaciones, lo mismo que el pago del valor del predio. Que para el caso del demandante, no se precisa cual es la razón de la indemnización si la construcción especifica de una vía de tercer orden o considera 8Rad. 66001-23-31-002-2010-00371-00 Reparación Directa que la ley en sí misma le está ocasionando un desequilibrio frente a las cargas públicas, sin olvidar que la propiedad privada tiene un interés social y ecológico y que el interés general prima sobre el interés particular. Depreca como excepción la que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que el ejecutivo departamental no ha expedido ningún acto administrativo relacionado con los predios respecto de los cuales considera la sociedad demandante se está causando un daño especial generador de responsabilidad a cargo del Departamento y otros, como tampoco la Asamblea Departamental en ninguna de sus ordenanzas ha determinado afectación alguna respectos a los predios frente a los cuales se requiere indemnización y no está ejecutando obras en los aludidos lotes. El Municipio de Dosquebradas, dentro del término oportuno dio contestación a la demanda, según se observa a folios 159 y s.s. Cuaderno 1, sosteniendo que los

ejecutando obras en los aludidos lotes. El Municipio de Dosquebradas, dentro del término oportuno dio contestación a la demanda, según se observa a folios 159 y s.s. Cuaderno 1, sosteniendo que los predios a los que hace referencia el demandante no han sido declarados de interés público, razón por la cual no hay lugar a las indemnizaciones deprecadas, la ley en comento en su artículo 3º y parágrafos determina con total claridad, que una vez las franjas o fajas de terreno sean requeridas para ampliar la red vial, si hay lugar a ello reglamentaran y procederán a la indemnización. Explica que según los hechos y anexos aportados con la demanda, se concluye que el Municipio de Dosquebradas no tiene responsabilidad alguna con el actor, ya que para que esto ocurra debe existe un nexo de causal, unas cosa es presumir la culpa para efectos determinar la responsabilidad y otra muy distinta presumir el nexo causal al punto de constituir esta tesis la regla general, cuando lo propio sería la excepción y atendiendo las circunstancias especiales de cada caso. Formula como excepciones las siguientes: “ falta de causa en las pretensiones”, “inexistencia de nexo causal”, “falta de legitimación en la causa por pasiva” y “denuncia del pleito al Congreso de la República y Presidencia de la República”. La sociedad Autopistas del Café S.A. 2, contesta la demanda con pronunciamiento frente a cada uno de los hechos y con oposición a las pretensiones de la demanda. Como razones de defensa, aduce que el demandante confunde el proceso de

pronunciamiento frente a cada uno de los hechos y con oposición a las pretensiones de la demanda. Como razones de defensa, aduce que el demandante confunde el proceso de adquisición de una franja de terreno por ser necesaria para la ampliación o construcción de la vía y la existencia de reglas que limitan el uso del suelo como las consagradas en la Ley 1228 de 2012, las cuales pueden ser revisadas en cuanto a su necesidad, proporcionalidad, adecuación o razonabilidad, pero el examen de tal escenario no es una acción de reparación directa. Establece que el demandante nunca demostró que la regulación del usos del suelo contenida en la Ley 1228 de 2008 le ocasionó un perjuicio cierto y el mismo no puede presumirse como erradamente lo sugiere la demanda, pues no está soportado en una carga superior o distinta a la de todos los propietarios de predios 2 Memorial visible a folios 241 y s.s. del Cuaderno 1-1. 9Rad. 66001-23-31-002-2010-00371-00 Reparación Directa que colindan con vías nacionales en Colombia, y en esa medida mal podría configurarse una actuación antijurídica del Estado que causara un daño a este. Resalta que si el demandante no está de acuerdo con los mecanismos que la mentada Ley dispone, lo que debe hacer es cuestionar su validez o su vigencia, constitucionalidad o legalidad, en lugar de presentar demanda en acción de reparación directa. Así mismo, encuentra que ninguna norma del ordenamiento

mentada Ley dispone, lo que debe hacer es cuestionar su validez o su vigencia, constitucionalidad o legalidad, en lugar de presentar demanda en acción de reparación directa. Así mismo, encuentra que ninguna norma del ordenamiento jurídico habilita al accionante para exigir una indemnización por el solo hecho de que el uso del suelo en la franja que colinda con la vía nacional, tenga algunas limitaciones. Señala que el contrato de concesión No. 0113 de 1997, el cual fue cedido al Instituto Nacional de Concesiones INCO hoy ANI, cuyo objetivo es la rehabilitación, construcción, operación, mantenimiento y la prestación del servicio del proyecto vial Armenia – Pereira – Manizales, que en modo alguno incluye la facultad para que el concesionario expida normas, muchos menos de carácter general, ni la facultad para que el concesionario declare que determinado bien es de interés público, ni para que el concesionario decida sobre las normas de uso del suelo. En razón a lo anterior, no comprende dicha entidad se encuentra vinculada al plenario con la inconformidad del actor frente a un norma de carácter general que obliga a todos los propietarios de bienes que colindan con vías nacionales a conservar las franjas de retiro. Y en todo caso, se le ha encargado ninguna obra de ampliación o modificación de la vía en el tramo de la vía que transcurre en inmediaciones del predio mencionado en la demanda. Concluye que el demandante no ha demostrado la existencia de un perjuicio consolidado, a lo sumo ha demostrado la existencia de una norma que condiciona el uso que puede darle a las franjas del terreno contiguas a las vías nacionales,

Concluye que el demandante no ha demostrado la existencia de un perjuicio consolidado, a lo sumo ha demostrado la existencia de una norma que condiciona el uso que puede darle a las franjas del terreno contiguas a las vías nacionales, siendo este tipo de normas en absoluto extrañas a nuestro sistema jurídico, en tanto en el ordenamiento vigente el derecho de dominio no es absoluto. El Instituto Nacional de Concesiones – INCO hoy Agencia Nacional de Infraestructura ANI, con escrito que reposa a folios 247 y siguientes del cuaderno 1-1, manifiesta que se opone a todas las pretensiones de la demanda y señala: La ley 1228 de 2008, en su artículo 3 establece y reconoce que se le debe dar a los propietarios las

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