TA RIS - 66001-23-31-002-2010-00315-00-(21-02-2018)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-23-31-002-2010-00315-00-(21-02-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
INVALIDEZ POR INFECCION NOSOCOMIAL O INTRAHOSPITALARIA/REGIMEN OBJETIVO Conforme las probanzas del proceso el estado de salud del paciente cursó con la concurrencia de una infección probablemente de origen intrahospitalario o nosocomial, que precedió la amputación del miembro inferior izquierdo del señor XXXXX, específicamente la bacteria “Acinetobacter baumani” que generó un proceso infeccioso, la que ha sido atribuida a la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira, circunstancia ésta que implica la comentada variación o excepción al régimen de falla probada del servicio médico, para abordar el estudio de responsabilidad sobre este aspecto, bajo un régimen objetivo De acuerdo con los datos de historia clínica y con el testimonio médico, precisa la Sala que el señor XXXXXX presentó dos eventos infecciosos a saber: el primero, consistente en “COCOS GRAM POSITIVOS”, que es un tipo de infección común y de manejo antibiótico con Cefazolina y Gentamicina; y el segundo, aquel ocasionado por la bacteria “ACINETOBACTER CALCOACETICUS BAUMANNII”, que no fue tratada con antibióticos al no haber sido siquiera detectada en el Hospital Universitario San Jorge de Pereira, pero que como quedó demostrado sí fue adquirida en dicho centro hospitalario y así fue determinado con los cultivos y antibiograma realizado en la E.S.E. Hospital Departamental Santa Sofía de Caldas una vez ingresó a dicha institución. Así, atendiendo el acontecer cronológico de los
con los cultivos y antibiograma realizado en la E.S.E. Hospital Departamental Santa Sofía de Caldas una vez ingresó a dicha institución. Así, atendiendo el acontecer cronológico de los hechos expuestos, para esta Sala aparece demostrado que la infección presentada por el señor XXXXXX fue adquirida en la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira, comoquiera que al éste ingresar a la ESE. Hospital Departamental Santa Sofía de Caldas reportó grave proceso infeccioso en su extremidad inferior izquierda, con tiempo de evolución, ocasionado por la bacteria en mención, como se determinó con el examen de laboratorio practicado al cultivo , situación fáctica que se enmarca en la responsabilidad objetiva de la codemandada ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira, conforme la jurisprudencia del Consejo de Estado en materia de eventos infecciosos intrahospitalarias. Así las cosas, se reitera evidente que el paciente contrajo el cuadro infeccioso estando bajo el cuidado del personal médico de la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira, de manera que le resulta imputable el daño antijurídico bajo los criterios de la responsabilidad objetiva por infecciones nosocomiales o intrahospitalarias, definidos por la jurisprudencia, según los cuales basta a la parte actora acreditar que la infección que afectó a la víctima fue adquirida en el centro hospitalario o asistencial y/o que se produjo con ocasión del procedimiento médico, sin que en tal evento sea necesario que se pruebe que la entidad demandada actuó de manera indebida o negligente.
REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL
ocasión del procedimiento médico, sin que en tal evento sea necesario que se pruebe que la entidad demandada actuó de manera indebida o negligente.
REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, veintiuno de febrero de dos mil dieciochoExp. Rad. 66001-23-31-002-2010-00315-00 Reparación Directa Referencia.
Radicación: 66001-23-31-002-2010-00315-00
Acción: Reparación Directa Demandante: XXXXXX y otros Demandado: E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira y otros Los señores XXXXXX (víctima directa), XXXXXX (padre de la víctima), XXXXX
(madre de la víctima), XXXXXXXXX (hermanos) , a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Decreto 01 de 1984 -Código Contencioso Administrativo-, han instaurado demanda contra la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira, el Departamento de Caldas y el Hospital Departamental Santa Sofía de Caldas, con miras a la declaratoria de responsabilidad administrativa que les correspondiere en razón de los perjuicios materiales e inmateriales que aducen les fueron causados por el estado de invalidez del primero de ellos con ocasión de las presuntas fallas en la prestación del servicio médico asistencial suministrado en las entidades demandadas.
I. LA DEMANDA
1. PRETENSIONES
por el estado de invalidez del primero de ellos con ocasión de las presuntas fallas en la prestación del servicio médico asistencial suministrado en las entidades demandadas.
I. LA DEMANDA
1. PRETENSIONES A folio 204 y siguientes del cuaderno 1-1, la parte demandante formula las
siguientes:
1. Que se declare administrativa, solidaria y patrimonialmente responsable a la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira, el Departamento de Caldas y el Hospital Departamental Santa Sofía de Caldas, por los daños y perjuicios causados a los demandantes por el estado de invalidez de XXXXXX , ocasionado por fallas en la prestación del servicio médico asistencial suministrado en las entidades demandadas. Y que, como consecuencia de la anterior declaración, se
impongan las siguientes condenas:
2. A título de indemnización, solicita se condene al pago de lo siguiente:
2.1. Perjuicios materiales: 2Exp. Rad. 66001-23-31-002-2010-00315-00 Reparación Directa 2.1.1. Por daño emergente: En favor del señor XXXXXX el valor de la prótesis y/o aparato necesario para reconstruir su pierna de acuerdo con los últimos adelantos tecnológicos que se ofrezcan en el mercado, así como el valor del tratamiento para rehabilitar a la víctima. 2.1.2. Por Lucro Cesante: en razón del estado de invalidez en el que quedó el señor XXXXXX , se le pagará el 100% en su favor. - En la modalidad de Lucro cesante consolidado: Se estimará desde la
2.1.2. Por Lucro Cesante: en razón del estado de invalidez en el que quedó el señor XXXXXX , se le pagará el 100% en su favor. - En la modalidad de Lucro cesante consolidado: Se estimará desde la fecha de la ocurrencia de los hechos imputados a las entidades hasta la fecha de la sentencia. - En la modalidad de Lucro cesante futuro: Se liquidará desde la fecha de la sentencia hasta el término de vida probable de la víctima. 2.2. Por perjuicios morales: - Para los señores XXXXXX , XXXXX, el equivalente a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. - Para los XXXXXXX , el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. 2.3. Perjuicios a la vida de relación: - Para los señores XXXXXX , XXXXX, el equivalente a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. - Para los señores XXXXXXX el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno.
3. Que las condenas solicitadas se indexen de la época de ocurrencia de los hechos a la fecha de la sentencia, de conformidad con la variación del índice de precios al consumidor (artículo 178 C.C.A.).
3Exp. Rad. 66001-23-31-002-2010-00315-00 Reparación Directa
4. Que s e ordene el pago de los intereses que se llegaren a causar a partir de la ejecutoria de la sentencia hasta el pago total de la condena , en los términos del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo y 1653 del C.C.
4. Que s e ordene el pago de los intereses que se llegaren a causar a partir de la ejecutoria de la sentencia hasta el pago total de la condena , en los términos del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo y 1653 del C.C.
5. Que se expidan copias de la sentencia con constancia de ejecutoria con destino a la entidad demandada, al Ministerio Público y a los actores con constancia de ser primeras copias y prestar mérito ejecutivo, de conformidad con el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 177 del Código Contencioso
Administrativo.
2. HECHOS Se resumen de la siguiente manera (folios 213 y s.s. C.1-1):
1. El 27 de diciembre de 2009, el señor XXXXXX fue arrollado por un carro fantasma cuando transitaba por una vía aledaña a su residencia, ubicada en el sector Asia, jurisdicción del Municipio de Viterbo, Caldas.
2. Como consecuencia del accidente, el señor XXXXXX sufrió una fractura de la tibia y del peroné de la extremidad inferior izquierda, TEC Severo con inconsciencia, por lo que fue llevado al Hospital San José del municipio de Viterbo, Caldas, de donde es remitido a la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira, institución de IV nivel de atención, por la gravedad de su cuadro clínico.
3. A las 4:24 horas el paciente ingresa a la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira en precarias condiciones, siendo atendido en la Unidad de Cuidados Intensivos, donde es estabilizado y queda pendiente de cirugía por ortopedia,
3. A las 4:24 horas el paciente ingresa a la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira en precarias condiciones, siendo atendido en la Unidad de Cuidados Intensivos, donde es estabilizado y queda pendiente de cirugía por ortopedia, pues requería intervenciones varias y material de osteosíntesis para procurar la recuperación de la extremidad inferior afectada, no obstante, los costos de su permanencia en la institución superaron el monto del seguro obligatorio SOAT, por lo que la sección administrativa y financiera de la entidad toma la determinación de remitirlo a la Red pública hospitalaria del Departamento de Caldas, por tratarse de una persona pobre y vulnerable sujeta a la protección estatal en su condición de persona vinculada al sistema de salud en el
Departamento de Caldas. 4Exp. Rad. 66001-23-31-002-2010-00315-00 Reparación Directa
4. Cita anotaciones de la historia clínica del paciente (1061370687) elaborada por el personal médico y paramédico de la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira, de fechas 1, 4, 5, 16, 21 y 22 de enero de 2010, indicando que luego de estabilizar el paciente en la UCI, éste no recibe ningún tipo de tratamiento, sólo se le suministra es medicamentos para el dolor.
5. Al evidenciar que la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira no le prestaba el servicio de salud al paciente en cuanto a la intervención quirúrgica que requería y que la red pública de salud de Caldas no autorizaba su traslado, la
5. Al evidenciar que la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira no le prestaba el servicio de salud al paciente en cuanto a la intervención quirúrgica que requería y que la red pública de salud de Caldas no autorizaba su traslado, la familia angustiada acudió a la Secretaría de Salud del Municipio de Viterbo, Caldas, entidad que de inmediato se puso en contacto con la Secretaría de Salud del Departamento de Caldas, sin que se lograra respuesta positiva por parte del Centro Regulador -CRUE, con el argumento de que el paciente venía siendo atendido por su condición de indigencia.
6. Así mismo, la familia acudió al Personero Municipal, quien se comunicó con la Secretaría de Salud Municipal y remitió misiva a la Dirección Territorial de Salud de Caldas, al considerar que no era concebible negar la remisión del paciente a red pública hospitalaria de Manizales porque: "no hay disponibilidad de camas por la Feria de Manizales, que no puede remitir por el plan de contingencia de fin de año y que no se puede remitir por tratarse de un paciente indigente de Viterbo
Caldas”.
7. Finalmente, el 22 de enero de 2010 el paciente es remitido para la ESE Hospital Santa Sofía en la ciudad de Manizales, y según las anotaciones de la historia clínica No. 1061370687, ingresa con severa infección en las facturas, que comprometía el sistema óseo (osteomielitis), refiriendo evidente la falta de oportunidad en su tratamiento, pues habían pasado más de 1 mes sin que el actor
comprometía el sistema óseo (osteomielitis), refiriendo evidente la falta de oportunidad en su tratamiento, pues habían pasado más de 1 mes sin que el actor hubiera sido intervenido quirúrgicamente, lo que llevó a la presencia de la infección y a su evolución.
8. El 10 de febrero de 2010, en horas de la tarde, y dado el estado de gravedad del paciente, hubo de efectuarse amputación de la extremidad inferior, con el propósito de detener el proceso séptico, permaneciendo en tratamiento hasta el 9 de marzo de 2010, donde le dan de alta, lleva férula en la mano y vendaje plástico en el muñón, más formulación de terapia física.
5Exp. Rad. 66001-23-31-002-2010-00315-00 Reparación Directa
9. Estima la parte actora que la pérdida del miembro inferior izquierdo del señor XXXXXX tuvo su origen en la inadecuada e inoportuna prestación del servicio de salud, en la medida en que no se le prestó el tratamiento requerido en forma inmediata y se dejó transcurrir el tiempo sin realizar la intervención quirúrgica por parte del servicio de ortopedia, lo que permitió que su cuadro clínico se deteriorara con la aparición de un proceso infeccioso que evolucionó sin que fuera enfrentado con los medios científicos que los protocolos médicos establecen, dicha tardanza llevó a que la enfermedad cumpliera su cometido, pese a que los centros hospitalarios tienen l a obligación de atender la urgencia con todos los
enfrentado con los medios científicos que los protocolos médicos establecen, dicha tardanza llevó a que la enfermedad cumpliera su cometido, pese a que los centros hospitalarios tienen l a obligación de atender la urgencia con todos los medios que la ciencia enseña (numeral 2 artículo 159 Ley 100/93 y artículo 168 de la Ley 100/93).
10. Se configura una falla del servicio cuando las entidades encargadas de prestar el servicio público de Salud incumplen con su obligación y permiten que la integridad física del paciente experimente una mutilación como consecuencia de la inoportuna, deficiente e inadecuada prestación del servicio, generándose una responsabilidad administrativa y patrimonial a raíz del daño ocasionado a los actores.
11. Para la fecha de la amputación de su extremidad inferior, el señor XXXXXX contaba con 27 años de edad, se dedicaba a oficios varios en los cultivos agrícolas o como ayudante de construcción, obteniendo ingresos por jornal que ascendían a $18.000 diarios, dineros con los cuales atendía su propio sostenimiento y colaboraba con los gastos de su familia, y que no pudo volver a realizar por su estado actual de invalidez.
12. El señor XXXXX XXXXXX hace parte de una familia conformada por sus padres, XXXXXX, así como sus hermanos XXXXXXX.
13. El estado de invalidez de XXXXXX ha causado un grave daño al patrimonio moral y a la vida de relación de éste y de su grupo familiar.
II. INTERVENCIÓN DE LAS DEMANDADAS Y
LAS LLAMADAS EN GARANTÍA
6Exp. Rad. 66001-23-31-002-2010-00315-00 Reparación Directa
moral y a la vida de relación de éste y de su grupo familiar.
II. INTERVENCIÓN DE LAS DEMANDADAS Y
LAS LLAMADAS EN GARANTÍA
6Exp. Rad. 66001-23-31-002-2010-00315-00 Reparación Directa El Departamento de Caldas, en escrito visible a folios 266 y siguientes del cuaderno 1-1, contesta la demanda con pronunciamiento frente a cada uno de los hechos y se opone a las pretensiones de la misma, formulando excepciones que se infiere constituyen el fundamento de su defensa. Así, señaló que “ El Departamento de Caldas no forma parte del litisconsorcio necesario por pasiva”, en cuanto la entidad a responder en la presente demanda es la Dirección Territorial de Salud de Caldas, por ser ésta la responsable de la prestación del servicio público de salud en el Departamento de Caldas, por la que es llamada a responder por la falla en la prestación del servicio. Así mismo, aduce una “ Falta de relación de causalidad entre la actuación del Departamento y el daño”, por cuanto a su juicio no está probado que la causa de los hechos u operaciones administrativas fueron causadas por una acción u omisión de los agentes del Departamento de Caldas. Finalmente, señala que “ No hay responsabilidad del gobierno departamental del Departamento de Caldas” citando el artículo 90 de la Constitución Política. Por su parte, la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira presentó escrito de contestación que obra a folios 290 y subsiguientes del cuaderno 1-1, en el cual se pronunció frente a los hechos y manifestó que de la historia clínica del
escrito de contestación que obra a folios 290 y subsiguientes del cuaderno 1-1, en el cual se pronunció frente a los hechos y manifestó que de la historia clínica del actor se puede evidenciar que se trataba de un paciente que ingresa a la E.S.E HUSJ en estado pre mortem, y gracias a la atención brindada por el personal asistencial de dicha entidad fue posible salvar su vida, que se le brindó en forma oportuna y adecuada la atención inicial de urgencias. Una vez se estabilizó el paciente se definió manejo quirúrgico con material de osteosíntesis para reducción de las fracturas de tobillo derecho, fémur derecho, cadera derecha, tibia izquierda y de húmero izquierdo (procedimiento posterior a la atención inicial de la urgencia). A partir del 3 de enero de 2010, cuando el paciente fue trasladado del servicio de la UCI a quirúrgicas, la E.S.E Hospital Universitario San Jorge de Pereira inició los trámites pertinentes establecidos en el Decreto 4747 de 2007, desarrollado por la Resolución 3047 de 2008 del Ministerio de Protección Social, modificada por la Resolución 416 del 18 de febrero de 2009, para lograr la consecución del MAOS 7Exp. Rad. 66001-23-31-002-2010-00315-00 Reparación Directa (Material de osteosíntesis) o la remisión del paciente en caso de disponerse así por parte de la Secretaría de Salud de Caldas, pues para la realización de procedimientos posteriores a la atención inicial de urgencias, se requiere autorización de la E.P.S a la cual se encuentre asegurado o en su defecto la
procedimientos posteriores a la atención inicial de urgencias, se requiere autorización de la E.P.S a la cual se encuentre asegurado o en su defecto la autorización debe ser otorgada por el ente territorial; en este caso el Departamento de Caldas -Secretaría de Salud, por encontrarse el actor en calidad de vinculado (sin aseguradora asignada). Del mismo modo, desde cuando se encontraba en la UCI, al paciente se le inició manejo antibiótico para protección, consistente en el suministro de cefazolina, y al egreso de dicho servicio además se le inició el suministro de gentamicina, se le solicitaron hemocultivos, urocultivos y RX de tórax, para descartar focos infecciosos. Seguidamente, la entidad demandada relaciona las atenciones médicas brindadas al paciente entre el 4 y 22 de enero de 2010, señalando que de las mismas se evidencian los esfuerzos realizados por el personal asistencial y administrativo de la E.S.E. para lograr la autorización del MAOS para la cirugía o la remisión del paciente por parte de la Secretaría Departamental de Caldas, atendiendo que el monto del SOAT se había agotado. Igualmente, que el paciente durante su hospitalización fue valorado por ortopedia de manera continua, especialidad que señaló que el paciente requería ser intervenido quirúrgicamente, no obstante dado que los resultados de los hemocultivos evidenciaron cocos gram positivos, se adecuó el manejo antibiótico y se mantuvo un manejo conservador (expectante) mientras se contrarrestaba el foco infeccioso, situación que contraindica cualquier
que los resultados de los hemocultivos evidenciaron cocos gram positivos, se adecuó el manejo antibiótico y se mantuvo un manejo conservador (expectante) mientras se contrarrestaba el foco infeccioso, situación que contraindica cualquier cirugía hasta tanto quedara el paciente compensado. Agrega que el plan de manejo establecido por ortopedia fue la inmovilización con férula en miembros inferiores y miembro superior izquierdo y la intervención quirúrgica con MAOS, así como la adecuación del suministro de antibióticos cuando se presentó el foco infeccioso y de acuerdo con las notas de enfermería de manera periódica al paciente se le practicaron curaciones, además que presentaba una buena perfusión distal, con buen llenado capilar, lo que explica que la indicación dada por ortopedia de la E.S.E. HUSJ y con la cual egresó fuera la intervención quirúrgica y no la amputación. 8Exp. Rad. 66001-23-31-002-2010-00315-00 Reparación Directa Aduce que la cirugía para llevar a cabo una amputación se puede practicar en cualquier momento, cosa diferente cuando lo que se pretende es salvar la extremidad; con lo anterior se quiere significar que si para el médico ortopedista de la E.S.E Hospital Santa Sofía de Caldas ya no era salvable la extremidad del paciente la conducta a seguir a su ingreso era la amputación y no un manejo expectante o conservador como lo dejó descrito en su primera nota de valoración realizada el día 23 de enero de 2010, pero la decisión de amputación fue tomada
paciente la conducta a seguir a su ingreso era la amputación y no un manejo expectante o conservador como lo dejó descrito en su primera nota de valoración realizada el día 23 de enero de 2010, pero la decisión de amputación fue tomada aproximadamente 8 días después de su ingreso. Finalmente, propone como excepciones las que tituló: “inexistencia o falta de configuración de falla del servicio o ausencia de responsabilidad administrativa”, “inexistencia de nexo causal entre el acto médico y el daño” “obligación de medio y no de resultado”, y “valoración exagerada de los perjuicios”. La sociedad La Previsora S.A. Compañía de Seguros contestó la demanda y el llamamiento en garantía formulado por la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira, mediante memorial visible a folios 345 y siguientes del cuaderno 1-1, pronunciándose frente a cada uno de los hechos y señalando que en el presente asunto el paciente ingresó en un estado bastante crítico al centro hospitalario (pre mortem), y frente a ello fue la diligente y rápida atención inclusive en el servicio de cuidados intensivos, lo que permitió salvarle la vida; de inmediato se iniciaron todos los tratamientos requeridos y luego del diagnóstico, el requerimiento del material de osteosíntesis a la red de salud de Caldas para la realización de la correspondiente cirugía, el cual nunca fue autorizado ni tampoco se habilitaba la disponibilidad en los hospitales de Manizales para recibir al paciente siendo su obligación legal. Agrega que hasta el día de la remisión del paciente al Hospital del Departamento de Caldas sus condiciones médicas y clínicas eran estables pues no presentaba
disponibilidad en los hospitales de Manizales para recibir al paciente siendo su obligación legal. Agrega que hasta el día de la remisión del paciente al Hospital del Departamento de Caldas sus condiciones médicas y clínicas eran estables pues no presentaba ninguna complicación, por lo tanto el centro de imputación que se hace en la demanda al llamante carece de respaldo probatorio.
Propuso como excepciones: “inexistencia de nexo causal” y “exageradas pretensiones”, y frente al llamamiento en garantía formula “inexistencia de la obligación de indemnizar por no renovación de la póliza y pérdida de la vigencia”, “inexistencia de la obligación de indemnizar por ausencia de
9Exp. Rad. 66001-23-31-002-2010-00315-00 Reparación Directa responsabilidad directa del Hospital Universitario San Jorge en cuanto a falla médica”, “límite de responsabilidad respecto de la póliza 1001527 contratada con el llamante en garantía”, “límite asegurado para perjuicios extrapatrimoniales” y “condiciones generales y exclusiones de la póliza No. 1001527”.
III. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO A la convocatoria efectuada mediante providencia calendada el día 6 de diciembre de 20161, concurrieron los sujetos procesales, así: La llamada en garantía La Previsora S.A. Compañía de Seguros2, señala que no puede aceptarse la imputación de falla en el servicio que se le hace al Hospital San Jorge, por cuanto las pruebas dan cuenta de lo contrario. Así, se refiere al testimonio rendido por el médico especialista en ortopedia doctor William Torres
puede aceptarse la imputación de falla en el servicio que se le hace al Hospital San Jorge, por cuanto las pruebas dan cuenta de lo contrario. Así, se refiere al testimonio rendido por el médico especialista en ortopedia doctor William Torres Pérez y por el doctor Bernardo Covo torres, y al peritaje rendido por médico ortopedista, para afirmar que el tratamiento brindado al paciente durante su estadía en dicha institución médica fue adecuado, prudente y oportuno, y ajustado a los protocolos médicos para el manejo de este tipo de politraumatismos. Por lo anterior, concluye que no hay ningún nexo de causalidad entre las imputaciones que se hacen en la demanda y la cirugía final que tuvo que soportar el paciente, cotejada con la atención brindada por el llamante, razón por la cual solicita se nieguen las pretensiones de la demanda. Agrega que en relación con el llamamiento, la póliza no ofrecía cobertura por pérdida de vigencia, por lo que solicita se le excluya de responsabilidad. La parte demandante 3 alegó de conclusión indicando que la invalidez del señor XXXXXX obedeció a una falla en la prestación del servicio de salud, cuando resultó contaminado por una bacteria al interior de la institución médica, lo que 1 Ver folios 449 y 450 del cuaderno 1-2. 2 Folios 451 a 455 del cuaderno 1-2.
3 Memorial visible a folio 456 a 479 del cuaderno 1-2. 10Exp. Rad. 66001-23-31-002-2010-00315-00 Reparación Directa generó un proceso infeccioso que obligó a la amputación del miembro inferior izquierdo. Cita jurisprudencia sobre régimen de responsabilidad objetiva. Seguidamente reitera la situación fáctica presentada y afirma que de acuerdo con el dictamen pericial, durante la estancia del paciente en la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira, éste fue contaminado con una bacteria de origen nosocomial y/o intrahospitalario, lo que genera una responsabilidad objetiva del Estado. Agrega que se trató de una exposición imprudente a la que se sometió al paciente a los virus intrahospitalarios, pues luego de su estabilización ha debido ser intervenido por ortopedia, suministrando el material de osteosíntesis que requería y luego realizar un recobro al responsable del pago dentro de las competencias en el sistema general de seguridad social en salud. Se refiere a la declaración rendida por el médico Bernardo Covo Torres, conforme la cual una de las causas para amputar una extremidad es por presencia de una infección, que desde la primera valoración por ortopedia se solicitó el material de osteosíntesis, que el tiempo estimado para la cirugía es al día siguiente o a los dos días, así como la predisposición a la aparición o sobreinfección con gérmenes cuando el paciente permanece mucho tiempo en el ambiente intrahospitalario. Igualmente afirma que al paciente se le trató con antibióticos pero para gérmenes comunes, sin realizarse un estudio del proceso infeccioso ara conocer su origen y realizar un tratamiento acorde al mismo.
cuando el paciente permanece mucho tiempo en el ambiente intrahospitalario. Igualmente afirma que al paciente se le trató con antibióticos pero para gérmenes comunes, sin realizarse un estudio del proceso infeccioso ara conocer su origen y realizar un tratamiento acorde al mismo. De otro lado señala respecto al daño, que la Junta Regional Calificadora de Invalidez dictaminó una pérdida de capacidad laboral del actor del 41.01%. Finalmente, hace alusión a los perjuicios reclamados y solicita se acojan en su integridad las pretensiones de la demanda, declarando la responsabilidad administrativa y patrimonial de la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira. 11Exp. Rad. 66001-23-31-002-2010-00315-00 Reparación Directa La entidad demandada E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira 4 manifiesta en sus alegaciones de conclusión que la entidad cumplió con el procedimiento legal establecido en el Decreto 4747 de 2007 vigente para la época de los hechos (diciembre 2009enero 2010). Reitera que luego de estabilizar al paciente se solicitó autorización de servicios posteriores a la atención inicial de urgencias al ente territorial Caldas al que se encontraba vinculado al paciente, pero además de no obtenerse una respuesta rápida, la misma consistió en no autorizarlos y a cambio se ordenó la remisión, para lo cual se iniciaron los trámites administrativos y se realizaron ingentes esfuerzos para lograr comunicación con el ente territorial. Manifiesta que se encuentra desvirtuado el centro de imputación relativo a que al paciente no se le haya realizado manejo antibiótico, pues conforme la historia
administrativos y se realizaron ingentes esfuerzos para lograr comunicación con el ente territorial. Manifiesta que se encuentra desvirtuado el centro de imputación relativo a que al paciente no se le haya realizado manejo antibiótico, pues conforme la historia clínica éste tuvo tratamiento ciclo completo con cefalozina y gentamicina, luego emikazina y ciproflozacina, lo que se encuentra demostrado con la historia clínica, el testimonio del auditor médico y de los ortopedistas, así como con la nota de ingreso hecha en el Hospital Santa Sofía de Manizales, y el dictamen pericial rendido en el proceso. Expone que al momento del egreso del paciente del Hospital San Jorge de Pereira, éste tenía pulsaos??? adecuados y perfusión distal normal en sus extremidades, lo que permitía establecer la viabilidad de las mismas, tal como fue explicado por los médicos ortopedistas en sus testimonios y el dictamen pericial rendido.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA.
Agotado el trámite del presente proceso y por cuanto no se observa causal de nulidad de la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a resolver sobre el asunto litigado; lo hará en primera instancia en razón de la naturaleza del asunto y del valor de las pre
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