TA RIS - 66001-23-31-003-2011--(24-02-2022)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-23-31-003-2011--(24-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA TERCERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA
Aprobado en Sala en sesión de hoy Pereira, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Referencia Exp. Rad. 66001-23-33-000-2022-00007-00 Validez de Acuerdo
Actor: Gobernador del Departamento de Risaralda
El Gobernador (e) del departamento de Risaralda, en uso de la atribución conferida por el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución, ha remitido a esta Corporación el Acuerdo No. 007 del 29 de noviembre de 2021 «Por medio del cual se adopta el Código de Rentas Municipa l», emanado del Concejo Municipal de Apía, por considerarlo violatorio de normas constitucionales y legales.
I. PRETENSIONES
De conformidad con lo señalado en el escrito de demanda, se solicita la declaratoria de invalidez parcial del Acuerdo No. 007 del 29 de noviembre de 2021 «Por medio del cual se adopta el Código de Rentas Municipal», emanado del Concejo Municipal de Apía , toda vez que es violatorio de normas constitucionales y legales , con relación a los artículos 259, 276 a 301, 367 y 435.
II. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Expone el ejecutivo departamental que el acuerdo objeto de demanda vulnera los artículos 6, 121, 150 numeral 12, 287 y 48 de la Constitución Política; los artículos
II. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Expone el ejecutivo departamental que el acuerdo objeto de demanda vulnera los artículos 6, 121, 150 numeral 12, 287 y 48 de la Constitución Política; los artículos 9 de la Ley 100 de 1993, 2 de la Ley 1551 de 2012, 161 del Decreto 1222 de 1986, 376 de la Ley 1819 de 2016, el inciso 2 del artículo 720; el artículo 563 del Decreto 624 de 1989 Estatuto Tributario; el 3 numeral 12 de la Ley 1437 de 2011 (principio de economía) y el artículo 59 del Decreto 19 de 2012.Exp. Rad. 66001-23-33-000-2022-00007-00 Validez de Acuerdo
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Para sustentar las normas consagradas en el acuerdo acusado que son contrarias a la Constitución y ley, propone los siguientes cargos:
PRIMER CARGO: Indicó que con la expedición del artículo 259 de l acto acusado se impone un gravamen tributario representado en la estampilla a “todos los contratos suscritos por la Administración Municipal y sus entidades descentralizadas, quedando comprendidos los que celebra con las Empresas Sociales del Estado o con los mismos profesionales de la salud, afectando recursos de la salud del Sistema General de Participación -SGPS.
SEGUNDO CARGO: Frente al impuesto de degüello de ganado mayor, artículos 276 a 291, indica que se trata de un impuesto de carácter departamental, por lo tanto violan el art ículo 161 del Decreto 1222 de 1986, pues son dicha s entidades
276 a 291, indica que se trata de un impuesto de carácter departamental, por lo tanto violan el art ículo 161 del Decreto 1222 de 1986, pues son dicha s entidades territoriales a quienes les corresponde fijar la suma de la tarifa a cobrar.
Agrega que si bien es cierto, la Ordenanza 013 de 1993 en su artículo primero autorizó a sus concejos municipales fijar las tarifas de impuesto de ganado mayor, este se concedió por un término de 90 días calendarios; así como para reglamentar la organización, control y recaudo de las rentas; y que con la O rdenanza 019 de 2015 la Asamblea Departamental reguló el impuesto de degüello de ganado mayor para el Departamento de Risaralda, derogando tácitamente Ordenanza No. 013 de 1990, conforme lo señala el artículo 22 de la misma.
TERCER CARGO: En cuanto a la tasa por ocupación del espacio públicoartículos 292 a 301 - señaló que se vulneran los principio de legalidad y reserva de ley tributaria, pues la creación de los tributos territoriales debe ampararse o sustentarse bajo el imperio de una no rma superior que la autorice, o también conforme a este caso, una norma con rango de ley que debe contener sus elementos y definiciones principales; exigencia que no se satisface en la expedición de los artículos que se solicitan se declaren inválidos.
CUARTO CARGO: Parte procedimental (inciso final del artículo 367). Refiere que el concejo municipal de Apía no revisó detalladamente el contenido del proyecto de acuerdo y dio trámite al mismo hasta su aprobación , indicando que se viola n los
CUARTO CARGO: Parte procedimental (inciso final del artículo 367). Refiere que el concejo municipal de Apía no revisó detalladamente el contenido del proyecto de acuerdo y dio trámite al mismo hasta su aprobación , indicando que se viola n los artículos 209 de la Constitución Política; el 3 numeral 12 de la Ley 1437 de 2011
(principio de economía) y el artículo 59 del Decreto 19 de 2012 en cuanto a la forma de notificar los actos que se expidan en materia tributaria y que no haya sido posibleExp. Rad. 66001-23-33-000-2022-00007-00 Validez de Acuerdo
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establecer la dirección del contribuyente; el acuerdo demandado establece que en el evento anterior se notificará por medio de aviso en un diario de amplia circulación, mientras que la norma citada expresa que se notificaran a través de la página web de la entidad.
Refiere que el Decreto en mención tiene como finalidad suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública, y la optimización de los recursos tecnológicos , considerando la norma de manera c lara y precisa la necesidad de que «todas las actuaciones de la administración pública se basen en la eficiencia, la equidad, eficacia y la economía con el fin de proteger el patrimonio público, la transparencia y moralidad en todas las operaciones relacionadas con el manejo y utilización de los bienes y recursos públicos, y la eficiencia y eficacia de la administración en el cumplimiento de los fines del Estado».
QUINTO CARGO: En cuanto al artículo 435 Sanción por no informar la actividad
los bienes y recursos públicos, y la eficiencia y eficacia de la administración en el cumplimiento de los fines del Estado».
QUINTO CARGO: En cuanto al artículo 435 Sanción por no informar la actividad económica, fundamenta la solicitud de invalidez en que se sustenta en normas derogadas, como el artículo 650-2 del Estatuto Tributario Nacional Decreto 624 de 1989, el cual se encuentra derogado por la Ley 1819 de 2016, artículo 376, numeral 1, adicionado por la Ley 49 de 1990, artículo 51.
Respecto al numeral 3 del artículo 410 del Acuerdo 012 de 2018 (sic), indica que las entidades territoriales se encuentran facultadas por el artículo 59 de la Ley 788 de 2002 para aplicar los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributari o Nacional, para la administración, determinación, discusión, cobro, devoluciones, régimen sancionatorio incluida su imposición, no obstante el artículo demandado tiene su fundamento en el artículo 650-2 del Estatuto Tributario, el cual hace alusión a la sanción por no informar la actividad económica. Sin embargo, se observa que dicha disposición se encuentra derogada por el numeral 1 del artículo 376 de la Ley 1819 de 2016, por la cual se fija el régimen propio del monopolio rentístico de licores destilados, se modifica el impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares, y se dictan otras disposiciones.
III. TRÁMITE PROCESAL
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto ley 1333 de 1986,
similares, y se dictan otras disposiciones.
III. TRÁMITE PROCESAL
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto ley 1333 de 1986, mediante proveído del 13 de enero de 2022, se ordenó fijar el proceso en lista porExp. Rad. 66001-23-33-000-2022-00007-00 Validez de Acuerdo
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el término de diez días para que el Ministerio Público y/o cualquier persona interviniera defendiendo o impugnando la constitucionalidad o legalidad del Acuerdo demandado.
Posteriormente, a través de auto del 1 de febrero de 2022, se dispuso tener como pruebas los documentos aportados por el señor Gobernador del Departamento de Risaralda, de conformidad con el numeral 2 del artículo 121 del C.R.M.
IV. INTERVENCIÓN
Dentro del término de fijación en lista, el señor agente del Ministerio Público rindió concepto (Dto. 18 exp. dig.) en el cual señaló que el Acuerdo demandado debe ser declarado parcialmente inválido conforme a lo pretendido por el Departamento de Risaralda, teniendo en cuenta los siguientes argumentos:
En cuanto a la reserva de ley en materia tributaria, explica que en desarrollo de ese principio y en armonía con el reparto de competencias entre los diferentes niveles territoriales del Estado, el legislador autoriza y las corporaciones de elección popular, definen, dentro de los precisos límites que la ley prevé, todos los elementos esenciales del tributo tales como el hecho generador, la tarifa y las condiciones o modo de su recaudo y exigibilidad. Por lo que, para que cualquier decisión territorial
popular, definen, dentro de los precisos límites que la ley prevé, todos los elementos esenciales del tributo tales como el hecho generador, la tarifa y las condiciones o modo de su recaudo y exigibilidad. Por lo que, para que cualquier decisión territorial sobre un tributo esté ajustada a Derecho se requiere que el legislador la haya autorizado y la respectiva corporación de elección popular la haya reglamentado. Si uno de estos elementos falla, la conclusión será obvia, el tributo deviene ilegal y se impone su anulación por parta de la jurisdicción.
Frente al principio de legalidad, expone que en un Estado de Derecho como el nuestro, impera la estricta adscripción de competencias en las autoridades al pa so que ellas solo pueden hacer aquello que les esté expresamente atribuido mientras los particulares tienen a su favor la cláusula general de la libertad, por lo cual podrán hacer todo cuanto no les esté expresamente prohibido. En consecuencia, cuando se acude a la justicia pretextando este principio , bastará con cotejar si en efecto existe o no la norma superior habilitante para que la autoridad sub judice en su acto administrativo acredite la existencia de tal presupuesto necesario o en su defecto fulminar la nulidad correlativa.Exp. Rad. 66001-23-33-000-2022-00007-00 Validez de Acuerdo
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Respecto a las garantías procesales, refiere que cuando el legislador (ordinario o extraordinario, como en el caso de ma rras) fija procedimientos, no so lo adopta el rigor de las formas para el ejercicio y protección de los derech os sustanciales sino que prefigura garantías de linaje superior que las autoridades no pueden
extraordinario, como en el caso de ma rras) fija procedimientos, no so lo adopta el rigor de las formas para el ejercicio y protección de los derech os sustanciales sino que prefigura garantías de linaje superior que las autoridades no pueden desconocer a su amaño. Que la Constitución de 1991 es municipalista y se confiere autonomía a los entes municipales para la gestión de sus destinos es un hecho innegable, pero no lo es menos que ello no es patente para arrumbar las garantías de los asociados sacrificando o poniendo en peligro sus derechos sustanciales. No es el culto a la forma es el derecho a no verse sorprendido con procedimientos no conformes con el ordenamiento superior.
Finalmente, indicó que existen precedentes horizontales y del H. Consejo de Estado ya citados por la parte actora, en los cuales brilla con autorizada claridad que, asiste razón al Departamento al deprecar la nulidad parcial que en esta actuación se solicita.
V. CONSIDERACIONES
1.- De conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política, así como en los artículos 119 y ss. del Decreto 1333 de 1986, y el artículo 151 -4 del CPACA, es competente este Tribunal para conocer del presente asunto en única instancia.
2.- OBJETO DE LA DECISIÓN.
Según lo argumentado como concepto de violación por la autoridad departamental, debe la Sala determinar si el Acuerdo No. 007 del 29 de noviembre de 2021 «Por medio del cual se adopta el C ódigo de Rentas Municipal », emanado del Concejo Municipal de Apía, Risaralda, vulnera los artículos 9 de la Ley 100 de 1993, 2 de la
medio del cual se adopta el C ódigo de Rentas Municipal », emanado del Concejo Municipal de Apía, Risaralda, vulnera los artículos 9 de la Ley 100 de 1993, 2 de la Ley 1551 de 2012, 161 del Decreto 1222 de 1986, 376 de la Ley 1819 de 2016, el inciso 2 del artículo 720 y el artículo 563 del Decreto 624 de 1989 Estatuto Tributario al considerar que el Concejo municipal vulnera el principio de autonomía de las entidades territoriales y el de legalidad tributaria, en tanto que gravó toda actividad contractual de la empresa social del Estado del o rden municipal, afectando los recursos de la salud; fijó la tarifa del impuesto de degüello de ganado mayor siendo un impuesto departamental; creó la tasa por ocupación del espacio público sinExp. Rad. 66001-23-33-000-2022-00007-00 Validez de Acuerdo
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sustento legal y por fuera del marco de sus competencias; estableció una forma de notificar distinta cuando no sea posible establecer la dirección del contribuyente y se fundamentó en normas derogadas.
3.- ANÁLISIS JURÍDICO.
Esta Corporación ya se ha pronunciado sobre lo que es objeto de controversia 1 . En los mencionados fallos se incorporaron razones que serán reiteradas en el presente, dado que sirven de fundamento para la decisión que en Este habrá de proferirse.
A efectos de establecer si, como lo adujo el gobernador del departamento de Risaralda, el precitado Acuerdo es ilegal con arreglo a las normas que se invocan como violadas y el concepto de la violación que de ellas se hizo, se precisa revisar
A efectos de establecer si, como lo adujo el gobernador del departamento de Risaralda, el precitado Acuerdo es ilegal con arreglo a las normas que se invocan como violadas y el concepto de la violación que de ellas se hizo, se precisa revisar apartes del citado acto administrativo.
Los artículos 259, 276, 277, 278, 279, 280, 281, 282, 283, 284, 285, 286, 287, 288, 289, 290, 291, 292, 293, 294, 295, 296, 297, 298, 299, 300, 301, 367 y 435, del acto enjuiciado son del siguiente contenido:
«ARTICULO 259º. HECHO GENERADOR . Constituye hecho generador la suscripción de todo tipo de contratos y sus adiciones que celebre la Administración Municipal y sus entidades descentralizadas, organismos de control, Consejo (sic) Municipal, empresas industriales y comerciales del Estado del orden municipal, empresas de economía mixta con capital estatal del Municipio s uperior al 50%, empresa social del estado del orden municipal, establecimientos públicos del orden municipal, instituciones educativas cuando contraten con cargo a los Fondos de Servicios Docentes.
ARTÍCULO 276. IMPUESTO DE DEGUELLO GANADO MAYOR. BASE LEGAL.
La constituye el Artículo 1º de la Ley 8 de abril 7 de 1909, los Artículos 161 y 162 del Decreto Extraordinario 1222 de abril 8 de 1986, Ordenanza 013 de 1990, mediante la cual se cede por parte del Departamento de Risaralda el Impuesto a los Municipios.
ARTÍCULO 277. HECHO GENERADOR. Lo constituye el sacrificio de ganado
mediante la cual se cede por parte del Departamento de Risaralda el Impuesto a los Municipios.
ARTÍCULO 277. HECHO GENERADOR. Lo constituye el sacrificio de ganado mayor, en jurisdicción del Municipio de Apia.
ARTÍCULO 278. CAUSACIÓN. El impuesto de degüello de ganado mayor se causa a partir del momento en que se produce el sacrificio del ej emplar de raza bovina independientemente del destino de la carne.
1 Tribunal Administrativo de Risaralda, sentencia del 24 de octubre de 2013, radicado: 66001-23-31-003-201100142-00 Acción de Nulidad Simple. M.P. Liliana Marcela Becerra Gámez; Tribunal Administrativo de Risaralda, sentencia del 15 de mayo de 2013, radicado: 66001-23-33-003-2013-00119-00 M.P. Fernando Alberto Álvarez BeltránValidez de Acuerdo; Tribunal Administrativo de Risaralda, sentencia del 28 de febrero de 2017, radicado 66001-23-33-000-2016-00932-00 MP. Juan Carlos Hincapié MejíaValidez de Acuerdo. Tribunal Administrativo de Risaralda, sentencia del 13 de marzo de 2013, radicado: 66001-23-31-002-2012-00136-00 Validez de Acuerdo. M.P. Dufay Carvajal Castañeda.Exp. Rad. 66001-23-33-000-2022-00007-00 Validez de Acuerdo
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ARTÍCULO 279. SUJETO PASIVO. El sujeto pasivo de la obligación en calidad de contribuyente es el propietario o poseedor del ganado mayor a sacrificar en el
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ARTÍCULO 279. SUJETO PASIVO. El sujeto pasivo de la obligación en calidad de contribuyente es el propietario o poseedor del ganado mayor a sacrificar en el Municipio de Apía.
ARTÍCULO 280 . BASE GRAVABLE. La base gravable para determinar el impuesto al degüello de ganado mayor es la cabeza de ganado que se sacrifique en el Municipio de Apia.
ARTÍCULO 281. TARIFA. La tarifa del impuesto al degüello de ganado mayor, se fija en la suma equivalente al dos (2%) por cuento de un (1) salario mínimo legal mensual vigente por cabeza de ganado mayor que se va a sacrificar.
ARTÍCULO 282. RESPONSABILIDAD DEL RECAUDO. El municipio de Apia recaudará el impuesto de degüello de sanado mayor generado en e l Municipio, bien sea a través de la Secretaría de Hacienda o las entidades bancarias con las cuales el Municipio tenga convenio de recaudo.
PARÁGRAFO. Para facilitar el pago del impuesto por parte del contribuyente, el Municipio podrá celebrar el convenio de recaudo con la planta de beneficio animal o los frigoríficos y establecimientos similares; quienes presentarán mensualmente a la Alcaldía Municipal – Hacienda Municipal una relación sobre el n úmero de guías de degüello, las cuales deberán ser r emitidas con el comprobante de consignación o recibo de pago del impuesto a la Secretaría de Hacienda Municipal dentro de los (5) primeros días del mes siguiente a la causación y recaudo del impuesto.
ARTÍCULO 283. REQUISITOS PARA SACRIFICIO. El propietario o poseedor de
dentro de los (5) primeros días del mes siguiente a la causación y recaudo del impuesto.
ARTÍCULO 283. REQUISITOS PARA SACRIFICIO. El propietario o poseedor de la res o la persona dedicada al sacrificio, previamente al mismo deberá acreditar los siguientes requisitos ante la planta de beneficio animal o frigorífico:
1. Solicitud por escrito del interesado.
2. Visto bueno de salud pública.
3. Autorización de la Alcaldía expedida por la Secretaría de Salud.
4. Guía de degüello.
5. Reconocimiento del ganado de acuerdo con las marcas o hierros registrados en la Secretaría de Gobierno Municipal.
ARTÍCULO 284. GUÍA DE DEGUELLO. Es el documento que contiene la autorización de sacrificio de ganado mayor emitido por el Municipio, debidamente numerado en el que aparece la fecha, nombre del beneficiario, clase de animal, marcas, sexo, valor del impuesto, vigencia de la guía, el cual debe estar firmado por la persona natural o jurídica que lo expide.
ARTÍCULO 285. VIGENCIA DE LA GUÍA. La guía de degüello, expedida previa cancelación del impuesto, tiene una vigencia de tres (3) días, contados desde la fecha de su expedición. La administración de la planta de beneficio animal anulará las guías al momento del sacrificio y mantendrá los originales a disposición de las autoridades competentes por el término de un (1) año.
ARTÍCULO 286. GUÍA OFICIAL DE DEGUELLO. La emisión de las guías de degüello para el municipio de Apia, estará a cargo de la Secretaría de Hacienda Municipal del Municipio.
ARTÍCULO 286. GUÍA OFICIAL DE DEGUELLO. La emisión de las guías de degüello para el municipio de Apia, estará a cargo de la Secretaría de Hacienda Municipal del Municipio.
ARTÍCULO 287. RELACIÓN. Los mataderos, frigoríficos y establecimientos similares a quienes se les haya encomendado el Recaudo presentarán mensualmente a la Alcaldía Municipal una relación sobre el número de animales sacrificados, clase de ganado mayor, fecha y número de guías de degüello, las cuales deberán ser remitidas con el comprobante de consignación o recibo de pago del impuesto a la Secretaría de Hacienda Municipal dentro de los cinco (5) días siguientes a la causación del impuesto.Exp. Rad. 66001-23-33-000-2022-00007-00 Validez de Acuerdo
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ARTÍCULO 288. PROHIBICIÓN. Las rentas por el degüello de ganado mayor no podrán darse en arrendamiento o cederse a entidades particulares.
ARTÍCULO 289. MECANISMOS DE CONTROL Y FISCALIZACIÓN . La Secretaría de Hacienda Municipal podrá efectuar cruces de información con las bases de datos e infor maciones reportadas o recopiladas por instituciones del orden sanitario que controlen en lo de su competencia el sacrificio de ganado mayor.
ARTÍCULO 290 FRAUDE Y SANCIONES. El responsable de los respectivos mataderos o las personas autorizadas para el s acrificio de ganado que sin la respectiva guía de degüello y previo pago de los derechos a que haya lugar, permita el sacrificio de ganado mayor, incurrirán en sanción económica
mataderos o las personas autorizadas para el s acrificio de ganado que sin la respectiva guía de degüello y previo pago de los derechos a que haya lugar, permita el sacrificio de ganado mayor, incurrirán en sanción económica equivalente a la sanción mínima establecida para este impuesto en el Artículo 388 de este código, por cada cabeza de ganado mayor sacrificado, sin perjuicio del decomiso de la carne.
Igualmente, el que sacrifique ganado mayor fuera de la planta de beneficio animal o sitio no autorizado para tal efecto, incurrirá en una sanción económica equivalente a la 10 U.V.T. según lo establecido en el Artículo 312 de este código, por cada cabeza d e ganado mayor sacrificado, sin perjuicio del decomiso de la carne.
En igual sanción incurrirá, quien transporte carne en canal sin la respectiva guía o la comercialice sin acreditar el pago del impuesto de degüello de ganado mayor.
PARÁGRAFO. La carne que se decomise será donada a entidades de beneficio o entidades sin ánimo de lucro.
El que adultere o enmiende una guía de degüello o cambie de alguna forma su contenido, incurrirá en la sanción contemplada en el Artículo 388 de este código, sin perjuicio de las sanciones penales.
ARTÍCULO 291. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LA PLANTA DE BENEFICIO ANIMAL O FRIGORÍFICO. La planta de beneficio animal o frigorífico que sacrifique ganado mayor sin que se acredite el pago del impuesto correspondiente asumirá la responsabilidad del tributo y se hará acreedor a la sanción mínima prevista en este código.
TÍTULO IV
que sacrifique ganado mayor sin que se acredite el pago del impuesto correspondiente asumirá la responsabilidad del tributo y se hará acreedor a la sanción mínima prevista en este código.
TÍTULO IV
TASAS Y DERECHOS.
CAPÍTULO XIX TASA POR OCUPACIÓN DEL ESPACIO PÚBLICO Ley 97 de 1913, Ley 84 de 1915.
ARTÍCULO 292. DEFINICIÓN. Es una tasa que se cobra a las personas por la ocupación de vías y espacio público con el depós ito de materiales u otros elementos propios de las actividades de la construcción y po r la ocupación temporal del espacio público por los comerciantes en extensión de sus establecimientos de comercio, además de la ocupación del espacio público por cualquier tipo de vehículos que realizan actividades comerciales o de servicios.
ARTÍCULO 293. ELEMENTOS. Los elementos que constituyen esta tasa son los siguientes:
1. Hecho generador. Lo constituye la ocupación transitoria de las vías o lugares públicos por los particulares con materiales de construcción, andamios, campamentos, escombros, casetas en vías públicas, vehículos, tarimas o los queExp. Rad. 66001-23-33-000-2022-00007-00
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se realicen con fines comerciales debidamente autorizados por la administración municipal, entre otros.
2. Sujeto Activo. El municipio de Apia es el sujeto activo de la tasa por ocupación del espacio público.
3. Sujeto Pasivo. El sujeto pasivo del impuesto es la persona natural o jurídica
2. Sujeto Activo. El municipio de Apia es el sujeto activo de la tasa por ocupación del espacio público.
3. Sujeto Pasivo. El sujeto pasivo del impuesto es la persona natural o jurídica propietaria de la obra o contratista que ocupe la vía o lugar público.
Así mismo, los sujetos propietarios de casetas, chasas y demás elementos que permitan o sean dedicados al comercio informal, o explotación económica del espacio público, debidamente autorizado con fundamento en este código.
4. Base gravable. La base es tá constituida por el valor del número de metros cuadrados que se vayan a ocupar , multiplicados por el número de días de ocupación.
6.(sic) Tarifa. La tarifa por ocupación temporal por parte de particulares del espacio público con materiales y otros eleme ntos propios de la actividad de construcción será del diez por ciento 10% de una UVT, por metro cuadrado ocupado y por cada día, siempre y cuando se trate de vendedores residentes en el municipio de Apía.
PARÁGRAFO. Los vendedores ambulantes y estacionarios que en la actualidad se encuentran autorizados por la Administración Municipal y que ejercen su actividad en forma permanente, pagarán la suma de 2 U.V.T. vigentes por año o proporcional al tiempo que ejerzan su actividad. Esta suma será independiente del Impuesto de Industria y Comercio que deban cancelar de acuerdo con lo contemplado en el presente código.
ARTÍCULO 294. EXPEDICIÓN DE PERMISOS Y LICENCIAS. La expedición de permisos para ocupación de lugares en donde se interfiera la libre circulación de vehículos o peatones, requiere, a juicio de la Oficina de Planeación, justificación
ARTÍCULO 294. EXPEDICIÓN DE PERMISOS Y LICENCIAS. La expedición de permisos para ocupación de lugares en donde se interfiera la libre circulación de vehículos o peatones, requiere, a juicio de la Oficina de Planeación, justificación de la imposibilidad para depositar materiales o colocar equipos en lugares interiores.
Se entenderá ocupación del espacio público para utilización de casetas con fines comerciales al mercadeo, y para ello, se solicitará autorización de uso del suelo de la Oficina de Planeación.
ARTÍCULO 295. OCUPACIÓN DEL ESPACIO PÚBLICO EN FORMA PERMANENTE. La ocupa ción de las vías públicas con postes o canalizaciones permanentes, redes eléctricas, teléfonos o similares por personas o entidades particulares, solo podrá ser concedida por la Oficina de Planeación Municipal a solicitud de la parte interesada, (sic)
ARTÍCULO 296. EXPLOTACIÓN ECONÓMICA DEL ESPACIO PÚBLICO. La ocupación temporal del espacio público con materiales y elementos que requieran la ocupación temporal del espacio público, deberá contar con el permiso expedido por la Oficina de Planeación Municipal o quien haga sus veces. El permiso correspondiente tendrá un costo equivalente al veinte (20%) de un (1) U.V.T. por metro cuadrado por día.
PARÁGRAFO 1. Los elementos aquí descritos no podrán ser fijos o empotrados en el piso o suelo, serán removidos inmediatamente se termine la actividad diaria.
PARÁGRAFO 2. La contravención a este artículo será sancionada conforme a lo establecido en la Ley 810 de 2003.
en el piso o suelo, serán removidos inmediatamente se termine la actividad diaria.
PARÁGRAFO 2. La contravención a este artículo será sancionada conforme a lo establecido en la Ley 810 de 2003.
ARTÍCULO 297. LIQUIDACIÓN DE LA TASA POR OCUPACIÓN DE VÍAS. La tasa por ocupación del espacio público se liquidará en la Oficina de impuestos deExp. Rad. 66001-23-33-000-2022-00007-00 Validez de Acuerdo
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la Secretaría de Hacienda Municipal, previa fijación determinada por la Secretaría de Planeación Municipal, y el interesado lo cancelará en la Secretaría de Hacienda Municipal o en la entidad bancaria debidamente autorizada para ello.
ARTÍCULO 298. RELIQUIDACIÓN. Si a la expiración del término previsto en la licencia o permiso perdura la ocupación de la vía, se hará una nueva liquidación y el valor se cubrirá anticipadamente.
ARTÍCULO 299. Las zonas de descargue son espacios reservados en la vía pública, para el cargue y descargue de mercancías y pagarán una tarifa del 2,5 U.V.T. por cada metro cuadrado ocupado por mes o fracción de mes que se autorice.
ARTÍCULO 300. PARQUEO DE VEHÍCULOS. Los vehículos que se estacionen en las zonas de permitido parqueo autoriza das por el municipio, cancelaran un valor correspondiente al 10% de un (1) U.V.T. por hora o fracción de hora de parqueo en dichas zonas.
ARTÍCULO 301. OBLIGACIÓN DE RECONSTRUIR. El interesado que realice
valor correspondiente al 10% de un (1) U.V.T. por hora o fracción de hora de parqueo en dichas zonas.
ARTÍCULO 301. OBLIGACIÓN DE RECONSTRUIR. El interesado que realice trabajos en vías o espacios públicos deberá dejar en perfectas condiciones el piso sobre el cual practicó los trabajos o la rotura de ellas cumpliendo las especificaciones técnicas impartidas por la Secretaría de Planeación en lo referente a las establecidas para el reparcheo de pavimentos, so pena de hacerse acreedor a las multas contempladas en el presente códig (sic)
(…)
ARTÍCULO 367. DIRECCIÓN PARA NOTIFICACIONES. La notificación de la (sic) actuaciones de la Secretaría de Hacienda , deberá efectuarse a la dirección informada por el contribuyente, agente retenedor o declarante en la última declaración del respectivo impuesto, o mediante formato oficial de cambio de dirección presentado ante la dependencia competente, en cuyo caso seg uirá siendo válida la anterior por tres (3) meses, sin perjuicio de la nueva dirección informada.
Cuando el contribuyente, agente retenedor o declarante no hubiera informado su dirección, la actuación la actuación (sic) administrativa correspondiente se podrá notificar a la dirección que establezca la administración la administración (sic) mediante verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y en general, de información oficial, comercial o bancaria.
Cuando no haya s ido posible establecer la dirección del contribuyente, agente retenedor o declarante por ninguno de los medios señalados en el inciso anterior, los actos de la administración le serán notificados por medio de publicación de aviso en u
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