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TA RIS - 66001-23-33-000-2006-00364-00-(31-03-2010)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Detalles

Título
TA RIS - 66001-23-33-000-2006-00364-00-(31-03-2010)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA No cualquier sujeto litigioso ostenta legitimación procesal para intervenir en el acto que hoy ataca por asistirle un interés en que se declare su nulidad y pretender ejercer su derecho de defensa, p ues éste solamente es predicable de quienes participaron realmente en los actos administrativos que han dado lugar a la instauración de la demanda, entendiéndose por aquellos, quienes recurren la mencionada decisión con la pretensión de que le sea modificada la situación jurídica allí dilucidada, los correspondientes titulares de las relaciones jurídicas sustanciales frente a ese hecho constitutivo del litigio. LEGALIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO QUE DECLARA LA TERMINACION DE LA EXISTENCIA LEGAL. la impugnación a la legalidad del acto cuestionado resulta a todas luces inocua para lograr su retiro del ordenamiento jurídico, pues no presenta argumento alguno que tenga la entidad de enervarlo, quedando desprovisto el Tribunal de elementos que le permitan ahondar en el estudio de legalidad del mismo, conservándose de esa manera incólume su contenido, pues los argumentos ofrecidos en la demanda en nada desvirtúan el apego a las normas en que debieron fundarse.

REPÚBLICA DE COLOMBIA –RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE DR. FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete

Referencia Radicación: 66001-23-33-000-2006-00364-00

Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete

Referencia Radicación: 66001-23-33-000-2006-00364-00

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Demandante: Departamento de Risaralda.

Demandados: XXXXXXXXXX y Consultores, y la Superintendencia Nacional de Salud.

La persona jurídica de la referencia, a través de apoderada judicial ha presentado demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la XXXXXXXXXXX, y la Superintendencia Nacional de Salud, con la pretensión de se declare la nulidad de las Resoluciones No. 005 del 10 de agosto de 2005 “Mediante la cual se adjudican forzosamente los activos remanentes y derechos litigiosos a título de dación en pago a los acreedores de la no masa, gastos de administración, acreedores laborales, provisión Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales y entidades financieras”, No. 006 del 14 de octubre de 2005 “ Por medio de la cual se resuelven los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución 005 del 10 de agosto de 2005” y la No. 007 del 5 de diciembre de 2005 “Mediante la cual se declara la terminación de la existencia 1legal de la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DE RISARALDA S.A “E.P.S. RISARALDA S.A.” en liquidación” 1; y en consecuencia se restablezca el derecho por el grave perjuicios que causa tales determinaciones a los intereses patrimoniales del Departamento de Risaralda.

RISARALDA S.A.” en liquidación” 1; y en consecuencia se restablezca el derecho por el grave perjuicios que causa tales determinaciones a los intereses patrimoniales del Departamento de Risaralda.

I. HECHOS A folios 42 y s.s. del expediente, pueden ser resumidos así:

1. Mediante Escritura Pública No.3339 del 2 de agosto de 1995 2, se constituyó una sociedad de responsabilidad limitada denominada “Promosalud Ltda”, teniendo como socios el Departamento de Risaralda y varios municipios de esa división administrativa. Posteriormente se reformaron los estatutos en las Escrituras No. 4118 del 15 de septiembre de 1995 y No. 1684 del 9 de abril de 1996.

2. El 17 de junio de 1998 la Superintendencia Nacional de Salud requirió a la EPS Risaralda atendiendo la reducción del patrimonio por debajo del 50% del capital, instándola para que cubriera la diferencia dentro de un término no superior a 6 meses, so pena de incurrir en la causal de disolución de las sociedades de responsabilidad limitada -art. 370 Código Comercio-.

3. La recapitalización solicitada se efectuó mediante la Escritura pública 5732 bis3 del 31 de diciembre de 1998rescindida parcialmente por la Escritura Publica No. 1525 del 13 de mayo de 1999 -, en la cual se protocolizaron las actas números 09 y 10 de las Asambleas Extraordinarias de Socios que contenían las decisiones de recapitalizar y la admisión de nuevos socios, implicando el cambio de naturaleza como una SOCIEDAD ANÓNIMA.

números 09 y 10 de las Asambleas Extraordinarias de Socios que contenían las decisiones de recapitalizar y la admisión de nuevos socios, implicando el cambio de naturaleza como una SOCIEDAD ANÓNIMA.

4. No obstante lo anterior, la Supersalud mediante oficio NURC 291018 del 05 de enero de 1999 informa al gerente de la EPS RISARALDA que ésta debía disolverse, como quiera que no se había enervado la causal de disolución dentro del plazo otorgado y que el mismo había vencido el 30 de septiembre de 1998 (arts. 218, 220 y 370 del C.Co.)

5. Por escritura pública 2163 del 25 de junio de 1999 se protocolizó la participación accionaria del Departamento en la EPS Risaralda S.A. suscribiendo acciones por 3.413.543.613 de un valor nominal de un peso ($1) cada una, comprometiéndose a cancelar en especie la suma de $823.710.000, representados en bienes inmuebles y la suma de $2.500.000.000.oo se cancelaría a través de la subrogación de un crédito 1 Proferidas por el agente liquidador de la Empresa Promotora de Salud E.P.S. Risaralda S.A.2 Otorgada en la Notaría Primera del Círculo de Pereira. 3 Otorgada en la Notaría Primera del Círculo de Pereira. 2que por este valor tenía pendiente la EPS Risaralda con BANCAFE; subrogación que jamás se llevó a cabo al no adelantarse ningún

2que por este valor tenía pendiente la EPS Risaralda con BANCAFE; subrogación que jamás se llevó a cabo al no adelantarse ningún procedimiento judicial ni extrajudicial para oficializarla, por lo que ese crédito siguió siendo a cargo de la EPS RISARALDA y a favor de Bancafé.

6. Pese a lo anterior, la Superintendencia de Salud, consideró que la EPS había efectuado una capitalización irregular al no contar con la aprobación de esa entidad de control para el reglamento de colocación de acciones y además, que al contabilizar el aumento de capital, utilizó un mecanismo previsto para la cancelación de las acciones por cuotas, lo que no resultaba posible.

7. Consecuentemente, la Superintendencia de salud expidió la resolución No. 1940 del 13 de diciembre de 1999 “por la cual se ordena la toma de posesión para liquidar de la sociedad “ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RISARALDA S.A. - E.P.S. RISARALDA S.A” y designa a JAHV AUDITORES COLOMBIA LTDA como firma liquidadora4.

8. No conforme con la decisión emitida por el organismo de control y verificándose además los actos del liquidador a fin de extinguir la EPS RISARALDA S.A, en detrimento de los intereses patrimoniales del DEPARTAMENTO DE RISARALDA, esta entidad territorial presentó acción contractual ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda,

RISARALDA S.A, en detrimento de los intereses patrimoniales del DEPARTAMENTO DE RISARALDA, esta entidad territorial presentó acción contractual ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, el que remitió por competencia a la justicia civil por considerarse que era un negocio jurídico de naturaleza privada, la cual fue conocida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito; asunto que fue resuelto de manera desfavorable5, conservando vigente el contrato de sociedad suscrito.

9. En este orden de ideas, el agente liquidador de la EMPRESA PROMOTORA DE SALUD EPS RISARALDA en liquidación, siguió adelantando todos los trámites pertinentes conducentes al fenecimiento jurídico de dicha empresa, al parecer, ajustado a todos los requerimientos legales, y que dieron sustento a los actos administrativos enjuiciados, donde se hace adjudican unos valores inexistentes en la masa liquidatoria y se declara la inexistencia legal de la mencionada E.P.S.

II. PRETENSIONES A folio 48 y s.s. del dossier, solicita la parte accionante: 4 Designándose en dic ha época al señor JOSE FRANSCISCO MARTINEZ PETRO para que ejerciera las funciones propias del cargo como liquidador. 5 Al considerar que el negocio jurídico entre las partes es legal atendiéndose a su naturaleza, como quiera que la validez de los actos, surge del cumplimiento de los requisitos legales, con el revestimiento de las formalidades propias.

la validez de los actos, surge del cumplimiento de los requisitos legales, con el revestimiento de las formalidades propias. 3“-Se declare la nulidad absoluta de la Resolución No. 005 del 10 de agosto de 2005 “mediante la cual se adjudican forzosamente los activos remanentes y derechos litigiosos a título de dación en pago a los acreedores de la no masa, gastos de administración, acreedores laborales, provisión Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y entidades financieras”, proferida por el señor EMIRO BENJAMIN HUMANEZ. PETRO, en calidad de agente especial liquidador de la EMPRESA PROMOTORA DE SALUD E. P.S RISARALDA S.A. - Se declare la nulidad absoluta de la Resolución No. 006 del 14 de octubre de 2005 “por medio de la cual se resuelven los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución No. 005 del 10 de agosto de 2005”, proferida por el señor EMIRO BENJAMIN HUMANEZ PETRO, en calidad de agente especial liquidador de la EMPRESA PROMOTORA DE SALUD E. P.S RISARALDA S.A. - Se declare la nulidad absoluta de la Resolución No. 007 de fecha 05 de diciembre de 2005, “mediante la cual se declara la terminación de la existencia legal de la “ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RISARALDA S.A.” en liquidación”, proferida por el señor EMIRO BENJAMIN HUMANEZ PETRO, en

legal de la “ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RISARALDA S.A.” en liquidación”, proferida por el señor EMIRO BENJAMIN HUMANEZ PETRO, en calidad de agente especial liquidador de la EMPRESA PROMOTORA DE

SALUD E. P.S RISARALDA S.A.

Que consecuentemente se RESTABLEZCA EL DERECHO patrimonial de la entidad territorial - Departamento de Risaralda - en la suma de $2.500.000.000.”

III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Señala como violadas las siguientes disposiciones (fl. 57 y s.s.): - Constitución Política Nacional: artículos 29 y 123. - Código Contencioso Administrativo: artículos 44, 82 y 135. - Decreto 663 de 1993 Estatuto Orgánico del sistema Financiero, modificado por la Ley 510 de 1999 y el Decreto 2211 de 2004. - Código del Comercio modificado por la Ley 222 de 1995: artículo 149. -Decreto 111 de 1996: artículo 71.

Como concepto de violación refiere que al realizar la liquidación final, el liquidador de la E. P. S del Risaralda, no efectuó las acciones tendientes a que se incluyera dentro del patrimonio real de la entidad el capital que el denominó como derechos litigiosos, al partir de la base que los $2’500.000.000 no constituye una deuda por pagar a la mencionada E.P.S, en el entendido que esta suma esta contemplada como una recapitalización que haría la entidad territorial a fin de que la misma no entrara en liquidación. De conformidad con las ordenanzas Nº 013 del 12 de mayo de 1999 y Nº 019 del

como una recapitalización que haría la entidad territorial a fin de que la misma no entrara en liquidación. De conformidad con las ordenanzas Nº 013 del 12 de mayo de 1999 y Nº 019 del 9 de junio de 1999, el compromiso adquirido por la gobernación esta concretamente dirigido a respaldar el crédito Nº 31059700008-1, con Bancafe suscrito con la E.P.S, constituyéndose en una destinación específica, limitando al liquidador a que se cumpla con ello. 4Igualmente, carga a este capital el pago de retención de la DIAN de los honorarios del señor Mario Martínez (abogado de la E.P.S), erogación esta que debe asumir el profesional directamente y no deben estar relacionados como un pago de debe efectuar la entidad; teniéndose por demás, que hace la descripción de todos y cada uno de los ítems a pagarse por parte de la Gobernación de Risaralda, es el 100% de acreencias de no masa, créditos estos que no deben imponerse a la entidad territorial ya que no tiene la obligación legal de asumirlos. Así las cosas, el agente liquidador dio por hecho que el proceso adelantado por el Departamento de Risaralda en contra de la recapitalización de la E.P.S del Risaralda S.A. había consolidado la cuenta por pagar y consideró que la misma se tornaba exigible, sin tener en cuenta que es una obligación condicionada, al establecerse que la respectiva escritura que dicha capitalización solo se haría efectiva previa disponibilidad presupuestal, por lo que, la suma de $2’ 500.000.000

establecerse que la respectiva escritura que dicha capitalización solo se haría efectiva previa disponibilidad presupuestal, por lo que, la suma de $2’ 500.000.000 tenía una destinación específica como era la recapitalización de la E.P.S. Risaralda, la cual fue considerada por la Superintendencia Nacional de Salud como ilegal, en la Resolución 1929 del 9 de diciembre de 1999. Significa lo anterior, que dicha suma harían parte del activo de la E.P.S. Risaralda, siempre y cuando se verificara la subrogación del Departamento en un crédito que tenía la liquidada con Bancafe, no obstante, esta subrogación jamás se llevó a cabo, continuando la E.P.S con dicha obligación, en consecuencia no puede predicarse obligación alguna por parte del Departamento. Indica que la liquidación efectuada a la E.P.S se fundamentó como lo expresa el agente liquidador en los actos cuya nulidad hoy se solicita, en el Decreto 2211 de 2004 desconociendo lo ordenado en su artículo 8, a lo adelantar el recaudo de los dineros y la recuperación de los activos que por cualquier concepto deba ingresar a la entidad intervenida; alegando una falsedad en la causa y ausentica de posibilidad de los actos administrativos enjuiciados, ya que no han sido puestos en conocimiento de quienes se vean afectados con esta decisión, más aún cuando se tiene pleno conocimiento del lugar en donde se encuentra ubicado el representante legal de la entidad territorial. Finalmente, señala la pretermisión de las normas presupuestales, pues itera que

tiene pleno conocimiento del lugar en donde se encuentra ubicado el representante legal de la entidad territorial. Finalmente, señala la pretermisión de las normas presupuestales, pues itera que el compromiso adquirido por el Departamento para la recapitalización de la EPS Risaralda estaba sujeto a la existencia de disponibilidad presupuestal, teniendo en cuenta que dicho documento hace parte del principio de la legalidad del gasto público, prescrito por los artículos 345, 346 y 347 de la Constitución Política, cuando los mismos disponen que no puede hacerse ningún gasto público que no 5se haya decretado por las Corporaciones de elección popular en todos los niveles de la administración, por lo que, la disponibilidad, como manifestación del principio de la legalidad del gasto, se enmarca dentro del principio de la legalidad de la función pública, según el cual para el Estado y para cada uno de sus servidores, solo está permitido hacer aquello que la Constitución o la ley faculte expresamente, al ser la garantía de recursos públicos para atender el pago de los gastos estatales y un respaldo para los servidores públicos que garantice que el Estado cuenta con los recursos para atender sus obligaciones.

IV. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA 4.1. Partes: - Obrante a folio 174 del cuaderno 1 principal, la Sociedad XXXXXX. dio contestación a la demanda, oponiéndose a cada una de las pretensiones y pronunciándose respecto de los presupuestos fácticos relacionados, señalando que de cara al objeto y la naturaleza del proceso de liquidación forzosa

pronunciándose respecto de los presupuestos fácticos relacionados, señalando que de cara al objeto y la naturaleza del proceso de liquidación forzosa administrativaart. 1 Decreto Ley 663/1993-, su desarrollo se ejecuta con base en un esquema secuencial que obliga resolver de manera coherente y ordenada cada una de las situaciones de la vida activa de la sociedad, por lo que, aquél adelantado en la Sociedad Promotora de Salud, se surtió conforme al marco legal vigente. La conformación de la masa a liquidar surgió del valor nominal e intrínseco de las acciones al 31 de marzo de 2005, tomando como fuentes de información la Escritura Pública Nº 2163 del 25 de junio de 1999, el certificado de existencia y representación legal al 28 de diciembre de 2004, así como de los registros de contabilidad accionaria al 31 de marzo de 2005, en el cual del total de acciones suscritas por el Departamento de Risaralda en la suma de $5.329’.274.531, 89, contablemente se registraba la suma de $2’500.000.000.por cobrar, lo que permitió al liquidador incorporar la suma en mención dentro del patrimonio liquidable, con respaldo en los títulos de recapitalización de la Gobernación hacia la E.P.S Risaralda contenidos en las escrituras públicas Nº 5732 bis 6, Nº 1525 7 y Nº 21638, teniéndose como documento idóneo que sirvió de fundamento el

la E.P.S Risaralda contenidos en las escrituras públicas Nº 5732 bis 6, Nº 1525 7 y Nº 21638, teniéndose como documento idóneo que sirvió de fundamento el certificado de Cámara de Comercio que hace constar la composición accionaria de la E.P.S, donde se encuentra registrada la recapitalización realizada por el Departamento de Risaralda. 6Fechada el 31 de diciembre de 1998.7 Calendada el 13 de mayo de 1999.8 Fechada el 25 de junio de 1999. 6Por otro lado, y sobre la no subrogación de la obligación a favor de Bancafe, indica que dicho aspecto fue dirimido en el proceso civil, quedando claro que la obligación continuó a favor de la E.P.S y a cargo del Departamento, puesto que el hecho sobreviniente de la liquidación, con los fundamentos normativos del Estatuto Financiero, hizo prohibitiva esa subrogación. En lo que respecta a la notificación de la resolución Nº 005 9, manifiesta que se realizó por fijación de edicto en el domicilio de la empresa en liquidación por el término de 10 días y se publicó por una sola vez un aviso en el diario la Republica y el Otún de Pereira, de circulación nacional y local respectivamente, en cumplimiento del artículo 4º del mentado acto administrativo. De igual forma, se fijó edicto con inserción de la parte resolutiva, debidamente notificada y

cumplimiento del artículo 4º del mentado acto administrativo. De igual forma, se fijó edicto con inserción de la parte resolutiva, debidamente notificada y ejecutoriada, una vez desfijado el edicto y publicado el aviso en los periódicosart.27 Decreto 2211 de 2004-; quedando claro el conocimiento de las decisiones del agente liquidador por parte de la entidad territorial ante la expedición del oficio Nº 1-30-40-951-138 del 17 de agosto de 2005, a través del cual el Gobernador propone el Plan de Pago de la suma10. Así las cosas, si bien es cierto que a partir de la iniciación de la liquidación obligatoria, todas las obligaciones a plazo a cargo de la sociedad deudora se convierten automáticamente en exigibles, también es cierto y jurídicamente válido, que las obligaciones mencionadas quedan legalmente impedidas para que se cumpla su pago hasta tanto se agoten los trámites que la ley dispone para el proceso de liquidación obligatoria, por lo que, el pago de las acreencias a cargo de la compañía deudora está condicionado a que se haya ejecutoriado la providencia mediante la cual se califica y gradúa los créditos, estén en firme los avalúos practicados y a la existencia de disponibilidad de recurso, de tal manera que se puedan pagar a todos los acreedores reconocidos, respetando la prelación legal y de conformidad con el principio de la "PAR DONDITIO ONNIUM CREDITORUM", tal como lo dispone el artículo 26 del decreto 2211 de 2004, procedimiento que se realizó desde el año 2000, sin que la Gobernación hubiese objetado el inventario y avalúos realizados en la oportunidad legal.

tal como lo dispone el artículo 26 del decreto 2211 de 2004, procedimiento que se realizó desde el año 2000, sin que la Gobernación hubiese objetado el inventario y avalúos realizados en la oportunidad legal. Finalmente, las decisiones adoptadas por el liquidador como representante legal en los actos administrativos posteriores (Resoluciones Nº 006 y Nº 007) son distintas a las pretensiones que invocó la demandante en punto a que se incorporó como activo liquidable y adjudicado en la suma de $2.500 millones, sin que la actora hubiese hecho esfuerzo en plantear las razones y fundamentos respecto a 9 Calendada el 10 de agosto de 2005.10 $2’500.000.000. 7los dos actos subsiguientes, por lo que, solicita se despache favorablemente y ajustada a derecho los citados actos. Propone los siguientes medios exceptivos:  CADUCIDAD: La notificación de la resolución No. 005 del 10 de agosto de 2005, tuvo ocurrencia mediante la fijación de edicto en el domicilio de la empresa en liquidación por el término de 10 días, quedando ejecutoriada una vez desfijado el edicto el 26 de agosto de 2005, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A. el término de caducidad de 4 meses, a la fecha de presentación de la demanda había fenecido.  NO AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA: La resolución No. 005 del 10 de agosto de 2005, fue debidamente notificada a todos los interesados, entre ellos el Departamento de Risaralda, sin haber presentado los recursos de ley expresamente

agosto de 2005, fue debidamente notificada a todos los interesados, entre ellos el Departamento de Risaralda, sin haber presentado los recursos de ley expresamente indicados en la parte resolutiva de dicho acto, si no que por el contrario consintió expresamente en el pago de la deuda adjudicada por la concursada, tal como consta en la propuesta de pago del departamento a la EPS en liquidación según oficio 1-30-40951-138 del 17 de agosto.  ERROR EN LA DESIGNACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA : la demanda fue dirigida contra Emiro Benjamín Humanez Petro como persona natural y no contra la sociedad entidad promotora de salud en liquidación, que es la persona jurídica objeto de dicha acción, capaz de responder por sus actos.  COSA JUZGADA: El Juzgado Civil del Circuito inició el proceso 11 y lo culminó el Tribunal Superior, con sentencia favorable a la EPS demandada por cuanto no solo declaró la validez de las acciones sino que además negó por ello la devolución del inmueble, con el cual había efectuado el primer pago parcial el Departamento a la EPS de las primeras acciones suscritas 12, decisión confirmada por el Tribunal Superior al desatar el recurso de apelación interpuesto por la entidad territorial; el Departamento aceptó la obligación, se obligó a pagar, y declaró el plan de pagos. En ese orden de ideas, el Tribunal Administrativo no está facultado para declarar que el Departamento no le debe dicha suma a la EPS, - porque este aspecto ya fue dirimido con carácter de cosa juzgada en el Tribunal Civil, como consecuencia del juicio valorativo fundado en normas

dicha suma a la EPS, - porque este aspecto ya fue dirimido con carácter de cosa juzgada en el Tribunal Civil, como consecuencia del juicio valorativo fundado en normas considerando que las acciones eran válidas y que el pago hecho en especie con la transferencia del inmueble era válido, y un activo de la EPS y que el valor de las acciones suscritas no pagadas eran también un activo de la liquidación. -A carillas 358 y siguientes del cuaderno 1-1, la Superintendencia Nacional de Salud, en el término oportuno dio contestación a la demanda, ateniéndose a la responsabilidad y competencia legal ejercida por la firma liquidadora, en virtud de las funciones de inspección y vigilancia de la Superintendencia de Salud, los procedimientos de la intervención para liquidar, el régimen aplicable al liquidador y contralor, la naturaleza de los actos del liquidador, que hizo alusión en esta oportunidad.

Formula como excepciones:  FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA: No se establece intervención alguna de la Superintendencia Nacional de Salud en el proceso adelantado por la firma Liquidadora JAHV AUDITORES COLOMBIA LTDA en el caso de estudio, 11 El Departamento formuló la demanda de nulidad de las acciones ante el Tribunal Administrativo de Risaralda y este organismo declaró que la controversia era un asunto de la jurisdicción civil.12 ochocientos veintitrés millones setecientos diez mil acciones. 8contrario sensu, la Superintendencia Nacional de Salud no es parte en el presente

8contrario sensu, la Superintendencia Nacional de Salud no es parte en el presente proceso, pues fue en ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias que ordeno la Liquidación de la Sociedad Entidad Promotora de Salud del Rizar Alda S.A. -EPS RISARALDA S.A.  INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN POR PARTE DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD: Los actos administrativos enjuiciados fueron expedidas en forma legal por la entidad Liquidadora de conformidad con los presupuestos establecidos en el mencionado proceso liquidatorio y la Superintendencia Nacional de Salud no tiene injerencia alguna en las reclamaciones o en los créditos no aceptados, puesto que es una institución con facultades de Inspección, Vigilancia y Control, como lo determinó en forma clara la ley. 4.2. Terceros interesados: - La E.S.E Hospital San Vicente de Paul del Municipio de Génova , a folios 1000 y siguientes del cuaderno 1-4, hace un pronunciamiento en torno a cada uno de los hechos esbozados en la demanda, y coadyuva las pretensiones que dieron origen a la controversia, en virtud del pago de las acreencias surgidas con ocasión de la ejecución de convenios interadministrativos suscrito con la EPS Risaralda, haciendo hincapié en que la masa liquidatoria no concuerda con la realidad crediticia y que el porcentaje distribuido (0.242%) no ha sido saldado. - El laboratorio Clínico “ Claudia Valencia G”, a carillas 1068 y siguientes ídem, señala que las decisiones adoptadas por la Superintendencia Nacional de Salud

crediticia y que el porcentaje distribuido (0.242%) no ha sido saldado. - El laboratorio Clínico “ Claudia Valencia G”, a carillas 1068 y siguientes ídem, señala que las decisiones adoptadas por la Superintendencia Nacional de Salud en el año 1999, gozan de presunción y en su momento no fueron debatidas por la parte demandante, resultando evidente su extemporaneidad, oponiéndose a cada una de las declaraciones solicitadas, en la medida en que, ninguna responsabilidad le asiste respecto de las omisiones que se le imputan a terceros que fueron quienes investidos de autporidad desarrollaron el proceso de liquidación de la entidad jurídica.

Propone como excepciones:  LA PRESCRIPCIÓN: Ante la existencia de múltiples actuaciones de funcionarios públicos o de personas en ejercicio de funciones públicas, algunas pretensiones cursan con la prescripción de la acción entre el momento o lapso de tiempo en el cual se produce el acto administrativo y el momento de dar inicio a este proceso.  BUENA FE: Las actuaciones del Laboratorio Clínico han sido enmarcadas en la buena, siendo receptora de decisiones que funcionarios en ejercicio de sus funciones públicas emitieron con criterios de legalidad y competencia. - Fundación Hospital Infantil Los Ángeles, visible a folio 1132 y siguientes del cuaderno 1-4, se opone frente a los hechos y las razones de la demanda con base en la presunción de legalidad que gozan los actos administrativos demandados, solicitando se tenga en cuenta si calidad de acreedora de la extinta EPS Risaralda, y la ausencia de pago de los servicios prestados a la misma.

solicitando se tenga en cuenta si calidad de acreedora de la extinta EPS Risaralda, y la ausencia de pago de los servicios prestados a la misma.

Plantea como medios exceptivos: 9 CALIDAD DE ACREEDOR DE BUENA FE QUE OSTENTA FRENTE A LA EPS RISARALDA: no puede asumir consecuencias adversas a sus legítimos intereses con las resultas del proceso que nos ocupa.  INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN ALGUNA RESPECTO A LA ENTIDAD DEMANDANTE: Al no haber recibido pago alguno por parte de la EPS RISARALDA con causa en el proceso liquidatorio y menos de recursos provenientes del Departamento del Risaralda en caso de que resulten aceptadas por el HONORABLE TRIBUNAL las Pretensiones de la demanda, no puede ser obligado a restituir suma alguna por cuanto reitero no ha percibido ningún pago de parte de la citada EPS dentro o con causa en el proceso liquidatorio.  CADUCIDAD DE LA ACCION Y PRESCRIPCION DE LA MISMA.  BUENA FE: La Fundación Hospital Infantil los Ángeles de Pasto, siempre ha actuado de Buena Fe en toda la relación comercial que sostuvo con la EPS RISARALDA por lo que solicito se valore su posición de Acreedora de Buena Fe al momento de emitir el fallo respectivo. -Clínica Minerva S.A., obrante a folio 1200 y siguientes del cuaderno 1-5, señala que desconoce los presupuestos fácticos en que se fundamenta la acción, indicando que no existe material probatorio con el fin de soportar la tesis planteada

que desconoce los presupuestos fácticos en que se fundamenta la acción, indicando que no existe material probatorio con el fin de soportar la tesis planteada por la parte demandante, aclarando que en el evento de una decisión favorable a las suplicas la misma no puede ser condenada a la devolución de suma reconocida en las resoluciones enjuiciadas, por cuanto no ha recibido valor alguno proveniente de la liquidación mencionada. - Fundación Clínica Infantil “Club Noel”13, a través de escrito visible a folio 1542 y siguientes del cuaderno 1-6, dio contestación a la demanda, exponiendo como razones de defensa que atendiendo el acuerdo de la prestación en salud del servicio de población infantil suscrito con la Promotora de Salud de Risaralda S.A, subsisten cuentas de cobro que a la fecha no han sido satisfechas, pese a los abonos efectuados por la entidad deudora, teniéndose como tercera vinculada en este proceso, toda vez

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